T-147-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE
AUTO 108/07 SE CORRIGIO EL NUMERO DE LA SENTENCIA PRECISANDO QUE SE TRATA DE LA
SENTENCIA T-147/07
Sentencia T-147/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensión en aplicación de la ley 546 de 1999
PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado
el proceso
PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Terminación y archivo en aplicación de la ley 546 de 1999
VIA DE HECHO-Defecto
sustantivo por inaplicación del artículo 142 de la ley 546 de 1999
Referencia:
expediente T-1390902
Acción de
tutela instaurada por Gloria Amparo Rey Sáenz, representada en el proceso
judicial por José Antonio Muñoz Álvarez, contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA
S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Rey Sáenz contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, y el Banco
CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado
judicial, la señora Gloria Amparo Rey Sáenz presentó acción de tutela ante la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra del Banco CONAVI, hoy
BANCOLOMBIA S. A., y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, por considerar que los demandados estaban vulnerando sus derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana
con fundamento en los siguientes hechos:
1.- Los padres de la
peticionaria, Manuel Rey Herrera y Blanca Cecilia Sáenz de Rey, adquirieron
mediante pagaré una obligación hipotecaria con la entonces Corporación de
Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., a fin de adquirir vivienda
destinada a habitación. El valor de la obligación hipotecaria fue inicialmente
de $13.000.000, equivalente a 3.335.8415 Unidades de Poder Adquisitivo Constante
(UPAC), y se garantizó por medio de la constitución de una hipoteca abierta
sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-0565819
y 001-0565899 (parqueadero).
2.- Como consta en el certificado
de tradición y libertad, el día 3 de noviembre de 1995 se inscribió la
adjudicación del inmueble, con su respectivo parqueadero, hecha a favor de la
señora Gloria Rey dentro del proceso de sucesión abierto por la muerte de su
padre.
3.- El día 5 de noviembre de 1998
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en
contra de la propietaria del inmueble en un proceso ejecutivo con título
hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, por medio
del cual la entidad pretendía obtener el pago del crédito que había sido
concedido a favor de Gloria Rey. A la fecha de la presentación de la demanda el
monto de dicha deuda ascendía al valor de $26.998.269.
4.- Mediante varios escritos, de
los cuales obra prueba en el expediente solicitado por esta Sala (fls. 128,
152, 200, 215), la señora Amparo Rey solicitó la declaración de nulidad del
proceso ejecutivo surtido en su contra por considerar que la continuación de
dicho trámite, una vez entró en vigencia la Ley 546 de 1999, reñía con lo establecido
por ésta, en la medida en que ordenaba la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios que hubieran sido iniciados antes del 31 de diciembre
de 1999, a pesar de lo cual el proceso en el cual ella había sido demandada, y
que había sido iniciado el 27 de agosto de 1998, no había sido concluido;
adicionalmente, en estas solicitudes la ciudadana apoyó su petición en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha considerado procedente la
pretensión de terminación de los procesos ejecutivos de esta naturaleza por vía
de tutela a condición de dar cumplimiento a los requisitos que esta Corporación
ha definido al respecto.
5.- Por medio de auto del 15 de
julio de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín decidió en
forma negativa la pretensión de nulidad presentada por la demandada en el
proceso ejecutivo. No obstante, en auto del 24 de octubre de 2005 el Juzgado
concedió la revocación del mencionado auto haciendo la siguiente consideración:
El rechazo
de la solicitud de nulidad [decidida en el auto del 15 de julio de 2005] se
fundamentó en lo previsto por el artículo 143 inciso 1° del Código de
Procedimiento Civil expresándose que las circunstancias que se pretende hacer
valer ahora como causales de nulidad relacionadas con los últimos
pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, debieron alegarse por
vía de excepciones previas.
Al volver sobre esta
consideración, el Juzgado estimó que en el caso concreto existía una nulidad
insaneable de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 140 del C.
P. C., el cual sanciona con nulidad el proceso judicial que ha revivido “un
proceso legalmente concluido”. El juez arribó a esta conclusión siguiendo
los pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
según el cual en atención a que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546
de 1999 ordena la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados
antes de la entrada en vigencia de la Ley y a que la Corte Constitucional
declaró exequible esta disposición en sentencia C-955 de 2000, concluye que “el
juez no puede cuestionar la orden de terminación del proceso iniciado antes de
la vigencia de la ley citada, sólo puede aplicarla sin más; en tales
condiciones, creada legalmente una nueva causal de terminación del proceso, si
así no se decide, se configura la causal de nulidad prevista en el art. 140
apte. 3° Código Procesal Civil, pues se “revive un proceso legalmente
concluido”
En consecuencia, el juez accedió
“A LA REVOCACIÓN del auto de Julio 15 de 2005 que por la vía
de la reposición se ha solicitado, DISPONIENDO que en lugar de lo allí
decidido, SE DECLAR (Sic) LA NULIDAD de todo lo
actuado en este proceso, a partir del auto de Agosto 21 de 2002 obrante al
folios 105 (Sic) del cualderno principal, inclusive” y, en tal
sentido, ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por
CONAVI en contra de la señora Amparo Rey.
6.- Dentro del término legal
establecido por el estatuto procesal civil, el actor interpuso recurso de
apelación en contra de esta providencia por considerar que la decisión de dar
por terminado el proceso judicial no era atendible en la medida en que no es
legítima la actuación de finalizar un proceso ejecutivo en el que se encuentra
debidamente acreditada la mora del demandado y a que en el caso concreto “se
observa la existencia de otros acreedores que persiguen el bien garante”. A
su vez, la accionada apeló la decisión para que fuese adicionado el auto
referido, de tal manera que el Banco fuese condenado al pago de las costas
judiciales.
