T-147-19
Sentencia T-147/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto
fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de
pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio y (iii) por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica; le corresponde al accionante
demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en
cualquiera de las modalidades referidas y cómo este tiene una incidencia
directa en la decisión
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance
REQUISITOS
PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional/REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RIESGO
PROPIO DEL SERVICIO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
FALLA
DEL SERVICIO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta e
indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
Referencia: expediente T-7.049.318.
Acción de tutela impetrada por María Berenice Arias Galeano
contra el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial por defecto
fáctico.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de abril
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia dictada
el 29 de junio de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la misma Corporación,
mediante la cual se concedió el amparo.
El asunto llegó a esta
Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11, mediante
auto del trece (13) de noviembre de 2018, escogió el asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. El
día 3 de febrero de 2007, el joven Daniel Alexander Arias Galeano, quien se
desempeñaba como patrullero de vigilancia de la Policía Nacional en Puerto
Berrío (Antioquia) en el Grupo Cuerpo Élite Hidrocarburos, fue encargado de
adelantar labores de registro y control a hurto de hidrocarburos junto con
otros uniformados, en la zona rural del corregimiento de Puerto Olaya en
Cimitarra (Santander).
2. Según
afirma la accionante, el teniente que comandaba la misión inició el
desplazamiento sin la dotación necesaria para sortear cualquier eventualidad
que pudiera presentarse en el cruce de las corrientes de agua (chalecos
salvavidas, canoa, panga, lazos para realizar línea de vida, entre otros). Sin
embargo, al iniciar el operativo, los uniformados lograron atravesar al otro
lado del caño donde debían realizar las operaciones de registro y control
gracias al apoyo de un campesino que se desplazaba en canoa y les permitió abordarla
para cruzar la corriente.
3. Una
vez culminado el recorrido, el comandante de la operación advirtió que no
contaba con una lancha de apoyo para retornar. Por esta razón, luego de
preguntarle a los patrulleros si sabían nadar, les ordenó atravesar el caño
nadando; no obstante, pese a tal declaración, los patrulleros Mosquera y Arias
no lograron sortear la fuerte corriente y fueron arrastrados. Como consecuencia
de este suceso el cuerpo del patrullero Arias Galeano desapareció.
4. Mediante
Sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto
Berrío declaró judicialmente el deceso de Daniel Arias.
5. Debido
al fallecimiento de su hijo, en febrero del 2013 el señor Víctor Julio Arias
Castaño, padre de Daniel Arias inició proceso ordinario de reparación
directa en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad Angie
Celeny Arias Galeano y de los hermanos consanguíneos del patrullero fallecido:
Cristina Yulieth Arias Galeano; Robinson de Jesús Arias Galeano; Ancizar
Augusto Arias Galeano; Darío Aldemar Arias Galeano; Francy Elena Arias Galeano;
María Berenice Arias Galeano y Jair de Jesús Arias Galeano, en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este solicitó (i) que se
declarara a las accionadas administrativamente responsables de todos los
perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de Daniel Arias, y que, como
consecuencia de lo anterior, (ii) se les condenara a pagar a los demandantes
perjuicios extra patrimoniales y patrimoniales.
6. Mediante
sentencia del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 29 Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, en primera instancia, decidió negar las
pretensiones de la demanda, luego de encontrar probada la excepción de riesgo
propio del servicio propuesta por la parte demandada.
Señaló que, en este caso,
Daniel Arias no era conscripto pues ingresó voluntariamente a la Policía
Nacional y por eso, en su caso, el riesgo que causó su muerte se concretó por
un riesgo propio del servicio. Por esta razón, si bien en su caso hay lugar al
reconocimiento de prestaciones especiales según su vinculación laboral
(indemnización a forfait), no se puede predicar una responsabilidad
extracontractual del Estado porque no se acreditó dentro del proceso “una
falla del servicio o que la persona perjudicada se haya expuesto a un riesgo
excepcional a diferencia de los demás”[1].
Específicamente señaló que “no
existe prueba dentro del plenario que permita demostrar que se le haya expuesto
a un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros, además (…) se tiene que
este de manera voluntaria se ofreció para acompañar al teniente Muñoz en la
ejecución de la misión”[2]. Por esta razón, consideró
que el nexo causal se rompe, toda vez que la muerte del patrullero “[fue]
causad[a] por un riesgo inherente a la profesión que este desempeñaba”[3].
Igualmente, agregó que el hecho se originó “por un hecho propio de la
naturaleza (…) [por] la presunta existencia de un hecho extraño
excluyente de la responsabilidad de la entidad accionada”[4].
7. En
marzo de 2015, la Procuradora 114 Judicial II Administrativa presentó concepto
previo a la decisión de segunda instancia en el que solicitó la revocatoria de
la sentencia de primera instancia por considerar que existía en el expediente
material probatorio suficiente para acreditar la omisión en que incurrió la
Policía Nacional y atribuir la responsabilidad al Estado por una falla del
servicio. Concretamente señaló que “no se tomaron las medidas necesarias
para evitar el insuceso que provocó la muerte por desaparición del patrullero
(…)”[5]
dado que “no se llevaron los elementos de protección necesarios (…)”[6]
y no se acreditó una causa extraña eximente de responsabilidad.
