T-1477-00
Sentencia T-1477/00
Sentencia
T-1477/00
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito intangible y condición social
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias surgidas en relación con desafiliación a la Caja de
vivienda militar
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-333438
Acción de tutela interpuesta por Diego Rafael Coley
Nieto contra la Caja Promotora de Vivienda Militar
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ
Bogotá
D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión del fallo proferido por la Subsección D de la
Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro
de la tutela promovida por Diego Rafael Coley Nieto contra la Caja Promotora de
Vivienda Militar.
I. ANTECEDENTES.
Señala
el demandante que desde hace diez (10) años, la Caja Promotora de Vivienda
Militar le ha venido descontando de su salario lo correspondiente a un aporte
para vivienda. En la medida en que dentro de los planes futuros del accionante
no está la posibilidad de adquirir vivienda, en virtud de que no tiene esposa,
hijos o persona alguna a su cargo, solicitó el retiro de dicha caja de
vivienda. Indica igualmente, que al no tener la calidad de miembro de la Fuerza
Pública, no está sujeto a los regímenes prestacionales ni de bienestar social
que cobija al personal de la institución castrense, pues pertenece a la rama
jurisdiccional. Sin embargo, su petición de retiro de dicha caja de vivienda,
le fue negada por el Gerente de la misma, quien le indicó que no reúne los
requisitos para su retiro pues es afiliado “FORZOSO”. (Negrilla y comillas
dentro del texto original).
Ante tal
situación, el demandante considera violado su derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, pues nadie lo puede obligar a hacer algo que no
desea y que su actuación no lesiona derecho de ningún tercero. Por lo tanto,
pide se ordene al Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar para que le
devuelva todos sus aportes realizados, así como también se produzca su
desafiliación.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En
sentencia del 25 de mayo de 2000, la Subsección D, de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela. Señaló que las
explicaciones dadas por el Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar[1],
son muy claras, y exponen los motivos contractuales por los cuales el retiro
del accionante no se puede dar. Además, contra dicha decisión puede el
demandante iniciar las actuaciones correspondientes ante esta jurisdicción, y
hacer valer aquí sus derechos. Por lo tanto, existe otro mecanismo judicial de
defensa diferente a la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Alcance y
limitaciones. Improcedencia en el caso en particular.
La Corte
Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias[2]
que dentro del concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se
encuentra inmersa la cláusula general de libertad, la cual considera que “los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes”.
La
esfera que del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ha sido definida
por esta Corporación en sentencia T-067 de 1998, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz, la cual señaló lo siguiente :
“...
la libertad general de acción, esto es, “la libertad general de hacer o no
hacer lo que se considere conveniente[3]”. La amplitud de su objeto se
explica por el propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a
la autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a
los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional,
sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de
autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este
sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la
cláusula de cierre de la libertad individual[4].
“La
dilatada esfera que describe el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
apareja restricciones y limitaciones que, necesariamente, se formulan en un
lenguaje jurídico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la
construcción del mismo orden jurídico que al mandar, permitir o prohibir
difícilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que
pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de “los derechos de
los demás” y del “orden jurídico”. Sin embargo, no se remite a duda que la
aplicación indiscriminada de limitaciones podría conducir a una inexorable
erosión del contenido del derecho.
“La
Corte Constitucional se ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la
personalidad, se circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan
sido previamente limitadas por la ley: “El legislador no puede válidamente
establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu
de la Constitución[5]”. La condición a la que se sujeta
todo límite legal que pretenda restringir válidamente el libre desarrollo de la
personalidad, debe en la realidad asegurar un ámbito de autonomía y de
posibilidades subjetivas, en términos de competencias y de posiciones jurídicas
individuales, adecuado y necesario en “una sociedad personalista, como la que
ha pretendido configurar la Carta Política[6]”.
“No obstante,
el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensión,
por cierto legítima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad
personal se ajusten a la Constitución Política. La Corte ha reconocido en el
indicado derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona
sobre el que se erige la Constitución Política. El artículo 16 de la Carta
condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana,
que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente
le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino
como sujeto autónomo, responsable y diferenciado. Ha dicho la Corte: “Cuando el
estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni
más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético:
dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo,
en el sentido de su existencia[7]”.
