T-147-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-147/14
(Bogotá D.C., marzo 13)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de
la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos
dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez,
como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del
proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
o (iii) por no decretar pruebas
de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente
obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones
positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con
fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido
de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que,
por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la
providencia.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez
ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en
ejercicio de su autonomía e independencia, desborda con su interpretación la
Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su
decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión
en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece
de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v)
interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas
aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto, (vii) a
pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto,
por fuera del ámbito de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión
judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,
sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial”.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no configuración de defecto fáctico o sustantivo en despido de trabajadora
que no justificó ausencia con incapacidad
Referencia: Expediente T-4.034.781
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado el 4 de octubre de 2012, que confirmó la providencia dictada
por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 30 de julio de
2012, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante: María Dolores Mesa Díaz.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de descongestión –
subsección laboral.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida,
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, trabajo, debido proceso y
derechos de la mujer.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: sentencia
proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal accionado negando las
pretensiones de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, en el cual buscaba que se declarara la nulidad de las resoluciones
que la declararon insubsistente.
1.1.3. Pretensión:
dejar sin efecto la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de febrero de 2012.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El 19 de abril de 2004, mientras
trabajaba en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, debió ausentarse
del despacho porque estaba enferma. Que, por causa de la enfermedad, fue
incapacitada por el término de cinco días, del 19 de abril al 23 de abril de
2004.
1.2.2. El 21 de abril de 2004, el juez le
solicitó a la servidora allegar la incapacidad para no trabajar los días del 19
al 23 de abril de 2004, especificando la enfermedad que padecía. “Es que por
más de tres días de incapacidad, se requiere que ello se haga constar en
formulario apropiado a efecto del trámite ante la EPS a que está inscrita la
trabajadora.”[2]
1.2.3. En la misma fecha, el médico
general, Alberto Navarro Zapata, afirmó por escrito que la señora Díaz Mesa
consultó el día 19 de abril de 2014 a las 12:00 del día, pagando consulta
particular. Manifestó que fue remitida al ginecólogo por presentar problemas
premenopáusicos[3].
1.2.4. El 26 de abril de 2004, el juez
nominador inició una investigación por el posible abandono del cargo a la
señora María Dolores Mesa, citándola para que “justificara legalmente con la
debida incapacidad expedida por Ginecología y tramitada ante Coomeva, la no
asistencia a trabajar los días 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004.”[4]
1.2.5. El 25 de mayo de 2004, se realizó
audiencia pública para oír los descargos de la señora María dolores por su no
asistencia a trabajar los días antes señalados. Aquí ella manifestó que estaba
embarazada.
1.2.6. El 26 de mayo de 2004, mediante
Resolución No. 006, el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío desvinculó a la
señora María Dolores Mesa Díaz del cargo de Escribiente, grado 7, que ocupaba
en dicho juzgado, sin pedir autorización al Ministerio del Trabajo. Presentó
recursos de reposición y de apelación, el primero resuelto desfavorablemente
mediante la Resolución No. 007 del 3 de junio de 2004.
1.2.7. El 4 de octubre de 2004, presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral contra la Nación – Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Nacional de la
Rama Judicial, radicada bajo el No. 05001-23-31-000-2004-07040-00,
correspondiéndole por reparto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de
Medellín. Mediante sentencia del 8 de junio de 2009,
accedió a las pretensiones de la demanda, anuló los actos administrativos
mencionados y ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en el
juzgado o a uno de igual o superior categoría.
1.2.8. Inconforme con la decisión, la
apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
presentó recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que, en sentencia del 8 de febrero de 2012, revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque
la demandante no justificó la ausencia a laborar y, en consecuencia, incurrió en
causal de abandono del cargo, que justificaba la expedición del acto
administrativo de insubsistencia. Que, en consecuencia, los actos
administrativos demandados no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad
alegadas por la demandante.
