T-148-13
Sentencia T-148/13
Sentencia
T-148/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Pese
a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al
caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la
manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en
esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la
ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción
de tutela contra la decisión adoptada.
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protección
La
garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está
estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación
sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus
representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos,
esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La
garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo
del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual
redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante
está instituido para ejecutar la voluntad colectiva. De este modo, el reconocimiento
del fuero a los representantes sindicales constituye un elemento esencial para
el ejercicio del derecho a la asociación sindical.
FUERO
SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido
Frente
a la calificación judicial que se requiere para despedir un trabajador aforado,
se ha establecido que ésta es una de las características definitorias de la
figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador jurídico
determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o
desmejora en el caso concreto. Cualquier decisión que adopte el patrono, sin
que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración
de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta
infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de
procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de
tutela. Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un
trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede
acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al
operador judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado
a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber.
SINDICATO-Designación
de miembros de comisión estatutaria de reclamos debe ser democrática/PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos
cuando en una empresa existe más de un sindicato
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Ejercicio no puede ser obstaculizado por trámites
administrativos posteriores
LIBERTAD
SINDICAL-Publicidad de los actos sindicales
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de
favorabilidad en materia laboral
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que
las autoridades judiciales se encuentran sujetas a la aplicación del principio
constitucional de favorabilidad en materia laboral. En este orden de ideas, si
bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un amplio margen de
interpretación en las normas laborales, no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia, una
conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del
artículo 53 Constitucional.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Procedencia
por cuanto Tribunal desconoció art. 53 de la Constitución en cuanto a la
aplicación de normas más beneficiosas para el trabajador
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL
DE FUERO SINDICAL-Procedencia por cuanto Contraloría había sido notificada
del fuero de la accionante con anterioridad a su despido
Referencia: expediente T- 3.558.235
Acción de Tutela instaurada por Irlena Ivon Pernett Escalante en contra
del Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
La
Sala Séptima de Revisiónde tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Alexei Egor
Julio Estrada y Edgardo Maya Villazón, quien fue designado como conjuez en el
presente proceso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de
dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual confirmó la Sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce
(2012) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
cuanto denegó la tutela incoada por la señora Irlena Ivon Pernett Escalante en
contra dela Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (09) de agosto
de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
SOLICITUD
La señora Irlena Ivon Pernett Escalante solicita al
juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de fuero sindical
adelantado en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en virtud de
la cual se le reconoció su condición de aforada para la fecha de su
declaratoria de insubsistencia, y en consecuencia, se ordenó su reintegro
laboral al órgano de control.
Sostiene la accionante que la decisión del Tribunal
Superior de Barranquilla incurrió en una causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, al no haber tenido en cuenta que su
participación en la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización
sindical a la cual pertenece, fue realizada con sujeción a lo legal y
jurisprudencialmente establecido, dentro de lo cual se encuentra que su
condición fue debidamente comunicada a la Contraloría Distrital de Barranquilla
con anterioridad a la fecha de desvinculación de la actora.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y
argumentos de derecho:
1.1.1.
Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata que ingresó a laboral en la Contraloría Distrital de
Barranquilla el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ocupando el
cargo de Auxiliar, Código 565, Grado 06.
1.1.1.2.
Afirma que el Sindicato de Trabajadores Públicos De Los Órganos
de Control Contraloría, Personería Y Conexas del Distrito de Barranquilla –
SINTRAPOCCOPEDIBA-, comunicó a la Contraloría Distrital de Barranquilla,
mediante oficio del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), que la
señora Irlena Ivon Pernett Escalante se encontraba vinculada a dicha
organización, formando parte de la Comisión de Reclamos para el período
2009-2011.
1.1.1.3.
Sostiene que la Comisión de Reclamos conformada por ella y el señor
Orlando Fortich fue escogida por el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA y ratificada
democráticamente de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-201 de 2002,
esto es, con la debida representación de los trabajadores asociados y la
participación de los diferentes representantes legales de los sindicatos
SINEMPUCODIBA, USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA,
lo cual consta en el Acta de Acuerdo del cinco (05) de agosto de dos mil nueve
(2009), notificada al Ministerio de la Protección Social el doce (12) de agosto
del mismo año.
