T-148-10
Sentencia T-148/10
Sentencia
T-148/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de
procedibilidad
CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios
El
concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las
sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado
que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos
ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela
procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante
otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será
procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron
utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen
otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para
evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la
tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse
al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela
contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. La
primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en
la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consideró que el
contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en
peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados
deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al
respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la
Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente,
en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la
Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la
tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del
Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un
proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la
libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un
auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad
de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
ESCISION DE UNA SOCIEDAD DE CONFORMIDAD A LA LEY
222/95-Requisitos/SUSTITUCION
PROCESAL POSTERIOR A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Requisitos/SUCESION
PROCESAL-Interpretación del artículo 60 del C de P. C.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha
sido interpretado por la jurisprudencia civil, contencioso administrativa y
constitucional en el sentido de que la cesión de derechos litigiosos no da
lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues esta última requiere el
consentimiento expreso de la contraparte. En otras palabras, la
sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el
consentimiento expreso de la contraparte. La Corte Constitucional también se ha
pronunciado sobre los requisitos de la sustitución procesal. Al respecto, en la
sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresión
“también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo
acepte expresamente” del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la
Corte determinó que la sustitución procesal –originada en una cesión de
derechos litigiosos o en cualquier otra fuente- requiere el consentimiento
expreso de la contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es
una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que
se mantiene en la litis.
CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Concepto
La cesión de derechos litigiosos opera entre dos
sujetos en uno de los extremos de la relación procesal, en cuya negociación no
interviene la otra parte. Por este motivo, esta Corporación determinó que el
exigir la aceptación expresa de la contraparte para que pueda llevarse a cabo
la sustitución procesal, no solamente no vulnera derecho fundamental alguno del
cedente y el cesionario, sino que, por el contrario, protege a la parte procesal
que no conoce quién será su nueva contraparte. Por tanto, a quien permanece en
el proceso le asiste el derecho a: i) ser informada de la sustitución, y
ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva
contraparte; en caso de no aceptarlo, este último podrá participar
exclusivamente como coadyuvante del cedente. En ese orden de ideas, el cedente
tiene la carga de informar al juez la proposición de la cesión y de la
sustitución procesal, para que éste se la notifique a la parte contraria para
que, de acuerdo con su respuesta, se efectúe el trámite pertinente, tal y como
señala el inciso final del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al
indicar que: “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.”
DERECHO DE CONTRADICCION COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SUCESION PROCESAL
Para
que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir
lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de
actuación que se surta, de la forma más idónea y diligente posible, con el fin
de que los interesados puedan ejercitar el derecho de contradicción. En ese
contexto, en los procesos judiciales, la pretermisión de alguna comunicación
no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento
depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso. En casos como
el que se analiza, el cambio de sujeto procesal bien sea por escisión, fusión o
extinción de la persona jurídica, es indispensable que sea notificado a la
parte contraria, puesto que ello le garantiza a esta última saber respecto de
quién o quiénes debe ahora ejercer su derecho fundamental de defensa de manera
correcta y oportuna. Esta conclusión es consecuente con lo que expresamente
señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual explica que el
cambio de sujeto procesal surte efectos cuando se le informa al juez -para que
se le reconozca su nuevo carácter- y posteriormente se le notifique a la
contraparte para que manifieste su consentimiento. Ciertamente, de conformidad
con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-146 de 2007, se reitera que “el derecho de contradicción del
cual es titular el demandado se concreta en la presentación de las excepciones,
y se dirige a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o
inoportunas”, que no podrán ser oponibles si no se conoce previamente algún
cambio en el sujeto procesal contrario.
SUSTITUCION PROCESAL O SUCESION PROCESAL-Caso en que no fue notificada a la parte ejecutada en
proceso ejecutivo
Contra la decisión del tribunal, los accionantes
interpusieron acción de tutela. En su criterio, el tribunal desconoció su
derecho fundamental al debido proceso, especialmente la garantía del derecho de
defensa, pues permitió la sustitución procesal de Novartis de Colombia S.A. por
Sygente S.A., sin notificarle y sin permitirle manifestar su consentimiento de
conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Para los
tutelantes, la omisión de notificación y de solicitud de consentimiento
desconoce el precedente constitucional, lo que hace procedente la acción de
tutela en este caso. La Sala considera que los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen.
