T-1476-00
Sentencia T-1476/00
Sentencia T-1476/00
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado
ACCION
DE TUTELA-Reclamación
transplante de riñón/DERECHO A LA VIDA-Transplante de riñón
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para reclamo de indemnizaciones
Referencia:
expediente T-298.654
Acción de tutela instaurada por Sonia Esther Pinedo Arroyo contra el
Seguro Social E.P.S., Seccional Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien
actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Sonia Esther Pinedo Arroyo contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Bolívar.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Sonia Esther Pinedo Arroyo
formuló acción de tutela contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Bolívar, por
estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, por la negativa
del Seguro Social a realizarle el transplante renal que requiere, como único
tratamiento curativo de la enfermedad que padece, con fundamento en los hechos
que a continuación se sintetizan:
La
accionante manifiesta que se encuentra afiliada al Seguro Social E.P.S. desde
hace más de 20 años, cotizando en forma ininterrumpida para todos los aspectos
que comprende el Sistema de Seguridad Social, entre ellos, el Régimen en Salud.
Señala
que en los últimos años -como lo demuestra su historia clínica- ha sufrido
diversos quebrantos de salud como hipertensión, diabetes, afecciones
coronarias, entre otros, que han venido siendo tratados por el Seguro Social “en
forma aceptable, dentro de las limitaciones y deficiencias de la entidad.”
Indica
que aproximadamente en febrero de 1997 empezó a presentar una sintomatología
“extraña”, la cual describe detalladamente, por lo que acudió a los servicios
médico asistenciales del Seguro Social a través de la “I.P.S. CLINICA HENRIQUE
DE LA VEGA”, en la cual trataron su problema como una enfermedad pasajera,
producto de las otras afecciones que padece, de manera que no le encontraron
causas a su quebranto ni le diagnosticaron otra enfermedad.
Sin
embargo, dada la persistencia de la sintomatología, volvió al Seguro Social y,
no obstante su delicado estado de salud, debió adelantar innumerables trámites
médicos y administrativos, para llegar a la realización de una ecografía renal,
el 28 de septiembre de 1999, que arrojó como resultado “insuficiencia renal
crónica”.
Relata
que el médico tratante le informó sobre la gravedad de la enfermedad y el
tratamiento a seguir para su recuperación, consistente en “la práctica
tres (3) veces por semana, y de por vida, el procedimiento denominado
HEMODIALISIS RENAL”, el cual se practica en forma ambulatoria y además,
según afirma, el galeno le sugirió “que DESCARTARA la posibilidad de un
TRANSPLANTE RENAL, que si bien era lo aconsejable en estos casos, EL SEGURO
SOCIAL no estaba en la posibilidad de asumirlo por el alto costo que ello
implicaría (procedimiento, hospitalización, cuidados postoperatorios,
medicamentos, gastos de traslado, acompañante, etc.).”
Por lo
anterior, estima que la actitud del médico tratante es vulneradora de sus
derechos “pues dictamina un procedimiento inadecuado (hemodiálisis) y
rechaza de plano cualquier posibilidad de un transplante renal; ya que si bien
la HEMODIALISIS es un procedimiento coadyuvante e inclusive en algunos
casos sanador, solo lo es en la I.R.A., insuficiencia renal aguda,
y no en mi caso en el que padezco de una INSUFICIENCIA RENAL CRONICA,
donde la única forma de tratar a sus afectados y garantizar su vida es UN
TRANSPLANTE RENAL, ya que se trata de una etapa terminal.”
Además,
indica que para poder practicarle la primera hemodiálisis es necesario
practicarle primero un cateterismo, el cual no se ha realizado porque en la
Clínica no hay los implementos indispensables para hacerlo, lo que ha
prolongado la espera para verificar ese tratamiento vital.
