T-148-21
Sentencia T-148/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo transitorio por configurarse la ausencia de
motivación y el desconocimiento del precedente judicial, sobre improcedencia de
los intereses moratorios
(…), la accionada se vio en la imposibilidad de
resolver el requerimiento prestacional invocado en su oportunidad por cuatro
ciudadanas pues tenía dudas seriamente consolidadas relacionadas, inclusive,
con presuntas irregularidades que reposaban en los documentos aportados por
estas para soportar su calidad de beneficiarias de la prestación reclamada. Esta
circunstancia, per se, era suficiente para suspender el trámite de
reconocimiento promovido y esperar a que un juez de la República se pronunciara
mediante sentencia debidamente ejecutoriada; (…) ello implicaba que resultaba
inviable atribuirle a Colpensiones el pago de intereses moratorios que no
contaban con respaldo jurídico y que, por tanto, comprometía seriamente el
interés público dado que podía originar la defraudación o deterioro del erario.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Flexibilidad
excepcional cuando hay grave
afectación del patrimonio público, pero no se ejerció oportunamente el recurso
extraordinario de casación
(…), ante el grave impacto que ocasionaría en la
administración adecuada del patrimonio público el pago de los intereses
moratorios objeto de condena por el Tribunal de segunda instancia demandado,
con fundamento en una decisión judicial que, prima facie, parece contrariar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, se hace necesario
excepcionalmente encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad pese a no
haberse agotado el recurso de casación.
ACCIÓN
ESPECIAL DE REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo
(…),
teniendo en cuenta que (i) emitir una sentencia en el marco de una acción
especial de revisión supera ampliamente, en la práctica, el término preceptivo
de 20 días; (ii) existe falta de certeza sobre la regulación normativa y la
oportunidad de las decisiones que deben adoptarse al interior de la demanda de
revisión, en punto de una solicitud de cautela; situación que ha llevado,
incluso, a que las medidas cautelares no sean tramitadas, en ocasiones, por la
Corte Suprema de Justicia al estimar que aquellas no son propias de tal proceso
y (iii) ante la presencia de un nuevo panorama jurisprudencial en esta
específica materia que debe ser valorado detenidamente por la Sala de Casación
Laboral de dicha Corporación, es posible concluir que la aludida acción de
revisión no es eficaz, en esta ocasión, para proteger oportunamente los
intereses comprometidos.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
(..), pese a que Colpensiones no activó el recurso extraordinario de casación, aun cuando tal
posibilidad de acción le era exigible, como (i) se encuentra de por medio la
protección de dineros que potencialmente se desviarían del caudal estatal y que
podrían impactar en el goce de importantes derechos y principios de rango
constitucional y (ii) está en curso actualmente el recurso especial de revisión
ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que obliga
a ser respetuosos de la autonomía e
independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como del
sometimiento general de los conflictos a las competencias de cada juez,
esta tutela es procedente como mecanismo transitorio.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DECISION
SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
INTERESES
MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100/93
IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES CUANDO EXISTE
CONTROVERSIA ENTRE LOS POTENCIALES BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(…), según el
precedente vigente en la materia, cuando se presente controversia entre los
posibles beneficiarios de una sustitución pensional y tal circunstancia origina
en la entidad administradora de pensiones serias y legítimas dudas sobre la
titularidad del derecho en discusión, es procedente que suspenda el trámite de
reconocimiento y retarde el pago de la prestación solicitada hasta tanto un
juez de la República dirima el conflicto mediante sentencia debidamente
ejecutoriada. Si el juez laboral determina que una o varias personas deben
acceder a la pensión sustitutiva, la entidad de seguridad social no está
obligada al pago de intereses moratorios en su favor, dado que el tiempo
transcurrido en definir la asignación del beneficio no es imputable a su
capricho o negligencia sino que ha obedecido a la necesidad de preservar la
destinación y utilización adecuada y legítima del erario implicado, mientras
judicialmente se tiene certeza jurídica acerca de la exclusividad del derecho.
Referencia: Expediente T-7.648.618
Acción de tutela instaurada
por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali[1]
Magistrado ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
I.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2019, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Decisión de Tutelas No. 3, el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de
tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali.
El asunto de la referencia fue allegado a
la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso
2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante
Auto del 19 de diciembre de 2019 la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional seleccionó el asunto[2] y, previo sorteo, lo asignó
al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido para su sustanciación. Posteriormente,
el proceso fue rotado a la magistrada Diana Fajardo Rivera.[3]
II.
ANTECEDENTES
1. Trámite administrativo de reconocimiento pensional
1.
El señor Norman
Sánchez Cardona falleció el 2 de octubre de 2002.[4] Para
tal momento era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales (en
adelante, “ISS”), conforme lo dispuesto en la Resolución No. 016766 del 15 de
diciembre de 2000.[5] Como pretendidas beneficiarias del
causante acudieron a reclamar la sustitución pensional las siguientes personas:
(i) Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en calidad de cónyuge, (ii)
Myriam Cárdenas de Sánchez, en condición de cónyuge, (iii) Luz Ángela
Delgado Franco, en calidad de compañera permanente y (iv) María Cardona
Flórez, actuando como madre del asegurado.
2.