7.- En auto del 14 de marzo de
2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
decidió el recurso de apelación presentado revocando el auto emitido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y, en tal sentido, ordenó la
continuación del proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, en el caso bajo
análisis no procede la terminación del proceso debido a la existencia de otras
obligaciones que estaban garantizadas con el mismo bien inmueble. Sostuvo el
tribunal que “tal decisión [la terminación del proceso ejecutivo en
aplicación de la Ley 546 de 1999] no procedería si otros acreedores
persiguen el bien hipotecado, pues la finalización dictada implicaría el
llamado del acá ejecutante a hacer valer el mismo crédito en las otras
ejecuciones (arts. 539 y 540 del C. P. C.), lo que atenta contra el principio
de economía procesal, dado que se terminaría un trámite a sabiendas de que inmediatamente
se tendría que iniciar de nuevo.
En conclusión, debido a que sobre
el inmueble recaían otras garantías reales a favor del Conjunto Residencial
Torres de la Alborada y de la Tesorería de Rentas Municipales de Medellín, el
Tribunal ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. Tal decisión
se sustentó, adicionalmente, en la siguiente consideración: la aplicación de la
causal de nulidad esgrimida por el Juzgado Primero Civil exige que el proceso
judicial haya sido legalmente terminado, lo cual, en el caso específico de la
ejecución llevada a cabo en contra de la señora Amparo Rey, impone como
requisito indispensable la exigencia de un auto previo que haya ordenado la
conclusión del proceso. Dado que en el transcurso del proceso anterior a la
declaración de nulidad el Juzgado no emitió una providencia en tal sentido, el
Tribunal concluyó que no se podría dar aplicación al artículo 140 del C. P. C.
Solicitud de tutela
Ante la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la señora Gloria Rey interpuso acción de tutela en contra
de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del
Banco Conavi alegando que el auto expedido el 14 de marzo de 2006 constituye
una vía de hecho, en atención a que desconoce lo establecido por el parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En su opinión, no sólo dicho auto
carece de sustento legal y constitucional, sino que es una grave afrenta a los
postulados superiores que fueron desarrollados por la Ley 546 de 1999, lo cual
en el caso concreto lesiona gravemente sus derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Como corolario de lo
anterior, solicitó al juez de tutela la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario.
Intervención de Bancolombia S.
A.
Por medio de apoderado judicial,
la entidad bancaria dio contestación a la demanda de tutela oponiéndose a las
pretensiones de Amparo Rey. El representante manifestó que sobre el bien
inmueble afectado pesan otras dos garantías reales a favor de diferentes
acreedores, con lo cual si llega a aprobarse un eventual remate y pago a favor
de éstos en sede judicial, la acreencia de Bancolombia S. A. quedaría “desprotegida”,
en la medida en que no habría un bien que pudiera perseguir y, de esa manera,
asegurar el pago de las obligaciones de la deudora.
Agrega el representante que sólo
una lectura errónea de la sentencia C-955 de 2000 puede llevar a concluir que
la terminación de los procesos ejecutivos ordenada por la Ley 546 de 1999
ocurre como consecuencia inmediata de la reliquidación del crédito, puesto que
la finalización del procedimiento judicial sólo procede, como ha sido
establecido por la Corte Suprema de Justicia, cuando el deudor se ha puesto al
día en el pago de sus obligaciones una vez se ha aplicado el alivio otorgado
por la Ley, o cuando se ha llegado a un acuerdo con la entidad bancaria sobre
el pago de tales obligaciones.
En el caso concreto, debido a que
Amparo Rey no se acogió a la reestructuración del crédito hipotecario y a que
la deuda asumida aún se encuentra en mora, el apoderado concluye que no procede
el amparo solicitado, por lo que pide al juez negar las pretensiones elevadas
por la accionante por vía de tutela.
Agrega que la prosperidad de una
acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial supone la
acreditación de los siguientes elementos: (i) ocurrencia de una vía de hecho;
(ii) inexistencia de otro mecanismo judicial encaminado a garantizar el amparo
del derecho fundamental; (iii) inminencia de un perjuicio irremediable. De
acuerdo a la contestación presentada por la entidad demandada, la ciudadana no
probó ninguno de estos hechos, por lo cual su solicitud de tutela no está
llamada a proceder.
Para concluir, cita algunos
apartes de la sentencia C-543 de 1992 con el objetivo de fundamentar la
improcedencia de solicitudes, como la presente, encaminadas a modificar por vía
de tutela las decisiones que sean adoptadas por los jueces en el marco de un
proceso judicial.
Sentencias objeto de revisión
1.- La Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado debido a que no encontró
acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. En
opinión de la Corte, el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín no constituye una vía de hecho, en la medida
en que la providencia obedece a un criterio respetable del Tribunal, según el
cual la causal de nulidad descrita en el numeral 3° del artículo 140 C. P. C.
sólo procede cuando ha habido un pronunciamiento judicial expreso que concluye
de manera efectiva el proceso. Así pues, la Corte avala la posición de la Sala
Civil consistente en revocar el auto impugnado en atención a que durante el
procedimiento de ejecución seguido en contra de Amparo Rey no se emitió
providencia alguna en ese sentido, por lo que mal podría entenderse que en este
supuesto ha sido revivido un proceso legalmente concluido.
