T-148-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-148/96
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes
El
silencio administrativo que la ley contempla no sustituye la respuesta que la
autoridad está obligada a adoptar, ya que su propósito no es otro que
permitirle al interesado acceder a la jurisdicción contencioso administrativa
por la vía de presumir la existencia de un acto demandable.
DERECHO
DE PETICION-Procedencia
respecto de revocatoria directa
Procede
la tutela del derecho de petición y, se ordenará, proceda a resolver la
solicitud de revocatoria directa formulada, resolución que hará según su criterio
y de conformidad con la ley.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Definición titular de inmueble
La
acción de tutela no es el medio apropiado para definir la titularidad del
derecho de propiedad ni para controvertir la legalidad de los actos
administrativos. La actora tiene expeditas las acciones que la legislación
civil contempla para reivindicar la propiedad que dice tener sobre el bien o
para restablecer la posesión si fuere perturbada.
Ref.:
Expediente No. 85.492
Peticionaria:
Luz Mery Jaramillo Ruiz
Procedencia:
Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca)
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-85.492, adelantado por Luz Mery
Jaramillo Díaz en contra del señor Albeiro Gómez Cubillos, alcalde municipal de
Bolívar (Valle del Cauca).
I.ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión
procede a dictar sentencia.
1.
Solicitud
Con
fecha, octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995), Luz
Mery Jaramillo Díaz, actuando mediante apoderado, impetró ante el Juzgado Civil
del Circuito de Roldanillo, una acción de tutela en contra del señor Albeiro
Gómez Cubillos, Alcalde Municipal de Bolívar (Valle), para la protección de los
derechos de petición y de propiedad.
2.
Hechos
Las
circunstancias fácticas que sirven de soporte a la solicitud las expone el
apoderado de la señora Jaramillo Ruiz, de la siguiente manera:
a.
"La señora LUZ MERY JARAMILLO RUIZ, ha venido poseyendo con ánimo de señor
y dueño un inmueble ubicado en el municipio de Bolívar Valle; el cual adquirió
mediante escritura pública No. 493 de la Notaría de Zarzal, y se encuentra
registrada con matrícula inmobiliaria No. 380.0031.308, oficina de Roldanillo.
b.
"Dicha posesión que ha perdurado por el transcurso de más de cinco (5)
años se ha visto violentamente perturbada por el señor Alcalde Municipal de
Bolívar, quien sin respetar procedimiento alguno decide adjudicársela a la
señora GLADYS RESTREPO, mediante acto administrativo (resolución No. 080 de
mayo 30 de 1995 y posteriormente mediante escritura No. 434 del 2 de junio de
1995 de la notaría única de Bolívar). Es de anotar que mi mandante se enteró de
la doble escrituración en el momento que se vio en la necesidad de enajenar el
inmueble".
c.
"El día 25 de junio de 1995 en carta que dirigí al señor alcalde de
Bolívar, solicité la revocatoria de la adjudicación hecha a la señora GLADYS
RESTREPO, por ser violatoria de la Constitución y la ley, sin que este
funcionario se dignara dar respuesta a la misma".
d.
"El proceder del señor Alcalde Municipal viola claros derechos
fundamentales de la señora LUZ MERY JARAMILLO, en cuanto se abstiene de dar
respuesta a una petición respetuosa con el fin de solucionar un conflicto con
la administración pública y porque amenaza el derecho a la propiedad privada".
3.
Pretensiones
Con base
en los hechos referidos, se formularon las siguientes pretensiones:
a. Que
se le ordene al señor Alcalde Municipal de Bolívar (Valle) tramitar la
solicitud a que se ha aludido.
b. Que
se ordene "al Alcalde Municipal de Bolívar, revocar la adjudicación hecha
a la señora GLADYS RESTREPO de un inmueble de la exclusiva propiedad de la
señora LUZ MERY JARAMILLO RUIZ".
El
apoderado de la actora adjuntó copias de las escrituras a las que alude en su
solicitud, copias de los certificados de tradición del inmueble y del acto
administrativo por medio del cual el alcalde de Bolívar hace la adjudicación
que se controvierte.
