T-148-11
Sentencia T-137/10
Sentencia
T-148/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualización con base en el IPC afecta derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad/INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La Corte ha distinguido entre precedente horizontal,
que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó
o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el
que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía,
particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la
jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar
un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales
deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus
decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el
órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si
pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa
sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de
manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo
contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
Referencia: expediente
T-2.772.711
Accionante: Juan Darío Burgos Hernández
Accionado: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla Adjunto
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por el señor Juan Darío Burgos Hernández contra el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, mediante la cual
se confirmó la decisón de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del 14 de
octubre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Diez y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Juan Darío Burgos Hernández, actuando a través de apoderado judicial, el
18 de mayo de 2010 presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Barranquilla Adjunto, por considerar vulnerados sus derechos a
una vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, al omitir en la sentencia del
13 de febrero de 2009 la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento
y pago de los reajustes de las mesadas pensionales entre el monto real indexado
y la pensión mínima reconocida.
1.
Hechos y pretensiones
1.1. En mayo de 2008, el accionante, de 71 años de edad,
promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con
el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que, a
su juicio, tenía derecho por haber cotizado más de 1000 semanas y tener más de
60 años.
1.2. Al proceso ordinario, el señor Burgos allegó certificación
del coordinador del Grupo de Gestión del Recurso y Talento Humano del
Ministerio de Salud en la cual consta que estuvo vinculado laboralmente con esa
entidad hasta el día 4 de noviembre de 1986 y recibió como última asignación
básica mensual la suma de $68.555.oo. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro
de las pretensiones de la demanda, solicitó la actualización del ingreso base
para la liquidación de la mesada pensional ya que había transcurrido un término
considerable entre la fecha del último vínculo laboral y la que debía adquirir
el estatus de pensionado.
1.3. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, el Juez
Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, ordenó al Seguro Social el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 29 de enero de 1999 fecha
en la que cumplió los 60 años de edad, en cuantía de un salario mínimo legal
mensual vigente. Igualmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas
con anterioridad al 7 de abril de 2003, razón por la que el derecho se hizo
efectivo a partir de esa fecha.
1.4. Señaló el actor, que en la providencia antes citada
el despacho no se pronunció sobre la indexación de su primera mesada pensional
ni sobre los reconocimientos y pagos de los reajustes de las mesadas
pensionales entre la pensión real indexada y la pensión mínima reconocida y la
indexación de las diferencias dejadas de pagar, siendo pretensiones de la
demanda.
1.5. Expresó, además, que contra la sentencia del 13 de
febrero de 2009 no interpuso el recurso de apelación por cuanto “ello
implicaba seguir prolongando en el tiempo la espera de la posibilidad de
acceder al reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales y seguir sin
protección social en salud, tratándose el accionante de ser una persona
hipertensa y diabética y que además su cónyuge viene padeciendo desde hace
muchos años de una enfermedad poco común llamada Miastenia y un progresivo mal
de Parkinson, y por supuesto eran estos ingresos de donde tenía que derivar el
sustento de él y su núcleo familiar”.
1.6. Aún así, expuso que el Seguro Social dio cumplimiento
a la orden del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante
Resolución No. 23754 del 13 de noviembre de 2009 y sólo hasta el 12 de enero de
2010 se notificó de dicho acto administrativo.
1.7. A juicio del accionante, no es necesario someterse
nuevamente a un “tortuoso” proceso laboral para obtener el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, ya que la misma
es considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental en
conexidad con el derecho al mínimo vital y a la seguridad social y puede ser
solicitada por esta vía excepcional. En el mismo sentido, señaló que sería
inocuo elevar reclamaciones administrativas ante el Seguro Social “por
cuanto la respuesta que con toda seguridad obtendría por parte del ISS es la de
que ellos le dieron riguroso cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, en cuyo texto no se ordenó la
indexación de la primera mesada pensional.”