En consecuencia, acudió a la acción de
tutela con el fin de obtener la protección de los derechos invocados, para lo
cual solicitó, de un lado, se ordene al Seguro Social que autorice y asuma la
totalidad de los gastos y costos que genera el procedimiento quirúrgico
“transplante renal” y todo lo que él implica y, de otro, se condene a la
entidad demandada a cancelar las indemnizaciones correspondientes a perjuicios
materiales, morales y fisiológicos, los cuales estima en una suma de quinientos
millones de pesos ($500’000.000), por cuanto, a su juicio, están presentes
todos los elementos esenciales para configurar una falla del servicio por parte
de la entidad demandada.
Esta última petición la sustenta en: i.)
la existencia de un daño (resultado patológico: insuficiencia renal crónica), ii.)
la falla del servicio (inadecuada a la enfermedad por varios años,
detección tardía de la misma, deficiente prestación de los servicios médicos,
clínicos y asistenciales) y iii.) la relación de causalidad entre los
dos requisitos anteriores.
2. Intervención
de la entidad demandada
La
ciudadana Patricia Eugenia Mercado Alcalá, actuando en representación del
Seguro Social, Seccional Bolívar, interviene en su defensa.
A lo
largo de su escrito la interviniente se detiene en detalles para explicar el
funcionamiento de entidades como la que representa y el protocolo necesario
para llevar a cabo la realización de procedimientos como el transplante de
órganos, que depende de una serie de requisitos que dificultan su realización,
entre otros, a vía de ejemplo, la disponibilidad limitada de órganos, la “falta
de una cultura de donación de órganos”, la inexistencia en Colombia de un
banco de órganos, los altos costos de la infraestructura para los
procedimientos, la dificultad en la consecución de un donante compatible, etc.
De otra
parte, hace referencia al P.O.S. para indicar que dentro de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, caracterizadas por un alto costo, un bajo pronóstico
de efectividad, y sujetas a períodos mínimos de cotización, se encuentra la “2.
DIÁLISIS PARA INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, TRANSPLANTE RENAL, (…)”, razón
por la cual solicita “citar al doctor Miguel Alvarez Morón, Jefe del
Departamento de Atención Ambulatoria de la EPS del Seguro Social, para (sic.)
amplíe sobre el protocolo de transplante, y la gestión adelantada por el Seguro
Social para el cumplimiento de sus obligaciones con los usuarios.”
De otra
parte, considera que la solicitud de indemnización de perjuicios que hace la
accionante no es procedente por vía de tutela, porque existen otros
procedimientos a los cuales debe acudir si pretende demostrar que por culpa del
Seguro Social adquirió la enfermedad que padece.
Para
finalizar, sostiene que “asegurar que por culpa del Seguro Social, se padece
de una determinada enfermedad, sobre todo cuando esta (sic.) es producto de un
mal funcionamiento de un órgano interno de la tutelante, que en todos los casos
la prevención depende mucho más de lo que haga o deje de hacer el paciente, que
lo que hagan los médicos. Además la tutelante afirma haber sufrido durante
veinte años hipertensión, diabetes y afecciones coronarias, patologías que
pueden desencadenar en la enfermedad que la señora intilda al Seguro Social”.
En consecuencia solicita no tutelar los derechos invocados por la actora ya que
la entidad no los ha vulnerado.
3. Pruebas
que obran en el expediente
-Fotocopia
del documento “Aviso de Entrada del Trabajador” suscrito por la actora y el
patrono, con sello de recibido en el Seguro Social el 2 de agosto de 1988 -en
este documento figura como anterior patrono Sharp de Colombia y febrero de 1983
como fecha de retiro-.
-Copia
de la Historia Clínica de la señora Sonia Esther Pinedo, llevada por el Seguro
Social, la cual, entre otros documentos, contiene copia del informe
radiológico, del 28 de septiembre de 1999, correspondiente al examen “Eco.
Renal” practicado en el Seguro Social, que dice “(…) EL CUADRO ECOGRAFICO ES
COMPTIBLE (sic) CON INSUFICIENCIA RENAL CRONICA.”
De otra parte, mediante auto de fecha
quince (15) de junio de 2000, esta Sala dispuso ordenar a la entidad accionada
que:
“1.-
Certifique sobre la fecha de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud de la señora Sonia Esther Pinedo Arroyo, identificada con Cédula de
Ciudadanía N° 41.300.189, al igual que el número de semanas cotizadas.
