T-147-09
II
Sentencia T-147/09
TRABAJO DE MENOR DE EDAD-Caso en que
existe otro medio de defensa judicial eficaz
En el caso
que se revisa no procede la acción de tutela puesto que, ante las instancias
ordinarias, idóneas para tal efecto, el accionante puede debatir ampliamente
las presuntas irregularidades presentadas dentro de su relación laboral y la
terminación unilateral de su contrato de trabajo eventualmente sin justa causa,
estando el juez laboral ordinario en posición de determinar si con la actuación
del presunto empleador fueron incumplidas obligaciones de esa índole, como
también si se afectaron derechos de rango fundamental. Tampoco obra prueba que
determine sí realmente el actor, cuando todavía no cumplía la mayoría de edad,
estaba autorizado por la autoridad respectiva para laborar como repartidor de
leche; sólo aparece la afirmación en el escrito de tutela, de que su padre “solicitó
el respectivo permiso de trabajo ante la Notaría segunda del municipio”). No es
éste el escenario para establecer, cuantificar y ejecutar el pago de
obligaciones pecuniarias controvertidas y de litigiosa determinación, ni de qué
manera su falta de pago pueda estar afectando el mínimo vital de un joven que,
como se observa en la sentencia objeto de revisión, “cuenta con el apoyo de sus
padres quienes le brindan techo y comida producto de la pensión de su madre y
el trabajo de su padre, pudiendo esperar el curso normal de un proceso”
Referencia:
expediente T-2080551.
Acción de
tutela instaurada por Julián David Marín Sánchez, contra Guillermo Cano Sánchez.
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito
de Chinchiná, Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos
mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de
Chinchiná, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por Julián David
Marín Sánchez, contra Guillermo Cano Sánchez.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 5 de
noviembre de 2008 fue elegido por la Sala Once de Selección, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato contenido en la demanda.
Manifestó Julián
David Marín Sánchez haber nacido en julio 20 de 1990 y que en 2005, cuando tenía
14 años, “mediante contrato verbal, empecé a trabajar con el señor Guillermo
Cano Sánchez como repartidor de leche y otros productos marca CELEMA”, ya
que él es encargado de la distribución en los municipios de Chinchiná y Palestina
(f. 13 cd. inicial).
Indicó que “mi señor padre, solicitó el respectivo permiso de
trabajo ante la Notaría Segunda del municipio de Chinchiná Caldas” para
poder laborar con el demandado, de lunes a viernes de 4:30 a.m. a 1:30 p.m., y sábados
y domingos de 4:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., con funciones
de repartir la leche, organizar la bodega, recoger la leche en Manizales para
el día siguiente y recaudar el dinero de las ventas, entre otras, sin que se le
cancelara el salario mínimo legal respectivo.
En 2005 mensualmente le pagaba $60.000; en el 2006, $200.000; en el
2007, hasta el mes de junio $300.000, y desde junio hasta el mes de enero de
2008 $400.000. El empleador no realizó aportes a la seguridad social, ni le
pagó prestaciones como cesantías, vacaciones, dotación, subsidio de transporte y
por prima de servicios únicamente le canceló $200.000 por el año 2005, $400.000
por el 2006, y en el 2007 $700.000 (f. 15 ib).
En enero de 2008
“sin darme el respectivo preaviso”, el empleador le “informó
verbalmente que hasta ese día trabajaba, porque ya no necesitaba de mis
servicios”, por esto adelantó un requerimiento de sus prestaciones sociales
ante la Inspección de Trabajo, sin lograr conciliación.
De tal manera,
el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo
vital, a la honra y al buen nombre”, en cuanto el señor Guillermo Cano
Sánchez manifestó ante el Ministerio de la Protección Social que el despido “se
dio por robo”. Pide ordenar al demandado el pago de todos los valores
adeudados, a los que tiene derecho por ley.
2. Documentos relevantes cuya copia fue allegada al expediente.
2.1. Tarjeta de identidad de Julián David Marín Sánchez (f. 1 cd.
inicial).
2.2. Liquidación de Julián David Marín Sánchez (fs. 2 a 9 ib.).
2.3. Requerimiento para la reclamación de prestaciones sociales (f.
10 ib.).
2.4. Citación al empleador para audiencia de conciliación (marzo 6
de 2008) y acta de no conciliación entre las partes (fs. 11 y 12 ib.).
3. Trámite
procesal.
El Juzgado 2°
Promiscuo Municipal de Chinchiná, mediante auto de junio 23 de 2008, admitió la acción y concedió al demandado 2 días de término para pronunciarse
sobre los hechos y pretensiones del demandante.
4. Respuesta del demandado.
El señor
Guillermo Cano Sánchez, en escrito presentado en junio 26 de 2008, informó al
Jugado que lo alegado por el actor debe “probarse ante la jurisdicción
laboral, si es que el tutelante considera que entre él y mi persona hubo un
contrato de trabajo que implicara subordinación y dependencia y cumplimiento de
un horario determinado”.