2.- La solicitante
presentó recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de primera
instancia, cuyo trámite correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Así, en sentencia del 28 de junio
de 2006 la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo emitido por el a quo
bajo la consideración única, sostenida de manera reiterada por esa Corporación,
según la cual no procede la acción de tutela en contra de providencias
judiciales debido a que supone la erosión de los principios constitucionales
del respeto a la cosa juzgada y la autonomía judicial, además de ser contraria
al precedente establecido en la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corte
Constitucional declaró inexequible la disposición que autorizaba el ejercicio
de la acción de tutela en estos casos.
II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE
LA SALA DE REVISIÓN
2.1. Por medio de auto del
primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión, haciendo
uso de las atribuciones conferidas por el acuerdo 05 de 1992, solicitó al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, ante el cual se estaba surtiendo
el proceso ejecutivo en contra de la señora Amparo Rey, enviar a la Secretaría
General de esta Corporación copia del expediente en el cual han sido
consignadas las actuaciones judiciales realizadas en dicho trámite judicial.
La solicitud de pruebas fue
atendida el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual
el Juzgado Primero civil del circuito de Medellín hizo llegar a la Secretaría
General de esta Corporación copia del expediente solicitado. Así, del análisis
de las actuaciones surtidas ante el Juzgado, encuentra esta Sala que el día
veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Doce Civil
Municipal de Medellín comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Medellín “que en el proceso de la referencia se decretó el embargo de los
remanentes o de los bienes que por cualquier causa se llegasen a desembargar a
la aquí demandada GLORIA AMPARO REY SAENZ, dentro del proceso EJECUTIVO
SINGULAR, seguido en ese Despacho, instaurado por CONAVI BANCO COMERCIAL”.
(fl. 189)
En idéntico sentido, el día
treinta (30) de julio de 2004 el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales ordenó
“1. Decretar el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No.
001.565899 propiedad de GLORIA AMPARO REY SAENZ 2. Acumular esta medida a la ya
existente en el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de conformidad con el
artículo 542 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, en auto del quince (15) de
septiembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Medellín dio alcance a las decisiones judiciales anteriormente descritas en
los siguientes términos: “SE TIENEN por embargados los remanentes ó los
bienes que por algún motivo le llegaren a desembargar a la acá demandada GLORIA
AMPARO REY SAENZ para el proceso EJECUTIVO que ante el juzgado Doce Civil
Municipal de esta ciudad le adelanta el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA
ALBORADA radicado 0719/04 (…) ACUSESE recibo de la medida de embargo comunicada
por la Secretaría de Hacienda Subsecretaría Tesorería de Rentas Unidad de Cobro
Coactivo Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales”.
2.2. El día treinta (30)
de enero de dos mil siete (2007) la accionante presentó ante la Secretaría de
esta Corporación un oficio en el cual solicita el decreto de “una medida
provisional para evitar que nuestro apartamento sea rematado por parte de
CONAVI en subasta pública como se ha determinado, según lo publicado en el
Internet (Sic)”. A esta solicitud adjuntó un documento que recoge una
petición realizada el día 7 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de
la entidad bancaria en la que requiere al Juez civil la fijación de fecha y
hora para la realización del remate de los inmuebles hipotecados. Igualmente,
acompañó a la solicitud copia del auto del 22 de enero de 2007 emitido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que, dando respuesta a la
solicitud anteriormente referida, “DISPONE el señalamiento de fecha para
llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles” para el día
6 de marzo del año en curso.
En tal sentido, con el objetivo
de asegurar que la decisión de fondo a adoptar por esta Sala de revisión no
careciera de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de
amparo, en auto 035 de 2007 del 8 de febrero de 2007 se ordenó la suspensión
provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta que fuese proferido
el fallo de revisión correspondiente.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a tratar
Esta Sala de revisión debe
decidir si el auto que decidió el recurso de apelación adoptado por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por medio del
cual se ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en
contra de Amparo Rey, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la
igualdad, la defensa y la dignidad humana. Para tal efecto, es preciso realizar
algunas consideraciones preliminares sobre (i) la procedibilidad de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales y (ii) la suspensión de los
procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999. Con base en
estos elementos de juicio, procederá la Sala a pronunciarse sobre el caso
concreto.
3. Acción de tutela contra
providencias judiciales
En una consolidada línea
jurisprudencial[1], la Corte Constitucional
ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de
realizar su enunciación y hacer unas breves consideraciones a propósito de la
causal específica que debe estudiarse en el presente caso –defecto sustantivo-
es preciso detenerse sobre el fundamento constitucional en el cual se apoya
dicha acción cuando se intenta en contra de decisiones judiciales.
El artículo 86 del texto
constitucional consagra el derecho a acudir, por medio de la acción de tutela,
ante instancias judiciales para obtener protección de sus derechos
fundamentales, cuando éstos “resulten vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad publica”. Agrega la disposición que
en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en aquellas hipótesis en las
cuales no exista una relación horizontal entre los particulares y resulte
conculcado o esté en peligro un derecho fundamental, encargando a la Ley el
desarrollo específico de estos supuestos en los cuales la petición de amparo no
se dirige en contra de un órgano estatal.
Para llenar de contenido esta
disposición es necesario remitirse al artículo 113 superior, el cual establece:
“Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”.