1.2.9. Adujo la demandante que la
sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta los principios de estabilidad
laboral reforzada por embarazo y de la primacía de la realidad frente a la
formalidad. Que, además, el tribunal pasó por alto que la ausencia al trabajo estuvo
justificada, pues, a la edad de 44 años, empezaba el primer embarazo. Que el
hecho de que la incapacidad médica hubiera sido proferida por un médico
particular no le restaba validez. Que, en consecuencia, se configuraron los
defectos sustantivo y fáctico.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Tribunal Administrativo de
Antioquia – Sala de Descongestión –: la
magistrada María Nancy García García dijo que no se configuró la violación de
los derechos fundamentales alegada por la demandante, por lo que solicitó negar
la acción de tutela.
Adujo que la Sala no aplicó un régimen
laboral diferente al que regía el estatus de la actora al momento de la
desvinculación. Que si bien se citaron diversas sentencias de las altas cortes
para sustentar la decisión, dichas sentencias aludían al concepto de abandono
del cargo. Que, en todo caso, la norma aplicable a la situación de la
demandante era el artículo 149 de la Ley 270 de 1996.
Que la actora, independientemente del
estado de embarazo, no justificó la inasistencia al lugar de trabajo por varios
días, pues el documento con el que pretendía justificar la ausencia no cumplía
con los requisitos para el efecto. Que el tribunal solicitó a la actora que
presentara el mencionado documento ante la EPS para la debida legalización,
pero que la demandante hizo caso omiso al requerimiento y que, por ende, se
concluyó “por la EPS que dicho certificado no contenía un diagnóstico
incapacitante, aunado a que ni siquiera fue tratada fue expedida por el médico
tratante adscrito a la EPS.” (sic)
2.2. Intervención de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: dijo que la demandante no
probó el perjuicio irremediable que haría procedente la acción de tutela ni
tampoco acreditó siquiera sumariamente la violación de los derechos
fundamentales invocados como violados.
Que la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión se apoyó en amplia
jurisprudencia relacionada con el tema objeto de debate, con una decisión
lógica, razonable y aceptable. Que, en consecuencia, se deben negar las
pretensiones de la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia de la Sección Segunda –
Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2012[5].
Rechazó por improcedente la
acción de tutela. Consideró que las afirmaciones de la actora no tenían
asidero, pues, según se evidenció en el expediente de nulidad y
restablecimiento del derecho, el documento presentado para acreditar la
incapacidad es una simple certificación expedida por el médico Luis Alberto
Navarro, que, además, no está adscrito a la EPS a la que está afiliada. Que en
dicho documento se indicó que la actora no podía ir a trabajar en la semana
comprendida entre el 19 y el 23 de abril de 2004 porque debía ir a revisión con
la ginecóloga; y, por esa razón, el documento no podía tenerse como
incapacidad.
Que el requisito de que se
pidiera al inspector del trabajo la autorización para el despido no es
indispensable en el caso de las empleadas públicas, sino de las trabajadoras
oficiales. Que, en el caso de la demandante, lo único que debía existir era la
resolución debidamente motivada por el respectivo jefe, que expresara las
razones por las que se terminaba el nombramiento.
3.2. Impugnación[6].
La señora María Dolores Mesa Díaz
manifestó que sí tuvo justa causa para ausentarse del lugar de trabajo. Que,
conforme con el Decreto 546 de 1971, las mujeres que trabajen al servicio de la
Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público “tienen derecho a asistencia
médica completa por maternidad durante el periodo de embarazo y el parto y a
asistencia pediátrica”.
Además, según la jurisprudencia
del Consejo de Estado, el abandono del cargo debe estar debidamente comprobado,
sin que se hubiere acreditado la justa causa. Que sí informó al nominador la
causa por la que se ausentó del trabajo, razón por la que era improcedente
abrir el proceso disciplinario y desvincularla del cargo de escribiente.
3.3. Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 4 de octubre
de 2012[7].
Confirmó el fallo de primera instancia. En
relación con la certificación expedida por el médico Luis Alberto Navarro, en
la que se indicó que la actora no podía asistir a trabajar en la semana comprendida
del 19 al 23 de abril de 2004, la Sala consideró que tal como dijo el juez de
primera instancia, dicha certificación no puede ser tomada como incapacidad,
pues no fue expedida por un médico adscrito a la EPS a la que estaba afiliada
la demandante, ni tenía las características de una incapacidad. Entonces, la
decisión atacada por vía de tutela, se ajusta a la ley, ya que la demandante no
demostró que su ausencia del 19 al 23 de abril de 2004 estuviera justificada,
declaró que la Resolución No. 006 de 2004.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[8].
