T-148-99
Sentencia T-148/99
Sentencia T-148/99
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes
presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica/PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención por
trámites internos
Se reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del
sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal
afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
que están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su
tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las
entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la
prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección
ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia,
quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda
comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION EN
TUTELA-Dilación
injustificada en prestación del servicio de salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-196429
Peticionario: Ramón Marín Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
El señor RAMON MARIN LOZANO, padece
insuficiencia renal crónica desde hace dos años y en el ISS le autorizaron hace
siete meses un transplante de riñones, sin que a la fecha de interponer la
tutela le hubiesen aprobado el protocolo. La entidad demandada adujo falta de
presupuesto por tratarse de un transplante intrafamiliar. Considera amenazados
sus derechos a la vida y salud y solicita que de manera perentoria el ISS
ordene la operación que necesita. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali
concede la tutela pero omite dar una orden en relación con el derecho a la vida
que encuentra vulnerado.
Se reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no tienen
que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las
entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el
presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido
su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las
entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la
prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección
ofrecida por el Estado en esta materia.[1]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[2]
Con
fecha 21 de diciembre de 1998, 5 días después del fallo de instancia, el ISS
hace llegar al Juzgado Tercero Penal Municipal un informe donde consta la
autorización para el procedimiento quirúrgico del señor Ramón Marín Lozano, la
cual aparece respaldada por el Registro Presupuestal No. 2910.00017 con fecha
diciembre 14 de 1998, por un valor de $5.265.425. Culmina el informe anotando
que el ISS ha cumplido, restando que la Fundación Valle de Lilí (entidad
adscrita al ISS y donde se realiza ese tipo de cirugías por su gran
complejidad) programe la cirugía requerida por el accionante, la que por su
naturaleza sale del alcance de la Institución”.
Ante la sustracción de materia que se
presenta, en la medida en que la entidad demandada cumplió con lo que era de su
resorte, no existe razón alguna para impartir una orden al ISS. Se confirmará
el fallo de instancia, no sin antes prevenir al ISS para que se abstenga de
incurrir en retardo en la prestación de los servicios propios de su gestión.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
juzgado tercero penal municipal de Cali y declarar que cese la presente
actuación por carencia actual de objeto.
Segundo. PREVENIR una vez más al
Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la
prestación de los servicios propios de su gestión.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaria
General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[2] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997,
T-088 de 1996 y T-109 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.