Sentencia T-148 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-148-21 Sentencia T-148/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo transitorio por configurarse la ausencia de motivación y el desconocimiento del precedente judicial, sobre improcedencia de los intereses moratorios (…), la accionada se vio en la imposibilidad de resolver el requerimiento prestacional invocado en su oportunidad por cuatro ciudadanas pues tenía dudas seriamente consolidadas relacionadas, inclusive, con presuntas irregularidades que reposaban en los documentos aportados por estas para soportar su calidad de beneficiarias de la prestación reclamada. Esta circunstancia, per se, era suficiente para suspender el trámite de reconocimiento promovido y esperar a que un juez de la República se pronunciara mediante sentencia debidamente ejecutoriada; (…) ello implicaba que resultaba inviable atribuirle a Colpensiones el pago de intereses moratorios que no contaban con respaldo jurídico y que, por tanto, comprometía seriamente el interés público dado que podía originar la defraudación o deterioro del erario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Flexibilidad excepcional cuando hay grave afectación del patrimonio público, pero no se ejerció oportunamente el recurso extraordinario de casación (…), ante el grave impacto que ocasionaría en la administración adecuada del patrimonio público el pago de los intereses moratorios objeto de condena por el Tribunal de segunda instancia demandado, con fundamento en una decisión judicial que, prima facie, parece contrariar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, se hace necesario excepcionalmente encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad pese a no haberse agotado el recurso de casación. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo (…), teniendo en cuenta que (i) emitir una sentencia en el marco de una acción especial de revisión supera ampliamente, en la práctica, el término preceptivo de 20 días; (ii) existe falta de certeza sobre la regulación normativa y la oportunidad de las decisiones que deben adoptarse al interior de la demanda de revisión, en punto de una solicitud de cautela; situación que ha llevado, incluso, a que las medidas cautelares no sean tramitadas, en ocasiones, por la Corte Suprema de Justicia al estimar que aquellas no son propias de tal proceso y (iii) ante la presencia de un nuevo panorama jurisprudencial en esta específica materia que debe ser valorado detenidamente por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, es posible concluir que la aludida acción de revisión no es eficaz, en esta ocasión, para proteger oportunamente los intereses comprometidos. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (..), pese a que Colpensiones no activó el recurso extraordinario de casación, aun cuando tal posibilidad de acción le era exigible, como (i) se encuentra de por medio la protección de dineros que potencialmente se desviarían del caudal estatal y que podrían impactar en el goce de importantes derechos y principios de rango constitucional y (ii) está en curso actualmente el recurso especial de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que obliga a ser respetuosos de la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como del sometimiento general de los conflictos a las competencias de cada juez, esta tutela es procedente como mecanismo transitorio. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100/93 IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES CUANDO EXISTE CONTROVERSIA ENTRE LOS POTENCIALES BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…), según el precedente vigente en la materia, cuando se presente controversia entre los posibles beneficiarios de una sustitución pensional y tal circunstancia origina en la entidad administradora de pensiones serias y legítimas dudas sobre la titularidad del derecho en discusión, es procedente que suspenda el trámite de reconocimiento y retarde el pago de la prestación solicitada hasta tanto un juez de la República dirima el conflicto mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Si el juez laboral determina que una o varias personas deben acceder a la pensión sustitutiva, la entidad de seguridad social no está obligada al pago de intereses moratorios en su favor, dado que el tiempo transcurrido en definir la asignación del beneficio no es imputable a su capricho o negligencia sino que ha obedecido a la necesidad de preservar la destinación y utilización adecuada y legítima del erario implicado, mientras judicialmente se tiene certeza jurídica acerca de la exclusividad del derecho. Referencia: Expediente T-7.648.618 Acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali[1] Magistrado ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente I. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2019, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019 la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[2] y, previo sorteo, lo asignó al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido para su sustanciación. Posteriormente, el proceso fue rotado a la magistrada Diana Fajardo Rivera.[3] II. ANTECEDENTES 1. Trámite administrativo de reconocimiento pensional 1. El señor Norman Sánchez Cardona falleció el 2 de octubre de 2002.[4] Para tal momento era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), conforme lo dispuesto en la Resolución No. 016766 del 15 de diciembre de 2000.[5] Como pretendidas beneficiarias del causante acudieron a reclamar la sustitución pensional las siguientes personas: (i) Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en calidad de cónyuge, (ii) Myriam Cárdenas de Sánchez, en condición de cónyuge, (iii) Luz Ángela Delgado Franco, en calidad de compañera permanente y (iv) María Cardona Flórez, actuando como madre del asegurado. 