Sentencia T-147 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-147-20 Sentencia T-147/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. El cual tiene dos categorías: (i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales. LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Justificación conforme a las sentencias del Consejo de Estado y criterios de reparación integral y de equidad establecidos en la ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional El juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional que le es propia, su facultad debe estar regida por el principio de la sana crítica y seguir los siguientes parámetros: “a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Obligación de motivar decisión de cuantía de condena por tasación de perjuicios morales de manera proporcional a la intensidad del daño Casos como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios que unificó el Consejo de Estado. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedente en el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales Referencia: Expediente T-7.372.401 Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de 2020 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 24 de agosto de 2018, Manuel Humberto Moreno Incel, actuando en su calidad de Director Regional Chocó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante “ICBF”), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por estos juzgados dentro del proceso con radicado No. 270013333001201600345-00 (en adelante “Proceso 2016-345”) y se ordenen las medidas para la reparación de los daños ocasionados a la entidad. B. HECHOS RELEVANTES 2. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó –Chocó- impuso medida de internamiento preventivo al menor de edad Juan Andrés Palacios Asprilla, de 15 años, dentro del proceso penal radicado 270016008829201600099, poniéndolo a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF en la ciudad de Quibdó –Chocó-[1]. 3. Ese mismo día, estando a disposición del ICBF, fue encontrado sin vida el cuerpo del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, siendo la causa de su muerte “homicidio por sofocación de vía aérea superior por asfixia mecánica (estrangulamiento)”, según consta en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal[2]. 4. El 5 de octubre de 2016 un grupo de 86 personas, dentro de las que se encontraban el padre, la compañera permanente, hermanos biológicos, hermanos de crianza, tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima, presentaron acción de reparación directa contra el ICBF, solicitando la reparación por los daños morales originados de la muerte del menor[3]. 5. Mediante sentencia 195 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF. Según la decisión judicial, la muerte del adolescente Juan Andrés Palacios Asprilla constituye una “grave violación a los derechos humanos”, por tratarse de un menor de edad que goza de especial protección no sólo en el marco legal y constitucional colombiano, sino también teniendo en cuenta los estándares internacionales. En esa medida, dada la gravedad de los hechos, el juez administrativo ordenó la máxima indemnización por concepto de daño moral a 54 demandantes, para un total equivalente a 6.390 smlmv, lo cual ascendió a la suma de seis mil doscientos ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil trescientos dieciséis pesos y cero centavos ($6.284.280.316,oo)[4]. 6. Como medida de justicia restaurativa, dispuso la celebración de una ceremonia pública con varias autoridades estatales, con el fin de ofrecer disculpas por la muerte del adolescente, así como difundir la ceremonia por medios impresos y de radiodifusión con amplia circulación en la región. Como medida de no repetición, ordenó registrar el acto de excusas en la página web del ICBF con un titular adecuado. Además, ordenó ubicar en el Centro de Atención Especializada (CAE) un mural y/o placa notoriamente visible al pública en honor al adolescente fallecido. Por último, determinó que el nuevo CAE deberá llevar el nombre de Juan Andrés Palacios Asprilla[5]. 7. El ICBF y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por indebida valoración de los testimonios y tasación de perjuicios[6]. 8. La Procuraduría 77 Judicial I Administrativa de Quibdó consideró que: (i) los testigos no ofrecen credibilidad ni certeza sobre los lazos afectivos entre la víctima directa y los tíos, sobrinos, primos y presuntos amigos; y (ii) la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes que tienen derecho fue exorbitante, en violación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[7]. 9. El ICBF, por su parte, consideró que el reconocimiento de cercanía afectiva con la víctima a quienes fueron se encontraban en el tercer, cuarto y quinto nivel, estuvo desprovisto de prueba dentro del proceso, pues el despacho tomó esta decisión con base en testimonios contradictorios, “que incluso rayaron en falsedad testimonial; plagados de dudas e inconsistencias”[8]. 10. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la condena en costas a la parte demandada por un monto equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 11. Teniendo en cuenta lo anterior, el 24 de agosto de 2018 el Director de la Regional Chocó del ICBF instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó por las decisiones proferidas dentro del Proceso 2016-345[9]. 