T-147-16
Sentencia
T-147/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso de revocatoria
directa de actos administrativos que reconocieron reliquidaciones de la pensión
gracia
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Requisitos para que se configure
Hay temeridad cuando sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá
rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. La temeridad se configura al concurrir los
siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya
sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de
sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Los accionantes
gozan actualmente de la totalidad de su pensión gracia por los montos
originales anteriores a la reliquidación y UGPP solamente está realizando los
descuentos legales del 12% derivados del pago de la seguridad social
No hay duda que los pagos actuales de las mesadas de
pensión gracia se han realizado cabalmente y no existe vulneración o amenaza de
sus derechos fundamentales. De esta manera, lo pretendido en las tutelas, que
no era otra que la inclusión en la nómina de pago de la entidad, fue satisfecho
de manera completa y material, lo que hace que desaparezca la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales.
PENSION GRACIA-Origen y alcance
PENSION GRACIA-Naturaleza
jurídica
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del
régimen de seguridad social
REVOCATORIA DIRECTA
DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones que
pueden presentarse
REVOCATORIA DIRECTA
DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Garantía del debido
proceso administrativo
Bajo el principio del debido proceso administrativo y
la función reglada, la administración puede acudir a la revocatoria directa
como instrumento principal para revocar actos que reconozca derechos
prestacionales en el sistema de seguridad social. Sin embargo, es importante
advertir que esta competencia debe estar limitada por los derechos
fundamentales y garantías procesales de las personas. Por eso, en los
siguientes capítulos se reiterará la jurisprudencia sobre los derechos
fundamentales invocados por los accionantes con el fin de analizar en la parte
final de la sentencia si la actuación de la UGPP vulneró el contenido de los
mismos.
DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido y alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Carácter móvil y
multidimensional
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por configurarse temeridad por cuanto la accionante
presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto la accionante ya se encuentra en nómina y el descuento del 50% de la
pensión gracia aplicado en la actualidad no representa un perjuicio
irremediable para sus derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Orden a UGPP
expedir acto administrativo motivado que permita determinar cuáles son las
cargas soportables por la actora en razón de su enfermedad terminal y fijar un
nuevo valor del descuento que garantice sus derechos fundamentales
Referencia: Expedientes T-5.209.992; T-5.210.009; T-5.210.013; T-5.210.031;
T-5.210.101; T-5.210.121; T-5.210.169; T-5.212.637; T-5.212.640; T-5.215.512; T-5.218.248;
T-5.218.357; T-5.218.385; T-5.218.386; T-5.232.964; T-5.232.992; T-5.233.121; T-5.233.145.
Acciones de tutela interpuestas en forma independiente por Nohra Cárdenas
Cortés, Rosa Elena López de Borbón, María Edith Peña Porras, María Susana
Achury Peñuela, Irma Mercedes Bello Parra, Héctor Gómez Rodríguez, Jairo
Enrique Contreras Mendoza, Luz Amparo Agudelo Gutiérrez, Ana Sofía Valbuena de
Cabanzo, Blanca Ligia González de Rodríguez, Gloria Cañón Torres, Eulalia
Moreno de Morales, Rosa Mery Velandia de Urrego, Blanca Lucía Acosta Urrego,
Ana Cecilia Torres Betancourt, Sonia Mayorga de Rojas, Teresa Escobar Cortés y
Esther Julia Lombana Delgado contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Asunto: Régimen de la pensión gracia para educadores; debido proceso
administrativo; contenido y alcance del derecho fundamental al mínimo vital.
Magistrado Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., treinta
y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos
jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la referencia, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de Tutelas, mediante auto del
12 de noviembre de 2015, resolvió seleccionar para su revisión los procesos ya
identificados, y por presentar unidad de materia, ordenó acumularlos entre sí
para ser fallados en una misma sentencia.
Por el número considerable de casos, y para una mejor comprensión,
la presente sentencia está dividida en cuatro grandes capítulos. En un primer
capítulo, se presenta un recuento detallado de los hechos de cada caso y de los
fallos de instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relación de las pruebas
recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el trámite de
revisión. En el segundo acápite, se desarrollan las consideraciones y
fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, ya que
por unidad de materia han sido acumulados. En la tercera sección, se expone el
análisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de conclusión, se
presentan las decisiones adoptadas.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, un grupo de profesores del Departamento de
Cundinamarca, obtuvieron el reconocimiento de su pensión gracia entre los años
1997 y 2011 por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Sin embargo, entre el 2013 y el 2015 los docentes, por
medio de apoderados judiciales, presentaron ante la UGPP –entidad que asumió el
pasivo pensional de CAJANAL- una petición de reliquidación bajo el entendido de
que tenían derecho a la misma por el sobresueldo del 20% reconocido por la
Ordenanza 13 de 1947[1].
Para esos efectos, los apoderados de los docentes adjuntaron varios
certificados laborales expedidos supuestamente por la Secretaría de Educación
de Cundinamarca. Así, la UGPP procedió a reconocer la reliquidación respectiva
en todos los casos junto al pago del retroactivo legal correspondiente. Posteriormente,
la entidad accionada pudo corroborar a través de las autoridades
departamentales que los documentos allegados por los abogados eran falsos por
lo que procedió a suspender el 100% del pago de las pensiones gracia. Por estas
razones, los peticionarios presentaron acciones de tutela por considerar que la
decisión de la entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y al debido proceso administrativo ya que indicaron que las
decisiones de suspensión no fueron debidamente notificadas y se tomaron de
forma repentina y arbitraria.
Ahora bien, para efectos de una
mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas jurídicos que le corresponde
resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán de manera individual los
antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas, por existir
elementos puntuales en ellas, que exigen su particular valoración. Así, primero
se presentará un resumen general de las actuaciones desplegadas por el despacho
de la magistrada sustanciadora durante el trámite de revisión de las tutelas y
luego se resumirán los hechos de los casos.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
En razón a la necesidad de obtener información suficiente
para mejor prever, y en virtud del auto del 20 de mayo de 2014 y del artículo
170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la
práctica de una audiencia de declaración de parte celebrada el 22 de febrero
del 2015 en las instalaciones de la Corte Constitucional[2].