En efecto: i) el presente caso versa sobre una cuestión de relevancia
constitucional; el ostensible desconocimiento del derecho fundamental al debido
proceso, particularmente de las garantías de defensa y contradicción. ii) Del
análisis del asunto se desprende que los actores no cuentan con más recursos
judiciales de defensa, ni ordinarios ni extraordinarios, para hacer valer sus
derechos, pues el incidente de nulidad se agotó en segunda instancia y por su
contenido no es susceptible de resolverse en otra oportunidad procesal. iii)
Los tutelantes han identificado en forma razonable y concreta los hechos que
generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. iv) Los cargos
formulados en sede de tutela fueron debida y oportunamente alegados dentro del
proceso ejecutivo, especialmente en las solicitudes de nulidad presentadas el
19 de febrero de 2001 y el 13 de octubre de 2006. v) No se trata de una tutela
contra tutela; la tutela cuestiona un auto interlocutorio proferido por el
tribunal demandado. vi) En lo que respecta a la inmediatez, el fallo que se
ataca es del 5 de febrero de 2009 y la acción de tutela se interpuso el 12 de
mayo de esa misma anualidad, en consecuencia, es oportuno y razonable el tiempo
transcurrido entre la providencia que se estima vulneratoria de derechos y la
interposición de la tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Caso en que se incurrió en un defecto sustantivo y se
desconoció el precedente constitucional
La
Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala
Civil, Familia y Laboral, efectivamente incurrió en un defecto sustantivo y
desconoció el precedente constitucional por desestimar la aplicación del
artículo 1960 del Código Civil en lo que se refiere a la cesión de derechos
litigiosos, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil –sobre sustitución procesal- y la interpretación dada por la Corte a esta
disposición en la sentencia C-1040 de 2000. El Tribunal estimó que la falta de
notificación de i) la escisión de Novartis de Colombia S.A. y la
creación de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., transformada posteriormente
en Sygente S.A., quien se convirtió en cesionaria de los derecho litigiosos de
la primera en el proceso ejecutivo, y ii) la correspondiente sustitución
procesal, en vista de la extinción de Novartis de Colombia S.A., no vicio el
proceso ejecutivo. En criterio del Tribunal, la cesión de derechos litigiosos y
la respectiva sustitución procesal se realizaron de acuerdo con los mandatos de
los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil. La Sala, por el
contrario, observa que la conclusión del Tribunal no solamente es errada
a la luz de los artículos 1960 del Código Civil y 60 del Código de
Procedimiento Civil, sino violatoria del derecho al debido proceso de los
accionantes, como se dejó claro en la sentencia C-1040 de 2000.
AUTORIDADES JUDICIALES INCURREN EN DEFECTOS
SUSTANTIVOS-Casos de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TRIBUNAL
SUPERIOR-Caso en que se dejó de
aplicar precedente jurisprudencial sobre el artículo 60 del C de P.C. pues no
notificó, ni esperó a que los tutelantes dieran su consentimiento a la
sustitución procesal
La
Sala estima que el Tribunal demandado de manera arbitraria dejó de aplicar el
precedente constitucional sobre el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, pues no notificó y no esperó a que los tutelantes dieran su
consentimiento a la sustitución procesal generada por la escisión de la empresa
Novartis de Colombia S.A y la correspondiente cesión de derechos litigiosos.
Si bien la escisión produce el traslado de todos los derechos, obligaciones y
demás intereses a la nueva sociedad, no dejaba de ser obligatorio poner en
conocimiento del juez de conocimiento la actuación mercantil, para que éste, a
su vez, notificara a la contraparte lo sucedido y les solicitara manifestar su
consentimiento sobre la sustitución procesal que ello implicaba. Con base en
los anteriores argumentos, la Sala revocará el fallo preferido por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2009, mediante el
cual se confirmó el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia del 28 de mayo de 2009. En su lugar, la Sala tutelará el derecho fundamental
al debido proceso de los demandantes. En consecuencia, se dejarán sin efectos
todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 5 de febrero de
2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil,
Familia y Laboral, mediante la cual se revocó el auto del Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado
desde la notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mayor
cuantía iniciado por Novartis de Colombia S.A contra los tutelantes. La
decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual
quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la
notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la caducidad
de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la
demanda ejecutiva. Como consecuencia de esta sentencia deberá surtiste
nuevamente la notificación del mandamiento de pago, junto con la notificación
de la sustitución procesal en los términos del artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil tal como fue interpretado en la sentencia C-1040 de 2000.