2.-
Remita, con destino a este proceso, certificación del médico asignado para
tratar a la accionante, que incluya los siguientes aspectos:
a. El
diagnóstico relativo a la patología que padece la afiliada e información sobre
el tratamiento prescrito.
b. Estado
actual de salud de la paciente y valoración de los procedimientos practicados.
c. Emitir
su concepto y evaluación respecto de los posibles tratamientos médicos que
permitirían a la accionante recuperar su estado de salud y mejorar su calidad
de vida.
3.- Conforme y convoque una Junta Médica
para que, previa valoración del estado actual de salud de la afiliada,
dictamine respecto del tratamiento adelantado y pondere la continuidad de éste
o de otro procedimiento refiriéndose, de manera detallada, a un posible
transplante de riñón.”
Según
informe de la Secretaría General de esta Corporación, del treinta (30) de junio
de 2000, vencido el término concedido en dicha providencia, no se allegó la
información solicitada, empero con fecha posterior se recibieron memoriales
suscritos por el Gerente de la E.P.S. Seccional Bolívar del Seguro Social de
los cuales vale destacar:
-Oficio
No. DCSB No. 724/2000, de fecha 30 de junio de 2000, suscrito por el jefe del
departamento comercial de la entidad demandada en repuesta al oficio anterior,
con un anexo que certifica que la accionante figura como vinculada al Seguro
Social desde el 31 de diciembre de 1994 a los sistemas de pensiones, salud y
riesgos profesionales, presentando novedad de retiro el dia 6 de julio de 1998.
-Oficio
No. SSCHDLV-187-2000, de fecha 10 de julio de 2000, suscrito por el sub-gerente
de Salud de la entidad demandada, en respuesta al oficio anterior, en el cual
señala que “[e]n cuanto a la Junta Médica me permito informarle que no es
posible dado que esta IPS. (sic) solo cuenta con el Nefrólogo doctor
ALVARO DEL CASTILLO YANCES y no habría pluralidad de conceptos.” Así mismo,
remite el concepto emitido, el 10 de julio de 2000, por el doctor Alvaro del
Castillo Yances, Internista Nefrólogo médico tratante de la accionante, en el
cual señala que revisados los datos clínicos y luego de hablar con la paciente
conceptúa:
“el
diagnóstico de la Señora Sonia Pinedo Arroyo, es: Insuficiencia Renal Crónica
terminal, secundaria a Glomerulonefritis crónica. Actualmente la paciente se
encuentra en programa de Hemodiálisis, tres veces por semana, y su estado
clínico es estable, refiriéndose mejoría del estado general, importante, con
relación al tiempo anterior al ingreso en Hemodiálisis.
Solo es posible manejar con
procedimientos de Diálisis, a los pacientes en IRCterminal. Como se señala
arriba, la paciente ha mejorado su calidad de vida, en forma importante, con la
Hemodiálisis. La IRC no es reversible con tratamientos. La paciente será
enviada a programa de pre-transplante y evaluación del receptor, a la Unidad de
transplantes, en Medellín, en donde el grupo de transplantes de la unidad,
Hospital San Vicente de Paul, decidirá sobre la real posibilidad de realizar el
injerto. Mientras esto ocurre, la paciente permanecerá en Hemodiálisis, en la
unidad Fresenius del Hospital de Bocagrande.”
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Primera
Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Bolívar, mediante providencia del 24 de noviembre de 1999, denegó el
amparo solicitado. Como fundamento de su decisión señaló que en el acervo
probatorio no hay un diagnóstico que indique la necesidad de practicar a la
accionante el transplante renal que está solicitando y que, por lo tanto, “no
es misión o facultad del juez de tutela, el determinar los procedimientos
médicos que deben seguirse en la atención de un paciente, ya que ello
corresponde a la consideración de los médicos tratantes, motivo por el cual
será del caso denegar la tutela impetrada”. Además, consideró que no existe
la vulneración alegada y que lo que se pretende por la vía de tutela es que se
ordene a la accionada asumir los gastos y costos del citado transplante.