En la misma, la magistrada auxiliar comisionada para la práctica de la prueba[3],
le preguntó[4]
a los accionantes sobre sus fuentes de ingreso y el monto mensual de los
mismos. Asimismo, también se indagó sobre las obligaciones económicas que
ostentan en la actualidad y su condición médica. En el mismo auto, también se
ofició a la UGPP para que informara sobre el estado actual de los peticionarios
en la nómina pensional de la entidad[5]. De esta manera, a continuación se
presentará un resumen particular de cada caso y de las pruebas
correspondientes.
1. Expediente T-5.209.992
1.1. Hechos
Nohora Cárdenas Cortés, de 62
años de edad[6],
señaló que mediante resolución No. 7887 del 2 de febrero de 2006 CAJANAL le
reconoció una pensión gracia por un valor de $1,251,611 pesos efectiva a partir
del 21 de enero de 2004[7].
Asimismo, indicó que el 20 de enero de 2015 la entidad demandada reliquidó su
pensión por nuevos factores salariales y fijó un nuevo monto pensional por un
valor de $1,699,685 pesos[8].
La peticionaria manifestó que el
6 de julio de 2015, la entidad demandada le comunicó que iba a suspender a
partir de ese momento el pago de la totalidad de la pensión gracia por una
presunta falsedad en un certificado laboral que en su momento allegó para
soportar su solicitud de reliquidación. Por esta razón, el 13 de agosto de 2015
presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión de
esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
al mínimo vital y a la seguridad social y solicitó mediante tutela ordenar a la
UGPP restituir de manera inmediata los pagos de sus mesadas pensionales hasta
que los jueces competentes determinen la veracidad sobre la presunta falsedad
documental alegada por la entidad.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP, de manera extemporánea[9], se opuso a
las pretensiones de la accionante al señalar que: (i) el 20 de enero de 2015,
la entidad ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante por un
valor de $1.699.685 por lo que se le reconoció un pago retroactivo de
$15.719.853; (ii) el 10 de junio de 2015, la Directora de Personas de
Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca envió
una comunicación señalando que el certificado laboral presentado por la
educadora, y por el cual se le reconoció la reliquidación, era falso[10]; (iii) para
la nómina del mes de julio de 2015, la Unidad procedió a dar una orden de no
pago e inició un proceso de revocatoria directa contra la resolución de
reliquidación; (iv) el 23 de julio del mismo año, la actora expresó su
consentimiento para efectuar la mencionada revocatoria[11]; (v) mediante resolución
del 20 de agosto de 2015, se revocó la resolución del 20 de enero de 2015 y se
incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de la entidad
descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la
reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos
pendientes en favor de la UGPP[12];
y (vi) no existe un perjuicio irremediable, ni mucho menos una afectación al
mínimo vital, ya que actualmente la señora Cárdenas Cortés se encuentra
percibiendo una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)[13].
1.2. Decisión objeto de
revisión
El 28 de agosto de 2015, en
decisión de única instancia, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó la
acción de tutela al considerar que la accionante fue debidamente notificada del
inicio de un proceso de revocatoria directa contra la resolución de reliquidación
por lo que no se puede concluir que existió una actuación arbitraria de la UGPP[14]. Por otra
parte, le advirtió a la entidad que en el futuro debía contestar de manera
oportuna los requerimientos judiciales y le solicitó enviar un informe
detallado de las actuaciones desplegadas en el caso de la señora Cárdenas
Cortés.
1.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
La señora Cárdena Cortés no
compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó
en el expediente[15].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó
nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las
mesadas dejadas de pagar entre julio y agosto[16].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que
actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.514.835 sobre la
que se realiza un descuento del 50%[17].
Por otro lado, se tiene que la
señora Cárdenas Cortés envió a la Corte Constitucional una comunicación,
fechada el 19 de febrero de 2016, donde señala que “mi pretensión en la
tutela que presenté, ya se cumplió por parte de la UGPP; por tal razón no creo
conveniente seguir con este proceso”[18].
2. Expediente T-5.210.009
2.1. Hechos
La señora Rosa Elena López de
Borbón, de 59 años de edad[19],
señaló que mediante resolución No. 21348 de 16 de mayo de 2007, se le reconoció
una pensión gracia por una cuantía de $1,586,350 pesos[20].
Igualmente, manifestó que mediante resolución del 20 de diciembre de 2013 la
entidad accionada ordenó la reliquidación de su mesada pensional[21] por lo que
la misma quedó fijada en $1,907,243 pesos.
Sin embargo, el 25 de julio del
2015 la UGPP se abstuvo de pagar de manera oportuna la totalidad de la mesada
ya que señaló que el certificado laboral aportado para la reliquidación era
falso. Por esta razón, el 31 de julio del 2015, la actora interpuso una acción
de tutela al considerar que la actuación de la administración vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso administrativo y en la que solicitó que se levantara la suspensión y se
reanudaran los pagos ordinarios y reliquidados de su pensión gracia.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP, por fuera de término[22], se opuso a
las pretensiones de la tutela al resaltar que: (i) el 20 de diciembre de 2013
se reconoció la reliquidación de la pensión gracia a favor de la accionante por
un valor de $1.907.243; (ii) el 21 de julio de 2015 se ordenó la apertura de un
proceso de revocatoria directa de dicha resolución como quiera que existen
sospechas sobre la autenticidad de los documentos que sirvieron de base para
reconocer ese beneficio[23];
(iii) el 31 de julio de 2015, la accionante mediante memorial escrito consignó
su consentimiento para suspender la resolución de reliquidación[24]; y (iv) mediante
resolución del 21 de agosto del mismo año se suspendió la resolución de
reliquidación y se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de
la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados por
concepto de la reliquidación y el 50% de la mesada pensionada en caso de saldos
pendientes en favor de la UGPP[25]
por lo que se configuró la figura procesal del hecho superado.
2.2. Decisión objeto de
revisión
El Tribunal Superior de Bogotá[26],
mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, amparó los derechos de la actora y
ordenó que fuera incluida nuevamente en la nómina de pagos pensionales de la
entidad pero sin incluir la reliquidación reconocida. Para llegar a esta
conclusión, la Sala Laboral de la Corporación consideró que una actuación
proporcional y ajustada al marco legal vigente no puede suspender la totalidad
de la mesada sino solo aquella que está sujeta a sospecha como quiera que hay
una duda sobre la autenticidad de los soportes presentados.