Mediante
Resolución No. 013308 del 5 de diciembre de 2003 el ISS suspendió el trámite de
reconocimiento pensional hasta tanto se decidiera judicialmente a qué persona o
personas correspondía la titularidad del derecho,[6] de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990[7]
aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior, debido a la controversia suscitada
entre las presuntas beneficiarias de la sustitución pensional, la cual originó
serias dudas acerca de la calidad de las mismas, especialmente porque las
señoras Gloria Amparo Gómez de Sánchez, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela
Delgado Franco y María Cardona Flórez reclamaron la misma prestación económica “aduciendo
su convivencia hasta último momento con el asegurado fallecido.”[8]
Por medio de la Resolución No. 50543 del 6 de mayo de 2004 se resolvió un
recurso de reposición, confirmándose en su integridad la determinación inicial,[9]
en el sentido de dejar en suspenso el trámite prestacional promovido dado que la
“controversia que se presenta entre las declaraciones de las pretendidas
beneficiarias, [no] permite saber de manera cierta si realmente existe una
persona con mejor derecho para reclamar la pensión.”[10]
En concreto, no resultaba posible establecer con quien convivía el causante
al momento de su deceso, siendo necesaria su definición judicial.[11]
3.
En sede de apelación, a
través de la Resolución No. 901537 del 29 de diciembre de 2004, se dejó en
suspenso el trámite prestacional hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál
de las peticionarias le asistía el derecho invocado.[12] Lo anterior,
dado que “en razón a la controversia presentada entre una y otra
solicitante, no es posible determinar con exactitud a cual de todas las
peticionarias le asiste el derecho invocado, máxime cuando todas aducen ser las
directas beneficiarias del causante, aportando para ello las pruebas
pertinentes que así lo demuestren.”[13]
4.
Tal decisión, explicó
el ISS, encontró respaldo en el concepto emitido por la Contraloría
Departamental del Valle del Cauca en el que manifestó: “una vez analizados
los expedientes de la reclamación, se pudo determinar que efectivamente existe
controversia entre las pretendidas beneficiarias de la prestación. (…) se
observó que efectivamente se presentan contradicciones entre los testimonios de
las diferentes entrevistas sobre convivencia y dependencia económica con el
causante y entre las pruebas aportadas por cada una de las partes. Dado lo
anterior, la Contraloría General de la República teniendo en cuenta el
principio de la buena fe, comparte la decisión del ISS de dejar en suspenso el
trámite de la reclamación de la prestación económica mencionada y dejar en
manos de la justicia ordinaria, por ser la competente, el decidir no sólo sobre
a quién le corresponde el derecho, sino además determinar la presunta falsedad
documental y testimonial de las implicadas, ya que la señora [Luz Ángela]
Delgado, manifiesta en la denuncia presentada que existe una presunta falsedad
de las partidas notariales de matrimonio aportadas en las reclamaciones de la
señoras [Myriam] Cárdenas Rubio y Gloria Amparo Gómez Ortiz.”[14]
Ante la presunta comisión de un delito, adujo, tenía “la obligación legal de
realizar los traslados a las instancias competentes”,[15] por lo que
remitiría el conocimiento de la materia a la Fiscalía General de la Nación.[16]
2.
Trámite judicial de reconocimiento de la sustitución pensional
5.
Para que
se definiera a su favor la titularidad del derecho pensional en discusión, en
el año 2004 la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez inició proceso ordinario
laboral en contra del ISS, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cali. Solicitó que se ordenara el pago de las mesadas
pensionales dejadas de percibir, la indexación y los intereses moratorios
previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con análogas pretensiones,
Myriam Cárdenas de Sánchez inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cali, en el que se incluyó como litisconsortes necesarias
a las ciudadanas Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda
Ortiz, esta última que invocó la calidad de cónyuge del causante. Dada la
identidad de hechos y pretensiones, mediante Auto del 11 de mayo de 2007, los
dos procesos fueron acumulados bajo el radicado 76001310500120040049000 y
posteriormente el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali asumió
el conocimiento de los mismos.[17]
6. El
27 de febrero de 2015,[18] el Juzgado Sexto Laboral de
Descongestión del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional, así: (i) el 87.82% de la pensión a
favor de la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en calidad de cónyuge del asegurado,[19] y ii) el 12.18% de la
prestación a favor de la señora Luz Ángela Delgado Franco, en su condición de
compañera permanente.[20] Reconoció la indexación de las mesadas
causadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia y
negó las pretensiones de las ciudadanas Myriam Cárdenas de Sánchez, María
Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz.[21] Y, finalmente, negó el reconocimiento y pago de intereses
moratorios dado que “el demandado no [estaba] en mora en el pago de la
prestación económica, porque hasta tanto la justicia no dirimiera quien
ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión que se [reclamaba] no estaba
obligado a reconocer la misma.”[22] En otras palabras, para la asignación
del beneficio “debía esperar a que la justicia dirimiera la controversia de
beneficiarias según lo dispone expresamente la ley.”[23]
Para fundamentar su decisión, citó como precedente directo la Sentencia No. 233
del 27 de agosto de 2013, M.P. Carlos Alberto Oliver Gale, proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.[24]
7.
La señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez apeló la sentencia de primera
instancia. Consideró, en lo que aquí interesa, que debió ordenarse el
reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo
previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.[25] En
vista de lo anterior, el 31 de mayo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió al recurso de
apelación.[26] En consecuencia, modificó la sentencia
de primera instancia, en el sentido de conceder los intereses moratorios a
favor de la referida apelante, a partir del 2 de octubre de 2002 por valor de
$2.929.076.962, para lo cual se limitó a señalar que: “ha[y] lugar a ellos
por cuanto a los beneficiarios de las pensiones, la legislación nacional les
concede el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les
reconoce a tiempo las mesadas correspondientes (Art. 141 de la ley 100 de 1993).”[27]
En estos términos, aclaró la autoridad judicial que se había producido un “retardo”[28]
ya que el derecho prestacional se causó desde el 2 de octubre de 2002, “sin
que en su entretanto se reconociera interés por el pago tardío de ese derecho.”[29]
8.
