T-147-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-147/08
CONVENIO DE USO DE PRODUCTOS DE CONSUMO CON
BANCAFE-Débito automático
de la cuenta del demandante de cuotas atrasadas de tarjeta y de crédito/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia en caso de débito automático de la cuenta
del demandante de cuotas atrasadas de tarjeta y de crédito/PERJUICIO
IREMEDIABLE-No se configura en caso de débito automático de la cuenta del
demandante de cuotas atrasadas de tarjeta y de crédito
La existencia de recursos judiciales ordinarios, no
excluye de suyo la posibilidad de proteger mediante la acción de tutela los
derechos vulnerados de una persona. Se requiere además que no exista un
perjuicio irremediable que obligue a la protección como mecanismo transitorio.
En efecto en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia. En primer lugar, (i) el sueldo que percibe el accionante es de
un nivel medio y el descuento efectuado por el banco fue realizado por una sola
vez. Adicionalmente el accionante cuenta con el apoyo de algunos de sus
familiares para el cumplimiento de sus obligaciones. (ii) Lo anterior ofrece al
tutelante otras alternativas económicas para acudir a la jurisdicción ordinaria
y esperar a que se tome una decisión, ya que, en todo caso, ha seguido
recibiendo su salario. (iii) En esa medida no se ha configurado un daño
irreparable para el accionante. Siendo así, no se observa la inminencia y
gravedad, que requiera una actuación judicial inmediata e impostergable.
Referencia: expediente T-1711881
Acción de tutela instaurada por Alejandro
Alberto Arroyave López contra Bancafé
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero
de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal
con funciones de conocimiento de Medellín dentro de la acción de tutela
instaurada por Alejandro Alberto Arroyave López contra Bancafé.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de octubre cuatro (04) de dos mil siete (2007)
proferido por la Sala de Selección Número Diez.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
ANTECEDENTES
1. Alejandro Alberto Arroyave López interpuso acción
de tutela contra Bancafé por considerar que esta entidad ha vulnerado sus
derechos al mínimo vital, debido proceso, igualdad y dignidad. Relata que contrató
con la entidad bancaria los servicios de cuenta de ahorros, tarjeta de crédito
y un crédito adicional. Indica que se atrasó tres cuotas de cien mil pesos
($100.000) de la tarjeta de crédito y: “El día 27 de junio cursante, al
dirigirme al cajero como todos los empleados judiciales que recibimos el pago
en la fecha, encontré la desagradable sorpresa que de $1.474.122 que habría de
recibir por concepto de salario del mes de junio y bonificación por servicios,
tan sólo disponía en la cuenta de $ 289.000”. Al comunicarse con Bancafé
señala que le dijeron que: “(…) el Banco tenía expresa autorización para
descontar de mi cuenta no solo la deuda de la tarjeta de crédito que presentaba
mora, sino ya, la totalidad de la deuda contraída, además de eso también la
cuota del crédito contraído de junio y la de julio por adelantado (…)
[amparando] su actuación en la legalidad por hacer efectiva la cláusula tercera
del reglamento de uso de consumo”. Considera que esta situación vulnera sus
derechos fundamentales y los de su familia pues tiene a su cargo a sus padres
que son personas de la tercera edad y no trabajan ni son pensionados, y a su
hija menor de 10 meses ya que la madre se encuentra desempleada, y en estas
circunstancias no puede asumir los costos de su manutención.
Con base en estos hechos, solicita, entre otros: “(…)
que tutele en mi favor los derechos constitucionales fundamentales incoados,
ordenando a BANCAFE, la devolución de lo consignado por la Rama Judicial de
Antioquia consistente en mi SALARIO del mes de JUNIO y BONIFICACIÓN por
servicios, retenidos en forma unilateral, arbitraria y sin gestión judicial
alguna que hubiese autorizado tal descuento.(…)”. Solicita además que se
ordene como medida provisional la devolución del salario.
2. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos
Penal Municipal con funciones de conocimiento, ante quien intervino Bancafé
para señalar: “Al abrir los productos antes citados el cliente suscribió el
Convenio de uso de Productos de consumo, copia del cual se anexa a este
escrito, en señal de aceptación de todas las condiciones que el contrato de
cuenta de ahorros y de tarjeta de crédito le impone con el Banco. Con la firma
del citado documento el cliente aceptó el débito automático de su cuenta de
ahorros en caso de existir cualquier saldo a su cargo como veremos a
continuación:
La cláusula TERCERA del capítulo III que establece las
cláusulas comunes de los Productos de Consumo del Convenio citado señala lo
siguiente:
TERCERA. AUTORIZACIÓN DE DEBITO AUTOMÁTICO:
EL CLIENTE autoriza, expresa e irrevocablemente a BANCAFÉ para debitar de su
cuenta de ahorros y/o corriente o de cualquier depósito a su nombre o de
cualquier suma que se registre a su favor el saldo que se registre a su cargo,
y si fuere del caso, a producir el correspondiente sobregiro.