12. Como fundamento de la acción, el demandante consideró que los accionados: (i) incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, concretamente al fundamentar las condenas a favor de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectación, pues, a su juicio, se basaron en testimonios contradictorios y débiles catalogados de esta forma por el ICBF desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario[10]; y (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidación de perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251[11]. 13. Adicionalmente, en el escrito de tutela se solicitó la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos y cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Administrativo de Quibdó –Chocó- y confirmada el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del Proceso 2016-345[12]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 14. Mediante auto del 12 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada. Notificó de la demanda (i) a los accionados; (ii) a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al señor Wilber Campaz Palacios (padre de Juan Andrés Palacios Asprilla), como terceros interesados en la causa; y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, ofició al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- para que, en calidad de préstamo, allegara el expediente del Proceso 2016-345, y resolvió suspender los términos de la acción de tutela hasta que se allegara el expediente solicitado[13]. 15. A través de escrito enviado el 22 de octubre de 2018, el señor Edgar Mosquera Gómez, obrando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados dentro del proceso de reparación directa incoado contra el ICBF, solicitó denegar la acción de tutela[14]. 16. Mediante escrito enviado en la misma fecha, Luz Amira Asprilla Valois (madre de Juan Andrés Palacios Asprilla), obrando en calidad de víctima del proceso de reparación directa incoado contra el ICBF, solicitó negar la acción de tutela. Manifestó ser desplazada por la violencia y puso de presente que el ICBF no le había dado acompañamiento alguno tras la muerte de su hijo[15]. 17. Por medio de escrito enviado el 24 de octubre de 2018, Ariosto Castro Perea, magistrado del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Chocó, se pronunció frente a la demanda. Solicitó rechazar la acción de tutela al considerar que (i) pretende revivir un debate sobre las pruebas; (ii) no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la demanda fue instaurada 7 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia; y (iii) no se evidencia que el ICBF haya agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios como lo son el recurso de revisión y unificación de jurisprudencia[16]. 18. Mediante escrito enviado el 23 de octubre de 2018, Yeferson Romaña Tello, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó -Chocó- dio contestación a la acción de tutela. Manifestó que los argumentos esgrimidos por el ICBF en esta ocasión son los mismos que fueron planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como en la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Asimismo, destacó que, antes de acudir a la acción de tutela, el ICBF debió haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece. En especial, señaló que, si lo que se pretendía era alegar irregularidades en la expedición de la sentencia, debió haberse acudido al recurso de revisión; mientras que si lo que se alega es la inaplicación de una sentencia de unificación, debió haberse interpuesto el recurso de unificación de jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el rechazo de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia que exige la misma[17]. 19. Por medio de escrito presentado el 30 de enero de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, intervino dentro del proceso precisando el alcance de la acción de tutela instaurada por la Regional Chocó del ICBF y solicitando ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado nuevamente la medida de suspensión provisional del cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del Proceso 2016-345[18]. D. DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 20. Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que el juez de segunda instancia dio aplicación a los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba en la valoración de los testimonios allegados, sin que existiera vulneración al debido proceso. En relación con el desconocimiento del precedente, si bien reconoció que existe una línea consolidada acerca de la tasación de los perjuicios morales basada en un tope de 100 smlmv como regla general, no encontró reparos en que las autoridades judiciales aplicaran la excepción contenida en el precedente jurisprudencial, en virtud de la condición de garante del ICBF con relación a los niños, niñas y adolescentes[19]. Impugnación 21. La decisión fue impugnada por Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2019. De manera particular, reiteró y profundizó en los argumentos por los que se debe considerar que en el caso objeto de análisis tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- como el Tribunal Administrativo del Chocó desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado de manera caprichosa y arbitraria. De igual manera, insistió en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[20]. 22. Por su parte, Edgar Mosquera Gómez, apoderado de los demandantes dentro del Proceso de Reparación Directa, solicitó mantener la decisión adoptada en primera instancia, por medio de escrito enviado el 18 de marzo de 2019[21]. Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 23. Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó modificar la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En esa medida, consideró que en el presente caso era procedente, tanto por cuantía como por el asunto de fondo, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que mal podría obtenerse una declaratoria de desconocimiento del precedente por la vía de la acción de tutela. Asimismo, resolvió negar la pretensión respecto del defecto fáctico alegado por el accionante tras considerar que la parte actora no sustentó en debida forma en qué radicó el defecto alegado, por lo que no lo es posible al juez de tutela reabrir un debate de instancia que comprometería la autonomía del juez natural[22]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 24. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, solicitó a la Corte Constitucional la selección del presente caso para su revisión por parte de este tribunal[23]. 25. Por medio de auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.372.401, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[24]. 26. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 15 de julio de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, presentó solicitud de medida provisional de suspensión del pago de la sentencia de reparación directa dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, la cual viene siendo ejecutada según auto interlocutorio No. 1034 del 29 de abril de 2019, dictada por el mismo despacho judicial[25]. 27. De manera particular, puso de presente que a dicha fecha se habían pagado cuatro mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), quedando pendiente por pagar la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones, doscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos ($2.283.204.922). Consideró que se cumplen los requisitos fijados por esta Corte para que procedan las medidas provisionales, por cuanto: (i) la protección del derecho fundamental al debido proceso del ICBF tiene vocación de aparente viabilidad; (ii) existe riesgo probable de que la solicitud de protección se vea afectada por el tiempo transcurrido durante el de revisión, por cuanto la entidad se vería obligada a desembolsar la suma faltante, haciendo ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor; y (iii) la medida provisional solicitada no genera un daño desproporcionado a los demandantes favorecidos en el proceso de reparación directa incoado contra el ICBF por cuanto, en efecto, ya han recibido gran parte del dinero dictado a su favor. En esa medida, planteó su solicitud de medida provisional, con el fin de proteger el patrimonio público y el interés general. 28. Mediante auto 396 del 18 de julio de 2019, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte resolvió: “Primero. CONCEDER la solicitud de medida provisional invocada por Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, consistente en suspender el cumplimiento y pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- el cuatro (4) de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00. Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional profiera sentencia o disponga lo contrario, suspenda cualquier cobro bajo el proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasión de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00”[26]. 29. Por medio de oficio suscrito por Cindy Lorena Chaverra Díaz, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recibido en Secretaría General de esta Corte el 24 de julio de 2019, se adjuntó copia del auto interlocutorio No. 1919, proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en donde se resolvió: “UNICO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto No. 396 del 18 de julio de 2019, tal como se indicó con los considerandos de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, suspéndase el trámite de este proceso ejecutivo, hasta cuando la Corte Constitucional adopte una decisión de fondo”[27]. 30. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 31 de julio de 2019, Edgar Mosquera Gómez, apoderado de los demandantes en el Proceso de Reparación Directa, solicitó mantener la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019 y declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Dicha solicitud fue reiterada por el mismo señor Mosquera Gómez a través de oficio recibido en Secretaría General de esta Corte el 2 de agosto de 2019[28]. 31. Por medio de oficio recibido en Secretaría General de esta Corte el 2 de agosto de 2019, José Urbano Rentería Valoy, en su calidad de demandante dentro de la acción de reparación directa y hermano del menor de edad fallecido Juan Andrés Palacios Asprilla, se manifestó en contra de la acción de tutela interpuesta por el ICBF, considerando que se trata de una estrategia malintencionada, dado que la entidad pudo intervenir en todo el proceso y es consciente de que no se le vulneró derecho fundamental alguno[29]. 32. Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador le solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que remitiera en calidad de préstamo el expediente del Proceso 2016-345. Asimismo, le solicitó al tribunal Administrativo del Chocó que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa con el radicado antes mencionado[30]. 33. Por medio de oficio suscrito por Cindy Lorena Chaverra Díaz, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recibido en Secretaría General de esta Corte el 21 de agosto de 2019, se remitió en calidad de préstamo el expediente del Proceso 2016-345[31]. 