T-148-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-148/06
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto
Referencia:
expediente T-1244492
Acción de
tutela instaurada por Teresa Cadena de Torres en contra del Instituto del
Seguro Social – ISS, Seccional Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
veintitrés (23) de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Teresa
Cadena de Torres en contra del Instituto del Seguro Social – ISS, Seccional
Cundinamarca. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del nueve (9)
de diciembre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de
Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
1.1.1. La ciudadana Teresa Cadena de
Torres interpuso acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social – ISS,
Seccional Cundinamarca, por considerar que esta entidad, con sus actuaciones,
había lesionado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la
integridad física y la salud.
1.1.2. Explica la peticionaria que está
afiliada a la EPS ISS desde hace más de cuarenta años. “Desde mayo de 2005 el
médico tratante me ordenó exámenes de manometría ano rectal y
esfinteromanometría anal”. Sin embargo, el 27 de julio de 2005 el ISS negó la
práctica de dicho examen, por no estar incluido dentro del POS.
1.1.3. “A lo expuesto se suma que no
tengo recursos para costear estos gastos, soy cabeza de familia devengando una
pensión mensual del salario mínimo, con lo cual debo cubrir los pagos de
servicios de $40.000, ayudo a mis cuatro (4) nietos en lo que puedo,
alimentación $300.000, y a veces no me alcanza, lo de transportes mensual es
relativo pero mínimo se gastan $100.000, en las idas y venidas al médico”.
1.1.4. Solicita, recordando la
jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la vida, la integridad
física y la salud, que se ordene:
“a. Que la EPS
ISS autorice y efectúe los exámenes de esfinteromanometría anal y manometría
rectal, que requiero, tratamiento integral, medicamentos, hospitalización,
procedimientos, tratamientos asistenciales, cirugías, rehabilitación y terapias
que ordenen por los médicos tratantes y que requiera hasta mi recuperación e
indicar a través de su fallo que la EPS accionada repita el costo en contra del
FOSYGA.
b. De manera
permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, suministrar el tratamiento
integral, los procedimientos, exámenes y medicamentos que determine el médico
tratante. Para mantener mi vida digna, mi salud y mi vida”.
1.2. Pruebas aportadas por la demandante
La peticionaria adjuntó a su demanda de tutela copia de las siguientes
pruebas documentales:
1.2.1. Copia de
la comunicación dirigida a Teresa Cadena por el Jefe del Departamento de
Contratación de Servicios de Salud del Seguro Social - EPS el 27 de julio de
2005, en la cual manifiesta:
“En respuesta
a su petición, realizada a través de la Defensoría del Pueblo, radicada en la
Gerencia del ISS Seccional Cundinamarca el día 25 de julio, y en términos de
Ley, le informo que el procedimiento que requiere Manometría Ano Rectal, no es
posible autorizarlo por cuanto no está incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud.
Es importante
aclarar que dicho procedimiento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio
de Salud definido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 008 de
1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social, adoptado en el Acuerdo 512 del
2 de marzo de 2004, del Consejo Directivo del Seguro Social; además el
parágrafo – artículo 28, Decreto 806 de 1998, que dice ‘Cuando el afiliado al
régimen contributivo requiere de servicios adicionales a los incluidos en el
POS, deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para
asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato, de conformidad
con su oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción
a las normas vigentes’.”
1.2.2. Copia de
la orden médica suscrita por el médico especialista Jorge E. Rodríguez,
adscrito a la E.S.E. Luis Carlos Galán, en la cual ordena la práctica del examen
solicitado por la peticionaria.
1.2.3. Copia de
la solicitud presentada a nombre de la señora Teresa Cadena por la Defensoría
del Pueblo ante la Central de Autorizaciones del ISS, el 22 de julio de 2005,
en los términos siguientes:
“Ante las
instalaciones de la Defensoría del Pueblo se ha hecho presente la señora Teresa
Cadena (…), a quien se le diagnosticó Incontinencia Fenil y por lo que el
medico tratante le ha ordenado la práctica de una Manometría Ano Rectal.
Manifiesta el
peticionario, que se dirigió a sus instalaciones solicitando información sobre
la debida autorización, pero que en forma verbal le indican que no será
autorizada sin darle ninguna fundamentación o explicación del porqué no sería
autorizado.
Por lo
anterior nos permitimos solicitarles se autorice el examen Manometría Ano
Rectal de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante a la mayor brevedad, o
en su defecto nos informe los motivos que se tienen para no autorizar dicho
examen.
