T-148-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-148/12
ACTO
ADMINISTRATIVO-Eficacia de la suspensión provisional a través de acción de
tutela
ACCION DE
TUTELA-Procedibilidad cuando se utiliza como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar
perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Causales para su procedencia
ACCION DE
TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA PARA LA SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Definición
ACCION DE
TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencia
PERJUICIO
IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepción
dual/PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración
del juez constitucional
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteración de jurisprudencia
DISCAPACIDAD-Alcance
del concepto
INVALIDO Y
DISCAPACITADO-Diferencia
De
conformidad con la línea trazada por la Corte en la sentencia T-198 de 2006,
recogida por la sentencia T-906 de 2011, “se
encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos
de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es
el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no
siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una
persona inválida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. De
allí se desprende que si una persona pierde el 50% o más de su capacidad
laboral, es inválida y pertenece al grupo más amplio de discapacitados; y si
pierde menos del 50%, es discapacitada. Sin embargo, este concepto de
discapacidad obliga a que la persona haya sido calificada, exigencia que la
jurisprudencia constitucional no ha impuesto a las personas que aspiran ser cubiertas
por la estabilidad laboral reforzada. Esto implica, entonces, que la
estabilidad laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los discapacitados
calificados sino también de los no calificados, pues la discapacidad es una
condición comprobable empíricamente en la realidad que no puede sujetarse a una
formalidad como el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, en
estricto apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas
(art. 53 de la C.N.).
PERSONA
INVALIDA-Concepto
DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales de protección
PROTECCION
DERIVADA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Criterios para determinar las
circunstancias de debilidad manifiesta
Cuando un trabajador que razonablemente
pueda catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminución
física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas
aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia
les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares,
pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de
debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral
reforzada.
DISCAPACIDAD-Conocimiento
del empleador
Es forzoso que el empleador conozca la
discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad
jurídica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma
intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al
empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de
la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está
sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que
atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia
algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se
desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede
concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso,
con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en
concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
ESTABILIDAD
LABORAL EN GENERAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/PRINCIPIO GENERAL DE
ESTABILIDAD LABORAL-Concreción/ESTABILIDAD LABORAL-Constituye
un derecho constitucional/ESTABILIDAD LABORAL-Características
dependiendo de su grado de protección y de las personas que gozan de ella/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PARTICULARES Y SERVIDORES PUBLICOS CUANDO SON SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
SERVIDORES
PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Aplicación del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997
RETIRO DEL
SERVICIO DE FUNCIONARIO PUBLICO DISCAPACITADO-Jurisprudencia
constitucional
RETIRO DEL
SERVICIO DE POLICIAS DISMINUIDOS SICOFISICAMENTE-Regulación
SISTEMA DE
CARRERA JUDICIAL-Finalidad
SISTEMA DE
CARRERA Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Armonización
La Sala admite que la importancia del mérito en los cargos de
carrera, como materialización de los principios de eficacia y eficiencia en la
función pública, podría conllevar a un desconocimiento del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna limitación física,
sensorial o síquica, razón por la cual juzga oportuno ponderar y armonizar los
principios de eficacia y eficiencia con el derecho a la estabilidad laboral
reforzada.
PRINCIPIO DE
INTERPRETACION DE LA CONCORDANCIA PRACTICA-Aplicación/PRINCIPIO
DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicación
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Titularidad/ACCION
DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
PERSONA QUE SUFRE DE
EPILEPSIA-Protección constitucional especial
ENFERMEDAD DE
EPILEPSIA-Posibilidad de fuente de discriminación en la oferta laboral
RETIRO DEL SERVICIO
DE PERSONA DISCAPACITADA-Permiso de la Oficina de
trabajo
EMPLEADO DE LA RAMA
JUDICIAL-Reintegro no debe ser necesariamente en el despacho judicial
accionado para proteger la buena fe de aquella persona que actualmente está
nombrada en propiedad
Referencia:
expediente T-3.259.189
Acción de
tutela instaurada por Carlos Mario Silva Govea contra el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Sebastián Lalinde Ordóñez
Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos
mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santa Marta el primero (01) de agosto de dos mil once (2011) y, en
segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinte (20) de septiembre de
dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Carlos Mario Silva
Govea contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Mario Silva
Govea, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el
catorce (14) de julio de dos mil once (2011) contra el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta, con el objetivo de obtener la protección, de manera
transitoria en tanto se decide una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que formuló, de sus derechos fundamentales “a la estabilidad laboral
reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al
trabajo, [y] a la seguridad social”[1],
que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:
1.1. Hechos
1.1.1. El demandante aseguró
haber trabajado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta desde el
16 de junio de 1987 hasta el 03 de marzo de 2011 como notificador, “fecha en
la cual fue notificado de su desvinculación de la carrera administrativa, por
haber obtenido una calificación insatisfactoria”[2].
1.1.2. Señaló que interpuso
recurso de reposición en contra de esta decisión, argumentando que su
padecimiento de epilepsia fue determinante al momento de calificarlo de manera
insatisfactoria, enfermedad que, a su juicio, ha “incidido en su estado
sicológico y social, y de contera afecta su comportamiento laboral”[3]. Finalmente,
esta decisión no fue repuesta, ya que la juez del Juzgado demandado afirmó no
tener conocimiento de que el recurrente sufriera de epilepsia.
1.1.3. Sin embargo, el accionante
manifestó en la demanda de tutela que “nunca le notificó nada a la
funcionaria actual, de manera verbal, pero éste era un hecho del cual se tenía
conocimiento por parte de todos los funcionarios del Juzgado, y en época
anterior, cuando hizo una licencia en ese Despacho, ella tuvo conocimiento de
mi (sic) situación particular, debido a una incapacidad que presentó el señor
CARLOS MARIO SILVA, y además porque él mismo se lo comentó de manera directa”[4].