De otra parte, estimó que en lo relativo a la solicitud de ordenar
a la accionada el pago de los perjuicios en la cuantía señalada en la demanda
de tutela “no habiendo prosperado la petición principal, la misma suerte
debe (sic.) correr estas pretensiones, sin que ello indique la tutela (sic.)
pueda o no reclamar dichos perjuicios, si lo considera pertinente, ante la
jurisdicción ordinaria.”
4.2. Impugnación
La
accionante impugnó la anterior decisión considerándola contraria a derecho, por
favorecer los intereses de la entidad accionada y desconocer sus derechos
fundamentales. A su juicio, el resultado de la ecografía renal que se le
practicó diagnosticó “INSUFICIENCIA RENAL CRONICA”, que “es una enfermedad
en suma grave, un estado terminal, de allí el nombre que se le da por los
Nefrólogos: NEFROPATIA EN ETAPA TERMINAL.”
A lo
anterior agrega que no es cierto que la hemodiálisis renal tenga por objeto
recobrar la salud, pues “su carácter es coadyuvante y no sanador, pues el
órgano renal ha perdido totalmente su funcionalidad, y solo es posible
restaurarla a través de un transplante renal”, que justamente es el
tratamiento que el Seguro Social se niega a realizarle, y la razón por la cual
instauró la acción de tutela, toda vez que lo necesita para lograr una vida en
condiciones dignas.
4.3. Segunda
Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia del 4 de febrero de 2000, confirmó el fallo del a quo
con iguales consideraciones. Sostuvo que dentro de las pruebas que obran en el
expediente no existe alguna que señale la urgente necesidad de programar y
practicar el transplante renal “como único tratamiento procedente, o que
indique que su no realización comprometa la vida de la paciente.” Por lo
tanto observó que “la negativa a la intervención quirúrgica que solicita la
accionante no tiene una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y
subsistencia, que su necesidad se encuentra dentro del ámbito meramente
prestacional del derecho a la salud y que, en tales condiciones, no procede el
amparo solicitado.”
Así mismo, indicó que no procede el amparo como mecanismo
transitorio, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de un
perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala
es competente para revisar la providencias dictadas dentro del trámite de la
acción de tutela antes reseñada, porque así lo dispone la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, el auto de
fecha 21 de marzo de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de esta Corporación.
2. La
materia sujeta a examen
Corresponde
a la Sala determinar si la entidad accionada al ordenar que se le practicara a
la accionante un procedimiento médico que prolonga su vida empero que no le
permite restablecer su salud, vulneró su derecho fundamental a una vida digna;
también debe considerarse si por vía de tutela procede ordenar a la entidad
accionada el pago de una indemnización porque, al decir de la accionante, dicha
entidad no le prestó la atención requerida en los inicios de su enfermedad y ha
ordenado que se le practique un tratamiento inadecuado causandole perjuicios
que valora en quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo). Lo anterior por
cuanto los juzgados de instancia negaron el amparo considerando la pretensión
improcedente por carecer de elementos probatorios capaces de demostrar la
necesidad del procedimiento reclamado y sin mayores consideraciones negaron la
indemnización solicitada.
De ahí
que resulta necesario, en primer término, determinar si el trasplante de riñon
ha sido prescrito por los médicos tratantes y de ser así habrá de establecerse
si puede ordenarse por vía de tutela. También corresponde analizar si el
trámite excepcional previsto en la Constitución Política para proteger los
derechos fundamentales procede para amparar el derecho al pago de una
indemnización. Ahora bien, si el tratamiento que la actora reclama está
ordenado por su médico tratante, ésta tiene derecho a la prestación y el
derecho puede ser reclamado por vía de tutela, las decisiones de instancia
deberán revocarse y, en todo caso la Sala habrá de pronunciarse respecto de la
pretensión de indemnización, porque, a juicio de la actora, procede por vía de
tutela condenar a la accionada por fallas en la prestación del servicio, debido
a que a éstas atribuye su precario estado de salud.