34. Por medio de oficio radicado en la Secretaría General de esta Corte el 23 de agosto de 2019, Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó autorizar copia simple del expediente[32]. 35. Mediante auto del 28 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición el expediente de la referencia a Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo o a quien esta delegara, para que se expidieran las copias solicitadas, a cargo de la peticionaria[33]. 36. Por medio de oficio radicado en la Secretaría General de esta Corte el 29 de agosto de 2019, la Jefa Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó que se pusiera a disposición de las partes y los terceros interesados las pruebas allegadas al expediente, por el término de 1 día, tal y como fue ordenado por el auto del 9 de agosto del presente año[34]. 37. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 5 de septiembre de 2019, Edgar Mosquera Gómez solicitó que se le diera traslado de las pruebas allegadas al expediente. Asimismo, teniendo en cuenta que vive en el departamento del Chocó, solicitó que se le enviara al correo el traslado de las pruebas[35]. 38. Por medio de escrito entregado en la Secretaría General de esta Corte el 18 de septiembre de 2019, César Augusto Becerra Méndez, Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) intervino con el fin de coadyuvar a la parte accionante en el presente proceso. Señaló que la ANDJE está habilitada por la ley para intervenir en este caso, teniendo en cuenta que están en juego los intereses litigiosos de la Nación desde el punto de vista orgánico, al ser el accionante el ICBF. Asimismo, consideró que, desde un criterio material, podrían verse afectados los derechos fundamentales de la entidad accionante, al haberse valorado inadecuadamente el material probatorio, anteponiéndose las íntimas convicciones de los operadores judiciales sobre la realidad probatoria[36]. 39. La ANDJE consideró que no surge duda sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en lo que se refiere al defecto fáctico alegado por la entidad accionante, pues frente a este no resultaba necesario agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En relación con el fondo del asuntó, destacó que hubo una ausencia de valoración probatoria, pues la misma solo se dio en apariencia, especialmente en cuanto a los presuntos daños morales sufridos por algunos miembros del grupo de demandantes. En esa medida, puso de presente que las sentencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto (i) existió apariencia de demostración probatoria del daño respecto de los familiares en tercer y cuarto grado de consanguinidad y respecto de los amigos de la víctima; (ii) se presentó una omisión de valoración probatoria o valoración aparente; y (iii) se incurrió en una indebida valoración probatoria. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales del ICBF y ordenar la adopción de las medidas necesarias para proteger y remediar la vulneración de los derechos fundamentales. 40. Mediante escrito aportado en la Secretaría General de esta Corte el 24 de septiembre de 2019, la apoderada del ICBF reiteró la solicitud de procedencia de la acción de tutela. Asimismo, señaló que en las decisiones atacadas se incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente, al condenar por 3.6 veces de más sobre el valor máximo sentado por el Consejo de Estado en materia de reparación por daño moral; (ii) decisión sin motivación, al no explicar de forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada la existencia de una grave violación a los derechos humanos que justificara superar los topes máximos de indemnización por perjuicios morales; (iii) defecto fáctico, en tanto el apoyo probatorio del juzgado se aparta de las reglas de la sana crítica y los principios probatorios, que no sustentan las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arriba la sentencia; y (iv) violación directa de la Constitución, que se configura cuando los jueces administrativos ordenaron una indemnización exorbitante por perjuicios morales sin el debido sustento fáctico y jurídico, lo cual genera una grave afectación al patrimonio público[37]. 41. Por medio de oficio recibido en Secretaría General de esta Corte el 26 de septiembre de 2019, Diego Felipe Younes Medina, Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales, solicito que se autorizara a Jorge Castro, asesor de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, a revisar el expediente de la referencia[38]. 42. Mediante auto de la misma fecha, la Sala Cuarta de Revisión resolvió: “PRIMERO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, se ordena por conducto de la Secretaria General de esta Corporación PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en sede de revisión en virtud de los dispuesto en el auto proferido el nueve (9) de agosto de 2019, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del presente auto. SEGUNDO-. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos del presente proceso por un periodo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha del presente auto”[39]. 43. Por medio de escrito recibido en la Secretaria General de esta Corte 2 de octubre de 2019, el señor Edgar Mosquera Gómez solicitó el préstamo del expediente para copias, al igual que autorizó a la señora Alba Rosalía Mosquera Daza para recibir las copias del mismo[40]. 