T-147-20
Sentencia T-147/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL
HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
Esta Corte ha definido
como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que
por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”. El cual tiene dos categorías: (i) el precedente
horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por
autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza
vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza
legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales
proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre
encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad
atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces
inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o
los tribunales.
LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO
EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES
TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Justificación conforme a las sentencias
del Consejo de Estado y criterios de reparación integral y de equidad
establecidos en la ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional
El juez debe tasar estos perjuicios
con base en la facultad discrecional que le es propia, su facultad debe estar
regida por el principio de la sana crítica y seguir los siguientes parámetros: “a) la indemnización del perjuicio se
hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la
tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en
los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las
características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del
caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de
igualdad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Obligación de motivar decisión de cuantía de condena
por tasación de perjuicios morales de manera proporcional a la intensidad del
daño
Casos como los de graves violaciones a los derechos humanos,
entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, siempre y cuando existan
circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño
moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar
el triple de los montos indemnizatorios que unificó el Consejo de Estado. Este
quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del
daño. En consecuencia, no basta con la
manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una
fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla
general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la
cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla
general.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO
DE REPARACION DIRECTA-Procedencia
por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de
precedente en el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales
Referencia: Expediente
T-7.372.401
Acción de tutela interpuesta
por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del
Chocó.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de 2020
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de
las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El
24 de agosto de 2018, Manuel Humberto Moreno Incel, actuando en su calidad de
Director Regional Chocó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en
adelante “ICBF”), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo
del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
entidad al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó
que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por estos juzgados dentro del
proceso con radicado No. 270013333001201600345-00 (en adelante “Proceso
2016-345”) y se ordenen las medidas para la reparación de los daños ocasionados
a la entidad.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El 30 de junio
de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Quibdó –Chocó- impuso medida de internamiento
preventivo al menor de edad Juan Andrés Palacios Asprilla, de 15 años, dentro
del proceso penal radicado 270016008829201600099, poniéndolo a disposición del
Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF en la ciudad de Quibdó –Chocó-[1].
3.
Ese
mismo día, estando a disposición del ICBF, fue encontrado sin vida el cuerpo
del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, siendo la causa de su muerte “homicidio
por sofocación de vía aérea superior por asfixia mecánica (estrangulamiento)”,
según consta en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto de
Medicina Legal[2].
4.
El
5 de octubre de 2016 un grupo de 86 personas, dentro de las que se encontraban
el padre, la compañera permanente, hermanos biológicos, hermanos de crianza,
tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima, presentaron acción de reparación
directa contra el ICBF, solicitando la reparación por los daños morales
originados de la muerte del menor[3].
5.
Mediante
sentencia 195 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- declaró administrativa y patrimonialmente
responsable al ICBF. Según la decisión judicial, la muerte del adolescente Juan
Andrés Palacios Asprilla constituye una “grave violación a los derechos
humanos”, por tratarse de un menor de edad que goza de especial protección
no sólo en el marco legal y constitucional colombiano, sino también teniendo en
cuenta los estándares internacionales. En esa medida, dada la gravedad de los
hechos, el juez administrativo ordenó la máxima indemnización por concepto de
daño moral a 54 demandantes, para un total equivalente a 6.390 smlmv, lo cual
ascendió a la suma de seis mil doscientos ochenta y cuatro millones doscientos
ochenta mil trescientos dieciséis pesos y cero centavos ($6.284.280.316,oo)[4].
6.
Como
medida de justicia restaurativa, dispuso la celebración de una ceremonia
pública con varias autoridades estatales, con el fin de ofrecer disculpas por
la muerte del adolescente, así como difundir la ceremonia por medios impresos y
de radiodifusión con amplia circulación en la región. Como medida de no
repetición, ordenó registrar el acto de excusas en la página web del ICBF con
un titular adecuado. Además, ordenó ubicar en el Centro de Atención
Especializada (CAE) un mural y/o placa notoriamente visible al pública en honor
al adolescente fallecido. Por último, determinó que el nuevo CAE deberá llevar
el nombre de Juan Andrés Palacios Asprilla[5].
7.
El
ICBF y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia por indebida valoración de los testimonios y
tasación de perjuicios[6].
8.
La
Procuraduría 77 Judicial I Administrativa de Quibdó consideró que: (i) los
testigos no ofrecen credibilidad ni certeza sobre los lazos afectivos entre la
víctima directa y los tíos, sobrinos, primos y presuntos amigos; y (ii) la
indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los
demandantes que tienen derecho fue exorbitante, en violación de la sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2014[7].