1.8. De otro lado, el accionante hizo una proyección de
la indexación de su primera mesada pensional teniendo en cuenta lo devengado
hasta en el 4 de noviembre de 1986, es decir, la suma de $68.555, de la
siguiente manera:
AÑO
I.P.C. DEL DANE
ASIGNACIÓN BASICA
INDEXADA
1986
-
68.555
1987
20.95%
82.917
1988
24.02%
102.834
1989
28.12%
131.750
1990
26.12%
166.164
1991
32.36%
219.935
1992
26.82%
278.922
1993
25.13%
349.015
1994
22.60%
427.892
1995
22.59%
524.553
1996
19.46%
626.631
1997
21.63%
762.171
1998
17.68%
896.923
1999
16.70%
1.046.708
2000
9.23%
1.143.320
2001
8.75%
1.243.360
2002
7.65%
1.338.477
2003
6.99%
1.432.037
Para
el actor, la asignación básica mensual indexada hasta el año 2003 sería de
$1.435.037 y al aplicarle el 75%, de acuerdo con el artículo 260 del Código
Sustantivo Laboral, el monto de su pensión para el año 2003 sería de $1.074.028
y no de $332.000, suma reconocida por el juzgado demandado.
1.9. Para demostrar la vulneración de su derecho a la
igualdad, el actor anexó la Resolución No. 20874 del 23 de septiembre de 2004
proferida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se indexa
la primera mesada pensional del señor Agenor Enrique Sierra Ramírez, quien
había laborado al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA hasta el
día 25 de marzo de 1993 y le fue reconocido el derecho a la pensión de
jubilación a partir del 28 de diciembre de 2003, fecha en que cumplió la edad
requerida, es decir, 10 años después de haber sido desvinculado de su cargo.
1.10. En consecuencia, solicitó la reforma de la sentencia
proferida el 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito
de Barranquilla Adjunto, con la finalidad de que el titular del despacho se
pronuncie sobre la indexación de la primera mesada pensional y de las
diferencias pensionales entre el nuevo monto indexado y el valor de la mesada
indebidamente reconocida y demás reajustes pensionales entre el monto real
indexado y el monto pensional reconocido.
2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 24 de mayo
de 2010, admitió la demanda y corrió traslado de la misma al actual titular del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito para que se pronunciara al respecto. En el
mismo auto, ordenó la vinculación como terceros eventualmente afectados de
Claudia Vertel Enamorado quien desempeñó el cargo de Juez Noveno Adjunto
Laboral el 13 de febrero de 2009 y, del Instituto de Seguros Sociales.
2.1. Contestación del Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Barranquilla
La titular del despacho se opuso a las pretensiones de
la demanda, señalando que la tutela era improcedente toda vez que contra la
sentencia cuestionada no se interpusieron los recursos ordinarios de defensa ni
se elevó solicitud de adición con el fin de permitir que el juez oportunamente
complementara la referida providencia.
Así mismo, señaló que no se cumplía con el requisito
de inmediatez ya que desde la fecha en que se profirió la sentencia – 13 de
febrero de 2009 – hasta la presentación de la demanda – 18 de mayo de 2010 – ha
transcurrido más de un año, lo que permite concluir que no se está ante un
perjuicio irremediable, “pues el carácter sumario y preferente de la tutela
se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige
sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro
inminente”.
2.2. Contestación de la señora Claudia Vertel
Enamorado
La señora Vertel Enamorado manifestó que, si bien por
un error involuntario al momento de fallar el proceso ordinario iniciado por el
señor Juan Darío Burgos Hernández contra el Seguro Social, se omitió un
pronunciamiento sobre la indexación de la mesada pensional, el accionante tuvo
la oportunidad de interponer los recursos de ley dentro del proceso laboral o
de solicitar la adición de la sentencia para corregir tal situación.
Igualmente, manifestó que resultaba “incomprensible”
que el actor acudiera a la tutela pasado un año desde la sentencia atacada,
tiempo que, a su juicio, no es razonable, por lo que no cumple el requisito de
la inmediatez.
2.3. El
Seguro Social guardó silencio.
3. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela se encuentran como
pruebas relevantes las siguientes:
3.1. Copia de la sentencia del 13 de febrero de 2009
proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. (Folios
22 al 27 del c. principal).