2. Mediante Resolución No. 013308 del 5 de diciembre de 2003 el ISS suspendió el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto se decidiera judicialmente a qué persona o personas correspondía la titularidad del derecho,[6] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990[7] aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior, debido a la controversia suscitada entre las presuntas beneficiarias de la sustitución pensional, la cual originó serias dudas acerca de la calidad de las mismas, especialmente porque las señoras Gloria Amparo Gómez de Sánchez, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco y María Cardona Flórez reclamaron la misma prestación económica “aduciendo su convivencia hasta último momento con el asegurado fallecido.”[8] Por medio de la Resolución No. 50543 del 6 de mayo de 2004 se resolvió un recurso de reposición, confirmándose en su integridad la determinación inicial,[9] en el sentido de dejar en suspenso el trámite prestacional promovido dado que la “controversia que se presenta entre las declaraciones de las pretendidas beneficiarias, [no] permite saber de manera cierta si realmente existe una persona con mejor derecho para reclamar la pensión.”[10] En concreto, no resultaba posible establecer con quien convivía el causante al momento de su deceso, siendo necesaria su definición judicial.[11] 3. En sede de apelación, a través de la Resolución No. 901537 del 29 de diciembre de 2004, se dejó en suspenso el trámite prestacional hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las peticionarias le asistía el derecho invocado.[12] Lo anterior, dado que “en razón a la controversia presentada entre una y otra solicitante, no es posible determinar con exactitud a cual de todas las peticionarias le asiste el derecho invocado, máxime cuando todas aducen ser las directas beneficiarias del causante, aportando para ello las pruebas pertinentes que así lo demuestren.”[13] 4. Tal decisión, explicó el ISS, encontró respaldo en el concepto emitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca en el que manifestó: “una vez analizados los expedientes de la reclamación, se pudo determinar que efectivamente existe controversia entre las pretendidas beneficiarias de la prestación. (…) se observó que efectivamente se presentan contradicciones entre los testimonios de las diferentes entrevistas sobre convivencia y dependencia económica con el causante y entre las pruebas aportadas por cada una de las partes. Dado lo anterior, la Contraloría General de la República teniendo en cuenta el principio de la buena fe, comparte la decisión del ISS de dejar en suspenso el trámite de la reclamación de la prestación económica mencionada y dejar en manos de la justicia ordinaria, por ser la competente, el decidir no sólo sobre a quién le corresponde el derecho, sino además determinar la presunta falsedad documental y testimonial de las implicadas, ya que la señora [Luz Ángela] Delgado, manifiesta en la denuncia presentada que existe una presunta falsedad de las partidas notariales de matrimonio aportadas en las reclamaciones de la señoras [Myriam] Cárdenas Rubio y Gloria Amparo Gómez Ortiz.”[14] Ante la presunta comisión de un delito, adujo, tenía “la obligación legal de realizar los traslados a las instancias competentes”,[15] por lo que remitiría el conocimiento de la materia a la Fiscalía General de la Nación.[16] 2. Trámite judicial de reconocimiento de la sustitución pensional 5. Para que se definiera a su favor la titularidad del derecho pensional en discusión, en el año 2004 la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez inició proceso ordinario laboral en contra del ISS, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Solicitó que se ordenara el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con análogas pretensiones, Myriam Cárdenas de Sánchez inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el que se incluyó como litisconsortes necesarias a las ciudadanas Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz, esta última que invocó la calidad de cónyuge del causante. Dada la identidad de hechos y pretensiones, mediante Auto del 11 de mayo de 2007, los dos procesos fueron acumulados bajo el radicado 76001310500120040049000 y posteriormente el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali asumió el conocimiento de los mismos.[17] 6. El 27 de febrero de 2015,[18] el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así: (i) el 87.82% de la pensión a favor de la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en calidad de cónyuge del asegurado,[19] y ii) el 12.18% de la prestación a favor de la señora Luz Ángela Delgado Franco, en su condición de compañera permanente.[20] Reconoció la indexación de las mesadas causadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia y negó las pretensiones de las ciudadanas Myriam Cárdenas de Sánchez, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz.[21] Y, finalmente, negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios dado que “el demandado no [estaba] en mora en el pago de la prestación económica, porque hasta tanto la justicia no dirimiera quien ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión que se [reclamaba] no estaba obligado a reconocer la misma.”[22] En otras palabras, para la asignación del beneficio “debía esperar a que la justicia dirimiera la controversia de beneficiarias según lo dispone expresamente la ley.”[23] Para fundamentar su decisión, citó como precedente directo la Sentencia No. 233 del 27 de agosto de 2013, M.P. Carlos Alberto Oliver Gale, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.[24] 7. La señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez apeló la sentencia de primera instancia. Consideró, en lo que aquí interesa, que debió ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.[25] En vista de lo anterior, el 31 de mayo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió al recurso de apelación.[26] En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder los intereses moratorios a favor de la referida apelante, a partir del 2 de octubre de 2002 por valor de $2.929.076.962, para lo cual se limitó a señalar que: “ha[y] lugar a ellos por cuanto a los beneficiarios de las pensiones, la legislación nacional les concede el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes (Art. 141 de la ley 100 de 1993).”