Referencia:
expediente T-2’388.029
Acción de tutela instaurada por el apoderado judicial
de Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella, contra el
Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D. C., cinco (5) de
marzo de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por el apoderado judicial de Arrocera de Montería Ltda. y
otro, contra el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral.
El
expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por dicha
Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. El 5 de noviembre de 2009, la Sala N° 11 de Selección lo eligió
para revisión.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la decisión judicial del 5
de febrero de 2009 de la Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior de Montería, por considerar que el fallo vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad. Por tanto, los tutelantes solicitan se revoque el fallo y, en su
lugar, quede en firme la providencia del 8 de mayo de 2008 proferida por el
Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, que declaró la nulidad de todo lo
actuado hasta la notificación del auto de mandamiento de pago, por considerar
que no se realizó la pertinente comunicación de la cesión de los derechos
litigioso o crediticios y de la sustitución procesal a los ejecutados.
Fundamentan su petición en los siguientes:
1.2
HECHOS
1.2.1
Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella relatan que la primera adquirió una obligación con
Novartis de Colombia S.A. Aseguran que, debido a que la empresa incurrió en
mora, la sociedad acreedora decidió iniciar el respectivo proceso ejecutivo.
1.2.2
Afirman que Novartis de Colombia
S.A. interpuso demanda ejecutiva el 7 de abril de 2000, en contra de los
deudores Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella, como
representante legal de la primera, por la obligación contenida en el pagaré No.
9682058.
1.2.3
Explican que al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería le correspondió conocer del asunto y
libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de la empresa
ejecutante.
1.2.4
Indican que el 13 de julio de
2000, mediante escritura pública No. 1684 de la Notaria 45 de Bogotá D.C, la
sociedad Novartis de Colombia S.A, mediante la figura de la escisión, dio
origen a la nueva sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte S.A.
1.2.5
Explican que el 29 de
noviembre de 2000, por medio de escritura pública No. 1864 de la Notaría 16 de
Bogotá, la sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte S.A. cambió su razón
social a Sygenta S.A.
1.2.6
Aducen que, en razón a esa
escisión, se produjo una cesión de derechos litigiosos, por cuanto el nuevo
acreedor de la obligación pasó a ser Sygenta S.A.
1.2.7
Afirman que el 13 de octubre
de 2006, la parte ejecutada promovió incidente de nulidad de toda la actuación
procesal a partir de la notificación del mandamiento de pago, ya que la parte
ejecutante había sido objeto de varias escisiones, “que traían consigo una
cesión de créditos,” que no se notificaron a la parte demandada.
1.2.8
El 8 de mayo de 2008, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó “la nulidad
solicitada, y en consecuencia ordenó retrotraer el proceso hasta la
notificación del auto de mandamiento de pago, para que se hiciera la
notificación del mandamiento de pago con la cesión de derechos litigiosos o
crediticios a los demandantes”.
1.2.9
Narran que contra la decisión
del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, la ejecutante interpuso recurso
de apelación. El 5 de febrero de 2009, la Sala Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior de Montería decidió revocar la providencia y, en su lugar,
negar la nulidad que solicitó la parte ejecutada.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Mediante auto del 15 de mayo de
2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dio
traslado a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, a Sygente S.A. y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Montería.
En oficio del 20 de mayo de 2009, la
Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó
que las partes accionadas guardaron silencio respecto de las pretensiones de la
acción de tutela.
1.4
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que reposan en el expediente:
1.4.1
Copia de la providencia del 8
de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería
para resolver el incidente de nulidad propuesto por Arrocera Montería Ltda. y
Alejandro Lyons De La Espriella, demandados en el proceso ejecutivo promovido
por Novartis de Colombia S.A. En esta providencia el juzgado resolvió: “prospera
la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del estatuto
procedimental civil… a partir de la notificación del mandamiento de pago”
(fs. 22 a 30 cd. inicial).