Esta disposición constitucional define la estructura básica del poder público
y, al mismo tiempo, precisa las autoridades en contra de las cuales se puede
dirigir la pretensión de protección de derechos fundamentales contenida en una
acción de tutela; una de ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades
que conforman la rama judicial.
Ahora bien, es necesario resaltar
que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado
para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados
en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado
para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un
modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una
serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las
providencias judiciales.
Así pues, en el supuesto en que
una decisión adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante
sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constitución o la Ley, tal
providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el
Juez que ha adoptado la decisión o ante el superior jerárquico, lo cual
garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia
consagrado en el artículo 249 de la Constitución.
En ese sentido, la estructura
vertical sobre la cual descansa la organización del poder judicial y el amplio
abanico de recursos procesales establecidos por la Ley buscan asegurar que la
protección de los derechos de las personas que acuden a un proceso judicial
ocurra de manera efectiva dentro de los márgenes del mismo trámite judicial,
razón por la cual las eventuales controversias a propósito de la legitimidad de
una providencia emitida por un juez deben ser allí solucionadas, empleando los
recursos ordinarios establecidos por la regulación procesal, y excepcionalmente
por medio de los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casación, que
la misma Ley autorice.
No obstante, en ciertas ocasiones
el error judicial puede adquirir tales dimensiones que su entidad trasciende
hasta constituir una violación de un derecho fundamental o configurar una amenaza
grave de éste, en cuyo caso resultan pertinentes las consideraciones hechas en
líneas anteriores apropósito del fundamento constitucional (arts. 86 y 113 de
la Constitución) que permite dirigir la acción de tutela en contra de las
autoridades que conforman la rama judicial del poder público[2].
Este tipo de decisiones no son
desviaciones ordinarias del ordenamiento jurídico, sino que constituyen una
verdadera fractura de los principios constitucionales sobre los cuales está
llamada a fundarse la administración de justicia, razón por la cual la
jurisdicción constitucional adquiere interés y puede participar para garantizar
la protección de los derechos fundamentales conculcados.
Al respecto, es importante
resaltar que la protección y primacía de la Constitución y, en ese sentido de
los derechos fundamentales, no es una función que esté reservada a la Corte
Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no sólo las
autoridades judiciales sino la totalidad de los órganos que componen el Estado
colombiano. En el caso específico de los jueces, resultan remotas y extrañas a
nuestro ordenamiento jurídico las concepciones formales del derecho en las que
estos funcionarios debían una aplicación ciega y sumisa a las disposiciones
legales. En la versión ofrecida por la Constitución de 1991, el juez adquiere
una importante e ineludible labor en el propósito de consecución de los fines a
los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el preámbulo que abre
las puertas del conjunto de disposiciones superiores.
Así pues, las autoridades
judiciales están llamadas a fungir como garantes de los derechos fundamentales
cuando ante sus despachos se interpongan acciones de tutela y, adicionalmente,
en el desarrollo ordinario de sus labores. En consecuencia, la administración
de justicia encargada a los jueces en las peticiones ordinarias de acuerdo a la
competencia que les sea asignada, debe estar orientada a dar aplicación a la
Ley, pero especialmente a garantizar el cumplimiento de los fines
constitucionales a los cuales está orientada, dentro de los cuales la
protección de los derechos fundamentales adquiere señalada importancia.
Considerar que respecto de
ciertas autoridades públicas hay campos vedados a los cuales no puede acceder
la acción de tutela cuando se presenta una violación de un derecho fundamental
que no puede ser enmendada por medio de ningún otro mecanismo judicial implica
una inaceptable violación de lo establecido en el artículo 5° del texto
constitucional, según el cual se reconoce primacía a los derechos
fundamentales. La existencia de tales reductos o actuaciones exentas de control
por vía de tutela es contraria, además, al propósito que el artículo 2°
superior asignó a las autoridades de la República, en el cual se destaca la
garantía de “la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución”.
Ahora bien, el primer antecedente
que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la
procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es
la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la
procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta
providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción
de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las
diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa
juzgada y a la seguridad jurídica. No obstante, en esta sentencia se estableció
la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara
derechos fundamentales[3]. En jurisprudencia
posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de
establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está
llamada a prosperar.
Como corolario de las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha precisado los eventos en
los cuales es procedente dirigir la acción de tutela en contra de providencias
judiciales. Así, en sentencia C-590 de 2005 la Corporación estableció los
siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela:
1. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3. Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
5. Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
6. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7. Violación
directa de la Constitución.
Defecto material o sustantivo
Una vez ha sido revisado el
fundamento constitucional sobre el cual se apoya la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, es preciso detenerse ahora sobre el
alcance de la causal de defecto sustantivo desarrollada por la
jurisprudencia constitucional, puesto que la acción de tutela interpuesta en el
proceso que ahora ocupa a esta Sala funda su solicitud de amparo en la supuesta
inaplicación de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de
2000, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
dicha disposición.
La Corte Constitucional ha
definido el defecto sustantivo como un “desconocimiento evidente de las
normas que resultan aplicables al caso concreto[4]”. Al respecto, es
menester anotar que la administración de justicia es una labor que exige del
operador jurídico especial atención respecto del arsenal jurídico con el que
debe ser solucionada la controversia que ha sido puesta en su conocimiento.
En ese sentido, le corresponde
observar a plenitud la totalidad de reglas y principios que resulten
pertinentes, teniendo presente que la administración de justicia es una función
que, por mandato constitucional, está orientada a proteger los derechos
fundamentales y a proveer a los ciudadanos justicia material.