El 6 de junio de 2017, la señora Luz Ángela Delgado Franco solicitó aclaración
y adición de la sentencia ordinaria de segunda instancia, pues consideró que la
autoridad omitió (i) pronunciarse respecto de los intereses moratorios a
los que, en su criterio, también tenía derecho, en atención al reconocimiento
pensional ordenado por el juez de primera instancia a su favor y (ii) valorar
los elementos de prueba aportados por ella al trámite laboral.[30] Mediante
Auto Interlocutorio No. 152 del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal negó la solicitud
“puesto que la decisión se ocupó de los puntos apelados por cada
interviniente estableciendo la procedencia del derecho reclamado y las condenas
pertinentes del caso”,[31] siendo improcedente realizar una nueva
valoración del asunto como lo pretendía la solicitante.[32] Como
consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2019,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el Auto No. 388 de
obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.[33]
3. La acción de tutela que origina este proceso
9. El
31 de mayo de 2019, Colpensiones[34] interpuso acción de tutela en contra
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin
de que se protegieran los derechos de esta entidad a la igualdad, debido
proceso, acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio
de sostenibilidad financiera del Sistema pensional.”[35] En su criterio, al modificar
la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del
Circuito de Cali, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios, el Tribunal
no aplicó ni interpretó de manera adecuada el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. En ese sentido, habría incurrido en (i) un “defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial” fijado en la materia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece la improcedencia
del reconocimiento y pago de los intereses moratorios cuando la entidad de
seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho
prestacional, por existir controversias entre los posibles beneficiarios,[36]
(ii) una decisión sin motivación, debido a que no justificó en forma
suficiente por qué se había apartado de dicha jurisprudencia y, por tanto, (iii)
al reconocer valores en cuantías excesivas habría amenazado gravemente el
patrimonio público, vulnerando de manera directa la Constitución.
10. Por
consiguiente, ante la existencia de un “abuso palmario del derecho”[37]
solicitó que (i) se tutelaran los derechos presuntamente vulnerados; (ii)
se dejara sin efectos la sentencia proferida[38] y (iii) se suspendiera la
ejecución del fallo controvertido como medida provisional, únicamente en cuanto
a la orden de pago de los intereses moratorios, hasta tanto se profiriera una
decisión en sede de tutela, puesto que “los dineros que se paguen, han de
considerarse de difícil recuperación.”[39]
4. Trámite de la tutela en las instancias
11. Mediante
Auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr
traslado a la autoridad judicial demandada, dispuso la vinculación de las partes
e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, en calidad de terceros
con interés legítimo en la actuación constitucional, y ordenó la remisión
completa del proceso que motivó la interposición del presente reclamo.[40]
De igual manera, negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte
accionante comoquiera “que no se cumplen los requisitos establecidos en los
artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.”[41] En el término de traslado, los
convocados al trámite rindieron informe de la siguiente manera:
12. El
15 de junio de 2019, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la
Seguridad Social[42] intervino en el proceso “en defensa
del derecho del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías
fundamentales”[43] de la entidad accionante.[44]
Explicó que en el presente asunto (i) se acreditaban todos los
requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
Especialmente, se precisaba de la intervención inmediata del juez
constitucional dado que los dineros públicos ilegal y excesivamente reconocidos
resultaban “de imposible o cuando menos difícil recuperación.”[45]
De acuerdo con lo dicho por Colpensiones en este caso (ii) existía un
abuso palmario del derecho, teniendo en cuenta que la mora advertida no se
derivaba de la negligencia del ISS sino de la tardanza del proceso laboral que perduró
por más de 13 años y que, (iii) además de la configuración de los
defectos invocados en el escrito de tutela, se configuraba un defecto
procedimental absoluto por violación del principio de congruencia, dado que la
señora Gloria Amparo Gómez apeló la sentencia de primera instancia solicitando
el reconocimiento de intereses moratorios, pese a habérsele concedido la indexación
de las mesadas pensionales y a que la solicitud de intereses la formuló como
pretensión subsidiaria. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos
de Colpensiones y se dejara sin efecto la providencia censurada y, subsidiariamente,
se concediera la protección transitoria “mientras a través de [la]
Procuraduría se [iniciaban] acciones legales contra el fallo cuestionado.”[46]
13. El
20 de junio de 2019, la vinculada Luz Ángela Delgado Franco se pronunció sobre
los hechos objeto de controversia.[47] Señaló que es necesaria la
intervención de la Corte Constitucional toda vez que la autoridad judicial
accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto,
orgánico, fáctico y desconocimiento del precedente, fundamentalmente, al
(i) aplicar la normativa equivocada para dirimir el conflicto
prestacional, esto es, el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese
a que no se encontraba vigente al momento de causación del derecho; (ii)
a partir de ello dar por sentado que debía reconocerse la existencia de una
convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente para
asignar proporcionalmente la titularidad del beneficio económico, omitiendo que
la primera no cohabitó con el pensionado durante los últimos años de su vida; (iii)
atribuirle a la señora Gloria Amparo Gómez la calidad de compañera permanente
del pensionado sin “el debido reconocimiento judicial”,[48]
según lo establecido en la Ley 54 de 1990;[49] (iv) omitir la valoración de numerosas
pruebas allegadas al proceso, especialmente aquellas que evidenciaban que la reclamación
prestacional estuvo precedida de una conducta fraudulenta por parte de la citada
ciudadana, quien hizo uso de documentos falsos para solicitar el pago de la
sustitución pensional[50] y (v) desechar las sentencias
con efectos erga omnes que refirió para la resolución del asunto. Así
pues, solicitó le fuera reconocida a ella la prestación en un 100%.[51]
14. El
26 de junio de 2019, la señora Gloria Amparo Gómez, por conducto de agente
oficiosa,[52] contestó al requerimiento judicial,
solicitando negar la protección formulada.[53] Advirtió que la acción de tutela no
satisface los requisitos generales ni específicos de procedencia del amparo
contra providencias judiciales toda vez que (i) Colpensiones debió
promover el recurso extraordinario de casación si era tal su desacuerdo con la
decisión judicial. No obstante, en su concepto, optó por emplear la tutela “para
cubrir su falta de gestión judicial”,[54] (ii) la decisión proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable y legítima dado que
partió de comprender que el reconocimiento de intereses moratorios no depende
del concepto de buena o mala fe sino del “resarcimiento por la tardanza en
la concesión de la prestación a la que se tiene derecho”,[55]
tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional[56] y (iii) el proceso ordinario
laboral se desató “con total respeto a la Ley y a la jurisprudencia
constitucional, respetando al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.”[57]
15. Los
demás involucrados en el asunto guardaron silencio, pese al requerimiento
judicial.