[27] En estos términos, aclaró la autoridad judicial que se había producido un “retardo”[28] ya que el derecho prestacional se causó desde el 2 de octubre de 2002, “sin que en su entretanto se reconociera interés por el pago tardío de ese derecho.”[29] 8. El 6 de junio de 2017, la señora Luz Ángela Delgado Franco solicitó aclaración y adición de la sentencia ordinaria de segunda instancia, pues consideró que la autoridad omitió (i) pronunciarse respecto de los intereses moratorios a los que, en su criterio, también tenía derecho, en atención al reconocimiento pensional ordenado por el juez de primera instancia a su favor y (ii) valorar los elementos de prueba aportados por ella al trámite laboral.[30] Mediante Auto Interlocutorio No. 152 del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal negó la solicitud “puesto que la decisión se ocupó de los puntos apelados por cada interviniente estableciendo la procedencia del derecho reclamado y las condenas pertinentes del caso”,[31] siendo improcedente realizar una nueva valoración del asunto como lo pretendía la solicitante.[32] Como consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el Auto No. 388 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.[33] 3. La acción de tutela que origina este proceso 9. El 31 de mayo de 2019, Colpensiones[34] interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se protegieran los derechos de esta entidad a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema pensional.”[35] En su criterio, al modificar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios, el Tribunal no aplicó ni interpretó de manera adecuada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, habría incurrido en (i) un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” fijado en la materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece la improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios cuando la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho prestacional, por existir controversias entre los posibles beneficiarios,[36] (ii) una decisión sin motivación, debido a que no justificó en forma suficiente por qué se había apartado de dicha jurisprudencia y, por tanto, (iii) al reconocer valores en cuantías excesivas habría amenazado gravemente el patrimonio público, vulnerando de manera directa la Constitución. 10. Por consiguiente, ante la existencia de un “abuso palmario del derecho”[37] solicitó que (i) se tutelaran los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se dejara sin efectos la sentencia proferida[38] y (iii) se suspendiera la ejecución del fallo controvertido como medida provisional, únicamente en cuanto a la orden de pago de los intereses moratorios, hasta tanto se profiriera una decisión en sede de tutela, puesto que “los dineros que se paguen, han de considerarse de difícil recuperación.”[39] 4. Trámite de la tutela en las instancias 11. Mediante Auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, en calidad de terceros con interés legítimo en la actuación constitucional, y ordenó la remisión completa del proceso que motivó la interposición del presente reclamo.[40] De igual manera, negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte accionante comoquiera “que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.”[41] En el término de traslado, los convocados al trámite rindieron informe de la siguiente manera: 12. El 15 de junio de 2019, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social[42] intervino en el proceso “en defensa del derecho del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías fundamentales”[43] de la entidad accionante.[44] Explicó que en el presente asunto (i) se acreditaban todos los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Especialmente, se precisaba de la intervención inmediata del juez constitucional dado que los dineros públicos ilegal y excesivamente reconocidos resultaban “de imposible o cuando menos difícil recuperación.”[45] De acuerdo con lo dicho por Colpensiones en este caso (ii) existía un abuso palmario del derecho, teniendo en cuenta que la mora advertida no se derivaba de la negligencia del ISS sino de la tardanza del proceso laboral que perduró por más de 13 años y que, (iii) además de la configuración de los defectos invocados en el escrito de tutela, se configuraba un defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia, dado que la señora Gloria Amparo Gómez apeló la sentencia de primera instancia solicitando el reconocimiento de intereses moratorios, pese a habérsele concedido la indexación de las mesadas pensionales y a que la solicitud de intereses la formuló como pretensión subsidiaria. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos de Colpensiones y se dejara sin efecto la providencia censurada y, subsidiariamente, se concediera la protección transitoria “mientras a través de [la] Procuraduría se [iniciaban] acciones legales contra el fallo cuestionado.”[46] 13. El 20 de junio de 2019, la vinculada Luz Ángela Delgado Franco se pronunció sobre los hechos objeto de controversia.[47] Señaló que es necesaria la intervención de la Corte Constitucional toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, orgánico, fáctico y desconocimiento del precedente, fundamentalmente, al (i) aplicar la normativa equivocada para dirimir el conflicto prestacional, esto es, el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que no se encontraba vigente al momento de causación del derecho; (ii) a partir de ello dar por sentado que debía reconocerse la existencia de una convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente para asignar proporcionalmente la titularidad del beneficio económico, omitiendo que la primera no cohabitó con el pensionado durante los últimos años de su vida; (iii) atribuirle a la señora Gloria Amparo Gómez la calidad de compañera permanente del pensionado sin “el debido reconocimiento judicial”,[48] según lo establecido en la Ley 54 de 1990;[49] (iv) omitir la valoración de numerosas pruebas allegadas al proceso, especialmente aquellas que evidenciaban que la reclamación prestacional estuvo precedida de una conducta fraudulenta por parte de la citada ciudadana, quien hizo uso de documentos falsos para solicitar el pago de la sustitución pensional[50] y (v) desechar las sentencias con efectos erga omnes que refirió para la resolución del asunto. Así pues, solicitó le fuera reconocida a ella la prestación en un 100%.