Sentencia T-147 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-147-19 Sentencia T-147/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y cómo este tiene una incidencia directa en la decisión RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional/REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado RIESGO PROPIO DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa Referencia: expediente T-7.049.318. Acción de tutela impetrada por María Berenice Arias Galeano contra el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asunto: Tutela contra providencia judicial por defecto fáctico. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la misma Corporación, mediante la cual se concedió el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11, mediante auto del trece (13) de noviembre de 2018, escogió el asunto para su revisión. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones 1. El día 3 de febrero de 2007, el joven Daniel Alexander Arias Galeano, quien se desempeñaba como patrullero de vigilancia de la Policía Nacional en Puerto Berrío (Antioquia) en el Grupo Cuerpo Élite Hidrocarburos, fue encargado de adelantar labores de registro y control a hurto de hidrocarburos junto con otros uniformados, en la zona rural del corregimiento de Puerto Olaya en Cimitarra (Santander). 2. Según afirma la accionante, el teniente que comandaba la misión inició el desplazamiento sin la dotación necesaria para sortear cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el cruce de las corrientes de agua (chalecos salvavidas, canoa, panga, lazos para realizar línea de vida, entre otros). Sin embargo, al iniciar el operativo, los uniformados lograron atravesar al otro lado del caño donde debían realizar las operaciones de registro y control gracias al apoyo de un campesino que se desplazaba en canoa y les permitió abordarla para cruzar la corriente. 3. Una vez culminado el recorrido, el comandante de la operación advirtió que no contaba con una lancha de apoyo para retornar. Por esta razón, luego de preguntarle a los patrulleros si sabían nadar, les ordenó atravesar el caño nadando; no obstante, pese a tal declaración, los patrulleros Mosquera y Arias no lograron sortear la fuerte corriente y fueron arrastrados. Como consecuencia de este suceso el cuerpo del patrullero Arias Galeano desapareció. 4. Mediante Sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío declaró judicialmente el deceso de Daniel Arias. 5. Debido al fallecimiento de su hijo, en febrero del 2013 el señor Víctor Julio Arias Castaño, padre de Daniel Arias inició proceso ordinario de reparación directa en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad Angie Celeny Arias Galeano y de los hermanos consanguíneos del patrullero fallecido: Cristina Yulieth Arias Galeano; Robinson de Jesús Arias Galeano; Ancizar Augusto Arias Galeano; Darío Aldemar Arias Galeano; Francy Elena Arias Galeano; María Berenice Arias Galeano y Jair de Jesús Arias Galeano, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este solicitó (i) que se declarara a las accionadas administrativamente responsables de todos los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de Daniel Arias, y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se les condenara a pagar a los demandantes perjuicios extra patrimoniales y patrimoniales. 6. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera instancia, decidió negar las pretensiones de la demanda, luego de encontrar probada la excepción de riesgo propio del servicio propuesta por la parte demandada. Señaló que, en este caso, Daniel Arias no era conscripto pues ingresó voluntariamente a la Policía Nacional y por eso, en su caso, el riesgo que causó su muerte se concretó por un riesgo propio del servicio. Por esta razón, si bien en su caso hay lugar al reconocimiento de prestaciones especiales según su vinculación laboral (indemnización a forfait), no se puede predicar una responsabilidad extracontractual del Estado porque no se acreditó dentro del proceso “una falla del servicio o que la persona perjudicada se haya expuesto a un riesgo excepcional a diferencia de los demás”[1]. Específicamente señaló que “no existe prueba dentro del plenario que permita demostrar que se le haya expuesto a un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros, además (…) se tiene que este de manera voluntaria se ofreció para acompañar al teniente Muñoz en la ejecución de la misión”[2]. Por esta razón, consideró que el nexo causal se rompe, toda vez que la muerte del patrullero “[fue] causad[a] por un riesgo inherente a la profesión que este desempeñaba”[3]. Igualmente, agregó que el hecho se originó “por un hecho propio de la naturaleza (…) [por] la presunta existencia de un hecho extraño excluyente de la responsabilidad de la entidad accionada”[4]. 7. En marzo de 2015, la Procuradora 114 Judicial II Administrativa presentó concepto previo a la decisión de segunda instancia en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que existía en el expediente material probatorio suficiente para acreditar la omisión en que incurrió la Policía Nacional y atribuir la responsabilidad al Estado por una falla del servicio. Concretamente señaló que “no se tomaron las medidas necesarias para evitar el insuceso que provocó la muerte por desaparición del patrullero (…)”[5] dado que “no se llevaron los elementos de protección necesarios (…)”[6] y no se acreditó una causa extraña eximente de responsabilidad. 8. Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo al considerar que la muerte del patrullero ocurrió en cumplimiento de sus funciones y que “no se presentó actuar imprudente alguno por parte de los miembros de la Policía Nacional (…) y no se comprobó que se haya presentado coacción o falta de comunicación ya que el fallecido de manera voluntaria y por considerar que tenía los conocimientos y capacidad física necesaria, decidió acompañar a los otros dos uniformados en el patrullaje”[7]. 9. En mayo del 2017, María Berenice Arias Galeano, hermana del patrullero fallecido, interpuso acción de tutela por considerar que las anteriores decisiones, al no declarar patrimonialmente responsable al Estado pese a que dentro del proceso de reparación directa se encontraba debidamente probado el daño antijurídico y la falla en el servicio por omisión, vulneraron su derecho a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 10. En concreto, señaló que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico pues no tuvieron en cuenta (i) el ‘Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional’ en el cual se relacionan los acuerdos y técnicas que los comandantes deben emplear al momento de cruzar los ríos, y se estipula su deber de proteger la vida de sus subalternos como primera medida; y (ii) el testimonio del patrullero Mosquera quien explicó cómo ocurrieron los hechos e informó que, después del fallecimiento de Arias Galeano, las órdenes de llevar los elementos para los operativos que implicaran riesgos por cruce de cursos de agua se hicieron más estrictas. Incluso, aseguró que antes de su deceso “no recuerda haber realizado algún patrullaje con botes o chalecos salvavidas”[8]. La demandante indica que la indebida valoración del acervo probatorio impidió a los jueces administrativos concluir la omisión en que incurrió la Policía Nacional y, en concreto, el comandante del operativo. Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2016 y que se realice una adecuada valoración del material probatorio que obra en el expediente. B. Actuación procesal Repartida la acción de tutela, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado la admitió mediante auto del 5 de mayo de 2017, y ordenó notificar (i) al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad como accionados, (ii) a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo pertinente, interviniera en el proceso. Además, solicitó al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín la remisión, en calidad de préstamo, del expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado con el No. 05001-33-33-029-2013-00129-00/01. Sin embargo, debido a que no se recibió respuesta de esta autoridad judicial dentro del término, el Consejo de Estado la requirió para que allegara el expediente, en el término de la distancia. Respuesta de la entidad demandada Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad[9] El 23 de mayo de 2017, la magistrada del Tribunal, Martha Cecilia Madrid Roldán, contestó la acción de tutela en su calidad de demandado, y solicitó que la misma fuera denegada. Indicó que, con fundamento en el material probatorio, la Sala concluyó que el suceso del patrullero ocurrió mientras estaba en cumplimiento de sus obligaciones, y que “el fallecido, de manera voluntaria y por considerar que tenía los conocimientos y capacidad física para la operación militar, (…) se lanzó inmediatamente al cauce, no siendo una actuación caprichosa del Teniente Muñoz Cifuentes”[10]. La autoridad demandada reiteró que no se presentó violación alguna a derechos fundamentales y tampoco incurrió en vía de hecho por defecto fáctico pues “se consideraron los elementos probatorios allegados al expediente (…) y la decisión así proferida no obedece al capricho del funcionario, pues se fundamentó en la prueba allegada, de la cual puede advertirse como (sic) la decisión proferida por el Juzgado 29 Administrativo en igual sentido fue confirmada por este Tribunal mediante providencia del 31 de octubre de 2016”[11]. Intervención de la Policía Nacional de Colombia[12] El 24 de mayo de 2017, el Coronel de la Policía Pablo Antonio Criollo Rey contestó la acción de tutela como tercero interesado y sostuvo que “los daños sufridos por las personas como consecuencia de un hecho externo, son imputables al Estado cuando se demuestra que son derivados de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas o un riesgo excepcional a someter a los uniformados a unas condiciones anómalas a las de los demás”[13]. A partir de lo anterior, la entidad señaló que la aseveración de la actora relacionada con el desconocimiento del Manual de Operación de Orden Abierto (que se refiere al procedimiento que los comandantes deben respetar al momento del cruce de ríos o corrientes de agua) por parte del comandante del operativo, no fue invocada en la demanda de reparación directa; es decir, nunca fue objeto de referencia en las instancias judiciales. Por eso, consideró que no hubo una indebida valoración probatoria y que la petición fue “una actuación desleal pues pretende introducir un nuevo razonamiento a partir de un medio de prueba documental que nunca fue objeto de debate ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelación por parte de la accionante, siendo inviable hacer uso desmedido de la acción de tutela para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que no se debatieron en la litis”[14]. Indicó que se debe respetar el derecho de defensa y el debido proceso, pues debe existir una coherencia entre las actuaciones del proceso primigenio y los argumentos de la acción de tutela. De otra parte, insistió en que la declaración