T-1473-00
Sentencia T-1473/00
Sentencia
T-1473/00
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
especial
DESPIDO
DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
DESPIDO
DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones
económicas
Las
trabajadoras que son despedidas durante el embarazo tienen derecho a la
protección constitucional, tanto para obtener el reintegro a su trabajo en las
mismas o superiores condiciones, como para que se ordene el reconocimiento y
pago de la prestación económica por maternidad, porque el fuero especial de
maternidad y el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada
obligan en primer término al empleador.
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
Referencia:
expedientes T-265.938 y acumulados.
Acciones
de tutela instauradas, separadamente, por Angela María Vargas contra
Mototriunfo S.A., Juana Inés Prieto Ramos contra Lucila Cabanzo de Sánchez
-propietaria de la Pastelería As’Cancelas-, y Martha Yaneth Carvajal Benavides
contra La Flor de la Crema Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., treinta (30) de octubre del año dos mil (2000).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien
actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, por el Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., y por los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y
Diecisiete Civil del Circuito ambos de Bogotá D.C., dentro de las acciones de
tutela instauradas por las señoras Angela María Vargas contra Mototriunfo S.A.;
Juana Inés Prieto Ramos contra Lucila Cabanzo de Sánchez, propietaria de la
Pastelería As’Cancelas; y por Martha Yaneth Carvajal Benavides contra La Flor
de la Crema Ltda, respectivamente, por violación de sus derechos fundamentales
a la vida, salud, igualdad, trabajo, debido proceso, protección especial a la
maternidad y derechos de los niños.
I. ANTECEDENTES
Las
accionantes instauraron acción de tutela porque consideraron que la
determinación de sus respectivos empleadores de dar por terminado el contrato
de trabajo, que vinculó a las partes, fue motivada en el estado de embarazo de
las trabajadoras, decisión que quebrantó su derecho constitucional a la
estabilidad laboral a causa de su estado, a recibir atención médica durante los
últimos meses del embarazo, el parto y el puerperio y el derecho a reclamar al
Sistema de Seguridad Social la prestación económica por maternidad. Aducen que
la decisión de sus patronos afectó su derecho a de atender su subsistencia y la
del hijo que esperaban durante los últimos meses de gestación y en el periodo
subsiguiente al parto, vulnerando así sus derechos fundamentales a la vida,
igualdad, trabajo, debido proceso, protección especial de la maternidad,
seguridad social y derechos de los niños.
1. Las
demandas de Tutela.
1.1. Expediente
No. T-265.938.
1.1.1. Hechos
La señora
Angela María Vargas, por intermedio de apoderado judicial, indica que la
decisión de la empresa Mototriunfo S.A. de dar por terminado su contrato de
trabajo vulneró su derecho de protección especial a la maternidad (C.P., art.
43) y los derechos de su hijo recién nacido (C.P., art. 44), por lo que
solicitó que el juez constitucional los ampare transitoriamente, ordenando a la
accionada el pago de la prestación económica por licencia de maternidad a que
tiene derecho, mientras inicia la correspondiente acción laboral para obtener
el pago de las demás indemnizaciones a que se hizo acreedora por dicha
decisión. Para apoyar sus peticiones, narra los siguientes hechos:
Que
ingresó a laborar a la empresa accionada el 1° de junio de 1998, mediante la
suscripción de un contrato a término fijo inferior a un (1) año en el que no se
determinó la fecha de vencimiento, lo que implica, dice, que la relación
laboral tendría una duración máxima de 11 meses, empero que debido a su estado
de embarazo su contrato fue terminado mediante una carta, fechada el 7 de julio
de 1.999 (visible a folio 4), en la que se fijó unilateralmente la finalización
de la relación laboral, por cuanto se dijo que su contrato vencía el 30 de
agosto de 1.999 y no sería prorrogado. Agrega que exigió el pago de la
prestación económica por maternidad porque a la fecha de su despido contaba con
siete meses de embarazo, pero que su empleador se negó a cumplir con la
prestación argumentado que se encontraba a paz y salvo con el pago de las sumas
correspondientes a la liquidación del contrato, la cual anexa a la demanda.
Señala
que la negativa del patrono al pago de la prestación económica por maternidad
desconoció sus derechos fundamentales, como quiera que la empresa demandada no
podía establecer unilateralmente el término de su contrato para darlo por
terminado y mucho menos teniendo en cuenta su derecho a permanecer en el empleo
a causa de su estado. Agrega que éste era notorio al tiempo del despido, debido
a lo avanzado del proceso de gestación.