3.2. Copia de la Resolución No. 23754 del 13 de
noviembre de 2009 mediante la cual el Seguro Social da cumplimiento a un fallo
judicial y reconoce la pensión de vejez a favor del señor Juan Darío Burgos
Hernández. (Folios 28 al 31 del c. principal).
3.3. Copia de la certificación expedida por el
Coordinador del Grupo de Gestión de Recurso y de Talento Humano del Ministerio
de Salud, en la cual se deja constancia del tiempo de vinculación del
accionante con esa entidad y del último salario devengado (Folio 33 del c.
principal).
3.4. Copia de la Resolución No. 20874 del 6 de octubre
de 2004 mediante la cual la Caja de Previsión Nacional reconoce una pensión de
vejez a favor del señor Agenor Enrique Sierra Ramírez (Folios 108 al 110 del c.
principal).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Sentencia de primera instancia
La
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante providencia de junio 2 de 2010, negó el amparo
solicitado.
Consideró
la Sala que en el presente caso no se habían agotado todos los medios
ordinarios de defensa y que no era admisible la argumentación del accionante “de
no haber interpuesto el recurso para poder hacer uso en el tiempo lo más rápidamente
posible de la pensión reconocida, por cuanto es confesar que lo hizo a
sabiendas, es decir, pretermitir el ejercicio de un recurso como vía adecuada
para subsanar un yerro judicial”.
Además,
señaló que antes de acudir a la acción de tutela debió elevar una petición ante
la entidad obligada al cumplimiento de la sentencia, sin anticiparse a emitir
juicios de valor frente a la posible respuesta.
Finalmente,
manifestó que el tiempo transcurrido entre la sentencia atacada y la
presentación de la tutela era excesivo.
2.
Impugnación
La
impugnación fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los
argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Destacó,
que para la fecha en que se profirió la sentencia atacada, por motivos
personales (edad y salud) “requería prontamente percibir sus mesadas
pensionales que le garantizaran al menos sufragar las necesidades básicas de
alimentación de él y de su esposa, al igual que acceder a la seguridad social
en salud”. Por esa razón, no comparte la posición del juez de primera
instancia, pues si omitió la utilización de los recursos de ley, lo hizo
motivado por un estado de “extrema necesidad”.
Con
relación al agotamiento de la vía gubernativa, manifestó que “es de la
absoluta certeza que todas las instituciones públicas o privadas nieguen los
pagos de acreencias laborales salvo que estén ordenadas en sentencias
judiciales, por lo tanto no es posible compartir lo señalado por la Sala en
cuanto a que el accionante debió ensayar o intentar ante el ISS solicitándole
la indexación de la primera mesada ya que la respuesta más que previsible era
la de no acceder por no estar taxativamente ordenada en la sentencia”.
Finalmente,
señaló que la vulneración es permanente en el tiempo aspecto que permite la
presentación de la tutela dentro de un término razonable.
3.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de
julio de 2010 compartió los argumentos del juez de primera instancia, señalando
que era claro que el accionante dejó de hacer uso de los recursos que están
contemplados en la ley para hacer efectivo el derecho de defensa.
Enfatizó
que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las
partes dentro de un proceso, razón por la cual, el accionante tiene el deber de
demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, so pena de perder
la oportunidad de acudir al juez constitucional.
En
virtud de lo anterior, confirmó la decisión dictada por la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de
mayo de 2010.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le
corresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela instaurada por Juan
Darío Burgos Hernández es el mecanismo de defensa judicial idóneo para
solicitar la indexación de su primera mesada pensional, aún sin haber agotado
los medios de defensa procedentes dentro del proceso ordinario laboral en el
que se le reconoció la prestación social, y de esta forma proteger los derechos
fundamentales que estima vulnerados.
Para
el efecto y por tratarse de una tutela contra una sentencia judicial, la Sala
iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en
torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acto seguido, (ii) recordará la posición jurisprudencial relacionada con
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y por último
analizará (iii) el caso concreto
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción
constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo
procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer
lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios
de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático[1]”.
Bajo
este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales sólo
cuando éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales
están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o
de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia[2]. Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe
existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los
derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando
éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial.
