T-1474-00
Sentencia T-1474/00
Sentencia
T-1474/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHO
A LA SALUD-Protección
preventiva y no solo en casos de gravedad
SISBEN-Objeto/SISBEN-Acceso
igualitario a los bienes y recursos públicos
SISBEN-Atención de persona que salió
gravemente enferma de la cárcel
Referencia:
expediente T- 345281
Acción de tutela instaurada por Olga Lucía Manrique contra
el INPEC
Procedencia:
Juzgado 10 Penal Municipal de Cali
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de octubre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo
Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal
Municipal de Cali el 26 de mayo del 2000 en la tutela instaurada por Olga Lucía
Manrique, a nombre de Samuel Rodríguez Cuellar, contra el INPEC.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Consta
que Olga Lucía Manrique cohabita en unión libre, con Samuel Rodríguez Cuellar,
quien tuvo como profesión la albañilería.
2. Dice la peticionaria Olga Lucía Manrique que el señor Samuel
Rodríguez Cuellar estuvo interno en la cárcel de Vallahermosa y que cuando
ingresó el 4 de agosto de 1999 al establecimiento carcelario se hallaba en
buén estado de salud, pero en extrañas circunstancias se cayó de un quinto
piso, el 19 de marzo de 2000, sufrió graves traumatismos sin que hubiere sido
atendido debidamente. Además, como lo informa el INPEC “no se adelanta
investigación disciplinaria originada en accidente sufrido por el señor Samuel
Rodríguez Cuellar y en consecuencia, no es posible allegar expediente
contentivo de la misma. De otro lado, no se tiene conocimiento sobre
investigación penal adelantada con ocasión de los hechos en mención”.
3. Agrega
la peticionaria de la tutela que su compañero herido fue remitido a un
establecimiento hospitalario, pero su salud se agravó, no obstante ello, se lo
regresó a la cárcel ocasionándosele mayores complicaciones en su salud, razón
por la cual nuevamente fue remitido al hospital, a cuidados intensivos, ya que
quedó parapléjico. Pero se lo ubicó en un pasillo y no se le dieron los
medicamentos requeridos.
4. Rodríguez
Cuellar fue puesto en libertad, porque mediante proveído de mayo 9 del 2000 el
Tribunal Superior de Cali le suspendió la detención “por enfermedad grave”. Por
la orden de libertad, se lo sacó del hospital en ambulancia, lo llevaron a su
hogar y por supuesto se quedó sin atención médica alguna. No tiene medios de
fortuna para enfrentar, en libertad, ni las dolencias ni una muerte digna.
5. El sustento para considerar esa libertad por enfermedad grave fue
técnico. El propio médico de sanidad del INPEC dice: “En mi concepto
personal el señor Samuel Rodríguez Cuellar tiene derecho a un buen morir, no
representa en los actuales momentos ni representará peligro alguno para la
sociedad, dado su estado comatoso irreversible. Respetuosamente le sugiero
valoración de manera pronta por parte de los peritos médicos del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, los que corroborarán lo antes dicho.
Teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente le solicito que ante la
imposibilidad de tener el interno en estas instalaciones y ante la situación
presentada en el hospital Universitario del Valle de no haber mas recursos para
ofrecerle, le solicitamos cambiar la medida de aseguramiento por una detención
domiciliaria en el mejor de los casos”.
6. No
se sabe si Rodríguez Cuellar vive aún. Pero la solicitante es enfática
al afirmar que su compañero no murió y que requiere de la continuación en la
prestación del servicio médico.
7. Se alega el derecho a la vida en conexión con el derecho a la
salud, por eso se instaura tutela contra el INPEC puesto que esta institución
es quien debe velar por la salud de los reclusos.
PRUEBAS
Informe
del médico de sanidad del INPEC sobre el grave estado de salud de Rodríguez
Cuellar.
Informe
del INPEC sobre la situación jurídica de Rodríguez Cuellar, con los anexos
correspondientes a la denominada tarjeta de identificación alfabética.
SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Lo es la
sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali el 26 de mayo del
2000 en la tutela instaurada por Olga Lucía Manrique, a nombre de Samuel
Rodríguez Cuellar, contra el INPEC. Fallo que no concedió la tutela por la
siguiente razón:
“Encuentra
el despacho que la naturaleza de la presente controversia es ajena a la
competencia de los jueces de tutela, pues lo que pretende la señora Olga Lucía
Manrique es que el INPEC le siga costeando el tratamiento médico que requiere
su esposo para poder sobrevivir. Al respecto debemos manifestarle que el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le prestó toda la ayuda mientras
estuvo a su cargo, como es su obligación, pero una vez los internos recobran su
libertad -como le sucedió al señor Rodríguez Cuellar, ya pierden toda
obligación”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por
la Sala de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
Se trata
de decidir si mediante tutela se puede obligar al INPEC a continuar como
responsable de prestar la asistencia médica a alguien que fue interno en una
cárcel, que dentro del lugar de reclusión sufrió un grave accidente, que por
tal razón el INPEC lo envió a un establecimiento hospitalario, pero que se
suspendió dicho tratamiento precisamente porque la gravedad de la enfermedad
motivó que fuera suspendida la detención por enfermedad grave y se ordenara la
libertad del procesado.
Hay que
previamente precisar que no existe prueba alguna, ni investigación que indique
que el accidente que motivó dicha grave enfermedad fuera directamente imputable
al recluso. Y también hay que precisar que mediante la acción contencioso
administrativa de reparación directa lo que se busca es la indemnización
(perjuicios materiales y morales) y no la prestación del servicio médico que es
lo perseguido mediante tutela. Hechas las anteriores aclaraciones se verá cuál
ha sido el comportamiento de la jurisprudencia sobre la protección al derecho a
la salud.
1. El
derecho a la salud es protegible mediante tutela si está de por medio la vida.
No importa que la enfermedad no sea curable, se trata es de darle condiciones
dignas a la persona para aliviarse, por supuesto que dentro del contexto que la
jurisprudencia ha señalado entre otras sentencias en la T-941/2000:
a)
"Esta
Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo
un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud
sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad,
su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la atención
idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de
medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b)
Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión
esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro
de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse
el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[5], en la medida en que sea posible[6].
c) De
conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la
calidad misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De
ahí que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación
del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida,
de las personas.
d)
Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8], atendiendo cada caso
específico.
e)
Debe tenerse en cuenta, que la protección del derecho a la salud, está
supeditada en todo caso, a consideraciones especiales, relacionadas con la
naturaleza prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho
a la salud le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del
deber del Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento
ambiental, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza,
emanada de la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y
programas propios del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de
vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a
procedimientos legales, programáticos y operativos que materializan el
alcance y efectividad de ese derecho como un servicio público paulatinamente
extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud
entendido desde este punto de vista, de infraestructura y acceso, requiere
para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En
ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el deber de concretar,
organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud
con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y
control de aquél, a través del cual se busque garantizar a todas las personas
el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y
de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En
consecuencia en materia de salud, “la posibilidad de exigir un derecho de
prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de
derecho que deba ser protegido"[10], y por ende, de reunir el
carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la
persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental,
según el caso concreto."
2. Uno
de los mecanismos para enfrentar la atención a la salud es el Sistema de
Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN -. Este
instrumento, selecciona a los beneficiarios de los programas y está dirigido a
los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y se financia
con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales (C.P.,
artículos 356 y 357; Ley 60 de 1993, artículo 30).
En la
T-307/99 se dijo al respecto:
"Ciertamente,
algunos programas de política social y, en especial, aquellos que operan con
base en la entrega de subsidios a la demanda, requieren, en una primera fase,
que sus potenciales beneficiarios sean individualmente seleccionados, de manera
justa y equitativa, con el fin de garantizar que los dineros públicos que
constituyen tales subsidios lleguen a los sectores sociales que más requieren
de ellos. El SISBEN es un programa de focalización del gasto social
descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e
implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste,
básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la
información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación
socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de
una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que
permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis
niveles de pobreza preestablecidos.