1.1.4. Igualmente, el actor
cuestionó en su demanda que la juez del Juzgado accionado no repusiera su
decisión valiéndose del supuesto desconocimiento de su situación de salud, “por
cuanto se lo (sic) estaba poniendo de presente a través de unas copias de la
historia clínica anexadas con el escrito impugnatorio, y en virtud de ello,
como Juez de la República debió darle aplicación a la normatividad que permite
proteger de manera especial a las personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta por asuntos de salud”[5].
1.1.5. El demandante advirtió que
se encuentra tramitando en la actualidad una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo retiró
del servicio y lo excluyó de la carrera judicial.
1.1.6. Relató, asimismo, que aún
no tiene la edad requerida para acceder a la pensión de vejez y que hace parte
del régimen de transición, de manera que su desvinculación de la rama judicial
lo haría perder su derecho a ser cobijado por dicho régimen.
1.1.7. Por último, el petente
explicó que, a partir del hecho de no poder continuar cotizando a una EPS
debido a su condición de desempleado, se configura un perjuicio irremediable
que hace procedente la acción de tutela, puesto que “no tendría de donde
recibir ingreso alguno, por no ser apetecido en el mercado laboral de nuestra
ciudad, dada su edad y dada su enfermedad de EPILEPSIA”[6] (mayúsculas tomadas del
texto original). Esta situación, a su juicio, afectaría de manera directa su
salud, en la medida en que la EPS ya no le prestaría los servicios de salud ni
le otorgaría los medicamentos que requiere a causa de la epilepsia que sufre y
que “debe tomar toda la vida y de manera constante a fin de mantener
controlada la EPILEPSIA y evitar así un deterioro en su calidad de vida”[7] (mayúsculas
tomadas del texto original).
1.2. Solicitud de tutela
Con fundamento en estos hechos,
solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, en consecuencia,
ordenara al juzgado demandado reintegrarlo a su cargo.
1.3. Intervención de la parte
demandada
En el auto admisorio de la acción
de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que
rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
Marta Patricia Campo Valero, en
su calidad de representante y juez del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa
Marta, contestó la demanda.
1.3.1. En primer lugar, el
despacho accionado recordó que el 03 de marzo de 2011 se produjo la
calificación de servicios del actor de la tutela por el período comprendido
entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2010, “la cual dio como
puntaje un total de 20 sobre 100, obteniendo como resultado de calificación
INSATISFACTORIA, lo que a su vez produjó (sic) el retiro del servicio del
mencionado servidor judicial”[8]
(mayúsculas tomadas del texto original).
1.3.2. Por otro lado, la juez del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta expuso que “la calificación
de servicios insatisfactoria, obtenida por el señor CARLOS MARIO SILVA, no se
produjo, porque éste padeciera de enfermedad alguna, ni porque sufriera
disminución física o sensorial, ya que no es así, por cuanto no existe nada que
así lo indique ni reportado a este despacho, así como tampoco se observa en la
historia clínica que aportó juntó (sic) con la acción, ya que en ella si bien
se indica que ha padecido de epilepsia, NO SE INDICA QUE ESTO SEA CAUSA DE
DISMINUCIÓN FISICA (sic) NI PSIQUICA (sic), es más, en varios de los reportes,
lo cual se resalta, afirma sentirse bien”[9]
(mayúsculas tomadas del texto original). Agregó que, “desde que asumí la
titularidad de este dspacho (sic), nunca se presentó por el señor CARLOS MARIO
SILVA, incapacidad alguna, o diagnostico (sic), así como tampoco historia
clínica que demuestre que padece enfermedad alguna; y en el periodo calificado,
es decir 1° de enero al 12 de diciembre de 2010, no se presentó por el
mencionado señor ninguna incapacidad, ni siquiera por un día, expedida por
médico o clínica adscrita a su EPS, o por fuera de la misma”[10].
Así mismo, concluyó que la
calificación insatisfactoria del señor Silva “se fundamentó en el
incumplimiento del accionante a sus deberes, tal como se dejó plasmado en el
acto de calificación y en el que resolvió la reposición interpuesta por él”[11].
Adicionalmente, arguyó la parte
demandada que la calificación insatisfactoria que recibió el actor se debe,
también, a las constantes quejas presentadas por diferentes personas que
litigan ante ese despacho contra el señor Silva.
1.3.3. De otra parte, informó
que, una vez surtida la desvinculación del petente, “se designó en
provisionalidad al señor JOSE (sic) ALFREDO QUEVEDO CANTILLO, quien se posesión
(sic) el día 5 de abril del presente año. De manera posterior, el Consejo
Seccional de la Judicatura remitió, el 25 de mayo de 2011, lista de elegibles
para el cargo de notificador, por lo que se designó en propiedad a la señorita
EDITH CECILIA OSPINO OVALLE, quien se posesionó el 1° de julio de la anualidad
que transcurre, quien solicitó licencia no remunerada para ejercer otro cargo,
y concedida se designó nuevamente al señor JOSE (sic) ALFREDO QUEVEDO CANTILLO,
quien tomó posesión el 8 de julio y actualmente se encuentra laborando”[12] (mayúsculas
tomadas del texto original).
1.3.4. Después de presentar un
recorrido jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada en personas
con discapacidad, el accionado subrayó que, en este caso, el petente no ha sido
calificado por una Junta de Calificación de Invalidez que determine su pérdida
de capacidad laboral ni que tampoco se encuentra en el supuesto de que “no
siendo calificado tiene una discapacidad relevante, que haga nugatoria su
declaratoria de insubsistencia y pretenda gozar de fuero para mantenerse en un
cargo público, del cual no hizo mérito alguno para mantenerse”[13].
