T-148-01
Sentencia T-148/01
Sentencia
T-148/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por fallecimiento del paciente
Referencia:
expediente T-400659
Peticionario:
Nury Francedy Toro Patiño
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
febrero ocho (8) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del
mencionado expediente por auto de 11 de diciembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
La accionante, actuando en nombre de su hermano
Galvis Yesid Toro Patiño, presentó acción de tutela en contra de la Asociación
Campesina de Mercaderes “ASPROCAMER”, Hospital Departamental de Pasto y la
Dirección Departamental del Cauca. Manifiesta que su hermano tiene dieciséis
años de edad y que se encuentra recluido en el Hospital Departamental de Nariño
a raíz de un accidente de tránsito en el que se reventó el estomago por dentro.
A consecuencia del accidente, se le ha suministrado el medicamento requerido,
pero la E.P.S. Asprocamer, a la que se encuentra afiliado no ha querido seguir
suministrando el medicamento aduciendo que la droga no está incluida en el Plan
Obligatorio de Salud (POS).
Agrega que por su parte, el Hospital Departamental
de Pasto tampoco quiere suministrar los medicamentos, bajo el argumento de que
“Asprocamer” no se los subsidia. Añade la accionante, que su hermano se
encuentra en grave estado de salud y, si no se le suministran los medicamentos
requeridos se pone en peligro su vida. Adicionalmente señala, que solicitó
ayuda en la Dirección Departamental de Nariño, pero el director de dicha
entidad se la negó aduciendo que su hermano no tenía derecho por ser del Cauca.
La accionante considera que a su hermano se le están
vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social. Por lo tanto, solicita que se le sigan suministrando los medicamentos
requeridos.
Réplica
1. El Hospital Departamental de Nariño, dio
respuesta a la tutela interpuesta, mediante oficio S.PS.577 de 5 de octubre de
2000, mediante la cual el Subgerente de Prestación de Servicios informa que el
paciente Yesid Toro Patiño ingresó a esa institución el 23 de junio de 2000,
presentando politraumatismo, trauma cerrado de abdomen y trauma de tejidos
blandos. Que fue remitido del Municipio del Rosario por sufrir trauma toracoabdominal
en accidente de tránsito y que fue hospitalizado desde su ingreso. Añade que en
atención a la magnitud de las lesiones se lo consideró paciente complicado y se
clasificó su riesgo anestésico como ASA III.
Aduce que fue llevado a cirugía el día 24 de junio
de 2000 con diagnostico : herida hepática tipo II, hemoperitoneo, herida
duodeno tipo III, infección retroperitoneal y pancreatitis. Que el día 25 de
junio del mismo año, fue necesario llevar al paciente a cirugía por su estado
crítico; que el 30 de junio fue nuevamente llevado a cirugía por presentar
peritonitis, perforación gástrica, ulcera y perforación de vesícula. El 1 de
julio fue llevado a cirugía por ruptura del duodeno; el 3 de julio también fue
llevado a cirugía por presentar hemorragias de vías digestivas altas y ulcera
en fondo gástrico; el 11 de julio fue llevado a cirugía con diagnóstico fístula
duodenal organizada.
Manifiesta el Hospital Departamental de Nariño, que
el paciente estuvo hospitalizado desde el día 23 de junio de 2000 hasta el 2 de
octubre del mismo año, lapso en el que se le suministraron todos los
medicamentos requeridos, los cuales cita y, añade que permaneció en la unidad
de cuidados intensivos durante 29 días. Dice también, que esa entidad puso a
disposición del paciente todos sus recursos disponibles en cuanto a talento
humano, tecnología y demás servicios hospitalarios, pero las condiciones
clínicas del señor Yesid Toro Patiño, desde el momento de su ingreso eran
críticas y complicadas, tal como lo había determinado la valoración de riesgo
anestésico y sus lesiones iniciales, aunadas a las complicaciones que de ella
se derivaron, que llevaron al paciente a su fallecimiento.