44. Mediante oficio recibido en la Secretaria General de esta Corte el 3 de octubre de 2019, Edgar Leonardo Bojacá Castro, Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF, señaló lo siguiente respecto del expediente en préstamo en la Corte Constitucional: (i) está incompleto, como quiera que en la numeración del cuaderno principal pasa del folio 348 al folio 376, haciendo falta 32 folios; y (ii) a folio 438 del cuaderno principal está la certificación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la cual menciona que entregó las pruebas de las audiencias celebradas en el proceso de reparación directa en 2 CD, a pesar de lo cual el expediente sólo contiene 1 DVD con las pruebas de la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017, haciendo falta la audiencia del 21 de julio de 2017[41]. 45. Mediante oficio recibido en la Secretaria General de esta Corte el 27 de enero de 2020, Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que expidiera una nueva sentencia con observancia del deber de motivación suficiente. De manera precisa, advirtió la presencia de vacíos en la motivación utilizada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó al momento de establecer (i) la real existencia de un perjuicio moral respecto de la totalidad de los demandantes a quienes se les concedió una indemnización por tal concepto; y (ii) las razones que justificaron la cuantificación de la indemnización concedida a cada uno de los accionantes dentro de la demanda de reparación directa adelantada[42]. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales 46. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron. 47. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisión dispone el levantamiento de la suspensión de términos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 48. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 14 de junio de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ –CHOCÓ- Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ 49. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[43], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[44]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[45]. 50. La Sala advierte que el presente proceso de tutela se dirige contra las providencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que es posible acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales (autos y sentencias), siempre y cuando se verifique el cumplimiento de requisitos especiales concebidos con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 51. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció seis (6) requisitos generales que habilitan su examen de fondo, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, encontró que resulta procedente contra un fallo, ante el cumplimiento de por lo menos alguna de las ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad[46]. 52. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia SU-379 de 2019, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden resumir en que[48]: (i) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[49]. (ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[50]. (iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. (v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela[51]. (vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política. 53. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[52]. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales[53]. 54. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias atacadas. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 55. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 56. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos[54]. 57. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley[55]. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos a disposición, para concluir que, aparte de la acción, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa. 58. En el presente caso se observa que la entidad accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, dentro del Proceso 2016-345. Esta decisión fue confirmada mediante la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, con lo que se evidencia que se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. 59. Sumado a lo anterior, en relación con los recursos extraordinarios, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los recursos de revisión y de unificación de jurisprudencia. 60. En relación con el recurso extraordinario de revisión, se observa que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 248 del CPACA éste puede promoverse en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, dicho medio extraordinario no sería adecuado para estudiar los defectos alegados mediante la presente acción de tutela (fáctico y desconocimiento del precedente), ni éstos se ajustan a ninguna de las causales de procedencia para este mecanismo, previstas en el artículo 250 del CPACA[56]. En esa medida, no se trata de un medio idóneo de defensa judicial aplicable al presente caso. 61. Por su parte, frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra que, según el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 62. De conformidad con lo establecido por el artículo 256 del CPACA, éste tiene como fin “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”. Además, cuando sea del caso, el mismo artículo señala que servirá para “reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. En esta medida, como lo ha señalado esta Corte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “parte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad jurídica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros, que concurren por la vía de los contencioso administrativo a la solución de un caso con identidad de características a otro que ya fue resuelto con anterioridad, a través de una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[57]. 