2.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
La señora López de Borbón no
compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó
en el expediente[27].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó
nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las
mesadas dejadas de pagar entre julio y agosto[28].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que
actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.379.543 sobre la
que se realiza un descuento del 50%[29].
3. Expediente T-5.210.013
3.1. Hechos
La señora María Edith Peña Porras,
de 63 años de edad y quien al momento de presentar la tutela se encontraba en
un proceso de quimioterapia ya que fue diagnosticada con un carcinosarcoma uterino
(tumor maligno)[30],
señaló que mediante resolución No. 26398 del 18 de noviembre de 2002 CAJANAL le
reconoció una pensión gracia por un valor de $903,247 pesos[31].
También señaló que el 30 de marzo de 2015 la UGPP le reconoció la reliquidación
de su pensión y que el monto de la misma quedó fijado en $1,290,511 pesos.
Sin embargo, indicó que el 25 de
mayo del mismo año la entidad suspendió el pago total de la mesada sin previa
notificación alegando que los certificados laborales que aportó en la solicitud
de reliquidación eran falsos. Por esa razón, el 24 de julio de 2015, la señora
María Edith Peña Porras, presentó una acción de tutela contra la UGPP por
considerar que la decisión que tomó la entidad vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al
mínimo vital. Así, solicitó al juez constitucional levantar la suspensión del
pago de su mesada pensional y reconocer de manera inmediata los valores
adeudados.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP, de manera extemporánea[32], se opuso a
las pretensiones de la accionante al señalar que: (i) para la nómina del mes de
mayo de 2015 se dio una orden de no pago por cuanto se evidenció que el
certificado laboral que los apoderados de la actora adjuntaron en su petición
de reajuste pensional presentaban irregularidades ya que la Directora de
Personas de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca envió una comunicación señalando que dicho documento era falso[33]; (ii) en
razón de lo anterior, el 16 de junio de 2015 se inició un proceso de
revocatoria directa de la resolución de reliquidación; (iii) el 2 de julio
siguiente, la señora Peña Porras presentó un oficio donde se opuso a dicha
actuación administrativa “hasta tanto se tenga certeza que los documentos
expedidos por la Gobernación de Cundinamarca no corresponden a la realidad”[34]; (iv)
mediante resolución del 30 de julio del mismo año, se revocó la resolución del
30 de marzo de 2015 y se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de
pago de la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados
por concepto de la reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en
caso de saldos pendientes en favor de la UGPP[35];
y (v) existe temeridad en la acción de tutela ya que, por los mismos hechos y
pretensiones, la peticionaria interpuso un amparo que fue negado el 7 de julio
de 2015 por el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá[36]; no existe un perjuicio
irremediable, ni mucho menos una afectación al mínimo vital, ya que actualmente
la señora Peña Porras se encuentra percibiendo una pensión de jubilación por
parte del FOMAG[37].
3.2. Decisión objeto de
revisión
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá[38],
en sentencia de única instancia, declaró la improcedencia de la tutela al
señalar que la accionante no probó encontrarse en un estado de indefensión o la
configuración de un perjuicio irremediable ya que, aunque demostró que padece
de cáncer, actualmente recibe el pago de otra pensión lo que desvirtúa
cualquier afectación al mínimo vital. En ese sentido, para el Tribunal, la
peticionaria puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho,
y a los mecanismos de suspensión provisional contemplados en la misma, para
impugnar la actuación de revocatoria directa de la entidad.
3.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
La señora Peña Porras no
compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó
en el expediente[39].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de agosto de 2015 se incluyó
nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las
mesadas dejadas de pagar entre mayo y julio[40].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que
actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.308.873 sobre la
que se realiza un descuento del 50%[41].
Por otro lado, el 4 de marzo del
2016, la Corte recibió una comunicación suscrita por Diana Margarita Cadena
Peña, hija de la actora donde, además de señalar que la accionante se
encontraba hospitalizada en la Clínica Fundadores debido a que el cáncer que
padece se encuentra en fase terminal[42],
señaló que las fuentes de ingreso de la peticionaria “son sus dos pensiones
(…) las mismas ascienden a $4.000.000”[43].
Con respecto a las obligaciones económicas indicó que las mismas se derivan de
los gastos diarios asociados al sustento del hogar y a varias obligaciones
bancarias pero no indicó el monto de las mismas[44].
4. Expediente T-5.210.031
4.1. Hechos
La señora María Susana Achury
Peñuela, de 60 años de edad[45],
manifestó que mediante resolución No. 39320 del 10 de agosto de 2006 la UGPP le
reconoció una pensión gracia equivalente a $1,341,586 pesos[46].
De la misma manera, manifestó que el 28 de mayo de 2014 la entidad le reconoció
una reliquidación pensional por lo que su mesada quedó tasada en $1,816,732
pesos. Sin embargo, sostuvo que el 25 de julio del 2015 la entidad suspendió la
totalidad del pago de su mesada pensional ya que el día 22 del mismo mes inició
un proceso de revocatoria directa por considerar que los certificados que
aportó para sustentar su petición carecían de autenticidad.
Así. el 3 de agosto de 2015, la
señora Achury Peñuela, presentó una acción de tutela contra la UGPP por
considerar que la decisión que tomó la entidad de suspender los pagos de su
pensión gracia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital. Por esta razón,
solicitó al juez constitucional levantar la suspensión del pago de su mesada
pensional y reconocer de manera inmediata los valores adeudados.
Respuesta de la entidad
accionada
La entidad se opuso a las
pretensiones[47]
de la señora Achury Peñuela al manifestar lo siguiente: (i) el 28 de mayo de
2014 la UGPP reconoció la reliquidación de la pensión gracia de la accionante
por un valor de $1.816.732; (ii) para el mes de julio del 2015 se dio la orden
de no pago por cuando se evidenció que los documentos allegados para realizar
el reajuste presentaban irregularidades, en particular la Secretaría de
Educación de Cundinamarca envió un oficio donde se concluía que el certificado
laboral aportado por la peticionaria era falso[48];
(iii) el 22 de julio de 2015 se dio apertura de un proceso de revocatoria
directa contra la resolución de reliquidación, el cual fue notificado
personalmente a la actora el 30 del mismo mes; y (iv) no existe vulneración al
derecho al mínimo vital en este caso ya que la accionante, actualmente, se
encuentra devengando una pensión concedida por el FOMAG[49].
