T-148-17
Sentencia
T-148/17
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en
riesgo derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
DEBIDO
PROCESO-Aplicación a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento
cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están
previstas en la ley
PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Decreto 758/90
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de
tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez
PENSION DE VEJEZ
Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90/PENSION DE
VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera
exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90
DERECHO
AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Decreto 758 de
1990
Referencia:
Expediente T-5806424
Acción
de tutela promovida por Luis Carlos Peñaranda Alvarado, a través de apoderado
judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
Colpensiones).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera
(1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el siete
(07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el tres (03) de mayo
de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela promovido
por Luis Carlos Peñaranda Alvarado, a través de apoderado judicial, contra
Colpensiones.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional,
mediante auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis
(2016).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Luis Carlos Peñaranda Alvarado, a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social al negarle la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, estudiada bajo los
requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus
cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy
Colpensiones, y por no cumplir el cumulo de semanas de cotización de ninguno de
los regímenes pensionales.
1.
El accionante funda su solicitud de
tutela en los siguientes hechos
1.1. Luis Carlos Peñaranda Alvarado, de 63 años de edad[1],
fue diagnosticado con “síndrome radicular cervical”, requiriéndose
para su recuperación la colocación de injertos a través de dos procedimientos
quirúrgicos para evitar la pérdida de movilidad total (cuadriplejia) en sus
cuatro extremidades[2].
Aún está pendiente la segunda intervención quirúrgica, lo que le ha causado una
pérdida significativa de movilidad en su miembro superior derecho[3].
1.2. El accionante es beneficiario del régimen de transición[4],
ya que para el primero (1°) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), fecha en la que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993[5], tenía 41
años de edad y para el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha
en que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005[6], había cotizado 976 semanas equivalentes a 19,5 años.
1.3. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el señor
Peñaranda Alvarado presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de vejez. Por medio de la resolución No. GNR 264341 del veintidós (22) de julio
del dos mil catorce (2014), la entidad accionada resolvió negar la mesada
pensional. Si bien reconoció que el solicitante conservaba el régimen de
transición, concluyó que no cumplía los requisitos de ninguno de los regímenes
anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985[7], la Ley 71 de 1988[8] y el Decreto 758 de 1990.
En relación con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990[9], indicó que para lograr el reconocimiento pensional bajo esta norma
se exige que las semanas sean “cotizadas exclusivamente al ISS hoy
COLPENSIONES”, condición que no cumpliría el accionante. Señaló que el
artículo 12 de esta norma exige 1.000 semanas de cotización para acceder al
reconocimiento pensional y el afiliado solo contaba con 994[10]. Según esta resolución, los periodos de cotización del accionante se
pueden resumir de la siguiente manera:
Entidad laboró
Desde
Hasta
Días
Distribuidora Coldes
1976/09/19
1977/09/01
348
Departamento Magdalena
1977/10/04
1995/10/05
6482
Jaime Villareal Carrasco
2013/07/01
2013/07/13
13
Jaime Villareal Carrasco
2013/08/01
2013/11/30
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1.4. Inconforme con la decisión adoptada, el
actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando
que se corrigiera su historial laboral y, en consecuencia, que se reconociera a
su favor la pensión de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Señaló que Colpensiones no incluyó en su
historial laboral las 75 semanas que cotizó entre el primero (1°) de octubre de
dos mil uno (2001) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003) con
las empresas de Seguridad Privada “Patrios” y “Proteger”[11].
1.5.
A través de las resoluciones No. GNR 345176 del dos (02) de octubre
de dos mil catorce (2014)[12]
y VPB 22746 del once de marzo de dos mil quince (2015)[13],
Colpensiones decidió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto
administrativo recurrido con argumentos similares. Sin embargo, reconoció que
se evidenciaban “inconsistencias en la historia laboral [del accionante],
específicamente en las semanas cotizadas”.
1.6. El veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el
señor Peñaranda Alvarado radicó la solicitud de corrección de la historia
laboral anexando la certificación laboral expedida por la empresa de seguridad
privada “Proteger” en la que se hace constar que el accionante trabajó en el
cargo de vigilante desde el primero (1°) de mayo de dos mil dos (2002) hasta el
veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). Asimismo, solicitó que una
vez se corrigiera su historia laboral se reconociera y pagara a su favor la
pensión de vejez.
1.7. El quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Gerente
Nacional de Operaciones le indicó al accionante de forma escrita que “los
tiempos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual son trasladados a
Colpensiones por la respectiva administradora de pensiones en la que fueron
pagados”, aun cuando este siempre ha estado afiliado al régimen de prima
media[14].
