T-1470-00
Sentencia T-1470/00
Sentencia
T-1470/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por pago de acreencias laborales
Referencia:
expediente T-357124
Acción
de tutela instaurada por Jairo Leon Posada Mazo contra la Compañía del Hotel
Nutibara S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO LEON POSADA
MAZO contra la Compañía del Hotel Nutibara S.A.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta
el actor que presta sus servicios a la Compañía Hotelera demandada, y que el
motivo de su inconformidad radica en que su empleador no le ha cancelado cuatro
quincenas salariales contadas a partir del 15 de febrero del 2000, situación
que lo coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones
familiares y crediticias, motivo por el cual solicita que se ordene al
accionado cancelar las sumas adeudadas para de esta forma garantizarle su
derecho al trabajo y a la vida en condiciones dignas.
Posición
de la parte demandada
El
demandado en la contestación a los requerimientos de primera instancia,
manifestó que el incumplimiento de las obligaciones laborales se debe a su
difícil situación económica y financiera.
2. Sentencias Objeto de Revisión
2.1. La Primera Instancia
El
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decidió negar la pretensión del
libelista al estimar que:
"La
vía de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y por lo mismo la ley ha
dispuesto un muy definido campo de aplicación reglamentado por el Decreto 2591
de 1991 y no puede el juez de tutela pretermitir lo ordenado en dicho estatuto
legal y resolver por esta vía asuntos como el presente que deben controvertirse
ante la jurisdicción laboral ordinaria, y mediante el trámite de un
proceso".
2.2. La Impugnación
En la
debida oportunidad procesal, el demandante impugnó la providencia de instancia
al considerar que su salario es la única fuente de satisfacción de sus
necesidades básicas, razón por la cual se deberá amparar sus pretensiones.
2.3. La Segunda Instancia
La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 16 de junio
del 2000 decidió confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que:
"En
este caso se observa que a pesar de la crisis económica que en estos momentos
tiene la empresa accionada, ha tratado de cumplir con sus obligaciones
laborales hasta donde le ha sido posible. De otro lado, el acá accionante no
acreditó que por parte del empleador se le haya violentado el mínimo vital para
su subsistencia, y es por ello que a efecto de hacer valer sus derechos debe
acudir a la vía ordinaria mediante un proceso".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Reiteración
sobre el hecho consumado
En
muchas oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno
jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o
un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
En este
orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo
generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de
algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega
esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios
que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 5 de
octubre del 2000, el Representante Legal de la Compañía del Hotel Nutibara,
informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:
"Atendiendo
la solicitud del auto de la referencia de octubre 4 de 2000, me permito dar
respuestas así:
Al
señor Jairo León Posada Mazo, se le cancelaron los períodos señalados por
ustedes por los siguientes valores:
16 al 29 de febrero/2000 102.638.oo
1 al 15 de marzo/2000 114.535.oo
1 al 15 de abril/2000 121.880.oo
...".
Por
consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala
confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados
en la parte motiva de este proveído.
III.
DECISIONEn mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de
fecha 16 de junio del 2000, que, a su vez, confirmó la providencia del Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 9 de mayo del 2000, que
denegaron las súplicas del ciudadano Jairo León Posada Mazo, dentro de la
acción de tutela instaurada contra el Hotel Nutibara de Medellín, pero por las
razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.