4.2. Decisión objeto de
revisión
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá[50],
en sentencia de única instancia del 25 de agosto de 2015, amparó el derecho al
debido proceso de la señora Achury Peñuela y ordenó que la UGPP la incluyera
nuevamente en la nómina de pago sin incorporar la reliquidación disputada. Para
llegar a esta conclusión, el Tribunal manifestó que la suspensión de la pensión
gracia no estuvo precedida de una decisión judicial o de una autorización
expresa de la pensionada por lo que constituyó un acto que omitió respetar sus
garantías procesales.
4.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
La señora Achury Peñuela no
compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó
en el expediente[51].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de septiembre de 2015 se incluyó
nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las
mesadas dejadas de pagar entre julio y agosto[52].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que
actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.381.071 sobre la
que se realiza un descuento del 50%[53].
Asimismo, la accionante hizo
llegar a la Corte un escrito radicado el 22 de febrero del 2016 donde indicó
someramente que sus ingresos corresponden a su sueldo como docente por un valor
de $2.688.226, a su pensión de jubilación por $2.001.000 y a su pensión gracia,
descontada en la mitad, por $1.115.047 para un total de $5.804.273. Por otra
parte, explicó que sus obligaciones económicas se derivan del sostenimiento de
sus hijas ya que es madre cabeza de familia y del pago de un crédito de
vivienda por un valor total de $63.150.000. Por último, señaló que no padece de
ninguna enfermedad[54].
5. Expediente T-5.210.101
5.1. Hechos
La señora Irma Mercedes Bello
Parra, de 55 años de edad[55],
indicó que el 30 de mayo de 2011 CAJANAL le reconoció la pensión gracia por un
valor de $2,137,310 pesos[56].
Posteriormente, el 6 de junio de 2014 la UGPP reliquidó la pensión por una
solicitud de la peticionaria y estableció una nueva mesada de $2,375,213. Sin
embargo, advirtió que la entidad suspendió el pago de la misma a partir del mes
de julio de 2015 sin que existiera ningún acto administrativo que lo justifique.
Por esta razón, el 30 de julio de
2015, la señora Bello Parra interpuso una acción de tutela contra la UGPP por
considerar que la decisión de la entidad vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En la misma, solicitó
que se ordenara a la UGPP reactivar los pagos de su mesada de pensión gracia
por el valor establecido con anterior a la reliquidación.
Respuesta de la entidad
accionada
La entidad se opuso a las
pretensiones porque: (i) el 6 de junio de 2014, la UGPP reconoció una
reliquidación de la pensión gracia en favor de la accionante por y un retroactivo
por concepto del reajuste por $15.133.237; (ii) en el mes de julio de 2015 se
dio la orden de no pago de la pensión gracia debido a que tuvo conocimiento
expreso sobre irregularidades en los documentos que la señora Bello Parra
allegó a su petición de reliquidación, particularmente la Secretaría de
Educación de Cundinamarca le informó a la entidad que el certificado laboral
que la peticionaria aportó era falso[57];
y (iii) no existe perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital toda
vez que la actora percibe un salario como docente[58].
5.2. Decisión objeto de
revisión
En sentencia de única instancia
del 14 de agosto de 2015, el Juez 8º Civil del Circuito de Bogotá negó por
improcedente la tutela al considerar que: (i) no existe una vulneración al mínimo
vital de la actora ya que actualmente devenga un salario; (ii) la suspensión de
pago se encuentra ajustada a las reglas judiciales y jurisprudenciales sobre la
materia; y (iii) la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial,
como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, para controvertir la
decisión de la administración.
5.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
La señora Bello Parra compareció
a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el
expediente[59].
En la audiencia, la actora manifestó que “la única fuente de ingreso que
tengo es el salario que tengo como profesora activa y la pensión gracia. Soy
profesora de la Institución Bolívar y tengo un ingreso neto de $2.866.699. La
pensión gracia es de $2.476.000 pero mi ingreso tras descuentos es de
$1.238.000. Los descuentos a mi pensión corresponden a la supuesta deuda con la
UGPP”[60].
Frente a sus obligaciones financieras destacó que “contando con la pensión gracia
quise adquirir un inmueble que tengo hipotecado (…) Las cuotas mensuales varían
y oscilan entre $1.550.000 y $1.600.000. Adicionalmente mi hijo de 12 años
depende de mi esposo y de mí. El sueldo de mi marido es de $1.200.000”[61]. Por
último, frente a su estado actual de salud, indicó que estuvo hospitalizada
hace un año por una infección urinaria[62].
Por su parte, la UGPP informó que
para el mes de octubre de 2015 se incluyó nuevamente en la nómina a la actora y
que se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y
septiembre[63].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente
la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.643.6251 sobre la que se
realiza un descuento del 50%[64].
6. Expediente T-5.210.121
6.1. Hechos
El señor Héctor Albino Gómez
Rodríguez indicó que el 19 de febrero de 2001, CAJANAL le reconoció una pensión
gracia por un valor de $649,592 pesos[65].
Asimismo, advirtió que mediante resolución No. 8228 del 2 de marzo de 2015, la
UGPP reliquidó la misma estableciéndola en $1.078.721 pesos. Con todo, señaló
que sin previo aviso la entidad retuvo en el mes de mayo del mismo año el pago
total de la respectiva mesada sin que mediara ningún acto administrativo.
Por estos hechos, el 30 de julio
de 2015, el señor Héctor Albino Gómez Rodríguez interpuso una acción de tutela
contra la UGPP por considerar que la decisión de la entidad de suspender los
pagos de su pensión gracia vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En ese sentido, solicitó al
juez de tutela que reanudara los pagos de la pensión gracia pero por el valor
anterior a la reliquidación señalada.