16. Sentencia
de tutela de primera instancia.[58] El 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia “negó”[59]
la acción de tutela. Señaló que la entidad interesada no actuó con la debida
diligencia en el proceso que motivó la acción, porque desde “la data
en la que se instauró la [tutela], esto es, el 31 de mayo de 2019, [y la fecha
en que se profirió la sentencia laboral de segunda instancia, transcurrieron]
exactamente dos (2) años, lapso que supera el término razonable […] y,
por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente
sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas
urgentes por parte del juez constitucional.”[60] Además, advirtió que si en gracia de
discusión se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto de inmediatez ello
tampoco conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, porque “la
accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda
instancia, [en] los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social.”[61]
17. Impugnación.[62] El
16 de julio de 2019, Colpensiones impugnó la decisión.[63] Sostuvo que al verificar la inmediatez de la tutela el juez no
tuvo en cuenta que “una de las demandantes presentó solicitud de aclaración
y adición de la sentencia [del] 31 de mayo de 2017 y solo hasta el 12 de
diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala
Laboral, se pronunció, por lo que la sentencia solo quedó ejecutoriada conforme
al artículo 302 del CGP una vez esta fue resuelta.”[64] Por tanto, entre tal momento y la
interposición del amparo “no se superaron los 6 meses señalados por el
Despacho.”[65]
Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “si
la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es permanente por
tratarse del pago de prestaciones periódicas y genera una grave afectación de
los recursos públicos, se justificaría el cumplimiento del requisito de
inmediatez.”[66]
En relación con el presupuesto de subsidiariedad indicó que “el mecanismo
señalado por el a quo [esto es, el recurso extraordinario de casación] no es
eficaz para proteger de manera inmediata los recursos del erario, pues el
término que tarda en resolverse [es] demasiado amplio y podría materializarse
el pago de más de DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS que por supuesto serán
de difícil recuperación.”[67]
En vista de lo anterior, solicitó se revocara la providencia de primera
instancia y, en su lugar, se concediera la protección constitucional deprecada.[68]
18. Sentencia de tutela de
segunda instancia.[69]
El 9 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. En
su concepto, “equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues
es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión
judicial, no es otro diferente que el de casación, del cual no se hizo uso.”[70] Así
las cosas, explicó que no podía la entidad accionante “sustituir unas
actuaciones judiciales por otras, según se [acomodaran] o no a sus intereses
personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de
justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con
ello romper la igualdad ante la ley.”[71]
5. Trámite de la tutela
en sede de revisión
19. Para
una mejor comprensión del asunto, la Sala advierte que el presente acápite dará
cuenta de (i) la información que fue allegada durante el proceso de
preselección del expediente de tutela en la Corte Constitucional y una vez se
inició el respectivo trámite de revisión; (ii) las actuaciones que
posteriormente se desplegaron debido a que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia solicitó el presente expediente en calidad de
préstamo y (iii) los elementos de juicio recopilados ante el
requerimiento efectuado por la Magistrada sustanciadora, después de que el
proceso le fuera reasignado para fallo.
5.1. Documentación
inicial allegada durante el trámite anterior a la selección para revisión del
proceso y en el marco de la revisión adelantada por esta Corporación
20. La señora Luz Ángela Delgado
Franco intervino para señalar que tanto el proceso ordinario laboral como el
trámite de tutela estuvieron precedidos de providencias “proferidas irregularmente o [que atentaron] contra los derechos
fundamentales y contra la majestad de la justicia.”[72] Lo anterior, en la medida en que los jueces de la causa desatendieron
las conductas fraudulentas desplegadas por dos ciudadanas reclamantes de la
sustitución pensional, esto es, Gloria Amparo Gómez y Myriam Cárdenas, omitiendo “correr traslado a la autoridad
judicial correspondiente de los actos dolosos de [los que tenían] conocimiento”,[73]
siendo ello su deber legal y constitucional.[74]
Ante tal omisión, adujo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir, entre
otras entidades, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gerencia
de Prevención del Fraude de Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado sin encontrar respaldo alguno. Así las cosas, en su
concepto, “la férrea e insensata posición
adoptada en este caso [constituyó] un abuso de autoridad y un sometimiento al
ciudadano, sin importar las consecuencias”[75] que ello le acarreó en su calidad de
legítima titular del derecho.
