T-148-20
Sentencia
T-148/20
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluyó a comunidad en el registro de comunidades
indígenas
Se corroboró que durante el transcurso de la
acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de
amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la
materia o que se profiera una orden de protección.
Referencia:
Expediente T-7.601.190
Asunto: Acción de tutela
instaurada por el señor Ariel Daniels de Andreis, en representación del Pueblo
Indígena de Taganga en contra del Ministerio de Interior y otros
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis
(26) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por
señor
Ariel Daniels de Andreis, en representación del Pueblo Indígena de Taganga en
contra del Ministerio de Interior y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
relevantes
1.1.1. El señor Ariel Daniels de
Andreis, quien actúa como Gobernador del Cabildo Indígena de Taganga, relata
que el 26 de abril de 2012, el Cabildo Mayor Daniel Quintín Maningua y el
Alcabalero Oswaldo Manigua solicitaron a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom
y Minorías del Ministerio del Interior la realización de un estudio parcial étnico
del pueblo de Taganga, con el propósito de que se inscribiera a este colectivo
en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva el Ministerio. Lo anterior,
con fundamento en que el pueblo “se autorreconocía como descendientes de un
grupo de familias amerindias con consciencia de identidad [que comparten]
rasgos, usos y costumbres de su cultura, una forma de gobierno e instituciones
sociales que devienen de su tradición y rasgos normativos propios que la hacían
diferente de otros grupos”[1].
1.1.2. En escrito del 11 de mayo de
2012, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior informó a los representantes del pueblo de Taganga que el registro de
nuevos pueblos indígenas por parte del Ministerio no podía ser llevado a cabo,
por cuanto para esa fecha no existía un protocolo o trámite para dicho efecto.
1.1.3. En razón de lo anterior, solo
hasta el año 2016, el Ministerio del Interior autorizó la realización del
Estudio Parcial Étnico del Pueblo Indígena de Taganga. Posteriormente, el 8 de
agosto de 2018, el accionante, actuando como Cabildo Gobernador, solicitó la
entrega del referido estudio.
1.1.4. Sin embargo, el 9 de agosto de
2018, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior dio respuesta a la anterior solicitud, informando que no era posible
entregar dicho estudio porque se encontraba en fase de revisión por parte de esa
dependencia.
1.1.5. El 12 de octubre del mismo año,
el accionante nuevamente solicitó al Ministerio del Interior que entregara el
Estudio Parcial Étnico del pueblo indígena de Taganga y que realizara un
pronunciamiento de fondo, positivo o negativo, en relación con su solicitud de
inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas que llevaba esa entidad.
1.1.6. El 15 de noviembre de 2018,
debido a la falta de respuesta a la anterior solicitud, el señor Ariel Daniels
de Andreis presentó acción de tutela con el objeto de obtener la protección del
derecho de petición del pueblo indígena de Taganga, el cual estaba siendo
desconocido por el Ministerio del Interior.
1.1.7. El 27 de noviembre del año en
cita, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta, decidió declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado, comoquiera que el 9 de agosto de 2018 el Ministerio accionado
dio respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de informarle que el
Estudio Parcial Étnico reclamado se encontraba en fase de revisión.
1.1.8. Impugnada la anterior decisión,
la Sala Séptima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal
Superior de Santa Marta, en sentencia del 18 de enero de 2019, resolvió revocar
la decisión del a-quo y, en su lugar, amparar el derecho de petición de
la parte accionante. En consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior que, en
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar un plazo
razonable para decidir de fondo la petición que formuló el actor el 8 de agosto
de 2018 y que fue reiterada el 12 de octubre siguiente.
1.1.9. Manifiesta el accionante que, con
posterioridad a esa sentencia, la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías
le informó que no era posible dar un plazo exacto de entrega del documento
solicitado, razón por la cual, inició un incidente de desacato que terminó con
la entrega parcial del estudio solicitado.