9.
El
ICBF, por su parte, consideró que el reconocimiento de cercanía afectiva con la
víctima a quienes fueron se encontraban en el tercer, cuarto y quinto nivel,
estuvo desprovisto de prueba dentro del proceso, pues el despacho tomó esta
decisión con base en testimonios contradictorios, “que incluso rayaron en
falsedad testimonial; plagados de dudas e inconsistencias”[8].
10.
Mediante
sentencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó
confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la condena en costas a la
parte demandada por un monto equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas
en la sentencia.
11.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el 24 de agosto de 2018 el Director de la Regional Chocó
del ICBF instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó por
las decisiones proferidas dentro del Proceso 2016-345[9].
12.
Como
fundamento de la acción, el demandante consideró que los accionados: (i)
incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria,
concretamente al fundamentar las condenas a favor de las personas reconocidas
dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectación, pues, a su juicio, se
basaron en testimonios contradictorios y débiles catalogados de esta forma por
el ICBF desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario[10];
y (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por
cuanto la liquidación de perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros
fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251[11].
13.
Adicionalmente,
en el escrito de tutela se solicitó la medida provisional de suspensión de los
efectos jurídicos y cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de diciembre de
2017 por el Juzgado Administrativo de Quibdó –Chocó- y confirmada el 12 de
marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del Proceso 2016-345[12].
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
14.
Mediante
auto del 12 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida
provisional solicitada. Notificó de la demanda (i) a los accionados; (ii) a la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al señor Wilber Campaz
Palacios (padre de Juan Andrés Palacios Asprilla), como terceros interesados en
la causa; y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Por último, ofició al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó –Chocó- para que, en calidad de préstamo, allegara el expediente del Proceso
2016-345, y resolvió suspender los términos de la acción de tutela hasta que se
allegara el expediente solicitado[13].
15.
A
través de escrito enviado el 22 de octubre de 2018, el señor Edgar Mosquera
Gómez, obrando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros
interesados dentro del proceso de reparación directa incoado contra el ICBF,
solicitó denegar la acción de tutela[14].
16.
Mediante
escrito enviado en la misma fecha, Luz Amira Asprilla Valois (madre de Juan
Andrés Palacios Asprilla), obrando en calidad de víctima del proceso de
reparación directa incoado contra el ICBF, solicitó negar la acción de tutela.
Manifestó ser desplazada por la violencia y puso de presente que el ICBF no le
había dado acompañamiento alguno tras la muerte de su hijo[15].
17.
Por
medio de escrito enviado el 24 de octubre de 2018, Ariosto Castro Perea, magistrado
del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Chocó, se pronunció frente a
la demanda. Solicitó rechazar la acción de tutela al considerar que (i)
pretende revivir un debate sobre las pruebas; (ii) no cumple con el requisito
de inmediatez, puesto que la demanda fue instaurada 7 meses después de
proferida la sentencia de segunda instancia; y (iii) no se evidencia que el
ICBF haya agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios como lo son el
recurso de revisión y unificación de jurisprudencia[16].
18.
Mediante
escrito enviado el 23 de octubre de 2018, Yeferson Romaña Tello, Juez Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó -Chocó- dio contestación a la acción
de tutela. Manifestó que los argumentos esgrimidos por el ICBF en esta ocasión
son los mismos que fueron planteados en el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, así como en la audiencia de alegaciones y
juzgamiento. Asimismo, destacó que, antes de acudir a la acción de tutela, el
ICBF debió haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el
ordenamiento jurídico ofrece. En especial, señaló que, si lo que se pretendía
era alegar irregularidades en la expedición de la sentencia, debió haberse
acudido al recurso de revisión; mientras que si lo que se alega es la
inaplicación de una sentencia de unificación, debió haberse interpuesto el
recurso de unificación de jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior,
solicitó el rechazo de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de
procedencia que exige la misma[17].
19.
Por
medio de escrito presentado el 30 de enero de 2019, Mónica Alexandra Cruz
Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF,
intervino dentro del proceso precisando el alcance de la acción de tutela
instaurada por la Regional Chocó del ICBF y solicitando ante la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado nuevamente la
medida de suspensión provisional del cumplimiento de las sentencias proferidas
dentro del Proceso
2016-345[18].
D.
DECISIONES JUDICIALES
EN EL TRÁMITE DE TUTELA
Sentencia
proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
20.
