T-147-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-147/25
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
(Las juntas de
invalidez accionadas) vulneraron el derecho al debido proceso de (la
accionante), porque omitieron valorar en sus dictámenes de PCL toda la historia
clínica suministrada y disponible para el momento en que se tomaron las
decisiones correspondientes.
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas
(...) la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho al debido proceso de
(la accionante) puesto que en este caso no fundamentó en su decisión por qué se
varió la forma de evaluar las “deficiencias del sistema nervioso central y periférico”
y las “deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento de la
paciente”.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos
fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral
(...) la
calificación integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el
proceso de valoración de la PCL de las personas, y ello comporta tener en
cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto calificado, sin
importar el origen laboral o común de aquellos.
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán
realizar una valoración integral
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas
(...) las
garantías del debido proceso se extienden a los trámites de calificación de PCL
adelantados por las respectivas juntas de calificación, y que su inobservancia
puede conducir a la violación de los derechos fundamentales, lo que justifica
la intervención del juez constitucional, en el sentido de ordenar la realización
de nuevas valoraciones y la emisión de nuevos dictámenes de PCL.
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber de
motivación y congruencia del dictamen
(...) existe un
deber de motivar los dictámenes de PCL, en cuanto dicha motivación: (i) permite
contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas
para controvertir el acto ante la jurisdicción; (ii) es una garantía del
derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer
los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; (iii) es un
límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de
motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta; y
(iv) es una garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un
supuesto de hecho determinado.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia T-147 de 2025
Referencia:
expediente T-
10.486.475
Acción
de tutela presentada por Mariana contra la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías[1]
Tema:
debido
proceso y calificación integral – dictamen de pérdida de capacidad laboral
Magistrado
ponente: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho
(28)
de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias (i) del
24 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, que confirmó
el fallo de primera instancia (ii) del 04
de julio de 2024, proferida por el
Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró
la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Mariana
contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías[2].
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela que se relaciona con el
derecho al debido proceso en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral
(PCL) que emiten las juntas de calificación de invalidez. En ese
sentido, se analizó: (i) si una junta regional de calificación de invalidez
vulnera el derecho al debido proceso del sujeto calificado al admitir un
recurso de apelación contra un dictamen de pérdida de capacidad laboral que
supuestamente ya se encontraba en firme; y (ii) si una junta de calificación
de invalidez vulnera dicho derecho al omitir una valoración integral del
paciente, en particular, al no considerar en su dictamen la historia clínica
completa de la persona, los certificados de discapacidad y las calificaciones
emitidas por otras entidades.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala encontró
que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Luego, procedió a indicar el trámite legal de calificación de pérdida de
capacidad laboral y a reiterar la jurisprudencia constitucional que ha
desarrollado el deber de calificación integral a cargo de las entidades
calificadoras, así como el alcance del debido proceso en el trámite de
calificación de la pérdida de capacidad laboral y el deber de motivación
y congruencia en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de
invalidez.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala decidió que se había vulnerado
el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por la Junta
Regional y la Junta Nacional. No obstante, únicamente dejó sin efectos el
dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que
fuera esta la que calificara nuevamente a la actora, conforme a los
principios de prevalencia
del derecho sustancial, economía procesal, celeridad y eficacia.
Las razones por las que se consideró
vulnerado el derecho al debido proceso son porque, primero, las juntas no
valoraron todos los diagnósticos de la paciente o, en su defecto, no
cumplieron con la carga de debida motivación de sus decisiones respecto de la
falta de valoración de los mismos. Y, segundo, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez no fundamentó por qué se varió la forma de evaluar
el “Título I Calificación / Valoración de las deficiencias” en su dictamen, respecto
del dictamen emitido por la Junta Regional.
Por ello, ordenó a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez que calificara de nuevo, de manera integral, la
pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Por último, advirtió a las juntas sobre
la necesidad de cumplir su deber de calificación integral respecto de la PCL
de las personas y de adelantar el cumplimiento de sus funciones con plena
garantía del debido proceso de todas las partes interesadas. También
ordenó a la Procuraduría General de la Nación que evaluara si existía
responsabilidad disciplinaria debido a la falta de respuesta de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez respecto a las órdenes impartidas en el
trámite de revisión por esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración previa[3]
Debido
a que la
presente providencia contiene información sobre la historia clínica de la
accionante, como medida de protección de su
intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la
puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5°
de la Ley 1581 de 2012. Así, este auto tendrá dos versiones. Una
en la que se anonimizará el nombre de la demandante y los demás datos que
permitan su identificación, que la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas; y
otra, reservada, que no contendrá los datos reales y seguirá el canal previsto
por esta Corporación para la difusión de información pública.
1. Hechos y
pretensiones que fundamentan la acción de tutela[4]
1.
Hechos.
Mariana presentó acción de tutela contra la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías.
2.
Señaló que en 2019 fue diagnosticada “con
temblor no específico” y, posteriormente, con “Parkinson etapa 3”. Esta
enfermedad, según la accionante, no tiene cura ni rehabilitación y la
condiciona a depender del acompañamiento de una enfermera o cuidadora para
poder realizar sus actividades más básicas. Adujo
que (i) el Ministerio de Salud y Protección Social realizó, en febrero de 2023,
junta médica para verificar su nivel de discapacidad, el cual resultó en un 81
%; (ii) en marzo del 2024[5],
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
estableció su nivel de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) en 51,10
%; y (iii) en sede de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
emitió dictamen el 12 de junio de 2024 en el que calificó su nivel de PCL en
46,80 %.
