T-148-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-148/08
DERECHO A LA SALUD DE EXSOLDADO-Suministro de prótesis por accidente
sufrido con mina antipersonal/OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A SOLDADOS-Protección
especial debido a la amenaza cierta que esa actividad impone sobre su vida,
integridad y salud
El precedente expuesto permite establecer que la
garantía de la atención médica a quienes se vean afectados en su salud e
integridad física, por hechos que ocurran durante la prestación del servicio
militar, tiene sustento en las obligaciones correlativas del Estado respecto de
las personas quienes en cumplimiento de un deber constitucional le prestan sus
servicios, y por ello son acreedores de una protección especial debido a la
amenaza cierta que dicha actividad impone sobre su vida, su integridad y su
salud. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada,
en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a
los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud e integridad
física, puesto que se trata de una persona que ingresó a las Fuerzas Militares
sin la afección que lo aqueja -mutilación de su pierna izquierda- como
consecuencia de lo que aconteció durante la prestación del servicio militar. Si
bien la entidad tutelada no se ha negado a prestar el servicio, no puede
excusar su falta de diligencia para la entrega de la prótesis, en el hecho de
que debe ser el afectado quien solicite su “remisión por parte del Establecimiento
de Sanidad Militar en donde recibe tratamiento médico, esto es el Hospital
Militar Regional de Occidente, junto con sus antecedentes médicos, al Hospital
Militar Central, en donde se le practicarán los exámenes de rigor, y programará
la entrega del solicitado aparato, en aras garantizar la rehabilitación del
aquel.” Esta exigencia administrativa coloca una carga que el tutelante no está
en la obligación de soportar después de que ya ha acudido a las instancias
responsables, generándose así el incumplimiento de las funciones que legalmente
les corresponden como entidades prestadoras del servicio de salud. Además,
observa la Sala que en numerosas ocasiones el tutelante se dirigió de manera
verbal ante Sanidad Militar para que le suministraran el aparato protésico sin
que obtuviera respuesta alguna, ni mucho menos se le informara que debía
solicitar la remisión a la ciudad de Bogotá para que le continuaran los
procedimientos tendientes a su rehabilitación, aspectos que implican la
violación de los derechos fundamentales de petición y a la salud.
Referencia: expediente T-1732398
Acción de tutela instaurada por Eulises Viafara Llanos
contra las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Sanidad Militar.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho
(2008).
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Eulises Viafara Llanos, a través de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de las Fuerzas
Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Sanidad Militar, por considerar que
han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna la igualdad
y a la seguridad social debido a que la entidad no ha adelantado las gestiones
necesarias para el suministro de la prótesis requerida por el tutelante, quien,
como víctima de una mina antipersonal, perdió su pierna izquierda.[2]
La prótesis fue ordenada mediante fórmula médica suscrita por la especialista
en medicina física y rehabilitación del Hospital Militar Regional de Occidente
el día 9 de marzo de 2007, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela
le hayan autorizado su entrega. Ante esta situación, el accionante ha elevado
peticiones verbales ante Sanidad Militar obteniendo como respuesta que no
cuentan con presupuesto disponible.
2. El Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, negó por
improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplen los
requisitos establecidos en la doctrina constitucional para su procedencia, toda
vez que la vulneración del derecho no está plenamente establecida ni probada,
ya que el accionante no ha cumplido con el trámite respectivo y establecido por
la institución militar, para la entrega de la prótesis. El Tribunal consideró
que no existía prueba en el expediente de las solicitudes o peticiones
formuladas a la institución demandada con la finalidad de adquirir la prótesis,
aunque la institución castrense se limitó a señalar que averiguaría que había
ocurrido con la falta de respuesta.
3. La Corte Constitucional ha señalado y reiterado que
“toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde,
a costa del organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que
requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas
sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo
anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.”[3]
Desde la sentencia T-534 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que “como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una
congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y
pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto
a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores.”[4]
Igualmente, la Sentencia T-376/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara) señaló que
“Según esta Corporación, de los riesgos físicos y
psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se
desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran
alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas
Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y
rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica,
servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que
elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para
definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones
económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de
1989, artículos 38 y 42)" [5]
Específicamente, con relación a cómo determinar el derecho a la salud de
quienes prestan servicio militar, la Corte ha señalado lo siguiente: “una
persona que esté prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la
atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave,
cuando [i] al ingresar a la Institución castrense no la padecía, y
[ii] así lo demuestren los exámenes médicos practicados por el propio
Ejército durante el proceso de incorporación”.[6]
Así las cosas, el precedente expuesto permite establecer
que la garantía de la atención médica a quienes se vean afectados en su salud e
integridad física, por hechos que ocurran durante la prestación del servicio
militar, tiene sustento en las obligaciones correlativas del Estado respecto
de las personas quienes en cumplimiento de un deber constitucional le prestan
sus servicios, y por ello son acreedores de una protección especial debido a la
amenaza cierta que dicha actividad impone sobre su vida, su integridad y su salud.
4. En el presente caso, la Sala decide
reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que
tiene el accionante para acceder a los servicios requeridos para el
restablecimiento de su salud e integridad física, puesto que se trata de una
persona que ingresó a las Fuerzas Militares sin la afección que lo aqueja -mutilación
de su pierna izquierda- como consecuencia de lo que aconteció durante la
prestación del servicio militar.