II. ACTUACION JUDICIAL
El
Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo admitió la acción y ordenó citar al
señor Albeiro Gómez Cubillos, en su condición de Alcalde Municipal de Bolívar,
para absolver un interrogatorio relacionado con la solicitud de tutela;
igualmente se le solicitó enviar copia auténtica de toda la documentación
relativa a las adjudicaciones realizadas por el Municipio sobre el inmueble y
se ofició al jefe de catastro municipal a fin de que certificara "a nombre
de que persona figura el predio...".
1. El
fallo que se revisa
Mediante
sentencia de octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo resolvió denegar la tutela.
Consideró
el despacho judicial que pese a la "actitud negligente" del alcalde
de Bolívar en brindar respuesta a la solicitud presentada por la actora, ya
que "fue exhibida ante la Alcaldía en julio 25/95 y la acción de tutela en
octubre 17 de 1995 sin que a esta fecha hubiera sido satisfecha su
inquietud", no procede la tutela para la protección del derecho de
petición, por haber operado el silencio administrativo, que se configura cuando
transcurre el término de dos meses que el artículo 40 del Código Contencioso
administrativo contempla y la administración no ha notificado la respuesta,
debido a lo cual, "en este caso hubo una decisión negativa a su pedimento,
toda vez que obró el fenómeno del silencio administrativo, según la disposición
ya anotada".
De
acuerdo con lo anterior, estimó el fallador que existen otros medios judiciales
de defensa y que, concretamente, en contra de la resolución 080 de mayo 30 de
1995, "la peticionaria puede ejercitar la acción de nulidad o de
restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", por consiguiente, "no puede pretender obtener por
conducto de la acción de tutela se revoque la adjudicación realizada a la
señora GLADYS RESTREPO, toda vez que en este evento no se trata de evitar un
perjuicio irremediable".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. La materia
El juez
de tutela constató la violación del derecho de petición por parte del señor
alcalde del municipio de Bolívar (Valle) y, pese a ello, resolvió negar la
protección pedida pretextando, al efecto, la operancia del silencio
administrativo que, en su sentir, comporta la decisión negativa del asunto planteado
y, al permitir llevar la controversia al conocimiento de la jurisdicción
contencioso administrativa, enerva la procedencia de la tutela por existir
otros medios judiciales de defensa.
Es
extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en ella la
Corporación ha insistido en que el derecho de petición no agota su contenido en
la posibilidad de dirigirse a las autoridades, sino que comprende, además, la
necesaria respuesta que lo torna efectivo.
La
prontitud a la que se refiere la Carta implica una advertencia acerca de la
oportunidad en que la administración debe proceder a adoptar la correspondiente
decisión e indica, con claridad, que la respuesta no puede ser tardía y que
para que satisfaga las exigencias del derecho es indispensable ponerla en
conocimiento del interesado dentro del término que la ley prevé o, en caso de
no existir señalamiento legal, dentro de un lapso razonable, atendidas las
circunstancias del caso concreto.
Además,
la Constitución alude a la resolución de las peticiones, significando con ello
que la autoridad competente para dar contestación, al hacerlo, está obligada a
abordar la materia del problema que el peticionario sometió a la administración,
de manera que cuando se deja de abordar el fondo de la cuestión y se evade la
decisión que en verdad desate la inquietud formulada, no se está brindando la
"resolución" que la Constitución exige para la cabal observancia del
derecho de petición.
Así pues,
el silencio administrativo que la ley contempla no sustituye la respuesta que
la autoridad está obligada a adoptar, ya que su propósito no es otro que
permitirle al interesado acceder a la jurisdicción contencioso administrativa
por la vía de presumir la existencia de un acto demandable. Empero, como lo ha
señalado esta Corte, gracias a la operancia del silencio administrativo es
posible debatir ante la jurisdicción el contenido de lo que en su momento se
pidió a la administración y no el acatamiento del derecho de petición cuyo
núcleo esencial, conformado por la pronta resolución, de todas maneras,
quedaría desconocido.
Incurrió
en error el juez de tutela al otorgarle al silencio administrativo un alcance
del que carece, pues, de conformidad con lo expuesto, tratándose del derecho de
petición, no suple la decisión que la autoridad está llamada a tomar. Pero, en
esta oportunidad la equivocación es doble, porque la solicitud elevada ante el
alcalde del Municipio de Bolívar es la de revocatoria directa de un acto
administrativo y, para esta hipótesis no está prevista la ocurrencia del
silencio administrativo. Así se desprende del artículo 72 del Código
Contencioso Administrativo de acuerdo con el cual "ni la petición de
revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los
términos legales para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, ni
darán lugar a la aplicación del silencio administrativo".