21. Agregó que junto con los
defectos reseñados en el escrito de contestación a la acción de tutela (ver
numeral 13 supra),
la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió,
desde su percepción, en un error inducido y en una ausencia de motivación, por
lo que merecía ser corregida por el juez constitucional. Tal corrección, implicaba
la adopción de una providencia en sede de revisión que no solo revocara el
reconocimiento de los intereses moratorios ordenados a favor de Gloria Amparo
Gómez pues “el retardo en resolver la demanda [era] indiscutiblemente
atribuible al manejo judicial dado al asunto”[76] sino
también el porcentaje de la prestación asignado irregularmente a la misma. Culminó resaltando que, a la fecha, aún no se encontraba
percibiendo las mesadas pensionales que por derecho le correspondían desde hace
18 años y 5 meses.[77]
22. La ciudadana Gloria Amparo Gómez le comunicó a esta
Corporación que “el trámite de la tutela
entablada por Colpensiones, que lleva varios meses en curso, no tiene por qué
frenar el cumplimiento de la sentencia judicial [ejecutoriada] por lo menos en
el pago de las mesadas pensionales [y el retroactivo adeudado], ya que eso no
es objeto de debate tutelar.”[78] De ahí que debía procederse con su inmediata inclusión en nómina
de pensionados pues, además, requería con urgencia de la prestación para
solventar sus necesidades básicas ya que es una persona que, a la fecha, cuenta
con 70 años de edad.[79]
En un escrito posterior,[80]
presentado por medio de su apoderada judicial, reiteró que la entidad
accionante “se ha negado [al] pago normal de la mesada
pensional y el pago del retroactivo de mesadas pensionales adeudado desde el
mes de octubre de 2002, a pesar que la acción de tutela instaurada [es] solo en
búsqueda de la modificación de la condena de los intereses moratorios.”[81]
23. La Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- se pronunció reiterando in extenso los argumentos esbozados
en el escrito de tutela. Resaltó que “al
no proferirse amparo constitucional en favor de [la entidad] se está
ocasionando grave daño patrimonial o detrimento del tesoro público, pues se
dejó incólume la Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario No.
76001310500120040049000, que ordenó el pago de intereses moratorios a partir
[del] 02 de octubre de 2002, por valor que asciende a la suma de dos mil
novecientos veinti nueve millones setenta y seis mil novecientos sesenta y dos
pesos ($2.929.076.962), desconociendo el precedente uniforme constituido por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 14528-2014, SL 13369-2014, SL 704-2013
y SL 787-2013, en el sentido que no es viable el pago de los interés moratorios
cuando el conflicto tramitado ante la jurisdicción ordinaria se originó por
situaciones no imputables a la administración de pensiones.”[82] Aclaró que el monto excesivo al que se hizo alusión surgió del
lapso irrazonable e injustificado transcurrido entre la interposición de la
demanda ordinaria y la ejecutoria del fallo laboral de segunda instancia, es
decir, más de 14 años. Ante tal circunstancia, explicó, la acción de tutela se
tornaba procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, pues
estaba de por medio la urgencia y la necesidad de salvaguardar recursos provenientes
del erario.[83]
5.2. Actuaciones
de remisión del expediente de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y su
posterior devolución a esta Corte para continuar con el trámite de revisión
24. Por medio de Oficio 4997 del
14 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia solicitó la remisión del expediente de tutela de la referencia.
Lo anterior, a fin de dar respuesta al recurso de impugnación interpuesto el 19
de noviembre de 2019 por Luz Ángela Delgado Franco en contra del Auto del 30 de
octubre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de adición y
aclaración de la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante
Auto del 20 de febrero de 2020, esta Sala ordenó remitir el expediente para que
la autoridad solicitante decidiera lo de su competencia. Adicionalmente, ordenó
suspender los términos del proceso de tutela hasta que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia devolviera el expediente para continuar
el trámite de revisión.[84]
A través de Oficio 28986 del 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente en forma digital al
despacho de la Magistrada sustanciadora para continuar con el correspondiente
trámite. Sin embargo, el proceso fue cargado a la Plataforma SIICOR sin la
totalidad de las piezas procesales que lo integran.[85] Con todo, el 4 de diciembre de 2020
fue remitido el proceso de la referencia a la Corte Constitucional en medio físico.[86]
5.3.