1.1.2. Intervención de la accionada
La
empresa accionada no dio respuesta a los requerimientos del juez de instancia,
pero luego de que éste denegara las pretensiones y de que la actora impugnara
el fallo, aquella aportó al expediente, vía fax, copia del que aparentemente es
el mismo contrato de trabajo que la actora anexara a la demanda, pero en el que
aparece un término inicial de cinco (5) meses, con fecha de vencimiento 30 de
octubre de 1.998, en tanto, el que entregara la actora, figura en blanco dicha
información. Además como se anotará mas adelante los dos documentos difieren en
otros aspectos igualmente relevantes.
El ad-quem
concedió a la accionada, al avocar el conocimiento del asunto en segunda instancia,
un término de dos días para que ésta se pronunciara respecto de la demanda..
Durante dicha oportunidad, por intermedio de apoderado, la demandada se opuso a
las pretensiones de la actora aduciendo que la terminación del contrato de
trabajo, que dio lugar a los hechos de la demanda, se produjo el 30 de agosto
de 1999, por vencimiento del término, afirma que este hecho fue conocido por la
accionante y que dio lugar al pago de las prestaciones debidas conforme a la
ley. Agrega que por vía de tutela no puede ordenarse el pago de la prestación
económica por maternidad, porque esta decisión corresponde al juez ordinario y
además considera que no se dan los presupuestos exigidos por la ley, para
otorgar la protección constitucional como mecanismo transitorio.
1.1.3.
Pruebas que obran en el expediente
La
actora allegó con la demanda los siguientes documentos:
Aviso de
no renovación del contrato de trabajo, dirigido el 7 de julio de 1999 a la
accionante, por el gerente de la empresa demandada.
Fotocopia
simple del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.
7038193, sin fecha de suscripción ni de terminación, celebrado entre la actora
y la empresa Mototriunfo S.A.-figura como iniciación de labores el 1° de junio
de 1998-.
Fotocopia
simple de una liquidación definitiva de prestaciones sociales a nombre de la
accionante, sin firmas, en la que se dice liquidar el período transcurrido
entre enero de 1999 y agosto del mismo año.
Certificado
de existencia y representación legal de la Sociedad Mototriunfo S.A. expedida
por la Cámara de Comercio de Villavicencio.
Copia
del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.
7038193, aportado por la demandada, aparentemente el mismo que anexara la
actora, empero en el primer folio se anota un diferencia respecto de la fecha
de terminación por cuanto en este se lee “octubre 30 de 1998”y en anexo con la
demanda esta información se encuentra en blanco y, en la segunda página se
observan algunas diferencias respecto del aportado por la actora, de las cuales
debe destacarse que los rasgos de la que sería la firma de la trabajadora no
coinciden.
Debido a
la necesidad de aclarar las diferencias observadas en las fotocopias del mismo
documento, aportadas por cada una de las partes y con el propósito de tener
certeza respecto de la fecha del embarazo de la actora, la Sala, mediante autos
del 7 de junio y del 18 de agosto de 2.000, comisionó a los Juzgados de Familia
de San Martín (Meta) y de Villavicencio, para que interrogaran a la accionante
y recibieran la documentación que la misma debía aportar. Sin embargo dichas
comisiones resultaron fallidas puesto que, como dan cuenta los comisionados,
las diligencias adelantadas para citar a la accionante, incluso por intermedio
de su apoderado, resultaron infructuosas.
Vale
destacar que el comisorio 011, dirigido al Juez de Familia de Villavicencio fue
recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 23 de octubre del
presente, sin diligenciar debido a la imposibilidad de localizar a la
accionante.
1.2. Expediente
No. T-284.845
La
señora Juana Inés Prieto Sánchez, por medio de apoderado judicial, instauró
acción de tutela en contra de Lucila Cabanzo de Sánchez -propietaria del
establecimiento de comercio As’Cancelas-, con el fin de obtener protección de
sus derechos fundamentales y los de su hija Angie Michele Prieto Sánchez
vulnerados por la accionada al despedir de su trabajo a la madre, estando en
período de gestación. En consecuencia pidió que se ordenara a la accionada
reintegrar a la actora a sus labores y pagar los aportes adeudados al Sistema
de Seguridad Social en Salud, con el objeto de que ésta y su hija pudieran
disfrutar de los beneficios que dicho Sistema habría estado obligado a
reconocerles de alcanzar la madre el período de cotización requerido. La
protección fue invocada como mecanismo transitorio, hasta que la justicia
ordinaria la reconozca de manera definitiva.
1.2.1. Hechos
La
actora afirma que celebró el 20 de octubre de 1998, con la accionada, contrato
de trabajo escrito por el término de un año. Sin embargo indica que el 11 de
junio de 1.999 recibió una comunicación en la cual se le informó que el
contrato vencía el 19 de julio del mismo año, es decir antes del término
pactado, sin reparar en que para la fecha de dicha comunicación se encontraba
en el sexto mes de gestación y que la empleadora había sido informada del
mismo, por la actora, verbalmente y mediante comunicación escrita.