1.1.1.4.
No obstante su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de
Reclamos de la referida asociación sindical, la Contraloría Distrital de
Barranquilla declaró su insubsistencia mediante Resolución No. 0315 del catorce
(14) de agosto de dos mil nueve (2009).
1.1.1.5.
Por lo anterior, presentó demanda de fuero sindical contra la
Contraloría Distrital de Barranquilla, de la cual en primera instancia conoció
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en providencia
del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), consideró que al momento de
efectuarse la declaratoria de insubsistencia, la demandante contaba con la
calidad de aforada, ya que efectivamente el sindicato había comunicado tanto al
empleador como al Ministerio de la Protección Social su participación en la
Comisión de Reclamos de la Asociación.
1.1.1.6.
Inconforme con el sentido del fallo, la Contraloría Distrital de
Barranquilla interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior desatar la alzada.
1.1.1.7.
El ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, absolvió a la Contraloría Distrital de Barranquilla y negó el reintegro
de la accionante. Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
que según el artículo 12 de la ley 584 de 2000, se tienen como requisitos para
la probanza del fuero sindical la certificación de inscripción de la Junta
Directiva y/o comité ejecutivo en el registro sindical o la comunicación al
empleador.
A su vez, señaló que el literal d) del artículo 406 del Código
Sustantivo de Trabajo establece que gozan de fueron sindical dos miembros de la
Comisión Estatutaria de Reclamos, advirtiendo que en una misma empresa no puede
existir más de una (1) Comisión Estatutaria de Reclamos. Al respecto, señaló
que en Sentencia C-201 de 2002, la Corte se pronunció sobre la conveniencia y
razonabilidad de que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a
acabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador
depositario de las diversas reclamaciones a que hubiera lugar. Sin embargo, en
la citada sentencia la Corte determinó que la manera de designación de la
comisión prevista en el artículo 406 era inconstitucional, en la medida en que
señalaba que la comisión sería designada por el sindicato que agrupara el mayor
número de trabajadores, lo cual constituía un desconocimiento al derecho a la
igualdad de las minorías.
En este orden, aseveró el Tribunal que la Comisión Estatutaria de
Reclamos debe ser designada por la totalidad de organizaciones sindicales de la
empresa. Así señaló que si bien, existe prueba del acuerdo celebrado entre los
sindicatos SINEMPUCODIBA, USEMPOCOPEDIBA Y SINSERPUDISBA de designar a la
señora Irlena Ivon Pernett Escalante como miembro de la Comisión Estatutaria de
Reclamos y, adicionalmente, no se probó dentro del proceso que existieran
constituidas otras organizaciones sindicales diferentes, para que el fuero
sindical surta sus efectos debe comunicarse al empleador la designación,
circunstancia que no ocurrió en el presenta asunto, pues la elección de la
actora como miembro de la comisión estatutaria sólo fue comunicada a la
Contraloría el día 20 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la
declaratoria de insubsistencia.
Frente a la comunicación recibida por la Contraloría Distrital de
Barranquilla el día 23 de junio de 2009, en la que se indicaba como miembro de
la comisión de reclamos del sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA a la señora Irlena
Pernett Escalante, consideró el Tribunal que “se trata de una comisión de
reclamos de un sindicato en particular más no de los diferentes sindicatos de
la Contraloría de manera asociados, que es el que en últimas se tiene en cuenta
atendiendo las directrices jurisprudenciales atrás citadas”.
1.1.1.8.
Advierte la accionante que el Tribunal Superior de Barranquilla
interpretó erradamente dos circunstancias a saber: por un lado, no tuvo en
cuenta que la conformación de la Comisión de Reclamos fue realizada
democráticamente, pues su elección se produjo inicialmente por SINTRAPOCCOPEDIBA,
siendo luego ratificada por 4 agremiaciones mas, quienes, tal como se debatió
en el proceso, representaban a la totalidad de los trabajadores, todo lo cual
consta en Acta del cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Por otra
parte, no consideró el Tribunal que la comunicación al empleador de dicha
circunstancia fue oportuna y legal, toda vez que se produjo con anterioridad a
la fecha de su desvinculación. Resalta que dicha comunicación, en virtud de lo
señalado en el artículo 118 del Código de Procedimiento del Trabajo, no
requiere el cumplimiento de estrictos requisitos, en consecuencia, basta con
que se cumpla la notificación de la condición de aforada sin que se exija la
firma en la comunicación del representante legal del sindicato para su validez.