2. Procedencia de la demanda de tutela
y causales genéricas de procedencia de la demanda de
tutela contra providencia judicial.
De
conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la
protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones
judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública son excepcionalmente
materia de la acción de tutela, solo cuando se compruebe la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es
excepcional, para proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial
e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es evidente
que éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[9].
Por lo tanto, para que se configure la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario
que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad,
mencionadas en la sentencia C-590 de 2005[10].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el libre desarrollo
de la personalidad, la honra, el trabajo y el debido proceso,
los cuales encuentran raigambre constitucional.
2. 2. Legitimación activa. La señora María Dolores Mesa Díaz interpuso acción de tutela en
nombre propio.
2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de Antioquia es una autoridad judicial
y como tal, es demandable en el proceso de tutela (art. 86
C.P; art. 1º D. 2591/91, sentencia C-543 de 1992).
2.4. Relevancia
constitucional. La Sala considera que el conflicto presentado tiene
relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración
de dos derechos de raigambre constitucional, la vida,
la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el trabajo y el
debido proceso, puesto que la parte actora sostiene que la autoridad judicial
accionada erró en la valoración de pruebas del caso puesto a su consideración a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5.
Subsidiariedad. La accionante agotó los
mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, que culminaron con la
sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado.
2.6. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[11] cuatro meses
después de que el Tribunal Administrativo de Antioquia profiriera, el 08 de febrero
de 2012, la providencia judicial que se reprocha, término razonable para la
interposición de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.7. Identificación razonable de los
hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados. La accionante considera que la providencia atacada incurrió en un
defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del
proceso, mencionando los hechos que la llevaron a dicha conclusión.
2.8. No se controvierte una sentencia
de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia
judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un
recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción
contencioso administrativa dentro de una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, iniciado por la accionante.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes narrados
previamente, corresponde a la Sala establecer si: ¿El Tribunal Administrativo
de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y sustancial al no tener en
cuenta que: (i) no existió
justa para la desvinculación de su cargo, porque sí tenía excusa médica para
asuntarse más de tres días del trabajo; y como consecuencia (ii) no podían
desvincularla por ser una servidora pública de carrera y encontrarse en estado
de embarazo, acorde con el Decreto 546 de 1971?
4.
Vulneración del derecho al debido proceso.
4.1. Causales específicas de procedencia
de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación, ha
establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales está igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos
específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos
requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[12], (ii) sustantivo[13], (iii) procedimental[14], (iv) fáctico[15]; (v) error inducido[16]; (vi) decisión sin motivación[17]; (vii) desconocimiento del precedente constitucional[18]; y (viii) violación directa de la Constitución[19].
En síntesis, la acción de tutela procede
excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los
derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto
de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos
generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto
no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía
judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte
arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la
Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.
4.1.1. Caracterización del defecto
fáctico.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez
toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto
de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una
omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una
valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una
prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios[20].
Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto[21].
El defecto fáctico, según ha estipulado la
jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios,
que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones
del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del
proceso[22];
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[23];
o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que
el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[24]. Y una
dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la
que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir
con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el
sentido de la decisión[25];
o (v) por
decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a
demostrar el hecho en que se basa la providencia[26].
En la medida en que el juez constitucional
no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios con la
suficiente entidad que como lo hace el juez ordinario en ejercicio del
principio de inmediación probatoria[27],
implica que aquel sólo está autorizado a dejar sin efectos una decisión
judicial cuando es evidente y manifiesto que la sentencia es contaría a los
presupuestos constitucionales.
En conclusión, las divergencias subjetivas
de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico, pues conforme a
la sana crítica y al principio de inmediación, corresponde al juez interpretar
de manera razonable los elementos probatorios recaudados.
