T-147-06
Sentencia T-/05
Sentencia
T-147/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedición del bono pensional
DERECHO DE PETICION-Presupuestos esenciales
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Características de respuesta
DERECHO DE PETICION-Términos
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Debe formular solicitud de emisión
de bono pensional
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Ocupa lugar de afiliado
DERECHO DE PETICION-No contestación de solicitud de AFP ante Ministerio
de Hacienda vulnera derechos de afiliado
La
Administradora de Fondos de Pensiones al ocupar el lugar del afiliado en el
trámite del bono pensional actúa en calidad de éste, y por lo tanto, es viable
jurídicamente afirmar que la no contestación del derecho de petición elevado
por la AFP ante el Ministerio de Hacienda, en el trámite previsto para la
emisión del bono pensional, vulnera los derechos del afiliado a favor de quien
la AFP está realizando la gestión.
ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES
DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia
excepcional para ordenar emitir el bono
pensional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por no emisión del bono
pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES
DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional cuando se
pretenda el reconocimiento de derechos pensionales/BONOS PENSIONALES-Demora
en emisión impide acceso a pensión de jubilación
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por dilación en trámite administrativo
para emisión del bono pensional
DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneración por no solicitar emisión
del bono pensional
BONOS PENSIONALES TIPO A-No puede ampararse emisor en
ausencia de normatividad para su no expedición
No es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia
C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono
conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro,
no han perdido ese derecho. Tampoco puede sostenerse que exista un vacío
normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional,
habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la
sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos
las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la
República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio,
expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse
que no hay normatividad aplicable. Adicionalmente, cabe precisar que el derecho
a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por
parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado.
Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las
personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema
de prima media al sistema de ahorro individual.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Las
sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de
forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le
confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera
excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores
constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de
promulgación de la ley
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y
operancia del bono pensional
BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la
transición de un sistema a otro
BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Exceso en el
ejercicio y desconocimiento del requisito de precisión
BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA
LA PENSION DE VEJEZ-Ratio
decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo
BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA
LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones
consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005
En
la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma
efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas
consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas
consolidadas. Sin entrar en detalles, cabe identificar dos hipótesis. La primera
es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la
sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no
se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el
cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con
solidaridad.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vicio de competencia por exceso en el ejercicio de
facultades extraordinarias
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedición del bono pensional y reconocimiento de
la pensión de jubilación
BONOS PENSIONALES-Características
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo
de protección ante los cambios producidos por tránsito legislativo
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede
el legislador desconocer la expectativa legítima
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas
respecto de quienes estaban próximos a pensionarse
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones
establecidas
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio después de
entrar a regir la norma y de haberse consolidado la situación resulta ilegítimo
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consolidación de una
situación concreta que no se puede menoscabar
Referencia: expediente T-1235412
Acción de tutela instaurada por Humberto
Polania Montenegro contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en segunda instancia, proferida el 20 de octubre de 2005,
que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Humberto Polania
Montenegro contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 25 de abril de 2005[1]
Protección S.A. solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público informar sobre la fecha en la cual esta Entidad
requirió al ISS la confirmación de la historia laboral con la cual se solicitó
el bono pensional del señor Humberto Polania, quién para dicha fecha tenía 60
años cumplidos, y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS.
1.2. Mediante comunicación del 5 de abril de
2005[2]
la OBP del Ministerio de Hacienda remitió al ISS los archivos que contenían el
cupón o cuota parte del ISS en Bonos A emitidos por la Nación con las que el
Seguro Social debe participar en la emisión o pago de los bonos pensionales.
1.3. El 31 de mayo de 2005[3]
Protección S.A. requirió al ISS informar sobre la fecha en la cual la OBP del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público solicitó a dicha Entidad el reconocimiento de la
cuota parte financiera del bono pensional del señor Polania.
1.4. El 16 de junio de 2005[4]
la Vicepresidencia de Pensiones del ISS , mediante comunicación referenciada “Derechos
de petición relacionados con la cuota parte financiera de Bono Pensional Tipo A
Modalidad 2 de 178 afiliados”, requirió a Protección S.A. el envío de las
solicitudes de reconocimiento de las cuotas partes financiaras de bono pensional
Tipo A de 178 personas en medio magnético, con el fin de que el ISS pudiera
determinar si había recibido requerimiento de emisión de los bonos pensionales
por parte del Ministerio de Hacienda y así efectuar los trámites necesarios.
1.5. El 27 de junio de 2005[5]
Protección S.A. remitió a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS las
solicitudes en medio magnético con el fin de que esta Entidad realizará el
respectivo cruce y suministrará la información sobre si se había realizado la
solicitud de emisión de bonos pensionales por parte del Ministerio de Hacienda.