1.4.2
Copia de la providencia del 5
de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil,
Familia y Laboral, en la que se resolvió la apelación interpuesta contra el auto referido en el punto anterior. En este auto se
resolvió: “revocar el proveído impugnado de acuerdo a la parte motiva de
esta providencia” (fs. 3 a 10 ib.).
2.
DECISIÓNES JUDICIALES
2.1
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 28 de mayo de 2009, negó el amparo pedido,
por encontrar que “no se presentó ningún quebranto de los derechos invocados
por los accionantes, en la medida que el Tribunal fundamentó su decisión
en argumentos respetables”.
Para la Corte Suprema, es razonable la interpretación
que llevó a cabo el Tribunal sobre que “no existe la necesidad de notificar
la cesión del crédito o que esta categoría se presentara cuando el ejecutante
se escinde, por el contrario, ese juez natural apuntó a que la falta de
enteramiento de la transformación de la sociedad demandante, en nada afectaba
la diligencia de notificación del mandamiento de pago de los demandados,
razonamiento que si bien puede resultar discutible para algunos, lejos está de
estructurar la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional” (fs. 60
y 61 ib).
También aclaró que el fundamento
previsto en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil “solo
tiene aplicación en presencia de irregularidades que afecten la notificación al
demandado o a su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda
o del mandamiento de pago”, cosa que nunca sucedió dentro del proceso bajo
estudio (f. 60 ib.).
2.2
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y
solicitó que “sea revocada en su integridad la decisión tomada y en su lugar
se protejan los derechos fundamentales invocados”
2.3
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
El 14 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo en julio 14 de 2009, particularmente
por la falta de argumentos para revocar la decisión y al no encontrar
afectación en cuanto a la notificación del mandamiento de pago al ejecutado
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La
Espriella afirman que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de
Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y
la igualdad al revocar la providencia proferida el 8 de abril del 2009, por el
Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante la cual se había declarado
la nulidad de todo lo actuado hasta el mandamiento de pago dentro del proceso
ejecutivo que inició Novartis de Colombia S.A contra la Arrocera Montería Ltda.
y Alejandro Lyons De La Espriella. El juzgado había considerado que la omisión
de comunicación a los ejecutados de la sustitución procesal producto de la
cesión de derechos litigios de Novartis de Colombia S.A. a Novartis Agro
Latinamerica Norte S.A., transformada en Sygenta S.A., constituye una causal de
nulidad por violación directa del artículo 29 constitucional.
En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si
la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería
desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los
tutelantes, al revocar la decisión del juzgado y determinar que no constituye
una causal de nulidad la ausencia de comunicación de la sustitución procesal
producto de la cesión de derechos litigiosos a los ejecutados dentro del
proceso ejecutivo que inició Novartis de Colombia S.A., contra Arrocera
Montería Ltda. y Alejandro Lynos De La Espriella.
Para resolver la controversia, la Corte abordará: i)
la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, ii)
los requisitos necesarios para la escisión de una sociedad de conformidad a
la Ley 222 de 1995, iii) los requisitos que exige la normativa
vigente para que proceda la sustitución procesal posterior a la cesión de
derechos litigiosos, y iv) el derecho de contradicción como un
elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.
3.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE
JURISPRUDENCIA
La consolidada jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que si bien debe garantizarse la existencia de
seguridad jurídica fundada en decisiones razonables y sujetas al marco legal,
excepcionalmente es posible acudir a la acción de tutela contra fallos de las
distintas autoridades judiciales, cuando se evidencie una vulneración flagrante
de los derechos fundamentales de las partes, de la ley y del precedente
judicial.
En la sentencia C-543 de 1992[1],
la Corte Constitucional abordó el análisis de la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que establecían la posibilidad de
ejercer la acción de tutela contra ciertas decisiones judiciales. En este fallo
la Corte declaró la inexequibilidad de dichas disposiciones, pero dejó abierta
la posibilidad de recurrir al amparo constitucional cuando por una actuación
arbitraria del juez, la actuación judicial desconoce derechos fundamentales; a
estas situaciones se les denominó “vías de hecho”, entendidas como una “violación flagrante y grosera de la Constitución”.
La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la
sentencia C-590 de 2005[2]. En este fallo, la Corte
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de
requisitos que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales:
Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal,
y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que
recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.
3.3.1.
Causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Los requisitos generales de procedencia señalados en
la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Los anteriores requisitos son
circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con
el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo
constitucional.