El mismo documento establece en su capítulo
IV referente a las condiciones particulares de manejo y uso de los productos de
consumo en la cláusula TERCERA las condiciones especiales del producto de
tarjeta de crédito y en su numeral 3.5 expresa lo siguiente: “EL CLIENTE
autoriza irrevocablemente a BANCAFE para cargar en su cuenta corriente o de
ahorros, o para debitar de cualquier suma o depósitos que tenga, sin previo
aviso, todas las sumas que esté debiendo, mas los intereses, reexpedición,
compras efectuadas al amparo de la tarjeta y cualquier otro valor que tenga a
su cargo… ”
También con el fin de respaldar las
obligaciones adquiridas con la tarjeta de crédito otorgada por el Banco al
señor ARROYAVE LOPEZ suscribió el pagaré que garantiza tal obligación, y que
señala: “Faculto (amos) al tenedor legítimo para debitar de mi (s) (nuestra)
cuenta (s) corriente (s) o de ahorros, sean ellas individuales o colectivas y
para compensar contra el valor de cualquier depósito o suma de dinero que
exista a mi (nuestro) nombre el valor insoluto total o parcial de este pagaré,
así como los intereses y demás accesorios””
Con base en lo anterior señala la entidad bancaria: “(…)
estamos frente a un incumplimiento del accionante de sus obligaciones
contractuales, que él pretende escudar en una supuesta violación por parte del
banco de sus derechos constitucionales al mínimo vital, debido proceso,
igualdad y dignidad, haciendo uso inadecuado del mecanismo de la acción de
tutela que fue creado por nuestra Carta Política con la única finalidad de
evitar o remediar la violación de derechos fundamentales y no para ayudar a los
ciudadanos a defraudar los derechos de los acreedores (…)”.
El dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), el
Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que no se
vulneraba ningún derecho fundamental. Indicó que: “(…) claramente el objeto
de discusión de la presente acción será en la jurisdicción ordinaria y no en la
constitucional, porque no podrá el Juez Constitucional so pretexto de su
predominio, desorganizar la jurisdicción previamente establecida y suspenderla
al asumir como propias todas las discusiones jurídicas que se planteen. (…)”
CONSIDERACIONES – Reiteración de jurisprudencia
3. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza
subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales.
Esa caracterización implica que si existe otro medio de defensa judicial, la
tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces
ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[2],
excepto que ella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.[3]
Ahora bien, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable
se han establecido los siguientes requisitos: (i) que el perjuicio sea cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que
amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la
medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera
urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave, pues
no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser
relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona.[4]
4. En el presente caso, se tiene en primer lugar, que existen
otros medios de defensa judiciales que permiten al accionante acudir a la
jurisdicción ordinaria para solicitar que determine un posible incumplimiento
del contrato o la existencia de una conducta abusiva por parte de la entidad
bancaria, y la correspondiente indemnización de los perjuicios causados, además
de los recursos de orden administrativos por violación de los derechos del
consumidor.[5]
Con todo, la existencia de recursos judiciales
ordinarios, no excluye de suyo la posibilidad de proteger mediante la acción de
tutela los derechos vulnerados de una persona. Se requiere además que no exista
un perjuicio irremediable que obligue a la protección como mecanismo
transitorio. En efecto en el presente caso no se cumplen los requisitos
establecidos por la jurisprudencia. En primer lugar, (i) el sueldo que
percibe el accionante es de un nivel medio[6] y el descuento
efectuado por el banco fue realizado por una sola vez. Adicionalmente el
accionante cuenta con el apoyo de algunos de sus familiares para el
cumplimiento de sus obligaciones.[7] (ii) Lo anterior
ofrece al tutelante otras alternativas económicas para acudir a la jurisdicción
ordinaria y esperar a que se tome una decisión, ya que, en todo caso, ha
seguido recibiendo su salario. (iii) En esa medida no se ha configurado
un daño irreparable para el accionante.
Siendo así, no se observa la inminencia y gravedad,
que requiera una actuación judicial inmediata e impostergable.
En conclusión, existiendo otros mecanismos judiciales
de solución efectivos, no puede el juez de tutela desplazar a los jueces
ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, con mayor razón cuando
no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela que
declaró improcedente la acción.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.
Segundo.- Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de Mayo 2 de 2000 y
T-585 de Julio 29 de 2002, entre otras.
[3] Sentencia T-1088 de 2005 (MP Álvaro Tafur
Galvis), en la que la Corte consideró que no procedía la acción de tutela
contra una entidad financiera por tener a su disposición el demandante otro
medio de defensa. La regla, se justificó con el siguiente argumento: “En efecto, si en el ordenamiento jurídico
se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida,
la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para
discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las
jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el
medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección cierta,
efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que
implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de él se
restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su amenaza.”
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En
el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de
Diciembre 7 de 2001.
[5] Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005 y Decreto 690 de 2003.
[6] En el expediente se encuentra una copia del recibo de pago del
salario del mes de junio de 2007 por $1.474.122 (folio 19).
[7] En la Diligencia de Declaración ante el juez de primera instancia
afirmó: “Vivo con mis padres, somos seis hermanos y mis dos padres, en la
casa sólo vivimos dos hermanos con los padres, mi hermano trabaja independiente,
mis obligaciones personales son con el BANCO CITIBANK al cual le estoy pagando
un crédito y con el BANCAFE y familiares, veo por mis padres junto con mi
hermano, toda vez que los demás hermanos viven aparte, adicionalmente tengo una
hija de diez (10) meses que aunque no vive conmigo, vive con la madre, soy yo
quien ve por la totalidad de sus gastos ya que la madre de la niña se encuentra
sin empleo (…)” (folio 21).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.