Agregó que
“el ofrecimiento de un dinero en una audiencia de conciliación y manifestar
ánimo conciliatorio no implica confesión alguna de hechos alegados por el
tutelante. Es que del contenido de la tutela y de los documentos aportados no
se desprende siquiera que yo tenga el carácter de empleador o patrono, lo cual
debe probar el interesado”.
Concluyó que el
accionante puede acudir a “la jurisdicción laboral en la cual debe probar
que soy el patrono, la existencia de un vínculo contractual laboral, la jornada
de trabajo, el salario, etc., pues la tutela no es el mecanismo para obtener el
pago de dineros” (f. 32 cd. inicial).
5. Sentencia de primera instancia.
En junio 27 de 2008,
el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas denegó la tutela interpuesta,
al considerar que según la jurisprudencia constitucional, “de manera
excepcional, se permite ordenar el pago de acreencias laborales por vía
de tutela, siempre y cuando se encuentre demostrada completamente la afectación
del mínimo vital del accionante, pero ello encuentra una limitación, y es que ,
las sumas de dinero de las cuales se pretende su pago por vía de tutela no
pueden constituir una deuda pendiente, caso en el cual este mecanismo de
protección de derechos fundamentales se torna improcedente, puesto que no se estaría
en presencia de un perjuicio irremediable”.
Agregó que ha de
negarse la acción de tutela “cuando se trata de hacer efectivo el cobro de
deudas pendientes, aduciendo que en este caso lo que estaría en juego, sería un
interés patrimonial y no un derecho fundamental, por lo que la decisión de las
controversias que por este hecho (deuda pendiente) se suscitan atañen a la
jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el
caso”.
6. Impugnación.
El accionante impugnó
esa decisión y oportunamente presentó escrito, citando algunas sentencias de la
Corte Constitucional, como “T-229 de 2007” y “T-818 de 2000”, sobre
el pago oportuno de salarios y la procedencia excepcional de la acción de tutela
para la reclamación de acreencias laborales.
Agregó que su
despido fue injusto y que por la falta de pago de salarios, “no he
podido seguir estudiando, no he podido pagar cumplidamente las deudas que tengo
con algunas personas, las cuales adquirí precisamente porque con mi buen
desempeño en el trabajo, nunca pensé que me fueran a despedir”.
Finalmente
indicó que no cuenta con los recursos necesarios para acudir a otro medio
judicial para reclamar sus derechos, ya que tendría que contratar un abogado y “su
situación económica personal y familiar es sumamente complicada”.
7. Sentencia de segunda instancia.
En agosto 11 de 2008
el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná confirmó el fallo del a quo
al considerar que “frente a la vulneración o amenaza de derechos de
contenido económico cuya ejecución se reclama, la ley ha previsto los
procedimientos adecuados para su solución y ha radicado competencias
particulares en un juez especializado, el laboral en su caso, erigiéndolo como
juez natural de estos conflictos”.
No encontró la
existencia de un perjuicio irremediable, ya que de acuerdo a la información
suministrada por el mismo accionante “los dineros adeudados en ningún
momento afectan el mínimo vital del accionante, quien convive con sus padres,
quien (sic) en su condición de menor de edad deben brindarle su
protección y apoyo y no someterlo a laborar en situaciones que afectan su
normal desarrollo, y que así sea de manera precaria poseen ingresos con los que
deben atender la manutención del grupo familiar”.
Finalmente
anotó que las pretensiones del accionante deben ser resueltas por “la
jurisdicción ordinaria”, al no estar sujetas a protección mediante esta
acción preferente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El caso
objeto de análisis.
Se determinará si en el presente caso procede, por
vía de tutela, proteger los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital
y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el demandado, al despedir al
actor sin justa causa y adeudarle prestaciones sociales derivadas de una relación
laboral.
Tercera. La existencia de otro mecanismo de
defensa judicial eficaz, hace improcedente la acción de tutela, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte reiteradamente ha señalado que la procedencia de la acción
de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia del medio de
defensa judicial ordinario, cuando éste es idóneo para restablecer el derecho
atacado, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso
concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente[1].
En virtud del principio de subsidiaridad, la Corte ha afirmado que
el papel que corresponde al juez ordinario es también la protección de los
derechos fundamentales y el respeto de la Constitución[2].
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que la
acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per
se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de
defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha
de estar probado y debe ser inminente y grave[3].
De esta manera, el carácter
subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo pueda
ser ejercida cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en
el evento en que aún existiendo sea ineficaz, razón por la cual es necesario el
amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio
irremediable.