1.3.5. En fin, el juzgado
accionado llamó la atención sobre el hecho de que el accionante “fue
notificado del acto que resolvió la reposición interpuesta en contra de la
calificación el día 30 de marzo del presente año, retirandose (sic) en esa
misma fecha de sus labores, sin esperar la ejecutoria del acto, ni la
designación de su reemplazo, así como tampoco hizo entrega de su puesto, ni dio
cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7024 del 21 de julio de
2010, dentro del término allí señalado y solo el 22 de junio del presente año,
presentó la referida entrega por requerimiento que le hiciera mediante oficio
del día 15 de ese mismo mes y año”[14].
1.4. Actuación surtida en
primera instancia e intervención de las personas vinculadas al trámite de
tutela
El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santa Marta, autoridad judicial de primera instancia en este
proceso de tutela, ordenó mediante auto vincular en esta acción de tutela a la
Dirección Administrativa de Carrera Judicial Seccional de Santa Marta, a la EPS
Coomeva, a Saludcoop, a la ARP Colmena y al Consejo Seccional de la Judicatura
del Magdalena –Sala Administrativa-, a Edith Cecilia Ospino Ovalle y a José
Alfredo Quevedo Cantillo, por considerar que estos sujetos podrían resultar
afectados en sus intereses como consecuencia de la sentencia que se profiriera
y por considerar que ellos podrían aportar elementos fácticos relevantes al
proceso. En este orden, algunos de los vinculados no emitieron pronunciamiento
alguno y otros sí lo hicieron, los cuales se sintetizan a continuación.
1.4.1. El apoderado de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta invocó una falta
de legitimación por activa, “toda vez que si bien es cierto, el señor
Director Seccional es el Representante legal de la Rama Judicial, no es el
competente para intervenir en la presente acción, en razón a que no es el
nominador de la (sic) aquí accionante”[15].
Igualmente, adujo que “los
argumentos sobre el estado de salud del accionante, no tienen asidero jurídico,
toda vez que la hoja de vida que reposa en nuestros archivos, no aparece
ninguna anotación al respecto, tal como lo certificó nuestra jefe de recursos
humanos”[16].
Por lo demás, aseveró que en este
caso el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo cual hace
improcedente la tutela, pues no persigue evitar un perjuicio irremediable en la
medida en que sus padecimientos no son graves, ya que “no aparecen
anotaciones médicas al respecto”[17].
De allí que la enfermedad del actor puede ser soportada mientras se define el
juicio de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4.2. La ARP Colmena expresó que
“de ninguna manera se puede considerar la epilepsia como una enfermedad de
origen profesional, adicionalmente, debemos señalar que el Actor no presenta a
su nombre ninguna reclamación de accidente o enfermedad profesional que pueda o
deba conocer esta Aseguradora”[18].
A la par, refirió que este caso
versa sobre “una relación laboral surgida entre el Actor y la empresa, en
dicha relación COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES no tiene injerencia ni
opinión sobre el particular, motivo por el cual resulta pertinente solicitar la
desvinculación de esta Aseguradora de la presente acción”[19] (mayúsculas tomadas del
texto original).
1.4.3. La Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que el 05 de abril de
2011 recibió Resolución de calificación de empleados del Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta en la que se calificó de manera insatisfactoria al
señor Carlos Mario Silva, lo que implicaba desvincularlo del cargo y retirarlo
del escalafón. De allí que dicha Sala haya organizado la lista de elegibles y
se la haya enviado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta para que
nombrara a alguna persona en el cargo vacante. Por último, la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura aseveró que “[l]os
actos de vinculación y retiro no son del resorte de esta Sala, la facultad
nominadora en el presente caso, corresponde exclusivamente al operador
judicial, de conformidad con la ley 270 de 1996”[20].
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE
2.1. Pruebas aportadas por la
parte demandante
2.1.1. Historia clínica del señor
Carlos Mario Silva Govea en la que consta que sufre de epilepsia y que toma el
medicamento Carbamazepina para tratar su enfermedad. Esta historia clínica está
compuesta por varios informes médicos expedidos desde el año 2004 hasta el año
2011 por COOMEVA y por SALUDCOOP (cuaderno 1, folios 15-41).
2.1.2. Formulario de calificación
integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación,
en el que reposa la evaluación del servicio realizada al señor Carlos Mario
Silva Govea el 03 de febrero de 2011 por el período que transcurrió entre el 01
de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010. Esta evaluación arrojó como
puntaje total de la calificación 20 puntos, situación que conllevó a que el
señor Silva fuera calificado de manera insatisfactoria. Como motivación de esta
calificación, se observó que el señor Silva había tenido un bajo desempeño en
sus labores[21]
(folios 42-43).
2.1.3. Resolución expedida el 03
de marzo de 2011, mediante la cual se resuelve calificar insatisfactoriamente
los servicios prestados por Carlos Mario Silva Govea, se le retira del servicio
del cargo de notificador y se le excluye de la carrera judicial. Esta
resolución se motivó en la ineficiencia y en el mal rendimiento en el cargo del
señor Silva[22]
(folios 44-45).
2.1.4. Formulario de calificación
integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación
por el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de
2005, en el que se le otorga al señor Silva un puntaje total de 69 puntos en la
calificación integral (folios 46-47).
2.1.5. Formulario de calificación
integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación
por el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de
2006, en el que se le otorga al señor Silva un puntaje total de 85 puntos en la
calificación integral (folios 48-49).
2.1.6. Formulario de calificación
integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación
por el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 27 de marzo de
2007, en el que se le otorga al señor Silva un puntaje total de 80 puntos en la
calificación integral (folios 51-52).