1.1.1.9.
Arguye que es procedente la acción de tutela, toda vez que ya acudió
a la jurisdicción ordinaria en sus dos instancias, sin que la decisión del
Tribunal Superior de Barranquilla admita recursos en su contra. Adicionalmente,
asevera encontrarse frente a la configuración de un perjuicio irremediable, ya
que es madre cabeza de hogar y es la proveedora económica de su familia,
1.1.1.10.
Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez
constitucional revocar la decisión de la Sala laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ordinario
de fuero sindical. Por ende, pretende se ordene su reintegro al cargo que venía
desempeñado en la Contraloría Distrital.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla.
Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna a los
requerimientos realizados.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes
documentos:
1.3.1.
Copia dela Resolución No. 0315 del catorce (14) de agosto de dos mil
nueve (2009), por medio de la cual la Contraloría Distrital de Barranquilla
declaró insubsistente a la señora Irlena Ivon Pernett Escalante del cargo de
Auxiliar, Código 565, Grado 06.
1.3.2.
Certificado expedido por el Sindicato de Trabajadores Públicos de
los Órganos de Control, Contraloría, Personería y Conexas del Distrito de
Barranquilla –SINTRAPOCCOPEDIBA-, en el cual se indica que la señora Irlena
Ivon Pernett Escalante al momento de ser desvinculada de la Contraloría
ostentaba la condición de Directivo Sindical, ocupando el cargo de Miembro de
la Comisión Estatutaria de Reclamos.
1.3.3.
Copia de los estatutos del Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA.
1.3.4.
Copia de la Resolución No. 001110 del primero (01) de noviembre de
dos mil siete (2007), por medio de la cual se inscribe en el Registro Sindical
el Acta de Constitución, Estatutos y Junta Directiva de la organización
Sindical – SINTRAPOCCOPEDIBA-.
1.3.5.
Oficio del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), con
constancia de recibido el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), por
medio del cual el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA informa al Contralor Distrital
que “en Asamblea General de Socios de Sintrapoccopediba (sic) realizada el
día 17 de junio de 2009, se hizo elección de la Nueva Junta Directiva y
elección de la Comisión de Reclamos para el periodo Reglamentario 2009-2011”, de
la cual hace parte la señora Irlena Ivon Pernett Escalante.
1.3.6.
Copia de oficio dirigido a la señora Miriam Suarez de Mendoza, Jefe
de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social de
Atlántico, en el cual se informa que la señora Irlena Ivon Pernett Escalante
fue elegida como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos para el período
2009-211, en Asamblea General del día 17 de junio de 2009. Se observa que este
escrito tiene fecha de recibido el día 23 de junio de 2009.
1.3.7.
Copia de oficio de fecha 18 de junio de 2009, dirigido a la
Personera Distrital de Barranquilla, informando que la señora Irlena Ivon
Pernett Escalante fue elegida como miembro de la Comisión Estatutaria de
Reclamos para el período 2009-211. Dicho documento tiene constancia de
recibido el veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009)
1.3.8.
Copia del Acta de Acuerdo de fecha cinco (05) de agosto de dos mil
nueve (2009), en la que los representantes legales de los sindicatos SINEMPUCODIBA,
USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA acordaron que
los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos serían la señora Irlena
Ivon Pernett Escalante y el señor Orlando Fortich Colina. Se observa que el
documento tiene fecha de recibido por parte del Ministerio de la Protección
Social, el 12 de agosto de 2009.
1.3.9. Copia de la Sentencia
del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) del Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual, entre otros, se condenó a
la Contraloría Distrital de Barranquilla a reintegrar a la señora Irlena Ivon
Pernett Escalante al cargo que venía desempeñando en la entidad.
2.
DECISIONES JUDICIALES
3.
3.1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), decidió
denegar la acción instaurada por la peticionaria.
De forma sucinta, explicó cómo la acción de tutela está instituida como
un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección
de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas
hipótesis, de los particulares.