Las
normas que crean la mayoría de los programas sociales que funcionan con base en
la asignación de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad
Social, régimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para
ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos
están constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2
y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, están
compuestos por la población más pobre y vulnerable de Colombia.
3. El
SISBEN, al igual que todo el sistema de seguridad social tiene como uno de sus
ejes el principio de solidaridad. Precisamente la sentencia antes mencionada,
la T-307/99, dice:
"De
lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como
instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los
derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución
Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el
primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a
subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y
vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una
herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a
hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o
marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte
establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y
vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber
correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e
implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a
que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.
4. En lo
que tiene que ver con la operatividad del SISBEN, la T-307/99 precisó:
"Podría
afirmarse que el Estado Social de derecho y los derechos fundamentales en que
éste se funda constituyen la respuesta del constitucionalismo contemporáneo a
las burocracias deshumanizadoras de los regímenes totalitarios. En efecto, a
diferencia de los mencionados regímenes, el Estado social de derecho es un
Estado al servicio de la persona y de la dignidad humana, cuya existencia se
justifica en la medida del cumplimiento y efectividad de los derechos
fundamentales.
A la
luz de estas premisas axiológicas, la actividad estatal no puede fundarse en
una visión pétrea y burocratizada de los asuntos públicos. Por el contrario, el
servicio público anejo al Estado social y democrático de derecho debe contar
con la suficiente plasticidad para adaptarse a las necesidades y demandas de
las sociedades diversas y pluralistas contemporáneas.
En
nuestro país, la Constitución Política es explícita al señalar que, entre
otros, los fines esenciales del Estado social de derecho que ella consagra
(C.P., artículo 1°) son los de "servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución" (C.P., artículo 2°). Sobre este
particular, la Corte ha indicado:
"La
razón de ser del Estado social de Derecho es la dignidad humana y el objeto de
la actividad estatal no es otro que la vigencia efectiva de los derechos
inalienables de la persona. Por lo tanto, no es compatible con esa base
axiológica de la Constitución una visión omnipotente y lejana del Estado (…).
(…).
El Estado está al servicio de la persona humana y no al contrario. Por tanto,
los servidores públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del
Estado están los de servir la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución".[11]
Si,
con base en lo anterior, es posible afirmar que la función pública debe estar
enteramente sustentada en el cumplimiento de los derechos fundamentales de las
personas, ello cobra una significación e importancia mucho mayores cuando los
destinatarios de la actuación estatal forman parte de sectores históricamente
marginados de la población. En estas circunstancias, los deberes del Estado
señalados en el artículo 2° de la Carta Política se tornan aún más imperiosos
en razón del mandato de especial protección contenido en la denominada
"cláusula general de erradicación de las injusticias presentes"
(C.P., artículo 13), la cual impone a las autoridades públicas el deber
principal de adoptar todas aquellas medidas tendentes a la erradicación de la
discriminación y la marginación sociales.[12]
La
comprensión conjunta de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 13
del Estatuto Superior determinan la necesidad de hacer efectiva una función
pública al servicio de los sectores marginados y discriminados de la población,
dentro de los cuales se encuentran incluidas aquellas personas y familias en
situación de pobreza y vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, la atención
estatal de los colombianos pobres y vulnerables debe adaptarse a sus
especificidades y, en particular, a la circunstancia de que las propias
condiciones de pobreza y vulnerabilidad, pueden llegar a producir una cierta
"invisibilidad" de estos grupos sociales. Esta Corte ha señalado cómo
la miseria extrema coloca a las personas fuera del circuito económico y las
hace "perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad",[13]
motivo por el cual se hace necesario "configurar una competencia
enderezada a combatir [la discriminación y la marginación]".[14]
Una
competencia como la anotada determina que un Estado al servicio de los pobres
se caracterice por su claridad, franqueza y apertura. En este sentido, la
población en situación de pobreza y vulnerabilidad debe poder acceder al Estado
de manera directa, sin necesidad de acudir a intermediarios, actuando ante las
autoridades públicas en condiciones de igualdad dialógica. Para que ello sea
posible, los beneficiarios de los programas estatales tendentes a la
erradicación de la marginación y la pobreza deben tener acceso a toda la
información disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder
solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que
se adecue a su situación particular de vulnerabilidad social.