4.1.2. Caracterización del defecto
sustantivo.
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto
sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda con su
interpretación la Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i)
fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa
su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el
fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable[28], (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes
que han definido su alcance[29], (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones
normativas aplicables[30], (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto[31], (vii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la
norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable[32] o “la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes”[33] o
cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[34].
Sin embargo, no cualquier divergencia
frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto
sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas,
arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.
5. Caso concreto.
El 26 de abril de 2004, el juez nominador
inició una investigación por el posible abandono del cargo a la señora María
Dolores Mesa, citándola para que “justificara legalmente con la debida
incapacidad expedida por Ginecología y tramitada ante Coomeva, la no asistencia
a trabajar los días 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004”[35].
El 25 de mayo de 2004, se realizó audiencia pública para oír los descargos de
la señora María Dolores por su no asistencia a trabajar los días antes
señalados, en ella, la servidora manifestó que estaba embarazada.
El 26 de mayo de 2004, mediante Resolución
No. 006, el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío desvinculó a la señora
María Dolores Mesa Díaz del cargo de Escribiente, grado 7, que ocupaba en dicho
juzgado, bajo la causal de abandono del cargo; sin pedir autorización al
Ministerio del Trabajo.
El 4 de octubre de 2004, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra
la Nación – Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Nacional de la
Rama Judicial, alegando que la resolución que la desvinculó no tuvo en cuenta
que: (i) no podían desvincularla por encontrarse en estado de embarazo; y (ii) sí
tenía excusa médica para ausentarse del trabajo.
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito
de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2009,
accedió a las pretensiones de la demanda, anuló los actos administrativos
mencionados y ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en el
juzgado o a uno de igual o superior categoría.
Inconforme con la decisión, la apoderada
judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso
de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en
sentencia del 8 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no
justificó la ausencia a laborar y, en consecuencia, incurrió en causal de
abandono del cargo, que justificaba la expedición del acto administrativo de
insubsistencia. Concluyó que los actos administrativos demandados no
incurrieron en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la demandante.
Adujo la demandante que la sentencia de
segunda instancia no tuvo en cuenta los principios de estabilidad laboral
reforzada por embarazo y de la primacía de la realidad frente a la formalidad.
Que, además, el tribunal pasó por alto que la ausencia al trabajo estuvo
justificada, pues, a la edad de 44 años, empezaba el primer embarazo. Que el
hecho de que la incapacidad médica hubiera sido proferida por un médico
particular no le restaba validez. Que, en consecuencia, se configuraron los
defectos sustantivo y fáctico.
5.1. No configuración del defecto
fáctico en el caso concreto.
La señora María Dolores Mesa señala que no
existió justa causa para su desvinculación, toda vez que un médico particular
le indicó que no podía ir a trabajar los días 19, 20,
21, 22 y 23 de abril de 2004. El escrito firmado por el médico Navarro Zapata
el 19 de noviembre de 2004 y presentado como excusa médica al juez nominador,
señala:
Certifico que la
señora María Dolores Chía Díaz no puede trabajar esta semana pues debe ir a
revisión donde ginecología. A partir del 19-04-04 hasta el 23-04-04.[36]
Por su parte, el Tribunal accionado
consideró que, la accionante no justificó la inasistencia a su trabajo, pues la
mencionada certificación allegada como justificación de ese hecho, emitida por
el médico Navarro Zapata, “no contenía una incapacidad médica, sino una
autorización o remisión para médico especialista, lo cual debía cumplir la
actora en el momento en que obtuviera la respectiva cita del ginecólogo, y no
era menester indicar el periodo durante el cual debía hacerlo, salvo que se
tratara de una urgencia, caso en el cual había podido la actora justificar su
inasistencia con la demostración efectiva de que había acudido con la premura
indicada a la cita con el especialista que se le prescribía, todo lo cual no
pudo demostrar la accionante, pese a que se le requirió por el nominador antes
de proferir la decisión sobre su retiro, ni tampoco hubo de hacerlo ante la
instancia judicial.”