1.6. El 19 de agosto de 2005[6],
la Vicepresidencia de Pensiones del ISS solicitó a la Oficina de Devolución de
Aportes de la misma Institución determinar la Entidad competente para el
reconocimiento del bono pensional del señor Polania, toda vez que en su
criterio podría estarse frente a una situación de posible multivinculación del
afiliado al ISS y a Protección S.A.
1.7. El 1 de septiembre de 2005, el ISS
profirió la Resolución del ISS 31147 de 2005[7], por medio de
la cual se reconoce la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A del
señor Polania, cuyo valor será actualizado una vez el mismo sea redimido.
2. Acción de tutela[8]
Con escrito del 22
de julio de 2005, radicado el 1 de agosto de 2005, Humberto Polania Montenegro,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar
que estos organismos al “interferir” en la emisión del bono pensional al
que tiene derecho, violan sus derechos fundamentales de petición y a la
seguridad social. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:
En primer lugar el
accionante estima que, conforme a lo establecido en el artículo 115 literal a)
de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a bono pensional por haber efectuado
cotizaciones al ISS antes de su ingreso a Protección S.A., cuyo reconocimiento,
liquidación, emisión y pago corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP).
Adicionalmente, el
señor Polania afirma que, teniendo en cuenta que el 6 de agosto de 2005 cumple 61
años, le es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 860 de
2003, y por lo tanto, cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de
vejez.
El accionante
afirma que, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado
por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, los bonos pensionales deben
emitirse en un término de 30 días contados a partir de la presentación de la
solicitud. Afirma que la AFP PROTECCIÓN le informó que la OBP no había emitido
el bono pensional solicitado el 30 de marzo de 2005, y que a la fecha de
interposición de la acción de tutela la OBP no había dado respuesta al derecho
de petición.
De igual manera,
el señor Polania expresa que de conformidad con el Decreto 1748 de 1995
corresponde a Protección S.A adelantar en representación de sus afiliados “las
acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos
una vez se cumplan los requisitos legales establecidos para su redención”.
En segundo lugar,
el accionante hace referencia a los artículos de la Ley 100 de 1993 relativos a
la naturaleza de la seguridad social integral, y al principio de eficiencia, el
cual considera desconocido por las entidades demandadas “al no dar respuesta
a las solicitudes presentadas, entorpeciendo y dilatando la emisión de mi bono
pensional y, en consecuencia, el acceso a mi pensión de vejez”.
Con base en los
argumentos anteriores, el señor Polania solicita al juez de tutela ordenar al
ISS “reconocer la cuota parte financiera y a la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a emitir el bono
pensional”.
3. Posición de
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9]
El día 22 de
agosto de 2005[10], Gustavo Rivero Aponte,
jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por Humberto
Polania Montenegro.
En primer lugar,
la OBP señala que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 734 de 2005
declaró inexequible el literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por
el cual se dictan normas para el cálculo de los bonos pensionales; en
consecuencia, quedaron sin efecto los numerales 1 y parcialmente el 2 del
Decreto 1748 de 1995, y por tanto dicha oficina no puede emitir bonos pensionales
Tipo A - Modalidad 2, como el solicitado por el accionante, por inexistencia de
normatividad vigente para calcular el bono solicitado. Agrega la OBP que la
facultad de reglamentar la norma declarada inexequible por la Corte
Constitucional es de competencia del Presidente de la República, de acuerdo
con la Ley 100 de 1993. Expresamente, el apoderado del Ministerio afirma:
“Por disposición
expresa de la Ley 100 de 1993, la facultad para reglamentar la norma declarada
inexequible fue asignada al Presidente de la República, razón por la cual la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no puede manifestarse
respecto del término que demorará la expedición de la nueva reglamentación, que
le permita continuar con el trámite de la solicitud de bono pensional ingresada
vía magnética por la AFP PROTECCIÓN el 30 de marzo de 2005 y atendida en la
misma fecha, 30 de marzo de 2005, por esta dependencia, de la cual se anexa
copia”.
En segundo lugar,
considera el funcionario de la OBP del Ministerio de Hacienda que el señor
Polania pretende que mediante la acción de tutela “se ordene pretermitir
el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidación y
emisión del bono pensional que reclama a su favor, como afiliado de AFP
PROTECCIÓN, y forzar el cumplimiento de una legislación que obliga a la entidad
pública y sus funcionarios a ceñirse a una normatividad y procedimientos para
acceder al derecho pensional invocado” (negrilla original).