Agrega
que, a pesar de haber iniciado sus labores desde octubre de 1.998, su empleador
solo inició el pago de sus aportes en salud en enero de 1.999, lo que a la
postre repercutió en que su E.P.S. (Compensar E.P.S.) no atendiera el proceso
de maternidad que culminó con el parto el 3 de septiembre de 1.999, ni reconociera
la prestación económica por maternidad. Aduce que todos los gastos generados
por el alumbramiento estuvieron a su cargo. Finalmente, indica que no tiene
trabajo y que debido a su falta de recursos los derechos de su hija recién
nacida se encuentran gravemente amenazados, puesto que la menor carece de
atención médica debido a que no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
La
empresa accionada guardó silencio acerca de las acusaciones hechas en la
demanda.
1.2.2. Pruebas
que obran en el expediente
La
demanda de tutela fue acompañada de los siguientes documentos:
Fotocopia
simple de la comunicación enviada a la accionante, el 11 de junio de 1999, en
la que la representante legal de la empresa accionada le recuerda que su
contrato de trabajo vence el 19 de julio de ese año y que no será renovado,
aduciendo baja en el volumen de ventas.
Fotocopia
simple del contrato individual de trabajo celebrado entre Juana Inés Prieto
Ramos y As´ Cancelas-Lucila Cabanzo de Sánchez, el 20 de octubre de 1.998, por
el término de nueve meses, entre dicha fecha y el 19 de julio de 1.999.
Fotocopia
simple del Certificado de incapacidad y licencia de maternidad expedido por la
Fundación Clínica David Restrepo el 4 de septiembre de 1999, por 84 días, a
partir del 3 de septiembre del mismo mes y año.
Copia
auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Angie Michele Prieto Ramos, en el
que se aprecia que es hija de la accionante y que nació el 3 de septiembre de
1.999.
1.3. Expediente
No. T-285.232
La
señora Martha Yaneth Carvajal Benavides, a través de apoderado judicial,
instauró acción de tutela contra la empresa La Flor de la Crema Ltda., pues
consideró que ésta le vulneró sus derechos al mínimo vital, a la igualdad,
debido proceso, familia, protección especial a la mujer embarazada y a los
niños. Para el efecto solicitó se ordene a la demandada el pago de la
indemnización por 60 días de salario y de la prestación económica por licencia
de maternidad. En subsidió de la protección definitiva, pidió el amparo para
sus derechos en forma transitoria.
1.3.1. Hechos
La
demandante, por intermedio de apoderado judicial, narró los hechos en los que
basa sus pretensiones diciendo que celebró un contrato “a término indefinido
pero restringido en el tiempo a seis meses de duración”, con vigencia desde
el 11 de junio de 1998 al 11 de diciembre del mismo año y que su empleador,
mediante comunicación del 6 de noviembre de ese año, le informó que su contrato
no sería renovado, sin tener en cuenta que se encontraba en estado de embarazo,
el cual, fuera de constituir un hecho notorio del que su jefe se percataba por
la cercanía de sus sitios de trabajo, fue informado verbalmente.
Agrega
que, el día de su desvinculación de la empresa accionada, el empleador le
prometió continuar el pago de los aportes en salud al Seguro Social para que la
E.P.S. atendiera su parto y le reconociera la prestación económica por
maternidad, pero que el Seguro Social le negó el pago, debido a que el
promitente solo cumplió con los aportes prometidos hasta el mes de febrero de
1999.
Infiere
que su contrato de trabajo no fue renovado porque se encontraba en estado de
embarazo, porque las labores que le habían sido encomendadas fueron asignadas a
un nuevo empleado. Para concluir manifiesta que el pago de la licencia de
maternidad es de vital importancia para su subsistencia y la de su menor hijo
debido a que por falta de recursos propios están siendo mantenidos “caritativamente”
por su familia.
1.3.2. Informe
rendido por la sociedad accionada
La
empresa La Flor de la Crema Ltda., por medio de apoderado judicial, pidió que
se denegara el amparo solicitado por la actora. Expuso que las pretensiones
reclamadas por ésta son de rango legal y deben ser protegidas por los
procedimientos ordinarios y no a través de la acción de tutela. Aduce que el
estado de embarazo de la accionante no le fue notificado en la forma en que lo
indica la ley; y que la única causa de terminación del contrato de trabajo a
término fijo celebrado con la señora Carvajal, fue el vencimiento del plazo
estipulado.
1.3.3. Pruebas
que obran en el expediente
Dentro
del expediente reposan los siguientes documentos, aportados por las partes:
Certificado
de existencia y representación de la entidad demandada.