Respuesta de la entidad
accionada
De manera extemporánea la UGPP[66] se opuso a
las pretensiones al indicar que: (i) mediante resolución del 2 de marzo de
2015, la entidad reliquidó la pensión gracia del accionante por un valor de
$1.078.721; (ii) el 14 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación de Cundinamarca
envió un oficio a la entidad donde señaló que el certificado laboral aportado
por el actor como soporte de su solicitud de reajusto era falso[67]; (iii) el 9 de julio del
mismo año se inició el proceso de revocatoria directa contra la resolución de
reliquidación la cual fue notificada personalmente al peticionario[68]; (iv) el 31
de julio del mismo año, se revocó la resolución del 2 de marzo de 2015 y se
incluyó nuevamente al peticionario en la nómina de pago de la entidad
descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la
reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos
pendientes en favor de la UGPP[69],
y (v) no existe un perjuicio irremediable, ni vulneración al mínimo vital, ya
que el actor actualmente percibe una pensión de jubilación de FOMAG.
6.2. Decisión objeto de
revisión
En sentencia de única instancia
del 24 de agosto de 2015, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó la
acción de tutela al señalar que: (i) la actuación de la UGPP no fue arbitraria
pues de las pruebas se tiene que el accionante conoció de la apertura del proceso
de revocatoria directa; y (ii) no existe vulneración al mínimo vital ya que la
pensión gracia no constituye el único ingreso del peticionario toda vez que
éste goza de una pensión de jubilación.
6.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
El señor Gómez Rodríguez no
compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó
en el expediente[70].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de septiembre de 2015 se incluyó
nuevamente en la nómina al actor y que se le reconoció el pago de las mesadas
dejadas de pagar entre junio y agosto[71].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que
actualmente el peticionario goza de una pensión gracia de $1.601.227 sobre la
que se realizó un descuento del 50% entre septiembre y diciembre. A su vez,
para el mes de enero y febrero del 2016, según consta en el reporte aportado
por la entidad, el descuento fue del 15%.
7. Expediente T-5.210.169
7.1. Hechos
El señor Jairo Enrique Conteras
Mendoza, de 65 años de edad[72],
señaló que 13 de diciembre de 2001 CAJANAL le reconoció una pensión gracia
equivalente a $1,409,849 pesos. Indica que mediante resolución 321 del 6 de
enero de 2015 la UGPP le reconoció la reliquidación de la pensión gracia y la
fijó en $3,032,057 pesos[73].
Sin embargo, advirtió que el 25 de mayo del mismo año la entidad no realizó el
pago de la totalidad mesada pensional aduciendo irregularidades en los
documentos allegados para solicitar el reajuste. Con todo, indicó que la
accionada no le notificó en ningún momento de una actuación formal donde se
indicara las razones por las que se congeló el pago.
Por esta razón, el 26 de junio de
2015, el peticionario interpuso una acción de tutela contra la UGPP por
considerar que la decisión de la entidad de suspender los pagos de su pensión
gracia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al
mínimo vital y a la seguridad social. Así, solicitó la reanudación de los pagos
de las mesadas pensionales adeudadas por la entidad.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP se negó a las
pretensiones de la tutela al manifestar que: (i) el 14 de mayo de 2015 la
Secretaría de Educación de Cundinamarca le informó a la entidad que el
certificado laboral aportado por el accionante para justificar su solicitud de
reajuste era falso[74];
(ii) no existe violación al mínimo vital ni perjuicio irremediable ya que el
actor goza actualmente de una pensión de jubilación a través del FOMAG; y (iii)
como quiera que desde un primer momento no se otorgó la reliquidación pensional,
el 30 de junio de 2015 se archivó la actuación administrativa iniciada contra
el actor por lo que para el mes de julio de 2015 el señor Contreras fue
incluido nuevamente en la nómina de pagos.
7.2. Decisión objeto de
revisión
En única instancia, el 12 de
julio de 2015, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el hecho
superado por carencia actual de objeto, ya que se comprobó que el accionante
fue incluido nuevamente en la nómina de la entidad.
7.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
El señor Contreras Mendoza no compareció
a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el
expediente[75].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de julio de 2015 se incluyó
nuevamente en la nómina al actor y que se le reconoció el pago de las mesadas
dejadas de pagar entre junio y agosto sin la reliquidación[76]. Igualmente, se observa
en el certificado aportado por la entidad que actualmente el peticionario goza
de una pensión gracia de $3.237.968 sobre la que se realiza en la actualidad un
descuento del 50%[77]
como quiera que la UGPP ordenó en la resolución de revocatoria directa
descontar ese valor en razón de los valores adicionales que se alcanzaron a
pagar en favor del señor Mendoza mientras que su reliquidación de pensión
gracia estuvo vigente.
Por otro lado, el peticionario
envió un oficio a la Corte, calendado el 18 de febrero del 2016, donde señala
que sus ingresos, sin los descuentos aplicados por la UGPP, ascienden a
$5.400.911 y sus egresos a $812.602. También señaló que no padece de ninguna
enfermedad[78].
8. Expediente T-5.212.637
8.1. Hechos
La señora Luz Amparo Agudelo
Gutiérrez, de 61 años de edad[79],
señaló que el 26 de enero de 2006 CAJANAL le reconoció una pensión gracia de
$1,040,962 pesos[80].
También manifestó que el 1º de diciembre de 2014, la UGPP reconoció la reliquidación
de su mesada y la ajustó a un valor de $1,420,355 pesos. Sin embargo advirtió
que, sin previo aviso, la entidad suspendió el pago total de la misma en el mes
de julio de 2015.
Por esta razón, la actora presentó
una acción de tutela contra la UGPP el 28 de agosto del 2015. Señaló que la
decisión de la entidad de suspender el pago de su pensión gracia, sin
notificación ni previo aviso, constituyó una actuación que vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social y al mínimo
vital. Por esta razón, solicitó que se reanudara el pago de su mesada pensional
con anterioridad a la última reliquidación impugnada.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP se opuso a las
pretensiones de la tutela señalando que: (i) mediante resolución del primero de
diciembre de 2014 la entidad reconoció la reliquidación de la pensión gracia en
favor de la actora por un valor de $1.420.355 y un retroactivo por $18.236.130;
(ii) el 15 de julio del 2015, la Secretaría de Educación de Cundinamarca envió
un oficio a la entidad donde señaló que el certificado laboral aportado por el
accionante para solicitar el reajuste era falso[81]; (iii) el 31 de julio de
2015 la entidad ordenó dar apertura a un proceso de revocatoria directa que fue
notificado personalmente a la señora Agudelo Gutiérrez[82]; (iv) el 1º de
septiembre de 2015, mediante resolución, se revocó el acto que reconoció la
reliquidación y se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de
la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados por
concepto de la reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en
caso de saldos pendientes en favor de la UGPP[83];
(v) no existe vulneración al mínimo vital ni perjuicio irremediable toda vez
que la accionante percibe actualmente una pensión de jubilación del FOMAG.