1.8. En desacuerdo con la anterior respuesta, el diecinueve
(19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Luis Carlos Peñaranda Alvarado
presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, estudiada bajo los
requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus
cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy
Colpensiones, y por no cumplir el cumulo de semanas de cotización de ninguno de
los regímenes pensionales. Asegura que tiene un hijo de dos
años de edad[15].
2. Actuaciones
y decisión del juez de tutela de primera instancia
2.1. El veintitrés (23) de
febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santa Marta admitió la acción de tutela de la referencia[16] y mediante auto del tres
(3) de marzo del mismo año decidió vincular a la empresa de seguridad privada
“Proteger”, por considerar que sus intereses podrían verse afectados con lo que
se decidiera[17].
Tanto Colpensiones como la empresa de seguridad privada “Proteger” omitieron
ejercer su derecho de defensa, por lo que el juzgado dio aplicación a la
presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Mediante sentencia del siete
(07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el mencionado juzgado decidió declarar
la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional no resulta procedente por vía de tutela conceder
el “pago de prestaciones económicas, menos cuando no se observa dentro del
plenario que se encuentre el accionante ante la presencia de un perjuicio
irremediable”. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 2° del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el juez laboral el
competente para dirimir el conflicto que plantea el accionante. En consecuencia
y al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, negó el amparo pretendido.
3. Impugnación
El accionante, a
través de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación el diez (10)
de marzo de dos mil dieciséis (2016). A su juicio, el juez de primera instancia
desconoció que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social al negarle la
pensión de vejez pretendida. Solicitó que se revocara la decisión del juez de
primera instancia y en su lugar que se concediera el amparo constitucional
invocado.
4. Decisión
del juez de tutela de segunda instancia
El tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal
Superior del distrito judicial de Santa Marta decidió confirmar integralmente el
fallo recurrido. Consideró que el accionante no logró acreditar la afectación
de su mínimo vital o que sea indispensable el reconocimiento pensional para
evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Además, señaló que la acción
de tutela no era el mecanismo adecuado para obtener lo pretendido, esto, debido
a la existencia de una vía ordinaria que permite resolver la controversia
planteada. En atención a lo anterior, confirmó la decisión de instancia.
5. Pruebas
aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de instancia
Se aportaron
como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia del poder conferido por el accionante a su apoderado con nota
de presentación personal[18];
(ii) copia de la resolución No. GNR 264341 del veintidós (22) de julio de dos
mil catorce (2014)[19];
(iii) copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por
el accionante contra la resolución No. GNR 264341 del veintidós (22) de julio
de dos mil catorce (2014)[20];
(iv) copia del resolución No. GNR 345176 del dos (02) de octubre de dos mil
catorce (2014)[21];
(v) copia de la solicitud de corrección de la historia laboral y reconocimiento
de la pensión de vejez presentada por el accionante a Colpensiones el catorce
(14) de enero de dos mil dieciséis (2016)[22];
(vi) copia de la certificación laboral de la empresa de seguridad privada
Proteger en la que se hace constar que Luis Carlos Peñaranda Alvarado trabajó como
vigilante desde el primero (1°) de mayo de dos mil dos (2002) hasta el
veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), periodo en el que fue
afiliado al ISS[23];
(vii) historial laboral de semanas cotizadas del accionante[24]; (viii)
respuesta de Colpensiones a la solicitud de corrección de la historia laboral[25];
y, finalmente, (ix) historia clínica del señor Peñaranda Alvarado[26].
6. Actuaciones surtidas en
sede de revisión
6.1. Mediante oficio del doce (12)
de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Oficial Mayor de la
Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la
magistrada ponente copia de la historia clínica del señor Luis Carlos Peñaranda
Alvarado con fecha del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[27] y copia del
registro civil de nacimiento del menor Jesús David Peñaranda Martínez, hijo del
accionante[28].
Asimismo, el apoderado del accionante remitió las resoluciones que, previa
solicitud de reconocimiento pensional, profirió Colpensiones con posterioridad
a las actuaciones de instancia que en esta oportunidad se revisan.
6.2. Mediante la resolución No. GNR 265853 del ocho (08) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada negó nuevamente el
reconocimiento pensional alegando el incumplimiento de las semanas de
cotización exigidas por la Ley 797 de 2003. El señor Peñaranda Alvarado
presentó contra esta decisión recurso de reposición y en subsidio de apelación.