3.
Derechos y pretensiones.
La actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida digna, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto (i) en el momento que
la Junta Regional emitió la calificación de PCL, Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías apeló dicha decisión sin tener en cuenta que la Junta Regional ya
había manifestado que el dictamen se encontraba en firme[6]
y (ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al momento de expedir el
dictamen del 12 de junio de 2024 que estableció su nivel de PCL, no valoró su
historia clínica de forma integral, ni tampoco consideró lo indicado
anteriormente por la Junta Regional y por el Ministerio de Salud y Protección
Social. En ese sentido, solicitó que se ordene a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez reconocer y aceptar la nulidad de la calificación de
la PCL emitida el 12 de junio del 2024 y que, en consecuencia, se le exonere de
pagar los honorarios para una nueva valoración o, de ser el caso, que estos
sean cubiertos por Colfondos S.A. Además, instó a que se tuviera en cuenta que
es “madre soltera”, sin ingresos económicos ni opción de trabajo debido a su
enfermedad.
2.
Actuaciones en sede de tutela
4. Auto
admisorio, vinculación oficiosa y contestación de los accionados[7].
El 19 de junio de 2024, el Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogotá admitió la
acción de tutela, corrió traslado a los accionados, vinculó oficiosamente a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y al
Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se pronunciaran y enviaran un informe detallado sobre los antecedentes del caso, y requirió a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que remitieran la copia íntegra del expediente administrativo del asunto bajo estudio. Las
entidades demandadas y las vinculadas contestaron lo siguiente[8]:
(i)
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[9]
informó que el 16 de marzo de 2024 emitió el Dictamen n.° 53031896 – 2804, mediante el cual se
calificaron los diagnósticos de “Temblor no especificado, trastorno
disociativo [de conversión], no especificado - Trastorno mixto de
ansiedad y depresión, con una pérdida de [c]apacidad [l]aboral de 51.10 %,
de [o]rigen [e]nfermedad [c]omún y [f]echa de [e]structuración 02 de julio de
2020”.
Sumado
a lo anterior, precisó que contra dicha calificación se presentó recurso de
apelación, razón por la cual, remitió el caso a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez que resolvió el asunto el 12 de junio de 2024.
Así
las cosas, señaló que el proceso de calificación de la accionante culminó con
el dictamen proferido en segunda instancia por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.43
del Decreto 1072 de 2015. Además, destacó que el parágrafo del artículo
2.2.5.1.42 de la referida norma, es enfático en señalar que una vez se
encuentran en firme los dictámenes, la única vía posible para desvirtuarlos es
a través de una demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Por lo tanto,
solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela o, de ser el
caso, desvincularla del proceso, por cuanto en ningún momento ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante.
(ii)
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías[10]
refirió que el 27 de septiembre de 2023 se inició proceso de calificación de
PCL de la señora Mariana. Por lo que, el 03 de octubre de 2023, bajo la
póliza de seguro provisional que suscribió con la Aseguradora Bolívar se
procedió con el estudio del trámite de PCL que finalizó el 16 de noviembre del
mismo año con un dictamen del 25,40 %.
Conforme
a lo anterior, el caso pasó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá, que el 16 de marzo de 2024 emitió dictamen de PCL con porcentaje
superior al 50 %, razón por la cual se interpuso recurso de apelación por la
entidad, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez el 12 de junio de 2024, calificándose la PCL en un 46,80 %.
Finalmente,
consideró que no existía legitimación en la causa por pasiva, la acción de
tutela era improcedente y no se evidenciaba un perjuicio irremediable en cabeza
de la accionante. De esta forma, solicitó la declaración de improcedencia de la
acción o, en su defecto, su desvinvulación del proceso.
(iii) La Junta Nacional de Calificación de
Invalidez[11]
señaló que la accionante no cuenta con ningún trámite pendiente de calificación
y destacó que la misma fue calificada el 12 de junio de 2024 bajo el radicado n.° JN02202408421. En consecuencia,
solicitó su desvinculación del caso concreto, ya que no se ha vulnerado ningún
derecho fundamental de la accionante.
5. Decisión
judicial de primera instancia[12].
Surtido
el trámite de rigor, mediante sentencia del 04 de julio
de 2024, el Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar la
improcedencia de la acción de tutela porque la
pretensión principal de la accionante se dirige a que la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez declare la nulidad del dictamen de calificación de
PCL emitido el 12 de junio del 2024 y, por lo tanto, “la controversia planteada
puede desatarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por
el legislador”.
6. Además,
el juzgado destacó que en el caso concreto no se argumentó un perjuicio
irremediable, pues si bien la accionante adujo ser una persona en condición de
discapacidad, que depende en su totalidad de un tercero para suplir actividades
básicas, que es madre soltera, y que no cuenta con ingresos económicos, el
despacho pudo constatar que, aunque es cierto que la demandante tiene una
disminución de su capacidad laboral y es madre de una menor de 14 años, ella
tiene 38 años de edad, cuenta con el apoyo y soporte de su compañero permanente
y no se acreditó la precariedad económica del hogar.
7.
Por último, la autoridad judicial indicó
que no contaba “con los conceptos
técnico-científicos ni médicos probatorios para debatir la
calificación emitida por la entidad accionada”.