[51] 14. El 26 de junio de 2019, la señora Gloria Amparo Gómez, por conducto de agente oficiosa,[52] contestó al requerimiento judicial, solicitando negar la protección formulada.[53] Advirtió que la acción de tutela no satisface los requisitos generales ni específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales toda vez que (i) Colpensiones debió promover el recurso extraordinario de casación si era tal su desacuerdo con la decisión judicial. No obstante, en su concepto, optó por emplear la tutela “para cubrir su falta de gestión judicial”,[54] (ii) la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable y legítima dado que partió de comprender que el reconocimiento de intereses moratorios no depende del concepto de buena o mala fe sino del “resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho”,[55] tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional[56] y (iii) el proceso ordinario laboral se desató “con total respeto a la Ley y a la jurisprudencia constitucional, respetando al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”[57] 15. Los demás involucrados en el asunto guardaron silencio, pese al requerimiento judicial. 16. Sentencia de tutela de primera instancia.[58] El 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “negó”[59] la acción de tutela. Señaló que la entidad interesada no actuó con la debida diligencia en el proceso que motivó la acción, porque desde “la data en la que se instauró la [tutela], esto es, el 31 de mayo de 2019, [y la fecha en que se profirió la sentencia laboral de segunda instancia, transcurrieron] exactamente dos (2) años, lapso que supera el término razonable […] y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.”[60] Además, advirtió que si en gracia de discusión se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto de inmediatez ello tampoco conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, porque “la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, [en] los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”[61] 17. Impugnación.[62] El 16 de julio de 2019, Colpensiones impugnó la decisión.[63] Sostuvo que al verificar la inmediatez de la tutela el juez no tuvo en cuenta que “una de las demandantes presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia [del] 31 de mayo de 2017 y solo hasta el 12 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral, se pronunció, por lo que la sentencia solo quedó ejecutoriada conforme al artículo 302 del CGP una vez esta fue resuelta.”[64] Por tanto, entre tal momento y la interposición del amparo “no se superaron los 6 meses señalados por el Despacho.”[65] Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “si la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas y genera una grave afectación de los recursos públicos, se justificaría el cumplimiento del requisito de inmediatez.”[66] En relación con el presupuesto de subsidiariedad indicó que “el mecanismo señalado por el a quo [esto es, el recurso extraordinario de casación] no es eficaz para proteger de manera inmediata los recursos del erario, pues el término que tarda en resolverse [es] demasiado amplio y podría materializarse el pago de más de DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS que por supuesto serán de difícil recuperación.”[67] En vista de lo anterior, solicitó se revocara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protección constitucional deprecada.[68] 18. Sentencia de tutela de segunda instancia.[69] El 9 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. En su concepto, “equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de casación, del cual no se hizo uso.”[70] Así las cosas, explicó que no podía la entidad accionante “sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se [acomodaran] o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.”[71] 5. Trámite de la tutela en sede de revisión 19. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala advierte que el presente acápite dará cuenta de (i) la información que fue allegada durante el proceso de preselección del expediente de tutela en la Corte Constitucional y una vez se inició el respectivo trámite de revisión; (ii) las actuaciones que posteriormente se desplegaron debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó el presente expediente en calidad de préstamo y (iii) los elementos de juicio recopilados ante el requerimiento efectuado por la Magistrada sustanciadora, después de que el proceso le fuera reasignado para fallo. 5.1. Documentación inicial allegada durante el trámite anterior a la selección para revisión del proceso y en el marco de la revisión adelantada por esta Corporación 20. La señora Luz Ángela Delgado Franco intervino para señalar que tanto el proceso ordinario laboral como el trámite de tutela estuvieron precedidos de providencias “proferidas irregularmente o [que atentaron] contra los derechos fundamentales y contra la majestad de la justicia.”[72] Lo anterior, en la medida en que los jueces de la causa desatendieron las conductas fraudulentas desplegadas por dos ciudadanas reclamantes de la sustitución pensional, esto es, Gloria Amparo Gómez y Myriam Cárdenas, omitiendo “correr traslado a la autoridad judicial correspondiente de los actos dolosos de [los que tenían] conocimiento”,[73] siendo ello su deber legal y constitucional.[74] Ante tal omisión, adujo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir, entre otras entidades, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sin encontrar respaldo alguno. Así las cosas, en su concepto, “la férrea e insensata posición adoptada en este caso [constituyó] un abuso de autoridad y un sometimiento al ciudadano, sin importar las consecuencias”[75] que ello le acarreó en su calidad de legítima titular del derecho. 