Así
mismo, la viabilidad de una función pública como la que hasta aquí se ha
descrito depende, también, de las personas de las que se vale el Estado para atender
a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad. Ciertamente, el
funcionario público debe ser formado en una cultura de servicio a los pobres
que haga énfasis en el hecho de que la atención que se presta no constituye un
acto de caridad o una graciosa concesión del Estado, sino la respuesta a
derechos específicos de las personas que implican deberes correlativos que el
Estado está obligado a cumplir. En este sentido, el funcionario del Estado al
servicio de los pobres es un servidor público capaz de reconocer las
necesidades de las personas, profesional, paciente, amable, informado y atento,
que ofrece soluciones y remueve obstáculos (Ley 200 de 1995, artículos 40-2, 6,
8, 10, 13, 21 y 22). Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el funcionario
que incumpla los deberes derivados de los postulados antes anotados incurre en
una falta disciplinaria que podría resultar agravada en razón de las
situaciones de pobreza y vulnerabilidad de los interesados (Ley 200 de 1995,
artículos 27-3 y 7-a) y ser llamado a responder con su patrimonio en caso de
que la falta cometida comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado
(C.P., artículo 90)."
5. En el
presente caso, cuando Samuel Rodríguez estaba detenido, la obligación de
prestar atención médica le correspondía al Estado; pero ahora cuando Rodríguez
está libre, no por pena cumplida sino por enfermedad grave, el Estado ya no
tiene la obligación de prestar la atención médica, pero hay una mutación
consistente en que el Estado (concretamente el INPEC) no puede desprenderse de
prestar solidaridad y por consiguiente tanto él como la familia, la sociedad y
el propio municipio donde vive Samuel Rodríguez, todos ellos deben colaborar
para que no haya desatención en materia médica a Samuel Rodríguez, lo cual se
traduce en un comportamiento concreto: que el SISBEN ponga en su programa a
Rodríguez. Por supuesto que Rodríguez puede directamente solicitar su ubicación
dentro del SISBEN, sin embargo, su precario estado de salud y el hecho de que
la libertad se debió precisamente a las secuelas graves por una caída estando
en prisión, implica que mancomunadamente, Estado, municipio y sociedad logren
a través del SISBEN la atención indispensable. El INPEC, contra quien se
dirige la tutela, debe por consiguiente prestar la colaboración solidaria para
que Rodríguez sea incluido en el programa del SISBEN.
La Sala
revocará el fallo de instancia bajo revisión y, en consecuencia, concederá la
tutela del derecho fundamental a la vida. Por ello, se ordenará al INPEC que
actúe para que a Rodríguez se lo ubique en el SISBEN del municipio de Cali a
fin de que se encueste y procesen los datos requeridos para dicho ingreso y se
verifique si, según la información recolectada, debe ser afiliado al régimen
subsidiado de seguridad social en salud.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia objeto de revisión y en su lugar CONCEDER la tutela por las
razones expuestas en este fallo y ORDENAR al INPEC que en el término de
48 horas se inicien las diligencias necesarias para ubicar a Samuel Rodríguez
Cuellar en el programa del SISBEN y se colabore en todos los pasos requeridos
para lograr la respectiva atención médica mediante dicho sistema.
SEGUNDO.
Por Secretaría
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de
1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11]
Sentencia T-098/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12]
Sobre este particular, véase la sentencia SU-225/98 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[13]
Id.
[14]
Id.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.