8. Impugnación[13].
La accionante cuestionó la decisión del
juez de primera instancia, ya que (i) no tuvo en cuenta su condición de sujeto
de especial protección constitucional, al ser una paciente diagnosticada con
Parkinson etapa 3 y trastorno de ansiedad y depresión. Además, de ser madre
cabeza de familia de dos menores de edad y estar califica en el Sisbén como una
persona en condiciones de pobreza extrema; (ii) no tiene acceso a trabajo por
su situación de salud; (iii) no es cierto que tiene un compañero permanente o
vínculo marital; (iv) no se presumieron ciertos los hechos de
las juntas médicas realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y
por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca; (v) tampoco se tuvo en cuenta
la historia clínica que se anexó al trámite de tutela, en la que consta
que el neurólogo certificó su dependencia total respecto del apoyo de otra
persona para el desarrollo de sus actividades diarias; y (vi) se le ha negado el
derecho a apelar la calificación dictaminada por la Junta Nacional, ya que no
cuenta con un apoderado judicial al que pueda pagarle honorarios. Así, señaló
que la acción de tutela procede, cuando menos, como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9. Decisión
judicial de segunda instancia[14].
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 24
de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la
accionante pretende que se decrete
la nulidad de la calificación realizada por la Junta Nacional de
Calificación el pasado 12 de junio, o en su defecto,
que se ordene la forzosa aceptación
del recurso de alzada en contra de dicha determinación. No obstante, “tal queja
no puede ser
abordada en sede constitucional, habida cuenta que la acción de
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,
como quiera que la accionante
no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico
contempla para rebatir la legalidad de las decisiones
adoptadas por las accionadas;
siendo ese el escenario donde le correspondía plantear las
irregularidades que vino a exponer por la senda de
tutela”.
10. Además,
indicó que si la accionante estaba en desacuerdo con
la calificación
realizada por la Junta Nacional de Invalidez, pudo haber
solicitado aclaración o adición a dicho porcentaje, allegando, si era
del caso, copia de la historia clínica y de los demás
elementos que llevaran a dicha
convicción; sin embargo, no lo hizo. Resaltó que “no es de recibo que la
promotora pretenda crear una nueva
instancia, cuando lo cierto es que, contó con todas las garantías
constitucionales dentro del trámite llevado a cabo por
los entes fustigados
y no los agotó”.
11. Finalmente,
el Tribunal advirtió que en esta ocasión no
es viable
flexibilizar la procedencia del amparo, toda vez que la accionante no demostró
una circunstancia de urgencia o peligro inminente para que de manera
excepcional procediera la intervención de la justicia constitucional en aras de
evitar un perjuicio irremediable.
II.
Actuaciones en sede de
revisión
12.
Mediante
Auto del 30 de septiembre de 2024[15],
la Sala de Selección Número Nueve del mismo año escogió el expediente T-10.486.475[16]
para
revisión. El 15 de octubre de 2024, la Secretaría General lo remitió al
despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[17].
13.
Autos de pruebas. Por
medio de Auto del 24 de octubre de 2024[18],
el despacho sustanciador resolvió: (i) formular
algunas preguntas a la demandante para conocer su situación actual de salud,
económica y familiar; (ii) solicitar a la E.P.S. a la que aquella se
encuentra afiliada la historia clínica de la accionante, entre otros
documentos, y plantearle algunos interrogantes relacionados con el asunto en
revisión; (iii) decretar la consulta de información de la demandante en
las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF;
(iv) indagar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre algunos
aspectos del dictamen de PCL emitido el 12 de junio de 2024; y (v) ordenar a
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que informara las razones por las cuales
interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el
dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, y que allegara el respectivo memorial contentivo del mismo.
14.
Recepción de pruebas.
La accionante, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
y la EPS Sanitas allegaron su respuesta y material
probatorio a esta Corporación. No obstante, la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio. Adicionalmente, se
realizó
la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador[19].
Tabla
1. Intervenciones del primer auto de pruebas
Respuesta de Mariana[20]
Indicó que su
núcleo familiar está compuesto por ella y por su hija, quien tiene 15 años.
Precisó que vive en una habitación que arrienda, en estrato 2. Además, señaló
que debido a su enfermedad no trabaja desde hace 2 años y, por lo tanto,
depende del subsidio que le da la Secretaría de Integración Social para
personas en situación de discapacidad.
En cuanto a sus
diagnósticos, destacó que (i) es su hija quien se encarga de cuidarla, ya que
depende completamente de otra persona para la realización de actividades como
caminar, ir al baño o alimentarse; (ii) el 15 de febrero del 2024, el médico
le ordenó ir suspendiendo los medicamentos que ha consumido por más de 5 años
“para iniciar el tratamiento con Levodopa, medicamento que se utiliza para el
Parkinson etapa 3”; (iii) padece de ansiedad y depresión desde hace 5 años;
(iv) fue diagnosticada con “un tumor cerebral (merengioma) en el seno
cavernoso que está comprometiendo totalmente el nervio óptico (neuropatía
óptica)”, por lo cual no puede ser operada sino que debe ser tratada por
medio de radioterapia; y (v) es paciente de esclerosis
múltiple.
La accionante adjuntó
un reporte de la Defensoría del Pueblo que se emitió bajo visita domiciliaria
y en el cual se informa sobre su estado de salud, nivel socioeconómico, entre
otros[21].
Asimismo, la actora reiteró varios argumentos expuestos en sede de instancia.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías[22]
Anexó el recurso
de apelación que presentó Seguros Bolívar contra el dictamen emitido el 16 de
marzo de 2024 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca y sintetizó sus principales argumentos de la siguiente forma:
(i) los hallazgos clínicos y conceptos especializados no establecen como
diagnóstico un temblor esencial; (ii) no se fundamenta la asignación de las
secuelas de la esfera mental por un trastorno del humor; (iii) el estado
clínico y funcional documentado en la evolución de las secuelas calificadas
no sustenta el grado de compromiso del rol laboral asignado por la Junta
Regional; (iv) el estado clínico, funcional y la evolución de las secuelas
calificadas, no fundamentan la severidad de la afectación de las diferentes
categorías ocupacionales; y (v) la fecha de estructuración asignada por la
Junta Regional no fundamenta la PCL calificada ni el estado de invalidez.