2. Por su parte, la Asociación Mutual Prosalud
Campesina de Mercaderes “ASPROCAMER”, mediante oficio de 6 de octubre del años
dos mil, manifiesta que esa empresa suscribió un contrato con una droguería
para el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente ya fallecido,
por valor de $18.253.245. Añade que esa entidad, realizó todas las gestiones
necesarias para la atención del paciente y, anexa la relación de los
medicamentos que le suministraron (fls. 73, 74).
3. Finalmente, el Director del Departamento de
Salud del Cauca, manifiesta que es a la entidad promotora de salud del Cauca, a
quien le corresponde asumir los costos y pago del correspondiente valor. Por lo
tanto, se opone a las pretensiones de la accionante pues considera que dicha
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del
menor Galvis Yesid Toro Patiño.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca,
considera que si bien es cierto en el caso en estudio se encontraba “en juego”
la vida de un ser humano, debido al fallecimiento del menor Yesid Toro Patiño,
no es posible entrar en el estudio de la tutela, porque actualmente la misma
carece de objeto, razón por la cual, la tutela impetrada ha de declararse
improcedente “por pérdida sobreviniente de su objeto”.
Sin embargo, afirma el juez de tutela que al menor
se le prestó toda la colaboración médica requerida, dada la condición de
extrema gravedad en que se encontraba. Así las cosas, no considera pertinente
hacer ninguna prevención a las entidades demandadas.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Fallecimiento del demandante en el trámite
de la tutela
La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la
Corte, fue interpuesta por la hermana del menor Galvis Yesid Toro Patiño, por
considerar que no se le estaban suministrando los medicamentos requeridos, en
razón al grave estado de salud en el que éste se encontraba, a consecuencia de
una accidente de tránsito que le produjo serias complicaciones en su salud.
Teniendo en cuenta que ese era el origen del problema
jurídico y de las pretensiones de la demanda, con el fallecimiento del menor
ocurrido el 3 de octubre del año 2000, desapareció el objeto del proceso.
No obstante lo
anterior, por tratarse de una vida humana, corresponde a la Corte determinar para
efecto de la posible responsabilidad de las entidades demandadas, si como lo
afirma la accionante, hubo negligencia por parte de esas entidades en el
suministro de los medicamentos requeridos, o, si por el contrario las mismas
trataron al paciente atendiendo la gravedad de las lesiones que presentaba.
En el oficio
mediante el cual el Hospital Departamental de Nariño, dio respuesta a la tutela
interpuesta (fls. 78-80), el subgerente de prestación de servicios realiza un
informe detallado de las condiciones que presentó el paciente al momento de
ingreso a esa institución. En efecto, luego de indicar todas las veces en que
el menor fue sometido a cirugía debido a las complicaciones que presentó,
manifiesta que permaneció en la unidad de cuidados intensivos durante 29 días.
Añade también que estuvo hospitalizado desde el 23 de junio de 2000 hasta el 2
de octubre del mismo año, lapso durante el cual se le suministraron todos los
medicamentos que requería, que por lo demás relaciona en el oficio presentado.
Por su parte,
también obra en el proceso una relación de los medicamentos suministrados al
menor Yesid Toro Patiño, por parte de Distriguer, en cumplimiento del contrato
suscrito entre ASPROCAMER y la mencionada droguería, por valor de $18.253.245
(fls. 73, 74).
Observa la Corte, de
conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que al menor Yesid Toro, se
le prestó por parte de las entidades demandadas la atención médica que requería
atendiendo el delicado estado de salud en que se encontraba, que lo llevó a ser
intervenido quirúrgicamente en seis oportunidades. Así las cosas, no puede la
Corte, porque además no le corresponde, entrar en la discusión de si el
paciente necesitaba tres o cuatro frascos para nutrición parenteral como lo
afirma la accionante. Lo cierto es, se repite, que de conformidad con las
pruebas que obran en el proceso en el caso en estudio no se observa negligencia
por parte de las accionadas, pues el menor estuvo hospitalizado casi cuatro
meses dadas las condiciones clínicas que presentaba.
Resulta entonces, como lo afirma el juez de tutela,
que las entidades demandadas cumplieron de una u otra manera su papel
institucional, razón por la cual no es procedente hacer ninguna prevención a
esas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del
Decreto-ley 2591 de 1991.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, el 9 de octubre de 2000, por
las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.