2.1.7. Formulario de calificación
integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación
por el período comprendido entre el 01 de mayo de 2008 y el 30 de abril de
2009, en el que se le otorga al señor Silva un puntaje total de 80 puntos en la
calificación integral (folios 54-56).
2.2. Pruebas solicitadas por
la parte demandante
El actor solicitó en su demanda
la práctica de los testimonios de Ruby Solano y Martha Urbina Guerra, empleadas
del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, despacho acá accionado, los
cuales fueron en efecto decretados y practicados por el juez de primera
instancia.
2.2.1. Acta de declaración jurada
de la señora Ruby Solano ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa
Marta, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta, despacho demandado (folios 156-157).
En el acta consta que la señora
Solano aclaró que en el Juzgado Segundo Civil Municipal “a CARLOS MARIO le
dieron dos ataques […], después como a los cinco meses le volvió a dar ataque
en el Puente La Araña ahí llevaba unos expedientes y a nosotras nos avisaron,
fue cuando la gente decía que estaba enfermo”[23].
De igual forma, declaró que el
accionante “a veces decía en el Juzgado que se sentía enfermo, el (sic)
rodaba una silla y se le acercaba a MARTHA y le decía MARTHA no me acoses hoy
porque me siento enfermo”[24]
(mayúsculas tomadas del texto original). A renglón seguido, se le pregunta a la
declarante si alguna persona o el mismo señor Silva le advirtieron a la juez
del despacho de lo que el actor padecía, a lo que respondió que “MARTHA
URBINA y mi persona le comentábamos a la doctora que el (sic) era enfermo, lo
que pasa es que el (sic) no quería demostrar que estaba enfermo […], además
quiero manifestar que el (sic) nunca cogió a la doctora MARTHA CAMPO para
decirle que siento esto porque quien tenía que decirle era el (sic)”[25] (mayúsculas
tomadas del texto original).
Por último, la declarante señaló
que “con los anteriores Jueces el (sic) rendía, pero con la doctora MARTHA
no, con la doctora MARTHA CAMPO no trabajo (sic) bien, con la doctora MARTHA
CARLOS MARIO no rindió y fue un empleado muy deficiente”[26] (mayúsculas tomadas del
texto original).
2.2.2. Acta de declaración jurada
de la señora Martha Urbina ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa
Marta, quien ocupa el cargo de Secretaria en el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Santa Marta (folios 171-172)
En esta diligencia, la señora
Urbina relató que “escuche (sic), a la señora Ruby, y a la señora MARIA
(sic) NINFA que CARLOS sufría de Epilepsia que le daban ataques, y que en una
ocasión le dio, el mal por acá por el puente de la araña y ellas que fueron
auxiliarlo, durante mi permanencia nunca observe (sic), que a CARLOS le diera
ataque alguno”[27]
(mayúsculas tomadas del texto original).
Ante la pregunta de si alguien
enteró a la juez titular del despacho sobre la enfermedad que sufre Carlos
Mario Silva, la declarante contestó que “[a]llá se comentaba mucho, entre
nosotros, que estaba enfermo, inclusive mi persona muchas veces le dije, CARLOS
ve donde el médico y que te de (sic) una incapacidad, para que se nombre una
persona acá y tu (sic) puedas descansar si te sientes muy agobiado con el
trabajo”[28]
(mayúsculas tomadas del texto original).
2.3. Pruebas aportadas por la
parte demandada
2.3.1. Informe secretarial del 11
de octubre de 2010, a través del cual la secretaria del Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta remite al despacho de la juez de este Juzgado el
escrito presentado por Raquel Marina Angulo de Hernández, en el cual solicita
la expedición de copias autenticadas de un expediente. En este informe, la
Secretaria informa que “solo hasta la fecha tuve conocimiento de la
presentación de este derecho de petición, ya que el mismo fue recibido el día
10 de noviembre de 2009, por el NOTIFICADOR, señor CARLOS MARIO SILVA, quien no
me lo pasó, ni me puso en conocimiento su existencia”[29] (mayúsculas tomadas del
texto original) (folio 103).
2.3.2. Copia de la acción de
tutela instaurada por Raquel Marina Angulo de Hernández en contra del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Santa Marta por violación al derecho de petición,
debido a que nunca se le dio respuesta a la solicitud de copia auténtica de un
expediente presentada el 10 de noviembre de 2009 (folios 98-101).
2.3.3. Carta del 15 de septiembre
de 2009 dirigida al señor Silva en la que la Secretaría del juzgado demandado
le presenta una guía de notificaciones “[e]n atención a los diferentes
problemas que se han presentado en le trámite de notificación de las acciones
de tutela, y con el fin de corregir algunas actuaciones”[30] (folio 104).
2.3.4. Cartas del 19 de abril,
del 23 de abril, del 24 de junio, del 27 de agosto, del 6 de septiembre, del 7
de septiembre y del 10 de septiembre de 2010 dirigidas al señor Silva en las
que la juez cabeza del despacho accionado lo requiere para que informe por qué
realizó mal algunas notificaciones concretas, por qué las realizó de manera
tardía o por qué nunca las realizó (folios 105-111).
2.3.5. Diligencia de declaración
jurada que rindió Óscar Darío Vives Rovira el 08 de julio de 2011 ante el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, con el fin de formular una
queja contra el exempleado Carlos Mario Silva Govea. El señor Vives Rovira,
parte en un proceso que se tramita en el despacho demandado, aseguró en su
declaración que Carlos Mario Silva Govea lo aconsejó acerca de lo que debía
hacer en el proceso en el que era parte y que le pidió en distintas
oportunidades dinero, siendo aún empleado del Juzgado Segundo Civil Municipal[31] (folios
112-114).