del patrullero Luis Miguel Mosquera (en la cual relata los cambios surtidos al interior de la institución después del suceso) sí fue analizada por el juez de segunda instancia dentro del proceso administrativo. El juzgado tuvo en cuenta que “cuando se les indagó sobre la pertinencia de realizar el cruce, éste [el patrullero Daniel Arias] se lanzó inmediatamente al cauce, no siendo una actuación caprichosa del teniente Muñoz Cifuentes, quien se encontraba en desarrollo de una misión de patrullaje (…)”[15]. Es justamente de tal declaración que el Tribunal infirió que el señor Arias, de manera libre y voluntaria, decidió lanzarse al río sin que su actuar estuviera premeditado por alguna orden proferida por su superior. Además, la Policía dijo que al patrullero se le capacitó en entrenamientos de operaciones especiales, que incluían prácticas de peligros fluviales en ríos y nado en río, tal y como se comprobó por medio de prueba documental allegada por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Escuela de Policía “General Francisco de Paula Santander por medio de oficio No. 5236 del 18 de septiembre de 2013”[16]. Asimismo, sostiene que el Director de la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional también aportó al proceso una copia de la Unidad de Lineamiento de Operaciones Fluviales que hace parte del módulo de operaciones abiertas del curso de granadero que contiene temas para el cruce de ríos o corriente de agua. Aduce que lo anterior permite inferir que el señor Arias Galeano estaba debidamente capacitado para enfrentar situaciones propias del riesgo derivado del servicio policial, como lo son los hechos de la naturaleza. El actor agrega que los jueces tenían libertad de valoración probatoria con base en la sana crítica, por eso las discrepancias acerca de cómo el juez apreció las pruebas no habilitaba al actor para controvertir, en sede de tutela, los fallos judiciales del proceso contencioso administrativo. Asimismo, indica que la actora no explica cuál fue la errónea valoración del material probatorio en que incurrieron los jueces y que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que no es viable impugnar sentencias judiciales “cuando el ataque se refiere a la existencia de controversias frente al criterio jurídico del juez ordinario”[17]. Por último, señala que la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al señor Víctor Julio Arias Castaño, en su condición de padre: (i) la pensión de sobreviviente fallecido, en un equivalente al 50% de sueldo básico percibido por el fallecido ($836.238); y (ii) la compensación por muerte, por un monto de $39.869.282, razón por la cual no puede afirmarse que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que amerite la procedencia de la tutela. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia del 29 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante. Con relación a la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa, consideró que “la sentencia judicial no contiene alguna reflexión que desarrolle el argumento principal de la demanda de reparación directa según el cual en la operación policial se incurrió en una grave irregularidad al no seguirse los lineamientos dados en el Manual de operaciones, situación que a todas luces configura los defectos fáctico por omisión probatoria y de decisión judicial sin motivación”[18]. Es decir, la Sección Segunda sostuvo que el a quo del proceso de reparación directa no verificó si para el desarrollo de la operación se siguieron o no los lineamientos previstos en dicho manual, el cual se impartió como parte del proceso de formación de oficiales de la escuela, según consta en folios 208 y siguientes del expediente del proceso contencioso. No analizó el juez que el manual imponía a los alumnos para la práctica de nado en el río Magdalena el uso obligatorio del chaleco ajustado por debajo de del uniforme[19]. Tampoco tuvo en cuenta que dicho manual recomienda el desplazamiento en balsas de poncho para cruzar ríos cuando la corriente no es fuerte (folio 314 del expediente del proceso contencioso), ni dio argumentos de por qué, para este caso, el comandante podía apartarse de las instrucciones dadas por la misma institución. La jueza no valoró el testimonio rendido por el patrullero Mosquera en la audiencia de pruebas del proceso de reparación directa, en el cual éste señaló que para el cruce de ríos de bajo caudal se debe realizar una línea de vida o cruce con sogas, y que además en Puerto Boyacá contaban con un bote que les era prestado cuando lo requerían. En suma, no expresó argumento alguno para descartar el manual como prueba en este proceso, lo cual configura el defecto fáctico por omisión probatoria y decisión judicial sin motivación. El a quo del proceso de reparación directa no advirtió que en el expediente obraban declaraciones contradictorias, y no tuvo en cuenta que la decisión de cruzar nadando el caño fue del teniente que comandaba la misión, según consta en el testimonio de Luis Miguel Mosquera Tangarife y en la entrevista rendida por el mismo Teniente Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes. Además, que dicho manual no se impartía como formación a los patrulleros, sino a los oficiales, hecho que consta no solo en el manual, sino en los testimonios mencionados. De otra parte, con relación a la sentencia de segunda instancia, indicó que efectúo una defectuosa valoración probatoria pues la misma “concluyó, sin ningún análisis, que se trató de un hecho de la naturaleza, sin examinar, nuevamente, y conforme al recurso de