Copia
auténtica del contrato de trabajo a término indefinido No. 5612985, celebrado
entre Martha Yaneth Carvajal Benavides y la Flor de la Crema Ltda el 11 de
junio de 1.998, con iniciación de labores ese mismo día y con un “otro si”
en el que se estipula la vigencia de la relación laboral por seis meses y que
se destinarían los dos primeros a periodo de prueba.
Fotocopia
auténtica de la comunicación de 6 de noviembre de 1.998, por medio de la cual
el gerente de la entidad accionada le informa a la demandante que su contrato
de trabajo no sería renovado a su vencimiento -11 de diciembre de 1.998.
Copia
auténtica de la liquidación del contrato de trabajo, realizada el 10 de
diciembre de 1.998, suscrita por la actora y su empleador, en la que se lee que
la causa de terminación del contrato fue el vencimiento del término y que el
contrato se convino por un periodo definido de seis meses.
Fotocopias
simples de sendos formularios de liquidación y cancelación de aportes al Seguro
Social, en los cuales la accionada relaciona como trabajadora a la accionante,
entre junio de 1.998 y febrero de 1.999.
Fotocopia
simple del Registro Civil de Nacimiento del cual se infiere que la actora dio a
luz a un niño a quien nombró Jason Felipe Villarraga Carvajal, el 14 de marzo
de 1.999.
Fotocopia
auténtica de la Historia Perinatal y examen del recién nacido, a nombre del
hijo de Martha Yaneth Carvajal, expedida por la Clínica San Pedro Claver, en la
cual se indica que la fecha del alumbramiento fue el 14 de marzo de 1.999 y que
el embarazo tuvo una duración de treinta y nueve semanas y media.
Fotocopia
auténtica del documento denominado “Relación Mensual de Incapacidades y
Licencias por Maternidad para Reconocimiento por la E.P.S.- I.S.S.”, presentada
por la accionada el 14 de mayo de 1999 ante el Seguro Social en la cual se
relaciona la incapacidad por 84 días concedida a la accionante -en el espacio
destinado a firma responsable se lee en manuscrito: Rosario Forero-:
2. Las
decisiones judiciales que se revisan.
El Juez
Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 16 de
septiembre de 1.999, denegó la acción de tutela instaurada por la señora Angela
María Vargas, para el efecto considera que la accionante no se encuentra en
estado de indefensión o subordinación con respecto de la accionada,
circunstancia que hace improcedente su protección por vía de tutela. Argumentó
que la accionante no demostró su estado de embarazo como tampoco la afectación
de su mínimo vital.
El
apoderado judicial de la demandante impugnó la anterior decisión e insistió en
las razones presentadas en la demanda y en la solicitud de acceder transitoriamente
al amparo para evitar un perjuicio irremediable, debido a que se encontraba
afectado el mínimo vital de la actora..
La Sala
Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
mediante providencia del 11 de octubre de 1.999, confirmó el anterior fallo al
considerar que dentro del expediente no existe prueba del estado de embarazo de
la accionante, ni de la comunicación de dicho estado a su empleador, como
tampoco del perjuicio irremediable aducido, e instó a la actora para que acuda
a la justicia ordinaria hacer valer sus pretensiones.
Por su
parte, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia
del 13 de enero de 2.000, consideró improcedente la solicitud de tutela elevada
por la señora Juana Inés Prieto Ramos en favor de sus derechos y de los de su
pequeña hija Angie Michele Prieto Ramos. A juicio del ad quem, la
accionante debe acudir a la justicia ordinaria porque los derechos de rango
legal, cuya protección invoca, no pueden ser protegidos por el juez
constitucional.
Finalmente,
la acción de tutela instaurada por Martha Yaneth Carvajal Benavides fue
denegada mediante decisión del 29 de octubre de 1.999 proferida por el Juez
Treinta y ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. El juez de primera instancia
consideró que la entidad accionada no vulneró los derechos invocados, como
quiera que, a su juicio, la terminación del contrato de trabajo se dio por
vencimiento del término y éste es un modo legal de terminar una relación
laboral. También adujo que, una vez terminado el contrato, no se le puede
exigir al patrono que cotice a la E.P.S. como si la relación estuviera vigente,
porque se engañaría a la entidad prestadora de salud reportando a un trabajador
que no está vinculado a la empresa, como si lo estuviera. Por último, señaló
que el pago de la licencia corresponde a la E.P.S. y no la sociedad accionada y
que si le fue negada debe acudir a la justicia ordinaria para obtener, si le
asiste el derecho, su reconocimiento y pago. Para concluir sostiene que como la
accionante recibe ayuda de su familia y “el menor ha logrado sobrevivir
en bondadosas y dignas condiciones humanas”, el perjuicio
irremediable no se configura.( Negrilla fuera del texto)
Inconforme
con la anterior decisión, el apoderado de la señora Vargas interpuso recurso de
apelación. Consideró que el a quo desconoció los pronunciamientos
de esta Corte sobre la protección de las mujeres embarazadas y atribuyó su
yerro a falta de conocimiento de los hechos, por haber omitido la práctica de
las pruebas pedidas en la demanda. A su vez el apoderado de la entidad
accionada reiteró los argumentos en los cuales fundamentó su defensa y solicitó
la confirmación del fallo impugnado.