63. Según el artículo 260 del CPACA, “se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia”. Asimismo, el artículo 257 del CPACA advierte que si el fallo contrario a la sentencia de unificación es de contenido patrimonial o económico, la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o superior a ciertos montos, según el tipo de proceso, para que el recurso de unificación de jurisprudencia sea procedente. En el caso de los procesos de reparación directa, dicho monto se fijó en 450 smlmv. 64. De acuerdo con lo anterior, en el asunto que se revisa, la parte accionante, en principio, estaba legitimada para interponer el recurso de unificación de jurisprudencia, en su calidad de parte perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. De igual manera, dado que la condena superaba el monto de 450 smlmv, este recurso extraordinario resultaba procedente por concepto de cuantía. En consecuencia, es posible concluir que, de manera general, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resultaba procedente. Al respecto, vale la pena resaltar que, como lo ha expresado la Corte, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[58]. 65. Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante (como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia), en este caso, este mecanismo judicial es ineficaz, y la acción de tutela está llamada a prosperar por cuanto el recurso no es lo suficientemente expedito para proteger el patrimonio público, ante el grave riesgo de afectación y consumación del daño. 66. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que la acción de tutela, no sólo buscaba garantizar el derecho al debido proceso, sino además proteger los recursos públicos comprometidos con la condena impuesta en el Proceso 2016-345. En esa medida, esta Sala considera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de ser procedente, no resultaba eficaz para brindar un amparo integral, toda vez que no está diseñado para brindar una protección oportuna en el caso concreto. Esto se evidencia, por ejemplo, con la existencia del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra el ICBF, pues demuestra que, para el momento en que el Consejo de Estado tramitara este recurso, la decisión resultaría ineficaz, en la medida en que las sumas impuestas que se encuentran acá en discusión, ya habrían sido desembolsadas y dificilmente podrían recuperarse. 67. En vista de lo anterior, la Sala concluye que ni el recurso extraordinario de revisión ni el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resultaban idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la configuración de los defectos alegados en el presente caso. Por consiguiente, se considera que en la presente acción se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 68. En este punto, se hace necesario señalar que la Sala no se pronunciará sobre los demás defectos alegados en sede de revisión, por cuanto no fueron ventilados a lo largo del proceso, ni se realizó un debate entre las partes sobre los mismos. En consecuencia, únicamente se estudiará la posible configuración de un defecto fáctico o de un desconocimiento del precedente, en los términos en los que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 69. Inmediatez: La Sala advierte que para la verificación de este requisito es necesario identificar el lapso trascurrido entre la decisión acusada de incurrir en algunas de las causales específicas de procedencia y el momento en el que, por vía de tutela, se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados. En el presente asunto, el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- fue proferido el 4 de diciembre de 2017 y, una vez apelado, fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha, según lo dispuesto por el artículo 302 del Código General del Proceso[59]. La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 24 de agosto de 2018, esto es, dentro de los 5 meses y 12 días de proferida la decisión de segunda instancia. En vista de lo anterior, esta Sala considera que la demanda se presentó dentro de un término razonable, cumpliendo así con el requisito de inmediatez. 70. Legitimación por activa: Esta Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran[60]. En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado[61]. 71. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en este caso el ICBF sí tiene legitimación para presentar la acción de tutela bajo estudio, en cuanto los derechos fundamentales que alega le han sido vulnerados, son el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además, la entidad se encuentra debidamente representada por la Jefe de la Oficina Jurídica, que se encuentra facultada para adelantar estas actuaciones[62], cumpliendo así con el requisito de legitimación por activa[63]. 72. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó, por las decisiones adoptadas dentro Proceso 2016-345. En esa medida, por tratarse de entidades que pertenecen a la Rama Judicial y que prestan el servicio público de administración de justicia, existe legitimación en la causa por pasiva[64]. 