8. Mediante
Sentencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, confirmó la decisión
del a quo al considerar que la muerte del patrullero ocurrió en
cumplimiento de sus funciones y que “no se presentó actuar imprudente alguno
por parte de los miembros de la Policía Nacional (…) y no se comprobó que se
haya presentado coacción o falta de comunicación ya que el fallecido de manera
voluntaria y por considerar que tenía los conocimientos y capacidad física
necesaria, decidió acompañar a los otros dos uniformados en el patrullaje”[7].
9. En
mayo del 2017, María Berenice Arias Galeano, hermana del patrullero fallecido,
interpuso acción de tutela por considerar que las anteriores decisiones,
al no declarar patrimonialmente responsable al Estado pese a que dentro del
proceso de reparación directa se encontraba debidamente probado el daño
antijurídico y la falla en el servicio por omisión, vulneraron su derecho a la
igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la
reparación integral.
10. En
concreto, señaló que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico
pues no tuvieron en cuenta (i) el ‘Manual de Operaciones de Orden Abierto de
la Policía Nacional’ en el cual se relacionan los acuerdos y técnicas que
los comandantes deben emplear al momento de cruzar los ríos, y se estipula su
deber de proteger la vida de sus subalternos como primera medida; y (ii) el
testimonio del patrullero Mosquera quien explicó cómo ocurrieron los hechos e
informó que, después del fallecimiento de Arias Galeano, las órdenes de llevar
los elementos para los operativos que implicaran riesgos por cruce de cursos de
agua se hicieron más estrictas. Incluso, aseguró que antes de su deceso “no
recuerda haber realizado algún patrullaje con botes o chalecos salvavidas”[8].
La demandante indica que la indebida valoración del acervo probatorio
impidió a los jueces administrativos concluir la omisión en que incurrió la
Policía Nacional y, en concreto, el comandante del operativo.
Solicitó que se dejen sin
efecto las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2016 y
que se realice una adecuada valoración del material probatorio que obra en el
expediente.
B. Actuación
procesal
Repartida la acción
de tutela, la Sección Segunda, Subsección “A”,
del Consejo de Estado la admitió mediante auto del 5 de mayo de 2017, y ordenó
notificar (i) al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad como
accionados, (ii) a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como
tercero interesado en las resultas del proceso, y (iii) a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo pertinente,
interviniera en el proceso.
Además, solicitó al
Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín la remisión, en calidad
de préstamo, del expediente contentivo del proceso de reparación directa
radicado con el No. 05001-33-33-029-2013-00129-00/01. Sin embargo, debido a que
no se recibió respuesta de esta autoridad judicial dentro del término, el Consejo
de Estado la requirió para que allegara el expediente, en el término de la
distancia.
Respuesta de la entidad demandada
Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad[9]
El 23 de mayo de
2017, la magistrada del Tribunal, Martha Cecilia Madrid Roldán, contestó la
acción de tutela en su calidad de demandado, y solicitó que la misma fuera
denegada. Indicó que, con fundamento en el material probatorio, la Sala
concluyó que el suceso del patrullero ocurrió mientras estaba en cumplimiento
de sus obligaciones, y que “el fallecido, de manera voluntaria y por
considerar que tenía los conocimientos y capacidad física para la operación
militar, (…) se lanzó inmediatamente al cauce, no siendo una actuación
caprichosa del Teniente Muñoz Cifuentes”[10].
La autoridad
demandada reiteró que no se presentó violación alguna a derechos fundamentales
y tampoco incurrió en vía de hecho por defecto fáctico pues “se consideraron
los elementos probatorios allegados al expediente (…) y la decisión así
proferida no obedece al capricho del funcionario, pues se fundamentó en la
prueba allegada, de la cual puede advertirse como (sic) la decisión proferida
por el Juzgado 29 Administrativo en igual sentido fue confirmada por este
Tribunal mediante providencia del 31 de octubre de 2016”[11].
Intervención de la Policía
Nacional de Colombia[12]
El 24 de mayo de 2017, el
Coronel de la Policía Pablo Antonio Criollo Rey contestó la acción de tutela
como tercero interesado y sostuvo que “los daños sufridos por las personas
como consecuencia de un hecho externo, son imputables al Estado cuando se demuestra
que son derivados de una falla del servicio de la administración por el
incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas
o un riesgo excepcional a someter a los uniformados a unas condiciones anómalas
a las de los demás”[13].
A partir de lo anterior, la
entidad señaló que la aseveración de la actora relacionada con el desconocimiento
del Manual de Operación de Orden Abierto (que se refiere al procedimiento que
los comandantes deben respetar al momento del cruce de ríos o corrientes de
agua) por parte del comandante del operativo, no fue invocada en la demanda de
reparación directa; es decir, nunca fue objeto de referencia en las instancias
judiciales. Por eso, consideró que no hubo una indebida valoración probatoria y
que la petición fue “una actuación desleal pues pretende introducir un nuevo
razonamiento a partir de un medio de prueba documental que nunca fue objeto de
debate ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelación por parte
de la accionante, siendo inviable hacer uso desmedido de la acción de tutela
para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que no se debatieron en la
litis”[14]. Indicó que se debe respetar
el derecho de defensa y el debido proceso, pues debe existir una coherencia
entre las actuaciones del proceso primigenio y los argumentos de la acción de
tutela.