3.3.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
Por otro lado, en la sentencia C-590 de 2005, a partir
de la jurisprudencia sobre las vías de hechos, la Corte señaló los siguientes
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución”.
En cada caso, el juez
constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin
desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad jurídica.
Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados
causales de procedibilidad, existe un motivo o razón suficiente para que la
acción de tutela proceda contra la decisión judicial acusada.
3.3.3.
El concepto de providencia
judicial comprende también los autos interlocutorios
El concepto de providencia judicial en el marco de la
doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por
las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en
autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas
por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el
efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se
evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes
que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por
tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los
términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo
uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii)
cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para
proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[9]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas
de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han
sido fijados por esta Corporación.
La primera oportunidad en la que la Corte admitió una
tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[10].
En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto
interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las
partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios
previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si
la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir
a la acción de tutela.
Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997,
T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede
de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios;
en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una
solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el
segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un
recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó
otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida
notificación dentro de un proceso ejecutivo.
3.4.
LA ESCISIÓN DE UNA SOCIEDAD
DE CONFORMIDAD CON LA LEY 222 DE 1995
La Ley 222 de 1995 definió la figura de
la escisión como aquella reforma
estatutaria por medio de la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de
sus activos y/o pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas, o
a una o varias que se constituyen, llamadas beneficiarias.
Su artículo 3° indica las modalidades de
escisión, estas son: i) cuando una sociedad sin disolverse
transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más
sociedades existentes, o las destina a la creación de una o varias sociedades;
y ii) cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse y divide su
patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades
existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias
de las transferencias resultantes de la escisión, se denominan sociedades
beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participan en el capital de
las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tenían en aquella,
salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés
representadas en la asamblea o junta de socios de la sociedad escindente, se
apruebe una participación diferente.
El artículo 5°, frente a la publicidad,
indica que los representantes legales de las sociedades que intervienen en el
proceso de escisión deben publicar en un diario de amplia circulación nacional
y local en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un
aviso que contenga los requerimientos previstos en el artículo 174 del Código
de Comercio. Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad
participante debe comunicar el acuerdo de escisión a los acreedores sociales,
mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares.
Por otra parte, el artículo 6° hace
referencia a los derechos de los acreedores de las sociedades que participan en
la escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la
publicación a que se refiere el artículo anterior; ellos pueden, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías
satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no
dispongan de dichas garantías.
La solicitud se debe tramitar de igual
forma y produce los mismos efectos previstos para la fusión. Lo dispuesto en
este artículo no procede cuando como resultado de la escisión los activos de la
sociedad escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo
menos el doble del pasivo externo.
En el parágrafo subsiguiente se estatuye
que, para efectos de lo dispuesto en el artículo últimamente citado, los
administradores de la sociedad escindente deben tener a disposición de los
acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que se puede ejercer
el derecho de oposición.
Los efectos de la escisión están
contemplados en el artículo 9°, que indica que una vez inscrita en el registro
mercantil la escritura respectiva, opera entre las sociedades intervinientes y
frente a terceros, la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la
sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en
materia contable.
Para las modificaciones del derecho de
dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro, basta con
enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de
folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien
o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión debe
procederse al registro correspondiente, y si disuelta la sociedad escindente
alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de
las sociedades beneficiarias, se debe repartir entre ellas en proporción al
activo que les fue adjudicado.
A partir de la inscripción en el
registro mercantil de la escritura de escisión, las beneficiarias asumen las
obligaciones que les corresponde en el acuerdo y adquieren los derechos
inherentes a la parte patrimonial transferida. Así mismo, la escindente, cuando
se disuelve, se entiende liquidada.
Frente a la responsabilidad, el artículo
10° estipula que cuando una sociedad beneficiaria incumple alguna de las
obligaciones que asumió por la escisión, o lo hace la escindente respecto de
obligaciones anteriores, las demás sociedades participantes deben responder
solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso,
la responsabilidad se limita a los activos netos que les hubieren correspondido
en el acuerdo de escisión.