Mediante
sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la
acción de tutela. Consideró que el juez de segunda instancia dio aplicación a
los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba en la
valoración de los testimonios allegados, sin que existiera vulneración al
debido proceso. En relación con el desconocimiento del precedente, si bien
reconoció que existe una línea consolidada acerca de la tasación de los
perjuicios morales basada en un tope de 100 smlmv como regla general, no
encontró reparos en que las autoridades judiciales aplicaran la excepción
contenida en el precedente jurisprudencial, en virtud de la condición de
garante del ICBF con relación a los niños, niñas y adolescentes[19].
Impugnación
21.
La
decisión fue impugnada por Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe
Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito presentado
el 21 de febrero de 2019. De manera particular, reiteró y profundizó en los
argumentos por los que se debe considerar que en el caso objeto de análisis
tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó-
como el Tribunal Administrativo del Chocó desconocieron el precedente fijado
por el Consejo de Estado de manera caprichosa y arbitraria. De igual manera,
insistió en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración
probatoria. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en
primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[20].
22.
Por
su parte, Edgar Mosquera Gómez, apoderado de los demandantes dentro del Proceso
de Reparación Directa, solicitó mantener la decisión adoptada en primera
instancia, por medio de escrito enviado el 18 de marzo de 2019[21].
Sentencia
proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado
23.
Mediante
sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó modificar la sentencia
de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela en relación
con el desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad. En esa medida, consideró que en el presente caso era
procedente, tanto por cuantía como por el asunto de fondo, la interposición del
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de
Estado, por lo que mal podría obtenerse una declaratoria de desconocimiento del
precedente por la vía de la acción de tutela. Asimismo, resolvió negar la
pretensión respecto del defecto fáctico alegado por el accionante tras
considerar que la parte actora no sustentó en debida forma en qué radicó el
defecto alegado, por lo que no lo es posible al juez de tutela reabrir un
debate de instancia que comprometería la autonomía del juez natural[22].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
24.
Mediante
escrito presentado el 7 de junio de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su
calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, solicitó a
la Corte Constitucional la selección del presente caso para su revisión por
parte de este tribunal[23].
25.
Por
medio de auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número
Seis de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del
expediente T-7.372.401, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro
Linares Cantillo[24].
26.
Mediante
escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 15 de julio de 2019,
Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina
Asesora Jurídica del ICBF, presentó solicitud de medida provisional de
suspensión del pago de la sentencia de reparación directa dictada por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, la cual
viene siendo ejecutada según auto interlocutorio No. 1034 del 29 de abril de
2019, dictada por el mismo despacho judicial[25].
27.
De
manera particular, puso de presente que a dicha fecha se habían pagado cuatro
mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos
($4.001.075.394), quedando pendiente por pagar la suma de dos mil doscientos
ochenta y tres millones, doscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos
($2.283.204.922). Consideró que se cumplen los requisitos fijados por esta
Corte para que procedan las medidas provisionales, por cuanto: (i) la
protección del derecho fundamental al debido proceso del ICBF tiene vocación de
aparente viabilidad; (ii) existe riesgo probable de que la solicitud de
protección se vea afectada por el tiempo transcurrido durante el de revisión,
por cuanto la entidad se vería obligada a desembolsar la suma faltante,
haciendo ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor; y (iii) la medida
provisional solicitada no genera un daño desproporcionado a los demandantes
favorecidos en el proceso de reparación directa incoado contra el ICBF por
cuanto, en efecto, ya han recibido gran parte del dinero dictado a su favor. En
esa medida, planteó su solicitud de medida provisional, con el fin de proteger
el patrimonio público y el interés general.
28.
Mediante
auto 396 del 18 de julio de 2019, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte
resolvió:
“Primero.
CONCEDER la solicitud de medida provisional invocada por Mónica
Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora
Jurídica del ICBF, consistente en suspender el cumplimiento y pago de la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó –Chocó- el cuatro (4) de diciembre de 2017, dentro del proceso
de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00.
Segundo.
ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
de Quibdó –Chocó- que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional
profiera sentencia o disponga lo contrario, suspenda cualquier cobro bajo el
proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasión de la sentencia
proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparación directa con radicado
No. 270013333001201600345-00”[26].
29.
Por
medio de oficio suscrito por Cindy Lorena Chaverra Díaz, Secretaria del Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recibido en Secretaría
General de esta Corte el 24 de julio de 2019, se adjuntó copia del auto
interlocutorio No. 1919, proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en donde se resolvió:
“UNICO:
Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto No. 396
del 18 de julio de 2019, tal como se indicó con los considerandos de esta
providencia.