21. Agregó que junto con los defectos reseñados en el escrito de contestación a la acción de tutela (ver numeral 13 supra), la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió, desde su percepción, en un error inducido y en una ausencia de motivación, por lo que merecía ser corregida por el juez constitucional. Tal corrección, implicaba la adopción de una providencia en sede de revisión que no solo revocara el reconocimiento de los intereses moratorios ordenados a favor de Gloria Amparo Gómez pues “el retardo en resolver la demanda [era] indiscutiblemente atribuible al manejo judicial dado al asunto”[76] sino también el porcentaje de la prestación asignado irregularmente a la misma. Culminó resaltando que, a la fecha, aún no se encontraba percibiendo las mesadas pensionales que por derecho le correspondían desde hace 18 años y 5 meses.[77] 22. La ciudadana Gloria Amparo Gómez le comunicó a esta Corporación que “el trámite de la tutela entablada por Colpensiones, que lleva varios meses en curso, no tiene por qué frenar el cumplimiento de la sentencia judicial [ejecutoriada] por lo menos en el pago de las mesadas pensionales [y el retroactivo adeudado], ya que eso no es objeto de debate tutelar.”[78] De ahí que debía procederse con su inmediata inclusión en nómina de pensionados pues, además, requería con urgencia de la prestación para solventar sus necesidades básicas ya que es una persona que, a la fecha, cuenta con 70 años de edad.[79] En un escrito posterior,[80] presentado por medio de su apoderada judicial, reiteró que la entidad accionante “se ha negado [al] pago normal de la mesada pensional y el pago del retroactivo de mesadas pensionales adeudado desde el mes de octubre de 2002, a pesar que la acción de tutela instaurada [es] solo en búsqueda de la modificación de la condena de los intereses moratorios.”[81] 23. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se pronunció reiterando in extenso los argumentos esbozados en el escrito de tutela. Resaltó que “al no proferirse amparo constitucional en favor de [la entidad] se está ocasionando grave daño patrimonial o detrimento del tesoro público, pues se dejó incólume la Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario No. 76001310500120040049000, que ordenó el pago de intereses moratorios a partir [del] 02 de octubre de 2002, por valor que asciende a la suma de dos mil novecientos veinti nueve millones setenta y seis mil novecientos sesenta y dos pesos ($2.929.076.962), desconociendo el precedente uniforme constituido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 14528-2014, SL 13369-2014, SL 704-2013 y SL 787-2013, en el sentido que no es viable el pago de los interés moratorios cuando el conflicto tramitado ante la jurisdicción ordinaria se originó por situaciones no imputables a la administración de pensiones.”[82] Aclaró que el monto excesivo al que se hizo alusión surgió del lapso irrazonable e injustificado transcurrido entre la interposición de la demanda ordinaria y la ejecutoria del fallo laboral de segunda instancia, es decir, más de 14 años. Ante tal circunstancia, explicó, la acción de tutela se tornaba procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, pues estaba de por medio la urgencia y la necesidad de salvaguardar recursos provenientes del erario.[83] 5.2. Actuaciones de remisión del expediente de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y su posterior devolución a esta Corte para continuar con el trámite de revisión 24. Por medio de Oficio 4997 del 14 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó la remisión del expediente de tutela de la referencia. Lo anterior, a fin de dar respuesta al recurso de impugnación interpuesto el 19 de noviembre de 2019 por Luz Ángela Delgado Franco en contra del Auto del 30 de octubre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante Auto del 20 de febrero de 2020, esta Sala ordenó remitir el expediente para que la autoridad solicitante decidiera lo de su competencia. Adicionalmente, ordenó suspender los términos del proceso de tutela hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia devolviera el expediente para continuar el trámite de revisión.[84] A través de Oficio 28986 del 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente en forma digital al despacho de la Magistrada sustanciadora para continuar con el correspondiente trámite. Sin embargo, el proceso fue cargado a la Plataforma SIICOR sin la totalidad de las piezas procesales que lo integran.[85] Con todo, el 4 de diciembre de 2020 fue remitido el proceso de la referencia a la Corte Constitucional en medio físico.[86] 5.3. Información recaudada mediante requerimiento probatorio emitido con posterioridad al arribo del expediente de tutela al despacho de la Magistrada sustanciadora 25. Mediante Auto del 17 de febrero de 2021, la Magistrada ponente en la causa de la referencia consideró “indispensable el recaudo inmediato de mayor información pues es relevante de cara a la decisión que se debe adoptar dentro del presente proceso de tutela.”[87] En esa medida, le solicitó a Colpensiones que informara (i) si había promovido la acción especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de controvertir la decisión judicial proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En caso afirmativo, debía indicar en qué estado se encontraba el trámite iniciado y aportar el documento correspondiente que diera cuenta de lo anterior. En caso contrario, debía expresar las razones por las cuales, a la fecha, no se había empleado dicho mecanismo de defensa judicial; (ii) las razones por las cuales no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia referida y (iii) si efectuó el pago de los intereses moratorios ordenados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El primer interrogante fue igualmente dirigido a la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.[88] 26. En la misma línea, se le solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indicara si en su sistema de información reposaba registro de presentación de la acción especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Contraloría General de la República, tendiente a controvertir la decisión judicial proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Finalmente, se requirió a la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali, Valle del Cauca, a fin de que comunicara si existían investigaciones penales en curso en la Fiscalía General de la Nación o decisiones debidamente ejecutoriadas relacionadas con el asunto que le fue remitido por competencia por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, por Auto Interlocutorio No. 007 del 16 de septiembre de 2014.