De otra parte, insistió en
que la declaración del patrullero Luis Miguel Mosquera (en la cual relata los
cambios surtidos al interior de la institución después del suceso) sí fue
analizada por el juez de segunda instancia dentro del proceso administrativo. El
juzgado tuvo en cuenta que “cuando se les indagó sobre la pertinencia
de realizar el cruce, éste [el patrullero Daniel Arias] se lanzó
inmediatamente al cauce, no siendo una actuación caprichosa del teniente Muñoz
Cifuentes, quien se encontraba en desarrollo de una misión de patrullaje (…)”[15].
Es justamente de tal declaración que el Tribunal infirió que el señor
Arias, de manera libre y voluntaria, decidió lanzarse al río sin que su actuar
estuviera premeditado por alguna orden proferida por su superior.
Además, la Policía dijo que
al patrullero se le capacitó en entrenamientos de operaciones especiales, que
incluían prácticas de peligros fluviales en ríos y nado en río, tal y como se
comprobó por medio de prueba documental allegada por el Jefe de Asuntos
Jurídicos de la Escuela de Policía “General Francisco de Paula Santander por
medio de oficio No. 5236 del 18 de septiembre de 2013”[16].
Asimismo, sostiene que el
Director de la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional también
aportó al proceso una copia de la Unidad de Lineamiento de Operaciones
Fluviales que hace parte del módulo de operaciones abiertas del curso de
granadero que contiene temas para el cruce de ríos o corriente de agua. Aduce
que lo anterior permite inferir que el señor Arias Galeano estaba debidamente
capacitado para enfrentar situaciones propias del riesgo derivado del servicio
policial, como lo son los hechos de la naturaleza.
El actor agrega que los
jueces tenían libertad de valoración probatoria con base en la sana crítica,
por eso las discrepancias acerca de cómo el juez apreció las pruebas no
habilitaba al actor para controvertir, en sede de tutela, los fallos judiciales
del proceso contencioso administrativo. Asimismo, indica que la actora no
explica cuál fue la errónea valoración del material probatorio en que
incurrieron los jueces y que la Corte Constitucional ha sido clara en
establecer que no es viable impugnar sentencias judiciales “cuando el ataque
se refiere a la existencia de controversias frente al criterio jurídico del
juez ordinario”[17].
Por último, señala que la
Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al señor Víctor Julio Arias Castaño,
en su condición de padre: (i) la pensión de sobreviviente fallecido, en un
equivalente al 50% de sueldo básico percibido por el fallecido ($836.238); y
(ii) la compensación por muerte, por un monto de $39.869.282, razón por la cual
no puede afirmarse que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio
irremediable o de una amenaza inminente que amerite la procedencia de la
tutela.
C. Decisiones objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
11.
Mediante sentencia del 29 de junio de 2017, la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante. Con
relación a la decisión de primera instancia del proceso de reparación
directa, consideró que “la sentencia judicial no contiene alguna reflexión
que desarrolle el argumento principal de la demanda de reparación directa según
el cual en la operación policial se incurrió en una grave irregularidad al no
seguirse los lineamientos dados en el Manual de operaciones, situación que a
todas luces configura los defectos fáctico por omisión probatoria y de decisión
judicial sin motivación”[18]. Es decir, la Sección
Segunda sostuvo que el a quo del proceso de reparación directa no
verificó si para el desarrollo de la operación se siguieron o no los lineamientos
previstos en dicho manual, el cual se impartió como parte del proceso de
formación de oficiales de la escuela, según consta en folios 208 y siguientes
del expediente del proceso contencioso.
No analizó el juez que el
manual imponía a los alumnos para la práctica de nado en el río Magdalena el
uso obligatorio del chaleco ajustado por debajo de del uniforme[19].
Tampoco tuvo en cuenta que dicho manual recomienda el desplazamiento en balsas
de poncho para cruzar ríos cuando la corriente no es fuerte (folio 314 del
expediente del proceso contencioso), ni dio argumentos de por qué, para este
caso, el comandante podía apartarse de las instrucciones dadas por la misma
institución. La jueza no valoró el testimonio rendido por el patrullero
Mosquera en la audiencia de pruebas del proceso de reparación directa, en el
cual éste señaló que para el cruce de ríos de bajo caudal se debe realizar una
línea de vida o cruce con sogas, y que además en Puerto Boyacá contaban con un
bote que les era prestado cuando lo requerían. En suma, no expresó argumento
alguno para descartar el manual como prueba en este proceso, lo cual configura
el defecto fáctico por omisión probatoria y decisión judicial sin motivación.
El a quo del proceso
de reparación directa no advirtió que en el expediente obraban
declaraciones contradictorias, y no tuvo en cuenta que la decisión de cruzar
nadando el caño fue del teniente que comandaba la misión, según consta en el
testimonio de Luis Miguel Mosquera Tangarife y en la entrevista rendida por el
mismo Teniente Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes. Además, que dicho manual no se
impartía como formación a los patrulleros, sino a los oficiales, hecho que
consta no solo en el manual, sino en los testimonios mencionados.