6.3. Mediante la resolución GNR 333961 del diez (10) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016), Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando
en todas sus partes la resolución No. GNR 265853 del ocho (08) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016). Si bien reconoció nuevamente que el accionante era
beneficiario del régimen de transición, negó el reconocimiento pensional porque
éste no cumplía los requisitos de ningún régimen pensional, incluido el
establecido en el Decreto 758 de 1990. Insistió que para reconocer la pensión
bajo este decreto, se exigía que las 1.000 semanas hubieran sido cotizadas “exclusivamente
al ISS, hoy Colpensiones”. Finalmente, ordenó el traslado del recurso de
apelación al superior jerárquico para los fines pertinentes[29].
6.4. A través de la resolución No. VPB 45797 del veintisiete (27) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016) [30], Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la
decisión de negar el reconocimiento pensional y, además, corrigió la historia
laboral del accionante incluyendo las semanas cotizadas con la empresa de
seguridad privada Proteger. Así, indicó que el señor Peñaranda Alvarado
acreditaba un total de 7.053 días laborados, correspondientes a 1.007 semanas[31].
Concluyó que si bien “el recurrente conservaba el régimen de transición”, no
cumplía el requisito de semanas de cotización de ningún régimen pensional.
Respecto al reconocimiento de la pensión de acuerdo a lo establecido en el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la entidad accionada señaló “que
respecto al Decreto 758 de 1990, el señor Peñaranda Alvarado Luis Carlos aunque
cumple 60 años al 16 de diciembre de 2013, no cumple con las semanas requeridas
por lo norma, debido a que este régimen solo tiene en cuenta las semanas
cotizadas al Seguro Social, y el recurrente en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad no cotizó 500 semanas a dicha entidad, ni
acreditó las 1000 semanas estipuladas en la norma en mención”. (Se destaca)
Según esta resolución, los periodos de cotización del accionante se
pueden resumir de la siguiente manera:
Entidad laboró
Desde
Hasta
Días
Distribuidora Coldes
1976/09/19
1977/09/01
348
Departamento Magdalena
1977/10/04
1995/10/05
6482
Proteger Seguridad Limitada
2002/11/01
2003/01/31
90
Jaime Villareal Carrasco
2013/07/01
2013/07/13
13
Jaime Villareal Carrasco
2013/08/01
2013/11/30
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. Luis
Carlos Peñaranda Alvarado, a través de apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y
a la seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez de
acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en razón a su condición de beneficiario del
régimen de transición, bajo el argumento de no haber realizado sus cotizaciones
pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social y por no reunir
el número de semanas exigidas por esta norma para ser beneficiario del
reconocimiento pensional.
2.2. La
pretensión principal del accionante en su escrito de tutela era la corrección
de su historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la
pensión de vejez. Esto, teniendo en cuenta que Colpensiones no había sumado a
su historial pensional las semanas cotizadas a través de la empresa de
seguridad privada Proteger pese a que aportó la certificación laboral. En
principio, este contexto plantearía una problemática diferente a la que se
pretende resolver ya que, según la jurisprudencia constitucional, en ningún
caso los efectos negativos que se generen de (i) los errores operacionales en
la administración de las historias laborales y, (ii) los conflictos de semanas
entre los empleadores y los fondos de pensiones, pueden recaer sobre los
cotizantes[32].
2.3. En
cierta medida esta problemática se superó debido a que según la resolución No. VPB 45797 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), proferida por Colpensiones y aportada por el apoderado judicial del
accionante en sede de revisión, las semanas que cotizó el señor Peñaranda
Alvarado con la empresa de seguridad privada Proteger ya se incluyeron a su
historia laboral, acumulando un total de 7.053 días equivalentes a 1.007
semanas. Sin embargo, en la misma resolución se negó el reconocimiento de la pensión
de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto porque las
cotizaciones no se habían realizado de manera exclusiva al ISS.
2.4. Corresponde
entonces a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo
administrador de pensiones (Colpensiones) desconoce los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social de una
persona al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez,
estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, con base
en que el interesado no realizó sus cotizaciones pensionales de manera
exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones?
2.5. Después
de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala
(i) reiterará la jurisprudencia en relación con la violación al debido proceso
administrativo por parte de las administradoras de pensiones al exigir negarse
a acumular tiempos laborados en entidades públicas. Posteriormente y con
fundamento en las subreglas jurisprudenciales que de ahí se desprendan,
(ii) analizará el caso concreto y fijará el remedio constitucional apropiado
para garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
3. La acción de tutela presentada por Luis Carlos Peñaranda Alvarado, a
través de apoderado judicial, contra Colpensiones es procedente
3.1. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela
que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala
examinará (i) la legitimación de Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado para
actuar como apoderado de Luis Carlos Peñaranda Alvarado y (ii) el cumplimiento
de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
3.2. Legitimación por activa. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma
o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los
casos señalados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional y
con el propósito de regular la legitimidad y el interés para ejercer la acción
de tutela, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 estableció que cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede
ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción
constitucional presumiéndose la autenticidad de los poderes[33].