1.1.10. Advierte que acudió nuevamente
al Ministerio del Interior solicitando copia íntegra del documento y que el 1º
de marzo de 2019, la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías le entregó
el estudio en cita, con la advertencia de que “dicho documento como concepto
que es y en virtud de la norma, no obliga a la institucionalidad a acogerlo”[2].
1.1.11. Señala que el referido documento,
denominado “Aproximación Interdisciplinaria al proceso organizativo de la
comunidad Indígena Taganga del Pueblo Indígena de Taganga”, suscrito por un
abogado, una antropóloga historiadora y un antropólogo del Grupo de
Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías
del Ministerio del Interior, contiene una serie de estudios etnohistóricos,
etnográficos y jurídicos, cuyos resultados le permitieron concluir a los citados
profesionales que el colectivo de Taganga corresponde a una parcialidad o
comunidad indígena, en los términos del Decreto 1071 de 2015[3].
En lo referente al componente etnohistórico,
el estudio concluyó que existe una continuidad histórica entre los habitantes
actuales de la comunidad y los habitantes originales de ese poblado y que las
formas organizativas del colectivo en los siglos XVIII y XIX inspiraron la
forma actual de constitución del Cabildo Indígena del pueblo. Sobre el
componente etnográfico se constató, entre otros, (i) los vínculos de parentesco
entre los integrantes de la comunidad; (ii) que cuentan con instancias propias
de gobernabilidad; (iii) que tienen un profundo sentido de identidad colectiva
y (iv) que existe reconocimiento por parte de las comunidades vecinas
indígenas, no indígenas y por parte de las instituciones estatales.
Por último, en el componente jurídico se
constató la existencia del acta de posesión del Cabildo de la comunidad y se
llegó a la conclusión de que, de conformidad con la Constitución Política, los
instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte, hay lugar a
reconocer su autonomía como pueblo indígena, ya que una decisión contraría
requeriría una exigente carga de justificación que no está presente en este
caso. Concretamente, en este apartado se explicó que las personas que se
adscriben a la comunidad indígena de Taganga se auto reconocen como indígenas y
tienen razones que justifican esa auto identificación, como se explicó en los
demás componentes que hacen parte del estudio.
1.1.12. El accionante sostiene que, como
consecuencia del actuar omisivo del Ministerio del Interior, otras entidades
estatales han vulnerado los derechos del pueblo indígena, ya que la falta de
reconocimiento de su personalidad jurídica ha implicado que no puedan
participar activamente en las decisiones que, a su juicio, los afectan. Por
ejemplo, alegan que la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales
Nacionales no los ha tenido en cuenta al momento de ajustar los planes de
manejo integral del Parque Natural Nacional Tayrona, cuyo territorio, aseveran,
han ocupado ancestralmente; tampoco se les ha consultado previamente los planes
de ordenamiento territorial que realiza el distrito de Santa Marta, entre otros.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, el
accionante instauró la presente acción de tutela el 2 de julio de 2019, con el
propósito de obtener el amparo de los derechos del pueblo indígena de Taganga a
la existencia y personalidad jurídica, a la identidad e integridad cultural, a
la autonomía de las comunidades, a la consulta previa y al derecho de petición,
los cuales estima vulnerados por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior, como consecuencia de la omisión de
respuesta a la solicitud presentada el 26 de abril de 2012 en la que se
solicitaba la inscripción de ese colectivo en el Registro de Comunidades Indígenas
que lleva el Ministerio. Así, exige que se ordene al Ministerio del Interior
que, en el término de 48 horas, “se pronuncie sobre la solicitud de
reconocimiento de la personalidad colectiva del Cabildo Indígena de Taganga”[4].
