T-148-23
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de
subsidiariedad
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y
DISCUTIBLES-Improcedencia
(…),
se presenta la discusión acerca de la duración de la convivencia con el
causante, y si los deberes de socorro y ayuda mutua se mantuvieron hasta el
momento del deceso, lo que implica un debate y un juicio probatorio de carácter
intenso por parte del juez, para determinar si la demandante es beneficiaria de
la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de
1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-148 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.045.576.
Acción de tutela instaurada por Luisa Marina
Ramírez de Charria contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Tercera de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional,[1] en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en
primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali[2]
y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
judicial de Cali.[3]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
El 2 de agosto de 2022, la señora Luisa Marina Ramírez de Charria interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social. Solicitó, como mecanismo transitorio, ordenar a
la accionada que reconozca y pague a su favor la pensión de sobrevivientes que
se habría causado tras el fallecimiento de su cónyuge Luis Alberto Charria
Cuellar, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resuelva de manera
definitiva el acceso a la prestación.
2.
La accionante relató que el 6 de mayo
de 1966 contrajo matrimonio con Luis Alberto Charria Cuellar y que convivieron
continua e ininterrumpidamente hasta el mes de octubre de 1983. Durante la
unión, procrearon a un hijo, actualmente mayor de edad.
3.
Mediante resolución No. 3532 del 27 de
julio de 1998, el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- reconoció
una pensión de vejez a favor del señor Luis Alberto Charria Cuellar, quien
falleció el 2 de agosto de 2021.
4.
La peticionaria señaló que, a pesar de
la separación de hecho ocurrida desde el año 1983, conservaban con su cónyuge
los deberes de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad. Agregó que no
se disolvió el vínculo matrimonial, ni se liquidó la sociedad conyugal.
5.
El 26 de enero de 2022, la accionante solicitó
a Colpensiones la pensión de sobrevivientes. En respuesta, el 4 de marzo de
2022, la entidad negó su reconocimiento bajo el argumento de que “no se
acredita convivencia en los últimos cinco años”. Decisión que fue
confirmada el 23 de junio de 2022, por medio de la Resolución DPE 7793, al
resolver los recursos administrativos formulados por la accionante.
6.
La demandante promovió la acción de
tutela de la referencia contra Colpensiones, por considerar que con la negativa
de la pensión solicitada: (i) se vulneraron sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social; (ii) se desconoció que la sociedad
conyugal estaba vigente, por lo que “goza de efectos personales y
patrimoniales no derivados de la constitución y la norma civil como su no
disolución sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite”;
y (iii) se dejó de lado que el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige
demostrar convivencia de 5 años, en cualquier tiempo.
7.
Respecto de sus condiciones personales,
manifestó que tiene 87 años de edad, no trabaja, no recibe pensión, vive en
arriendo y no tiene inmuebles de su propiedad.
2. Respuestas de la entidad accionada
8.
Colpensiones solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. En todo caso, manifestó que, de fondo, no está acreditado que
la demandante hubiera convivido con el causante durante los últimos 5 años de
vida, sino únicamente desde el 6 de mayo de 1966 hasta el mes de octubre de
1983. Por tanto, se desvirtuaría lo contemplado en el primer inciso del literal
b del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
ley 797 de 2003.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
9.
Primera instancia. El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Cali decidió “negar” la acción de tutela. Indicó que lo
pretendido por Luisa Marina Ramírez de Charria requiere de un debate jurídico y
probatorio que excede la competencia del juez constitucional. Agregó que,
aunque la accionante aduce tener 87 años de edad, ello no es suficiente para
conceder el amparo.
10.
Segunda instancia. En sentencia del 20 de septiembre de 2022, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de
primera instancia. Además de reiterar la disponibilidad de la jurisdicción ordinaria
como mecanismo principal de protección de los derechos de la accionante,
sostuvo que, de fondo, tampoco estaba demostrado el cumplimiento de los cinco
años de convivencia con el causante de la pensión, por lo que se trataba de un
debate probatorio que debe ser conocido por el juez laboral.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
11.
El 23 de febrero de 2023, la Magistrada
sustanciadora en el asunto de la referencia profirió auto en el que se requirió
a la accionante con el fin de que aportara elementos de prueba relacionados con
su situación económica y de salud, así como con la presunta convivencia que
habría mantenido con el causante de la pensión solicitada. A continuación, se
reseñan las respuestas e intervenciones obtenidas con ocasión de este
requerimiento.
12.
La demandante manifestó, sobre su
situación económica, que (i) actualmente vive en la ciudad de Cali con
María Vásquez, quien le prestaba sus servicios como trabajadora doméstica.
(ii) Desde su separación con el señor Luis Alberto Charria Cuellar estuvo
vinculada laboralmente con una empresa de seguros y adquirió una casa. Sin
embargo, el inmueble fue vendido y con ese dinero garantiza su supervivencia. (iii)
Mensualmente tiene unos gastos aproximados de $2’000.000, correspondientes a
canon de arrendamiento, alimentación y servicios públicos domiciliarios. Además
(iv), su núcleo familiar está integrado por sus sobrinos y su hijo mayor
de edad, quien es ingeniero civil, pero “todos se encuentran lejos”.