EPS Sanitas[23]
Informó que,
consultada su base de datos, no se evidenciaba que la paciente hubiera sido
diagnosticada con Parkinson. Por lo tanto, precisó que los diagnósticos que
se encuentran registrados en la historia clínica de la actora son: “Temblor
esencial (G250), Temblor no especificado (R251), Otras formas especificadas
de temblor (G252), Distonía, no especificada (G249) y, Trastorno somatomorfo,
no especificado (F459)”.
Asimismo,
precisó que el concepto de rehabilitación generado por la EPS determinó un
pronóstico desfavorable de origen común para el diagnóstico “temblor
esencial” y, por lo tanto, se remitió el mismo a Colfondos S.A., conforme el
Decreto Ley 019 de 2012.
15.
De acuerdo con las intervenciones
recibidas, el despacho sustanciador resolvió emitir otro auto de pruebas el 18
de noviembre de 2024[24]
en el cual se ordenó (i) a la EPS Sanitas, que allegara la historia clínica
completa de la señora Mariana y respondiera algunos interrogantes
relacionados sobre el asunto, así como que se contrastara la historia clínica
aportada por la accionante con la que se encuentra en la base de datos de la
institución, entre otros aspectos; (ii) a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, que enviaran el expediente completo de PCL de la señora Mariana;
(iii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
que informara sobre algunos aspectos claves del dictamen de PCL emitido por
dicha entidad; y (iv) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que respondiera
las preguntas realizadas en el Auto del 24 de octubre de 2024.
16.
Recepción de pruebas.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca allegó la información solicitada, mientras que la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio nuevamente. La EPS
Sanitas respondió y emitió la documentación requerida, no obstante, su
respuesta no fue clara.
Tabla
2. Intervenciones del segundo auto de pruebas
Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[25]
Precisó las
fechas en que (i) se notificó el dictamen de PCL del 16 de marzo de 2024
emitido por la Junta Regional, (ii) se interpusieron los recursos contra el
mismo y (iii) se realizó el pago de los honorarios para remitir el asunto a
la Junta Nacional. Adicionalmente, anexó el expediente completo de la
accionante ante la Junta Regional.
EPS Sanitas[26]
Allegó
la historia clínica de la actora. Refirió que revisadas las historias
clínicas desde el 2017 hasta el 2024, no se encuentra especificado el
diagnóstico de Parkinson etapa 3 y que el 21 de junio de 2024 el diagnóstico
que emitió la Dra. Anamaria Villamizar Caycedo fue: “1. Temblor distónico vs
temblor con componente funcional (psicógeno) que predomina en el cuadro vs
temblor con componente funcional (psicógeno) que predomina en el cuadro 2. TR
MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”.
Además,
confirmó que el 21 de agosto de 2024 se diagnosticó a la accionante con
“Tumor benigno de las meninges cerebrales (D320)”, siendo la radioterapia el
“manejo” ideal para el caso concreto. No obstante, indicó que “el meningioma
en el seno cavernoso izquierdo no tiene que ver con el temblor”.
17.
Debido
a que no era claro si el 21 de junio de 2024, la
Dra. Ana María Villamizar, quien es médica de la EPS Sanitas en la especialidad
de neurología, diagnosticó a la señora Mariana con Parkinson etapa 3, el
28 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó nuevas pruebas[27].
En el auto se ordenó a la EPS Sanitas que (i) aclarara si
el 21 de junio de 2024, la Dra. Ana María
Villamizar diagnosticó a la señora Mariana con Parkinson etapa 3, (ii)
allegara declaración de la médica tratante en la que se indicara cuál fue el
diagnóstico emitido por ella el 21 de junio de 2024 a la señora Mariana;
y (iii) se anexara copia de los documentos médicos entregados a la accionante
en la consulta del 21 de junio de 2024.
18.
Recepción de pruebas.
La EPS Sanitas allegó respuesta.
Tabla
3. Intervención del tercer auto de pruebas
EPS Sanitas[28]
Señaló que la
“usuaria no fue diagnosticada con Parkinson etapa 3” y, por lo tanto, se
adjuntó historia clínica del 21 de junio del 2024 por la especialidad de
Neurología para soportar lo dicho. Adicionalmente, se adjuntaron los soportes
remitidos de la consulta del 21 de junio de 2024, que comprenden orden de
medicamentos, orden de neurología e historia clínica, los cuales se
encuentran firmados por la Dra. Anamaria Leonor Del Rosario Villamizar
Caycedo - Neurología CC 52693531 - RM. 52693531 con diagnóstico principal:
“Otras formas especificadas de temblor (G252)”, diagnóstico asociado “1:
Distonía, no especificada (G249)”.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar
los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en el presente
caso.
2.
Análisis de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela
Tabla
4. Requisitos de procedibilidad
Requisito
Acreditación
Legitimación
en la causa por activa[29]
Se
encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa, pues la accionante, persona natural,
interpuso la acción de tutela en nombre propio con el fin de que se
protegieran los derechos fundamentales de los que es titular (al mínimo
vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso).