En el escenario de la solución
judicial de los conflictos jurídicos que surgen en sociedad, el cumplimiento de
los fines a los cuales se compromete el texto constitucional en el artículo 2°
depende de que el juez oriente la lectura de las disposiciones que conforman el
ordenamiento jurídico bajo el sólido espectro que ofrece el articulado
constitucional, pues allí se compendian los más altos propósitos a los cuales
se compromete la organización estatal. Así pues, la labor del juez no puede
agotarse en un llano ejercicio de subsunción de las disposiciones legales
debido a que, no sólo existen categorías diferentes que amplían el abanico de
normas jurídicas, las cuales no pueden ser aplicadas bajo este modelo –como los
principios y los valores-; en tal sentido la aplicación del derecho a la cual
están obligados debe ser desarrollada con atenta consideración de la
normatividad constitucional. Para tal efecto, los jueces cuentan con la
excepción de inconstitucionalidad, instrumento que permite dar aplicación
prevalente a las disposiciones superiores cuando quiera que resulten
trasgredidas por la normatividad infra constitucional que de manera aparente se
muestre como aplicable al caso concreto[5].
En atención a las consideraciones
precedentes, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los eventos
específicos en los cuales una providencia incurre en defecto sustantivo. Así, en
sentencia SU-159 de 2002 la Corporación resumió, como se pasa a exponer a
continuación, tales eventos:
(i)
La norma que ha sido aplicada se encuentra derogada y, por tanto, no
produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico.
(ii)
La norma jurídica en la cual se apoya la decisión judicial es claramente
inconstitucional, por lo que el funcionario inaplicó la excepción de
inconstitucionalidad que resultaba procedente.
(iii)
El significado jurídico de la disposición se ajusta formalmente a la
Constitución, pero su empleo en el caso concreto vulnera el texto
constitucional.
(iv)
la disposición ha sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional.
(v)
La disposición, a pesar de estar vigente y ceñirse a la Constitución, no
se adecua a la circunstancia fáctica.
Por su parte, en sentencia T-1143
de 2003 la Corte agregó que una providencia judicial incurre en defecto
sustantivo cuando incurre en una indebida interpretación de la normatividad
atribuyéndole a la disposición un significado jurídico que se aparta de los postulados
mínimos de razonabilidad jurídica. En esta hipótesis, el operador otorga a
ésta una aplicación que contraría de manera indiscutible la consecuencia
jurídica que en forma diáfana surge de su lectura, por lo cual, a pesar del amplio
margen de interpretación con la que cuenta, en el caso concreto la conclusión
hermenéutica se revela “contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada)”[6]
Suspensión de procesos
ejecutivos hipotecarios por mandato de la Ley 546 de 1999
En forma reiterada la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del parágrafo 3° del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, el cual ordena la suspensión de los procesos
ejecutivos hipotecarios que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se
encontraran en curso. En sentencia C-955 de 2000 esta Corporación se pronunció
sobre la constitucionalidad de esta disposición y de otras que fueron
igualmente demandadas por oponerse al texto constitucional. La versión final de
dicho parágrafo, una vez fue sometido al escrutinio de la Corte, es el
siguiente:
“Los
deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan
procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación,
de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.”
A la lectura de esta disposición,
algunos jueces han opuesto que de acuerdo a lo establecido en la legislación
civil y comercial, las únicas causas que de manera legítima pueden dar fin a un
proceso de ejecución de esta naturaleza es el pago de la totalidad de las
cuotas insolutas o la celebración de un acuerdo de pago con la entidad
bancaria, puesto que una consideración en contra supondría, a su juicio,
realizar una terminación irregular del proceso con desmedro del principio de
economía procesal, toda vez que los acreedores de estas obligaciones
pecuniarias se verían forzados de manera innecesaria a volver a iniciar otro
proceso judicial para efectos de obtener el cumplimiento de la prestación a
cargo de los propietarios de los inmuebles.
Empero, esta conclusión se aparta
radicalmente del propósito que guió al Legislador al momento de elaborar la Ley
546 de 1999, que consistía en brindar una solución estructural a la crisis
económica que el sistema UPAC experimentó al terminar la década de 1990 y que
fue llevada a su punto más alto en el año de 1999. Igualmente, la Ley pretendía
ofrecer a los deudores, que sin duda habían sido los más perjudicados por esta
debacle económica, un conjunto de auxilios que de alguna manera aliviaran las
graves consecuencias a las cuales fueron sometidos, y que han sido largamente
reseñadas por la jurisprudencia[7].
Uno de los alivios creados fue,
precisamente, consagrado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley en
comento. La versión original elaborada por el Congreso no se ceñía plenamente
al texto constitucional, por lo que en sentencia C-955 de 2000 la Corte declaró
inexequibles aquellos apartes que obstruían la solución de esta grave crisis y
que, a su vez, se oponían a principios constitucionales como la consecución de
un orden justo (art. 2°), el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), a
la igualdad (art. 13), a la vivienda digna (art. 51), entre otros. Así pues, de
acuerdo a la redacción posterior a la sentencia de constitucionalidad, es claro
que surge una nueva causal de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que
tiene un restringido margen de aplicación, puesto que da fin a aquellos
procesos de esta naturaleza que estuvieran vigentes al momento de su entrada en
vigencia. A diferencia de las otras causales de terminación de procesos
ejecutivos, la establecida por la Ley 546 opera “por ministerio de la Ley”[8].