2.3.6. Resolución del 19 de julio
de 2011, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal abre cuaderno
de indagación preliminar en contra del exempelado Carlos Mario Silva, con el
objeto de verificar la veracidad de los hechos que describió Óscar Darío Vives
Rovira, y compulsa copias a la Fiscalía para su conocimiento y fines
pertinentes (folio 115).
2.3.7. Oficio del 15 de junio de
2011, en virtud del cual la juez del despacho demandado requiere al actor para
que presente el Acta de Informe de Gestión establecido en el Acuerdo
PSAA10-7024 del 21 de julio de 2010, deber de todo servidor judicial que va a
dejar su puesto (folio 116).
2.3.8. Informe del estado del puesto
de Citador Grado III del 06 de abril de 2011, elaborado por José Alfredo
Quevedo Cantillo, empleado nombrado en provisionalidad en el cargo que ocupaba
el acá petente y quien registró que “recibo […] aproximadamente quinientos
(500) procesos para hacer listas para archivo y como cincuenta (50) pacas de
procesos que no habían sido bajados al archivo […]. Del mismo modo recibo
aproximadamente como unos trescientos (300) memoriales para ser anexados a los
procesos con recibidos desde el año dos mil nueve (2009)”[32] (folio 129).
2.4. Prueba aportada por la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
2.4.1. Oficio del 21 de julio de
2011 suscrito por la Coordinadora del Área de Gestión y Talento Humano de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el que se
evidencia que no se encontró en la hoja de vida laboral del accionante ningún
documento que certifique su estado de salud al momento de ser admitido en la
carrera judicial (folio 76).
2.5. Prueba aportada por la
ARP Colmena
2.5.1. Certificado de la ARP
Colmena en el que se refiere que “[d]espués de revisar y consultar en
nuestro Sistema de Información, no se encontró reporte de Enfermedad o de
accidente de trabajo del señor CARLOS MARIO SILVA GOVEA”[33] (mayúsculas tomadas del
texto original) (folio 135).
III. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
3.1. Mediante sentencia del primero
(01) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Santa Marta, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvió
negar la protección de los derechos fundamentales del demandante con sustento
en que no se demostró que la epilepsia que padece haya sido la causa de la
calificación insatisfactoria que le otorgó la Juez Segunda Civil Municipal.
El a quo, a partir de las
pruebas, evidenció en el señor Silva Govea “un comportamiento no conforme
con los deberes inculcados para el desempeño laboral, [y] respecto a la
relación de este comportamiento con la enfermedad, se percibe más la ineptitud
laboral que, el detrimento laboral como secuela de la enfermedad”[34]. Agregó que
lo que se le reprochó al petente en el acto de calificación de sus servicios no
fue su enfermedad sino la mora “por periodos superior (sic) a seis meses en
envíos de oficios, que solo bastaba si se le dificultaba hacerlo personalmente,
hacer uso del fax, o hacer uso del correo postal. La importancia de su omisión
desencadena en la titular del Juzgado responsabilidades disciplinarias […], lo
que implica en cabeza del Juez, en su función administrativa, buscar la
eficiente (sic), la honestidad, y pronta actividad en el personal que conforma
su grupo de trabajo. Responsabilidad que la misma ley le otorga a través de la
calificación, pues no es ecuánime, que la ineptitud de un empleado recargue la
de sus otros compañeros y la de él (sic) mismo funcionario”[35].
Observó, igualmente, que “[n]o
se encuentra que laboralmente haya sido incapacitado por el padecimiento de la
enfermedad de la EPILEPSIA, es decir, que su enfermedad le hiciera tardo en su
consecutivo laboral en la Rama Judicial”[36]
(mayúsculas tomadas del texto original).
3.2. La parte demandante
interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, debido
a que estimó que como consecuencia de su epilepsia “no es fácil acceder al
mercado laboral, amen de los 28 años de servicio que tiene prestado a la Rama
judicial”[37]
y precisó que, dada la separación del cargo, “queda en grave peligro su
salud, su vida en condiciones dignas, etc.”[38].
Más adelante, la parte actora
manifestó que “[e]s posible […] que haya actuado de manera negligente
durante el periodo de la calificación, pero eso, no ameritaba a (sic) que fuera
calificado de tal manera drástica. Existen correctivos a la mano de un Jefe de
Personal para obligar a que cumpla con sus obligaciones, y una vez insistido en
ello, no ha sido posible, entonces sí es viable afirmar que se hace necesario
prescindir de ese funcionario”[39].
3.3. La Sala Quinta de Decisión
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a
través de sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011),
confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional.
El ad quem encontró que “es
evidente que la calificación que la encausada le realizó al actor fue por el
incumplimiento de sus deberes en el cargo de citador, teniendo en cuenta que en
varias ocasiones no desarrolló las responsabilidades emanadas de su obligación”[40].
Sumado a lo anterior, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta halló que en este expediente “se
echa de menos alguna calificación de la junta regional de invalidez que indique
su pérdida parcial o total para desarrollar sus labores, lo que deja claro que
no existe alguna discriminación. Igualmente, la accionada no tendría por qué
solicitar el permiso para despedirlo al Ministerio de la Protección Social,
toda vez que su retiro fue con ocasión del mal desempeño del libelista en su
trabajo, amén que no reposan incapacidades en la carpeta de la hoja de vida de
aquel, tal como lo informó el Director Seccional de Administración Judicial”[41].
Por último, el juez de segunda
instancia advirtió sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y
señaló el incumplimiento de este elemento en el caso concreto, pues “ante la
jurisdicción contencioso administrativa se ventila la respectiva acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo manifestó el accionante en
el escrito genitor, donde incluso pudo pedir en su momento la suspensión
provisional de la resolución que le fue desfavorable”[42].