3. El
derecho de la actora a reclamar el procedimiento médico que restablezca su
salud
Tal como
se dejó dicho en los antecedentes, la accionante reclama de la entidad
accionada la realización de un transplante de riñon porque aunque el
profesional que diagnosticó su enfermedad le informó que éste era el
procedimiento adecuado, dispuso la práctica de hemodialisis renal poniendo de
presente que las condiciones administrativas y financieras de la accionada al
igual que la dificultad para encontrar el donante requerido hacian de éste el
único tratamiento posible para sus dolencias.
Los
jueces de instancia denegaron la tutela impetrada por la accionante al
considerar, fundamentalmente, que de las pruebas que obran en el expediente no
se deduce la necesidad del transplante que la señora Pinedo está reclamando y
que el juez de tutela no puede modificar el procedimiento prescrito por el
médico tratante, igualmente encontraron improcedente la protección como
mecanismo transitorio, por no encontrarse acreditado el perjuicio irremediable.
Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional y
repartido a esta Sala para su revisión, se observó que los elementos de juicio
aportados al mismo eran insuficientes para determinar con claridad la necesidad
del transplante. Por lo anterior se ordenó la práctica de algunas pruebas con
el resultado ya relacionado, de las cuales vale la pena destacar el concepto
del médico tratante, conforme con el cual: “La paciente será enviada a programa
de pre-transplante y evaluación del receptor, a la Unidad de transplantes, en
Medellín, en donde el grupo de transplantes de la unidad, Hospital San Vicente
de Paul, decidirá sobre la real posibilidad de realizar el injerto. Mientras
esto ocurre, la paciente permanecerá en Hemodiálisis, en la unidad Fresenius
del Hospital de Bocagrande.” (Negrilla fuera de texto)
Empero,
como de la comunicación anterior se desprende la procedencia del procedimiento,
mas no que la accionante hubiese sido incluida en el programa anunciado, la
Sala requirió al Seguro Social para que completara la información en este
sentido e interrogó al respecto al Centro Asistencial donde sería enviada para
su práctica, pero el Seguro Social no contestó los requerimientos sino que
remitió sendos documentos que dan cuenta que la paciente se encuentra sometida
a tratamiento de hemodiálisis, empero que nada dice de su inclusión en el
programa prescrito por el médico tratante. Omisión confirmada por el Director
del Hospital de San Vicente de Paul quien, al responder el oficio enviado por
la Secretaría General de la Corporación, afirma que la actora no figura entre
sus pacientes.
Así las
cosas, la Sala encuentra que la accionante tiene derecho a exigir que la
accionada evalúe sus condiciones con miras a establecer si es una potencial
receptora de un injerto renal, porque el médico tratante así lo indica y aunque
la Sala solicitó una junta médica que confirmara el diagnostico, la E.P.S.
accionada contestó que ésta no era posible porque la entidad solo cuenta con el
nefrólogo doctor Alvaro del Castillo, lo cual demuestra que la accionada delega
en éste la decisión y que la Sala ha de apoyarse en su concepto para considerar
que la accionante tiene derecho a demandar el procedimiento que reclama.
De todo
lo anterior se tiene que la accionante padece de una Insuficiencia Renal
Crónica Terminal –IRCT-, definida en la Ley 100 de 1993 como enfermedad catastrófica
y que el tratamiento a que está sometida, aunque demuestra “mejoría de su
estado general”-al decir del médico tratante-, no es el indicado para que
recobre su salud puesto que para que esto suceda se le debe practicar un
transplante de riñon, siempre y cuando las evaluaciones a que debe someterse
así lo indiquen, empero inexplicablemente, éstas no se han iniciado y ha
transcurrido mas de un año, desde que se diagnosticó la enfermedad -28 de
septiembre de 1999- y más de tres años desde que aparecieron los primeros
síntomas -febrero de 1997-.