Así,
partiendo del carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra
providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben
ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte
Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedencia que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se
utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados
requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es
condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la
controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se
refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una
decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y
violatoria de los derechos fundamentales.
De
manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos
requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material, exigencias
que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional
se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada
con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir los
mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza
con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los
interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la
administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice
para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir
términos fenecidos durante un proceso[3].
En
consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, las condiciones
generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[4].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[6].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[7].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]”.
En
la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores
requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia
de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que
pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas
condiciones de procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
i. Violación directa de la Constitución.”
Así
las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un
instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra
fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por
supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y
restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un
cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al
que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la
acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no
sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino
también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o
varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales.
4. Derecho a la indexación de la primera mesada
pensional. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
Esta Corporación, en vía de control abstracto y concreto de constitucionalidad,
se ha pronunciado sobre el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional.[11] Al respecto, ha
señalado que, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 53 de la
Carta Política, esta figura pretende evitar el deterioro o la pérdida de su
valor adquisitivo en aquellas situaciones en que las personas, aún con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e indistintamente del régimen
pensional al que pertenecían, cumplían con el requisito de tiempo de servicios
para acceder a la pensión y, con posterioridad, alcanzaban la edad requerida
para consolidar el derecho[12].
4.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que quienes se
pensionaban conforme con lo dispuesto por el artículo 260[13],
numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, antes de la entrada en vigencia
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993, no tenían derecho a que se indexara su primera mesada pensional por
ausencia de norma legal que así lo autorizara.
El citado artículo, en su numeral 1º señalaba que el
trabajador que prestara sus servicios a “una misma empresa (…), que llegue o
haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los
cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión
de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los
salarios devengados en el último año de servicio.”
Por su parte, el numeral 2º de la mencionada norma
disponía que “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin
haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha
edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de
servicio.”
4.3. La aplicación del numeral 2º del artículo
señalado, generaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus labores
una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de
jubilación. Por lo anterior, al momento de la consolidación de su derecho veían
reducido el monto de su pensión, con respecto al último salario devengado,
justificado en la ausencia de norma legal que permitiera actualizar su primera
mesada pensional, tal y como se explica a continuación.
En efecto, si este trabajador se retiraba o era
retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no de edad -numeral
2º del citado artículo-, tenía derecho al reconocimiento de la pensión sólo
cuando cumpliera el requisito faltante. En este evento, la mesada correspondía
nominalmente al último salario devengado al momento de retirarse del servicio,
pero cuando cumplía el requisito de edad, esta cifra resultaba menor en
términos reales a la última recibida, por causa atribuible, generalmente, a la pérdida
del valor adquisitivo de las unidades monetarias. Sin embargo, la norma
referida no preveía la posibilidad de indexar el valor de la primera mesada
pensional que recibía el beneficiario de este derecho. La actualización del
valor correspondiente a la primera mesada se hacía necesaria por efecto de la
inflación registrada en el periodo comprendido desde la fecha de retiro del
servicio y el reconocimiento de la pensión, lo cual generaba una perdida de su
poder adquisitivo. Por tanto, la primera mesada pensional correspondía a un
valor real significativamente menor a lo que recibía años atrás por concepto de
salario.
4.4. Se debe anotar que de acuerdo con el artículo 259
del Código Sustantivo del Trabajo, los asalariados que consolidaban los
requisitos para acceder a la pensión, en vigencia del artículo 260 del mismo
Código, tenían derecho a que ésta fuera reconocida y pagada por quien fuera el
empleador cuando cumplió con el requisito de tiempo de servicios, hasta tanto
esta prestación fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo
con lo que dispusiera la ley y los reglamentos para tal efecto.
4.5. Frente al anterior contexto y como consecuencia
del análisis constitucional del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,
la Corte en la Sentencia C-862 de 2006, señaló que el derecho a la indexación
de la primera mesada pensional es una manifestación de diversos postulados
constitucionales, de los cuales se deduce el derecho de los pensionados a
mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, reconocido en el artículo 53
superior.