En el caso objeto de revisión, la
acción de tutela fue presentada por el abogado Alfredo de Jesús Peñaranda
Alvarado manifestando explícitamente que actuaba en nombre y representación
legal del señor Luis Carlos Peñaranda Alvarado, ciudadano respecto de quien se
predica la vulneración de garantías fundamentales[34]. Se aportó al expediente
el respectivo poder[35],
circunstancias que lo legitiman para actuar y buscar la protección inmediata de
los derechos e intereses fundamentales del accionante.
3.3. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991,[36]
“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. En este orden de
ideas, Colpensiones está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela,
al atribuírsele en su condición de entidad pública la administración estatal del
régimen de prima media con prestación definida[37].
3.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de
tutela, debido a su carácter residual y subsidiario, “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]”. No
obstante, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la
improcedencia de la acción de tutela por la sola existencia de un medio
ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe efectuar un análisis
de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el
ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o
faceta constitucional involucrada en el problema[38].
Adicionalmente, debe ser más flexible en el análisis de procedencia
cuando la persona que pretende por vía de tutela la protección de un derecho
fundamental es un sujeto de especial protección constitucional.
3.5. En relación con esta última
calidad, la sentencia T-486 de 2010[39]
indicó que la categoría de sujeto de especial
protección constitucional se constituye por “aquellas personas que debido
a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción
positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. En
ese sentido, podría entenderse que entre los grupos de especial protección
constitucional se encuentran: “los niños, los adolescentes, los adultos mayores,
los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en
extrema pobreza”[40]. Entonces, resultaría
desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condición de
vulnerabilidad al “agotamiento
de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su
dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e
idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.”[41]
3.6. En el mismo sentido, la
sentencia T-074 de 2015[42]
indicó que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a
las] personas que soportan diferencias
materiales relevantes [como a las que] no se
encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y
comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de
justicia en igualdad de condiciones.” Con fundamento en lo anterior, el
juez de tutela puede ordenar de manera definitiva el reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas de una pensión, en este caso de vejez, cuando
a partir de las pruebas aportadas al expediente se pueda concluir que (i) la acción ordinaria no otorgue una protección íntegra y oportuna de
las garantías constitucionales[43],
(ii) la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que
le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los
mínimos existenciales de vida y (iii) del material probatorio aportado al
expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos
normativos para acceder a lo pretendido[44].
En resumen, en
los casos en los que, primero, la acción ordinaria no otorgue una protección
íntegra, material y oportuna de las garantías constitucionales comprometidas[45];
segundo, la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que
le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los
mínimos existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al
expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos
normativos para acceder a lo pretendido, el amparo por vía de tutela se
concederá de manera definitiva[46].
3.7. Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la acción de
tutela presentada por Luis Carlos Peñaranda Alvarado contra Colpensiones es
procedente como mecanismo de protección principal y definitiva. Conforme se
desprende del expediente, el señor Peñaranda Alvarado es una persona de
avanzada edad, 63 años[47],
que debido a su diagnóstico de “síndrome radicular cervical”, presenta
constantes hormigueos y entumecimientos (parestesias) en sus extremidades, por
lo que su médico le ordenó la práctica en dos fases de un procedimiento
quirúrgico para evitar una cuadriplejia total. Aún está pendiente la
realización del segundo procedimiento quirúrgico y debe responder
económicamente por su hijo de dos años de edad. De acuerdo a su diagnóstico
médico y su edad, el accionante no puede desplegar ninguna actividad económica
que le permita suplir tanto sus necesidades básicas como las de su hijo.
Dadas las condiciones de debilidad manifiesta del accionante, la
acción ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no se garantizaría de
manera inmediata y oportuna la protección de sus derechos fundamentales
comprometidos, sino que se centraría en determinar si éste reúne o no los
requisitos legales para acceder a lo pretendido. Resulta inaceptable y
desproporcionado que quien por su avanzada edad y su delicado estado de salud
se encuentra en un estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un
proceso ordinario en procura de obtener el reconocimiento de su pensión de
vejez. Por lo tanto, se deben adoptar por vía de tutela las acciones que
resulten adecuadas para lograr la efectividad de los derechos fundamentales del
accionante en forma preferente e inmediata.