Ahora
bien, demostrado que la accionante requiere el procedimiento médico que reclama,
corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a reclamarlo del
Sistema de Seguridad Social, por intermedio de la E.P.S. a la cual se encuentra
afiliada, por cuanto, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución
Política y la jurisprudencia de esta Corporación[1], aunque el Sistema debe cubrir a
todos los habitantes del territorio la extensión de la cobertura depende de la
inclusión gradual y progresiva de los servicios con el objeto de que la
población acceda a los servicios que efectivamente el Sistema esté en condición
de prestar.
De tal
suerte que las diferentes coberturas de la Seguridad Social dejan de ser
simples aspiraciones sociales cuando el Estado las incluye dentro de los
servicios que deben ser cubiertos por las entidades prestadoras, por cuanto
esta decisión presupone la obligación de brindar la prestación a la población
que cumpla los requisitos que las disposiciones que establecen la cobertura
exigen y por ende facultan al beneficiario para exigir lo pactado, como sucede
con cualquier derecho subjetivo a cargo y a favor de sujetos específicos[2].
Así las
cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud ha creado un plan obligatorio
que garantiza la protección integral de la población afiliada, en los riesgos
de maternidad y enfermedad general, programas de prevención, diagnóstico y
rehabiliticación, al cual se accede ya sea por el régimen contributivo o por el
subsidiado. El primero prevé el pago de una cotización que deben cubrir los
trabajadores dependientes, los servidores públicos, los pensionados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago, mientras que al régimen subsidiado
deben afiliarse quienes no pueden cubrir la cotización o solo pueden hacerlo
parcialmente.
El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud delimita las prestaciones a que
están obligadas las entidades prestadoras, de tal suerte que cada plan contempla
restricciones, las que en el contributivo dependen tanto del servicio como del
número de semanas cotizadas. Al respecto cabe recordar que el transplante
renal, por su “comprobada eficacia,” está incluido en las coberturas que
deben prestar y garantizar dichas entidades, según lo dispuesto por el CNSSS en
acta número 8 de 1994, siempre y cuando el afiliado haya cubierto 100 semanas
de cotización, de las cuales al menos 26 deben haberse cubierto en el último
año -artículo 164 Ley 100 de 1993, artículo 61 D. R. 806 de 1998-.
En
consecuencia, como la señora Pinedo Arroyo se encuentra afiliada al régimen de
seguridad social en salud, desde 1983, tiene derecho a que su enfermedad sea
atendida con cargo al P.O.S., debido a que el día en que le fue diagnosticada
tenía más de 100 semanas de cotización y, muy seguramente, había cotizado el
mínimo exigido durante el último año, porque, si ésta no hubiera cumplido con
las semanas de cotización requeridas, no le habría sido ordenado y no se le
estaría practicando el tratamiento de hemodialísis, que requiere de tal
requisito. De tal manera que la actora accedió al derecho a demandar el
procedimiento médico que requiere la enfermedad que padece, tan pronto como
ésta le fue diagnosticada y no tiene porque conformarse con un tratamiento que
no le garantiza mejoría en su estado de salud, aunque resulte más cómodo y
menos oneroso para la E.P.S. accionada.
Ahora
bien, la Sala deberá considerar si la vía elegida por la accionante para
reclamar ante los jueces el cumplimiento de la prestación a que tiene derecho
es el adecuado, por cuanto la acción de tutela, tal como lo ha sostenido
reiteradamente la Corporación, está prevista únicamente para demandar la
protección de los derechos fundamentales y la Seguridad Social es un servicio
público que adquiere esta categoría solo cuando entra en conexión directa con
aquellos derechos que son en sí mismos fundamentales, como lo es el derecho a
la salud, cuando el procedimiento médico exigido se constituye en la única
posibilidad de proporcionar al paciente unas condiciones de vida acordes con su
dignidad humana.