Adicionalmente, mencionó que, aun aceptando
que se trataba de una incapacidad médica, acorde con la jurisprudencia del Consejo
de Estado, es necesario acreditar la legalización de la incapacidad médica
expedida por un particular ante el servicio médico oficial al que se encontraba
afiliada la servidora, so pena de considerar que no tiene dicho certificado la
condición de prueba idónea que justifique la inasistencia a laborar[37].
La discusión presentada a esta Sala recae
en determinar si es razonable considerar que el certificado expedido por el
médico particular, sin legalizar ante la EPS correspondiente, y sin que
especifique la causa de la presunta incapacidad, no es prueba idónea para
justificar la inasistencia al trabajo.
Para la Sala es razonable pensar que el
certificado expedido por el Dr. Alberto Navarro Zapata, es una remisión a un
especialista, más no una incapacidad. En efecto, el 21 de abril de 2004, el
juez nominador, Hugo Morales, le solicitó al médico que expidió la supuesta
incapacidad, “expedirnos, para efecto de orden laboral, la legalidad para no
trabajar en el Juzgado Penal del Circuito la empleada María Dolores Mesa Díaz,
en el lapso del 19 al 23 de abril de 2004 y se apunte la enfermedad por la que
se incapacita. Es que por más de tres días de incapacidad, se requiere que ello
se haga constar en formulario apropiado a efecto del trámite ante la EPS a que
está inscrita la trabajadora.”
El 22 de abril de 2004, el médico respondió
que “la paciente fue remitida donde el ginecólogo en vista de que ha venido
con problemas de índole ginecológico (premenopausia)”[38].
Acorde con lo anterior, el juez nominador
decidió que “la mencionada empleada no tenía como justificar médicamente y
por incapacidad su no trabajo los días 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004,
toda vez que no se presentó ante la autoridad médica, Ginecológica, en los días
referidos, pues fue vista en la población el día 20 de abril de 2004, y además
los restantes días debía ir o fue a asistir a cátedra en la Universidad
Externado de Colombia dende está realizando especialización o posgrado de su
profesión de abogada y sobre el particular el despacho dejó sentada su
posición.”
Acorde con el concepto 10240 - 140206 emitido por el Ministerio de la
Protección Social 19 de Mayo de 2011:
La incapacidad no sólo es el reconocimiento de la
prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS en caso de
enfermedad o accidente de origen común, o las ARP en caso de enfermedad o
accidente de origen profesional, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por
todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar
en forma temporal su profesión u oficio habitual, sino además, el evento
autorizado y reconocido por el legislador para que el trabajador se ausente de
sus labores, con el fin de que recupere su estado de salud, y por ende, su
capacidad laboral.
Por lo anterior, si el médico tratante de la EPS en la
que se encuentra afiliado el trabajador considera necesario ordenarle la
incapacidad, el empleador no sólo estará obligado a concederle esos días para
su recuperación y descanso, sino que además, estará obligado a pagarle el
auxilio de incapacidad, siempre que el trabajador acredite las incapacidades de
forma oportuna.
Situación distinta se presenta en caso de que el
trabajador no informe oportunamente al empleador de sus incapacidades ni las
acredite mediante las órdenes médicas de su EPS, pues en este caso debe
acudirse a lo dispuesto por el numeral 4° del Artículo 60 del Código Sustantivo
del Trabajo, el cual señala que está prohibido a los trabajadores faltar al
trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto
en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
En igual sentido, lo señaló el Artículo 173 del Código
Sustantivo del Trabajo, al regular el derecho al pago del día dominical, cuyo
texto prevé:
"ARTICULO
173. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario
de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios
en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si
faltan, lo hayan
hecho por justa causa o por culpa o
disposición del empleador", (subrayado fuera del texto)
Para tales propósitos, el numeral 2o del Artículo 173
del citado Código define la justa causa en aquellos eventos como el accidente,
la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
En este orden de ideas, considera la Oficina que si
bien la enfermedad constituye una justa causa para ausentarse de las labores,
dicha situación deberá ser acreditada a través de la incapacidad que expida el
médico tratante de la EPS en la que se encuentre afiliado el trabajador; pues
en caso contrario, podría configurarse el incumplimiento de la prohibición
establecida en el Artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto
señala: "4) faltar al trabajo sin
justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de
huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo".