Continuó señalando la improcedencia de la acción de tutela frente a
providencias o actuaciones judiciales, salvo que se trate de la inmediata
protección de derechos fundamentales que se están viendo amenazados, lo que, en
todo caso, siempre deberá equilibrarse con el cumplimiento de otros valores y
fines del Estado tales como la administración de justicia y la seguridad
jurídica.
Aseveró que no es aceptable entonces, fundamentar la solicitud de amparo
constitucional en una simple discrepancia en cuanto a la aplicación de las
normas legales previstas, puesto que los jueces ordinarios dentro de la órbita
de sus competencias tienen capacidad de interpretación, no pudiendo
considerarse al juez de tutela como una instancia adicional que dirima dicha
controversia propia de los jueces naturales de conocimiento.
Indicó que no encontró caprichoso ni carente de fundamentación jurídica
o probatoria, el argumento esgrimido por el Tribunal accionado referente a que
no existió un soporte sobre que en la fecha de desvinculación de la demandante,
la Contraloría tuviese conocimiento del fuero que ella ostentaba, en la medida
en que la comunicación sólo fue recibida el 20 de agosto de 2009, es decir, con
posterioridad.
Alegó que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de
criterios en torno a la interpretación y aplicación de la normativa, sin que le
sea viable al juez de tutela intervenir en las decisiones de los jueces
ordinarios.
Por lo tanto, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal
Superior de Barranquilla no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza,
como quiera que es el resultado de una interpretación razonable de las normas
pertinentes al caso.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La señora Irlena Ivon Pernett Escalante inconforme con la decisión
proferida por el juez de instancia, presentó oportunamente impugnación, sin
alegar ni argumento adicional a los planteados inicialmente.
2.3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante
Sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012),
confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y, en consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales
invocados.
Consideró que en el presente asunto no se presentó ningún defecto
predicable de la decisión del Tribunal de Barranquilla, en la medida en que su
determinación se efectuó valorando los medios de conocimiento aportados a la
actuación, lo cual se realizó atendiendo las reglas de la sana crítica.
Finalmente, aseguró que si bien, dentro del expediente reposa un
documento con fecha del veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009),
según el cual se informó a la Contraloría la designación de la accionante como
miembro de la Comisión de Reclamos, dicha designación, para aquel momento, solo
provenía del Sindicato de Trabajadores Públicos de los Órganos de Control:
Contraloría, Personería y Conexas del Distrito de Barranquilla, más no de la
totalidad de organizaciones sindicales operantes en la Contraloría, lo que
efectivamente tuvo lugar el veinte (20) de agosto del dos mil nueve (2009), es
decir, con posterioridad a la fecha de la desvinculación de la peticionaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ha
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Irlena Ivon
Pernett Escalante, por los presuntos defectos en los que incurrió, al revocar
la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Barranquilla, la cual había reconocido su condición de aforada y ordenado su
reintegro a la Contraloría Distrital de Barranquilla, sin tener en
consideración para ello las pruebas aportadas al proceso y las normas
aplicables.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su
jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo y en
el defecto fáctico; tercero,el derecho de asociación sindical y la
figura del fuero sindical; cuarto,el principio de la condición más beneficiosa;
y quinto, el caso concreto.
3.2.1. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones,
por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad,
y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
concreto.
La
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de
justicia y la seguridad jurídica.
No
obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias
pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única
excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese
incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A
partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre
el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de
hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En
virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento
jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo
dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que
uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden
normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente
están obligados a respetar los derechos fundamentales.
Por
un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior
manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución
de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían
viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria
y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con
el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros
uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009[3],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].
De
esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de
orden procesal de carácter general[5]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de
procedibilidad-.
3.2.2. Requisitos
generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
De
esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos
generales de procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]
De
igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[15].
h.
Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión
de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]
Siempre
que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de
derechos fundamentales
3.2.3. Defecto material o
sustantivo en la jurisprudencia constitucional.
El
defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de
juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó,
cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o
infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación
o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
que pesa la cosa juzgada.
En
otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i)
cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no
tenida en cuenta por el fallador,
(ii)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii)
cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[17].
Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien
es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas
jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una
atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la
misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,
principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho.
Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se
presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las
circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a
todas luces improcedente.
De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las
decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación carece(n) de
fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y
abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.
Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor
interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y
razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada
como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque
una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del
mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.
Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005
al señalar:
La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida
de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por
defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse
de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva.
Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una
errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una
vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.
En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio,
no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin
embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez
ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos
anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez
constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte
consideró:
Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional
el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho
legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte
Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se
produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de
providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al
considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de
capacidad para ser parte en él.
En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces
civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del
derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación
salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación
de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez
constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una
vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como
condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial
impugnada.
En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión
judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado
-vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional
debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación
del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad
o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no
puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación,
la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita
simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos
fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.
Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir
las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma
de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se
constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la
decisión adoptada.
3.2.4. Defecto
fáctico en la jurisprudencia constitucional.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 2° de nuestra Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado
Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos
fundamentales. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los
jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales
a su cargo.
Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada
de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente
fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad
de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar
a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos,
enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La Sentencia
C-1270 de 2000 [18]
acotó al respecto:
Parte esencial de dichos procedimientos lo
constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada
por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos
procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y
practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas
atinentes a su valoración.
(…) Aun cuando el artículo 29 de la
Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del
debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos,
no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y
regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los
procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el
derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las
pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la
prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el
derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del
debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste;
v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias
para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts.
2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas
al proceso.
(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo
y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el
derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o
puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas,
resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro
del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el
juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para
ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”
De conformidad con lo anterior, debe
entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los
parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este
derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta
Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en
cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[19]
El análisis del concepto de vía de hecho por defecto
fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de
2005[20]
en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin
efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro
del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que
de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha
oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-159 de 2002[21],
esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su
decisión y formar libremente su convicción inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[22], dicho
poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional
fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa
y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y
directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica
para el juez: la adopción de criterios objetivos[23], no
simplemente supuestos por el juez, racionales[24], es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[25],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.[26]
Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede
revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden
identificar dos:
1.
La primera corresponde a una dimensión negativa que se
presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la
valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración[27]
y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la
circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[28]. En
esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez.
2.
La segunda corresponde a una dimensión positiva que se
presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce
la Constitución.
3.2.5.
El derecho de asociación sindical y la figura del fuero.
El
artículo 39 de la Constitución Política dispone que: Los trabajadores y los
empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución. (…)Se reconoce a los representantes
sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión.(subrayado fuera de texto).
A
su vez, el código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 405, define al fuero
sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
Por
su parte, el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:
“Artículo 410: Son justas causas para que el juez autorice el
despido de un trabajador amparado por fuero.
a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del
patrono durante más de ciento veinte (120) días, y.
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código
Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
De
esta manera, se puede afirmar que la garantía constitucional de fuero a los
representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al
ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que
los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la
cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y
sociales de sus afiliados[29].
La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo
del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual
redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante
está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.
De
este modo, el reconocimiento del fuero a los representantes sindicales
constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho a la asociación
sindical.
La
Corte ha señalado al respecto:
“(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran
el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea
ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo
que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos
sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar
sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía
foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento
de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el
legislador le asigna a los sindicatos”. [30]
Por
otra parte, frente a la calificación judicial[31] que se requiere para
despedir un trabajador aforado, se ha establecido que ésta es una de las
características definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido,
corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa
del despido, traslado o desmejora en el caso concreto[32].
Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin
que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración
de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta
infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de
procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de
tutela.
Ahora
bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado,
sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la
jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador judicial,
en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso
judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber.
3.2.6.
La designación de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos
cuando en una empresa hay más de un sindicato
El
literal d) del actual artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo dispone
que en las empresas solamente podrá existir una comisión estatutaria de
reclamos y que solamente dos de sus miembros gozarán de fuero sindical.
El
artículo anotado establecía que cuando hubiera más de un sindicato en una
entidad, el sindicato mayoritario dentro de la misma nombraría a los miembros
de la comisión estatutaria de reclamo. Esta última norma fue declarada
inexequible en la sentencia C-201 de 2002, en la que la Corte Constitucional se
pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios
artículos del Código Sustantivo del Trabajo y contra el artículo 25 del Decreto
2351 de 1965. Entre las normas demandadas estaba el artículo 406 – parcial - del
Código Sustantivo del Trabajo, el cual rezaba:
“Artículo 406. (Modificado por los artículos 57 de la ley 50
de 1990 y 12 de la ley 584 de 2000) Trabajadores amparados por el fuero
sindical. Están amparados por el fuero sindical:
“(...)