“Junto
al ámbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad,
varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la
completa autonomía del individuo para trazarse así mismo y practicar su propio
plan de vida - siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los
demás -, debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad
tiene una condición social que constituye un factor a tener en cuenta por la
ley con miras a armonizar el despliegue simultáneo de las libertades
individuales y la necesaria conjugación de las conductas cuando ello sea
necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional[8].
“Cabe,
pues, distinguir un ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los demás una pretensión
absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de
vida propio, y un ámbito de libertad personal que tiene carácter prima facie,
en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y
las comunitarias. Tratándose de este ámbito de la libertad, las exigencias sociales
sólo podrán restringir válidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la
Constitución, si la medida legal es idónea respecto del fin pretendido, si la
restricción es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa
de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la
autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la
finalidad pretendida.
“Es
importante subrayar que tratándose de facultades, posibilidades de acción,
competencias y posiciones del individuo, referidas de manera directa a su plan
de vida, que no afecta los derechos fundamentales de los demás, las injerencias
de orden legal no están constitucionalmente permitidas, toda vez que ellas
vulnerarían el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de las
personalidad[9]. El test de proporcionalidad sólo
se aplica al ámbito relativo del derecho donde es preciso advertir la
existencia de un derecho prima facie a la libertad cuyo alcance y prevalencia
no puede establecerse a priori sin analizar la legitimidad constitucional del
interés social en juego que, de verificarse positivamente, podría reducir en
mayor o en menor medida el alcance de la autonomía individual[10].
“El
anotado test no tiene, de otra parte, una intensidad uniforme. En la medida en
que la regulación legal restrictiva se acerca al ámbito intangible del derecho
en el cual éste opone a la injerencia un contenido sustancial, se hace más
estricto. Igualmente, dependiendo del radio de acción de la injerencia legal y
del mayor sacrificio que revista para la libertad individual la prosecución de
metas colectivas, las exigencias de fundamentación de las restricciones serán
superiores.”
En el
caso objeto de revisión, las normas que reglamentan la Caja Promotora de
Vivienda Militar, Decretos 353 y 1843 de 1984, señalan las calidades de los
afiliados, y las causales por las cuales sus fondos pueden ser retirados
voluntariamente. Al respecto las normas particulares al caso señalan lo
siguiente :
Decreto
353 de 1984
“Artículo
14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda
Militar, el siguiente personal que carezca de vivienda propia:
1. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares (Subraya y negrilla fuera del texto original).
2. ...”
Igualmente,
la norma señala cuando se pierde la calidad de afiliado a dicha entidad :
Artículo
17. Pérdida
de la calidad de afiliado o vinculado. La calidad de afiliado o vinculado
por contrato de prestación de servicios se perderá por las siguientes
causales :
1. Suspender los aportes por concepto del ahorro obligatorio de que
trata el artículo 18 del presente Decreto previa certificación de que se posee
vivienda propia.
2. Haber obtenido solución de vivienda a través de los programas
promovidos por la Caja.
3. Al concurrir la afiliación de ambos cónyuges. En este caso, sólo
uno de ellos, a su elección, podrá continuar con la afiliación forzosa.
4. Para los vinculados de que trata el artículo 16 de este Decreto,
por terminación del contrato de prestación de servicios, previa autorización
del Ministerio de Defensa y del Director General de la Policía Nacional.
5. Al retirarse del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía
Nacional o de la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin derecho a asignación
de retiro o de pensión.
PARÁGRAFO.
El personal que pierda la calidad de afiliado vinculado por contrato de
prestación de servicios, tendrá derecho a que se le devuelvan los ahorros de
que trata el artículo 18 del presente Decreto, en las condiciones que
establezca la Junta Directiva.”
De la
misma manera, el decreto 1843 de 1994 en su artículo 25 expone las mismas
causales por las cuales se da por terminada la afiliación a la Caja Promotora
de Vivienda Militar.