Con todo, considera la Sala que la
apreciación hecha por el Tribunal accionando, a las pruebas obrantes en el
proceso, no es irrazonable, ya que la certificación no tenía la entidad
necesaria para considerarse una incapacidad, pues no indicó que la señora María
estuviera afectada en su salud para asistir a trabajar. Adicionalmente, de ser
urgente la visita al ginecólogo, la accionante debió gestionar de manera
urgente dicha cita, pero ella no adujo haber acudido al especialista remitido,
justificando de esa manera la ausencia a laborar. Y por último, porque la
certificación no fue legalizada ante la EPS correspondiente.
5.2. No configuración del defecto
sustantivo en el caso concreto.
La accionante considera que la sentencia
atacada incurrió en un defecto sustantivo, pues no aplicó el Decreto 546 de
1971, al momento de adoptar la decisión, ignorando el hecho de estar embarazada
al momento en que fue declarada insubsistente por abandono del cargo. Dicho
Decreto establece:
ARTÍCULO
23. Las mujeres que trabajen al servicio de la Rama Jurisdiccional y del
Ministerio Público y las esposas de los funcionarios y empleados, tienen
derecho a asistencia médica completa por maternidad durante el período del
embarazo y el parto y a asistencia pediátrica para sus hijos hasta los seis
meses de edad. Las primeras tendrán derecho, además, a una licencia remunerada
con la totalidad del sueldo por un lapso no menor de 8 semanas o por el que
señale el médico oficial, si fuere mayor, y a que se les conserve en su empleo
hasta el pleno restablecimiento. Si durante el embarazo o la licencia de parto,
se venciere para la funcionaria un período constitucional o legal y no fuere
reelegida, se le continuará suministrando la asistencia médica y económica
hasta los límites indicados en este artículo. La asistencia médica de que trata
este artículo será a la tarifa especial reducida que al efecto adopte la Caja
Nacional de Previsión, respecto de la asistencia a la esposa e hijos de los
funcionarios y empleados.
Al respecto, en las consideraciones de la
sentencia del 8 de febrero de 2012, el juez accionado hizo alusión al artículo
21 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 39 al 41 del Decreto 1848 de 1969,
que establecen:
Artículo
21º.- Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3)
meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa
causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata
de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si
de empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo
cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior
sin las formalidades que el mismo establece.
En este caso, la
empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague
una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días,
fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de
descanso remunerado, si no lo ha tomado.
ARTICULO
39. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. 1. Ninguna empleada oficial podrá ser
despedida por motivos de embarazo o lactancia.
2. Durante el
embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto,
solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada
y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del
respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas
por contrato de trabajo.
Si la empleada
oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá
para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.
ARTICULO
40. PRESUNCIÓN DE DESPIDO POR EMBARAZO. Se presume que el despido se ha
efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los
períodos señalados en el artículo anterior y sin la observancia de los
requisitos exigidos en dicha norma legal.
ARTICULO 41.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. 1. En el caso de despido sin el lleno de los
requisitos exigidos en el inciso 2 del Artículo 39 de este Decreto, la empleada
oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento o empresa donde
prestaba sus servicios, le pague lo siguiente:
a. Una
indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, que se liquidará con
base en el último salario devengado por la empleada; y
b. La suma de
dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8) semanas, si el
despido impide el goce de dicha licencia.
2. Lo dispuesto
en los literales anteriores es sin perjuicio de las demás indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar, conforme al vínculo jurídico existente con la
empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que dispone el Artículo 8o. de
la Ley 73 de 1966.
Consideró que, acorde con las disposiciones
citadas, el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer en estado de
embarazo impide al empleador tomar la decisión inmotivada o sin autorización, de
despedir o retirar a la mujer en estado de gravidez.