Al respecto, como fue precisado en
la sentencia T-701 de 2004, la única condición a la cual fue diferida la
conclusión del trámite ejecutivo, una vez la disposición fue revisada por la
Corte Constitucional, fue la reliquidación del crédito. Así pues, esta última
operación tiene como consecuencia necesaria en el caso de los procesos
ejecutivos hipotecarios que estuviesen siendo tramitados, su terminación
inmediata, sin importar que la totalidad del saldo hubiese sido cubierto, dado
que este requisito es completamente extraño a la disposición en comento y, por
tal razón, obstaculiza de manera ilegítima el disfrute del alivio creado por la
Ley.
Ahora bien, a las consideraciones
precedentes que precisan el alcance de la terminación de los procesos
ejecutivos respecto de los cuales resulta aplicable la Ley 546 de 1999, podría
oponerse como defecto la eventual vulneración del derecho de acceso a la
justicia de los acreedores de dichas obligaciones. Empero, tal objeción resulta
inatendible en la medida en que de ninguna manera la Ley pone fin a la
obligación pecuniaria que pesa sobre los deudores, lo cual sí ocasionaría una
mengua considerable en los derechos patrimoniales de las entidades bancarias;
como tampoco levanta la garantía real que asegura el cumplimiento de la
prestación. Al contrario, ante el incumplimiento futuro en que incurran los
deudores, una vez han sido aplicados los alivios creados por la Ley 546 de
1999, garantiza a los acreedores el derecho de solicitar tal cumplimiento ante
instancias judiciales, para lo cual cuentan con el mismo respaldo hipotecario.
Retomando el análisis de la
causal de terminación de los procesos ejecutivos creada por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en sentencia T-606 de 2003 la Corte señaló
que esta disposición no estableció como supuesto de finalización del proceso
ejecutivo hipotecario el pago total de la obligación, puesto que este modo de
extinción de las obligaciones ya ha sido establecido con antelación por la
legislación civil. Una consideración a contrario se opone, además, al principio
de interpretación al absurdo o argumento apagógico, según el cual la creación
de normas obedece a un deliberado propósito de regulación que tiene como
supuesto el conocimiento previo de la totalidad del ordenamiento por parte del
órgano autorizado para producir disposiciones jurídicas. En ese sentido, la
composición de éstas no puede ofrecer un resultado inútil que se limite a
reproducir una disposición ya existente, por lo que el operador jurídico debe
desentrañar el verdadero significado de ésta, que sólo en apariencia es el de
repetir lo establecido en otra disposición. En el caso del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la conclusión hermenéutica no puede conducir
al resultado idéntico que se sigue de la aplicación del artículo 537 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo
537.- [Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 290] Si
antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del
ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir que acredite el pago de
la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y
dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere
embargado el remanente.
En conclusión, de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional que en esta decisión se reitera, el único
significado que se puede atribuir a la causal de terminación establecida en el
parágrafo 3° del artículo 42 de la ley en comento concede a la reliquidación
del crédito otorgado para adquisición de vivienda el efecto inmediato de la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se estuviera surtiendo, a
condición que éste hubiese sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999,
fecha en la cual entró en vigencia la Ley 546 de 1999, aún en aquellos eventos
en los cuales queden saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo de
reestructuración del crédito con la entidad financiera[9].
Ahora bien, para concluir la
presentación del escenario dentro del cual ha de resolverse la controversia que
ahora ocupa a la Corte, es menester adelantar una última consideración a
propósito del tipo de créditos a los cuales debe aplicarse los beneficios
creados por la Ley 546 de 1999.
En sentencia T-1225 de 2005 la
Corte compendió las razones por las cuales la aplicación de esta Ley, y
particularmente el empleo de los alivios que contempla, los cuales se
encuentran encaminados a aminorar el rigor de la situación de los deudores
afectados, sólo se aplica a los créditos de vivienda. Al respecto, en dicha
providencia la Corporación señaló que uno de los antecedentes que rodeó la
expedición de la Ley fue el conjunto de sentencias expedidas por la Corte
Constitucional que declaró la inexequibilidad del sistema de financiación de
los créditos de vivienda basado en las Unidades de Pago Adquisitivo Constante
UPAC[10]
Así, mediante la expedición de la
Ley 546 de 1999 el Congreso de la República atendió el llamado a ofrecer un
sistema de financiación de vivienda que, de acuerdo a lo establecido en la
sentencia C-383 de 1999, debía cumplir la obligación de asegurar las
condiciones propicias para la plena realización del derecho a la vivienda
digna; deber que brota del texto constitucional, en la medida en que establece
“un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la
necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en
condiciones adecuadas al fin que se persigue”.
En tal sentido, el Congreso
expidió la Ley 546 de 1999, que habría de ofrecer el nuevo sistema de
financiación de vivienda que estaba llamado a fundarse en los principios de
solidaridad, Estado Social de Derecho y derecho a la vivienda digna, cultivados
por el texto constitucional. Así, desde la lectura del título que presenta la
Ley, es posible establecer con exactitud estos precisos límites de regulación a
los cuales se viene haciendo alusión[11], los que constituyen el
objeto la Ley y circunscriben su aplicación a los créditos de vivienda.
Igualmente, el artículo 1°, el cual establece el ámbito de aplicación, deja ver
el propósito que animó al Congreso al momento de confeccionar la Ley y, en tal
sentido, el campo en el cual ésta debe ser aplicada[12].