Específicamente, sostiene que la demora
desproporcionada e injustificada en decidir su solicitud, además de desconocer
su derecho de petición, vulnera su derecho a la personalidad jurídica, pues el
Estado no ha reconocido como tal a la comunidad indígena de Taganga. Asimismo, desconoce
su derecho a la identidad e integridad cultural, por cuanto a pesar de haber
luchado por mantener sus esquemas culturales, organizativos y de relación con
el territorio, esos rasgos distintivos están en riesgo debido a la ausencia de
reconocimiento formal por parte del Estado. Además, su derecho a la autonomía
se ve afectado, ya que no se les ha protegido como pueblo étnica y
culturalmente diferenciado, por ejemplo con una jurisdicción propia,
etnoeducación, entre otros. Por último, alega que, por la falta de
reconocimiento estatal, también se está desconociendo su derecho a la consulta
previa, ya que afirma, de forma genérica, que no se ha consultado con el
Cabildo Indígena de Taganga ninguna de las decisiones que se han adoptado
respecto del territorio que ancestralmente ocupan, ya que el Ministerio del
Interior ha conceptuado varias veces indicando la ausencia de presencia de
grupos étnicos en esos espacios. Por vía de ejemplo destaca la constitución del
Parque Nacional Natural Tayrona y sus planes de manejo, la instalación de “el emisario
submarino en inmediaciones de la bahía de Taganga”, entre otros.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom
y Minorías del Ministerio del Interior
El 10 de julio de 2019, el director
encargado dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de solicitar que
la misma sea negada, por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derechos
invocados por la parte actora. En concreto, explica que no ha podido expedir un
acto administrativo definitivo, por cuanto la comunidad accionante se
reivindica como una población que está asentada en un resguardo liquidado por
la extinta INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras, quien sería la
competente para definir la situación de esos predios. Así, sostiene que hasta
tanto no se resuelvan los asuntos territoriales que subyacen a la solicitud de
la parte actora, el Ministerio no puede expedir la resolución de fondo
correspondiente.
1.3.2. Agencia Nacional de Tierras[5]
El 17 de julio de 2019, el abogado de la
Oficina Jurídica dio respuesta a la acción de tutela y afirmó que no ha
vulnerado los derechos de la parte accionante, por cuanto no está dentro de sus
competencias satisfacer las pretensiones que se reclaman. En consecuencia,
solicitó que sea declare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de
la Agencia a la que representa.
1.4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.4.1. Escrito dirigido al Ministerio
del Interior suscrito por dos integrantes del Cabildo de Mayores de Taganga,
con fecha 26 de abril de 2012, en la que se solicita la realización de un
Estudio Parcial Étnico del pueblo de Taganga y que, como consecuencia de ello,
se le reconozca como comunidad indígena.
1.4.2. Oficio suscrito por el Director
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 11 de mayo
de 2012, en el que se da respuesta a la solicitud enunciada en el numeral
anterior, en el sentido de indicar que no existe un protocolo o trámite para
decidir sobre el registro de un nuevo pueblo indígena.
1.4.3. Escrito dirigido al Ministerio
del Interior suscrito por el accionante, con fecha del 8 de agosto de 2018, en
el que solicita una copia del Estudio Parcial Étnico del pueblo indígena de
Taganga.
1.4.4. Oficio suscrito por el Director
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 9 de agosto
de 2018, dirigido al accionante, a través del cual le informa que el documento
requerido en el escrito enunciado en el numeral anterior, se encuentra en fase
de revisión.
1.4.5. Escrito dirigido al Ministerio
del Interior suscrito por el accionante, con fecha del 16 de octubre de 2018,
en el que reitera la solicitud presentada mediante escrito del 8 de agosto del
mismo año.
1.4.6. Sentencia del 27 de noviembre de
2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de
Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el
Ministerio del Interior, en la que se declara la carencia actual de objeto por
hecho superado, en relación con la protección del derecho de petición.
1.4.7. Sentencia del 18 de enero de 2019
proferida por la Sala Séptima de Decisión Para Asuntos Penales de Adolescentes del
Tribunal Superior de Santa Marta en la cual revocó la decisión enunciada en el
numeral anterior y en la que se ordenó al Ministerio del Interior que, dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le indicara al
actor un plazo razonable en el que daría respuesta a la petición presentada el
8 de agosto de 2018.