IV. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del quince
(15) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
4.1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo
la Sala de Selección.
4.2. Consideraciones
4.2.1. Problema jurídico y esquema de resolución
4.2.1.1.
El problema jurídico que afronta la Sala en esta oportunidad consiste en
determinar si al accionante, empleado de carrera judicial en el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Santa Marta y quien sufre de epilepsia, se le vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y
a la salud como consecuencia de su retiro del servicio, tras una calificación
no satisfactoria dentro del régimen de evaluación de la carrera judicial,
gobernado por el artículo 171 de la Ley 270 de 1996,
4.2.1.2.
Con el propósito de absolver este problema jurídico, (i) la Sala reiterará, en
primera instancia, su jurisprudencia atinente a la procedibilidad de la acción
de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable y comparará la eficacia del amparo
constitucional con la solicitud de suspensión provisional de los actos
administrativos. Posteriormente, (ii) la Sala insistirá en su jurisprudencia
acerca de los sujetos de especial protección constitucional y su régimen para
el reconocimiento del perjuicio irremediable. En lo sucesivo, (iii) examinará
los criterios que permiten catalogar a una persona como discapacitada y el
deber de esa persona de informar al empleador sobre su discapacidad; para
después (iv) hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte acerca de la
estabilidad laboral, en general, y de la estabilidad laboral reforzada de este
grupo poblacional en especial. En quinto lugar, (v) la Sala definirá, en
relación con los empleados de carrera judicial, la aplicabilidad del artículo
26 de la Ley 361 de 1997 que proscribe el despido o la terminación del contrato
de personas discapacitadas, salvo que medie autorización de la Oficina de
Trabajo. Luego, (vi) se encargará la Sala de realizar una exposición sobre la
finalidad perseguida con la carrera judicial y sobre los principios que dicha
carrera salvaguarda, (vii) con el objetivo de armonizar el sistema de carrera
con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados que
hacen parte de ella. Finalmente, (viii) la
Sala expondrá su línea jurisprudencial acerca del derecho a la continuidad en
la prestación del servicio de salud y (ix) utilizará todos estos elementos como
premisas normativas para resolver el caso concreto.
i)
Procedibilidad de la acción de tutela en los eventos en que ésta se instaura
para precaver la consumación de un perjuicio irremediable y eficacia de la
suspensión provisional de los actos administrativos para impedir un perjuicio
de tal naturaleza
1.1.
Tratándose de la protección de derechos fundamentales, la Constitución de 1991
dio vida al mecanismo judicial de la acción de tutela. Sin embargo, la tutela
no procede automáticamente cuando alguna autoridad pública o algún particular[43] vulnere o
amenace un derecho fundamental, sino que también habrá que verificar el
cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad consignados en el artículo
86 de la Constitución y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
1.2.
Desde esta perspectiva, el tercer inciso del artículo 86 superior dispone que
la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con este precepto, el numeral primero del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela no procederá “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Apoyada
en estas normas, la Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela “procede
de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión. De
este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten
afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b)
inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se
analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acción de
tutela es procedente”[44].
Así pues, la Corte acuñó el nombre de subsidiariedad a esta característica de
la acción de tutela.
1.3.
Como ya se advirtió, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable la
Constitución admite romper con el carácter subsidiario y residual de la acción
de tutela y permite que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de
protección. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el
alcance de la noción de perjuicio irremediable[45].
Así, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte expuso:
“Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto
de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos,
que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[46].
1.4.
Por otro lado, en diversas oportunidades esta Corporación ha declarado, pese a
que los actores aducen un perjuicio irremediable que es imperioso impedir, la
improcedencia de tutelas, en razón a que existe otro mecanismo judicial de
defensa, en esos casos las acciones respectivas ante la jurisdicción
contencioso administrativa, en donde es posible solicitar la suspensión
provisional de los actos administrativos (art. 238 de la Constitución y art.
152 del Código Contencioso Administrativo), petición que, según estos
pronunciamientos, es de pronta resolución y, por ende, no menos eficaz que la
tutela[47].
En
este sentido, la Corte en sentencia SU-544 de 2001 expuso:
“La
facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la
posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto
impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder
la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de
contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el
derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como
la de suspensión temporal del acto”.
No es menos cierto que los jueces
constitucionales deben evaluar con mucho detenimiento si la eventual solicitud
de suspensión provisional que se presente ante el contencioso administrativo
logra efectivamente proteger los derechos fundamentales del actor[48], ello porque
no basta con constatar que el mecanismo judicial principal admite la suspensión
provisional del acto administrativo para desechar la procedencia de la acción
de tutela[49].
Esto se explica en que la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional
está sujeta a que sea evidente, ostensible, manifiesta y palmaria la
trasgresión de normas superiores por parte del acto administrativo. Puede
ocurrir que, aunque la trasgresión no sea notoria, se estén violando derechos
fundamentales y, para encontrar esa vulneración, se deba hacer un estudio
profundo y no ligero como el que se realiza en la suspensión provisional[50]. De tal suerte
que en un evento similar, la suspensión provisional no triunfaría y, en
consecuencia, la acción de tutela debe proceder como mecanismo transitorio para
precaver un perjuicio de naturaleza irremediable. Pensar lo contrario implica
igualar la suspensión provisional y la acción de tutela, y, al mismo tiempo,
cercenar sin ninguna justificación el derecho a presentar acciones de tutela
por personas cuyos derechos fundamentales se desconocen con un acto
administrativo.
ii) El perjuicio irremediable
y los sujetos de especial protección constitucional
En este numeral, la Sala deberá
estudiar si la discapacidad supone per se un perjuicio irremediable que
deba ser impedido a través de la acción de tutela o si, por el contrario, el
juez constitucional debe, de todos modos, valorar si el perjuicio es o no
irremediable.