3.5.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA
LA SUSTITUCIÓN PROCESAL POSTERIOR A LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
El Código Civil y el Código de Procedimiento Civil
distinguen la cesión de derechos litigiosos de la figura de la sustitución
procesal. Sobre la cesión de derechos litigiosos, el artículo 1969 del Código
Civil señala que se “cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de
la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el
cedente.” De acuerdo con esta disposición, la cesión de derechos litigiosos
se refiere a la transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en
curso, que hace uno de los sujetos procesales a favor de un tercero. De esa
forma, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la que el
cedente transfiere un derecho aleatorio –el derecho a beneficiarse
eventualmente de los resultados de la litis- a un cesionario, quien se
responsabiliza por los efectos del fallo. En consecuencia, cesionario puede
exigir del cedente tan solo responsabilidad por la inexistencia del litigio,
mas no por sus resultados.[11]
De otro lado, la sustitución procesal, que puede ser
uno de los efectos de la cesión de derechos litigiosos, consiste en el
reemplazo total de una de las partes procesales por un tercero, que puede ser
el cesionario de los derechos litigiosos. Sobre los requisitos que deben
reunirse para que el cesionario de los derechos litigiosos pueda sustituir al
cedente en el proceso, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
señala:
“Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción
de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los
sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca
tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos
aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del
derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También
podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente [Aparte subrayado
declarado exequible en la sentencia C-1045 de 2000].
El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es
apelable.”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha
sido interpretado por la jurisprudencia civil, contencioso administrativa y
constitucional en el sentido de que la cesión de derechos litigiosos no da
lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues esta última requiere
el consentimiento expreso de la contraparte. En otras palabras, la
sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el
consentimiento expreso de la contraparte.
En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha indicado:
“En este orden de ideas, la cesión del derecho
litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto
por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona,
total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y
con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se
derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera
alguna garantiza la cesión.
Desde luego que este acto está desprovisto de
cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa
litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad. Por
su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a
reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho
litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como
litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, dándose lugar a la llamada
sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente,
pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica
judicial lo ha entendido. Otro tanto sucede en el marco del Código Civil, donde
los artículos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga
entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades
para la perfección del acto en consideración a la clase de bien comprometido
con la demanda.”[12] (subraya fuera del texto)
Bajo esa misma perspectiva, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha señalado que la validez de la sustitución procesal
–posterior a una cesión de derechos litigiosos, está sujeta a la aceptación de
la contraparte procesal; de lo contrario el cesionario solamente puede ingresar
a la relación procesal como litisconsorte del cedente.[13]
Al respecto ha explicado:
“En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la
cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, solo
que el cesionario entrará al proceso —a la relación jurídico procesal— con la
calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta
expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos
litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del
fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará
la posición que ostentaba el cedente —lo sustituye integralmente— y, por lo
tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal.”[14]
(subraya fiera del texto)
La Corte Constitucional también se ha pronunciado
sobre los requisitos de la sustitución procesal. Al respecto, en la sentencia
C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “también
podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte
expresamente” del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Corte
determinó que la sustitución procesal –originada en una cesión de derechos
litigiosos o en cualquier otra fuente- requiere el consentimiento expreso de la
contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía
del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene
en la litis. La Corte manifestó lo siguiente:
“Por consiguiente, no le asiste razón al actor al
pretender que, en respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad de
cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso
a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del
contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la
autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin
haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de
otros. Además, la expresión ‘También podrá sustituirlo en el proceso, siempre
que la parte contraria lo acepte expresamente’ que hace parte del inciso
tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere
con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos
litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de
la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo
diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de
justicia con fines que puedan serle contrarios.”
En efecto, la cesión de derechos litigiosos opera
entre dos sujetos en uno de los extremos de la relación procesal, en cuya
negociación no interviene la otra parte. Por este motivo, esta Corporación
determinó que el exigir la aceptación expresa de la contraparte para que pueda
llevarse a cabo la sustitución procesal, no solamente no vulnera derecho fundamental
alguno del cedente y el cesionario, sino que, por el contrario, protege a la
parte procesal que no conoce quién será su nueva contraparte. Por tanto, a
quien permanece en el proceso le asiste el derecho a: i) ser
informada de la sustitución, y ii) manifestar si está de acuerdo
o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlo, este
último podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente. Sobre el
punto, la citada sentencia de constitucionalidad precisó:
“(…) la sucesión procesal seguirá teniendo en cuenta
todos los intereses en conflicto, ya que, con independencia de la negociación,
el cesionario seguiría con la facultad de pedir el desplazamiento del cedente
en la relación procesal o abstenerse de hacerlo y el cedido mantendría la
posibilidad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contradictor, pero,
en todo caso, el cesionario conservaría la facultad de intervenir como
coadyuvante del derecho negociado.”