Tal como
lo consideró la Corte en un evento similar al examinado "por perentoria
disposición legal, no cabía la figura invocada por el juez respecto de la
solicitud del actor y, por ende, mal podía pretenderse que ella fuera medio
judicial apto para excluir la acción de tutela" (Cfr. Sentencia No. T-273
de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Pero, si
en gracia de discusión, se admitiera la operancia del silencio administrativo,
tampoco se habría configurado en el presente evento, por cuanto, al momento de
fallar la acción, el juez puso de presente que habían transcurrido dos meses y
veintidos días desde la fecha de presentación de la solicitud, lo cual
demuestra que no era correcto hablar de la decisión ficta derivada del silencio
administrativo, pues el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo
establece para la operancia de este fenómeno un término de tres meses y no de
dos, como erróneamente, -y con apoyo en el artículo 1o. del decreto 2304 de
1989 que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante
sentencia No. 80 de junio 20 de 1990-, se consignó en la sentencia revisada.
Procede
entonces la tutela del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará al
alcalde de Bolívar (Valle) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a
resolver la solicitud de revocatoria directa formulada por la señora Luz Mery
Jaramillo Ruiz, resolución que hará según su criterio y de conformidad con la
ley.
Se
invocó también la vulneración del derecho de propiedad. Acerca de este aspecto,
observa la Sala que se presenta una discrepancia alrededor de la titularidad
del derecho sobre un inmueble que el alcalde de Bolívar adjudicó, por medio de
acto administrativo, a la señora Gladys Restrepo Castaño, ignorando, según se
expone en el escrito de tutela, que le pertenecía a la señora Luz Mery
Jaramillo Ruiz quien, con anterioridad, lo habría adquirido válidamente.
Estima
la Sala que la acción de tutela no es el medio apropiado para definir la
titularidad del derecho de propiedad ni para controvertir la legalidad de los
actos administrativos y, por lo mismo, no está llamada a prosperar la
pretensión consistente en emitir una orden orientada a obligar al alcalde de
Bolívar a "revocar la adjudicación hecha a la señora Gladys Restrepo"
a quien, merced a la resolución No. 080 del 30 de mayo de 1995, se le ha
generado una situación subjetiva, particular y concreta que el juez de tutela
no está en condiciones de desconocer. De otra parte, no puede pasarse por alto
que, en caso de prosperar una acción de tutela, la decisión afectaría a la
señora Restrepo Castaño y sería el resultado de un proceso completamente ajeno
a la perjudicada, toda vez que no fue notificada de la actuación surtida.
Además,
es necesario tener en cuenta que el derecho de propiedad no se ubica en la
categoría de los derechos fundamentales sino en muy precisas circunstancias. Al
respecto ha dicho la Corporación:
"La
propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la
posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las
circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal
carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin
embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera
arbitraria.
A la
hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso
concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la
Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que
definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación,
el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los
principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean
respetados.
Sólo en
el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve
para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores
constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la
igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella
se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna" (Cfr. Sentencia No. T-506 de
1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).
En el
caso sub-lite no se encuentran acreditados los presupuestos que hacen de la
propiedad un derecho fundamental ni se avizora un perjuicio irremediable, no
pudiéndose, en consecuencia, proceder a su tutela. La actora tiene expeditas
las acciones que la legislación civil contempla para reivindicar la propiedad
que dice tener sobre el bien o para restablecer la posesión si fuere
perturbada.
IV.DECISION
Con
fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia en Sala de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del
Cauca) el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luz Mery Jaramillo
Ruiz.
SEGUNDO.
CONCEDER la
tutela del derecho fundamental de petición a Luz Mery Jaramillo Ruiz; en
consecuencia, SE ORDENA al alcalde del municipio de Bolívar (Valle del
Cauca) resolver, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la peticiones
presentada por la actora.
TERCERO.
DENEGAR la
tutela del derecho de propiedad.
CUARTO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.