apelación, si para ese caso se acataron las exigencias del Manual de Operaciones (…). Tampoco se valoraron las diferentes versiones de los hechos (…)”[20] lo cual configuró nuevamente un defecto fáctico y de decisión sin motivación. En particular, indica que el juez no explicó por qué dio prelación a una de las dos versiones que de los hechos dio un testigo y que eran contradictorias entre si; efectivamente, en la primera versión, señaló que se devolvieron nadando como consecuencia del cumplimiento de una orden y; en la segunda rendida 7 años después, indicó que el patrullero Arias fue quien les sugirió hacerlo. Con fundamento en lo anterior, decidió dejar sin efectos las sentencias de los jueces de instancia y ordenó al a quo del proceso de reparación directa emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se analizaran de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos expresados en la demanda y todas las pruebas allegadas, especialmente de las versiones contradictorias sobre la ocurrencia de los hechos. En cumplimiento de esta orden, el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito profirió sentencia de remplazo en la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Nación por los daños y perjuicios causados al padre del patrullero fallecido, a su hija y sus hermanos[21]. 11. Mediante escrito del 29 de agosto de 2017, el Consejero William Hernández Gómez se apartó de la decisión mayoritaria que decidió amparar los derechos fundamentales de la actora. En el salvamento de voto sostuvo que, con fundamento en el principio de inmediación de la prueba, comparte la decisión asumida por el juzgado y el Tribunal dentro del proceso de reparación directa, ya que resolvieron con base en la declaración rendida directamente ante el despacho judicial, en la cual el testigo indicó que el señor Arias Galeano voluntariamente optó por atravesar el río. De otra parte, el Consejero señaló que comparte la postura de los jueces de instancia en el proceso de reparación en la medida en que para ellos el manual de Operaciones no fue una prueba determinante, sino que lo definitivo “fue la actitud asumida por el policía al reconocer que tenía conocimientos para desplazarse por el río, y al también lanzarse voluntariamente al río (…)”[22]. Impugnación 12. Mediante escrito del 28 de agosto de 2018, el Coronel Pablo Criollo, Secretario General de la Policía Nacional, impugnó la decisión del a quo. Adujo que el juez de tutela realizó un juicio de valoración por fuera de sus competencias pues olvidó que el medio de prueba sobre el cual basó su decisión – el Manual de Operaciones de Orden Abierto – “nunca fue objeto de debate, ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelación por parte de la accionante, siendo inviable hacer uso desmedido de la acción de tutela para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que no se debatieron en la litis, toda vez que afectaría el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la institución (…)”[23]. Aseguró que no se configuró un defecto fáctico pues se comprobó que el señor Arias Galeano estaba debidamente capacitado por la Policía para enfrentar situaciones propias del riesgo derivado del servicio, como los hechos de la naturaleza, y la Policía cumplió con todas las pautas y directrices encaminadas a velar por la vida e integridad física del fallecido. Finalmente, indicó que la accionante nunca demostró que la Policía hubiera incurrido en una omisión manifiesta e irregular en relación con los deberes de protección de su personal, ni que se configurara un perjuicio irremediable, pese a que la carga probatoria correspondía a ésta conforme al artículo 167 del C.G.P. Sentencia de segunda instancia 13. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia del proceso de tutela y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demandante. Recordó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia “consideró que el hecho de ofrecerse voluntariamente para la operación militar y tener conocimientos sobre el cruce de ríos, no generaba la responsabilidad patrimonial del Estado”[24] y, por lo tanto, para que se condenara a la reparación de perjuicios, debía probarse que la Policía incurrió en una falla del servicio o que el patrullero fue sometido a un riesgo excepcional. Además, que “el hecho de que el Manual no fuese mencionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia (…), no constituye per se un defecto fáctico”[25], en tanto que se trata de una prueba que no es determinante y relevante, ya que no aporta al debate probatorio del caso. Agregó que el hecho de que el juez haya decidido conforme a otras pruebas que le generaron el convencimiento de estar frente a la verdad procesal no vulneró los derechos fundamentales de la actora. II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN 14. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, esta Sala de Revisión ofició al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) para que remitiera en calidad de préstamo el expediente original de la demanda de reparación directa radicado bajo el No. 05001 33 33 029 2013 00129 00. Respuesta 15. A través de informe del 17 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que no se recibió comunicación alguna por parte del juzgado oficiado. 