En ese orden de ideas, el cedente tiene la carga de informar
al juez la proposición de la cesión y de la sustitución procesal, para que éste
se la notifique a la parte contraria para que, de acuerdo con su respuesta, se
efectúe el trámite pertinente, tal y como señala el inciso final del artículo
60 del Código de Procedimiento Civil al indicar que: “El auto que admite o
rechace a un sucesor procesal es apelable.”
3.6.
LA CONTRADICCIÓN COMO UN
ELEMENTO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
La Corte Constitucional ha descrito en numerosos
fallos las garantías que se desprenden del derecho al debido proceso; no
obstante, también ha concluido que la cláusula del artículo 29 de la
Constitución Política es abierta, pues abarca tanto los elementos allí
descritos como otros que se encuentren en otras disposiciones e, incluso, en
nuevos instrumentos que sean adoptados por el Estado Colombiano.
En efecto, el derecho fundamental del debido proceso
tiene varias connotaciones, como la presunción de inocencia, el derecho de defensa,
el derecho a un debido proceso público sin dilaciones, el derecho a probar y a
ejercer el contradictorio, entre otros. Estos elementos además de
relacionarse, se complementan entre sí.
El derecho de defensa tiene una especial importancia
en el marco del debido proceso, y se garantiza, en primer lugar, mediante la
notificación de los actos procesales. Al respecto, la sentencia C-640 de 2004
es concreta en indicar:
“Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales
del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no
solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios
judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo
el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además,
permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias
que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse
aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al
propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o
procesal.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho
de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad
como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las partes
involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra
argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate
probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas
aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer
dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo
para efectos contractuales.
En efecto, la Corte ha mantenido una sólida línea
jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de
proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor
efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones
judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la
vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada,
así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el
derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y
excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio
de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de
las decisiones judiciales.
Así pues, en reiterada jurisprudencia[15]
la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que
acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de
quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que
deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, como por
ejemplo en el caso del arrendamiento la notificación del cambio de dirección
para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su
realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley
depende la garantía del derecho de defensa.
De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas
notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda
incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de
alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza
violaría su derecho fundamental al debido proceso. “
Así las cosas, para que las partes de un proceso
puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es
indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuación que se surta, de
la forma más idónea y diligente posible, con el fin de que los interesado
puedan ejercitar el derecho de contradicción.
En ese contexto, en los procesos judiciales, la
pretermisión de alguna comunicación no puede ser irrelevante para el fallador,
pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental
al debido proceso.
En casos como el que se analiza, el cambio de sujeto
procesal bien sea por escisión, fusión o extinción de la persona jurídica, es
indispensable que sea notificado a la parte contraria, puesto que ello le
garantiza a esta última saber respecto de quién o quiénes debe ahora ejercer su
derecho fundamental de defensa de manera correcta y oportuna. Esta conclusión
es consecuente con lo que expresamente señala el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, el cual explica que el cambio de sujeto procesal surte
efectos cuando se le informa al juez -para que se le reconozca su nuevo
carácter- y posteriormente se le notifique a la contraparte para que
manifieste su consentimiento.
Ciertamente, de conformidad con lo expuesto por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-146 de 2007[16], se reitera que “el derecho de contradicción del
cual es titular el demandado se concreta en la presentación de las excepciones,
y se dirige a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o
inoportunas”, que no podrán ser oponibles si no se conoce previamente algún
cambio en el sujeto procesal contrario.
3.7.
CASO CONCRETO
3.7.1.