De otra parte, con relación
a la sentencia de segunda instancia, indicó que efectúo una defectuosa
valoración probatoria pues la misma “concluyó, sin ningún análisis, que se
trató de un hecho de la naturaleza, sin examinar, nuevamente, y conforme al
recurso de apelación, si para ese caso se acataron las exigencias del Manual de
Operaciones (…). Tampoco se valoraron las diferentes versiones de los
hechos (…)”[20] lo cual configuró nuevamente
un defecto fáctico y de decisión sin motivación. En particular, indica que el
juez no explicó por qué dio prelación a una de las dos versiones que de los
hechos dio un testigo y que eran contradictorias entre si; efectivamente, en la
primera versión, señaló que se devolvieron nadando como consecuencia del
cumplimiento de una orden y; en la segunda rendida 7 años después, indicó que
el patrullero Arias fue quien les sugirió hacerlo.
Con fundamento en lo
anterior, decidió dejar sin efectos las sentencias de los jueces de instancia y
ordenó al a quo del proceso de reparación directa emitir un
pronunciamiento de remplazo en el que se analizaran de manera íntegra y
reflexiva todos los argumentos expresados en la demanda y todas las pruebas
allegadas, especialmente de las versiones contradictorias sobre la ocurrencia
de los hechos.
En cumplimiento de esta
orden, el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 29 Administrativo Oral del
Circuito profirió sentencia de remplazo en la cual declaró administrativamente
responsable y condenó a la Nación por los daños y perjuicios causados al padre
del patrullero fallecido, a su hija y sus hermanos[21].
11. Mediante
escrito del 29 de agosto de 2017, el Consejero William Hernández Gómez se
apartó de la decisión mayoritaria que decidió amparar los derechos
fundamentales de la actora. En el salvamento de voto sostuvo que, con
fundamento en el principio de inmediación de la prueba, comparte la decisión
asumida por el juzgado y el Tribunal dentro del proceso de reparación directa,
ya que resolvieron con base en la declaración rendida directamente ante el despacho
judicial, en la cual el testigo indicó que el señor Arias Galeano
voluntariamente optó por atravesar el río. De otra parte, el Consejero señaló
que comparte la postura de los jueces de instancia en el proceso de reparación
en la medida en que para ellos el manual de Operaciones no fue una prueba
determinante, sino que lo definitivo “fue la actitud asumida por el policía
al reconocer que tenía conocimientos para desplazarse por el río, y al también
lanzarse voluntariamente al río (…)”[22].
Impugnación
12. Mediante escrito del 28 de agosto de 2018, el Coronel Pablo
Criollo, Secretario General de la Policía Nacional, impugnó la decisión del a
quo. Adujo que el juez de tutela realizó un juicio de valoración por fuera
de sus competencias pues olvidó que el medio de prueba sobre el cual basó su
decisión – el Manual de Operaciones de Orden Abierto – “nunca fue objeto de
debate, ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelación por parte
de la accionante, siendo inviable hacer uso desmedido de la acción de tutela
para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que no se debatieron en la
litis, toda vez que afectaría el derecho fundamental al debido proceso y
defensa de la institución (…)”[23].
Aseguró que no se configuró un defecto fáctico pues se comprobó
que el señor Arias Galeano estaba debidamente capacitado por la Policía para
enfrentar situaciones propias del riesgo derivado del servicio, como los hechos
de la naturaleza, y la Policía cumplió con todas las pautas y directrices
encaminadas a velar por la vida e integridad física del fallecido.
Finalmente, indicó que la
accionante nunca demostró que la Policía hubiera incurrido en una omisión
manifiesta e irregular en relación con los deberes de protección de su
personal, ni que se configurara un perjuicio irremediable, pese a que la carga
probatoria correspondía a ésta conforme al artículo 167 del C.G.P.
Sentencia de segunda instancia
13. Mediante sentencia del
29 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la
sentencia de primera instancia del proceso de tutela y, en consecuencia, negó
las pretensiones de la demandante. Recordó que la sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia “consideró que el hecho de ofrecerse voluntariamente
para la operación militar y tener conocimientos sobre el cruce de ríos, no
generaba la responsabilidad patrimonial del Estado”[24]
y, por lo tanto, para que se condenara a la reparación de perjuicios, debía
probarse que la Policía incurrió en una falla del servicio o que el patrullero
fue sometido a un riesgo excepcional.
Además, que “el hecho de
que el Manual no fuese mencionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia
en la sentencia (…), no constituye per se un defecto fáctico”[25],
en tanto que se trata de una prueba que no es determinante y relevante, ya que
no aporta al debate probatorio del caso. Agregó que el hecho de que el juez
haya decidido conforme a otras pruebas que le generaron el convencimiento de
estar frente a la verdad procesal no vulneró los derechos fundamentales de la
actora.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
14. Mediante
auto del 14 de diciembre de 2018, esta Sala de Revisión ofició
al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) para que
remitiera en calidad de préstamo el expediente original de la demanda de
reparación directa radicado bajo el No. 05001 33 33 029 2013 00129 00.
Respuesta
15. A
través de informe del 17 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación
informó al despacho que no se recibió comunicación alguna por parte del juzgado
oficiado.