A su vez, los objetivos a los que
se orienta la regulación contenida en la Ley 546 de 1999 que fueron vertidos en
el artículo 2°, reiteran que el marco preciso de aplicación de la Ley está
comprendido por la obtención, pago y demás operaciones relacionadas con la
obtención de créditos para vivienda[13].
Para ofrecer mayor claridad sobre
el campo de aplicación de la Ley y, por esa vía, establecer el tipo de créditos
que se benefician de los alivios creados por esta Ley, resulta pertinente la
consideración realizada por esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, en la
cual anotó que la Ley 546 de 1999: “quiso regular únicamente la actividad
de financiación en cuanto a compra y construcción de vivienda a largo plazo, y
tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad
se encuentra dentro de su libertad de configuración, varias veces avalada por
esta Corte.”
Como corolario de lo anterior, en
sentencia T-105 de 2005 esta Corporación consideró improcedente la solicitud de
amparo propuesta por una ciudadana, quien había obtenido de una entidad
bancaria un crédito de tipo comercial cuyo cálculo se había hecho en UPAC para
el pago de un local comercial. La accionante acusó al juzgado ante el cual se
estaba surtiendo la ejecución de incurrir en vía de hecho por no haber
declarado la terminación del proceso, a pesar de la entrada en vigencia de la
Ley 546 de 1999 y de los abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional
que, a juicio de la demandante, legitimaban su pretensión.
En dicha providencia la Corte
negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y
al derecho de defensa, supuestamente conculcados, debido a que la pretensión de
terminación del proceso ejecutivo, por tratarse de adquisición de un local
comercial, desbordaba el objeto de la Ley 546 de 1999 por lo cual mal podría el
juez constitucional ampliar de manera ilegítima el campo de aplicación cuando
no hay argumentos atendibles de igualdad que permitan extender a créditos de
diferente índole los beneficios de Ley, teniendo en cuenta que ésta fue
expedida con el objetivo específico de atender una crisis financiera que
afectó de forma particular a los deudores de créditos de vivienda. Así, negó
el amparo solicitado y señaló que en efecto existía una controversia jurídica a
propósito del cálculo actual de la obligación pecuniaria pero que, debido a que
era un asunto patrimonial, debía solucionarse fuera del marco de un proceso de
tutela.
En sentencia T-144 de 2006 la
Corte se pronunció sobre la solicitud de tutela presentada por una ciudadana
que había sido demandada en proceso ejecutivo por el cobro de dos obligaciones
que estaban respaldadas por el mismo inmueble: una, había sido adquirida para
cancelar el valor de la vivienda, mientras que la segunda había sido contraída
para comprar maquinaria. En esta decisión la Corte concedió el amparo
solicitado en los siguientes términos:
Así
entonces, esta Sala decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de
Bogotá del Banco Av-Villas S.A. contra la señora Ana Josefa Moreno Benavides e
Ignacio Beltrán Franco, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación
del crédito. En atención a lo expuesto y a la existencia del otro crédito,
se ordenará al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que renueve (Art. 146
C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la señora Ana Josefa Moreno
Benavides en relación con el cobro de la obligación 067024-3-16, en tanto este
crédito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por
consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de
1999 (Negrilla fuera de texto)
Caso concreto
La señora Amparo Rey acudió a la
acción de tutela con el objetivo de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana,
presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, y
el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.
De manera específica, por medio
de la solicitud de amparo la peticionaria pretende que se ordene la terminación
del proceso ejecutivo hipotecario que se venía siguiendo en su contra al día 31
de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 546 de 1999.
Para efectos de establecer si en
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala de revisión ocurrió una
violación a los derechos fundamentales de la ciudadana, es preciso volver sobre
las consideraciones anteriores a propósito del defecto sustantivo, puesto que a
juicio de Amparo Rey el auto del 14 de marzo de 2006, emitido por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que ordenó la
continuación de la ejecución, desatiende de manera flagrante lo establecido en
el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia
constitucional que resulta pertinente.
Al respecto, la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, consideró que la continuación del proceso ejecutivo
ordenada por el Tribunal de ninguna manera constituía una vía de hecho, al
contrario, a juicio de la Corte Suprema, la decisión suponía la aplicación de
un respetable criterio según el cual no existía en esta hipótesis una
causal de nulidad del proceso, toda vez que durante su trámite no se había
expedido providencia alguna que decidiera su terminación, por lo que mal podría
concluirse que en la ejecución de Amparo Rey se ha revivido un proceso
legalmente concluido.
Empero, esta Sala de revisión
encuentra que la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín incurre de manera flagrante en defecto
sustantivo, toda vez que adscribe al parágrafo 3° del artículo 142 de la Ley en
cita una interpretación contraevidente que contraría su diáfano sentido
y, adicionalmente, desconoce las consideraciones vertidas por la Corte
Constitucional en sentencia C-955 de 2000, las cuales al pronunciarse sobre la
exequibilidad de la disposición tienen efecto erga omnes.
Al respecto, como ya fue indicado
anteriormente, la disposición establece en cabeza de los deudores un derecho
cierto consistente en solicitar la reliquidación de los créditos que al 31 de
diciembre de 1999 se estuvieren calculando de acuerdo a la UPAC, la cual tiene
como efecto inmediato, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la terminación del proceso. Así pues, esta Sala de
revisión concluye que el juez no puede distraer la aplicación de los beneficios
de la Ley amparándose en el supuesto incumplimiento de requisitos que resultan
por completo ajenos al texto legal y que ocasionan la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia.