Esta
corporación ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es
cierto el litigio deriva de un relación laboral, también lo es que la
controversia puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos
fundamentales del trabajador, caso en el cual resultaría procedente la acción
de tutela. Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar
cuando una disputa laboral puede ser llevada ante la jurisdicción
constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha manifestado[4]:
“No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas
circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para
resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una
controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio
ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el
problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda
implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la
relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos
de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al
juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre
probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya
que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia
judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho
debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el
mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela
entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del
reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por
cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios
judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la
esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección
especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se
ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la
amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes
declarativas de derechos litigiosos[5] de
competencia de otras jurisdicciones.” (No está en
negrilla en el texto original).
De otra parte, la
acción de tutela no procede para la solución de controversias surgidas de las
relaciones de trabajo, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias
laborales[6]. Tal improcedencia se
explica por la existencia de procedimientos en las leyes laborales, que han
demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores,
con observancia de las garantías constitucionales de las partes y de terceros,
entre otras condiciones porque permiten al juzgador, mediante pruebas
practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza sobre
la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.
Así, en
principio, en las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la
competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción
ordinaria, como establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del
Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal
de la misma especialidad, modificado por el 1° de la Ley 362 de 1997: “La
jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.”
Cuarta.
Solución del asunto bajo revisión.
En el asunto analizado, el joven Julián David Marín Sánchez considera que el
accionado Guillermo Cano Sánchez ha vulnerado sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al buen nombre, presuntamente por haberle despedido sin justa
causa (aduciendo “robo”) y privarle del pago de prestaciones
sociales.
Sin embargo, no
existen elementos suficientes dentro del expediente que permitan probar las características
reales de una relación laboral entre las partes, ni las posibles causas de su
terminación, así como tampoco si el actor afronta una situación de grave calamidad,
con irremediables perjuicios, con afectación de su mínimo vital ocasionada por
su retiro o por la presunta omisión en el pago de algunas prestaciones
sociales, para que intervenga el juez de tutela y tome medidas inmediatas en protección
de sus derechos.
Así, en el caso
que se revisa no procede la acción de tutela puesto que, ante las instancias
ordinarias, idóneas para tal efecto, el accionante puede debatir ampliamente
las presuntas irregularidades presentadas dentro de su relación laboral y la
terminación unilateral de su contrato de trabajo eventualmente sin justa causa,
estando el juez laboral ordinario en posición de determinar si con la actuación
del presunto empleador fueron incumplidas obligaciones de esa índole, como
también si se afectaron derechos de rango fundamental.
Tampoco obra prueba
que determine sí realmente el actor, cuando todavía no cumplía la mayoría de
edad, estaba autorizado por la autoridad respectiva para laborar como
repartidor de leche; sólo aparece la afirmación en el escrito de tutela, de que
su padre “solicitó el respectivo permiso de trabajo ante la Notaría segunda
del municipio de Chinchiná Caldas” (f. 13 cd. inicial).
Los términos
previstos en la Constitución y la ley para adelantar la acción de tutela son
breves y no dan márgenes apropiados para la incorporación, contradicción y análisis
de numerosas pruebas complejas, para el caso sobre las condiciones de una
relación laboral desarrollada durante más de tres años, ni las circunstancias y
razones de su terminación, probablemente unilateral.
No es éste el
escenario para establecer, cuantificar y ejecutar el pago de obligaciones
pecuniarias controvertidas y de litigiosa determinación, ni de qué manera su
falta de pago pueda estar afectando el mínimo vital de un joven que, como se
observa en la sentencia objeto de revisión, “cuenta con el apoyo de sus
padres quienes le brindan techo y comida producto de la pensión de su madre y
el trabajo de su padre, pudiendo esperar el curso normal de un proceso” (f.
60 cd. inicial).
Con fundamento
en las anteriores breves consideraciones (art. 35 D. 2591 de 1991), la Sala confirmará
dicho fallo, proferido en agosto 11 de 2008 por el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Chinchiná, mediante el cual fue confirmado el dictado por el
Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma población, en junio 27 del mismo año,
quedando el actor en la posibilidad de acudir, si a bien lo considera, ante la
jurisdicción ordinaria laboral para dar lugar al respectivo proceso, como medio
idóneo de defensa judicial, en cuyo desarrollo podrán incorporarse los
elementos de convicción conducentes a demostrar sus afirmaciones. También podrá
determinarse allá si la aducción de haber cometido algún delito contra el
empleador es real; además, es al presunto ofendido a quien le correspondía
querellar en consecuencia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
el fallo proferido en agosto 11 de 2008 por
el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante el cual fue
confirmado el adoptado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma población,
en junio 27 de 2008, que denegó la acción de tutela instaurada por Julián David
Marín Sánchez, contra Guillermo Cano Sánchez.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-1019
de 2008 (octubre 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[2] Cfr. T-069 de
enero 26 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Cfr. C-595 de julio
27 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] T-1496 de 2000 (noviembre 2), M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[5]
Cfr. T-528 de 1998 (septiembre 29), M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Cfr. SU-995
de 1999 (diciembre 9), M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-424
de 2001 (abril 26), M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.