SEGUNDO: En
consecuencia, suspéndase el trámite de este proceso ejecutivo, hasta cuando la
Corte Constitucional adopte una decisión de fondo”[27].
30.
Mediante
escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 31 de julio de 2019,
Edgar Mosquera Gómez, apoderado de los demandantes en el Proceso de Reparación
Directa, solicitó mantener la decisión adoptada por la Sección Quinta del
Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019 y declarar la improcedencia de la
presente acción de tutela. Dicha solicitud fue reiterada por el mismo señor
Mosquera Gómez a través de oficio recibido en Secretaría General de esta Corte
el 2 de agosto de 2019[28].
31.
Por
medio de oficio recibido en Secretaría General de esta Corte el 2 de agosto de
2019, José Urbano Rentería Valoy, en su calidad de demandante dentro de la
acción de reparación directa y hermano del menor de edad fallecido Juan Andrés
Palacios Asprilla, se manifestó en contra de la acción de tutela interpuesta
por el ICBF, considerando que se trata de una estrategia malintencionada, dado
que la entidad pudo intervenir en todo el proceso y es consciente de que no se
le vulneró derecho fundamental alguno[29].
32.
Mediante
auto proferido el 9 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador le solicitó
al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que
remitiera en calidad de préstamo el expediente del Proceso 2016-345. Asimismo, le
solicitó al tribunal Administrativo del Chocó que remitiera copia de la
sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2018 dentro del
proceso de reparación directa con el radicado antes mencionado[30].
33. Por medio de
oficio suscrito por Cindy Lorena Chaverra Díaz, Secretaria del Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recibido en Secretaría General de
esta Corte el 21 de agosto de 2019, se remitió en calidad de préstamo el
expediente del Proceso 2016-345[31].
34.
Por
medio de oficio radicado en la Secretaría General de esta Corte el 23 de agosto
de 2019, Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó autorizar copia simple del
expediente[32].
35.
Mediante
auto del 28 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador resolvió poner a
disposición el expediente de la referencia a Paula Robledo Silva, Delegada para
los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo o a quien
esta delegara, para que se expidieran las copias solicitadas, a cargo de la
peticionaria[33].
36. Por medio de
oficio radicado en la Secretaría General de esta Corte el 29 de agosto de 2019,
la Jefa Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó que se
pusiera a disposición de las partes y los terceros interesados las pruebas
allegadas al expediente, por el término de 1 día, tal y como fue ordenado por
el auto del 9 de agosto del presente año[34].
37. Mediante escrito
recibido en Secretaría General de esta Corte el 5 de septiembre de 2019, Edgar
Mosquera Gómez solicitó que se le diera traslado de las pruebas allegadas al
expediente. Asimismo, teniendo en cuenta que vive en el departamento del Chocó,
solicitó que se le enviara al correo el traslado de las pruebas[35].
38. Por medio de
escrito entregado en la Secretaría General de esta Corte el 18 de septiembre de
2019, César Augusto Becerra Méndez, Director de Defensa Jurídica Nacional de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) intervino con el fin de
coadyuvar a la parte accionante en el presente proceso. Señaló que la ANDJE
está habilitada por la ley para intervenir en este caso, teniendo en cuenta que
están en juego los intereses litigiosos de la Nación desde el punto de vista
orgánico, al ser el accionante el ICBF. Asimismo, consideró que, desde un
criterio material, podrían verse afectados los derechos fundamentales de la
entidad accionante, al haberse valorado inadecuadamente el material probatorio,
anteponiéndose las íntimas convicciones de los operadores judiciales sobre la
realidad probatoria[36].
39. La ANDJE consideró
que no surge duda sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de
tutela contra providencias judiciales en lo que se refiere al defecto fáctico
alegado por la entidad accionante, pues frente a este no resultaba necesario
agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En relación
con el fondo del asuntó, destacó que hubo una ausencia de valoración
probatoria, pues la misma solo se dio en apariencia, especialmente en cuanto a
los presuntos daños morales sufridos por algunos miembros del grupo de
demandantes. En esa medida, puso de presente que las sentencias atacadas
incurrieron en un defecto fáctico por cuanto (i) existió apariencia de
demostración probatoria del daño respecto de los familiares en tercer y cuarto
grado de consanguinidad y respecto de los amigos de la víctima; (ii) se
presentó una omisión de valoración probatoria o valoración aparente; y (iii) se
incurrió en una indebida valoración probatoria. Como consecuencia de lo
anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales del ICBF y ordenar la
adopción de las medidas necesarias para proteger y remediar la vulneración de
los derechos fundamentales.