Información recaudada mediante requerimiento probatorio emitido con
posterioridad al arribo del expediente de tutela al despacho de la Magistrada sustanciadora
25. Mediante Auto del 17 de
febrero de 2021, la Magistrada ponente en la causa de la referencia consideró “indispensable
el recaudo inmediato de mayor información pues es relevante de cara a la
decisión que se debe adoptar dentro del presente proceso de tutela.”[87] En esa medida, le solicitó a Colpensiones
que informara (i) si había promovido la acción especial de revisión consagrada
en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de controvertir la decisión
judicial proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali. En caso afirmativo, debía indicar en qué estado se encontraba
el trámite iniciado y aportar el documento correspondiente que diera cuenta de
lo anterior. En caso contrario, debía expresar las razones por las cuales, a la
fecha, no se había empleado dicho mecanismo de defensa judicial; (ii) las
razones por las cuales no presentó el recurso extraordinario de casación en
contra de la providencia referida y (iii) si efectuó el pago de los
intereses moratorios ordenados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali. El primer interrogante fue igualmente dirigido
a la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.[88]
26. En
la misma línea, se le solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia que indicara si en su sistema de información reposaba registro de presentación de
la acción especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de
2003 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Procuraduría 29
Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio del
Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Contraloría General
de la República, tendiente a controvertir la decisión judicial proferida el 31
de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali. Finalmente, se requirió a la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali,
Valle del Cauca, a fin de que comunicara si existían investigaciones penales en curso en la
Fiscalía General de la Nación o decisiones debidamente ejecutoriadas
relacionadas con el asunto que le fue remitido por competencia por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Buga, por Auto Interlocutorio No. 007 del 16 de
septiembre de 2014.[89]
27. El
22 de febrero de 2021, el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías
de Cali informó que, en el Sistema Misional de Información -SPOA-, figuran dos
registros con el nombre de Gloria Amparo Gómez Ortiz, así: un primer asunto fue
conocido por el Fiscal 163 Seccional, bajo el radicado 760016000193201021330,
en el que fungió como indiciada la referida ciudadana por el delito de fraude
procesal y cuyo estado actual es “Inactivado por conexidad procesal al
radicado 705127 que se adelantó en vigencia
de la Ley 600 de 2000 en la Fiscalía 32 Seccional. Actualmente INACTIVO”[90] y un segundo asunto asignado al Fiscal
42 Seccional, con el radicado 760016000199201402274 en el cual apareció como
indiciada por el delito de fraude procesal la señora Gloria Amparo Gómez Ortiz
y cuyo estado actual es “Inactivo – 01/10/2018 Archivo por conducta atípica.”[91] Posteriormente, aclaró que en la Fiscalía 32 Seccional Delegada[92] se
adelantó investigación por los delitos de fraude procesal, falsedad material en
documento público y falsedad en documento privado, bajo el radicado 705127, en
virtud al reporte de hallazgo penal No. 011 de 2004 de la Contraloría
Departamental de Cali, en contra de las señoras Gloria Amparo Gómez y Myriam
Cárdenas Rubio, toda vez que solicitaron, presuntamente, en forma irregular al
Seguro Social la sustitución pensional del causante, Norman Sánchez Cardona. El
proceso actualmente “se encuentra archivado por haberse decretado preclusión
de la instrucción mediante resolución calificatoria No. 005 del 5 de febrero de
2007.”[93]
28. El
22 de febrero de 2021, el Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales[94] le
informó a esta Corporación que “se iniciaron labores de coordinación con la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - en fecha cercana a la
radicación de la intervención en la acción de tutela, en orden a recaudar la
prueba documental requerida y demás elementos de juicio orientados a tramitar
la acción de revisión y hacerlo a través de la dependencia correspondiente de
la Procuraduría, no obstante, el cierre de despachos judiciales y las nuevas
dinámicas que introdujo la pandemia derivada del coronavirus Covid-19,
retrasaron y dificultaron de manera importante el avance de dicha labor.”[95] Con
todo, aclaró que el 22 de febrero de 2021, tras recibir una solicitud por parte
de Colpensiones tendiente a iniciar la acción de revisión regulada en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se procedió a su presentación. Esto fue
corroborado con el informe que presentó la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[96] que da cuenta de la radicación y
reparto del recurso;[97]
además de que actualmente “se encuentra al despacho para pronunciamiento.”[98] La
misma Corporación resaltó que, hasta la fecha, no obra ninguna otra acción
radicada tendiente a cuestionar la decisión debatida.
29. Al
proceso se allegó copia de la acción de revisión presentada por la Procuraduría
Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.[99]
El Ministerio Público cuestionó la decisión proferida el 31 de mayo de 2017 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ya que, en su concepto, (i) sin exponer con transparencia las
razones de su apartamiento, la autoridad desconoció el precedente vinculante decantado en la materia por la Jurisdicción
ordinaria laboral respecto a la improcedencia de los intereses moratorios
previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se
presentan plurales sujetos a reclamar, excluyentemente, un mismo derecho
pensional, y por ende, la entidad de seguridad social no tiene certeza alguna
acerca de quién es el titular o titulares del mismo; y (ii) ordenó el
reconocimiento injustificado de intereses moratorios, desde el 2 de octubre de
2002, generando una condena que, a la fecha, asciende a la suma de
$3.372.505.845 y que, desde su óptica, afecta gravemente “la estabilidad y sostenibilidad
financiera del Sistema pensional.” Al respecto, explicó que el extenso
lapso que tardó el trámite del proceso laboral desde la radicación de la
demanda hasta la ejecutoria de la providencia de segunda instancia “no es
atribuible en manera alguna a maniobras, trámites dilatorios o actuación
similar imputable a Colpensiones”,[100] quien actuó conforme el artículo 34
del Acuerdo 049 de 1990. Para la Procuraduría, estos hechos se enmarcaban en las
dos causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.[101]
30. Sobre
estas premisas, solicitó que (i) se invalidara la decisión del 31 de
mayo de 2017[102]
y, (ii) en el entretanto, ante “la grave afectación que se
causaría si se efectúa el pago del valor del retroactivo ya sea por vía
administrativa o judicial y por tratarse de un pago único que a la fecha
asciende a $3.372.505.845 es necesaria y resulta efectiva la medida cautelar
para evitar el pago del mismo, además, se exhibe proporcionada en la medida que
consulta la realidad procesal en la cual existen serias y fundadas dudas,
basadas en el pago excesivo de la prestación y pondera el interés público que
subyace.”[103]
Como sustento de esta petición, adujo que el Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social establece en sus artículos 144 y 145 que, a aquellas
materias que no tengan un trámite especial, se les aplicaran las normas
análogas de esa normativa y, a falta de regulación en estas, las del hoy Código
General del Proceso. Así, en el trámite de acción de revisión resultaba
plenamente aplicable el artículo 48 del CPTSS[104] que le otorga
al juez la condición de director del proceso y lo dota de la facultad para adoptar
las acciones necesarias en procura del respeto de los derechos fundamentales,
por ejemplo, a través del empleo de medidas cautelares.