Resumen de los hechos
probados
El 14 de abril de 2000, la empresa Novartis de
Colombia S.A. inició proceso ejecutivo contra la empresa Arrocera de Montería
Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella por incurrir mora en el pago de la
obligación respaldada con el pagaré No. 9682058. El proceso correspondió por
reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Montería. Posteriormente, la
sociedad Novartis de Colombia S.A., mediante escritura pública No. 1684 de la Notaría
45 de Bogotá D.C, se escinde en la sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte
S.A. El 29 de noviembre de 2000, la Sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte
S.A., por escritura pública No. 1864 de la Notaría 16 de Bogotá, cambia su
razón social a Sygente S.A.
La sustitución procesal que resultó de la cesión de
derechos litigiosos producto de la escisión de Novartis de Colombia S.A. no fue
notificada a la parte ejecutada. Por esta razón, el 19 de febrero de 2001, la
parte ejecutada solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en los
artículos 4 y 29 de la Constitución. El juzgado de conocimiento, mediante auto
del 2 de agosto de 2001, negó la petición.[17] Debido a que el juez de
conocimiento se declaró impedido, el proceso ejecutivo fue repartido al Juez
Cuarto Civil del Circuito de Montería.
El 13 de octubre de 2006, la empresa Arrocera de
Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella solicitaron nuevamente, esta
vez al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, la nulidad de toda la
actuación procesal surtida a partir de la notificación del mandamiento de pago,
ya que la parte ejecutante, al escindirse, ocasionó una cesión de créditos y
una sustitución procesal que no les fueron notificadas y que tampoco
consintieron.
El 8 de mayo de 2008, el Juez Cuarto Civil del
Circuito de Montería decretó “la nulidad solicitada, y en consecuencia
ordenó retrotraer el proceso hasta la notificación del auto de mandamiento de
pago, para que se le hiciera la notificación del mandamiento de pago con la
cesión de derechos litigiosos o crediticios a los demandantes.”
Sygente S.A. interpuso el recurso de apelación contra
esta decisión, del cual conoció la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior de Montería, quien decidió revocar la providencia y no declarar la
nulidad solicitada.
Contra la decisión del tribunal, Arrocera de Montería
Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acción de tutela. En su
criterio, el tribunal desconoció su derecho fundamental al debido proceso,
especialmente la garantía del derecho de defensa, pues permitió la sustitución
procesal de Novartis de Colombia S.A. por Sygente S.A., sin notificarle y sin
permitirle manifestar su consentimiento de conformidad con el artículo 60 del
Código de Procedimiento Civil. Para los tutelantes, la omisión de notificación
y de solicitud de consentimiento desconoce el precedente constitucional,
lo que hace procedente la acción de tutela en este caso.
3.7.2.
Verificación de los
requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
La Sala considera que los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen.
En efecto: i) el presente caso versa sobre una cuestión de
relevancia constitucional; el ostensible desconocimiento del derecho
fundamental al debido proceso, particularmente de las garantías de defensa y
contradicción. ii) Del análisis del asunto se desprende que los
actores no cuentan con más recursos judiciales de defensa, ni ordinarios ni
extraordinarios, para hacer valer sus derechos, pues el incidente de nulidad se
agotó en segunda instancia y por su contenido no es susceptible de resolverse
en otra oportunidad procesal. iii) Los tutelantes han
identificado en forma razonable y concreta los hechos que generaron la
vulneración, así como los derechos vulnerados. iv) Los cargos
formulados en sede de tutela fueron debida y oportunamente alegados dentro del
proceso ejecutivo, especialmente en las solicitudes de nulidad presentadas el
19 de febrero de 2001 y el 13 de octubre de 2006. v) No se trata
de una tutela contra tutela; la tutela cuestiona un auto interlocutorio
proferido por el tribunal demandado. vi) En lo que respecta a la
inmediatez, el fallo que se ataca es del 5 de febrero de 2009 y la acción de
tutela se interpuso el 12 de mayo de esa misma anualidad, en consecuencia, es
oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre la providencia que se estima
vulneratoria de derechos y la interposición de la tutela.
En esas condiciones, al cumplirse con todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala estudiará si en el caso concreto se presenta alguna de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial.
3.7.3.
La Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior de Montería desconoció de manera directa el
precedente constitucional e incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar el
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
La inconformidad de los demandantes radica en la
inaplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil de conformidad
con el precedente constitucional, en el auto proferido por la Sala Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 5
de febrero de 2009. Para los tutelantes, la decisión del tribunal de revocar la
declaración de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento
de pago y de ignorar el hecho de que el juzgado no les...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.