16. En comunicación telefónica sostenida por este despacho con el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de enero de 2019, se tuvo conocimiento de que el expediente solicitado se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, dado que la sentencia de remplazo proferida por dicho juzgado, con ocasión de la orden de tutela de primera instancia, había sido impugnada y se estaba surtiendo el trámite de apelación. La secretaría de este juzgado informó a la Magistrada sustanciadora que, por esta razón, no se había realizado el envío del expediente a la Corte. El juzgado informó que (i) remitió el oficio No. OPT/3651/2018, enviado por la Secretaria General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, con el fin de que remitieran el expediente a la Corte Constitucional. Además, que (ii) del Tribunal le informaron que ya realizaron el envío del expediente a esta Corporación. El 22 de enero de 2019, por medio de correo electrónico, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín reiteró a este despacho que el expediente solicitado se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia debido a que se estaba surtiendo el trámite de apelación. 17. De conformidad con el oficio OPT-3651/2018 reenviado por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de enero de 2019, el despacho del magistrado del Tribunal Andrew Julián Martínez remitió el proceso radicado 05001 33 33 029 2013 00129 02. El expediente solicitado en préstamo fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora solo hasta el 18 de febrero de 2019. El magistrado que realizó el envío aclaró en el oficio remisorio que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir el fallo de tutela de segunda instancia el 29 de agosto de 2018, revocó la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Segunda – Subsección “A” de esa misma Corporación “observándose que omitió referirse a los efectos de la sentencia ordinaria proferida el 12 de septiembre de 2017 en cumplimiento del fallo de tutela ahora revocado, por lo que se solicita a la Corte Constitucional de considerarlo necesario y para los fines pertinentes, pronunciarse en este sentido”[26]. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. María Berenice Arias Galeano, hermana del patrullero fallecido, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que sus sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa del que fue parte demandante, vulneraron su derecho a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta (i) el ‘Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional’ y (ii) el testimonio del patrullero Mosquera quien explicó cómo ocurrieron los hechos. Solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2016 y que se realice una adecuada valoración del material probatorio que obra en el expediente. El juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que dichas decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico por omisión probatoria y decisión judicial sin motivación. Argumentó que, debido a que el juez de primera instancia del proceso de reparación directa no verificó si para el desarrollo de la operación se siguieron o no los lineamientos previstos en el Manual de Operaciones, el cual se impartió como parte del proceso de formación de oficiales de la escuela, y en el que se recomienda el desplazamiento en balsas de poncho para cruzar ríos cuando la corriente no es fuerte. Tampoco tuvo en cuenta el testimonio rendido por el patrullero Mosquera en la audiencia de pruebas del proceso, en el que señaló que para el cruce de ríos de bajo caudal se debe realizar una línea de vida o cruce con sogas. Además, debido a que el juez de segunda instancia no explicó las razones por las cuales alegó que el daño se produjo como consecuencia de un hecho de la naturaleza. El juez de segunda instancia revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones del demandante. Consideró que el fallo del Tribunal no incurrió en un defecto fáctico por no haber mencionado el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional, pues en virtud de la sana crítica decidió conforme a las pruebas que le generaron el convencimiento de estar frente a la verdad procesal. 3. Por esta razón, lo primero que debe hacer la Sala es analizar si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia general y especifica de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso se que se verifique la procedencia de la presente acción, la Sala deberá determinar lo siguiente: ¿Las sentencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante por incurrir en un defecto fáctico al (i) omitir la valoración de material probatorio relevante y (ii) valorar de forma indebida otras pruebas del proceso de reparación directa promovido por la accionante y otros, en contra de la Policía Nacional? 4. En tanto la presente acción de tutela se interpone en contra de decisiones de carácter judicial proferidas en el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, será necesario que la Corte Constitucional aborde: (i) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el examen de los requisitos generales de procedencia; (iii) los requisitos específicos de procedibilidad con énfasis en el defecto fáctico; (iv) la acción de reparación directa y los elementos de la responsabilidad del Estado; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el riesgo propio del servicio, y los títulos de imputación en tratándose de daños padecidos por personas vinculadas voluntariamente a la Fuerza Pública, y finalmente, (v) la solución al caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y requisitos generales de procedencia 5. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. Los jueces como autoridades públicas deben ajustar sus actuaciones a la Constitución y a la ley, y garantizar los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política. De acuerdo con esas obligaciones, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes, y que se aparten de los preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica. 6. En concordancia con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Examen de los requisitos generales de procedencia en el caso que se analiza 7. La Sala establecerá, a continuación, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el 31 de octubre de 2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. 8. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación por activa: se ha determinado que está legitimado por activa quien promueva una acción de tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso (artículo 86 de la C.P. y 10 del Decreto 2591 de 1991) y (ii) que procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, supuestos que se verifican en el presente proceso pues la tutela fue interpuesta a nombre de la directamente afectada en el proceso de reparación directa. De otra parte, esta Corporación ha señalado que “las autoridades judiciales, cuando incurren en vía de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial”[27]. La afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan y, por eso, dado que la señora María Berenice Arias Galeano fue parte demandante en el proceso de reparación directa cuyas decisiones de instancia son controvertidas en este proceso, tiene legitimación para actuar en sede de tutela en relación con los hechos de este caso. Asimismo, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva, debido a que la acción de tutela se dirigió en contra del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profirieron las sentencias a las que se les atribuyó la afectación de los derechos fundamentales de la actora. 9. En segundo lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la eventual afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque las autoridades judiciales accionadas presuntamente no realizaron una adecuada valoración del material probatorio que obraba en el expediente del proceso de reparación directa, y por lo tanto incurrieron en un defecto fáctico. Se advierte entonces la relevancia constitucional de la cuestión discutida, al vislumbrarse una clara confrontación de principios constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política. 10. En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque el peticionario agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues una de las sentencias acusadas corresponde justamente a la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa instaurado por la accionante en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Es decir, al haber interpuesto el recurso de apelación, la accionante carece actualmente de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos fundamentales. De igual modo, en el presente caso no procede el recurso de unificación de jurisprudencia previsto por el ordenamiento jurídico (artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) como recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos. Lo anterior debido a que el caso no se enmarca dentro de la causal única que puede motivar este recurso, que es que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. En este caso, no se verificó que exista una sentencia de unificación que haya fijado criterios claros y uniformes que sean aplicables a la solución del caso concreto. 11. En cuarto lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, requisito que atiende a la finalidad de este mecanismo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[28]. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia es del 31 de octubre de 2016, y el amparo fue presentado el 28 de abril de 2017 ante el Consejo de Estado, es decir, en un plazo de 6 meses, el cual resulta razonable. 12. En quinto lugar, el actor identificó los hechos y actuaciones que generaron la vulneración de sus derechos. Las circunstancias fácticas están claramente detalladas en el escrito de tutela y debidamente soportadas en las pruebas documentales obrantes en el expediente. El accionante identificó las providencias judiciales que considera transgresoras de sus derechos fundamentales. Asimismo, precisó el defecto de la providencia judicial cuestionada – defecto fáctico – y las razones en las que sustenta su configuración. 13. En sexto lugar, la acción de tutela no se dirigió contra un fallo de tutela. La demandante formuló la acción constitucional contra las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia que se pronunciaron en la primera y segunda instancia sobre el proceso de reparación directa que la actual accionante promovió en contra de la Policía Nacional. Requisitos específicos de procedibilidad: El defecto fáctico 14. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. Las condiciones de procedibilidad se han clasificado por la jurisprudencia constitucional así: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido[29]. Defecto fáctico: se presenta en los eventos en los que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: se configura en los casos en los que la autoridad judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[30] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[31] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales del deber de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[32] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. El defecto fáctico[33] 15. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[34]. Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[35]. No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada[36]. 16. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y/o (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”[37]. Asimismo, esta Corte puntualizó que este defecto tiene dos dimensiones, una positiva[38] y otra negativa[39]. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Con todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[40]. 17. La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen[41]. De tal suerte que: “no competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en Sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia’”[42] (Negrilla fuera del original). En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el análisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria está de por medio el principio de autonomía judicial. En ese sentido, la Sentencia SU-489 de 2016[43] indicó que la determinación del defecto fáctico: “(…) no puede resultar de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese legítimo espacio de autonomía del juez natural”. 18. Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, pues se trata de cuestionar “una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”[44]. 19. En síntesis, dado que el defecto fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y cómo este tiene una incidencia directa en la decisión. A continuación, se desarrollará un acápite relativo a los elementos que permiten determinar la responsabilidad del Estado, conforme a los desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Considera esta Sala que el mismo es necesario en la presente providencia dado que permitirá al juez constitucional dilucidar, con mayor precisión, cuándo hay lugar a que los jueces administrativos, como resultado del ejercicio de apreciación de las pruebas requeridas y aportadas por las partes, reconozcan la existencia de responsabilidad o la configuración de una causal eximente de responsabilidad. La acción de reparación directa y los elementos de la responsabilidad del Estado 20. La Constitución Política de 1991, en contraste con las normas constitucionales y legales anteriores que no previeron de forma directa la responsabilidad del Estado[45], consagró en su artículo 90 el principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo la siguiente fórmula: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Asimismo, la Carta Política reconoció otros principios y derechos constitucionales que determinan la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primacía de los derechos inalienables de la persona[46]; la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad[47] (artículo 1º de la C.N.); la igualdad frente a las cargas públicas (artículo 13 de la C.N.); y la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños causados por el actuar del ente público[48] (artículos 2, 58 y 90 de la C.N.[49]). En concordancia con la cláusula constitucional de responsabilidad del Estado, el Legislador estableció el medio de control de reparación directa en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Respecto al medio procesal referido, la jurisprudencia constitucional señala que este es un mecanismo judicial de reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del Estado que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política, en el Preámbulo, y en los artículos 1º, 2º y 6º de la Constitución, en lo que respecta al valor de justicia. De otra parte, es preciso recordar que conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, su interpretación constitucional y la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado, los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al Estado son (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad del Estado y (iii) el nexo causal. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al señalar: “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una actuación imputable al Estado y una relación de causalidad”[50] (Negrilla fuera del original) En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad estatal se configura cuando: “(i) ocurra un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público y [iii] exista una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el servicio”[51]. 22. En primer lugar, el daño antijurídico ha sido entendido como aquel daño patrimonial o extra-patrimonial que se causa en forma lícita o ilícita a un ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “El daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración (…) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable”[52] (Negrilla fuera del original). 23. En segundo lugar, la imputación es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado[53]. En otras palabras, es el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece; el factor de atribución de la responsabilidad (la falla del servicio, el riesgo excepcional y daño especial). Por esta razón, puede afirmarse que no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, “debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública”[54]. La Corte Constitucional también ha establecido que esta imputación está relacionada, pero no debe confundirse, con la causación material. Por ello, coincide con el Consejo de Estado en que, para imponer al Estado la obligación de reparar un daño, “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´”[55]. 