1.4.8. Oficio suscrito por la Directora
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 1º de marzo
de 2019, dirigido al accionante, a través del cual le remite el estudio parcial
étnico del Pueblo Indígena de Taganga, con la advertencia de que es un concepto
que no tiene fuerza vinculante.
1.4.9. Documento denominado “Aproximación
Interdisciplinaria al proceso organizativo de la comunidad Indígena Taganga del
Pueblo Indígena de Taganga” de agosto de 2018, elaborado por tres
profesionales del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que se concluye
que el colectivo de Taganga es una comunidad indígena, de conformidad con lo
establecido por el Decreto 1071 de 2015.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 16 de julio de 2019, el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar
que no existió vulneración del derecho de petición de la comunidad accionante,
por cuanto el Ministerio del Interior dio respuesta a la solicitud, en el
sentido de indicarle que, debido a los conflictos territoriales, no era posible
emitir una respuesta de fondo y, en todo caso, le remitió el estudio parcial
étnico que solicitaba. Adicionalmente, respecto de los demás derechos
invocados, sostuvo que no se explicaron las razones por las cuales estos se
consideran desconocidos, lo que impide contar con los elementos de juicio para
realizar un pronunciamiento sobre ellos.
2.2. Impugnación
En escrito del 19 de julio de 2019, el
accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto,
argumentó que no considera acertado que el derecho de petición se entienda
satisfecho con la respuesta del Ministerio del Interior, en la que se informa
la imposibilidad de proferir un acto administrativo de fondo debido a los
conflictos territoriales que se presentan en la tierra donde se asienta el
pueblo Indígena de Taganga. Ello por cuanto lo que se solicita es la “afirmación
o infirmación de una reivindicación identitaria de la cual es competente en
forma exclusiva el Ministerio del Interior” y no una reivindicación sobre
derechos territoriales. Adicionalmente, aclaró que la entrega del estudio
parcial étnico tampoco superó la vulneración al derecho de petición, ya que la
solicitud que data del año 2012 versa sobre la inscripción en el Registro de Comunidades
Indígenas del Ministerio accionado.
Por último, reiteró que, de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión de reconocimiento estatal
de la existencia de una comunidad indígena, trae consigo el desconocimiento de otros
derechos como la identidad cultural y social, así como el derecho a la consulta
previa.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 13 de agosto de 2019,
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, decidió confirmar la decisión del a-quo. Sin embargo, su
argumentación se dirigió a la declaratoria de improcedencia de la acción, por
tratarse de derechos colectivos que deben ser reclamados mediante el ejercicio
de una acción popular. En todo caso, reiteró que el accionante ha obtenido
respuesta a todas las peticiones que ha presentado ante el Ministerio del
Interior.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18 de octubre de 2019,
proferido por la Sala de Selección Número Diez.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. El 21 de enero de 2020, el
accionante allegó un concepto emitido por el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia del 14 de enero del mismo año. En el referido concepto,
desde una perspectiva antropológica, se observan los elementos sobre los cuales
se funda la reivindicación del pueblo indígena de Taganga, por ejemplo la pesca,
práctica en la que, como características diferenciales de otros pueblos de la
región, se destaca el uso del chinchorro y la forma de distribución del
producto pesquero. Adicionalmente, se sostiene que las formas organizativas de
la comunidad “son la manifestación de la continuidad de un legado
socio-político particular que viene desde épocas pre-hispánicas.”[6]
3.2.2. En Auto del 28 de enero de 2020,
se ofició al Ministerio del Interior para que (i) informara si existe un acto
administrativo que haya decidido la solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades
Indígenas presentada el 26 de abril de 2012; (ii) detallara el trámite
administrativo, vinculado a dicha solicitud, que se ha surtido desde el año
2012 e (iii) indicara si en el trámite llevado a cabo para decidir sobre la
inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas han participado las
autoridades y terceros que puedan verse afectados con la decisión que se
adopte, por ejemplo, pueblos indígenas, la Unidad Administrativa Especial
Parques Nacionales Naturales de Colombia, entre otros.