16. En comunicación telefónica
sostenida por este despacho con el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito
de Medellín el 21 de enero de 2019, se tuvo conocimiento de que el expediente
solicitado se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo
anterior, dado que la sentencia de remplazo proferida por dicho juzgado, con
ocasión de la orden de tutela de primera instancia, había sido impugnada y se
estaba surtiendo el trámite de apelación. La secretaría de este juzgado informó
a la Magistrada sustanciadora que, por esta razón, no se había realizado el
envío del expediente a la Corte.
El juzgado informó que (i)
remitió el oficio No. OPT/3651/2018, enviado por la Secretaria General de esta
Corporación, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Magistrado
Andrew Julián Martínez Martínez, con el fin de que remitieran el expediente a
la Corte Constitucional. Además, que (ii) del Tribunal le informaron que ya
realizaron el envío del expediente a esta Corporación.
El 22 de enero de 2019, por
medio de correo electrónico, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de
Medellín reiteró a este despacho que el expediente solicitado se encontraba en
el Tribunal Administrativo de Antioquia debido a que se estaba surtiendo el
trámite de apelación.
17. De conformidad con el
oficio OPT-3651/2018 reenviado por el Juzgado 29 Administrativo Oral del
Circuito de Medellín al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de enero de
2019, el despacho del magistrado del Tribunal Andrew Julián Martínez remitió el
proceso radicado
05001 33 33 029 2013 00129 02. El expediente solicitado en préstamo fue
recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora solo hasta el 18 de
febrero de 2019.
El magistrado que realizó el
envío aclaró en el oficio remisorio que la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, al proferir el fallo de tutela de segunda instancia el 29 de agosto de
2018, revocó la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Segunda
– Subsección “A” de esa misma Corporación “observándose que omitió referirse
a los efectos de la sentencia ordinaria proferida el 12 de septiembre de 2017
en cumplimiento del fallo de tutela ahora revocado, por lo que se solicita a la
Corte Constitucional de considerarlo necesario y para los fines pertinentes,
pronunciarse en este sentido”[26].
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y
problema jurídico
2. María Berenice Arias
Galeano, hermana del patrullero fallecido, interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del
Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que sus sentencias
proferidas dentro del proceso de reparación directa del que fue parte
demandante, vulneraron su derecho a la igualdad, al debido proceso, de acceso a
la administración de justicia y a la reparación integral.
Señaló que las autoridades
judiciales incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta (i) el ‘Manual
de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional’ y (ii) el
testimonio del patrullero Mosquera quien explicó cómo ocurrieron los hechos. Solicitó
que se dejen sin efectos las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y 31 de
octubre de 2016 y que se realice una adecuada valoración del material
probatorio que obra en el expediente.
El juez de primera
instancia concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia, al considerar que dichas decisiones judiciales
incurrieron en defecto fáctico por omisión probatoria y decisión judicial sin
motivación. Argumentó que, debido a que el juez de primera instancia del proceso
de reparación directa no verificó si para el desarrollo de la operación se
siguieron o no los lineamientos previstos en el Manual de Operaciones, el cual
se impartió como parte del proceso de formación de oficiales de la escuela, y
en el que se recomienda el desplazamiento en balsas de poncho para cruzar ríos
cuando la corriente no es fuerte. Tampoco tuvo en cuenta el testimonio rendido
por el patrullero Mosquera en la audiencia de pruebas del proceso, en el que
señaló que para el cruce de ríos de bajo caudal se debe realizar una línea de
vida o cruce con sogas. Además, debido a que el juez de segunda instancia no
explicó las razones por las cuales alegó que el daño se produjo como
consecuencia de un hecho de la naturaleza.
El juez de segunda
instancia revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones del
demandante. Consideró que el fallo del Tribunal no incurrió en un defecto
fáctico por no haber mencionado el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la
Policía Nacional, pues en virtud de la sana crítica decidió conforme a las
pruebas que le generaron el convencimiento de estar frente a la verdad
procesal.
3. Por esta razón, lo
primero que debe hacer la Sala es analizar si en este asunto se cumplen los
requisitos de procedencia general y especifica de la acción de tutela contra
providencia judicial. En caso se que se verifique la procedencia de la presente
acción, la Sala deberá determinar lo siguiente: ¿Las sentencias proferidas por
el Juzgado Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la accionante por incurrir en un defecto
fáctico al (i) omitir la valoración de material probatorio relevante y (ii)
valorar de forma indebida otras pruebas del proceso de reparación directa
promovido por la accionante y otros, en contra de la Policía Nacional?
4. En tanto la presente acción
de tutela se interpone en contra de decisiones de carácter judicial proferidas
en el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, será necesario que
la Corte Constitucional aborde: (i) las reglas jurisprudenciales sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el examen de los requisitos generales de procedencia; (iii) los requisitos
específicos de procedibilidad con énfasis en el defecto fáctico; (iv) la acción
de reparación directa y los elementos de la responsabilidad del Estado; (v) la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el riesgo propio del servicio, y los
títulos de imputación en tratándose de daños padecidos por personas vinculadas
voluntariamente a la Fuerza Pública, y finalmente, (v) la solución al caso
concreto.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales y requisitos generales de
procedencia
5. El artículo 86 de la
Constitución Política prevé que la acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de cualquier autoridad pública. Los jueces como autoridades públicas
deben ajustar sus actuaciones a la Constitución y a la ley, y garantizar los
principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política.