Adicionalmente, en la misma providencia, la Corte reconoció
la existencia de otros principios constitucionales de los cuales deduce que la
indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional. Tal es
el caso de principios como el in dubio pro operario, el Estado Social de
Derecho, la especial protección constitucional de las personas de la tercera
edad, el derecho fundamental a la igualdad y el derecho al mínimo vital[14].
En conclusión, para esta Corporación, la indexación de
la primera mesada pensional está relacionada de manera estrecha con la garantía
del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto
permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de
este derecho, razón por la cual se han establecido presunciones tales como que
el no pago de la mesada pensional vulnera, por entero, el derecho al mínimo
vital.
De esa manera, la actualización periódica de esta
prestación se convierte en una garantía del derecho al mínimo vital y al mismo
tiempo en una medida concreta a favor de los pensionados que, por regla general,
pertenecen a la población adulta mayor o de la tercera edad y, por lo tanto, son
sujetos de especial protección constitucional.
4.6. En cuanto hace a la realización efectiva de dicho
postulado constitucional, la Corte, mediante la Sentencia de Unificación de
Jurisprudencia SU-120 de 2003, abordó, entre otros temas, aquél referido a la
base sobre la cual debería indexarse la primera mesada pensional, manifestando
al respecto que:
“no existe normativa que establezca con precisión la
base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado
del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260
del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base
salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal
indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que
el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales” -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del
ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe
al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder
a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva
de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política.”
4.7. Frente a lo anterior, y con motivo de la
presentación de diversas acciones de tutela en cuyo estudio se ponía de
presente la inexistencia de un mecanismo dirigido a regular aquellas
situaciones en que se solicitaba la actualización de la base de liquidación de
la primera mesada pensional por causa de la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda, en el período comprendido entre la fecha de retiro del servicio y el
reconocimiento de la pensión, esta Corte adoptó una fórmula que, ajustada a los
criterios de justicia, equidad y a los principios generales del derecho
laboral, reconociera una verdadera actualización de la primera mesada pensional
y asegurara que efectivamente la capacidad adquisitiva no se deteriorara por el
paso del tiempo.
Así, mediante la Sentencia T-098 de 2005, la Sala
Primera de Revisión de esta Corporación, con ocasión de una tutela dirigida contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no haber
reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor,
resolvió conceder la protección constitucional invocada con el argumento de que
no era dable calcular el monto de la primera mesada pensional con base en un
ingreso que el actor percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida
la pensión, ya que de ser ello así, se vulneraría el mandato superior de la
equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en
cuenta los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder
adquisitivo del dinero, así como también comprometería los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En ese sentido, dispuso que para el ajuste a la mesada
pensional del demandante, debía darse aplicación a la fórmula que a
continuación se expone, de conformidad con los lineamientos que el Consejo de
Estado ha empleado en relación con la actualización de obligaciones y condenas
de contenido dinerario[15]:
“La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de
ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación
de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Donde el valor presente de la condena (R) se determina
multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado,
por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial,
que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la
entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por
la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los
demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el
vigente al causarse cada una de las prestaciones.”
A
partir de allí, tal fórmula ha sido aplicada en sede de control concreto de
constitucionalidad, en aquellos eventos en los que los supuestos fácticos y
jurídicos son similares. Tal es el caso de los precedentes sentados por esta
Corporación a través de las Sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-311 de
2008 y T-789 de 2008 entre otras.
4.8.
De otra parte, conviene resaltar, igualmente, que la Corte Suprema de Justicia
ha venido modificando su criterio jurídico sobre el particular, al reconocer
que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
debe actualizarse anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional y
aplicarse, a aquellos casos en que sea procedente la actualización, la fórmula
que más se ajuste al objetivo de mantener el poder adquisitivo de las mesadas
pensionales[16].
4.9.
Finalmente, a manera de colofón, puede precisarse que la indexación de la
mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo
vital de las personas de la tercera edad, por cuanto dicha prestación
económica, en la mayoría de los casos, constituye el único ingreso de los
pensionados, con el que satisfacen sus necesidades básicas y las de las
personas que de ellos dependen, de suerte que la afectación de dicho derecho
prestacional atenta directamente contra sus derechos fundamentales, los cuales
son justiciables por la vía del recurso de amparo constitucional.