En el
presente caso, al demandante se le han venido haciendo los descuentos por
aportes a dicha caja de vivienda desde hace más de diez años, tal y como el
mismo lo afirma, teniéndose en cuenta por lo tanto, que los aportes realizados
se hicieron de conformidad con las normas que los regulan y con el pleno
consentimiento del actor. Pero llegado el momento en que el actor ya no desea
continuar, entró en discrepancia con las normas existentes para el retiro de
sus aportes y para su desvinculación, lo que conlleva a una discusión a nivel
contractual, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicción competente. Si
bien toda persona es libre de hacer lo que a bien tenga, siempre y cuando dichas
actuaciones no vayan en contravía de las normas establecidas y de los derechos
de los demás, es igualmente cierto que los descuentos realizados al actor no
afectan en nada su libre desarrollo de la personalidad. Además, en el evento en
que la mencionada entidad le apruebe un crédito de vivienda, éste tendrá toda
la libertad de no aceptarlo, pues al parecer esta es su intención y así lo
manifestó claramente en su escrito de demanda.
Por
ello, las controversias surgidas en torno a las normas que permitan o no su
desafiliación de dicha entidad deben ser objeto de análisis ante la
jurisdicción contencioso administrativa, pues la decisión que negó su petición
corresponde a un acto administrativo, contra el cual el actor dispone de
mecanismo judiciales ordinarios de defensa dentro de dicha jurisdicción.
Vistas
las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de
instancia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca del 25 de mayo de 2000, pero con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo.
Por Secretaria
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver folios 3 y 4 del expediente objeto de revisión.
[2] ST-222/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-542/92 (MP.
Alejandro Martínez Caballero); SC-176/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero);
ST-493/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-594/93 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa); SC-221/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-429/94 (MP. Antonio Barrera
Carbonell); ST-150/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-477/95 (MP.
Alejandro Martínez Caballero); ST-090/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
SC-339/96 (MP. Julio César Ortíz Gutiérrez); SC-239/97 (MP. Carlos Gaviria
Díaz); SC-309/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[3] ST-014/92 (MP. Fabio Morón Díaz). Véanse, en
este mismo sentido, las ST-222/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-493/93 (MP.
Antonio Barrera Carbonell); ST-090/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y,
SC-309/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[4] S T-542/92 (MP. Alejandro Martínez Caballero);
SC-221/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[5] SC-221/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[6] SC-221/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[7] SC-221/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Véanse,
también, las ST-477/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-090/96 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-239/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SC-309/97 (MP.
Alejandro Martínez Caballero).
[8] ST-523/92 (Ciro Angarita Barón); ST-065/93 (Ciro
Angarita Barón); ST-118/93 (Carlos Gaviria Díaz); ST-309/93 (MP. Antonio
Barrera Carbonell); SC-344/93 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-015/94 (MP.
Alejandro Martínez Caballero); ST-097/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
SC-133/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-386/94 (MP. Antonio Barrera
Carbonell); ST-539/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-569/94 (MP. Hernando
Herrera Vergara); ST-037/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-211/95
(MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-377/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-443/95
(MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-476/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-182/96
(MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-248/96 (MP. Jorge Arango Mejía);
ST-474/96 (MP. Fabio Morón Díaz); SC-663/96 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); ST-697/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-013/97 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo); SC-309/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[9] ST-402/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-420/92
(MP. Simón Rodríguez Rodríguez); ST-424/92 (MP: Fabio Morón Díaz); SC-588/92
(MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-065/93 (MP. Ciro Angarita Barón);
ST-493/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-495/93 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); ST-594/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-079/94 (MP.
Antonio Barrera Carbonell); ST-097/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-221/94
(MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-386/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-401/94
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-539/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);
ST-150/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-211/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); ST-377/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-476/95 (MP. Fabio Morón Díaz);
ST-477/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-543/95 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo); ST-624/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-090/96
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-098/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-248/96
(MP. Jorge Arango Mejía); SC-309/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-035/97
(MP. Hernando Herrera Vergara); SC-182/97 (MP. Hernando Herrera Vergara);
SC-239/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SC-309/97 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[10] ST-015/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero);
ST-477/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-339/96 (MP. Julio César Ortíz
Gutiérrez); ST-697/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-285/97 (MP. Carlos
Gaviria Díaz); SC-309/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.