2.1. Los Estados sociales de
derecho reconocen que los individuos se encuentran en una desigualdad en los
puntos de partida que se debe
corregir. Siguiendo esta concepción, la Constitución de 1991 consagró la
igualdad formal o igualdad ante la ley en su artículo 13, primer inciso, y la
igualad material, en el inciso segundo y tercero del mismo artículo,
disposiciones estas últimas que sirvieron para que la Corte iniciara una
doctrina constitucional sobre los sujetos de especial protección constitucional[51].
2.2. En efecto, cuando la acción
de tutela es interpuesta por una persona con protección constitucional especial
que ruega que la acción constitucional sea un mecanismo para evadir un
perjuicio irremediable, es mucho más simple para el juez constitucional
detectar la irremediabilidad del perjuicio, debido a que “algunos grupos con características
particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o
amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen
perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras
condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor
trascendencia que justifican un ‘tratamiento diferencial positivo’”[52].
Desde luego que la pertenencia a un grupo de trato
preferencial no hace que su daño constituya necesariamente un perjuicio
irremediable ni exime al juez constitucional del estudio relativo a la definición de si el perjuicio
es o no irremediable. En la sentencia T-1316 de 2001 se precisó que, “tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es
preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es
decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.
Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata
de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos
aspectos”.
2.3. En síntesis, la calidad de sujeto de especial protección
constitucional hace que los perjuicios que se aproximen en el tiempo sean mucho
más susceptibles de ser calificados como irremediables en comparación con los
daños que puede sufrir el resto de la población, pero ello no obsta para que el
juez omita su deber de evaluar si el perjuicio es o no es de naturaleza
irremediable.
iii.
El concepto de discapacidad y el conocimiento que el empleador debe tener de
esta condición
La
Sala tendrá que precisar el alcance del concepto de discapacidad -en los
términos utilizados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia- o de
limitación -en los términos empleados por la Ley 361 de 1997-, con el fin de
acotar el universo de sujetos activos del derecho a la estabilidad laboral
reforzada[53].
3.1.
La primera pista para solucionar este problema la proporciona el artículo 13,
inciso tercero, de la Constitución que dispone que “[e]l
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De
modo que el término discapacidad atañe a personas con alguna condición física o
mental y que dicha condición, además, las ubique en un estado de debilidad
manifiesta.
3.2.
En segundo lugar, las normas atinentes a la pensión de invalidez acuerdan que
inválido es aquella persona que ha sido calificada con una pérdida igual o
superior al 50% de su capacidad laboral[54].
Si esa persona cumple con los demás requisitos impuestos por las normas
pertinentes, tiene derecho a obtener una pensión de invalidez.
Frente
a este esclarecimiento legal de inválido, la Sala deberá delinear la
diferencia, si es que hay alguna, entre inválido y discapacitado.
De
conformidad con la línea trazada por la Corte en la sentencia T-198 de 2006,
recogida por la sentencia T-906 de 2011, “se
encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos
de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es
el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no
siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una
persona inválida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.
De
allí se desprende que si una persona pierde el 50% o más de su capacidad
laboral, es inválida y pertenece al grupo más amplio de discapacitados; y si
pierde menos del 50%, es discapacitada.
Sin
embargo, este concepto de discapacidad obliga a que la persona haya sido calificada,
exigencia que la jurisprudencia constitucional no ha impuesto a las personas
que aspiran ser cubiertas por la estabilidad laboral reforzada[55]. Esto implica, entonces,
que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los
discapacitados calificados sino también de los no calificados, pues la
discapacidad es una condición comprobable empíricamente en la realidad que no
puede sujetarse a una formalidad como el dictamen de las Juntas de Calificación
de Invalidez, en estricto apego al principio de la primacía de la realidad
sobre las formas (art. 53 de la C.N.).
3.3.
Por otra parte, el Convenio 159,
aprobado en la sexagésima novena reunión de la Organización Internacional del
Trabajo celebrada en Ginebra en junio de 1983 y aprobado por la Ley 82 de 1988,
entiende por persona inválida “toda
persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de
progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”.
La definición de inválido dispuesta en el Convenio se corresponde
más con el concepto de discapacitado que acá se está construyendo y resulta
útil para aclarar el significado de este último concepto. Esta discordancia es
patente en la medida en que las normas de derecho interno referidas en el
acápite 3.2 de esta providencia reservan la designación de inválido para las
personas cuya pérdida de capacidad laboral es tan pronunciada (50%) que se
presume que tendrán profundas dificultades para trabajar y que, por
consiguiente, su eficiencia en el trabajo se reducirá desproporcionadamente, a
tal punto que se hacen acreedoras de la pensión de invalidez. Por el contrario,
la noción de inválido contenida en el Convenio 159 no riñe con la posibilidad
de trabajar, por cuanto el objetivo del instrumento internacional es “la
readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”.
3.4. El literal e) del preámbulo de la Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de
la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobado por la Ley 1346 de
2009, prescribió que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
3.5. Con arreglo a las anteriores glosas, la Sala acoge la noción
de discapacidad formulada en la sentencia T-198 de 2006: “podría afirmarse que el concepto de discapacidad
implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una
actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para [el] ser
humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede
asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un
algún grado [de] discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo
laboral”. En otras palabras, la discapacidad supone
el padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales
facultades de un individuo.
Sin embargo, para que opere la protección
derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no basta con ser
discapacitado en los anteriores términos, sino que también “esté probado que
su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”[56]
(resaltados añadidos por la Sala), de manera que la diferencia entre una
discapacidad y una enfermedad que no confiere estabilidad laboral reforzada es
una cuestión de grado.