5. Presentación del caso
Como
ha quedado explicado en el acápite de antecedentes, el señor Juan Darío Burgos
Hernández, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros
Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
a la que tenía derecho por haber cumplido los requisitos legales. Así mismo,
solicitó la actualización del ingreso base para la liquidación de la mesada
pensional ya que había transcurrido un término considerable entre la fecha del último
vínculo laboral y la que debía adquirir el estatus de pensionado.
Dicho
proceso fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla Adjunto, despacho que en sentencia del 13 de febrero de
2009 ordenó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
desde el 29 de enero de 1999 fecha en la que cumplió los 60 años de edad, en
cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, declaró la
prescripción de las mesadas con anterioridad al 7 de abril de 2003, razón por
la que el derecho se hizo efectivo a partir de esa fecha.
Sin
embargo, en la providencia antes citada el despacho no se pronunció sobre la
indexación de la primera mesada pensional ni sobre los reconocimientos y pagos
de los reajustes de las mesadas pensionales entre la pensión real indexada y la
pensión mínima reconocida y la indexación de las diferencias dejadas de pagar,
que habían sido solicitados en la demanda.
De
otro lado, contra la sentencia del 13 de febrero de 2009 el actor no interpuso
recurso de apelación ya que, a su juicio, “ello implicaba seguir prolongando
en el tiempo la espera de la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de
sus mesadas pensionales y seguir sin protección social en salud, tratándose el
accionante de ser una persona hipertensa y diabética y que además su cónyuge
viene padeciendo desde hace muchos años de una enfermedad poco común llamada
Miastenia y un progresivo mal de Parkinson, y por supuesto eran estos ingresos
de donde tenía que derivar el sustento de él y su núcleo familiar”.
El
Seguro Social, mediante la Resolución No. 23754 del 13 de noviembre de 2009 dio
cumplimiento a la orden del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla, notificada el 12 de enero de 2010 al accionante. Contra este acto
administrativo el señor Burgos no agotó la vía gubernativa.
El
amparo solicitado en esta acción de tutela fue negado tanto en primera como en
segunda instancia. Los jueces de conocimiento consideraron que en el presente
caso no se cumplían los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad e
inmediatez.
5. Análisis de los requisitos generales de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso
Para
atender el problema jurídico planteado, en primer término, es preciso verificar
si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1.
En ese orden de ideas, la Sala de Revisión advierte que la cuestión que se
discute resulta de (i) evidente relevancia constitucional por tratarse de la
protección del derecho del actor a la indexación de la primera mesada
pensional, relacionado con los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social.
5.2.
Respecto de la exigencia de (ii) haber agotado todos los medios judiciales al
alcance del actor para la defensa de sus derechos, la Sala observa lo
siguiente:
En
el presente caso, el accionante no solicitó complementación de la sentencia
mediante la cual se ordenó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, ni acudió al recurso de apelación contra la misma. Además,
no agotó la vía gubernativa contra la resolución No. No. 23754 del 13 de
noviembre de 2009 que dio cumplimiento a la orden del Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Barranquilla.
Sin
embargo, y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, en los
casos en los que el accionante demuestra que con la providencia judicial
atacada se afecta su derecho al mínimo vital, situación que puede devenir en un
perjuicio irremediable, éste quedará relevado de agotar todas las instancias
judiciales[17]. Así, en el caso objeto
de estudio, por el sólo hecho de no haberse reconocido el mantenimiento del
poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, la Sala presume que su
derecho al mínimo vital se encuentra afectado[18], razón por la cual el señor
Burgos Hernández, en consonancia con la posición jurisprudencial de esta Corte,
queda relevado de cumplir con este presupuesto.
Aunado
a lo anterior, el actor, de 71 años de edad[19], alega que padece de
hipertensión y diabetes y que además, su cónyuge sufre de Miastenia y de
Parkinson, siendo la pensión la única fuente de ingresos, condiciones que
permiten inferir la existencia de un perjuicio irremediable en el presente
caso.
Bajo
esta especial consideración, se tendrá por superado este requisito de
procedencia general de la acción de tutela.
5.3.