En el caso sub iudice la
inaplicación de la disposición en comento y de lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 da origen a un defecto sustantivo
que hace procedente la solicitud de amparo, lo cual se hace evidente al revisar
el expediente que documenta este proceso, pues acredita que la peticionaria
presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín al menos dos
solicitudes de terminación del proceso ejecutivo, la primera, ocurrida el 21 de
agosto de 2002, la cual fue decidida desfavorablemente, y la que dio origen al
presente proceso de tutela, radicada el 28 de junio de 2005. A pesar de las
oportunas solicitudes, a la ciudadana se le negó la aplicación de la Ley en los
términos descritos en esta sentencia, por lo que la Sala de revisión procederá
a conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la justicia de la accionante y, en consecuencia, ordenará la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
Ahora bien, es preciso volver
sobre el argumento propuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, según el cual no resultaba procedente la solicitud de
terminación del proceso ejecutivo debido a la presencia de otros acreedores que
reclamaban, igualmente, el remate del bien inmueble para que sus obligaciones
fueran sufragadas. Al respecto, la Sala Civil señaló que la decisión de dar por
terminada la ejecución “implicaría el llamado del acá ejecutante a hacer
valer el mismo crédito en las otras ejecuciones (arts. 539 y 540 del C. P. C.),
lo que atenta contra el principio de economía procesal, dado que se terminaría
un trámite a sabiendas de que inmediatamente se tendría que iniciar de nuevo”.
En el caso concreto, el Conjunto
Residencial Torres de la Alborada y la Tesorería de Rentas Municipales de
Medellín, reclamaron la satisfacción de sus acreencias en procesos judiciales
diferentes y, a su vez, solicitaron la persecución de los bienes embargados en
el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Medellín. La petición realizada se hizo con base en lo dispuesto en el artículo
543 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo
543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes
embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de
ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a
desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
(…)
Al respecto, esta Sala de
revisión observa que la mera existencia de otros procesos ejecutivos, en los
cuales ha sido decretado el embargo del remanente y el de los bienes que
lleguen a ser desembargados, no conjura la aplicación de los alivios creados
por la Ley 546 de 1999, pues, de acuerdo al texto de esta ley, la concesión de
tales beneficios no se encuentra condicionada a la existencia de un único
crédito. Ahora bien, dado que las obligaciones que concurrieron al cobro de la
acreencia de la entidad bancaria corresponden a la ejecución ordinaria de
créditos ajenos a la mencionada Ley, a éstos no se puede extender la aplicación
de las medidas legislativas. En tal sentido, la Sala no se pronunciará respecto
de este asunto en la medida en que carece de competencia. En consecuencia,
tales procesos podrán continuar el trámite que venían surtiendo al momento de
ser interpuesta la acción de tutela que inició esta controversia.
IV.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto del primero (1)
de noviembre de dos mil seis (2006)
SEGUNDO.- REVOCAR la
sentencia de tutela de segunda instancia proferida el día 28 de junio de 2006
por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
proceso de tutela promovido por Gloria Amparo Rey Sáenz contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy
BANCOLOMBIA S. A.
TERCERO.- TUTELAR los
derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de Gloria Amparo Rey
Sáenz. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de
Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., en contra de Gloria Amparo Rey
Sáenz.
CUARTO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 108/07
Referencia: corrección
del número de identificación de la sentencia de tutela correspondiente al
expediente T-1.390.902
Acción de
tutela instaurada por Gloria Amparo Rey Sáenz contra El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA
S. A.
Magistrado
Ponente
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo
de dos mil siete (2007)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
Primero. Que, por error
mecanográfico involuntario, en la sentencia de tutela proferida por esta Sala
de Revisión, en la cual se decidió el asunto de la referencia, se asignó a esta
providencia el número de identificación T-147 de 2006, cuando en realidad la
sentencia fue proferida en el año 2007.
Segundo. Que resulta
necesario corregir dicho error mecanográfico.
RESUELVE
Primero. Corregir el
número de identificación asignado a la sentencia por medio de la cual se
resolvió el caso del expediente número T-1390902. En tal sentido, asignar a
ésta la identificación T-147 de 2007.
Notifíquese y cúmplase
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de
2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de
2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de
2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras.
[2] Sentencias T-844 de 2005, T-778 de 2005, T-203 de 2004, T-716 de 2005,
T-472 de 2005, T-1274 de 2005, T-1018 de 2005, T-749 de 2005, T-748 de 2005,
T-483 de 2005.
[3] De conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales
[4] Sentencia T-778 de 2005
[5] Sentencias C-492 de 2000, C-600 de 1998, T-658 de 2005, entre otras.
[6] En el mismo sentido, sentencia T-462 de 2003
[7] Sentencia T-606 “la Ley 546 de 1999, normatividad expedida
con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes
proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos
en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los
deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los
deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas
superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no
conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos,
como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus
reales condiciones de pago”
[8] Sentencias T-716 de 2005, T-080 de 2006.
[9] Sentencia T-146 de 2006
[10] Sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999
[11] LEY 546 DE 1999 (diciembre 23) por la
cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de
ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones.
[12] Artículo 1. Ámbito de aplicación de la
ley. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al
índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para
la vivienda de interés social urbana y rural.
[13] Artículo 2. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno
Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo
plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho
constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.