El Juez
Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., que conoció de la impugnación
anterior, mediante providencia del 15 de diciembre de 1.999, confirmó el fallo
considerando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para
lograr lo pretendido debido a que, a su juicio, la situación de las partes no
corresponde con ninguno de los supuestos que, según el artículo 42 del Decreto
2591 de 1.991, dan lugar al ejercicio de la acción de tutela. Indicó también
que, en este caso, el amparo no se puede conceder en forma transitoria, porque,
debido a que la actora no ha iniciado la acción ordinaria, la orden del juez
constitucional se convertiría en indefinida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de
instancia porque así lo disponen la Constitución Política (arts. 86 y 241-9),
el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y las providencias de seis (6) de
diciembre de 1.999 y veintidós (22) de febrero de 2.000, dictadas por las Salas
de Selección de Tutelas Número Doce y Dos, respectivamente, de esta
Corporación.
De otra
parte, esta Sala, mediante auto de tres (3) de abril de 2.000, ordenó acumular
al expediente T-265.938, los expedientes T-284.845 y T-285.232, para ser
fallados en la misma sentencia, debido a la similitud de los hechos y a la
identidad de los derechos vulnerados.
2. Materia
sujeta a examen.
Las
acciones de tutela, cuyas decisiones de instancia se revisan, refieren la
vulneración de los derechos fundamentales de mujeres embarazadas y de sus hijos
esperados, por un particular que, haciendo uso de su condición de empleador,
tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo que
había celebrado con las accionantes, sin reparar en que, a la fecha de su
decisión, las afectadas estaban amparadas por el fuero especial que otorga la
maternidad y que esta circunstancia, por si sola, obliga al patrono a reclamar
de la autoridad, comisionada para el efecto, permiso para dicho proceder.
Corresponde
a la Sala revisar las decisiones de los jueces de instancia, conforme con las
cuales no procede el amparo constitucional de las mujeres embarazadas por
tratarse de situaciones que deben decidirse por la justicia ordinaria, teniendo
en cuenta que esta Corporación ha sostenido, en forma por demás reiterada, que
mediante la acción de tutela procede proteger a la mujer embarazada y al hijo que
espera porque su estado la pone, de por sí, en situación de indefensión,
criterio que se debe reiterar, aunque algunas de las decisiones de instancia
que se revisan, por distintas razones de las expuestas por los jueces de
instancia. se habrán de confirmar.
3. Reiteración
Jurisprudencial sobre la “Estabilidad Laboral Reforzada de la Mujer Embarazada”
La
Constitución Política de 1991 concede a la mujer una protección especial
destinada a salvaguardar su derecho a la maternidad, amparo que adquiere
especial significación durante su actividad laboral, porque el problema
fundamental de las mujeres trabajadoras radica en la discriminación de que son
víctimas a causa de su función procreadora[1].
De
conformidad con el estudio de la Organización Internacional del Trabajo -al
cual nos estamos refiriendo-, el principio de igualdad entre hombre y mujer en
el trabajo no se puede cumplir si los Estados no diseñan mecanismos especiales
de protección, debido a que la mujer, desde antes de ser contratada, es
sometida a prácticas discriminatorias que restringen, mediante métodos de
selección contrarios a su dignidad humana, su oportunidad de ingreso al mercado
laboral. Y, afirma que está comprobado que una vez contratada, su estabilidad
en el empleo se afecta sensiblemente si queda embarazada porque, a menudo, su
estado la conduce a la pérdida del empleo o es motivo y causa de traslado a
cargos inferiores, vejámenes y tratos humillantes[2].
Por lo
anterior los Estados miembros de la OIT adoptaron una declaración que reconoce
la necesidad de terminar o al menos mitigar la discriminación de la mujer en el
empleo y para el efecto recomendaron medidas entre las cuales la permanencia en
el mismo durante la etapa de la gestación se considera de vital importancia
porque le permite a la mujer y a su menor hijo atender su subsistencia y
acceder a la seguridad social en condiciones de igualdad, durante el embarazo y
en el periodo subsiguiente [3].