3.8. En lo relativo a la inmediatez, la Sala advierte que la
respuesta negativa de Colpensiones de corregir la historia laboral del
accionante tiene fecha del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) y
el señor Luis Carlos Peñaranda Alvarado presentó la acción de tutela el
diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[48], es decir,
un mes y cuatro días después; termino que a juicio de la Sala es razonable.
Vale la pena resaltar que con posterioridad a las actuaciones de los
jueces de instancia, Colpensiones emitió una serie de resoluciones en las que
confirmó la decisión de negar la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido
en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, porque a su juicio esta norma exige
que las cotizaciones sean exclusivas al ISS. Por lo anterior, puede concluirse
que “la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su
situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
continúa y es actual”[49].
3.9. Superado el examen de procedibilidad, la Sala entrará a
estudiar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor
Evelio Mateus Galeano al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensión
de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990,
por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al
Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.
4. Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Luis Carlos
Peñaranda Alvarado por negarle el reconocimiento de la pensión de vejez,
estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no
haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto
de Seguro Social, hoy Colpensiones.
4.1. El
artículo 84 de la Constitución Política precisa que cuando un derecho es
reglamentado de manera general, las autoridades públicas no pueden establecer
ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En
concordancia con esta norma constitucional, el parágrafo del artículo 16 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[50]
establece que en toda petición, la autoridad tiene la obligación de examinar
integralmente la solicitud, y en ningún caso la estimará incompleta por falta
de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico
vigente y que no sean necesarios para resolverla.
4.2. El artículo 29 Superior
dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones […]
administrativas”, y que para resolver el alcance de los derechos de los
ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la
plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es precisamente este el
fundamento del principio de legalidad que orienta toda actividad
administrativa, el cual, protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que
se aparten de la voluntad del legislador democráticamente elegido.
4.3. De
conformidad con las normas mencionadas, esta Corporación ha establecido
que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que
pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no
previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se
reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una
persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria[51], cualquier
imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque
dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la
Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que
dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial
protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades
para acceder a un derecho pensional, cuando los mismos no tienen un soporte
previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso administrativo.
4.4. Concretamente,
en relación con la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del
Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del
mismo año, se requiere que la persona que pretende el reconocimiento de la
pensión de vejez reúna los siguientes requisitos: (i) sesenta años o más si es
hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un
mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
4.5. En cuanto a la aplicación del referido
decreto para los beneficiarios del régimen de transición, aunque Colpensiones ha
sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez deben
haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a esta entidad,
la Corte Constitucional en las sentencias T-090 de 2009,[52] T-583 de 2010,[53] T-093 de
2011,[54]
T-559 de 2011,[55]
T-100 de 2012,[56]
T-360 de 2012[57],
T-021 de 2013[58],
T-476 de 2013[59],
T-729 de 2014[60]
y SU-769 de 2014[61]
ha establecido la siguiente sub-regla jurisprudencial: “negar el
reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el
régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por no
haber cotizado únicamente al ISS, hoy Colpensiones, constituye una vulneración
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.”. Lo
anterior, entendiendo que “es una obligación del ISS acumular el tiempo de
servicio en el sector público no cotizado a dicha entidad para efectos de
verificar el reconocimiento de una pensión de vejez”[62]
4.6. Así por ejemplo, en la sentencia T-090 de
2009[63],
la Sala Octava de Revisión estudió el caso de un ciudadano que solicitaba
la pensión de vejez bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el
Instituto de Seguros Sociales resolvió negar el reconocimiento pensional argumentando
la imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor público
(cotizado generalmente a cajas de previsión social del Estado) con el aportado
directamente al instituto. Para la entidad accionada, la acumulación de tiempo
de servicios sólo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para
el caso del peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como
beneficiario del régimen de transición.
En esta oportunidad y en el marco de la seguridad social como derecho
fundamental y la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación
concedió de forma transitoria el amparo por considerar que sumando el tiempo
laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al Instituto de Seguros
Sociales se acreditaban más de 1000 semanas, lo que significaba que podía ser
beneficiario de la pensión de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990. Para la Corte una interpretación diferente implicaba la pérdida de los
beneficios del régimen de transición.
4.7. De modo similar, en la sentencia T-583 de
2010[64],
la Sala Octava de Revisión concedió el amparo transitorio a una persona
beneficiaria del régimen de transición a quien el Instituto de Seguros Sociales
se había negado a aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, ya que a su juicio era
necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS en los últimos 20
años anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado 1000 semanas
cotizadas al ISS en cualquier época. Al respecto, la Corte manifestó que la
entidad accionada había incurrido en un error interpretativo, ya que el Decreto
758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en ninguno de sus apartes
exige que las cotizaciones se realicen de manera exclusiva y permanente al
fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, concluyó que se “configuró
una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que
directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las
garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que
resultó desfavorable para los interés del actor.”