31. El
24 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones[105]
contestó el requerimiento, respondiendo a los interrogantes planteados.[106]
Advirtió que acudió a la acción de tutela, “en aplicación de los principios
de inmediatez, oportunidad y urgencia”,[107] porque el recurso extraordinario de
casación y la acción especial de revisión ante la Corte Suprema de Justicia no
eran mecanismos de defensa eficaces, dado el tiempo que tomaba en promedio su
decisión.[108]
En relación con el recurso de casación, la entidad cuestionó además su
idoneidad en este caso, por (i) la taxatividad de las causales
contempladas para su prosperidad pues conducían a que el juicio de legalidad de
la actuación en cuestión se circunscribiera a materias particulares y (ii)
la imposibilidad de discutir en dicho escenario el tema de los intereses
moratorios así como el impacto irreparable que su pago originaba, por ejemplo,
en “la sostenibilidad y estabilidad del Sistema pensional.” Además,
señaló que (iii) para el momento en que se expidió la sentencia
ordinaria laboral de segunda instancia objeto de cuestionamiento la
representación judicial, extrajudicial y administrativa de Colpensiones en
aproximadamente 93.842 procesos vigentes para la fecha se encontraba atendida a
nivel nacional a través de 43 personas jurídicas, en calidad de externos, y de
2 personas naturales contratadas por prestación de servicios profesionales, lo
que daba cuenta de sus pocas posibilidades de defensa.[109]
32. Sobre
el recurso de revisión, adujo que, pese a su ineficacia, inició “el estudio
y recopilación de información para el análisis y posterior proyección de la
acción.”[110]
Aclaró que luego de recaudar la integridad del material probatorio
requerido, en coordinación activa con la Procuraduría General de la Nación que
tiene competencia para el efecto,[111]
se radicó la respectiva demanda. Esto sucedió, como ya se mencionó, el 22 de
febrero de 2021 y según explicó dicho trámite se demoró debido a la suspensión
de términos judiciales decretada en el país con ocasión de la emergencia
sanitaria y la consecuente disminución del aforo en las sedes de los despachos
para acceder a piezas procesales de interés.
33. Finalmente,
Colpensiones mencionó que “no está gestionando ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali ni ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cali [ni ante otra autoridad judicial] ningún trámite para cuestionar la
liquidación de los intereses moratorios ordenados o la actualización de los
mismos.”[112]
Advirtió que únicamente se encuentra pendiente de resolución un recurso de
apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria dentro del proceso
ordinario laboral contra el auto que liquida costas procesales; en consecuencia
“el juez de instancia dejó en suspenso la expedición de copias auténticas
hasta tanto se resuelva [el mismo].”[113] En estas condiciones, aclaró que no
ha procedido con el pago de los intereses moratorios y que la tutela es
procedente por cuanto dichos dineros tendría que desembolsarlos en un pago
único lo que implica que su recuperación esta revestida de una complejidad
mayor, afectándose intensamente el patrimonio público que podría impactar las
reservas del Régimen de prima media con prestación definida. Además, recalcó que
tales intereses fueron reconocidos desde el momento del fallecimiento del
causante, esto es, el 2 de octubre de 2002, a pesar de que la decisión laboral
de segunda instancia fue proferida en el año 2017 y que la demora en la
adopción de tal determinación fue imputable a las autoridades que conocieron
del trámite ordinario ya que dilataron el desarrollo del proceso, cuyo inicio
se dio desde el 2004. [114]
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema
jurídico
35. El
31 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Presuntamente, esta autoridad
judicial habría incurrido en (i) “defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial”; (ii) decisión sin motivación y (iii)
violación directa de la Constitución al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez contra la Sentencia
del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión
del Circuito de Cali, que reconoció a su favor una porción de la sustitución
pensional reclamada. Tales defectos se habrían presentado al ordenar el
reconocimiento de los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993 sin atender a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en relación con la improcedencia del pago de estos valores
en los supuestos en que existe controversia entre los pretendidos beneficiarios
de una sustitución pensional, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049
de 1990. Tal actuación, en su criterio, afectó de manera grave “la
sostenibilidad financiera del Sistema pensional” y, por ende, el patrimonio
público.
36. En
el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra una
determinación proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su función
jurisdiccional, se precisa analizar si la acción constitucional es procedente
formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido
sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.[115] De superarse
tal examen, corresponde asumir el siguiente problema jurídico: ¿la decisión de un juez laboral, en este
caso de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, de reconocer el pago de unos intereses moratorios en cuantía que, a la
fecha, asciende a $3.372.505.845,
incurre en un desconocimiento del precedente y/o en una decisión sin motivación
porque omite tener en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral ha
considerado que el pago de dichos intereses resulta improcedente cuando la
entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del
derecho pensional debido a las controversias originadas entre los posibles
beneficiarios y, por ese motivo, ha suspendido el reconocimiento mientras se
define judicialmente qué persona o personas deben acceder a la prestación
económica?
