T-148-95
Sentencia No
Sentencia No. T-148/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Una vez formulada
la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma,
bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a
obtener pronta resolución. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
elevada sea resuelta rápidamente. Por tanto, es una obligación
inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones presentadas
por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable
perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace
verdaderamente efectivo el derecho de petición.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO
La operancia del silencio administrativo no
exime a la administración de la obligación de decidir las peticiones que en
forma respetuosa le sean formuladas y que por lo tanto, no es admisible la
tesis que en este caso expone el juez de instancia, según la cual esta figura
constituye un medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela.
REF.: EXPEDIENTE
No. T - 58.294
PETICIONARIA: Maria Inés Iregui de Villamil contra la
Caja Nacional de Previsión Social.
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá.
TEMA: Derecho de Petición y Silencio
Administrativo.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá, Abril cuatro (4) de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA
VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el
fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el día 14
de diciembre de 1994, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL,
acude a la acción de tutela con el fin de que se le resuelva la petición que
formuló ante la Caja Nacional de Previsión Social, en relación con el
reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Por
ello, estima que están siendo vulnerados por la accionada sus derechos
fundamentales de petición, subsistencia y seguridad social.
Señala que con el radicado número 20204810
de junio 16 de 1994, solicitó a la Sección de Pensiones Nacionales de la Caja
Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su
pensión de jubilación, sin que hasta la fecha la entidad de previsión haya
resuelto la misma.
En tal virtud, solicita se le tutelen los
derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se ordene a la Subdirección
de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolver en
algún sentido la petición formulada, y que adicionalmente, se condene a la
demandada a la indemnización que resulte por la violación de sus derechos.
II. EL FALLO QUE SE REVISA.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 1994 resolvió negar la tutela
de los derechos invocados por la accionante, con fundamento en que operó el
silencio administrativo negativo y que por lo tanto para la defensa de sus
derechos dispone de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Sustenta su decisión
en que “la acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta
decisión resulta impróspera, máxime cuando el código contencioso
administrativo, contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio
administrativo negativo, si transcurrido el plazo señalado en la ley (3 meses),
a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado decisión
que la resuelva, se entenderá que ésta es negada. Puede entonces el interesado,
ocurrir en acción contenciosa administrativa, para obtener la declaración de
nulidad del acto administrativo negativo -presunto- contenido en el silencio
administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestación a la
solicitud formulada, dentro del término de ley; y en consecuencia, deprecar el
reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación peticionada”.
Por lo anterior,
concluye que la tutela en este caso no procede por expreso mandato del artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991, en razón a que existen otros recursos o medios de
defensa judiciales, “que ineluctablemente debe seguir el accionante so pena de
sacrificar al ordenamiento jurídico, con grave perjuicio para el debido
proceso, y por ende el derecho de defensa”.
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991 para efectos de su eventual revisión, y habiendo sido
seleccionado, procede la Sala Sexta de Revisión a resolver acerca del fallo
proferido en primera y única instancia por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La competencia.
Es competente esta Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional para proferir Sentencia en relación con el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda. Breve justificación para revocar
la Sentencia que se revisa.
2.1 Del problema jurídico.
En el asunto sometido a revisión, la
accionante solicitó desde el 16 de junio de 1994 ante la Sección de Pensiones
Nacionales de la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la
reliquidación de la pensión de jubilación, sin que hasta la fecha la entidad
accionada le haya resuelto su petición. Por lo tanto, solicita que a través de
la tutela, se ordene a la Caja de Previsión se le de respuesta a su solicitud.
Es de resaltar que el a-quo negó la tutela,
con fundamento en que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, y
que por ende la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, como
son las acciones consagradas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
2.2. Del amparo del derecho de petición
mediante la acción de tutela a pesar de la existencia del silencio
administrativo negativo.
Con fundamento en los hechos expuestos en
la demanda de tutela y en los argumentos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito
para denegar dicha solicitud, debe la Sala reiterar su jurisprudencia, en el
sentido de que a pesar de que opere el fenómeno del silencio administrativo,
las autoridades, representadas en este caso en las entidades de previsión,
están en la obligación constitucional de responder las peticiones que ante ella
formulen los particulares, en ejercicio del legítimo derecho que consagra el
artículo 23 de la Carta Política.