El 6 de febrero de 2020, la Coordinadora
del Grupo de Apoyo Jurídico de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio remitió a este Despacho un CD con todas las actuaciones
administrativas vinculadas a la solicitud del accionante.
Entre los documentos se aportó copia de
la Resolución No. 010 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se
resolvió incluir en el Registro de Comunidades Indígenas a la Comunidad
Indígena de Taganga compuesta por 321 personas y 81 familias[7]. En los fundamentos del
acto administrativo se reseña la solicitud radicada el 26 de abril de 2012 por
los representantes de la comunidad como antecedente formal de mayor antigüedad
y como fundamento de la decisión se exponen las conclusiones del estudio
etnológico realizado por los profesionales de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías.
3.2.3. En Auto del 28 de enero de 2020
se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de
Colombia y fue oficiada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones
de la solicitud de amparo.
En escrito del 7 de febrero de 2020, el
apoderado de la Unidad dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de
solicitar su desvinculación del trámite, por cuanto dentro de sus competencias
no se encuentra la de pronunciarse frente al reconocimiento étnico y
territorial de la comunidad accionante. En todo caso, advirtió que la comunidad
accionante ha participado en la discusión y socialización del plan de manejo
del Parque Nacional Natural Tayrona.
3.2.4. En Auto del 13 de febrero de 2020
se ofició a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que aportara la
constancia de notificación de la Resolución No. 010 del 5 de febrero de 2020 al
accionante.
El 24 de febrero de 2020 la Directora
Jurídica Distrital allegó copia de la referida resolución y constancia de la
notificación personal al señor Ariel Daniels de Andreis el 7 de febrero de 2020[8].
3.3. Problema jurídico y esquema de
resolución
A partir de las circunstancias que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y
de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte
debe determinar si se configura una vulneración de los derechos del pueblo
Indígena de Taganga a la existencia y personalidad jurídica, a la identidad e
integridad cultural, a la autonomía de las comunidades, a la consulta previa y
al derecho de petición,
como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, respecto de la solicitud
presentada el 26 de abril de 2012 dirigida a su inclusión en el Registro de Comunidades
Indígenas que lleva esa entidad, omisión que, a su juicio, afecta el ejercicio
de otros derechos fundamentales que como colectivo les asisten.
Antes de resolver el interrogante
planteado, se adelantará el examen de procedencia de la acción de amparo y luego
se verificará si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado,
con ocasión de la información allegada a la Corte, en la que consta que se profirió
por parte del Ministerio del Interior la Resolución No. 010 del 5 de febrero de
2020, por medio de la cual se resolvió incluir en el Registro de Comunidades Indígenas
a la comunidad indígena de Taganga.
3.4. Examen de procedencia
3.4.1. En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho
de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata
de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
Esta Corporación
ha reiterado que cuando se pretende la protección de los derechos de
comunidades indígenas, existen reglas especiales de legitimación[9], por cuanto
se trata de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales[10]. Así las cosas, sus dirigentes,
directamente o a través de apoderado, se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el fin de garantizar
la protección de sus prerrogativas superiores según lo establecen los artículos
86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[11], que consagran que el
recurso de amparo podrá interponerse “a través de representante”[12].
En la acción de
tutela que se revisa se considera que el señor Ariel Daniels de Andreis se encuentra legitimado en la causa por activa
para promover la acción de amparo en representación del pueblo Indígena de
Taganga, ya que, como obra en el expediente, en el acta de Asamblea General del
Cabildo Indígena de Taganga celebrada el 2 de diciembre de 2017, consta que el
señor de Andreis fue elegido como Cabildo Gobernador del pueblo indígena cuyos
derechos fundamentales se reclaman por esta vía.