Ahora
bien, las recomendaciones de la OIT, dirigidas a que se adopten medidas que
tengan por efecto acabar con las diferencias que alteran la igualdad de
oportunidades y trato en el empleo por razones de sexo, mostraron la necesidad
de establecer el fuero de maternidad, dirigido al patrono, con el propósito de
contrarrestar la inestabilidad laboral de las mujeres embarazadas. También se
impulsó la adopción del principio de estabilidad laboral reforzada, con la
participación del Estado, a fin de que éste asuma los costos financieros que
demanda la maternidad, porque disminuyendo la carga del patrono se lo puede
comprometer, con mayor facilidad, a mantener en el empleo a las trabajadoras
gestantes y a darle a la mujer el mismo trato que al hombre, tanto respecto de
las políticas de selección como de permanencia y estimulo en el cargo. Lo
anterior por cuanto, en todo el mundo, la mayor parte de los hogares depende
del ingreso de la pareja y, en un 30% de estos el ingreso de la mujer
constituye la mayor o la única fuente de ingresos.[4]
De ahí
que la protección especial de la mujer embarazada, incluyendo la prestación
económica por maternidad, se haya incluido en las coberturas propias de la
Seguridad Social, pero, cuando el patrono deja de contribuir al Sistema, por su
propia liberalidad, debe asumir íntegramente la prestación.
En
consecuencia esta Corporación en Sentencia C-470 de 1.997, en la que se declaró
la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T, se consideró que
carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante su estado de
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, si la terminación del
contrato de trabajo no es autorizada, peviamente, por el funcionario del
trabajo competente, a quien le corresponde verificar si existe o no justa causa
probada para el despido. Y, en aplicación de la anterior jurisprudencia, las
diferentes Salas de Revisión a las cuales les ha correspondido revisar
decisiones relativas a la protección de la mujer trabajadora despedida en
estado de embarazo, sin la autorización respectiva, han dispuesto su inmediato
reintegro[5].
Por lo
anterior resulta sorprendente que los jueces de instancia consideren que una
mujer en estado de embarazo y el niño que está por nacer no se encuentran en estado
de indefensión, porque las tasas de mortalidad y morbilidad materna e infantil
demuestran lo contrario y los observadores indican que aunque no se conozca con
exactitud la proporción, éstas disminuyen sensiblemente entre las mujeres
empleadas en el sector estructurado de la economía, cuando la gestante conserva
su empleo durante el embarazo, tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado
en la época del puerperio y se reintegra normalmente al empleo, debido, no solo
a las facilidades de acceso a los controles prenatales, a la atención del parto
y del puerperio, sino, en especial, por la seguridad de contar con recursos
económicos que le permiten atender su subsistencia y cumplir sus obligaciones
familiares, durante el embarazo y en el periodo subsiguiente[6].
También
sorprenden las decisiones que califican el derecho a la prestación económica
por maternidad como “de rango legal” habida cuenta que la Constitución
Política -artículos 43 y 44- reclama para la mujer la especial protección del
Estado, durante el embarazo y después del parto y califica como derechos
fundamentales de los niños, la vida, la integridad física y la salud. Y, la
prestación económica por maternidad ha sido entendida como la garantía de que la
madre puede dedicar el periodo subsiguiente al parto al restablecimiento de su
salud, además de permitirle cumplir con el compromiso natural de lactar al
recién nacido, habida cuenta que este procedimiento reduce la incidencia,
gravedad y duración de las enfermedades que con frecuencia lo afectan, lo
alimenta debidamente y mejora su desarrollo socio-afectivo, empero no sería
dable esperar que la mujer que debe procurarse el sustento, porque la
prestación económica que esperaba le fue negada, logre cumplir tan importante e
improrrogable compromiso[7].
De ahí
que la Corporación, en forma reiterada, haya reconocido a la prestación
económica, cuando se relaciona con el derecho de la mujer al descanso por
licencia de maternidad, como derecho fundamental que debe ser protegido por vía
de tutela. Se ha dicho al respecto:
“1. La
Corte ha sostenido que la asistencia económica por maternidad, que la ley
laboral reconoce a la mujer trabajadora, forma parte del derecho de especial protección
a la maternidad por su conexidad con el descanso o licencia materna; en razón a
que no se trata, simplemente, de conceder un período de asueto o vacancia que
le permita a la madre recuperar su estado y atender al recién nacido sino que
éste resulte útil al fin propuesto y no lo sería de verse la madre abocada,
durante el mismo, a procurarse los recursos requeridos para su subsistencia y
la del infante. Es ésta relación la que ha llevado a la Corporación a sostener,
de manera reiterada, que la acción de tutela es procedente para invocar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.[8]
La Corte
ha ubicado, en cumplimiento no solo de los mandatos constitucionales sino de
los Convenios y Tratados Internaciones, ratificados por el Congreso, a la mujer
y al hijo esperado, desde el mismo momento de la concepción, como grupo
poblacional vulnerable debido a sus especiales condiciones de debilidad que
demandan una protección especial, no solo del Juez Constitucional sino de las
autoridades en todos los órdenes y la sociedad en general.[9].