4.8. Por su parte, en la sentencia T-093 de 2011[65], la Sala
Novena de Revisión estudió los fallos proferidos en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por un ciudadano de 67 años contra el Instituto de Seguros Sociales.
A juicio del actor, la entidad accionada desconoció sus garantías fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social al haberle negado el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez por considerar que no cumplía el número de semanas
exigidas para ello, pues solo había cotizado 16 años, 11 meses y 9 días ante
esa entidad. Según el apoderado judicial del actor, la discrepancia en el
tiempo cotizado obedecía a que el ISS no había tenido en cuenta el tiempo
cotizado por su poderdante ante la Caja de Previsión Social de Boyacá.
Luego de reiterar los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela para obtener
el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte sostuvo que al accionante
le asistía el derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y
pagara la pensión de vejez aun cuando para completar el tiempo de servicios
previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, fuera necesario acumular
los periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá, pues
con fundamento en la jurisprudencia, el beneficio pensional se debía reconocer
independientemente que el tiempo no se hubiere cotizado en forma exclusiva al
ISS. Por consiguiente, dejó sin efectos las resoluciones mediante las cuales el
ISS denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del
accionante, pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la
prestación al accionante carecían de aceptación constitucional.
4.9. Otro ejemplo en esta misma línea, es la
sentencia T-100 de 2012[66],
en la que la Corte estudió el caso de una ciudadana que solicitó el
reconocimiento de la pensión de vejez, ya que al sumar las semanas laboradas y
cotizadas al servicio del Estado y las laboradas con empleadores privados y
cotizadas directamente al ISS, contaba con un total de 1032 semanas, razón por
la cual, al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a la pensión
de vejez. El ISS, negó el beneficio pensional por considerar que la
peticionaria no acreditaba la cantidad mínima de semanas de cotización exigidas
en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este régimen
pensional los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS
directamente. La Corte concluyó que el argumento expuesto por la entidad
accionada para negar el reconocimiento pensional era inaceptable desde todo
punto de vista, ya que contrariaba el precedente trazado por esta Corporación,
donde de manera reiterada se ha establecido que esta interpretación de la norma
es errónea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del
régimen de transición. De esta manera, se concedió el amparo invocado.
4.10. Por lo demás, puede concluirse que la
decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra
amparado por el régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758
de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular los tiempos cotizados con
entidades públicas, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, comoquiera que hacen nugatorio el derecho
de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales.
Luis Carlos Peñaranda Alvarado tiene derecho al reconocimiento
de la pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990 - Caso concreto
4.11. Para adquirir la condición de “beneficiario de régimen de
transición”, se debe cumplir con el requisito de la edad (mujeres 35 años o
más y hombres 40 años o más) o con el requisito de cotización (15 años o más
años de servicios) contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su
versión original. Según el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo
No. 01 de 2005, la aplicación del referido régimen no podía extenderse más allá
del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que a la entrada en
vigencia del acto legislativo (25 de julio de 2005) hubieran cotizado mínimamente
750 semanas[67].
4.12. Para la Sala resulta claro que el señor Luis Carlos Peñaranda
Alvarado cumple los presupuestos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993[68]
y al parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de
2005[69]
para ser beneficiario del régimen de transición. En efecto, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que entró en vigencia de la Ley
100 de 1993[70], el accionante tenía para esa fecha 41 años de edad y para el
veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), momento en el que entró en
vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005[71], había
cotizado 976 semanas equivalentes a 19,5 años; superando así los requisitos de
edad (40 años) y de cotización (15 años) exigidos por la norma citada para ser
beneficiario del régimen de transición.
4.13. Para la Sala resulta claro que la entidad accionada, en todas
las resoluciones que expidió en el caso del señor Luis Carlos Peñaranda
Alvarado, reconoce que este es beneficiario del régimen de transición. En la
resolución No. GNR 264341 del veintidós (22) de julio del dos mil trece (2013),
señaló que “el asegurado […] acreditó las 750 semanas de cotización y
efectivamente es beneficiario del régimen de transición”. Por su
parte, la resolución No. GNR 345176 del dos (02) de
octubre de dos mil catorce (2014) señaló que “verificada la historia laboral
del [accionante], se puede verificar que cuenta con las 750 semanas y 40
años de edad al 1 de abril de 1994, siendo beneficiario del régimen de
transición”. Asimismo, la resolución No. GNR 333961 del diez (10) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016) indicó que “al primero de abril de
1994, el [accionante], contaba con 40 años de edad y acreditó más de 15
años de servicio (897 semanas de cotización), por lo tanto era beneficiario
del régimen de transición”. Finalmente, la resolución No. VPB 45797 del
veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) precisó que “el
señor [accionante], al primero de abril de 1994 tenía 40 años; razón por
la cual, se encuadra en lo estipulado en la norma de régimen de transición”.