Legitimación
en la causa por pasiva[30]
Se satisface el
requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero no respecto de Colfondos
S.A. Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior, por
cuanto se encuentra que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
podrían ser las entidades responsables de las acciones u omisiones que
identifica la accionante como transgresoras de sus derechos fundamentales. En
efecto, la Junta Regional tiene el deber de hacer cumplir los requisitos
legales[31]
para la admisión de los recursos de apelación que se presentan contra el
dictamen de PCL de la misma[32]
y, específicamente, la Junta Nacional es la acusada de no haber tenido en
cuenta la historia clínica de la accionante de forma integral para la emisión
de su dictamen de PCL, y de no haber considerado lo valorado anteriormente
por la Junta Regional y por el Ministerio de Salud y Protección Social en
dicho procedimiento.
Por otro lado,
la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación por
parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el dictamen de PCL del
16 de marzo de 2024 de la Junta Regional, se desprende del ejercicio de su
derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, de existir algún tipo de
irregularidad procesal en la admisión del recurso de apelación, sería responsabilidad
de la Junta Regional por ser esta la encargada de hacer cumplir los términos
que precisa la ley para el asunto, tal como se mencionó anteriormente. Así
las cosas, no resulta admisible que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías haya
vulnerado o amenazado por acción u omisión los derechos alegados por la
accionante.
Adicionalmente,
en el proceso de tutela no se identifica acción u omisión alguna que se
endilgue al Ministerio de Salud y Protección Social; por el contrario, la
accionante cuando hace referencia a esta entidad es con el fin de que se
tenga en cuenta el certificado de discapacidad emitido por ella el 19 de
febrero de 2023.
En consecuencia,
dado que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Salud y
Protección Social no tienen legitimación en la causa por pasiva, se advierte
que serán desvinculadas de este trámite de tutela.
Inmediatez[33]
Se
verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la accionante acudió a la acción de tutela dentro
de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que consideró
vulneradores de sus derechos fundamentales. La Junta Nacional de Calificación
de Invalidez profirió dictamen de PCL el día 12 de junio de 2024 y la acción
de tutela fue admitida por el juez de primera instancia el 19 de junio de
2024, es decir que la demanda fue presentada en la primera semana posterior a
la fecha del dictamen de la Junta Nacional.
Subsidiariedad[34]
Se encuentra acreditado el presupuesto
de subsidiariedad. El artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072
de 2015[35]
dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las
juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la
especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corte[36],
la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL
proferidos por las juntas de calificación, de manera excepcional, cuando: (i)
el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia, dadas las particularidades
de la situación, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo,
o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el
amparo como mecanismo transitorio.
En relación con la idoneidad del
mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia[37]
ha advertido que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias
específicas del accionante. Y, por otro lado, ha señalado que el análisis del
presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
En consideración de lo anterior, la Sala
concluye que, en el caso concreto, aunque Mariana cuenta
con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria[38] y
dichos mecanismos podrían llegar a ser idóneos[39], en
cualquier caso, estos no son eficaces para garantizar la protección oportuna
de los derechos de la accionante porque:
(i)
Se
trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a los
impactos que sus diagnósticos médicos tienen en el desarrollo cotidiano de
sus actividades
más básicas.
Como lo indicó en la demanda de tutela, la señora Mariana requiere la
asistencia de un tercero para realizar actividades cotidianas (alimentarse,
bañarse, entre otros). En este sentido, la actora enfrenta una serie de
barreras que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en
igualdad de condiciones con las demás[40].
Asimismo, estas características de la accionante condujeron a que las juntas
de calificación dictaminaran que su PCL es, en cualquier caso, superior al 45
% (51.10 % de acuerdo con la Junta Regional, y 46.80 % según la Junta
Nacional). Adicionalmente, la accionante también es considerada un sujeto de
especial protección, en cuanto es madre cabeza de familia de una menor de
edad de 15 años.
(ii)
Conforme
con la jurisprudencia de esta Corte[41],
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, las cargas
y los tiempos del proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara a la
protección de los derechos fundamentales de esa población. Esta situación
justifica, por lo tanto, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de
análisis, que admite la intervención del juez de tutela.
(iii)
La
señora Mariana vive en un contexto socioeconómico en el que la
exigencia de acudir a la jurisdicción ordinaria desconocería las barreras de
acceso que enfrenta y podría implicarle serias dificultades para satisfacer
sus necesidades básicas. Al respecto, al consultar la página del Sisbén, se
observa que la accionante aparece clasificada en el grupo B1, es decir, que
se encuentra en el grupo de pobreza moderada[42].
Además, la situación de vulnerabilidad de la accionante quedó acreditada por
medio del informe de la Defensoría del Pueblo que allegó junto con su
respuesta al auto de pruebas del 24 de octubre de 2024, en el cual se indicó
que (a) la señora Mariana es cabeza de familia y vive con su hija de
15 años, quien cuida de ella; (b) en la actualidad y debido a su situación de
discapacidad no posee empleo; (c) están afiliadas al régimen subsidiado de
salud en la EPS SANITAS; (d) sus ingresos dependen exclusivamente del
Programa Ingreso Mínimo Garantizado operado por la Secretaría de Integración
Social, por un concepto de $216.000 COP mensuales; entre otros[43].
Por esta razón, la Sala Segunda de
Revisión concluye que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional,
se dan las condiciones para flexibilizar el análisis del presupuesto de
subsidiariedad. En este caso, dicho criterio se satisface, bajo el entendido
de que concurren los escenarios jurisprudenciales que justifican, de manera
excepcional, la intervención del juez de tutela, aun cuando existan otras
vías judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para impugnar los
dictámenes de las juntas.