24. En tercer lugar, la atribución de responsabilidad sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el servicio. El nexo causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción u omisión del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Finalmente, es preciso señalar que para que la Nación se exonere de responsabilidad cuando se discute la ocurrencia del riesgo excepcional, deberá acreditar que éste último elemento, el nexo causal, “no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho exclusivo de la víctima, (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero”[56]. 25. Con relación a la demostración de la causa extraña para exonerar al Estado de responsabilidad, el Consejo de Estado ha determinado que solo se configura cuando existió una imposibilidad (irresistibilidad e imprevisibilidad), por parte del Estado, de detener los efectos dañinos. Sobre el particular, en Sentencia del 27 de noviembre de 2002[57], se estudió el suceso de un Subteniente del Ejército Nacional que murió ahogado junto con 19 militares más, luego de que la lancha en la que se movilizaban por el río Guamúez (Putumayo) se volcara y naufragara al estrellarse contra un tronco que bajaba por la corriente, la cual era bastante fuerte para el momento del accidente. En esta ocasión, el demandante había alegado que la muerte del Subteniente constituía una falla del servicio de la administración porque no se tomaron todas las medidas necesarias para evitar el accidente. La Sala declaró probada la falla del servicio y señaló que “la fuerza mayor como exonerante no la constituye el simple hecho externo como causa, sino una cualidad que va más allá de este hecho, como es otro: el imposibilitante de detener los efectos dañinos” (Negrilla fuera del original). En este caso, si bien el demandado adujo como hecho constitutivo de causa extraña por fuerza mayor la colisión del bote con un tronco que bajaba por la corriente, este no indicó ni probó que este hecho externo se hizo irresistible e imprevisible para el Estado, lo cual era indispensable para tener por probada la exoneración aducida, razón por la cual no se reconoció la misma. Por esta razón, pese a que en este caso la Nación ya les había reconocido a los beneficiarios del subteniente las prestaciones sociales determinadas en la legislación laboral (cesantía definitiva y compensación por muerte), declaró que había lugar al reconocimiento de la indemnización plena por responsabilidad estatal. Asimismo, en Sentencia del 26 de febrero de 2015[58], se estudió el caso de un militar que, mientras prestaba servicio militar obligatorio en Pasto (Nariño), sufrió heridas de gravedad en su cuerpo y rostro al activarse una granada de forma imprudente por un superior, las cuales le generaron una incapacidad laboral permanente del 100%, y una merma fisiológica del 100%, puesto que perdió el ojo izquierdo, impidiéndole desempeñarse en su vida en la forma en que lo hacía antes. En esta sentencia se insistió en que, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad aplicables a un caso (daño especial, falla del servicio, riesgo excepcional), el daño no sería imputable al Estado cuando éste haya sido producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. Sobre el particular, explicó: “en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño (…) para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo” (Negrilla fuera del original). A partir de un análisis de las pruebas, la sentencia concluyó que concurrían los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, al cual el lesionado se vio sometido por haber resultado herido como consecuencia del estallido de una granada mientras prestaba servicio militar, sin que la demandada hubiese acreditado causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el riesgo propio del servicio, y los títulos de imputación cuando se trata de daños padecidos por personas vinculadas voluntariamente a la Fuerza Pública 26. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, se debe determinar si estos se causaron por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción de un riesgo propio de dicha actividad. Riesgo propio del servicio 27. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que dado que “las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio”[59], los daños que padezcan no comprometen, en principio, la responsabilidad del Estado. Lo anterior, debido a que se producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las cuales implican riesgos superiores a los ordinarios. Por ello, el Consejo de Estado ha indicado que los riesgos propios del servicio inherentes a las actividades que desarrolla la Fuerza Pública se cubren con el régimen prestacional de naturaleza especial y un sistema de indemnización predeterminada y automática (a forfait) prestablecido en las normas laborales para los accidentes de trabajo[60]. Esto quiere decir que la forma en que una persona se vincula a la Fuerza Pública es determinante en el análisis de la responsabilidad del Estado por los daños que esta pueda sufrir. Por esta razón, el Consejo de Estado ha diferenciado el régimen aplicable para quienes prestan el servicio de forma voluntaria, y en esa medida asumen libremente los riesgos propios del servicio (i.e. soldados y policías profesionales, por ejemplo); y el que aplica para los conscriptos, respecto de los cuales el vínculo no es de carácter laboral, pues surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas (i.e. soldados que prestan servicio militar obligatorio)[61]. Sobre el particular, la Sentencia del 26 de febrero de 2015[62] indicó que, en el primero, el vínculo surge en virtu...

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