T-147-10
Sentencia T-147/10
Sentencia T-147/10
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL-Hecho superado por reconocimiento de la pensión de
vejez
Referencia: expediente T-2464951.
Acción de tutela instaurada por Martha Doris Gudziol
Vidal contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, dentro de
la acción de tutela promovida por Martha Doris Gudziol Vidal contra la Caja
Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991 y fue escogido para su revisión en Sala de Selección Nº 11 de esta
corporación, en noviembre 20 de 2009.
I. ANTECEDENTES.
Martha Doris Gudziol Vidal presentó acción de tutela
en abril 15 de 2009, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,
EICE, solicitando el amparo de su derecho a la seguridad social, mencionando
tangencialmente el de petición, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
En octubre 24 de 2007, la señora Martha Doris Gudziol
Vidal radicó ante Cajanal, EICE, solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez, al considerar que se encuentra amparada por el régimen de transición,
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al primero de
abril de 1994 “contaba con más de 51 años de edad, por lo que la norma a
aplicar en este caso, por el principio de favorabilidad, es la que regía antes
de entrar en vigencia la aludida ley, esto es, el Decreto 546 de 1971”.
Manifiestó que dentro de los documentos presentados a
Cajanal, EICE, anexó certificación de semanas cotizadas ante el
Instituto de Seguros Sociales, ISS, motivo por el cual la
demandada solicitó a dicha entidad (ISS) en junio 13 de 2008, “original o
copia autenticada del certificado de autoliquidación de aportes válido para
prestaciones económicas, donde se establezca la totalidad de semanas
cotizadas”; escrito al que la entidad respondió en noviembre 28 de 2008.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la
tutela Cajanal, EICE, no se había pronunciado al respecto, por ende la señora Martha Doris Gudziol Vidal solicitó el amparo del
derecho a la seguridad social, mencionando de paso el de petición, y que en
consecuencia, se le ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago en
forma inmediata de la pensión de vejez, acorde con el régimen de transición.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
En abril 21 de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Cali admitió la tutela y requirió a Cajanal, EICE,
para que informara “si ya dio respuesta de fondo a la petición elevada por
la señora Martha Doris Gudziol Vidal”, sin embargo la entidad nada contestó
a dicha solicitud.
A. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia de abril 27 de 2009, no
impugnada, el referido Juzgado negó el amparo, cuyo análisis circunscribió al
derecho a la seguridad social, al considerar que la demandante no acreditó los
presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para que la
acción de tutela proceda como mecanismo transitorio en el reconocimiento de
derechos pensionales, debido a que no demostró la ineficacia de la jurisdicción
común para la protección de sus derechos, ni la inminencia de un perjuicio
irremediable, ni acreditó que se estuviera quebrantando el mínimo vital.
B. Pruebas allegadas en sede de revisión.
En auto de diciembre 16 de 2009, el Magistrado
sustanciador, con el fin de reforzar y actualizar la información contenida en
el expediente, ordenó oficiar a Cajanal, EICE y a la señora Martha Doris
Gudziol Vidal para que informaran si ya se había dado respuesta a la petición
de octubre 24 de 2007.
En enero 18 de 2010, mediante escrito, la apoderada de
la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE
manifestó que requirió al Instituto de Seguros Sociales, ISS, “para que de
manera inmediata se pronuncie respecto de la cuota parte pensional de la
referida accionante, por concurrir esa entidad en el pago de la mesada, y a la
fecha se está a la espera del pronunciamiento del precitado Instituto para, de
manera inmediata, proceder a dar respuesta de fondo a la pretensión aludida por
la accionante”.
Indicó además que la ausencia de respuesta al derecho
de petición de la demandante “no obedeció en modo alguno a negligencia o
desidia administrativa por parte de esta empresa hoy en liquidación sino que
por el contrario se funda en razones que corresponden a la problemática
institucional que aqueja de no pocos años atrás a esta EICE hoy en
Liquidación…”.
De igual forma, en enero 19 de 2010, la demandante expresó
que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición por ella
presentada.
En febrero 10 de 2009, el Gerente del Patrimonio
Autónomo Buen Futuro, encargado de contestar las tutelas mediante poder general
otorgado por la liquidadora de Cajanal, EICE, allegó escrito donde indica que
se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Martha Doris
Gudziol Vidal, en cumplimiento del fallo proferido, en agosto 18 de 2009, por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, “toda vez que la cuota parte
consultada al Seguro Social fue aceptada”. Este fallo se produjo dentro de
otra acción, que a través de apoderada incoó quien aquí había actuado a nombre
propio.
C. Documentos relevantes cuyas copias obran en el
expediente.
1. Solicitud presentada por la demandante a Cajanal, EICE, en octubre 24 de 2007 (fs. 6 a 8 cd.
inicial.).