Finalmente, esta Sala considera que el
juez de segunda instancia erró al sostener que la accionante podía presentar
una solicitud de aclaración o adición para modificar el porcentaje de PCL
otorgado por la Junta Nacional. El artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de
2015, que regula las solicitudes de aclaración y corrección de dictámenes,
establece que “[l]as
Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores tipográficos,
ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión”[44]. En
consecuencia, este tipo de solicitudes no constituyen un mecanismo válido
para que las juntas reevalúen el porcentaje de PCL asignado en un dictamen,
ya que este constituye su esencia o fondo. Por lo tanto, no puede exigirse a
la accionante la interposición de dicha solicitud como requisito para cumplir
con la subsidiariedad. Asimismo, se recuerda que el artículo 9° del Decreto
2591 de 1991 dispone que “no será necesario interponer previamente la
reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de
tutela”.
20.
En
consecuencia, la acción de tutela reúne los requisitos de procedibilidad y la
Sala procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
3.
Delimitación del asunto objeto de
decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión
21.
En
el presente caso, Mariana
acudió a la acción de tutela porque (i) Colfondos
S.A. Pensiones y Cesantías apeló el dictamen de PCL emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca cuando esta,
aparentemente, ya había manifestado que el dictamen se encontraba en firme y
(ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, presuntamente, omitió
realizar una valoración de su PCL conforme a su
historia clínica y lo considerado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y por el Ministerio de Salud y Protección
Social.
22.
No
obstante, como se expresó anteriormente, la presente acción de tutela no
procede contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
ni contra el Ministerio de Salud y Protección Social, por tanto no se encontró
acreditado el requisito de legitimación por pasiva y, en ese sentido esta Sala
se enfocará únicamente en la posible responsabilidad que tienen la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
y la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre
el asunto.
23.
Es
preciso mencionar que la accionante alegó que la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez no valoró para la emisión del dictamen de PCL con fecha del 12 de
junio de 2024 que: (i) desde el año 2019 fue diagnosticada con temblor no
especificado y que el último neurólogo la diagnosticó con “Parkinson 3”; (ii)
siempre requiere la compañía de una persona que la asista en sus actividades
diarias; (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social verificó su nivel de
discapacidad en 81 %; y (iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca calificó su PCL en un 51.10 %.
24. De
esa forma, la accionante consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Sin
embargo, esta Sala de Revisión no estudiará una posible afectación a los tres
primeros, toda vez que, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que la calificación de la PCL está consagrada como un derecho para proteger
otros derechos fundamentales de las personas[45],
en el caso concreto los hechos y pretensiones de la accionante se enfocan
únicamente en el debido proceso aplicable al trámite de calificación, pues en
ningún momento se hizo referencia en la demanda o durante el trámite de tutela,
por ejemplo, al posible derecho a la pensión por invalidez de la accionante o a
que la misma pudiera cumplir con los demás requisitos exigidos para acceder a
ese tipo de pensión[46],
entre otros. La Sala no tiene conocimiento ni material probatorio que refleje
que la accionante tiene derecho a una determinada evaluación de su PCL y
a lo que podría consecuentemente reconocérsele en el sistema de seguridad
social, situaciones que eventualmente estarían relacionadas con una posible
afectación al derecho al mínimo vital, por falta de acceso al derecho a la
pensión. La Sala tampoco cuenta con evidencia que demuestre discriminación
alguna que afecte el derecho a la igualdad de la demandante, pues no existen
hechos o pretensiones relacionadas con que la accionante haya sido tratada de
manera desigual frente a otras personas que estuvieran en sus mismas
circunstancias.
25.
Adicionalmente, se aclara que conforme a
las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, esta Sala
revisara tanto el dictamen de PCL del 12
de junio de 2024 emitido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez,
tal como pretende la accionante, como el dictamen del 16 de marzo de 2024 de la
Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior,
como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base
de los principios procesales que rigen esta actuación, al juez de tutela le
corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales
que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de
garantizar su efectiva protección, siempre que dicho alcance se sustente en los
hechos de la tutela y en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas. Al
respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021 se reiteró que:
“La
Sala Plena de esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y
ultra petita del juez constitucional en su función de control
concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de
preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo
86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las
garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala
puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las
pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas
aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado
de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No.
360 de 2006, esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar
los hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales
amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos
de la demanda. (…)
Lo
anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir
fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica (…)
puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección
no haya sido solicitada por el peticionario (…)”[47].
26.
Por lo tanto, esta Sala de Revisión estudiará los siguientes
problemas jurídicos
(i) ¿Una
junta regional de calificación de invalidez vulnera el derecho al debido
proceso del sujeto calificado al admitir un recurso de apelación presentado
contra un dictamen de pérdida de capacidad laboral que supuestamente ya se
encontraba en firme?
(ii) ¿Una
junta de calificación de invalidez vulnera el derecho al debido proceso del
sujeto calificado al omitir una valoración integral del paciente? En
particular, ¿se afecta este derecho si, al emitir su dictamen, la junta no
considera la historia clínica completa de la persona, los certificados de
discapacidad y las calificaciones otorgadas por otras entidades?
27. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala en
primer lugar hará referencia al trámite legal de calificación de
pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, reiterará la jurisprudencia
constitucional que ha desarrollado el deber de calificación integral que tienen
las entidades calificadoras. Luego, hará algunas precisiones respecto del
alcance del debido proceso en el trámite de calificación de la pérdida de
capacidad laboral (PCL) y, también, desarrollará la jurisprudencia relacionada
con el deber de motivación y congruencia en los dictámenes emitidos por las
juntas de calificación de invalidez. Finalmente, analizara el caso concreto y
proferirá una decisión de fondo.