[89] 27. El 22 de febrero de 2021, el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que, en el Sistema Misional de Información -SPOA-, figuran dos registros con el nombre de Gloria Amparo Gómez Ortiz, así: un primer asunto fue conocido por el Fiscal 163 Seccional, bajo el radicado 760016000193201021330, en el que fungió como indiciada la referida ciudadana por el delito de fraude procesal y cuyo estado actual es “Inactivado por conexidad procesal al radicado 705127 que se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 en la Fiscalía 32 Seccional. Actualmente INACTIVO”[90] y un segundo asunto asignado al Fiscal 42 Seccional, con el radicado 760016000199201402274 en el cual apareció como indiciada por el delito de fraude procesal la señora Gloria Amparo Gómez Ortiz y cuyo estado actual es “Inactivo – 01/10/2018 Archivo por conducta atípica.”[91] Posteriormente, aclaró que en la Fiscalía 32 Seccional Delegada[92] se adelantó investigación por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, bajo el radicado 705127, en virtud al reporte de hallazgo penal No. 011 de 2004 de la Contraloría Departamental de Cali, en contra de las señoras Gloria Amparo Gómez y Myriam Cárdenas Rubio, toda vez que solicitaron, presuntamente, en forma irregular al Seguro Social la sustitución pensional del causante, Norman Sánchez Cardona. El proceso actualmente “se encuentra archivado por haberse decretado preclusión de la instrucción mediante resolución calificatoria No. 005 del 5 de febrero de 2007.”[93] 28. El 22 de febrero de 2021, el Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales[94] le informó a esta Corporación que “se iniciaron labores de coordinación con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - en fecha cercana a la radicación de la intervención en la acción de tutela, en orden a recaudar la prueba documental requerida y demás elementos de juicio orientados a tramitar la acción de revisión y hacerlo a través de la dependencia correspondiente de la Procuraduría, no obstante, el cierre de despachos judiciales y las nuevas dinámicas que introdujo la pandemia derivada del coronavirus Covid-19, retrasaron y dificultaron de manera importante el avance de dicha labor.”[95] Con todo, aclaró que el 22 de febrero de 2021, tras recibir una solicitud por parte de Colpensiones tendiente a iniciar la acción de revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se procedió a su presentación. Esto fue corroborado con el informe que presentó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[96] que da cuenta de la radicación y reparto del recurso;[97] además de que actualmente “se encuentra al despacho para pronunciamiento.”[98] La misma Corporación resaltó que, hasta la fecha, no obra ninguna otra acción radicada tendiente a cuestionar la decisión debatida. 29. Al proceso se allegó copia de la acción de revisión presentada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[99] El Ministerio Público cuestionó la decisión proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ya que, en su concepto, (i) sin exponer con transparencia las razones de su apartamiento, la autoridad desconoció el precedente vinculante decantado en la materia por la Jurisdicción ordinaria laboral respecto a la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se presentan plurales sujetos a reclamar, excluyentemente, un mismo derecho pensional, y por ende, la entidad de seguridad social no tiene certeza alguna acerca de quién es el titular o titulares del mismo; y (ii) ordenó el reconocimiento injustificado de intereses moratorios, desde el 2 de octubre de 2002, generando una condena que, a la fecha, asciende a la suma de $3.372.505.845 y que, desde su óptica, afecta gravemente “la estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema pensional.” Al respecto, explicó que el extenso lapso que tardó el trámite del proceso laboral desde la radicación de la demanda hasta la ejecutoria de la providencia de segunda instancia “no es atribuible en manera alguna a maniobras, trámites dilatorios o actuación similar imputable a Colpensiones”,[100] quien actuó conforme el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990. Para la Procuraduría, estos hechos se enmarcaban en las dos causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.[101] 30. Sobre estas premisas, solicitó que (i) se invalidara la decisión del 31 de mayo de 2017[102] y, (ii) en el entretanto, ante “la grave afectación que se causaría si se efectúa el pago del valor del retroactivo ya sea por vía administrativa o judicial y por tratarse de un pago único que a la fecha asciende a $3.372.505.845 es necesaria y resulta efectiva la medida cautelar para evitar el pago del mismo, además, se exhibe proporcionada en la medida que consulta la realidad procesal en la cual existen serias y fundadas dudas, basadas en el pago excesivo de la prestación y pondera el interés público que subyace.”[103] Como sustento de esta petición, adujo que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en sus artículos 144 y 145 que, a aquellas materias que no tengan un trámite especial, se les aplicaran las normas análogas de esa normativa y, a falta de regulación en estas, las del hoy Código General del Proceso. Así, en el trámite de acción de revisión resultaba plenamente aplicable el artículo 48 del CPTSS[104] que le otorga al juez la condición de director del proceso y lo dota de la facultad para adoptar las acciones necesarias en procura del respeto de los derechos fundamentales, por ejemplo, a través del empleo de medidas cautelares. 31. El 24 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones[105] contestó el requerimiento, respondiendo a los interrogantes planteados.