Agrega la Sala que discapacitado es además la
persona que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, sin que sea
necesario que su disminución física, sensorial o síquica esté calificada por la
Junta de Calificación de Invalidez, aunque sí diagnosticada médicamente para
poder ser probada al empleador o al juez, salvo que la condición que hace a la
persona discapacitada se le presente de manifiesto al empleador –primacía de la
realidad sobre las formas- o al juez constitucional[57],
como sucede, por ejemplo, con las personas que les falta una extremidad visible
para toda la sociedad.
Es medular, se insiste, que la categoría de
discapacitado esté acompañada de una circunstancia de debilidad manifiesta para
que así tenga alguna finalidad la estabilidad laboral reforzada, toda vez que
esta protección se expresa como un remedio frente a la dificultad de estos
individuos de acceder al mercado laboral y frente al riesgo considerable que
pende de que sean sujetos de discriminación en los procesos de selección de
personal[58] o que, dado el caso de que puedan
acceder a un trabajo porque su discapacidad no es notoria, sean después
despedidos o retirados del servicio cuando el empleador descubra su
discapacidad[59]. Así las cosas, “la debilidad
del trabajador es manifiesta, como ocurre cuando la enfermedad que padece el
trabajador es en sí misma fuente de discriminación, como ocurre en los casos de
las personas con VIH/SIDA”[60].
En definitiva, “cuando un
trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con
discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado
relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación
grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente
el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema
que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo
hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene
derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada’”[61] (resaltados
tomados del texto original).
3.6. En esta misma línea argumentativa, es
forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como
instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de que
posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador
es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no
preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad.
Ahora bien, este deber del trabajador de informar
no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que
atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional[62]
si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio
de los derechos que se desprenden de la discapacidad.
De tal suerte que el deber de informar puede
concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso,
con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en
concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
iv)
La estabilidad laboral en general y la estabilidad laboral reforzada de las
personas discapacitadas
4.1. El
artículo 53 de la Constitución ordenó al Congreso expedir un estatuto del
trabajo que tuviese en cuenta el principio fundamental de la estabilidad en el
empleo, entre otros principios. A pesar de este claro mandato constitucional,
el Congreso no ha proferido un nuevo código que regule las relaciones laborales,
de tal suerte que, ante esta omisión legislativa, el estatuto vigente es el
Código Sustantivo del Trabajo preconstitucional adoptado por la Ley 141 de
1961.
De
todos modos, esto no significa que el actual Código Sustantivo del Trabajo,
debido a ser un texto expedido con anterioridad a la promulgación de la Carta
de 1991, viole los principios recogidos en el artículo 53 de la misma o que los
trabajadores no cuenten con los derechos y garantías consagrados en dicho
artículo, puesto que estos principios han sido posteriormente desarrollados por
las ramas legislativa, ejecutiva y judicial[63].
4.2.
Así pues, el principio general de la estabilidad laboral se concreta en
disposiciones de la Constitución, junto con algunas normas de inferior
jerarquía, como el Código Sustantivo del Trabajo y otras normas presentes en el
ordenamiento jurídico, que otorgan a los trabajadores cierto tipo de confianza
en la permanencia y continuidad de su vínculo laboral. Estas normas, por
consiguiente, “determinan la solución constitucionalmente adecuada a la
tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada
–fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho
fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones dignas y justas, así
como en la construcción de un orden social justo”[64].
4.3.
En tal orden de ideas, esta Corte ha reconocido la estabilidad laboral como un
derecho constitucional, cuya “correcta interpretación no implica que el
trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un
determinado puesto de trabajo. Una inmutabilidad absoluta de las relaciones
laborales, aparte de ser fácticamente imposible, limitaría el derecho a la
igualdad, en el sentido de truncar la expectativa de otras personas de acceder
a un puesto de trabajo, e impondría una carga desproporcionada al empleador en
la gestión de sus negocios”[65].
4.4.
La mencionada estabilidad ha sido caracterizada por esta Corporación
dependiendo de su grado de protección y de las personas que gozan de ella. Por
una parte, cuando de empleados particulares se trata, la jurisprudencia ha
identificado personas con estabilidad laboral relativa[66]. Tratándose de
servidores públicos, por otra parte, la jurisprudencia ha confirmado que los
empleados que ocupan cargos de carrera gozan de una mayor estabilidad que
aquellos que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción[67], cuya
estabilidad, ha dicho la Corte, es precaria. Esta Corporación también ha
diferenciado el tratamiento que en materia de estabilidad laboral deben recibir
los servidores nombrados en provisionalidad[68].
Finalmente, la Corte Constitucional ha cobijado con el manto de la estabilidad
laboral reforzada[69]
tanto a trabajadores particulares como a servidores públicos cuando son sujetos
de especial protección constitucional, sin mencionar que los trabajadores
aforados igualmente gozan de estabilidad laboral reforzada.
4.5.
De esta manera, “cuando uno de los extremos de la relación laboral está
compuesto por un sujeto para quien el constituyente consagró un deber especial
de protección; ó (sic), cuando se trata de una persona que se encuentra en un
estado de debilidad manifiesta”[70],
la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada.
Desde
esta óptica, la jurisprudencia y la legislación incluyeron como merecedores de
estabilidad laboral reforzada a quienes, por
su estado de salud física o mental, están en un estado de debilidad manifiesta,
en desarrollo de los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política y
con el fin de facilitar su integración social, su productividad económica y su
desarrollo personal[71],
propósitos propios de una democracia constitucional que simpatiza con una sociedad
más incluyente, en la cual todas las personas se pueden desarrollar con
independencia de sus gustos, deseos, planes de vida, ideologías, creencias y
condiciones físicas o mentales, así estos factores no coincidan con los de las
mayorías[72].
Re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.