Con relación al presupuesto de la (iii) inmediatez, vale la pena recordar la
postura de esta Corporación frente a los casos en los que se solicita la
indexación de la primera mesada pensional.
Al
respecto, en sentencia T-1059 de 2007[20]
la Corte afirmó:
“Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en
conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de
indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder
adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación,
puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez
en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una
vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la
demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad
C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando
sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer
exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de
discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria
con anterioridad.
Existe el derecho de indexación de la primera mesada
pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal
derecho deriva de la Constitución. Esto significa que si el derecho está
consagrado en la Constitución de 1991 en el artículo 53 no puede hablarse de
inmediatez porque subsiste la vulneración de tal derecho, por lo cual es
irrelevante el tiempo transcurrido.”
Con
posterioridad, en sentencia T-129 de 2008[21] la Corte señaló:
“(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a
la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no
es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter
constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su
cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la
primera mesada pensional.”
Aunado
a lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no establece
término perentorio para que el Juez, de oficio o a solicitud de parte, corrija
los errores aritméticos o las omisiones en que incurra, cuando tal hecho tenga
incidencia en la parte resolutiva de la providencia.
Bajo
ese entendido, la omisión involuntaria en la que incurrió el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla puede ser corregida en cualquier tiempo
por el titular del despacho o a solicitud de parte, pues dicho error tiene
influencia directa en la parte resolutiva de la sentencia, pues se trata de la
actualización de la mesada pensional que debió recibir el actor.
De
este modo, la Corte encuentra que en el presente caso, los derechos del señor
Burgos Hernández, en la actualidad, continúan siendo lesionados por el hecho de
que el valor de su mesada pensional no corresponde con aquel al que tiene
derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Además, no existe un
límite temporal para solicitar la corrección de la omisión en que incurrió el
juzgado accionado, razón por la que este requisito se encuentra superado.
5.4.
Finalmente, se (iv) identificaron de manera clara los hechos que generaron la
vulneración y (v) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
Lo
anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Caso Concreto. Desconocimiento del precedente
judicial en la sentencia acusada
6.1.
Esta Corporación ha abordado ampliamente el tema de la fuerza vinculante de las
sentencias, no sólo como providencias que resuelven un caso en concreto, sino
como manifestación de interpretaciones del ordenamiento jurídico. Al respecto,
en la sentencia SU-047 de 1999 la Corte señaló:
“El respeto a los precedentes cumple funciones
esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho
legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado,
todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con
sus decisiones previas[22], al menos por cuatro
razones de gran importancia constitucional. En primer término, por
elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema
jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres
humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los
jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y
directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para
proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una
caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la
libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las
transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes
criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar
autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del
principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos
de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo
de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente
impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga
a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían
dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres
análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los
ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma
manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones
previas.” (Negrillas fuera de texto
original).
En concordancia con lo anterior, el precedente lo
constituye “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que
se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema
jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,
al momento de dictar sentencia”[23].
Así mismo, “la pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia
previa, cuando: ‘(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como
precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente[24];
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente”[25].
Igualmente y frente a este tema, la Corte ha
distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe
observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual
jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un
funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas
que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como
órganos límite[26].
6.2. De manera que, para garantizar un mínimo de
seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en
cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por
la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano
unificador[27]
– en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse
del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una
carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y
suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta
un defecto que hace procedente la acción de tutela.
6.3. En el presente caso, a juicio del tutelante, el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en una vía de
hecho al omitir pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada
pensional, en contravía con lo regulado por la Constitución y lo expresado por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, observa esta Sala de Revisión que al
decidir sobre las pretensiones de la demanda, el juzgado accionado desconoció,
al parecer involuntariamente, el precedente jurisprudencial emanado de la Corte
Suprema de Justicia y de esta Corporación, dejando de lado el mandato
constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas,
al reconocer la prestación social por valor de $332.000 mensuales, equivalentes
al salario mínimo legal mensual vigente para el 7 de abril de 2003, fecha a
partir de la cual se ordenó el pago.