Si bien la entidad tutelada no se ha negado
a prestar el servicio,[7] no puede excusar su falta
de diligencia para la entrega de la prótesis, en el hecho de que debe ser el
afectado quien solicite su “remisión por parte del Establecimiento de
Sanidad Militar en donde recibe tratamiento médico, esto es el Hospital Militar
Regional de Occidente, junto con sus antecedentes médicos, al Hospital Militar
Central, en donde se le practicarán los exámenes de rigor, y programará la
entrega del solicitado aparato, en aras garantizar la rehabilitación del aquel.”
Esta exigencia administrativa coloca una carga que el tutelante no está en
la obligación de soportar después de que ya ha acudido a las instancias
responsables, generándose así el incumplimiento de las funciones que legalmente
les corresponden[8] como entidades prestadoras
del servicio de salud. Además, observa la Sala que en numerosas ocasiones el
tutelante se dirigió de manera verbal ante Sanidad Militar para que le
suministraran el aparato protésico sin que obtuviera respuesta[9]
alguna, ni mucho menos se le informara que debía solicitar la remisión a la
ciudad de Bogotá para que le continuaran los procedimientos tendientes a su
rehabilitación, aspectos que implican la violación de los derechos fundamentales
de petición y a la salud del SLR Eulises Viafara Llanos.
Como consecuencia de lo anterior, se
revocará la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
de Cauca en instancia, y se tutelarán los derechos de petición, a la salud y a la
integridad física del actor, para que en el término de cinco (5) días, contados
a partir de la notificación de la presente providencia, las Fuerzas Militares,
Ejército Nacional, a través de Sanidad Militar, adelante las medidas necesarias
para garantizar el suministro de la prótesis y demás servicios médicos
requeridos por el accionante Eulises Viafara Llanos. La prestación del servicio
ordenado deberá culminar y hacerse efectiva antes de tres (3) meses contados a
partir de la notificación de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, dentro del presente proceso de
acción de tutela.
Segundo.- Tutelar los derechos de petición y a la salud en
conexidad con la integridad física del actor. En consecuencia, ordenar a
las FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL, a través de SANIDAD MILITAR, para que
en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la
presente providencia, tome las medidas necesarias para garantizar el suministro
de la prótesis y demás servicios médicos requeridos por el accionante EULISES
VIAFARA LLANOS, según lo determine el médico responsable. La prestación del
servicio ordenado deberá culminar y hacerse efectiva antes de tres (3) meses,
contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, notificará
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte constitucional ha
señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge
Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentaría) y T-959
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Con la solicitud de tutela se allegan los siguientes documentos en copias:
informativo administrativo por lesiones personales (Folio 2); fórmula médica
(Folio 3); acta de la junta médica laboral No. 18373 (folios 4 y 5). De la
documentación anexada se observa que el accidente sufrido por el tutelante tuvo
ocurrencia en el servicio por acción directa del enemigo y como consecuencia la
disminución de la capacidad laboral del cien por ciento, resultado de la “AMPUTACIÓN
TRAS TIBIAL PIERNA IZQUIERDA”.
[3] Corte Constitucional,
sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha
sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-379 de 2005
(MP Jaime Córdoba Triviño), en la cual se reiteró la regla acerca de la
responsabilidad en garantizar el acceso a los servicios de salud de las
personas que son retiradas del servicio en los siguientes términos: “las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus
miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando (1) el
afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó
o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición
patológica atribuible al servicio [T-493 de 2004]; y (2) siempre que el
tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar
temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después.
Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa
pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al
restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.” En este mismo sentido
ver las sentencias T-315 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-810 de
2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-124 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-379
de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1242 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
[4]
En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se resolvió ordenar al
Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga,
que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y
reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de
que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y
por todo el tiempo necesario.
[5] En el mismo sentido, véase la sentencia
T-762/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
En este caso se resolvió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación fallo,
se continuaran prestando los servicios de salud requeridos por el accionante
para superar una grave afección mental. La sentencia T-824 de 2002 ha sido
reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP Álvaro Tafur
Galvis), T-1134 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-956 de 2003, T-581 y
T-738 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-379 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-1242 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-095 de 2006 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-411 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[7]
En su escrito de contestación No. 467672, reconocen que es procedente la
entrega de la prótesis solicitado, previa valoración médica por parte de los
especialistas del Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá.
(ver folios 17 a 19).
8 El Decreto 1795 de 2000, por el cual se
estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional", en su artículo 16 establece: “ARTICULO
16.- FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ejército
Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar
los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de
las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así
mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar
Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales
habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y
lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARAGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las que se
refiere el presente Artículo serán las creadas por las normas internas de cada
Fuerza.”
[9]
Prueba de la violación al derecho de petición obra en el expediente a folio 18,
donde el accionado reconoce lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a la falta
de respuesta del derecho de petición, que alude el accionante, por parte del
Hospital Militar Regional de Occidente, esta Dirección remitirá el presente
escrito a ese Establecimiento con el fin que se pronuncie acerca de los motivos
que originaron la interposición de la presente Tutela, y se le dé respuesta de
fondo al peticionario.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.