El
médico tratante conceptúa que la enfermedad que padece la accionante, tratada
con el procedimiento de hemodiálisis, al cual está siendo sometida, no es
reversible, e informa que sería remitida al programa de pre-trasplante y la
apoderada del Seguro Social, en escrito de contestación a la acción de tutela,
califica el trasplante renal como el procedimiento de elección mundial para los
pacientes que adolecen de insuficiencia renal crónica, por tanto, al parecer de
la Sala la acción de tutela resulta procedente. En efecto, la actora tiene
derecho a reclamar del juez de tutela su intervención para que la entidad
accionada disponga lo conveniente para que se inicien las evaluaciones
requeridas y que, si éstas así lo indican, le sea practicada la intervención,
porque si éste procedimiento, como lo reconoce el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, ha comprobado su eficacia para recuperar el estado de salud de
los pacientes con insuficiencia renal crónica, la accionante no tiene porque
ser sometida a un tratamiento que prolonga su vida en condiciones precarias,
porque no se puede decir lo contrario de quien debe soportar un procedimiento
de hemodialisis durante tres de los siete días de la semana, sin esperanza de
curación.
4. La
acción de tutela no es el procedimiento para reclamar el pago de prestaciones
de contenido económico
La
acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a
lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales,
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto
de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparación de
perjuicios por el daño causado, así éste se hubiere originado en la violación
de un derecho fundamental. Además, teniendo en cuenta que la acción de
reparación tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las
formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las
partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado
de participación y el monto real de los perjuicios, la pretensión de lograr una
indemnización, por la omisión o las falencias en el tratamiento, por vía de
tutela, debe ser negada por improcedente.
En conclusión, la Sala reconoce que el
Seguro Social E.P.S.-Seccional Bolivar- violó el derecho a la salud, en
conexidad con la vida en condiciones dignas de la señora Sonia Esther Pinedo
Arroyo, toda vez que la entidad accionada, a pesar del tiempo que ha
transcurrido desde que a la accionante se le diagnosticó insuficiencia renal
crónica (28 de septiembre de 1999) y sin reparar en que para esa fecha tenía
derecho a la prestación médica, no ha iniciado los trámites médicos y
administrativos necesarios para practicar el procedimiento que la misma entidad
reconoce como el único científicamente viable para proporcionar a la paciente
mejoría en las dolencias que padece.
Además, porque a instancias de esta
Corporación el médico tratante conceptuó que la paciente debía ser evaluada
para un posible trasplante y de conformidad con la documentación allegada al
expediente, por la misma entidad, la actora continúa en procedimiento de
hemodiálisis que si bien es cierto prolonga su vida, no le proporciona ninguna
esperanza de curación.
Por todo lo expuesto, la Sala habrá de
revocar los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia y en su lugar
conceder parcialmente el amparo solicitado porque -como quedó dicho- habrá de
negarse la pretendida indemnización por no ser la tutela la vía procesal
adecuada para acceder a condenas de contenido puramente económico, que tienen
previsto en el ordenamiento un trámite acorde con la naturaleza de la
pretensión.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral
del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de noviembre de 1999 y del 4 de febrero
de 2000, respectivamente, que denegaron la tutela de los derechos a la vida
digna, salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad invocados
por la señora Sonia Esther Pinedo Arroyo contra Seguro Social E.P.S., Seccional
Bolívar.
Segundo.-
CONCEDER la
acción de tutela instaurada por la señora Sonia Esther Pinedo Arroyo en contra
del Seguro Social E.P.S.-Seccional Bolivar y, en consecuencia ordenar a la
entidad prestadora de salud que, en un término de cinco días contados a partir de
la comunicación de la presente providencia, incluya a la actora en un programa
de pre-trasplante con el objeto de evaluar sus condiciones y, si éstas lo
permiten, realice las diligencias necesarias para obtener un donante y
practique, en el término acorde con los procedimientos médicos a realizar, el
trasplante renal al cual tiene derecho.
Tercero.-
El juez de
instancia verificará el estricto cumplimiento de esta providencia y tomará las
medidas que sean del caso.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
IVAN H.
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Cfr. entre otras, las sentencias T-102 de 1998 y
T-560 de 1998.
[2] Ver entre otras las sentencias T-108 de 1993, T-207
de 1995 y T-042 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.