8.2. Decisión objeto de
revisión
El Juzgado 28 Laboral del
Circuito de Bogotá, en sentencia de única instancia del 15 de septiembre de
2015, amparó los derechos de la actora y ordenó restaurar los pagos de la
mesada de la pensión gracia antes del reajuste objeto de la controversia.
Asimismo, le advirtió a la UGPP que no podía volver a suspender el pago
nuevamente sin que mediara una autorización judicial ya que la actuación de la
entidad vulneró el derecho al mínimo vital de la peticionaria puesto que la
suspensión parece ser de carácter indefinido con la que se afectó de manera repentina
su ingreso.
8.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
La señora Agudelo Gutiérrez
compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó
en el expediente[84].
En la audiencia, la actora manifestó que “mis fuentes de ingreso son mis
pensiones, mi pensión gracia y la pensión de jubilación. La pensión de
jubilación es de $1.700.000 y la de gracia es aproximadamente de $1.730.869.
Este monto corresponde al valor anterior a los descuentos ya que por las dos me
quitan el FOSYGA (sic)”[85].
Por otra parte, sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por su esposo,
quien actualmente se encuentra desempleado, y su hijo mayor de edad quien “no
tiene ninguna profesión pues es adicto a las drogas y estoy pagando una
mensualidad para una fundación”[86].
Frente a sus obligaciones económicas, señaló que además de las que se derivan
de la atención de su hijo, debe pagar un arriendo mensual de $1.211.000 y una
cuota mensual de $638.000 por un crédito de libre inversión que suscribió con
la Cooperativa Cootradecum. Finalmente, señaló que debido al trabajo al aire
libre que desempeñó como docente actualmente padece una discapacidad laboral
del 96%, según el dictamen de la Junta Médica Laboral[87].
De otro lado, la UGPP informó durante
el trámite de revisión del expediente que para el mes de octubre de 2015 se
incluyó nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de
las mesadas dejadas de pagar entre julio y septiembre[88]. Igualmente, se observa
en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza
de una pensión gracia de $1.848,049 sobre la que se realiza un descuento del
50%[89].
9. Expediente T-5.212.640
9.1. Hechos
La señora Ana Sofía Valbuena de
Cabanzo, de 65 años de edad[90],
señaló que el 21 de agosto de 2001 CAJANAL le reconoció una pensión gracia por
un valor de $454,685 pesos. Igualmente, señaló que mediante resolución No.
11194 del 20 de marzo de 2015 la UGPP aceptó su solicitud de reliquidación
pensional y ajustó el monto de la misma a $657,601 pesos. Asimismo, manifestó
que el 25 de mayo del mismo año la entidad suspendió el pago de su mesada
pensional de manera indefinida sin que existiera un acto administrativo
debidamente notificado.
Por estas razones, la actora presentó
una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión de la
entidad de suspender los pagos totales de su pensión gracia vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la
seguridad social. Por esto, solicitó que se reanudaran los pagos de la pensión
gracia por los montos ordinarios y reliquidados.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP controvirtió la tutela y
argumentó que: (i) el 20 de marzo de 2015, la entidad reconoció la reliquidación
de la pensión gracia en favor de la señora Valbuena de Cabanzo por un valor de
$657.601; (ii) el 14 de mayo de 2015 la entidad recibió una comunicación de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca que indicó que el certificado laboral
aportado por la accionante para solicitar el reajuste era falso[91]; (iii) el 19 de junio de
2015 se dio apertura a un proceso de revocatoria directa contra el acto de
reliquidación que fue notificado personalmente a la actora[92]; y (iv) la resolución de
reajuste finalmente no fue incluida en la nómina de la entidad por lo que para
el mes de agosto la actora fue incluida nuevamente en la misma por lo que no
existe vulneración al mínimo vital, ni la configuración de un perjuicio
irremediable además que, aunado a lo anterior, la peticionaria es actualmente
beneficiaria de una pensión de vejez por parte del FOMAG.
9.2. Decisión objeto de
revisión
El Juzgado 27 Laboral del
Circuito de Bogotá, en sentencia de única instancia del 16 de junio de 2015,
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que: (i)
existen otro mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la
decisión de la administración; y (ii) no se acreditó la vulneración de derecho
fundamental alguno toda vez que la UGPP informó que procedió a reincorporar a
la accionante en su nómina de pago para el mes de agosto de 2015 por lo que la
suspensión no fue de carácter permanente.
9.3. Pruebas recaudadas
durante el trámite de revisión
La señora Valbuena de Cabanzo no
compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó
en el expediente[93].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó
nuevamente a la actora en la nómina y que se le reconoció el pago de las
mesadas dejadas de pagar entre mayo y septiembre[94]. Igualmente, se observa
en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza
de una pensión gracia de $1.248.273 sobre la que se realiza un descuento del
12%[95].
10. Expediente T-5.215.512
10.1. Hechos
La señora Blanca Ligia González
de Rodríguez, de 64 años de edad[96],
indicó que el 16 de julio de 2002 CAJANAL le reconoció una pensión gracia por
un valor de $868,144 pesos. Igualmente, manifestó que mediante resolución 557
del 8 de enero de 2015 la UGPP reliquidó la misma y estableció su nuevo valor
en $1,201,444 pesos[97].
Sin embargo, advirtió que el 25 de mayo del mismo año la entidad suspendió el
pago de la misma sin que existiera un acto administrativo debidamente
notificado.
Por ello, el 26 de junio de 2015
presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión que
tomó la entidad de suspender el pago de su pensión gracia vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al
mínimo vital. Así, solicitó mediante tutela que se reanudaran los pagos
ordinarios y reliquidados de su mesada pensional.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP contradijo la tutela
señalando que: (i) el 8 de enero del 2015, la UGPP le reconoció la
reliquidación de la pensión gracia a la actora por un valor de $1.201.444; (ii)
para la nómina del mes de mayo la entidad dio orden de no pago toda vez que la
Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió un oficio en el que le informó
que el certificado laboral adjuntado a la solicitud de reliquidación de la
señora González de Rodríguez era falso[98];
(iii) el 16 de junio del mismo año inició un proceso de revocatoria directa
contra el acto administrativo que reconoció la reliquidación[99]; y (iv) no existe
vulneración al mínimo vital ni perjuicio irremediable en la medida en que el
actor percibe actualmente una pensión de jubilación por parte de FOMAG.