De acuerdo con esas
obligaciones, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de
las partes, y que se aparten de los preceptos superiores. Sin embargo, se trata
de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e
independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
6. En concordancia
con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 identificó los siguientes
requisitos generales de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la
cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de
los derechos fundamentales de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto
de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, esto es, que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la
observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción se interponga
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un
efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificación razonable
tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos
vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Examen de los requisitos
generales de procedencia en el caso que se analiza
7. La Sala establecerá, a continuación, si concurren los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
en relación con las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2014 por el
Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el 31 de octubre de
2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,
a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante.
8. En
primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación por activa: se
ha determinado que está legitimado por activa quien promueva una acción de
tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona
actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado
judicial o mediante agente oficioso (artículo 86 de la C.P. y 10 del Decreto
2591 de 1991) y (ii) que procure la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, supuestos que se verifican en el presente
proceso pues la tutela fue interpuesta a nombre de la directamente afectada en
el proceso de reparación directa.
De otra parte, esta
Corporación ha señalado que “las autoridades judiciales, cuando incurren en
vía de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a
quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario,
quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de
legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial”[27].
La afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial
correspondiente, frente a quienes allí intervengan y, por eso, dado que la
señora María Berenice Arias Galeano fue parte demandante en el proceso de
reparación directa cuyas decisiones de instancia son controvertidas en este
proceso, tiene legitimación para actuar en sede de tutela en relación con los
hechos de este caso.
Asimismo, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimación
por pasiva, debido a que la acción de tutela se dirigió en contra del
Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal
Administrativo de Antioquia, que profirieron las sentencias a las que se les
atribuyó la afectación de los derechos fundamentales de la actora.
9. En segundo lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia
constitucional, ya que se discute la eventual afectación de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
porque las autoridades judiciales accionadas presuntamente no realizaron una
adecuada valoración del material probatorio que obraba en el expediente del
proceso de reparación directa, y por lo tanto incurrieron en un defecto
fáctico. Se advierte entonces la relevancia constitucional de la cuestión
discutida, al vislumbrarse una clara confrontación de principios
constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política.
10. En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad
porque el peticionario agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a
su disposición, pues una de las sentencias acusadas corresponde justamente a la
decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación
directa instaurado por la accionante en contra del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional. Es decir, al haber interpuesto el recurso de apelación, la
accionante carece actualmente de otro mecanismo de defensa judicial ante la
jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos
fundamentales.
De igual modo, en el
presente caso no procede el recurso de unificación de jurisprudencia previsto
por el ordenamiento jurídico (artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011)
como recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda instancia
proferidas por los tribunales administrativos. Lo anterior debido a que el caso
no se enmarca dentro de la causal única que puede motivar este recurso, que es
que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de
unificación del Consejo de Estado”. En este caso, no se verificó que exista
una sentencia de unificación que haya fijado criterios claros y uniformes que
sean aplicables a la solución del caso concreto.
11. En cuarto lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término
razonable, requisito que atiende a la finalidad de este mecanismo para
lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[28].
Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia
es del 31 de octubre de 2016, y el amparo fue presentado el 28 de abril de 2017
ante el Consejo de Estado, es decir, en un plazo de 6 meses, el cual resulta
razonable.
12. En quinto lugar, el actor identificó los hechos y actuaciones
que generaron la vulneración de sus derechos. Las circunstancias fácticas
están claramente detalladas en el escrito de tutela y debidamente soportadas en
las pruebas documentales obrantes en el expediente. El accionante identificó
las providencias judiciales que considera transgresoras de sus derechos
fundamentales. Asimismo, precisó el defecto de la providencia judicial
cuestionada – defecto fáctico – y las razones en las que sustenta su
configuración.
13. En sexto lugar, la acción de tutela no se dirigió contra un
fallo de tutela. La demandante formuló la acción constitucional contra las
sentencias proferidas por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de
Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia que se pronunciaron en la
primera y segunda instancia sobre el proceso de reparación directa que la
actual accionante promovió en contra de la Policía Nacional.
Requisitos específicos de
procedibilidad: El defecto fáctico
14. Los
requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado
que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos
constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. Las
condiciones de procedibilidad se han clasificado por la jurisprudencia
constitucional así:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental
absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido[29].
Defecto fáctico: se presenta en los eventos en los que el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión, o la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada.
Defecto material o
sustantivo: se configura en los casos en los que
la autoridad judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, inconstitucionales
o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[30]
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y esa circunstancia lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.[31]
Decisión sin
motivación: implica el incumplimiento por parte de
los servidores judiciales del deber de exponer los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del
precedente: se configura cuando por vía judicial se
ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial
desconoce la regla jurisprudencial establecida.[32]
Violación directa de
la Constitución: se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Carta Política.
El defecto fáctico[33]
15. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de
conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis
del material probatorio en cada caso concreto[34]. Por ello, determinó que cuando se
alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial
por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e
independencia judicial[35].
No
obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana
crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad,
legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo
contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial,
hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de
tutela podría revocar la providencia atacada[36].
16. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto
fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas
que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y
arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el
material probatorio, y/o (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad,
por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso
último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”[37].