40. Mediante escrito
aportado en la Secretaría General de esta Corte el 24 de septiembre de 2019, la
apoderada del ICBF reiteró la solicitud de procedencia de la acción de tutela.
Asimismo, señaló que en las decisiones atacadas se incurrió en los siguientes
defectos: (i) desconocimiento del precedente, al condenar por 3.6 veces de más
sobre el valor máximo sentado por el Consejo de Estado en materia de reparación
por daño moral; (ii) decisión sin motivación, al no explicar de forma diáfana,
juiciosa y debidamente sustentada la existencia de una grave violación a los
derechos humanos que justificara superar los topes máximos de indemnización por
perjuicios morales; (iii) defecto fáctico, en tanto el apoyo probatorio del
juzgado se aparta de las reglas de la sana crítica y los principios
probatorios, que no sustentan las conclusiones fácticas y jurídicas a las que
arriba la sentencia; y (iv) violación directa de la Constitución, que se
configura cuando los jueces administrativos ordenaron una indemnización
exorbitante por perjuicios morales sin el debido sustento fáctico y jurídico,
lo cual genera una grave afectación al patrimonio público[37].
41. Por medio de
oficio recibido en Secretaría General de esta Corte el 26 de septiembre de
2019, Diego Felipe Younes Medina, Procurador Auxiliar de Asuntos
Constitucionales, solicito que se autorizara a Jorge Castro, asesor de la
Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, a revisar el
expediente de la referencia[38].
42. Mediante auto de
la misma fecha, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:
“PRIMERO-.
En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, se
ordena por conducto de la Secretaria General de esta Corporación PONER a
disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas
recibidas en sede de revisión en virtud de los dispuesto en el auto proferido
el nueve (9) de agosto de 2019, para que se pronuncien sobre las mismas en un
término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del presente auto.
SEGUNDO-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, SUSPENDER los términos del presente proceso por un
periodo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha del presente auto”[39].
43. Por medio de
escrito recibido en la Secretaria General de esta Corte 2 de octubre de 2019,
el señor Edgar Mosquera Gómez solicitó el préstamo del expediente para copias,
al igual que autorizó a la señora Alba Rosalía Mosquera Daza para recibir las
copias del mismo[40].
44. Mediante oficio
recibido en la Secretaria General de esta Corte el 3 de octubre de 2019, Edgar
Leonardo Bojacá Castro, Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF, señaló lo
siguiente respecto del expediente en préstamo en la Corte Constitucional: (i)
está incompleto, como quiera que en la numeración del cuaderno principal pasa
del folio 348 al folio 376, haciendo falta 32 folios; y (ii) a folio 438 del
cuaderno principal está la certificación del Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito de Quibdó, en la cual menciona que entregó las pruebas de las
audiencias celebradas en el proceso de reparación directa en 2 CD, a pesar de
lo cual el expediente sólo contiene 1 DVD con las pruebas de la audiencia
celebrada el 8 de mayo de 2017, haciendo falta la audiencia del 21 de julio de
2017[41].
45. Mediante oficio
recibido en la Secretaria General de esta Corte el 27 de enero de 2020, Paula
Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y
ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que
expidiera una nueva sentencia con observancia del deber de motivación
suficiente. De manera precisa, advirtió la presencia de vacíos en la motivación
utilizada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y
el Tribunal Administrativo del Chocó al momento de establecer (i) la real
existencia de un perjuicio moral respecto de la totalidad de los demandantes a
quienes se les concedió una indemnización por tal concepto; y (ii) las razones
que justificaron la cuantificación de la indemnización concedida a cada uno de
los accionantes dentro de la demanda de reparación directa adelantada[42].
Levantamiento
de la suspensión de términos judiciales
46. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y
comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasión de la emergencia
sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos
fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 27
de abril de 2020. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020
dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la
suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana
santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales
tampoco corrieron.
47. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por
la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisión dispone
el levantamiento de la suspensión de términos referida en el numeral anterior,
en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser
tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de
aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de
cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
48. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, así como en virtud del auto del 14 de junio de 2019, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corte, que decidió someter a
revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ –CHOCÓ- Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
49. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto
2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[43], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental[44]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio,
el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a
partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca
una decisión definitiva por parte del juez ordinario[45].