(Se
destaca)
4.14. Como lo indicó la entidad accionada en su resolución No. VPB 45797 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), el señor Luis Carlos Peñaranda Alvarado “acredita un total de
7.053 días laborados, correspondientes a 1.007 semanas”. Sin embargo, negó
el reconocimiento pensional porque a su juicio, el régimen establecido en el
Decreto 758 de 1990 “solo tiene en cuenta las semanas
cotizadas al Seguro Social, y el recurrente en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad no cotizó 500 semanas a dicha entidad
(cotizó 32 semanas), ni acreditó las 1000 semanas estipuladas en la norma en
mención (cotizó 81 semanas hasta el 31 de julio de 2010)” (Se destaca)
4.15. De lo anterior, puede concluirse que el señor Luis
Carlos Peñaranda Alvarado, de 63 años de edad, es beneficiario del régimen de
transición y cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto
758 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es,
tener 60 años o más y acreditar un número de 1.000 semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Ahora, teniendo en consideración
que: (i) el actor es una persona de avanzada edad, 63
años, que (i) debido a su diagnóstico de “síndrome radicular cervical”, presenta
constantes hormigueos y entumecimientos (parestesias) en sus extremidades, por
lo que su médico le ordenó la práctica en dos fases de un procedimiento
quirúrgico para evitar una cuadriplejia total; (ii) aún está pendiente la
realización del segundo procedimiento quirúrgico; (iii) debe responder
económicamente por su hijo de dos años de edad y (iv) de acuerdo a su
diagnóstico médico y su edad, el accionante no puede desplegar ninguna
actividad económica que le permita suplir tanto sus necesidades básicas como
las de su hijo; la Sala garantizará de manera definitiva los derechos
fundamentales comprometidos.
En consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la sub-regla
jurisprudencial establecida en este capítulo, el accionante tiene derecho a que
Colpensiones (i) acumule a su historial laboral los tiempos de servicios
laborados con el Departamento de Magdalena y (ii) reconozca la pensión de vejez
de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto, en
virtud de su calidad de beneficiario del régimen de transición.
4.16. Según
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del tres (03) de
mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la sentencia del siete
(07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Santa Marta que negó la acción de tutela presentada por
Luis Carlos Peñaranda Alvarado, a través de apoderado judicial, contra
Colpensiones por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar,
concederá de manera definitiva la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, ordenará a Colpensiones que en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de esta providencia, reconozca a favor del accionante la pensión
de vejez, conforme con las consideraciones señaladas en esta sentencia, a
partir del diecisiete (17 de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la que
se presentó por primera vez la solicitud pensional, y pague las mesadas
causadas y no prescritas desde entonces.
5. Conclusión
Cuando Colpensiones niega el
reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el
régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990,
argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente a
esta entidad, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de las personas interesadas en tal reconocimiento y, además, desconoce
abiertamente el precedente jurisprudencial constitucional sólido, uniforme y
reiterado sobre la materia.[72]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del tres (03) de mayo de
dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la sentencia del siete (07) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santa Marta que negó la acción de tutela presentada por Luis Carlos
Peñaranda Alvarado, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones por no
cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER de manera
definitiva la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social.
Segundo.- ORDENAR
a Colpensiones que en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca a favor del
señor Luis Carlos Peñaranda Alvarado la pensión de vejez, conforme con las
consideraciones señaladas en esta sentencia, a partir del diecisiete (17) de
diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la que se presentó por primera vez
la solicitud pensional, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde
entonces.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según se hace constar en la historia clínica del señor
Luis Carlos Peñaranda Alvarado, visible en el folio 23, éste nació el dieciséis
(16) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) (siempre que se haga mención a un folio se
entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que
se diga otra cosa).
[2] Folio 23.
[3] Folio 15
del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
[4] La versión original del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 establecía: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Por
su parte, el parágrafo 4° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 establece: “El
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
[5] Por medio de la cual se reglamenta el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
[6] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política.
[7] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con
las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
[8] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se
dictan otras disposiciones.