3.4.2. Respecto de la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene
por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los
casos previstos en la Constitución y en la ley[13].
En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que
respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[14].
En el asunto objeto de estudio no cabe
duda de que la acción de tutela es procedente contra el Ministerio del Interior,
pues es una autoridad pública. Por lo demás, la omisión de respuesta a la
solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas está vinculada
con sus funciones, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 2893 de
2011[15], “Por el
cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del
Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”
y la Resolución No. 2434 del 5 de diciembre de 2011, “Por la cual se crean
los grupos de trabajo en la estructura funcional interna del Ministerio del
Interior”[16].
Ahora bien, respecto de la Agencia
Nacional de Tierras y de la
Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia,
vinculadas una por el juez de primera instancia y otra por la Sala Tercera de
Revisión de este Tribunal, se observa que, aunque se trata de autoridades
públicas, dentro de sus funciones no se encuentra la de inscribir a comunidades
indígenas en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva el Ministerio del
Interior. Con fundamento en lo anterior, se ordenará su desvinculación en la
parte resolutiva de esta providencia.
3.4.3. Como requisito de procedibilidad,
la acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro
de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó
la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo
responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación
inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta
y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido
identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de
inmediatez.
En relación con el caso objeto de
estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la
última respuesta del Ministerio, en la que se omite decidir de fondo sobre la
solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas, es del 1º de
marzo de 2019[17]
y la acción de tutela se presentó el 2 de julio del mismo año, es decir que
habían transcurrido cuatro meses entre ellas, tiempo que, a juicio de la Sala
de Revisión, es razonable.
3.4.5. Finalmente, el
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[18].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[19]. El carácter residual obedece a
la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la
Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual
se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad
jurisdiccional.
En este caso, el accionante no cuenta
con otro mecanismo judicial idóneo que le permita obtener respuesta positiva o
negativa a su solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas
que lleva el Ministerio del Interior, lo anterior en tanto, para el momento de
interposición de la acción de tutela, no había ningún acto que consolidara una
situación jurídica respecto de su pretensión. No obstante, cabe recordar que esta
Corporación, en su jurisprudencia, ha establecido que la acción de tutela, por
regla general, es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales
de los pueblos indígenas, ello en atención al deber de protección especial que
establece la Constitución Política respecto de estas comunidades[20].
3.5.
Carencia actual de objeto
3.5.1. La jurisprudencia de esta
Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de
objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de
tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[21]. Al respecto se ha establecido
que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en
que tiene lugar un hecho superado, un daño consumado o por acaecimiento de una
situación sobreviniente[22].
3.5.2. El hecho superado tiene
ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por
el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[23]. En este
supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración
de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[24].
3.5.3. Precisamente, en la Sentencia T-431
de 2019[25],
se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso
concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“(i) que ocurra
una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha
variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda;
y
(iii) que sea
resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que
pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta."
3.5.4. En el asunto bajo examen, la
Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la
conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la
pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta
Corporación por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior, mediante Resolución No. 010 del 5 de febrero de 2020,
se resolvió de fondo la solicitud presentada el 26 de abril de 2012 por un
representante de la comunidad. Adicionalmente, se observa que este acto
administrativo fue notificado personalmente al actor por la Alcaldía de Santa
Marta, el día 7 de febrero de 2020[26].
Al examinar la citada Resolución, se
corrobora que en ella se decide incluir en el Registro de Comunidades Indígenas
a la comunidad indígena de Taganga, ubicada en el corregimiento del mismo
nombre en jurisdicción del Distrito de Santa Marta, compuesta por 80 núcleos
familiares y 321 personas. Con ello se evidencia que no solo se emitió una
respuesta de fondo, sino que en ella se decidió favorablemente lo reclamado por
el accionante respecto del reconocimiento como comunidad indígena por parte del
Estado. Cabe destacar que, según se extrae del escrito de tutela, la falta de
ese reconocimiento era la que aparejaba el desconocimiento de sus demás
derechos como comunidad indígena, por lo que se puede concluir que se encuentra
satisfecha íntegramente la pretensión que motivó el amparo de la referencia.