Se trata de una
estabilidad relativa, porque en la medida que se establezca una justa casual
para dicho retiro, debidamente expuesta ante la autoridad del Ministerio del
Trabajo, para los trabajadores privados, o en acto administrativo debidamente
motivado, en tratándose de servidores públicos, se ha considerado que procede
el retiro, dado que el estado de embarazo tampoco puede considerarse como una
patente de corso para que la persona en dicho condición pueda actuar a su
arbitrio, sin atender los deberes que corresponden a su función; así pues, en
caso de incumplir dichos deberes queda sujeta a la consecuencia del retiro,
para lo cual se debe cumplir por parte del empleador con el procedimiento previsto
en la norma para proceder a ello.[39]
Concluyendo que, al no haber justificado la
ausencia al trabajo, el juez nominador actuó en debida forma al declararla
insubsistente por abandono del cargo.
En la
parte resolutiva de la Sentencia C-470 de 1997, la Corte declaró exequible el artículo 239 del Código
sustantivo del Trabajo y los artículos 2 de la Ley 137 de 1998 y 1 del decreto
2535 de 1968 2º de la Ley 197 de
1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de
esa sentencia, y debido al principio de igualdad y a la especial protección
constitucional a la maternidad, carece de todo efecto el despido de una
trabajadora o de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses
posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o
sin la correspondiente resolución motivada del jefe respectivo, en donde se
verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.
Acorde con lo anterior, la Sala no
encuentra la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de
la norma en el caso concreto, puesto que la empleada pública, si bien se
encontraba en estado de embarazo, fue declarada insubsistente a través de un acto
administrativo motivado, en el cual se determinó abandono del cargo como justa
causa para motivar el mismo. Esto conlleva a que, la norma del Decreto 546 de 1971, la cual echa de menos la accionante en las
consideraciones realizadas por el Tribunal, debe ser interpretada en
concordancia con las normas mencionadas por el juez accionado y con la
Sentencia C-470 de 1997.
6. Conclusión.
6.1. Síntesis del caso.
La señora María Dolores Chía Díaz, fue
retirada del cargo de Escribiente Grado Siete (7) del Juzgado Penal del
Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, bajo la causal de abandono del cargo. La
razón que motivó al juez nominador para llegar a dicha decisión fue,
principalmente, que no justificó con incapacidad médica su ausencia al trabajo
durante el 19 de abril de 2004 hasta el 23 de abril de 2004.
La accionante considera que el certificado
expedido por su médico particular, en el cual le dice que no puede ir a
trabajar durante los días referidos, porque debe ir al ginecólogo, justifica su
ausencia a trabajar. Adicionalmente menciona que no pudo haber sido retirada de
su cargo por encontrarse en estado de embarazo.
Mediante sentencia del 8 de febrero de
2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de descongestión –
subsección laboral, consideró que la resolución que declaró el abandono del
cargo estaba ajustada a derecho, toda vez que el certificado expedido por el
médico particular no tenía entidad de incapacidad, pues no lo hizo referencia a
si se trataba de una incapacidad por enfermedad. A falta de claridad al
respecto, le fue solicitado al médico que expidiera la incapacidad correspondiente,
a lo cual respondió que se trató de una remisión. Respecto del retiro en estado
de embarazo, el Tribunal consideró que el juez nominador expidió un acto
administrativo motivado en justa causa, requisito impuesto por la
jurisprudencia constitucional para desvincular a empleadas públicas que se
encuentran en estado de gestación.
La Sala Segunda de revisión considera que
la valoración probatoria realizada por el Tribunal, y las normas aplicadas al
caso concreto, no es arbitraria, al contrario, están dentro de la órbita de
interpretación judicial con que cuentan los jueces.
6.2. Regla de decisión.
No se configura un defecto fáctico, cuando
el juez razonablemente infiere que el certificado médico presentado por una
funcionaria judicial para justificar su inasistencia al trabajo, durante 5
días, no tiene las características de una incapacidad médica, puesto que esta
no fue expedida en el formato de incapacidades, no indica la enfermedad por la cual
se incapacita a la paciente y, en su lugar, lo que hace es una remisión a un
médico especialista, remisión que la funcionaria no hizo efectiva en el término
establecido en la supuesta incapacidad. Adicionalmente porque, al ser expedida
por un médico particular, debió legalizarse ante la EPS correspondiente, cosa
que no sucedió. Con todo, las divergencias subjetivas
de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico.