En
consideración al peticionario y a su condición, por lo antes expuesto, de
manera comedida solicito a usted adelantar los trámites administrativos
necesarios con el fin de que el examen Manometría Ano Rectal a la mayor
brevedad posible de manera completa, oportuna e indefinida (…)
En espera de
una pronta y positiva respuesta, debido a que se trata de tratamiento para una
enfermedad catastrófica, esta información deberá ser suministrada en un plazo
máximo de cinco días (…)”.
1.2.4. Copia
del comprobante de pago de la pensión de la peticionaria, expedido por el ISS,
donde consta que para junio de 2005 devengaba una pensión mensual de $381.500.
1.3. Contestación de las autoridades demandadas
1.3.1. La Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social dio contestación a la acción de tutela de la referencia,
indicando que como el examen solicitado por la peticionaria está por fuera del
POS, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de
1998, invocado en la respuesta del ISS a la tutelante. Menciona que “la
afiliada tan solo debe asumir el costo del procedimiento no incluido en el plan
obligatorio de salud, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago
con la respectiva EPS o IPS, según su capacidad de pago.
1.3.2. También
intervino el representante legal del ISS – Seccional Cundinamarca, para
solicitar que la acción de tutela de la referencia fuese desestimada, ya que el
examen solicitado esta por fuera del POS, “a la paciente se le han brindado
los servicios médicos necesarios para restablecer su problema de salud conforme
al POS, según información brindada por la misma accionante”, y “no está
demostrado plenamente que el usuario o su familia no cuentan con capacidad
económica de solventar el pago de los procedimientos”. Solicita se de
aplicación a la misma disposición legal invocada en la respuesta del ISS a la
peticionaria y en la contestación de la tutela por el Ministerio de la
Protección Social.
2. Decisión del juez de primera instancia
Mediante providencia
del veintitrés de agosto de 2005, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de
Bogotá resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, invocando las
siguientes razones en sustento de su decisión:
“En el caso concreto, la accionante funda el reclamo de sus derechos
fundamentales en el hecho de que la EPS se negó a hacer la práctica del examen
manometría ano rectal a pesar de que desde el mes de mayo de 2005 le fue
ordenada por el médico tratante. Sin embargo, observa este juez constitucional
de tutela que de las respuestas enviadas por la accionada y por el Ministerio
de Protección Social se puede establecer claramente que dicho examen no se
encuentra dentro de la cobertura del POS y que en todo caso la accionante puede
hacer uso de otras alternativas y medios para optimizar la práctica de dicho
examen, tal es el caso de acudir a las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación
de atenderla de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su
servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes y de
acuerdo con la capacidad de pago de la peticionaria.
Se suma a lo expuesto que no se encuentra probado en la presente
acción la incapacidad de pago referida por la actora, dado que no se acompañó
con el escrito de tutela documentos u otros elementos que así lo corroboren y
por el contrario se encuentra probado que la accionada ha prestado los
servicios médicos requeridos por la señora Teresa Cadena de Torres que se
encuentran dentro del plan de cobertura”.
3. Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional
Mediante auto
del 16 de enero de 2006, el Magistrado Ponente comisionó al Juez Dieciocho
Penal del Circuito de Bogotá para que citara a la peticionaria a rendir
declaración sobre su estado de salud a la fecha, y sobre la práctica de los
exámenes que le habían sido ordenados.
El día 26 de
enero de 2006, la peticionaria rindió la siguiente declaración ante el juzgado
en cuestión:
“(…) a la fecha, ya me practicaron la cirugía, el día 16 de
diciembre de 2005, en la Clínica Misael Pastrana Borrero, por el doctor Jorge
Rodríguez, médico cirujano. (…) Fue todo muy bien atendida. (…) Hasta la fecha
me he sentido muy bien. El médico me manifestó que al practicarme esta cirugía,
mejoraría (…). El médico me formuló antibióticos, y estoy en control de citas
médicas, Inclusive hoy vamos a solicitar cita para el control”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Sustracción de materia
El objeto
de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la salud y a
la vida digna de la señora Teresa Cadena de Torres, posiblemente vulnerados por
la negativa del ISS – Seccional Cundinamarca a practicarle los exámenes
ordenados por su médico tratante.
Sin
embargo, tal y como lo informó la accionante al juez de primera instancia, a la
fecha no solo le han sido practicados los exámenes que requiere, sino que se le
hizo una intervención quirúrgica con resultados satisfactorios para la
recuperación de su salud.
En esa
medida, considera la Sala que se ha presentado el fenómeno de la sustracción de
materia, por lo cual habrá de declararse la carencia actual de objeto en el
presente proceso.
Por las anteriores razones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá que se revisa, en cuanto denegó
la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- Declarar la carencia actual de
objeto.
Tercero.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.