10.2. Decisión objeto de
revisión
En sentencia del 10 de julio de
2015, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la
acción de tutela al considerar que: (i) la peticionaria no acreditó que la
pensión gracia que percibía constituía su ingreso exclusivo por lo que no
existe un perjuicio irremediable que deba ser protegido por el juez de tutela;
y (ii) la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios para
impugnar la decisión del actor.
El 16 de julio siguiente, la
señora González de Rodríguez impugnó el fallo señalando que la actuación de la
UGPP fue arbitraria y desconoció su derecho al debido proceso administrativo.
Así, en principio, le correspondió la segunda instancia a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, dicha Corporación, mediante auto del
3 de septiembre de 2015[100],
declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que por virtud de lo dispuesto
en el Decreto 1382 de 2000 la tutela debió ser conocida en primera instancia
por el Tribunal toda vez que la UGPP es una entidad del orden nacional.
Así las cosas, en sentencia de
única instancia del 18 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal negó
la tutela al asegurar que: (i) la decisión de suspender los pagos de la pensión
gracia se justificó en el deber que tienen las autoridades públicas de
preservar los intereses económicos del Estado; y (ii) no se vulneró el mínimo
vital ni se configuró un perjuicio irremediable toda vez que la peticionaria
goza de una pensión de jubilación por parte del FOMAG por un valor de
$2.079.627.
10.3 Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
La señora González de Rodríguez
no compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se
incorporó en el expediente[101].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó
nuevamente a la actora en la nómina y que se le reconoció el pago de las
mesadas dejadas de pagar entre mayo y septiembre[102]. Igualmente, se observa
en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza
de una pensión gracia de $1.766.742 sobre la que se realiza un descuento del
50%[103].
11. Expediente T-5.218.248
11.1. Hechos
La señora Gloria Cañón Torres, de
70 años de edad[104],
indicó que el 1º de diciembre de 1997 CAJANAL le reconoció una pensión gracia
por un valor de $213,584 pesos[105].
Asimismo, manifestó que 29 de mayo del 2014 la UGPP ordenó la reliquidación de
su mesada y se elevó la misma a $327,857 pesos. Sin embargo, señaló que a
partir del mes de julio del 2015 la entidad accionada suspendió los pagos sin
que, según la accionante, mediara un acto administrativo.
El 30 de julio de 2015, la actora
presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión que
tomó la entidad de suspender el pago de su pensión gracia vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Por
esta circunstancia, solicitó que el juez de tutela reanudara los pagos
establecidos antes de la reliquidación.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP se opuso a las
pretensiones con los siguientes argumentos: (i) El 29 de mayo de 2014 se
reliquidó la pensión gracia de la actora elevando el valor de la misma en $321.857
lo que llevó al pago de un retroactivo por $15.943.626; (ii) para la nómina de
julio de 2015 se dio orden de no pago ya que la Secretaría de Educación de
Cundinamarca le informó que el certificado laboral aportado por la accionante
como soporte de su solitud de reajuste era falso[106]; (iii) de conformidad
con lo anterior, el 29 de julio de 2015 se dio inicio a un proceso de
revocatoria directa contra la reliquidación, el cual fue notificado
personalmente a la accionante[107];
y (iv) no existe vulneración al mínimo vital ni la configuración de un
perjuicio irremediable en la medida en que la señora Cañón Torres goza
actualmente de una pensión de jubilación a través del FOMAG.
11.2. Decisión objeto de
revisión
En sentencia de única instancia
del 18 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá negó la acción de
tutela al señalar que: (i) la peticionaria no acudió al trámite interno de la
UGPP para impugnar la decisión por lo que no se comprobó la idoneidad del
amparo; y (ii) no se vulneró el derecho al mínimo vital ya que la accionante
cuenta con un beneficio pensional de jubilación.
11.3. Pruebas recaudadas en el
trámite de revisión
La señora Cañón Torres compareció
a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el
expediente[108].
En la audiencia, la actora indicó que “entre junio, agosto y septiembre se
suspendieron los pagos pero en octubre me volvieron a incluir en la nómina pero
con el 50% de descuento”[109].
También manifestó que debe cancelar mensualmente una cuota de $570,000 por
concepto de un crédito de vivienda que adquirió con el fin de comprar una
vivienda de interés social. Por último, manifestó que padece de algunos
problemas de visión pero no presentó certificado médico que acreditará tal
condición.
A su vez, la UGPP informó que
para el mes de octubre de 2015 se incluyó nuevamente en la nómina a la actora y
que se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y
septiembre[110].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que
actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $963.512 sobre la que
se realiza un descuento del 12%[111].
12. Expediente T-5.219.357
12.1. Hechos
La señora Eulalia Moreno de
González, de 63 años de edad[112],
señaló que el 22 de diciembre de 2003 CAJANAL le reconoció una pensión gracia
por un valor de $686,467 pesos[113].
De igual forma, indicó que la UGPP reliquidó el valor de la misma el 25 de
marzo de 2015 y estableció un nuevo monto mensual de $925,787 pesos.. Sin
embargo, advirtió que el 25 de mayo de 2015 la accionada suspendió el pago de
su mesada sin previo aviso o acto administrativo alguno.
Por esta razón, presentó una
acción de tutela contra la entidad accionada al considerar que la suspensión
total del pago de su pensión gracia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Por esto, solicitó
que se reanudaran los pagos ordinarios y reliquidados de su pensión gracia.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP se opuso a las
pretensiones de la señora Moreno de González al indicar que: (i) el 25 de marzo
de 2015 se reconoció la reliquidación de la pensión gracia de la accionante por
un valor de $925.787; (ii) en el mes de mayo del mismo año se dio orden de no
pago pues se corroboró, a través de un oficio enviado por la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, que el certificado laboral presentado por la
accionante como soporte de su solicitud de reajuste era falso[114]; (iii) el 17 de junio
de 2015 se inició un proceso de revocatoria directa contra la resolución de
reliquidación que fue comunicado personalmente a la actora[115]; y (iv) no existió
vulneración al mínimo vital toda vez que la actora fue reincorporada a la
nómina de la entidad el 25 de julio de 2015 y cuenta, además, con una pensión
de jubilación por parte del FOMAG que no fue suspendida en ningún momento.