No se configura un defecto sustantivo por
inaplicación del Decreto 546 de 1971, cuando se retira del servicio a una
funcionaria de la rama judicial, que se encuentre embarazada, cuando el juez
nominador, mediante acto motivado, expone las razones que dieron lugar a la
justa causa para el retiro.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de octubre de
2012, que confirmó la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A
del Consejo de Estado el 30 de julio de 2012, que negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el diez (10) de mayo de 2012. (Folios
1 a 23).
[2] En el folio 129 reposa la solicitud del juzgado a la accionante.
[3] Folio 130.
[4] Ver folio 137.
[5] Folios 202 a 214.
[6] Folios 230 a 250.
[7] Folios 253 a 263.
[8] En Auto del doce (12) de septiembre de 2013 la
Sala de Selección de tutela Número Nueve de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió lo repartió a la
Magistrada María Victoria Calle. Posteriormente, mediante auto del 18 de
noviembre de 2013, la Sala dual compuesta por el Magistrado Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez aceptaron el impedimento presentado por la
Dra. María Victoria Calle. Por lo anterior, el 21 de noviembre de 2013, el
expediente fue remitido a este despacho para proferir fallo.
[9] Así lo estableció la sentencia C-543 de
1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe
darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es,
el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la
procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco
de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un
derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.
[10] La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así:
“ a. Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)
b. Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
c. Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que
no se trate de sentencias de tutela.
25.
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la
Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.”
[11] La acción de tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2012.
[12] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.
[13] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010
[14] Surge cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006,
T-508 de 2011.
[15] Hace referencia a la producción, validez
o apreciación de los elementos probatorios. En razón
de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por
defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447
de 2011, SU-195 de 2012.
[16] Hace referencia al evento en el cual, a
pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque
el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia
de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180
de 2001, y SU-846 de 2000.
[17] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad
de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la
motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el
derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones.
Ver sentencia T-114 de 2002.
[18] Se presenta cuando habiendo la
Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez
ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168
de 1999.
[19] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,
y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar
de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso. Ver sentencia T- 701/04.
[20] Sentencia T-302 de 2008.
[21] Sentencia SU-226 de 2013.
[22] Sentencia T-442 de 1994.
[23] Sentencia C-590 de 2005.
[24] Sentencia T-417 de 2008.
[25] Sentencia SU-159 de 2002.
[26] En la
Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia
judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de
arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como
conducente para esos efectos
[27] Sentencia T-205 de 2011.
[28] Sentencia T-244 de 2007.
[29] Sentencia T-790 de 2010.
[30] Sentencia T-790 de 2010.
[31] Sentencia T-058 de 2009.
[32] Sentencia T-051 de
2009
[33] Sentencia T-462 de 2003.
[34] Sentencia T-066 de 2009.
[35] Ver folio 137.
[36] La certificación esta en el folio 173 del expediente.
[37] En la sentencia proferida por la
Sala de lo Contencioso Administrativo – sección segunda – subsección B, del
Consejo de Estado, proferida el 14 de junio de 2007, la
Sala consideró que “En consecuencia, la
Sala comparte la determinación del Tribunal a-quo, en el sentido de que el
certificado de incapacidad médica varias veces mencionado no constituye prueba
idónea para justificar la inasistencia al trabajo durante cinco (5) días por
parte del actor, pues el profesional que lo expidió no presentaba sus servicios
en los hospitales y clínicas militares o de la policía ni mediante contrato
suscrito para el efecto, pese a lo cual el actor omitió su deber de legalizar
el certificado ante la entidad demandada y parte de ello lo presentó
extemporáneamente ante el Ministerio de Defensa Nacional, vale decir cuando
Iván Guillermo Jiménez Olano había faltado reiterada e injustificadamente a su
trabajo”.
[38] Ver folio 130 del expediente.
[39] Consideración realizada por el juez
accionado, ver página 117 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.