No
obstante también se ha señalado que el derecho a la remuneración durante el
descanso por maternidad es de por sí una prestación económica y por ende de
rango legal que no puede reclamarse por vía de tutela, salvo la inescindible
relación con el derecho a disfrutar de la licencia; de tal manera que si se
reclama transcurrido este período, conserva su naturaleza dineraria y debe
acudirse, ante la negativa o la dilación en el pago, a la jurisdicción
ordinaria.[10].
De tal
manera que las trabajadoras que son despedidas durante el embarazo tienen
derecho a la protección constitucional, tanto para obtener el reintegro a su
trabajo en las mismas o superiores condiciones, como para que se ordene el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, porque -tal
como quedó dicho-, el fuero especial de maternidad y el derecho a la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada obligan en primer término al
empleador.
Ahora
bien, tampoco se considera válido el argumento del vencimiento del término
pactado, debido a que el procedimiento de convenir períodos inferiores a un
año, cuando la trabajadora se encuentra en edad fértil, es uno de los
mecanismos utilizados para disfrazar el despido en caso de embarazo, de tal
manera que corresponde a los funcionarios encargados de autorizar la terminación
del contrato, en todos los casos en los cuales la perjudicada sea una mujer en
estado de embarazo, constatar la realidad de la contratación y abstenerse de
prohijar el despido, cuando las circunstancias indican que se ha utilizado
dicha modalidad contractual, para disimular una medida discriminatoria[11].
No
obstante, como la protección de las mujeres despedidas en estado de embarazo
tiene prevista, en la legislación laboral, procedimientos especiales, la
jurisprudencia, en cumplimiento de lo ordenado al respecto por el artículo 86
constitucional, ha dispuesto que el reintegro procede como mecanismo
transitorio, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, que son: a)
que el despido se ocasione durante la época del embarazo o dentro de los tres
meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador conocía o
debía conocer la existencia del estado, ya sea porque la trabajadora lo
notificó o porque su gravidez se hizo notoria c) que no medie autorización
expresa del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de
empleada pública y; e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o
del niño que está por nacer.[12]
Así las
cosas, como los derechos de una mujer que pierde su trabajo, durante el periodo
de la gestación o dentro de los tres meses posteriores al parto, pueden ser
protegidos por vía de tutela, cuando se reúnan los anteriores requisitos, la
Sala entra a analizar la procedencia de las acciones de la referencia.
4. Análisis
de los casos concretos.
Debido a
que no fue posible obtener prueba del embarazo de la accionante, aunque la Sala
realizó las diligencias tendientes a obtenerla, se deberá confirmar las
decisiones que negaron el amparo invocado por la señora Angela María Vargas, no
sin antes recordar a los jueces de instancia su obligación de decretar pruebas
cuando la decisión lo requiera, porque resulta inaceptable que la protección
constitucional invocada por una mujer en estado de embarazo se niegue por no
haber decretado una prueba que el juez constitucional podía fácilmente
practicar.
Ahora
bien, se analizarán por separado los hechos y las pruebas aportadas por las
accionantes Juana Inés Prieto Ramos y Martha Yaneth Carvajal Benavides, con el
objeto de determinar si les asiste el derecho a obtener la protección
constitucional que reclaman.
4.1. Acción
de Tutela instaurada por Juana Inés Prieto Ramos contra Lucila Cabanzo de
Sánchez en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio As´ Cancelas
Dentro
del expediente se tiene por cierto que el nacimiento del hijo que esperaba la
señora Juana InésPrieto Ramos se produjo el 3 de septiembre de 1.999, lo que
hace colegir que fue despedida de su empleo estando en avanzado estado de
embarazo puesto que a la sazón contaba con aproximadamente siete meses de
gravidez. Hecho que el empleador necesariamente debía conocer porque a la etapa
alcanzada embarazo se puede percibir sin mayor esfuerzo.
Ahora
bien, no resulta suficiente utilizar un contrato a término fijo y argumentar
dificultades económicas de la empresa para despedir a una mujer en estado de
embarazo, porque todo despido de una trabajadora embarazada requiere una
explicación y una justificación ante la autoridad encargada de autorizarlo, y
la empleadora, en el asunto en estudio, no lo hizo, porque de haberlo hecho
habría justificado su proceder cuando el juez de instancia le informó la
iniciación de la acción de tutela en su contra.