Respecto de las condiciones de salud, indicó que está en tratamiento de oftalmología
por diagnóstico de glaucoma, y tiene una pérdida auditiva bilateral por lo que usa
un “audífono vía aérea”. Sobre los recursos judiciales ordinarios,
indicó que no los ha agotado, pues está a la espera de que la Corte
Constitucional se pronuncie sobre su caso.
13.
En relación con la convivencia que
habría mantenido con el causante, expresó que: (i) la separación se produjo por
diferencias entre la pareja, pero aclaró que “a pesar de ello, continuamos
una relación de amistad, nos visitábamos mutuamente, manteníamos conversaciones
telefónicas e incluso antes de su fallecimiento fue internado en una casa hogar
durante un año, en la que sus sobrinos y yo lo visitábamos.” Además (ii) reafirmó
que desde 1983 “no existió vínculo de convivencia”, sólo la relación de
amistad antes anotada.
14.
Por su parte, Colpensiones (i) allegó
el expediente administrativo del trámite tanto de la pensión de vejez
reconocida en vida al señor Luis Alberto Charria Cuellar, como de la solicitud
de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante; (ii) presentó una
intervención en la que solicitó declarar la improcedencia del amparo por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y (iii) expresó que, de
concederse la pensión requerida, debería liquidarse en proporción al tiempo
efectivamente convivido con el causante.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15.
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia,
de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[4] y con ocasión de la selección y reparto decididos
mediante el Auto del 29 de noviembre de 2022, de la Sala de Selección de
Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.[5]
2.
Solución del caso concreto: la
acción de tutela promovida por Luisa Marina Ramírez de Charria contra
Colpensiones es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad
16. De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la
protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que
lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de
la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad
pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En esa
medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también, al
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas
formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.
17. En este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva porque, por un
lado, el recurso de amparo fue promovido por Luisa Marina Ramírez de Charria, como titular de los derechos presuntamente trasgredidos.
Recuérdese que en la demanda la accionante solicitó la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales
estima vulnerados ante la negativa de la entidad accionada para reconocer la
pensión de sobrevivientes solicitada. Por otro lado, el mecanismo constitucional fue ejercido en contra de Colpensiones, que presuntamente habría lesionado
las garantías fundamentales de la peticionaria, como entidad administradora
ante la cual la accionante requirió el acceso a los derechos pensionales
aparentemente derivados del fallecimiento de su cónyuge.
18. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito
de inmediatez, pues además de la naturaleza del derecho prestacional que
se demanda, en este asunto se advierte que entre la fecha en la cual Colpensiones negó el
acceso a la pensión de sobrevivientes (23 de junio de 2022) y la fecha en la
que se promovió la tutela (2 de agosto de 2022) transcurrieron tan solo un mes
y nueve días, lo que corresponde a un término que ciertamente es razonable.
19. Ahora bien, el requisito de subsidiariedad se deriva del
carácter residual de la acción de tutela. Por ello, pacíficamente la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional
procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos
invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del
ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo
o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.
Adicionalmente, la acción de tutela opera como mecanismo transitorio
cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba
siquiera sumaria[6] de su inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad.[7]
20. Para la Sala Tercera
de Revisión, en este caso, más allá de la avanzada edad de la demandante, no están
acreditadas circunstancias especialmente urgentes o excepcionales que den
cuenta de que la intervención del juez constitucional resulta imperiosa y que
justifiquen el desplazamiento de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, como escenario idóneo y eficaz ante el cual la peticionaria puede
ejercer la defensa de sus intereses.
21. En primer lugar, tanto
del escrito de tutela como de las pruebas obtenidas en sede de revisión se desprende
que la accionante: (i) actualmente tiene garantizado su sostenimiento económico
y no se encuentra en una situación particularmente apremiante ni grave desde el
punto de vista de su supervivencia, pues por ahora dispone de recursos
económicos con los que solventa sus gastos y su mínimo vital. (ii) Cuenta con
parientes que hacen parte de su núcleo familiar y que, independientemente de no
vivir con ella, tienen el deber de asistencia; es el caso de su hijo, respecto
de quien no se advirtió ninguna circunstancia económica especial, sino que, por
el contrario, se resaltó el ejercicio de su profesión como ingeniero civil.
(iii) Actualmente está afiliada al régimen contributivo de salud ante la
entidad promotora Sanitas S.A.S., como cotizante.[8] (iv) No
atraviesa una condición de salud especialmente grave o excepcionalmente
urgente. (v) Contrario acreditar la imposibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, la actora señaló que, de una parte, sí va acudir a dicho escenario
judicial, en el que espera plantear la defensa de sus intereses y, de otro, que
lo único que ha justificado la espera para agotar dicho mecanismo es la
obtención de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Manifestaciones que en esta oportunidad de ninguna manera justifican la
procedencia de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.