50. La Sala advierte que el presente proceso de tutela se
dirige contra las providencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el 12 de
marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Teniendo en cuenta que
el artículo 86 de la Constitución señala que es posible acudir a la acción de
tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier
autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la
procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales (autos
y sentencias), siempre y cuando se verifique el cumplimiento de requisitos
especiales concebidos con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
51. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el
fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia
referida estableció seis (6) requisitos generales que habilitan su examen de
fondo, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales. Al mismo tiempo, encontró que resulta procedente contra un
fallo, ante el cumplimiento de por lo menos alguna de las ocho (8) situaciones
o causas especiales de procedibilidad[46].
52. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia SU-379 de
2019, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional entrar a
analizar de fondo el asunto se pueden resumir en que[48]:
(i) Se cumpla con el carácter
subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los
medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[49].
(ii) La tutela se interponga en un
plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es
cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser
interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador
de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó
en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un
plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela
improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[50].
(iii) Exista legitimación en la
causa, tanto por activa, como por pasiva.
(iv) La providencia judicial
controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en
principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad
por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
(v) El accionante cumpla con unas cargas
argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos
fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se
trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una
actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos
fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una
providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente
la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean
utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que
contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela[51].
(vi) Finalmente, se concluya que el
asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en
razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué
asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los
jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión
constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le
corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado
juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto
entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia
predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
53. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar
al menos una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[52].
En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional,
siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter
general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la
acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos
fundamentales[53].
54. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a
plantearse el problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión constatará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra las providencias atacadas.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
55. Subsidiariedad: El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia
de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad
de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
56. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el
requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera
diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente
sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es
efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos[54].
57. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante
anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada
como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios consagrados por la
ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto
oportunamente los recursos de ley[55].
Así, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y
recursos a disposición, para concluir que, aparte de la acción, ya el
accionante no cuenta con otra forma de defensa.
58. En el presente caso se observa que la entidad accionante
interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia
proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Quibdó –Chocó-, dentro del Proceso 2016-345. Esta decisión fue
confirmada mediante la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el
Tribunal Administrativo del Chocó, con lo que se evidencia que se agotaron los
medios ordinarios de defensa judicial.
59. Sumado a lo anterior, en relación con los recursos
extraordinarios, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA) establece los recursos de revisión y de unificación
de jurisprudencia.
60. En relación con el recurso extraordinario de revisión, se
observa que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 248 del CPACA
éste puede promoverse en contra de las sentencias dictadas por los tribunales
administrativos, dicho medio extraordinario no sería adecuado para estudiar los
defectos alegados mediante la presente acción de tutela (fáctico y
desconocimiento del precedente), ni éstos se ajustan a ninguna de las causales
de procedencia para este mecanismo, previstas en el artículo 250 del CPACA[56]. En esa
medida, no se trata de un medio idóneo de defensa judicial aplicable al
presente caso.
61. Por su parte, frente al recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia se encuentra que, según el artículo 258 de la Ley
1437 de 2011, “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
62. De conformidad con lo establecido por el artículo 256 del
CPACA, éste tiene como fin “asegurar la unidad de la interpretación del
derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de
los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”.
Además, cuando sea del caso, el mismo artículo señala que servirá para “reparar
los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. En esta medida, como lo
ha señalado esta Corte, el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia “parte de la idea de preservar por razones de igualdad y de
seguridad jurídica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los
terceros, que concurren por la vía de los contencioso administrativo a la
solución de un caso con identidad de características a otro que ya fue resuelto
con anterioridad, a través de una sentencia de unificación del Consejo de
Estado”[57].
63. Según
el artículo 260 del CPACA, “se encuentran legitimados para interponer el
recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan
resultado agraviados por la providencia”. Asimismo, el artículo 257 del
CPACA advierte que si el fallo contrario a la sentencia de unificación es de
contenido patrimonial o económico, la cuantía de la condena o, en su defecto,
de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o superior a ciertos montos,
según el tipo de proceso, para que el recurso de unificación de jurisprudencia
sea procedente. En el caso de los procesos de reparación directa, dicho monto
se fijó en 450 smlmv.
64. De acuerdo con lo anterior, en el asunto que se
revisa, la parte accionante, en principio, estaba legitimada para interponer el
recurso de unificación de jurisprudencia, en su calidad de parte
perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificación del
Consejo de Estado. De igual manera, dado que la condena superaba el monto de
450 smlmv, este recurso extraordinario resultaba procedente por concepto de
cuantía. En consecuencia, es posible concluir que, de manera general, el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resultaba procedente. Al respecto, vale la pena resaltar que, como lo ha expresado la
Corte, una acción judicial es idónea cuando es
materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[58].
65. Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que, aun existiendo
otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante (como lo es el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia), en este caso, este
mecanismo judicial es ineficaz, y la acción de tutela está llamada a prosperar por
cuanto el recurso no es lo suficientemente expedito para proteger el patrimonio
público, ante el grave riesgo de afectación y consumación del daño.
66. Teniendo en cuenta lo
anterior, en el presente caso se observa que la acción de tutela, no sólo buscaba
garantizar el derecho al debido proceso, sino además proteger los recursos
públicos comprometidos con la condena impuesta en el Proceso 2016-345. En esa
medida, esta Sala considera que el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, a pesar de ser procedente, no resultaba eficaz para brindar un
amparo integral, toda vez que no está diseñado para brindar una protección
oportuna en el caso concreto. Esto se evidencia, por ejemplo, con la existencia
del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra el ICBF, pues demuestra que,
para el momento en que el Consejo de Estado tramitara este recurso, la decisión
resultaría ineficaz, en la medida en que las sumas impuestas que se encuentran
acá en discusión, ya habrían sido desembolsadas y dificilmente podrían
recuperarse.
67. En vista de lo anterior, la Sala concluye que ni el
recurso extraordinario de revisión ni el recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia resultaban idóneos y eficaces para la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, presuntamente vulnerados por la configuración de los defectos
alegados en el presente caso. Por consiguiente, se considera que en la
presente acción se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
68. En este punto, se hace necesario señalar que la Sala no se
pronunciará sobre los demás defectos alegados en sede de revisión, por cuanto
no fueron ventilados a lo largo del proceso, ni se realizó un debate entre las
partes sobre los mismos. En consecuencia, únicamente se estudiará la posible
configuración de un defecto fáctico o de un desconocimiento del precedente, en
los términos en los que han sido desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
69. Inmediatez: La
Sala advierte que para la verificación de este requisito es necesario
identificar el lapso trascurrido entre la decisión acusada de incurrir en
algunas de las causales específicas de procedencia y el momento en el que, por
vía de tutela, se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados.
En el presente asunto, el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Quibdó –Chocó- fue proferido el 4 de diciembre de 2017 y, una vez apelado,
fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del
12 de marzo de 2018, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha, según lo
dispuesto por el artículo 302 del Código General del Proceso[59]. La demanda de tutela,
por su parte, fue presentada el 24 de agosto de 2018, esto es, dentro de los 5
meses y 12 días de proferida la decisión de segunda instancia. En vista de lo
anterior, esta Sala considera que la demanda se presentó dentro de un término
razonable, cumpliendo así con el requisito de inmediatez.
70. Legitimación por activa:
Esta Corte ha sostenido
que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para
ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos
constitucionales fundamentales por dos vías: directamente como titulares de
aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de
derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos
fundamentales de las personas naturales que las integran[60].
En relación con la
representación judicial, la Corte ha considerado que la instauración de una
acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de
postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de
manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de
apoderado[61].
71. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en este caso el
ICBF sí tiene legitimación para presentar la acción de tutela bajo estudio, en
cuanto los derechos fundamentales que alega le han sido vulnerados, son el
derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además,
la entidad se encuentra debidamente representada por la Jefe de la Oficina
Jurídica, que se encuentra facultada para adelantar
estas actuaciones[62], cumpliendo así con el requisito de
legitimación por activa[63].
72. Legitimación por pasiva: La acción de tutela
se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó
–Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó, por las decisiones adoptadas
dentro Proceso 2016-345. En esa medida, por tratarse de entidades que pertenecen
a la Rama Judicial y que prestan el servicio público de administración de
justicia, existe legitimación en la causa por pasiva[64].
73. Identificación de los hechos que
generaron la vulneración: La parte accionante
expuso con claridad la situación fáctica que, en su sentir, sustenta la
vulneración de los derechos fundamentales alegados. Así, se deja en claro que
lo que se discute es la forma de imputación y el modo en que se arribó al monto
de la indemnización por perjuicios morales, sin que en ningún momento se esté
cuestionando la responsabilidad del Estado por los hechos que motivaron la
acción de reparación directa. Asimismo, se destaca nuevamente que la
Sala se pronunciará únicamente sobre los defectos que fueron ventilados en las
instancias de tutela, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del
precedente.