2. Escrito y anexos enviados al Instituto de Seguros
Sociales, ISS por Cajanal, EICE, en enero 18 de 2010 (fs. 19 a 46 cd. Corte
Constitucional).
3. Documentos enviados por el Gerente del Patrimonio
Autónomo Buen Futuro, en febrero 10 de 2010, donde indica que se reconoció y
ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Gudziol Vidal (fs. 76 a 83
ib.).
4. Fax envidado por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cali a la Corte Constitucional, el cual contiene la demanda
presentada por la apoderada de la señora Martha Doris Gudziol Vidal y el fallo
del mencionado despacho, proferido en agosto 18 de 2009, que amparó el derecho
de petición de la señora Martha Doris Gudziol Vidal (fs. 85 a 94 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para decidir el asunto
de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Correspondería a esta Sala de Revisión determinar si
en el presente caso Cajanal, EICE, de
naturaleza pública y, por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela
(art. 5° D. 2591 de 1991), había vulnerado el
derecho a la seguridad social de la señora Martha Doris Gudziol Vidal, al no
concederle la pensión de vejez que reclamó, pero previamente se debe estudiar
el fenómeno del hecho superado, con algunas acotaciones sobre la eventual
temeridad.
Tercera. Concepto de
hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha considerado que si
durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar
la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por
parte del juez constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el
acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado[1].
Teniendo en cuenta que la finalidad de la
acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas
que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue
cuando “la vulneración o
amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación
del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por
parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[2].
Al respecto la sentencia T-308 de abril 11
de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil
indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto … la decisión que pudiese adoptar
el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
Quinta. Análisis del caso concreto.
Está acreditado en el expediente que en octubre 24 de 2007, la
señora Martha Doris Gudziol Vidal solicitó el reconocimiento de la
pensión de vejez, ante la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, sin
que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, se hubiere emitido
decisión alguna. Esta situación la llevó a instaurar esta acción, en abril 15
de 2009, al considerar que la falta de determinación de la entidad demandada
conculca su derecho a la seguridad social.
Sin embargo la misma señora presentó,
mediante apoderada, en fecha que no aparece indicada en el material acopiado,
pero que puede ser tres o cuatro meses después de la que motivó este
diligenciamiento, otra demanda de tutela, concretada exclusivamente al derecho
de petición ante Cajanal, EICE, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cali le concedió (agosto 18 de 2009, f. 94 cd. Corte Constitucional). La
diferencia sobre el derecho reclamado excluye la temeridad, en este caso (cfr.
T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-022 de enero 22 de 2008, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla; T-1134 de noviembre 4 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; y
T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett).
Cajanal, EICE, en
respuesta al oficio emitido por la Secretaria General de esta corporación,
indicó que en enero 18 de 2010, remitió al Instituto de Seguros Sociales, ISS,
copia del proyecto de liquidación y demás documentos que sirven para el
reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, con el fin de que
acepte u objete la cuota parte respectiva, y aclaró que inmediatamente se
pronuncie, procederá a “dar respuesta de fondo a la pretensión aludida por
la accionante”.
Sin embargo, en febrero 10 de 2010 el Gerente de Buen
Futuro Patrimonio Autónomo, informó que en cumplimiento del fallo del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cali, proferido en agosto 18 de 2009, se ordenó
el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Martha Doris Gudziol
Vidal, “toda vez que la cuota parte consultada al Seguro Social fue
aceptada”.
La Sala considera que concretada en la presente
acción, la pretensión de la accionante al reconocimiento y pago de la pensión
de vejez, el hecho de haberse reconocido ésta por parte de la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal, EICE, en liquidación, da lugar a declarar ahora la
existencia de un hecho superado, tornándose inocua cualquier orden que se
pudiese emitir.
Por consiguiente, y al no requerirse ningún análisis
sobre el derecho a la pensión de vejez, ya reconocida por el ente accionado,
esta Sala de Revisión se pronunciará simplemente sobre la existencia de un
hecho superado.
Es de recordar que el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Cali no concedió la tutela al derecho a la seguridad social,
pedida en este proceso, al tomar en consideración que la demandante, que pudo
haber acudido al medio de defensa laboral común, no lo hizo, pero tampoco
acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, ni afectación al mínimo
vital, que le habilitaren para propiciar el mecanismo tutelar excepcional y
subsidiario, fallo que no aparece carente de sustentación y deja sin base su
revocatoria, solucionado como está el asunto.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DECLARAR
la carencia actual de objeto, por
hecho superado.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver sentencias T-170/09 (marzo 18), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-283/08 (marzo 14), M. P. Mauricio González Cuervo; T-054/07 (febrero 1), M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
T-170/09 (marzo 18), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.