22. En segundo lugar,
en este caso no se puede perder de vista que la controversia que se plantea no
es simplemente de carácter jurídico sino sobre todo fáctico. En el fondo, se presenta
la discusión acerca de la duración de la convivencia con el causante, y si los
deberes de socorro y ayuda mutua se mantuvieron hasta el momento del deceso, lo
que implica un debate y un juicio probatorio de carácter intenso por parte del juez,
para determinar si la demandante es beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Desde
ese punto de vista, aunado a que no está acreditado un riesgo inminente sobre
el mínimo vital de la accionante, en esta ocasión tampoco resulta desproporcionado
que la señora Luisa Marina, pese a la avanzada edad, deba acudir a la vía
ordinaria.[9]
Más aún cuando la naturaleza de la pensión de sobrevivientes es la protección de
la familia y, por ende, para acceder a ella es necesario que estos lazos
existan y se mantengan.[10]
23. Bajo esa
perspectiva, es claro que en este caso no se estructuran los criterios que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como orientadores para
la valoración de la procedencia de la acción de tutela, en materia de acceso a
prestaciones pensionales. Por ejemplo: (i) que se trate de un sujeto de
especial y marcada protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la
prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) que la parte
accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el
objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y (iv) que se
acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados.[11]
24. De acuerdo con lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión revocará la sentencia de segunda
instancia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, en la que se decidió confirmar el fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cali, el 11 de
agosto de 2022, que a su vez negó el amparo de los derechos invocados por la
señora Luisa Marina Ramírez de Charria. En su lugar, declarará la improcedencia
de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.
Síntesis de la decisión
25.
En esta ocasión, se estudió la acción
de tutela promovida por la señora Luisa María Ramírez de Charria contra
Colpensiones, ante la negativa de dicha entidad para reconocer la pensión de
sobrevivientes a la que la demandante consideraba tener derecho por el
fallecimiento de su cónyuge. La Sala Tercera de Revisión declaró la
improcedencia del amparo, tras advertir que no estaban acreditadas circunstancias especialmente
urgentes o excepcionales que dieran cuenta de que la intervención del juez
constitucional resultaba imperiosa. Por esta razón, se encontró incumplido el
requisito de subsidiariedad y se estableció que la accionante contaba con la Jurisdicción
Ordinaria Laboral como mecanismo judicial idóneo y eficaz para ejercer la
defensa de sus intereses.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia
proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cali, en la que se decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia
por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cali, el 11 de agosto de 2022,
que a su vez negó la protección de los derechos invocados por la señora Luisa
Marina Ramírez de Charria. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la
acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte
Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a
través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo.
[2] Sentencia proferida el 11 de agosto de 2022.
[3] Sentencia del 20
de septiembre de 2022.
[4] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
[5] La Sala de
Selección estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el
magistrado José Fernando Reyes, quienes escogieron el asunto de la referencia
bajo los criterios (i) objetivo, por posible desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional; y (ii) subjetivo, por la posible
urgencia de proteger un derecho fundamental.
[6] En Sentencia T-1068 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos
se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho
perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan
términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al
juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una
situación que lo afecta a él y a su familia.” Posteriormente, en Sentencia
T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se señaló: “(…) tratándose de
sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los
daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de
sujetos de trato preferencial.” Sobre la flexibilidad en la valoración del
perjuicio pueden verse, también, las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011. M.P.
Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796
de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván
Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre
otras.
[7] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la
Sentencia T-225 de 1993
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), las cuales se han convertido en un
criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. Asimismo, esta
Corporación ha indicado que por regla general la acción de tutela no es
procedente ante el simple reclamo de prestaciones de carácter económico. A modo
de ejemplo ver, entre otras, la Sentencia T-352 de 2019. M.P. Alejandro Linares
Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, la Corte Constitucional ha
indicado que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para el reconocimiento de prestaciones pensionales es necesario
acreditar que, pese a “la existencia de un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación”, “este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario.” Al respecto
ver, por ejemplo, las sentencias T-800 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; y T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.
[8] Información
obtenida a partir de consulta de la Base de Datos Única de Afiliados disponible
en el portal web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES.
[9] La Corte Constitucional ha precisado que no siempre la
avanzada edad es un criterio suficiente para dar por superado el requisito de
subsidiariedad, sino que lo es la acreditación siquiera sumaria de que los
recursos judiciales disponibles son verdaderamente ineficaces o no idóneos para
la protección alegada. Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-130 de
2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-319 de
2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes
y el requisito de los cinco años de convivencia exigido legalmente para el
acceso a la misma ver, a modo de ilustración, la Sentencia SU-149 de 2021. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes, Alberto Rojas Ríos y
Antonio José Lizarazo Ocampo.
[11] Sobre estos criterios jurisprudenciales ver, por
ejemplo, las sentencias T-315 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-009
de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. José Fernando Reyes Cuartas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.