T-1479-00
Sentencia T-1479/00
Sentencia
T-1479/00
DERECHO
DE PETICION-No
constituye respuesta información suministrada al juez de tutela
DERECHO
DE PETICION-Núcleo
esencial/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
Referencia:
expediente T-334107
Acción
de tutela instaurada por Héctor Emilio Castro Hernández contra el Comandante de
la Tercera Brigada del Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos de 24 de marzo de 2000 y 23 de mayo del
mismo año, adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Héctor Emilio Castro Hernández
contra la Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Cali.
I. ANTECEDENTES
El actor
Héctor Emilio Castro Hernández interpuso acción de tutela contra el Comandante
de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal, al
buen nombre y a la libertad de conciencia, en razón a que según el accionante,
el demandado posee unas listas negras en las cuales aparece su nombre.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, el accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Indica
que es dirigente sindical desde hace 20 años, en los cuales ha sido víctima de
persecución sindical, despido laboral, exilio político en España, detenido y
torturado y, amenazado de muerte por parte de grupos al margen de la ley. En
1990 fue privado de la libertad en la Tercera Brigada del Ejército en Cali,
junto con otros 30 dirigentes sindicales, luego de ser torturados fueron
sindicados de pertenecer al ELN, hechos que fueron legalmente desvirtuados, en
un proceso que precluyó a favor suyo.
Manifiesta
que el 19 de agosto de 1997 elevó un derecho de petición a la Procuraduría
General de la Nación, a la Procuraduría Metropolitana de Cali, a la Fiscalía y
a la Tercera Brigada del Ejército, solicitando se le expidiera una certificación
para saber sí en los registros tenían alguna denuncia o investigación en su
contra. Esta petición sólo fue contestada por las tres primeras entidades,
indicando que no encontraron investigación alguna contra el accionante, en
cuanto a la Tercera Brigada, ésta se negó a darle trámite.
Sin
embargo, ahora ha tenido conocimiento de la exigencia de la Embajada Americana
de elaborar una lista de 500 personas de izquierda del Valle del Cauca,
creación de un fondo y el accionar en los municipios de Jamundí, Santander de
Quilichao, Cali y Yumbo por parte de las autodefensas unidas, en virtud de lo
cual ya han sido asesinados varios campesinos y dirigentes sindicales. Por lo
anterior y, en razón a que uno de las sindicalistas asesinados fue detenido
junto a él en el año de 1990, el accionante presume que su nombre aún se
encuentra en el banco de datos de la Tercera Brigada.
Solicita
en consecuencia, se ordene a quien corresponda se abra una exhaustiva
investigación sobre los hechos narrados y se tomen los correctivos necesarios
para que se anulen las listas negras que presumiblemente existen en la Tercera
Brigada del Ejército, o en instituciones de inteligencia del Estado. Además
solicita se le reconozca el derecho de conocer, actualizar y rectificar la información
que sobre él repose en los archivos públicos y privados.
Por su
parte, el Comandante de la Tercera Brigada en oficio de marzo 14 de 2000,
dirigido a la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali, indicó que se ofició al
Procurador General de la Nación a efecto de que se adelantaran las
investigaciones correspondientes en procura de determinar los posibles nexos
entre las unidades militares y los grupos de autodefensa. Igualmente, desestimó
las afirmaciones sobre los vínculos de la Tercera Brigada con grupos al margen
de la ley.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en
sentencia de marzo 24 de 2000 negó la tutela solicitada, en razón a que los
hechos narrados por el accionante no vulneran o amenazan ninguno de los
derechos constitucionales fundamentales mencionados y, porque sus pretensiones
pueden lograrse a través de actuaciones diferentes a la acción de tutela.
Impugnada
la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo del a quo al considerar que la inquietud del
accionante ya había sido resuelta en el oficio que el Comandante de la Tercera
Brigada dirigiera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con lo que se
excluye la eventual vulneración del derecho de petición y del derecho
fundamental al buen nombre, por él también invocado.
Lo
anterior teniendo en cuenta que, si bien el actor entre los derechos
presuntamente vulnerados no invoca el de petición, del contexto de la
reclamación se evidencia que su inconformidad se deriva entre otras causas, en
la omisión de responder por parte de la Tercera Brigada del Ejército Nacional,
con sede en Cali, su solicitud acerca de sí su nombre aparecía incluido en
alguna lista subrepticia, lo que sugiere la violación del referido derecho, en
cuanto no obtuvo respuesta su petición.
III.CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto
En este caso
no hay ninguna duda que el derecho vulnerado al señor Héctor Emilio Castro
Hernández por el Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, es el
derecho de petición.
En
efecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las
respuestas dadas al Juez de Instancia no constituyen la satisfacción del
derecho de petición.
En ese
sentido en la sentencia T-388 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo, se afirmó sobre este derecho lo siguiente:
"...
El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona
solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el
juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la
violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar
documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo
cual se desvirtuaría el cargo formulado."
La
naturaleza del derecho de petición y, en particular su núcleo esencial,[1] como
derecho fundamental objeto de protección tutelar, es la certidumbre de que,
independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una
respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en el fondo lo pedido por
el particular.
En el
caso de autos, obra prueba (folio 4) en el sentido que el señor Héctor Emilio
Castro Hernández presentó una solicitud, en ejercicio del derecho de petición,
a la Tercera Brigada del Ejército el 19 de agosto de 1997 y que ésta no fue
respondida. Y si bien es cierto, se remitió respuesta a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali el 14 de marzo de 2000, ella misma lo que pone de
presente es precisamente la vulneración del derecho fundamental de petición,
pues fue necesario que se diera traslado de la solicitud del demandante a la
autoridad publica, a través del funcionario judicial, para que aquella se
pronunciara al respecto.
Respecto
de los demás derechos alegados como vulnerados, esta Corte no puede
pronunciarse, pues como bien se afirma en las decisiones de instancia no
existen elementos de juicio serios y actuales que permitan inferir que el
derecho a la vida del demandante está en peligro, por hechos que sucedieron en
el año de 1990 y que lo llevaron a vivir en España durante cinco años.
En
cuanto a las supuestas actividades al margen de la ley de miembros de las
Fuerzas Militares, no es tema que corresponda decidir a la jurisdicción
constitucional.
Con base
en las razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintitrés
(23) de mayo de dos mil (2000), que negó la acción de tutela interpuesta por el
señor Héctor Emilio Castro Hernández.
Segundo.
En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental de petición del señor Héctor Emilio Castro
Hernández. ORDENAR al señor Comandante de la Tercera Brigada del
Ejército, con sede en Cali, para que en plazo máximo de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva sobre la
solicitud presentada por el demandante y se le comunique.
Tercero.
LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-021, T-167,
T-209, T-301 y T-439 de 1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.