73. Identificación de los hechos que generaron la vulneración: La parte accionante expuso con claridad la situación fáctica que, en su sentir, sustenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Así, se deja en claro que lo que se discute es la forma de imputación y el modo en que se arribó al monto de la indemnización por perjuicios morales, sin que en ningún momento se esté cuestionando la responsabilidad del Estado por los hechos que motivaron la acción de reparación directa. Asimismo, se destaca nuevamente que la Sala se pronunciará únicamente sobre los defectos que fueron ventilados en las instancias de tutela, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 74. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acción de tutela que se revisa está dirigida en contra de las decisiones proferidas dentro de un proceso de reparación directa, por lo que debe entenderse también cumplido el último requisito general de procedencia contra providencias judiciales. 75. Relevancia constitucional: El presente caso reviste de relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en especial, teniendo en cuenta la preservación del interés general y la posible afectación al patrimonio público. 76. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y continuará con el estudio de fondo del caso. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala analizar si: 77. Las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del Proceso 2016-345, incurrieron en: (i) un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria; y (ii) un desconocimiento del precedente, al realizar la liquidación de perjuicios en supuesta contradicción con los parámetros fijados por la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado en relación con la reparación del daño moral en caso de muerte por graves violaciones a los derechos humanos. 78. Para resolver lo anterior, se procederá a analizar (i) la caracterización del defecto fáctico; (ii) la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente; (iii) la forma en la que se ha determinado la indemnización por daños morales y su tasación en la jurisprudencia del Consejo de Estado; y (iv) se pasará a analizar el caso concreto. D. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 79. De conformidad con lo señalado por la sentencia C-590 de 2005, existen ocho “causales específicas de procedibilidad” que constituyen los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de constatarse, dan lugar a que prospere la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En el presente asunto, la parte accionante alegó la presencia de dos de estos vicios: el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 80. Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[65]. Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada[66]. 81. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[67]. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración[68]. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[69], la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada[70]. 82. Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[71]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[72]”. 83. En el presente caso, la hipótesis alegada por la parte accionante se enmarca en el tercer supuesto, atinente a la indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, contraviniendo las reglas de la sana crítica. Esto, por cuanto según el ICBF, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó, al fundamentar las condenas a favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, se basaron en testimonios contradictorios y débiles, catalogados de esta forma desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario, contraviniendo las reglas de la sana crítica y los principios probatorios. E. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 84. El defecto por desconocimiento del precedente se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual se tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Lo anterior significa que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares deben proferirse decisiones análogas, por lo que una decisión judicial que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garantía constitucional[73]. 85. Esta Corte ha definido como precedente judicial: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[74]. Al respecto, se han destacado dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”[75]. 86. La Corte ha señalado que es deber de los jueces aplicar en situaciones similares aquellas consideraciones jurídicas “ciertas y directamente relacionadas” que emplearon los superiores jerárquicos y de los órganos de cierre para resolverlos, a menos que expresen razones serias y suficientes para apartarse. De ese modo, al comprobarse una identidad de hechos, problema jurídico y ratio, se hace necesario aplicar las reglas determinadas por el respectivo superior jerárquico. En el supuesto que se incumpla con este deber, “(…) la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier decisión judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se muestra irrazonable e incurre un arbitrariedad, porque carece de la debida justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentra los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de jurisprudencia constitucional”[76]. 87. Sumado a esto, la Corte ha considerado que en estos casos es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 469 de 2020
    Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuiyad de las funciones...

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