[106] Advirtió que acudió a la acción de tutela, “en aplicación de los principios de inmediatez, oportunidad y urgencia”,[107] porque el recurso extraordinario de casación y la acción especial de revisión ante la Corte Suprema de Justicia no eran mecanismos de defensa eficaces, dado el tiempo que tomaba en promedio su decisión.[108] En relación con el recurso de casación, la entidad cuestionó además su idoneidad en este caso, por (i) la taxatividad de las causales contempladas para su prosperidad pues conducían a que el juicio de legalidad de la actuación en cuestión se circunscribiera a materias particulares y (ii) la imposibilidad de discutir en dicho escenario el tema de los intereses moratorios así como el impacto irreparable que su pago originaba, por ejemplo, en “la sostenibilidad y estabilidad del Sistema pensional.” Además, señaló que (iii) para el momento en que se expidió la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia objeto de cuestionamiento la representación judicial, extrajudicial y administrativa de Colpensiones en aproximadamente 93.842 procesos vigentes para la fecha se encontraba atendida a nivel nacional a través de 43 personas jurídicas, en calidad de externos, y de 2 personas naturales contratadas por prestación de servicios profesionales, lo que daba cuenta de sus pocas posibilidades de defensa.[109] 32. Sobre el recurso de revisión, adujo que, pese a su ineficacia, inició “el estudio y recopilación de información para el análisis y posterior proyección de la acción.”[110] Aclaró que luego de recaudar la integridad del material probatorio requerido, en coordinación activa con la Procuraduría General de la Nación que tiene competencia para el efecto,[111] se radicó la respectiva demanda. Esto sucedió, como ya se mencionó, el 22 de febrero de 2021 y según explicó dicho trámite se demoró debido a la suspensión de términos judiciales decretada en el país con ocasión de la emergencia sanitaria y la consecuente disminución del aforo en las sedes de los despachos para acceder a piezas procesales de interés. 33. Finalmente, Colpensiones mencionó que “no está gestionando ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ni ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali [ni ante otra autoridad judicial] ningún trámite para cuestionar la liquidación de los intereses moratorios ordenados o la actualización de los mismos.”[112] Advirtió que únicamente se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria dentro del proceso ordinario laboral contra el auto que liquida costas procesales; en consecuencia “el juez de instancia dejó en suspenso la expedición de copias auténticas hasta tanto se resuelva [el mismo].”[113] En estas condiciones, aclaró que no ha procedido con el pago de los intereses moratorios y que la tutela es procedente por cuanto dichos dineros tendría que desembolsarlos en un pago único lo que implica que su recuperación esta revestida de una complejidad mayor, afectándose intensamente el patrimonio público que podría impactar las reservas del Régimen de prima media con prestación definida. Además, recalcó que tales intereses fueron reconocidos desde el momento del fallecimiento del causante, esto es, el 2 de octubre de 2002, a pesar de que la decisión laboral de segunda instancia fue proferida en el año 2017 y que la demora en la adopción de tal determinación fue imputable a las autoridades que conocieron del trámite ordinario ya que dilataron el desarrollo del proceso, cuyo inicio se dio desde el 2004. [114] III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico 35. El 31 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Presuntamente, esta autoridad judicial habría incurrido en (i) “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”; (ii) decisión sin motivación y (iii) violación directa de la Constitución al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez contra la Sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que reconoció a su favor una porción de la sustitución pensional reclamada. Tales defectos se habrían presentado al ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin atender a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la improcedencia del pago de estos valores en los supuestos en que existe controversia entre los pretendidos beneficiarios de una sustitución pensional, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990. Tal actuación, en su criterio, afectó de manera grave “la sostenibilidad financiera del Sistema pensional” y, por ende, el patrimonio público. 36. En el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra una determinación proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, se precisa analizar si la acción constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.[115] De superarse tal examen, corresponde asumir el siguiente problema jurídico: ¿la decisión de un juez laboral, en este caso de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de reconocer el pago de unos intereses moratorios en cuantía que, a la fecha, asciende a $3.372.505.845, incurre en un desconocimiento del precedente y/o en una decisión sin motivación porque omite tener en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral ha considerado que el pago de dichos intereses resulta improcedente cuando la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho pensional debido a las controversias originadas entre los posibles beneficiarios y, por ese motivo, ha suspendido el reconocimiento mientras se define judicialmente qué persona o personas deben acceder a la prestación económica? 37. Para resolver el asunto la Sala: (i) analizará la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) examinará su cumplimiento en el caso concreto. De superarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, específicamente de aquellas pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referirá al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios cuando quiera que la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho prestacional, por existir controversias entre los posibles beneficiarios y, por último, (v) decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección constitucional invocada. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 38. La consolidada y actualmente pacífica línea jurisprudencial construida por esta Corporación en torno a los mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[116] indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela.[117] Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005[118] sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[119] 39. Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en referencia consideró las siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.[120] Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,[121] se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas cortes.[122] 40. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa a la Constitución. Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.[123] 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso en concreto 41. Frente al caso concreto, de entrada, esta Sala de Revisión establece que le corresponde adelantar un juicio sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la superación de los requisitos generales de procedencia. 42. Legitimación en la causa por activa y por pasiva.[124] En este asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protección se invoca directamente por la entidad que se considera afectada con la decisión judicial proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Gloria Amparo Gómez y, en ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de evitar, según lo expuso, una afectación grave de “la sostenibilidad financiera del Sistema pensional” y, en últimas, del patrimonio público. Y, del otro lado, el demandado es el órgano colegiado de justicia que decidió ordenar el pago de una suma de dinero por concepto de intereses moratorios derivados del presunto reconocimiento tardío de una sustitución pensional y que, a juicio de la parte accionante, incurrió con tal determinación en una violación de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 43. Relevancia constitucional. Sin la pretensión de anticipar una conclusión sobre la vulneración o amenaza efectiva de un derecho, pues no sería propio del análisis formal de procedencia, es indudable que el asunto planteado por la entidad accionante reviste dicha importancia, dado que involucra la protección de principios constitucionales y de derechos fundamentales. 44. En concreto, del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violación, entre otras, de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y del deber de evitar el detrimento de las finanzas del Estado. Lo anterior, por cuanto Colpensiones alega que la decisión judicial impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali representa una afectación patrimonial grave, por “la [potencial] fuga [de] recursos [públicos]”[125] de difícil recuperación al ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por valor de $2.929.076.962 en favor de la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en contravía de la posición jurisprudencial uniforme establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en torno a la exclusión de los intereses moratorios [establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993], cuando la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional [por existir controversias entre los posibles beneficiarios].”[126] Tal determinación, que compromete “valores excesivos”,[127] advierte la entidad púbica, se adoptó además sin asumir una carga de argumentación razonable, pues la autoridad judicial abandonó este precedente que debía emplearse para la adecuada solución del caso sin transparencia y suficiencia pese a que el asunto puesto a su consideración ponía de manifiesto un “abuso palmario del derecho”,[128] que vulneraba de manera directa la Carta Política.[129] 45. Subsidiariedad. De manera preliminar, la Sala estima necesario recalcar que el análisis que, a continuación, se realizará del mencionado presupuesto formal de procedencia tiene unas implicaciones jurídicas muy precisas que se circunscriben al estudio en concreto del presente asunto. La regla de decisión que se derivará de esta ponencia en materia de procedencia de la acción de tutela es excepcional y surge necesariamente de las particularidades propias del caso bajo examen que obligan al juez constitucional a intervenir en esta causa. De esta manera, su aplicación en casos futuros dependerá del nuevo análisis de la situación fáctica y, especialmente, del específico contexto en que se desarrollen los hechos los cuales permitirán determinar su pertinencia para la resolución de la materia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez constitucional debe asumir un papel activo en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo puesta bajo su conocimiento, sino también en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su discernimiento.[130] Esto le exige valorar caso a caso las razones de hecho y de derecho plasmadas en las acciones de tutela y, a partir de las especificidades de cada asunto en cuestión, adoptar la decisión “que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”[131] 46. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política[132] y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[133] revisten a la acción de tutela de un carácter residual y subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como fórmula de protección impostergable.[134] Vale señalar que las vías judiciales disponibles dentro del ordenamiento jurídico que se presentan como principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del amparo. Es decir, tales características deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte del juez constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas particularidades. 47. La Sala advierte que Colpensiones tenía a su disposición un medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017. En concreto, la entidad contaba con la posibilidad de cuestionar dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86[135] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, de acuerdo con el artículo 88 de esta normativa, puede “interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se...

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