4. Fundamentos
para el análisis de fondo
4.1. Trámite legal de calificación de la
pérdida de capacidad laboral PCL
28. En
el Sistema General de Seguridad Social la calificación de la PCL es un derecho
de los afiliados, que se convierte en varias ocasiones en una vía de acceso a
prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, la vida
digna, el mínimo vital y la seguridad social[48]. Así, por ejemplo, de la
calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por
incapacidad permanente parcial, o la pensión por PCL igual o superior al 50 %[49].
29. El
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala cuáles son las entidades que tienen a
su cargo la calificación de la PCL. En concreto, esa norma indica que el
trámite de calificación del grado de PCL y de su origen, corresponde en primera
oportunidad a la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)[50],
a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50 % y de muerte, y a las entidades promotoras de salud
(EPS).
30. Ahora
bien, en caso de que la persona no esté de acuerdo con la calificación emitida
por esas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas
regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a realizar la
valoración del grado de PCL y de su origen
en primera y segunda instancia, respectivamente[51].
31. En
ese sentido, las etapas que comprende el procedimiento de calificación de la
PCL son: (i) recepción, radicación, pago de honorarios y reparto del expediente
ante la junta regional correspondiente, (ii) valoración del paciente, (iii)
dictamen de PCL en primera instancia, (iv) notificación del dictamen, (v) aclaración
y corrección del dictamen y presentación de recursos, (vi) pago de honorarios
si es el caso, (vii) procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de
invalidez, (viii) dictamen de PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del
dictamen y (x) controversia con los dictámenes de las juntas de calificación[52].
32. En
lo que respecta a la recepción y radicación, el artículo 2.2.5.1.33 del Decreto
1072 de 2015 establece que las solicitudes de dictámenes que se presenten ante
las juntas de calificación de invalidez deben contener todos los documentos
exigidos en el artículo 2.2.5.1.28 del mismo decreto. La solicitud debe
radicarse de forma completa[53],
luego de lo cual el director administrativo y financiero procederá a realizar
el reparto del expediente a los médicos integrantes de la junta dentro de los 2
días hábiles siguientes[54].
Lo anterior, siempre y cuando se haya realizado el pago de los honorarios, pues
conforme al artículo 2.2.5.1.16[55]
las juntas regionales y la nacional recibirán, de forma anticipada a la
solicitud de dictamen, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal
vigente por parte del solicitante[56].
33. Cumplido
el trámite inicial y recibida la solicitud por el “médico ponente”, el director
administrativo y financiero de la junta citará al paciente dentro de los 2 días
hábiles siguientes para la realización de su valoración, la cual deberá
realizarse dentro de los 10 días siguientes. De no solicitarse la práctica de
pruebas o valoración de especialistas[57],
se radicará el proyecto de dictamen dentro de los siguientes 5 días para que el
director administrativo y financiero proceda a agendarlo en la siguiente
audiencia privada de decisión[58],
en la que se presentará la ponencia del caso y, si la mayoría de los
integrantes lo aprueban, se emitirá el dictamen de PCL[59].
34. Posteriormente,
las juntas regionales de calificación deberán notificar a las partes el
dictamen[60],
el cual puede ser corregido a petición de parte o de oficio, siempre y cuando
se trate de errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen
el fondo de la decisión[61].
35. En
cuanto a los recursos que admite el dictamen de PCL proferido por las juntas
regionales, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que
proceden los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días
siguientes a la notificación del dictamen. El recurso de reposición deberá ser
resuelto por las juntas regionales dentro de los 10 días calendario
siguientes a su recepción[62].
36. Por
otro lado, cuando se presente el recurso de apelación, las juntas regionales de
calificación de invalidez solo remitirán el expediente a la junta nacional si
se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última, conforme a
lo expuesto anteriormente. Presentado el recurso de apelación en tiempo y habiéndose
pagado los honorarios[63],
el director administrativo y financiero de la junta regional enviará todo el
expediente, con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen,
dentro de los 2 días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
37. Si
el recurso de reposición y/o apelación[64]
no fue presentado en tiempo, el director administrativo y financiero así lo
informará a la junta de calificación de invalidez o a la sala de decisión
respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen emitido. Al
respecto, es de aclarar que los dictámenes y decisiones que resuelven los
recursos de las juntas no constituyen actos administrativos[65].
38. En
todo caso, de procederse con la revisión del recurso de apelación por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, como ente de segunda instancia, esta
deberá acogerse al procedimiento establecido en los artículos 2.2.5.1.33,
2.2.5.1.34, 2.2.5.1.36, 2.2.5.1.37, 2.2.5.1.39 y 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de
2015, que es el mismo que se describió anteriormente.
39. Finalmente,
es de aclarar que una vez queden en firme los dictámenes de PCL, emitidos bien
sea por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, según corresponda en cada caso concreto, estos podrán ser
controvertidos mediante demanda y dirimidos por la justicia laboral ordinaria,
de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social y en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.
4.2. La calificación de pérdida de
capacidad laboral y el deber de calificación integral. Reiteración de
jurisprudencia[66]
40.
La
calificación de PCL tuvo una regulación legal general desde la Ley 100 de 1993,
pero no ha sido un ámbito exento de evolución normativa y jurisprudencial. En
particular, la jurisprudencia ha tenido un importante rol en el desarrollo del
concepto de calificación integral como respuesta a los efectos de
ciertas normas que implicaron una visión fragmentada de la realidad de las
personas con algún grado de PCL.