Ha expresado la Corporación[1], que el derecho de
petición constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de ser
tutelado, y que el mismo carecería de efectividad[2] si se tradujera sólo en
la presentación de la petición.
Por el contrario, lo que le otorga
efectividad al derecho es que la petición debe ser contestada en forma rápida y
oportuna en beneficio de quien la formula. Sobre el particular, se ha indicado
que[3]:
“De su texto se
deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de
manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea
particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta
resolución.
Puede afirmarse
que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de
poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho
es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el
derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo
deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede
tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve
forzosamente a que la administración defina de manera favorable las
pretensiones del solicitante.
Por tanto, es una
obligación inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable
perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace
verdaderamente efectivo el derecho de petición”.
En el presente caso,
señala el a-quo que no procede la tutela del derecho de petición, por cuanto ha
operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, el cual deja al
accionante abierta la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para lograr que se hagan efectivas sus pretensiones.
Debe reiterar la
Sala reiterar la jurisprudencia de la Corte[4],
según la cual la operancia del silencio administrativo no exime a la
administración de la obligación de decidir las peticiones que en forma
respetuosa le sean formuladas y que por lo tanto, no es admisible la tesis que
en este caso expone el juez de instancia, según la cual esta figura constituye
un medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela[5].
En dicha
providencia, emanada de esta misma Sala de Revisión, se expresó:
"conviene
destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en
modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición. La ya
referida Sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,
"la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o
solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio
administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse
como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición".
Por lo anterior, la
omisión de la entidad de previsión al no dar respuesta a las peticiones que
ante ella se formulen con la necesaria prontitud, constituye una vulneración
del derecho de petición, a pesar de que ello genera la ocurrencia del fenómeno
jurídico del silencio administrativo, el cual no releva a la administración del
deber de resolver la solicitud.
Así lo dispone el
artículo 40, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la
ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a
las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,
haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los
recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto ficto.
De ninguna manera
puede tomarse la figura del silencio administrativo como supletoria de la
obligación constitucional de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y
menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del
derecho de petición considerado en sí mismo.
Tercera.
Procedencia de la tutela en el asunto que se revisa.
En virtud a lo
expuesto, concluye la Sala de Revisión que a pesar de que haya operado el
silencio administrativo negativo, es claro que se vulneró y se sigue vulnerando
-en tanto la Caja Nacional de Previsión Social se abstenga de resolver la
solicitud formulada- el derecho fundamental de petición garantizado a toda
persona por el artículo 23 de la Constitución Política.
En razón a lo
anterior, estima esta Sala de Revisión que en el asunto que se examina se ha
producido un desconocimiento del derecho de petición de la accionante por parte
de la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto han transcurrido más de
nueve meses desde que la señora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL solicitó se le
resolviera acerca del reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión
de jubilación, sin que hasta la fecha se hayan resuelto o se conozca respuesta
alguna sobre el particular.
Se revocará,
entonces, la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá que denegó la petición de tutela presentada por la accionante, y en su
lugar se concederá el amparo, ordenando a la entidad responsable resolver
acerca de la petición elevada ante ella, independientemente del sentido en que
lo haga, pues el contenido de lo solicitado es de carácter laboral y habrá de
ser la correspondiente jurisdicción la encargada de decidir si el accionante
tiene o no derecho al pago y reconocimiento de la reliquidación de la pensión
de jubilación de la señora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de
diciembre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, y en su lugar conceder la tutela del derecho de petición de la
señora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL.
SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud radicada con el
número 20204810 de junio 16 de 1994, presentada por la señora IREGUI DE
VILLAMIL, si para la fecha de la misma aún no se ha dado respuesta a la
petición.
TERCERO. LIBRENSE
por la Secretaría General
de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencias
Nos. T-464/92. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-473/92, MP. Dr. Ciro Angarita
Baron; T-495/92 Dr. Ciro Angarita Barón y T-010/93 MP. Dr. Jaime Sanín
Greiffestein.
[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencias
T-315, T-262 y T-263 de 1993 entre otras.
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia
T-119/93.
[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencias
T-243/93; T-262/93; T-263/93; T-264/93; T-315 /93; T-355/93; T-253/93;
T-385/93; T-387/93; T-476/93; T-184/94; T-279/94 entre otras.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-315 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.