37. Para
resolver el asunto la Sala: (i) analizará la jurisprudencia sobre las
condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y (ii) examinará su cumplimiento en el caso concreto. De
superarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto, (iii)
reiterará la jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia del
recurso de amparo contra decisiones judiciales, específicamente de aquellas
pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referirá al precedente de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la
improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios cuando quiera que la entidad de seguridad
social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho prestacional,
por existir controversias entre los posibles beneficiarios y, por último, (v) decidirá sobre
la viabilidad de acceder a la protección constitucional invocada.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
38. La
consolidada y actualmente pacífica línea jurisprudencial construida por esta
Corporación en torno a los mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la
Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[116]
indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la
función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la
acción de tutela.[117]
Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005[118]
sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas
condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.[119]
39. Respecto
a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el
pronunciamiento en referencia consideró las siguientes: (i) que el
asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii)
que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos
ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus
derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se
solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, en
términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca
una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en
la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación razonable,
por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos
quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en
el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en
sede de tutela.[120]
Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el
carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, además, que
la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una
providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad
propio de este mecanismo,[121]
se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas cortes.[122]
40. En
cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a
los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental
absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v)
error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento
de precedente, y (viii) violación directa a la Constitución. Su
configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria o
parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación de
lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un
amparo por parte del juez constitucional.[123]
4. Verificación de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en
el caso en concreto
41. Frente al caso
concreto, de entrada, esta Sala de Revisión establece que le corresponde
adelantar un juicio sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la
superación de los requisitos generales de procedencia.
42. Legitimación en la causa por activa y por
pasiva.[124] En este asunto se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protección se
invoca directamente por la entidad que se considera afectada con la decisión
judicial proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en el marco
del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Gloria Amparo Gómez y, en
ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de
evitar, según lo expuso, una afectación grave de “la sostenibilidad financiera
del Sistema pensional” y, en últimas, del patrimonio público. Y, del otro lado, el demandado es el
órgano colegiado de justicia que decidió ordenar el pago de una suma de dinero
por concepto de intereses moratorios derivados del presunto reconocimiento
tardío de una sustitución pensional y que, a juicio de la parte accionante,
incurrió con tal determinación en una violación de los derechos constitucionales
al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
43. Relevancia constitucional. Sin la pretensión de anticipar una conclusión sobre la vulneración
o amenaza efectiva de un derecho, pues no sería propio del análisis formal de
procedencia, es indudable que el asunto planteado por la entidad accionante
reviste dicha importancia, dado que involucra la protección de principios
constitucionales y de derechos fundamentales.
44. En
concreto, del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible
violación, entre otras, de las garantías fundamentales a la igualdad, debido
proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y del deber de evitar
el detrimento de las finanzas del Estado. Lo anterior, por cuanto Colpensiones alega
que la decisión judicial impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali representa una afectación patrimonial grave, por “la [potencial] fuga
[de] recursos [públicos]”[125] de difícil recuperación al ordenar el
reconocimiento y pago de intereses moratorios por valor de $2.929.076.962 en
favor de la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en contravía de la posición
jurisprudencial uniforme establecida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia “en torno a la exclusión de los intereses moratorios [establecidos en
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993], cuando la entidad de seguridad social
tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional [por
existir controversias entre los posibles beneficiarios].”[126] Tal determinación, que compromete “valores excesivos”,[127] advierte la entidad púbica, se adoptó además sin asumir una carga
de argumentación razonable, pues la autoridad judicial abandonó este precedente
que
debía emplearse para la adecuada solución del caso sin
transparencia y suficiencia pese a que el asunto
puesto a su consideración ponía de manifiesto un “abuso palmario del derecho”,[128]
que vulneraba de manera directa la Carta Política.[129]
45. Subsidiariedad. De manera preliminar, la Sala estima necesario recalcar que el análisis
que, a continuación, se realizará del mencionado presupuesto formal de
procedencia tiene unas implicaciones jurídicas muy precisas que se
circunscriben al estudio en concreto del presente asunto. La regla de decisión
que se derivará de esta ponencia en materia de procedencia de la acción de
tutela es excepcional y surge necesariamente de las particularidades propias
del caso bajo examen que obligan al juez constitucional a intervenir en esta
causa. De esta manera, su aplicación en casos futuros dependerá del nuevo análisis
de la situación fáctica y, especialmente, del específico contexto en que se
desarrollen los hechos los cuales permitirán determinar su pertinencia para la
resolución de la materia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
el juez constitucional debe asumir un papel activo en la
conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación
de la solicitud de amparo puesta bajo su conocimiento, sino también en la
búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la
situación que se somete a su discernimiento.[130]
Esto le exige valorar caso a caso las razones de
hecho y de derecho plasmadas en las acciones de tutela y, a partir de las
especificidades de cada asunto en cuestión, adoptar la decisión “que
consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de
esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se
protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita
si hay lugar a ello.”[131]
46.
El
inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política[132] y
el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[133]
revisten a la acción de tutela de un carácter residual y subsidiario por
cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa
judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera
en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad
de acudir a este recurso constitucional como fórmula de protección
impostergable.[134] Vale señalar que las vías
judiciales disponibles dentro del ordenamiento jurídico que se presentan como
principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia,
respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del
amparo. Es decir, tales características deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte del juez
constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas particularidades.
47. La Sala advierte que Colpensiones tenía a
su disposición un medio de defensa idóneo y eficaz para
controvertir la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017. En concreto, la
entidad contaba con la posibilidad de cuestionar dicha determinación a través
del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86[135]
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, de acuerdo
con el artículo 88 de esta normativa, puede “interponerse de palabra en el
acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.
Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o
se deniega. Si se interpone por escrito se...
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