Luego, al desaparecer la causa que motivó
la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, carece de
objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que
plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
Lo anterior implica que sobre esta
acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los
motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se
formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden
de protección. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión, se
revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
4. Levantamiento de
suspensión de términos
En virtud de la
emergencia pública de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19,
el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos
judiciales hasta el 8 de junio de 2020, con algunas excepciones[27]. En Auto 121
de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras medidas, autorizó
a las Salas de Revisión para levantar dicha suspensión en asuntos concretos
sometidos a su revisión, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes
criterios: "(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una
medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii)
la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de
que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las
condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello
implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas."
Que, en el
asunto sub-judice, con base en las consideraciones expuestas en el
párrafo anterior, esta Sala de Revisión considera que es procedente levantar la
suspensión de términos, al darse la tercera de las condiciones expuestas,
comoquiera que en este se decide declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado y no se dictan órdenes a las autoridades accionadas.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR, en
el presente proceso, la suspensión de términos decretada por el Consejo
Superior de la Judicatura, de conformidad con el Auto 121 de 2020.
Segundo.- REVOCAR la sentencia
proferida el
13 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que, a su vez, confirmó la decisión del 16 de
julio de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad,
a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en
esta providencia y DESVINCULAR del trámite del presente amparo a la
Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial Parques
Nacionales Naturales de Colombia.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 3 del
cuaderno principal.
[2] Folio 16 del
cuaderno principal.
[3] “Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones. Para
los fines exclusivos del presente título, establézcanse las siguientes
definiciones: (…) 2. Comunidad o parcialidad
indígena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que
tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres
de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas
normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos
de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos
fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Subrayado fuera del
texto original.
[4] Folio 12 del
cuaderno principal.
[5] La Agencia fue
vinculada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá.
[6] Folio 59 del
cuaderno de revisión.
[7] Folios 109 a
112 del cuaderno de revisión.
[8] Folio 131 del
cuaderno de revisión.
[9] Sentencia T-112
de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Cfr. Sentencias
T-379 de 2011, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto y T-049 de 2013, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[11] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos (…)”. (Subrayado fuera del texto
original).
[12] Cfr. Sentencias
T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-955 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
Galvis, T-880 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-154 de 2009, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla y T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13] El artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de
tutela contra particulares.
[14] Sobre el
particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se
expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad
exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los
derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular
demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.
[15] "Articulo
13. Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Son
funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes:
(…) Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y
de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades
tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las
asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su
actualización."
[16] "Artículo
1. Crear y organizar en la estructura interna del Ministerio del Interior, los
siguientes Grupos Internos de Trabajo, para los cuales se establecen las
funciones que se relacionan a continuación (…) Dirección de Asuntos Indígenas,
Rom y Minorías, Grupo de Investigación y Registro (…) 4. Adelantar estudios
etnológicos a fin de establecer si los grupos que se reivindican como indígenas
constituyen una comunidad o parcialidad indígena y preparar los respectivos
conceptos, emitiendo los actos administrativos respectivos."
[17] Folio 16 del
cuaderno principal.
[18] Véanse, entre
otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de
2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[19] Sentencia T-723
de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[20] Al respecto, se
puede consultar la Sentencia SU-217 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa,
recientemente reiterada en Sentencias T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares
Cantillo y T-011 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelsinger.
[21] Sentencia T-235
de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia
T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[22] Sobre las dos
últimas hipótesis consultar Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
[23] Sentencia
SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[24] Sentencia T-685
de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto
original.
[25] M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[26] Folio 131 del
cuaderno de revisión.
[27] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y
PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532; PCSJA20-11546
de abril de 2020 y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.