T-1478-00
Sentencia T-1478/00
Sentencia
T-1478/00
DERECHO
DE PETICION-Aplicación
inmediata/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta
DERECHO
DE PETICION-Alcance
DERECHO
DE PETICION-Término
para resolver
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-333679
Acción de tutela interpuesta por Ruth
Ermari Jaramillo Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá
D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Medellín dentro de la tutela interpuesta por Ruth Ermari Jaramillo
Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
Señala
la demandante que el día 9 de febrero de 2000, elevó una petición al Instituto
de Seguros Sociales, a fin de que le fuera resuelta una solicitud de
reconocimiento de indemnización por invalidez. Sin embargo, hasta la fecha de
interposición de la presente tutela, abril 7 de 2000, no había recibido
respuesta alguna.
Por lo
anterior, considera violado su derecho fundamental de petición, y pide se
ordene al Instituto de Seguros Sociales, le dé respuesta.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En
sentencia del 28 de abril de 2000, el Juzgado Sexto Laboral de Medellín negó la
tutela, pues consideró que evidentemente la administración debe disponer de un
término prudente para resolver en forma correcta la petición ante ella elevada,
además de que vencido el término a que hizo alusión la entidad demandada, según
el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, le asiste a la actora
otra vía judicial de defensa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Violación del derecho de petición, por no darse respuesta
oportuna.
Esta
Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición es un
derecho de aplicación inmediata, el cual comporta varios elementos, y uno de
ellos es que la respuesta solicitada por el petente, debe ser dada de forma
oportuna y exacta, pues de lo contrario, se estaría irrespetando dicho derecho
si ésta no fuera comunicada de manera directa, explícita y pronta. Por demás,
la administración deberá tener en cuenta que si la respuesta a proferir no se
puede dar en los términos legalmente establecidos, así deberá hacérselo saber
al particular, indicando al mismo tiempo, el término en que podrá estar dando
respuesta de fondo a su petición. Ahora bien, el interés del particular en
recibir una respuesta, no se limita exclusivamente a querer conocer el
contenido de la respuesta, sino también para poder interponer los recursos y
acciones del caso.
En el
expediente objeto de revisión, el Instituto de Seguros Sociales, a folio 8 del
expediente objeto de revisión, respondió al juez de instancia, indicándole que
la petición elevada ante ella el día 9 de febrero del presente año, por parte
de la señora Jaramillo Monsalve, se encuentra en trámite, de sustanciación
(recolección de material probatorio), y que además, el término para dar
respuesta no ha vencido de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso
Administrativo.
Respecto
de los elementos esenciales que conforman el derecho de petición, la Corte
Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, indicó lo siguiente:
“Ha
sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del
derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino
por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y
asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros,
indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además
se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los
fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la
ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).
“El
derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas
presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una
respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse
que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud
ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y
a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia
surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del
ciudadano dentro de un término razonable.
“Debe
precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades
una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se
sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la
eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene
cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud
presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá
ser de “fondo, clara precisa”[1] y oportuna, haciendo que
dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de
petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]
“En
ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e
imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni
material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la
Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre
el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe
contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta
esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento
de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.
“Adicionalmente,
este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos
anteriores, sea comunicada al solicitante[3], razón por la cual no son
aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de documentos,
a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los
movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por
parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que
incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de
su petición y cuando será resuelta.
“En
este punto surge el interrogante de establecer entonces en que término la
administración deberá resolver las solicitudes que le sean presentadas[4].
Al respecto la sentencia T-076 de 1995[5] presenta algunas conclusiones:
‘(…)
para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver
las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del
Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo
pertinente.
‘El
artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter
general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo
término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,
su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación.”(Negrilla y subraya fuera del texto
original).
‘…
‘Si
bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración
para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.”
‘…
‘Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que está
obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué
término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.” (T- 76 de 1995 ).
“Es
importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el término de
quince (15) días antes expuesto debe ser considerado un procedimiento
excepcional, el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente
complejidad, hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la
administración dentro los términos antes previstos. (Negrilla y subraya fuera del
texto original).
“Al
respecto, la sentencia T-301 de 1998[6] reitera lo excepcional de
esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades
en el pronunciamiento de la administración, no hay excusas para que la
solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que:
‘excepcionalmente la entidad obligada, puede
comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder
en el término de quince (15) días de forma clara y completa a la solicitud,
señalando con precisión una fecha razonable en la cual se procederá a
resolver. Esta circunstancia lleva implícita la necesidad de comunicar al
peticionario algún tipo de decisión en el término que señale la ley, aún en
circunstancias excepcionales o fuera de lo común.”
“Los
elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión
en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que
deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en
el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la
demandante.”
Vistas
las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión considera que la norma
citada por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual el término para ella
dar la respuesta a la petición de la accionante, corresponde al artículo 40 del
Código Contencioso Administrativo, que hace expresa relación con el silencio
administrativo negativo, el cual se debe recordar tampoco procede como una
respuesta efectiva al derecho de petición, pues éste silencio opera para que el
particular a quien no se le ha dado respuesta pueda dar inicio a las
actuaciones administrativas del caso, y hacer uso de los recursos legales
establecidos para el efecto. Ha de entenderse, por lo tanto, que el término que
efectivamente tuvo que tener en cuenta la entidad demandada para resolver la
petición es el señalado por el artículo 6° del mencionado código y no otra
norma.
Por lo
anterior, esta Sala de Revisión, revocará la decisión de instancia, y en su
lugar, ordenará al Instituto de Seguros Sociales, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición ante ella
elevada por la señora Ruth Ermari Jaramillo Monsalve.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida el 28 de abril del presente año, por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental de petición de la señora Ruth Ermari Jaramillo Monsalve.
Segundo.
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si ya no lo
hubiere hecho, resuelva de fondo la petición ante ella elevada por la señora
Ruth Ermari Jaramillo Monsalve.
Tercero.
El desacato a
lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaria General,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.
Jaime Sanín Greiffestein.
[2] Cfr. Sentencia T-567 de 1992.
[3] Cfr. Sentencia T-372 de 1995
[4] T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
[6] Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.