Además,
la actora invocó la protección constitucional el primero (1°) de diciembre de
1999, es decir, dentro de la etapa en la cual la madre y el recién nacido tienen
derecho a la protección del Estado, de tal suerte que la acción procede, empero
-como quedó explicado-, debe ser concedida en forma transitoria. Por lo tanto,
se ordenará al empleador que reintegre a la trabajadora a las labores que
desempeñaba a tiempo del despido, salvo que el juez laboral decida lo contrario
o que la trabajadora no esté interesada en el reintegro, circunstancia en la
cual solo tendrá derecho a exigir, en cumplimiento de esta providencia, la
prestación económica por maternidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que
por los mismos hechos ordene el juez de la causa.
3.2. Acción
de tutela instaurada por Martha Yaneth Carvajal Benavides contra La Flor de la
Crema Ltda
De la
misma forma en que se analizó el anterior caso, debe decirse que se tiene como
demostrado que el nacimiento del hijo que esperada la actora ocurrió el 14 de
marzo de 1.999, que por tanto fue despedida en estado de embarazo y que éste,
el 11 de diciembre de 1.998 era notorio puesto que en dicha fecha la
trabajadora contaba con 27 semanas de gestación.
Empero,
la señora Carvajal Benavides, instauró la acción de tutela habiendo culminado
el periodo en el cual toda mujer se encuentra bajo la especial protección del
Estado, puesto que el 13 de octubre de 1999, día en que se presentó la demanda
habían transcurrido 7 meses contados a partir del alumbramiento, de tal suerte
que, aunque tiene derecho a la protección legal, debe reclamarla ante el juez
ordinario, porque la acción de tutela es una vía preferente y residual consagrada
por la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales
que no tienen previsto un trámite especial, salvo como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable y grave y éste no se configura cuando
quien puede demandar la protección desde el mismo momento de la vulneración
tarda 10 meses en invocarla.
De lo
anterior se concluye que los fallos de instancia, dictados para decidir las
acciones instauradas por la señora Angela María Vargas y Martha Yaneth
Carvajal, deben confirmarse, pero no por las consideraciones de los jueces de
instancia, en tanto que el proferido para negar la protección invocada por la
señora Juana InésPrieto Ramos -como se dijo- habrá de revocarse.
5. Orden
a impartir con respecto del fallo que se revoca
En la
parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Lucila Cabanzo de Sánchez
propietaria de la Pasteleria As´Cancelas, el reintegro de la señora Juana Inés
Prieto Ramos al cargo que ocupaba a tiempo del despido, o a uno de superior categoría,
pues de esa manera se asegura el derecho a su estabilidad laboral y la
consiguiente reanudación del pago de su salario y prestación económica por
maternidad. Con respecto a las otras indemnizaciones contempladas por la ley
laboral para sancionar al patrono que despide a la trabajadora durante el
periodo de embarazo, las partes deben sujetarse a lo que al respecto disponga
la jurisdicción laboral, quien también podrá, si así lo considera, dar por
terminada la vinculación que en esta providencia se ordena.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el
dieciséis (16) de septiembre de 1999 y por la Sala Civil Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el once (11) de octubre de
1.999, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Angela María
Vargas, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., el
trece (13) de enero de 2.000, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Juana Inés Prieto Ramos, a nombre propio y de su menor hija Angie
Michele Prieto Ramos y, en su lugar, conceder la tutela del derecho a la vida,
salud, protección especial a la maternidad, trabajo y los derechos de los
niños.
Tercero.-
Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada Lucila Cabanzo de
Sánchez, propietaria del establecimiento de comercio Restaurante y Pastelería
As’Cancelas que, en el término de cinco días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, reintegre a su trabajo a la señora Juana Inés
Prieto Ramos, en las condiciones señaladas en la parte motiva de este fallo y
que, en el mismo término, cancele a su favor el valor de la prestación
económica por maternidad, al cual accedió por razón de su maternidad y que no
pudo reclamar del Sistema de Seguridad Social a causa del despido.
Cuarto.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de 1999, y el Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Martha Yaneth Carvajal Benavides, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Quinto.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] La Protección de la Maternidad
en el Trabajo. Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra, Alfaomega Grupo
Editor México 1997, páginas 5 y siguientes.
[2] Ibídem.
[3] Declaración sobre la igualdad de
oportunidades y trato para las trabajadoras de 1975. Citada en ibídem página
16.
[4] Ibídem página 11.
[5] Consultar entre otras T-375 y
406 de 2.000
[6] Citado en 1° páginas 10 y
siguientes.
[7] Ibídem página 104 y siguientes.
[8]Cf., entre otras T-466 y 467 de
2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-567/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
T-380/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Ver
entre otras Ibídem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[10] T-805/99 M:P. Carlos Gaviria
Díaz.
[11] Ver Sentencia T-375 de 2.000
[12]
Ver Sentencia T-739 de 1.998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.