“d. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos,
que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por
el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que
pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor
número de trabajadores.”(la parte en negrillas y subrayada era la
demandada)
En
la precitada sentencia la Corte decidió que era conforme a la Constitución la
limitación establecida en el literal d) acerca de que solamente podía haber una
comisión estatutaria de reclamos por empresa[33]. Sin embargo, determinó
que era inconstitucional la norma que disponía que cuando hubiera más de un
sindicato en un establecimiento la comisión estatutaria de reclamos sería
designada por el sindicato mayoritario. Sobre este punto anotó:
“(…) la designación de sus miembros [de la comisión estatutaria de
reclamos], tal como está contemplada en la norma acusada, sí constituye una
violación a los derechos de igualdad y de participación de los trabajadores
afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional
según el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse
a los principios democráticos, como pasa a demostrarse.
“Una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede
justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de
dos situaciones similares. En el presente caso, los sindicatos minoritarios y
mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus
reclamaciones ante su empleador común a través de la comisión estatutaria de
reclamos. Por ello, la designación de sus miembros es un asunto que afecta
directamente a unos y otros, independientemente del número de trabajadores que
cada sindicato agrupe.
“En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no
constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos
minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos. Se
concluye entonces que, ante situaciones iguales, el legislador da un
tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna, por lo cual el
segmento indicado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.
“Además, así como los sindicatos gozan de autonomía para auto
regularse, funcionar y organizarse conforme al orden legal y los principios
democráticos, el ordenamiento jurídico expedido por el legislador debe, por un
lado, respetar dicha autonomía sindical y, por el otro, propugnar el respeto a
los referidos principios. En el presente caso, como se vio, el legislador
impide que los sindicatos minoritarios en la misma empresa tomen parte activa
en los asuntos que los afectan, a pesar de que dichos principios están
incorporados al derecho de asociación sindical (…)
“(…)
“Impedir que las minorías participen de manera efectiva en la
designación de las personas que los representan ante su empleador, como ocurre
con la comisión estatutaria de reclamos, constituye sin duda alguna una manera
de ignorar los principios democráticos que orientan el ejercicio de los
derechos de asociación y libertad sindical. En efecto, la norma acusada
desconoce que la ley de mayorías que rige, por regla general, la elección de
representantes en los ámbitos político, social o comunitario, en todo caso está
sujeta a la participación sin exclusión de las minorías, como sucede con los
sindicatos que no agrupan al mayor número de trabajadores dentro de una misma
empresa (…)
“(…)
“En síntesis, el artículo 406 parcialmente acusado vulnera el
artículo 39 de la Constitución, al consagrar un mecanismo antidemocrático de
elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que representa
a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que
estén afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos
minoritarios de los mecanismos de participación propios de cualquier forma
asociativa en una sociedad democrática. Por el contrario, deben crearse
mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de
todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la
designación de dicha comisión.”
Con
base en los anteriores planteamientos, la Corte declaró la inexequibilidad de
la expresión “Esta comisión será designada por la organización sindical que
agrupe el mayor número de trabajadores”, contenida en el literal d) del
artículo 406 del C.S.T. y señaló que en el evento de existir más de una
organización sindical en una misma empresa o entidad, éstas deberán elegir un
mecanismo que permita la participación democrática de los trabajadores
asociados.
3.2.7.
EL EJERCICIO DE LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL NO PUEDE SER
OBSTACULIZADO POR TRÁMITES ADMINISTRATIVOS POSTERIORES.
La
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de proteger el
derecho a la libre asociación sindical, entendido como un mandato de
optimización que debe ser realizado en la mayor medida posible, limitable solo
por excepción.
Para
efectuar dicha protección, la jurisprudencia diferencia entre los momentos en
que, en sentido estricto, se ejerce el derecho de libre asociación sindical, e.
gr. creación del sindicato, reforma de sus estatutos o cambio de sus
directivos, de aquellos momentos posteri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.