74. Tipo de
decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acción de tutela que se revisa está dirigida en contra de las
decisiones proferidas dentro de un proceso de reparación directa, por lo que
debe entenderse también cumplido el último requisito general de procedencia
contra providencias judiciales.
75. Relevancia constitucional: El presente caso
reviste de relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en
especial, teniendo en cuenta la preservación del interés general y la posible
afectación al patrimonio público.
76. Teniendo en
cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y continuará con el estudio de fondo del caso.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
De conformidad con los hechos expuestos en la Sección
I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala analizar si:
77. Las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el 12 de
marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del Proceso
2016-345, incurrieron en: (i) un defecto fáctico por inadecuada
valoración probatoria; y (ii) un desconocimiento del precedente, al
realizar la liquidación de perjuicios en supuesta contradicción con los
parámetros fijados por la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado en
relación con la reparación del daño moral en caso de muerte por graves
violaciones a los derechos humanos.
78. Para resolver lo anterior, se procederá a analizar (i) la
caracterización del defecto fáctico; (ii) la caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente; (iii) la forma en la que se ha determinado la
indemnización por daños morales y su tasación en la jurisprudencia del Consejo
de Estado; y (iv) se pasará a analizar el caso concreto.
D.
CARACTERIZACIÓN DEL
DEFECTO FÁCTICO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
79. De conformidad con lo señalado por
la sentencia C-590 de 2005, existen ocho “causales específicas de
procedibilidad” que constituyen los vicios en los que pudo incurrir
el fallador y que, de constatarse, dan lugar a que prospere la acción de tutela
como medio de amparo de derechos fundamentales. En el presente asunto, la parte
accionante alegó la presencia de dos de estos vicios: el defecto fáctico y el
desconocimiento del precedente.
80. Esta Corte ha sido clara en resaltar que los
jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar
el análisis del material probatorio en cada caso concreto[65]. Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal
poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica,
debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y
motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario,
la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en
la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela
podría revocar la providencia atacada[66].
81. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto
fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[67]. En ese
sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la
actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la
práctica de pruebas, como su valoración[68].
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de
fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[69], la
protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando
la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible,
flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión
adoptada[70].
82. Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres
eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[71]: “(i) omisión en el
decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto
jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios
debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían
haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración
de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto
en la ley[72]”.
83. En el presente caso, la hipótesis
alegada por la parte accionante se enmarca en el tercer supuesto, atinente a la
indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso,
contraviniendo las reglas de la sana crítica. Esto, por cuanto según el ICBF,
el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el
Tribunal Administrativo del Chocó, al fundamentar las condenas a favor de los
demandantes dentro del proceso de reparación directa, se basaron en testimonios
contradictorios y débiles, catalogados de esta forma desde la etapa de alegatos
de conclusión dentro del proceso ordinario, contraviniendo las reglas de la
sana crítica y los principios probatorios.
E.
CARACTERIZACIÓN DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
84.
El defecto por
desconocimiento del precedente se fundamenta en el principio de igualdad, en
virtud del cual se tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por
parte de las autoridades. Lo anterior significa que, en cumplimiento de dicho
mandato, ante casos similares deben proferirse decisiones análogas, por lo que
una decisión judicial que se aparte del precedente establecido, infringe dicha
garantía constitucional[73].
85. Esta Corte ha definido como
precedente judicial: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”[74]. Al respecto, se han destacado dos
categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias
judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo
funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe,
seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende
a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o
por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su
jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la
autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura
de las altas cortes o los tribunales”[75].
86. La Corte ha señalado que es
deber de los jueces aplicar en situaciones similares aquellas consideraciones
jurídicas “ciertas y directamente relacionadas” que emplearon los
superiores jerárquicos y de los órganos de cierre para resolverlos, a menos que
expresen razones serias y suficientes para apartarse. De ese modo, al
comprobarse una identidad de hechos, problema jurídico y ratio, se hace
necesario aplicar las reglas determinadas por el respectivo superior
jerárquico. En el supuesto que se incumpla con este deber,
“(…) la Corte ha reiterado
recientemente que, cualquier decisión judicial que omita toda referencia al
precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la
que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se
muestra irrazonable e incurre un arbitrariedad, porque carece de la debida
justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía,
dentro de las cuales se encuentra los postulados constitucionales y las
sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la
doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de
Estado en su labor de unificación de jurisprudencia constitucional”[76].
87.
Sumado a esto, la
Corte ha considerado que en estos casos es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de
precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas
en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta
tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad,
y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse d...
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