12.2 Decisión objeto de
revisión
En sentencia de única instancia
del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía tuteló
los derechos de la actora y, además de ordenar el restablecimiento de los pagos
pensionales dejados de percibir en los meses de mayo y junio por los valores
anteriores al reajuste, conminó a la UGPP a que terminara el procedimiento de
revocatoria directa en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la
sentencia. Para llegar a esta conclusión, el juez señaló que la actuación de la
administración no fue caprichosa ya que respondió a un evento de fraude, sin
embargo la misma solo puede afectar la porción de la mesada afectada por el
vicio ya que de otra manera se estaría vulnerando el derecho al debido proceso
administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social.
12.3. Pruebas recaudadas en
sede de revisión
La señora González de Rodríguez
no compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se
incorporó en el expediente[116].
Por su parte, la UGPP informó que para el mes de julio de 2015 se incluyó a la
actora nuevamente en la nómina y que se le reconoció el pago de las mesadas
dejadas de pagar entre mayo y junio[117].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que
actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $1.368.784 sobre la
que se realiza un descuento del 50%[118].
13. Expediente T-5.218.385
13.1. Hechos
La señora Rosa Mery Velandia de
Urrego, de 64 años de edad[119],
señaló que CAJANAL le reconoció una pensión gracia de por $1,084,499 pesos el
26 de marzo de 2002[120].
Igualmente, señaló que la UGPP reliquidó su pensión y la fijó en $1,498,553
pesos el 27 de diciembre de 2013. Finalmente, manifestó que
sin previo aviso el pago fue
suspendido en su totalidad en el mes de julio de 2015, pero que desconoce si su
caso está incluido en dichas irregularidades.
La señora Rosa Mery Velandia de
Urrego presentó acción de tutela el 29 de julio de 2015 contra la UGPP por
considerar que la decisión de la entidad de suspender el pago de su mesada de
pensión gracia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a debido proceso administrativo. Por esto, la accionante
solicitó al juez de tutela reanudar los pagos de su pensión gracia por el monto
anterior a la reliquidación.
Respuesta de la entidad
accionada
La entidad accionada se opuso a
la tutela e indicó que: (i) el 27 de diciembre de 2013, la UGPP reconoció la
reliquidación de la pensión gracia de la actora por lo que se aumentó la mesada
a un valor de $1.498.553 y se reconoció un pago retroactivo por la suma de
$35.904.004; (ii) en el mes de julio de 2015 se dio orden de no pago ya que la
Secretaría de Educación de Cundinamarca le informó a la entidad que el
certificado laboral aportado por la actora como soporte a su petición era falso[121]; y (iii)
no existió vulneración al mínimo vital ya que la actora goza de una pensión de
jubilación a cargo del FOMAG.
13.2. Decisión objeto de
revisión
En sentencia de única instancia
del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá amparó los
derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a la UGPP que
reanudara los pagos de la pensión gracia por el monto anterior a la
reliquidación. Al llegar a esta decisión, el juez concluyó que: (i) la entidad
accionada no observó los requisitos para revocar el acto ya que no es el
resultado del silencio administrativo positivo y no se encuentra probado que el
mismo fue obtenido mediante medios ilícitos; y (ii) la petición de la actora,
que busca que se reanuden los pagos antes de la reliquidación, se entiende como
un consentimiento expreso para revocar el acto que reconoció el reajuste pero
no autoriza al Estado para suspender el pago de su mesada pensional de manera
indefinida.
13.3. Pruebas recaudadas
durante el trámite de revisión
La señora Valendia de Urrego
compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó
en el expediente[122].
Frente a la primera pregunta referida a sus ingresos mensuales, la peticionaria
expresó que trabaja en una institución educativa en la zona rural de Gachetá
por lo que recibe un salario mensual de $2.800.000. Además, advirtió que en
estos momento no recibe la totalidad de su pensión gracia, indexada en
$2.400.000, pues la UGPP descuenta el 50% de la misma. Por otro lado, manifestó
que el juez de tutela en única instancia amparó sus derechos por lo que se le
reconoció un retroactivo pero con el descuento antes señalado. Frente a sus
obligaciones financieras destacó que está a cargo de una hija mayor de edad que
no ha terminado sus estudios universitarios por lo que debe asumir sus gastos
mensuales de manutención por un valor de $250.000 aproximadamente. También
señaló que vive en arriendo y que tiene deudas con el Banco Popular, el Banco
Agrario y la Cooperativa CANAPO por un total de $20.000.000. Frente a su estado
de salud, señaló que padece una enfermedad vascular llamada Flebitis y que,
aunque inicialmente su EPS cubrió todos los gastos, por decisión personal
decidió acudir a un médico particular por lo que asumió directamente el valor
de una primera cita por $230.000.
Asimismo, la UGPP informó que
para el mes de octubre de 2015 se incluyó nuevamente a la actora en la nómina y
que se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre agosto y
septiembre[123].
Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que
actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.541.907 sobre la
que se realiza un descuento del 50%[124].
14. Expediente T-5.218.386
14.1. Hechos
La señora Blanca Lucía Acosta
Urrego, de 57 años de edad[125],
indicó que mediante resolución 33088 del 17 de enero de 2011 CAJANAL le
reconoció a su favor una pensión gracia por un valor de $2,174,216 pesos[126].
Por otra parte, manifestó que la UGPP reliquidó la misma y estableció una
mesada de $2,540,908 pesos el 14 de noviembre de 2013. Para el mes de julio de
2015, advirtió que la entidad accionada suspendió sin previo aviso el pago de
la totalidad de la mesada pensional.
Por esta razón, presentó una acción
de tutela contra la UGPP el 29 de julio de 2015 por considerar que la decisión
de la entidad de suspender el pago de su mesada de pensión gracia vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a debido
proceso administrativo. En ese sentido, solicitó al juez de tutela reanudar los
pagos de su pensión gracia por el monto anterior a la reliquidación.
Respuesta de la entidad
accionada
La UGPP se opuso a las peticiones
de la señora Acosta Urrego al manifestar que: (i) la entidad re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.