Lo anterior, constituyó una vulneración del derecho al
mínimo vital del accionante, pues se desconoció la jurisprudencia previamente
reseñada y aplicable al presente caso como precedente jurisprudencial.
6.4. Así pues, atendiendo las (i) circunstancias
especiales en las que se encuentra el accionante - previamente analizadas -,
(ii) la evidente omisión en la que incurrió el Juzgado accionado al no indexar
la pensión de vejez reconocida a favor del señor Burgos al momento de fallar y
(iii) la diferencia entre el valor de la pensión que ha debido recibir y la que
se reconoció – $1.074.028 y no $332.000 –, de acuerdo con la proyección
realizada por el actor[28], que obviamente deberá
ser objeto de verificación, esta Sala concederá la tutela de los derechos a una
vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del señor Juan Darío Burgos
Hernández,
En virtud de lo anterior, ordenará al Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, complementar en un término máximo
de veinte (20) días la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 dictada dentro
del proceso ordinario laboral iniciado por Juan Darío Burgos Hernández contra
el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de reconocer el valor indexado
de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta las disposiciones
legales pertinentes, conforme al régimen jurídico aplicable. En dicha
providencia, deberá establecer un término perentorio de quince (15) días
siguientes a la notificación y ejecutoria del fallo, para que el Instituto de
Seguros Sociales, proceda a dar cumplimiento a la orden emitida, relacionada
con el pago indexado de la pensión de vejez del señor Juan Darío Burgos
Hernández y de las diferencias pensionales entre el nuevo monto indexado y el
valor de la mesada indebidamente reconocida y los demás reajustes pensionales a
que tenga derecho, sin dejar de atender, desde luego, lo relacionado con la
prescripción a que haya lugar.
Por consiguiente, se revocará la decisión proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de
julio de dos mil diez (2010), mediante la cual confirmó la decisión de la Sala
Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, de fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010) que declaró negó
el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la
dictada el dos (2) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: CONCEDER
el amparo de los derechos a una vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del
señor Juan Darío Burgos Hernández,
TERCERO: ORDENAR
al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, complementar en
un término máximo de veinte (20) días la sentencia de fecha 13 de febrero de
2009 dictada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Juan Darío
Burgos Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de
reconocer el valor indexado de la mesada pensional del accionante, teniendo en
cuenta las disposiciones legales pertinentes, conforme al régimen jurídico
aplicable. En dicha providencia, deberá establecer un término perentorio de
quince (15) días siguientes a la notificación y ejecutoria del fallo, para que
el Instituto de Seguros Sociales, proceda a dar cumplimiento a la orden
emitida, relacionada con el pago indexado de la pensión de vejez del señor Juan
Darío Burgos Hernández y de las diferencias pensionales entre el nuevo monto
indexado y el valor de la mesada indebidamente reconocida y los demás reajustes
pensionales a que tenga derecho, que no hayan sido objeto de prescripción.
CUARTO: Por
Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-148/11
Referencia: expediente T-2772711
Acción de tutela de Juan Darío Burgos Hernández contra
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto
Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar
por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el
presente asunto.
Si bien participo de las resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que existían razones que justificaran
invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó
la el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, debo aclarar
mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de
“vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se
exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[29], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (páginas 8 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P.
Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde
cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo
invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la
práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad”
a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles
situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión
judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de
tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el
proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de
tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más)
nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido
por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una
(o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el
respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de
protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente
de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación
con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea
jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se
dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en
realidad ese pronunciamiento[30], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se
consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no
puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba
contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores
constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”
que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva
que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio
listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de
alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le
está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si
aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su
carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica,
que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi
acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1]
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[2]
Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-1223 del 22 de
noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006,
MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras.
[3] Sentencia T-1217 de 2003,
MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] “Sentencia
T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell”.
[5] “Sentencia
T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño”.
[6] “Sentencias
T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.
[7] “Sentencia
T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz”.
[8] “Sentencias
T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21
de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”.
[9] “Sentencia
T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”.
[10] “Sentencias
T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de
septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P.
Eduardo Montealegre”
[11]
Consultar, entre otras, las Sentencias C- 862 de 2006, C- 891A de 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.