[9] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de
febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios.
[10] En la resolución No. GNR 264341 del veintidós (22) de
julio de dos mil catorce (2014), emitida por Colpensiones, se hace un recuento
de la historia laboral del señor Luis Carlos Peñaranda Alvarado. Visible desde el folio 7 al 9.
[11] Escrito de apelación visible desde el folio 10 al 13.
[12] Folios
14 al 16.
[13] Folio 24 del cuaderno de revisión de la Corte
Constitucional.
[14] La
respuesta de Colpensiones a la solicitud de corrección a la historia laboral de
Luis Carlos Peñaranda Alvarado se encuentra visible en el folio 21.
[15] Folio
17 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
[16] Folio
25.
[17] Folio 27.
[18] Folio
6.
[19] Folio
7 al 9.
[20] Folio
10 al 13.
[21] Folio
14 al 16.
[22] Folio
17 y 18.
[23] Folio
19.
[24] Folio
20.
[25] Folio
21.
[26] Folios 22 y 23.
[27] Folio 15 y 16 del cuaderno de revisión de la Corte
Constitucional.
[28] Folio 17 del cuaderno de revisión de la Corte
Constitucional.
[29] Folio 24 al 26 del cuaderno de revisión de la Corte
Constitucional.
[30] Folio 27 al 29 del cuaderno de revisión de la Corte
Constitucional.
[31] Folio
27 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
[32] Al respecto ver las sentencias T-855 de 2011 (M.P.
Nilson Pinilla Pinilla), T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-493
de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-079 de 2016 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva), entre otras.
[33] El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 indica:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[34] Folio
1.
[35] Folio 6.
[36] Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[37] El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 indica: De la
Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida. […]Adicionalmente créase una empresa
industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de
la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de
prima media con prestación definida incluyendo la administración de los
beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005,
de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será
una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de
carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de
sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes
al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal
EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la
administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el
reconocimiento de las pensiones. […]”
[38] Al
respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló:
“No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis
concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga
argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en
un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente
un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de
subsidiariedad.” Véase también la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[39] M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esa oportunidad, esta
Corporación estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano de sesenta
y seis (66) años que solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez
conforme al régimen de transición al Instituto del Seguro Social, el cual
decidió negar el reconocimiento de la pensión aludida, argumentando que al
accionante le faltaban dos años para poder acceder al beneficio pensional. La
Sala Tercera de Revisión concluyó que la acción constitucional era improcedente
en razón a la ausencia de pruebas que de manera sumaria afirmen que el
accionante cumplió con el requisito del tiempo de servicio exigido.
[40] Al respecto ver, las sentencias T-719 de 2003 y T-789
de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 y
T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez), T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.
[41] Ver sentencia T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo
Rentería). En esa oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela
presentada por una persona incapaz por invalidez absoluta, a la que el
Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, decidieron negarle el reconocimiento de pensión sustitutiva de
sobreviviente por no haber acreditado su hermana la calidad de curadora. La
Sala Primera de Revisión concluyó que las entidades accionadas habían vulnerado
los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la accionante al
negar el reconocimiento pensional. Al respecto, concluyó que la peticionaria se
encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional, puesto
que del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alegaba tener
derecho depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona
discapacitada, los organismos judiciales y demás autoridades están en la
obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho
fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer
requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber, por
consiguiente ordenó el reconocimiento pensional de manera transitoria.
[42] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa
oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por una
persona víctima de una mina antipersonal que le había generado una pérdida de
capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidió negarle el reconocimiento de
la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no
cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez
anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier
tiempo y 55 años de edad. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la entidad
accionada había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el
mínimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al
abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al
aplicar un régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad
encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas
estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el
régimen más favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho
relevantes. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con
los cuatro (4) requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997
para que pueda acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la
violencia, ordenó el reconocimiento pensional.
[43] Al
respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
[44] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como
mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto
para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso
concreto.” Esta posición ha
sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),
T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras.
[45] Al
respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
[46] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como
mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto
para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso
concreto.” Esta posición ha
sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),
T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras.
[47] Diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han
reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento
y pago de prestaciones sociales bajo la titularidad de personas de la tercera
edad. En la sentencia T-809 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Sala
Segunda de Revisión sostuvo que la tutela era “[…] el mecanismo idóneo” para
pedir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Caprecom,
conclusión a la cual arribó luego de sólo tener en cuenta que el accionante
tenía 69 años de edad y carecía “[…] de trabajo e ingresos”. También en la
sentencia T-903 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.