Asimismo,
esta Corte puntualizó que este defecto tiene dos dimensiones, una positiva[38]
y otra negativa[39]. La primera se presenta cuando el
juez efectúa una valoración por completo equivocada, o fundamenta su decisión
en una prueba no apta para ello; y la segunda, cuando omite o ignora la valoración
de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.
Con
todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que para que la tutela
resulte procedente ante un error fáctico, “[e]l error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto”[40].
17. La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser
relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso,
sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen[41].
De tal suerte que:
“no competente [sic]
al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de
las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el
principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que
resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en Sentencia
T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia’”[42] (Negrilla
fuera del original).
En
efecto, la jurisprudencia ha destacado que el análisis del juez constitucional
debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las
pruebas, pues en la actividad probatoria está de por medio el principio de
autonomía judicial. En ese sentido, la Sentencia SU-489 de 2016[43]
indicó que la determinación del defecto fáctico:
“(…) no puede resultar de una proyección
automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en
principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no
arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un
criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este
defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben
ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser
extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese
legítimo espacio de autonomía del juez natural”.
18. Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo
excepciones, pues se trata de cuestionar “una decisión de un juez que ha
estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”[44].
19. En síntesis, dado que el defecto fáctico se puede presentar: (i)
por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la falta de
valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de
la sana crítica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la
forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas
y cómo este tiene una incidencia directa en la decisión.
A continuación, se
desarrollará un acápite relativo a los elementos que permiten determinar la
responsabilidad del Estado, conforme a los desarrollos jurisprudenciales del
Consejo de Estado. Considera esta Sala que el mismo es necesario en la presente
providencia dado que permitirá al juez constitucional dilucidar, con mayor
precisión, cuándo hay lugar a que los jueces administrativos, como resultado
del ejercicio de apreciación de las pruebas requeridas y aportadas por las
partes, reconozcan la existencia de responsabilidad o la configuración de una
causal eximente de responsabilidad.
La acción de reparación directa
y los elementos de la responsabilidad del Estado
20. La
Constitución Política de 1991, en contraste con las normas constitucionales y
legales anteriores que no previeron de forma directa la responsabilidad del
Estado[45], consagró en su artículo 90 el principio
general de responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo la
siguiente fórmula:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial
de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Asimismo, la Carta Política reconoció
otros principios y derechos constitucionales que determinan la configuración de
la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primacía de los derechos
inalienables de la persona[46]; la búsqueda de la efectividad del
principio de solidaridad[47] (artículo 1º de la C.N.); la
igualdad frente a las cargas públicas (artículo 13 de la C.N.); y la obligación
de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños causados por
el actuar del ente público[48] (artículos 2, 58 y 90 de la
C.N.[49]).
En concordancia con la
cláusula constitucional de responsabilidad del Estado, el Legislador estableció
el medio de control de reparación directa en el artículo 140 de la Ley 1437 de
2011, que establece lo siguiente:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la
persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño
antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre
otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o
a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
Respecto al medio procesal
referido, la jurisprudencia constitucional señala que este es un mecanismo
judicial de reparación integral de los daños causados por la acción u omisión
del Estado que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial
prevista en el artículo 90 de la Carta Política, en el Preámbulo, y en los
artículos 1º, 2º y 6º de la Constitución, en lo que respecta al valor de
justicia.
De otra parte, es preciso
recordar que conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política,
su interpretación constitucional y la jurisprudencia especializada del Consejo
de Estado, los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al
Estado son (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad del Estado y (iii)
el nexo causal. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al señalar:
“La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento
jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio
de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución,
ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, y se configura por la
concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o
lesión, una actuación imputable al Estado y una relación de causalidad”[50]
(Negrilla fuera del original)
En el mismo sentido, el
Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad estatal se configura
cuando:
“(i) ocurra un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable
a la acción u omisión de un ente público y [iii] exista una relación de
causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente público; ampliándose de
este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado
inicial de la falla en el servicio”[51].
22. En primer lugar, el daño
antijurídico ha sido entendido como aquel daño patrimonial o extra-patrimonial
que se causa en forma lícita o ilícita a un ciudadano, sin que éste se
encuentre en la obligación jurídica de soportarlo. Sobre el particular esta
Corporación ha señalado:
“El daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del
Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado
Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la
salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la
actividad de la administración (…) la fuente de la responsabilidad
patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la
conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre
no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa
indemnizable”[52] (Negrilla fuera del original).
23. En segundo lugar, la imputación
es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto
determinado[53]. En otras palabras, es el título en
razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual
pertenece; el factor de atribución de la responsabilidad (la falla del
servicio, el riesgo excepcional y daño especial). Por esta razón, puede
afirmarse que no basta
que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado,
es decir, “debe existir un título que permita su atribución a una actuación
u omisión de una autoridad pública”[54].
La Corte Constitucional
también ha establecido que esta imputación está relacionada, pero no debe
confundirse, con la causación material. Por ello, coincide con el Consejo de
Estado en que, para imponer al Estado la obligación de reparar un daño,
“es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador
elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título
jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión;
vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´”[55].
24. En tercer lugar, la atribución de responsabilidad
sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el servicio. El nexo
causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción u
omisión del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones
de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas
cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.