41.
Este
fue el caso del parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto 1295 de 1994 que
disponía, en relación con el acceso a los servicios y a las prestaciones
derivadas de accidentes o enfermedades laborales, que “la existencia de
patologías anteriores
no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que
correspondan al trabajador”[67].
Esta disposición fue declarada inexequible en la Sentencia C-452 de 2002 por
exceder las facultades conferidas al Gobierno nacional para la regulación de
los aspectos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales (hoy Sistema de Riesgos Laborales). No obstante, el Legislador la
reprodujo en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
42. La
situación descrita fue analizada por esta Corte en la C-425 de 2005. Al
respecto, esta Corporación concluyó que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley
776 de 2002 era inexequible porque conducía a la desprotección de las personas
que materialmente presentaban una PCL igual o superior al 50 %, pero que
formalmente no alcanzaban ese porcentaje como consecuencia de la prohibición de
la norma de valorar preexistencias a efectos de incrementar el grado de PCL o
las prestaciones correspondientes. La Corte Constitucional precisó que la
disposición vulneraba el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad,
universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados
en el artículo 48 CP.
43. A
partir de dicho fallo se reconoció la noción de calificación integral en
la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido objeto de aplicación y
posteriores desarrollos en materia de tutela. Así, en la Sentencia T-108 de
2007, se estudió el caso de un ciudadano al que se le declaró la extinción de
la pensión convencional por PCL de la que era beneficiario, tras un proceso de
revisión que concluyó con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez en el que fue calificado con un 20 % de PCL. Al analizar este
dictamen, la Corte encontró, entre otras falencias, que no se evaluó de manera
integral el estado de salud del peticionario, sino que solo se adelantó el
trámite de calificación de una de las enfermedades con las que se encontraba
diagnosticado, lo que “no puede ser considerado como una valoración integral de
las condiciones reales de capacidad laboral”[68].
44. Posteriormente,
se profirió la Sentencia T-518 de 2011 que desarrolló aún más la noción de calificación
integral. En esa decisión la Corte retomó la Sentencia C-425 de 2005 y
concluyó que: “la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una
persona, en orden a establecer si se presenta una situación de invalidez, debe
hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la
persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una
discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de
discapacidad”[69].
Así, la referida sentencia fue clara en relación con el deber que tienen las
entidades calificadoras de “hacer una valoración integral, que comprenda tanto
los factores de origen común como los de índole [laboral]”[70].
45. La
comprensión de la calificación integral como un deber de las entidades que
cumplen dicha tarea tiene dos implicaciones importantes. Por un lado, supone el
derecho correlativo de los interesados a que en sus procesos de calificación de
PCL se valoren integralmente todos los factores que pueden tener incidencia en
el porcentaje de PCL. Por otro, implica que la integralidad es un rasgo
esencial de todo proceso de valoración de PCL, no un tipo especial de
calificación que requiera la solicitud expresa del interesado. Esto es así
debido a que, la calificación integral debe tener en cuenta “los aspectos
funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad
es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su
fuerza laboral”[71].
46. Luego,
en la Sentencia T-341 de 2013[72],
esta Corte reiteró que la calificación debe apreciar de manera conjunta los
factores que determinan la PCL, sin ningún tipo de diferenciación en razón de
su origen común o laboral. Además, se precisó que la calificación de PCL puede
originarse no solo en una enfermedad o accidente laboral claramente
identificado, sino también en patologías derivadas de la evolución posterior de
esa enfermedad o accidente, o de cualquier otra situación de salud de origen
común[73].
Finalmente, esa providencia indicó que la valoración de PCL no está sujeta a un
plazo perentorio, por cuanto la determinación del momento en el que debe
realizarse depende “de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución
de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan
suministrado”[74].
47. Los
mencionados desarrollos respecto del proceso de calificación integral fueron
recogidos por las normas de derecho positivo que regulan actualmente la
calificación de PCL. En esta línea, el artículo 2.2.5.1.50 del Decreto 1072 de
2015 dispone expresamente que:
“Las
solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y
la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras
de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de
seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del
Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la
invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte
Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el
correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez
Regional o Nacional”[75].
48. Esta
norma deja claro, de nuevo, que la calificación integral es un deber de todas
las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. En similar sentido, el Manual Único para
la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional[76]
prevé la integralidad como uno de los principios del proceso de valoración de
la PCL. Al respecto, dicho Manual señala que el alcance de ese principio abarca
lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 2005 e
implica que “las entidades competentes deberán hacer una valoración integral,
que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral”[77].
49. Así
las cosas, la calificación integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar
el proceso de valoración de la PCL de las personas[78], y ello
comporta tener en cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto
calificado, sin importar el origen laboral o común de aquellos.
4.3. El debido proceso en el trámite
de calificación de pérdida de capacidad laboral
50. El
debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política como una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata,
tanto para los juicios y procedimientos judiciales, como para todas las
actuaciones administrativas. Está compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el
derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos
conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que
el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.
51. En
consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido
proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a
través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una
actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.[79]
52. Si
bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son
actos administrativos, conforme al artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de
2015, el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de
procedimientos. Por tanto, la Corte Constitucional ha extendido las garantías
del debido proceso administrativo a los trámites de calificación de PCL[80], tal como
indican las Sentencias T-160 de 2021 y T-170 de 2024.
53. Asimismo,
en la Sentencia T-119 de 2013[81],
esta Corte señaló que el trámite de calificación de PCL solo es coherente c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.