Finalmente, es preciso señalar que para que la Nación se exonere de responsabilidad cuando se discute la
ocurrencia del riesgo excepcional, deberá acreditar que éste último elemento,
el nexo causal, “no existe o que es apenas aparente, mediante la
comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho exclusivo de la víctima,
(ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero”[56].
25. Con relación a la
demostración de la causa extraña para exonerar al Estado de
responsabilidad, el Consejo de Estado ha determinado que solo se configura
cuando existió una imposibilidad (irresistibilidad e imprevisibilidad), por
parte del Estado, de detener los efectos dañinos.
Sobre el particular, en Sentencia del 27 de noviembre de
2002[57], se estudió el suceso de un
Subteniente del Ejército Nacional que murió ahogado junto con 19 militares más,
luego de que la lancha en la que se movilizaban por el río Guamúez (Putumayo)
se volcara y naufragara al estrellarse contra un tronco que bajaba por la
corriente, la cual era bastante fuerte para el momento del accidente.
En esta ocasión, el demandante había alegado que la muerte del
Subteniente constituía una falla del servicio de la administración porque no se
tomaron todas las medidas necesarias para evitar el accidente. La Sala declaró
probada la falla del servicio y señaló que “la fuerza mayor como
exonerante no la constituye el simple hecho externo como causa, sino una
cualidad que va más allá de este hecho, como es otro: el imposibilitante de
detener los efectos dañinos” (Negrilla fuera del original).
En este caso, si bien el demandado adujo como hecho constitutivo
de causa extraña por fuerza mayor la colisión del bote con un tronco que bajaba
por la corriente, este no indicó ni probó que este hecho externo se hizo
irresistible e imprevisible para el Estado, lo cual era indispensable para
tener por probada la exoneración aducida, razón por la cual no se reconoció la
misma. Por esta razón, pese a que en este caso la Nación ya les había
reconocido a los beneficiarios del subteniente las prestaciones sociales
determinadas en la legislación laboral (cesantía definitiva y compensación por
muerte), declaró que había lugar al reconocimiento de la indemnización plena
por responsabilidad estatal.
Asimismo, en Sentencia del 26 de febrero de 2015[58],
se estudió el caso de un militar que, mientras prestaba servicio militar obligatorio
en Pasto (Nariño), sufrió heridas de gravedad en su cuerpo y rostro al
activarse una granada de forma imprudente por un superior, las cuales le
generaron una incapacidad laboral permanente del 100%, y una merma fisiológica
del 100%, puesto que perdió el ojo izquierdo, impidiéndole desempeñarse en su
vida en la forma en que lo hacía antes.
En esta sentencia se insistió en que, bajo cualquiera de los
regímenes de responsabilidad aplicables a un caso (daño especial, falla del
servicio, riesgo excepcional), el daño no sería imputable al Estado cuando éste
haya sido producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por
el hecho exclusivo de un tercero. Sobre el particular, explicó:
“en
cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente
de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el
daño (…) para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos
liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la
causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto,
constituya la raíz determinante del mismo” (Negrilla
fuera del original).
A partir de un análisis de las pruebas, la sentencia concluyó que
concurrían los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del
Estado bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, al cual el
lesionado se vio sometido por haber resultado herido como consecuencia del
estallido de una granada mientras prestaba servicio militar, sin que la
demandada hubiese acreditado causa extraña que pudiere eximirla de
responsabilidad.
La jurisprudencia del Consejo
de Estado sobre el riesgo propio del servicio, y los títulos de imputación cuando
se trata de daños padecidos por personas vinculadas voluntariamente a la Fuerza
Pública
26. La jurisprudencia del
Consejo de Estado ha determinado que, cuando se trata de daños padecidos en
actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las
Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, se debe determinar si estos se
causaron por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional,
o si se debió a la concreción de un riesgo propio de dicha actividad.
Riesgo propio del servicio
27. La jurisprudencia
de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que dado que “las
personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos
propios del servicio”[59], los daños que padezcan no
comprometen, en principio, la responsabilidad del Estado. Lo anterior, debido a
que se producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las
cuales implican riesgos superiores a los ordinarios.
Por ello, el Consejo de
Estado ha indicado que los riesgos propios del servicio inherentes a las
actividades que desarrolla la Fuerza Pública se cubren con el régimen
prestacional de naturaleza especial y un sistema de indemnización
predeterminada y automática (a forfait) prestablecido en las normas
laborales para los accidentes de trabajo[60].
Esto quiere decir que la
forma en que una persona se vincula a la Fuerza Pública es determinante en el
análisis de la responsabilidad del Estado por los daños que esta pueda sufrir.
Por esta razón, el Consejo de Estado ha diferenciado el régimen aplicable para
quienes prestan el servicio de forma voluntaria, y en esa medida asumen
libremente los riesgos propios del servicio (i.e. soldados y policías
profesionales, por ejemplo); y el que aplica para los conscriptos, respecto de
los cuales el vínculo no es de carácter laboral,
pues surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la
independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas (i.e.
soldados que prestan servicio militar obligatorio)[61].
Sobre el particular, la Sentencia del 26 de febrero de 2015[62]
indicó que, en el primero, el vínculo surge en virtu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.