En este sentido,
estima el accionado que corresponde a la AFP PROTECCIÓN adelantar las acciones
y procesos de solicitud de bonos pensionales, de forma que el emisor del mismo
sólo deba proceder a la liquidación provisional y a la solicitud de
reconocimiento de las cuotas partes.
De igual manera anota
que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2 del Decreto 3798 de 2003,
la OBP del Ministerio de Hacienda no puede emitir el bono pensional mientras
que el ISS no reconozca su cuota parte del bono pensional, solicitud que fue
realizada por la OBP al ISS mediante comunicación del 5 de abril de 2005.[11]
Según el funcionario del Ministerio, a 19 de agosto de 2005 el ISS no había
remitido a la OBP el acto administrativo mediante el cual reconoce su cupón de
bono pensional con el fin de “continuar agotando el trámite o procedimiento
legal administrativo estipulado en los artículos 24 y 27 del Decreto 1513 de
1998 para atender la solicitud de liquidación y emisión del cupón principal de
bono pensional (…)”.
Igualmente, el
Ministerio de Hacienda señala que para proceder a la liquidación y emisión del
bono pensional es necesario que el accionante demuestre que le manifestó a AFP
PROTECCIÓN “su aprobación o reprobación de la liquidación provisional de
dicho bono soportado en la historia laboral con la cual el ISS reconoció su
cupón de bono” y así se faculte al Ministerio a continuar con el
procedimiento de liquidación y emisión del bono.
En tercer lugar,
la OBP considera que con base en el Artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, el
bono pensional se redimirá a más tardar el día en que el señor Polania cumpla
los 62 años de edad (6 de agosto de 2006), por lo tanto “en el Régimen de
Ahorro Individual una persona hombre menor de 62 años de edad, no podría alegar
que se le están violando derechos fundamentales relacionados con los beneficios
que dicho Régimen otorga a sus afiliados, sino hasta que cumpla 62 años”.
En cuarto lugar,
afirma la OBP que el régimen de transición no le es aplicable al señor Humberto
Polania toda vez que el mismo puede aplicarse a las personas afiliadas al
Régimen de Prima Media administrado por el ISS y no a aquellas personas
afiliadas al Régimen de Ahorro Individual.
Con base en los
anteriores argumentos, la OBP concluye que dicha oficina debe verificar el
cumplimiento del procedimiento para la liquidación y emisión de bonos
pensionales establecidos en las normas vigentes, y agrega que la OBP no está
facultada para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del
señor Polania por ser ésta una atribución de la administradora del fondo de
pensiones.
4. Posición de
la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales[12]
El día 23 de
agosto de 2005, Olga Lucía Sarmiento Mayorga, asesora de la Vicepresidencia de
Pensiones del ISS, se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por
Humberto Polania Montenegro. En su escrito de contestación, el ISS expone los
siguientes argumentos:
En primer lugar,
de acuerdo con la información con que cuenta el ISS, se determinó que el señor
Polania “se encuentra incurso en un posible conflicto de multivinculación
entre el ISS y una administradora del Régimen de Ahorro Individual”. La
multivinculación se presenta cuando el afiliado habiendo seleccionado alguno de
los dos regímenes pensionales diligencia formato de vinculación en el otro
régimen sin esperar el tiempo mínimo de permanencia establecido legalmente.[13]
Ante éste situación, manifiesta el funcionario del ISS que la Vicepresidencia
de Pensiones solicitó a la Oficina de Devolución de Aportes del ISS información
sobre la entidad competente para el reconocimiento del bono pensional del señor
Polania.[14] Una vez se cuente con la
anterior información, manifiesta la asesora de la Entidad que el ISS continuará
con el trámite a que haya lugar.
En segundo lugar,
el ISS pone de presente la imposibilidad de liquidar y reconocer bonos
pensionales por no contar con norma vigente que le permita hacerlo, toda vez
que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Ley 1299 de 1994, en
el cual se establecía la forma de determinar el salario base necesario para
liquidar los bonos pensionales.
Concluye el ISS a
partir de los argumentos presentados que no ha existido vulneración del derecho
fundamental de petición del accionante, por cuanto a la fecha ni el accionante
ni la AFP PROTECCIÓN han solicitado el reconocimiento de la cuota parte
financiera del Bono Pensional Tipo A.
En relación con el
derecho al bono pensional, estima el ISS que su no emisión no implica el no
reconocimiento por parte de la AFP PROTECCIÓN de la pensión del señor Polania.
5. Sentencias
de tutela objeto de revisión
5.1. El 22 de agosto de 2005, el Tribunal
Superior de Bogotá concedió la tutela de los derechos de petición y a la
seguridad social del accionante.[15] El Tribunal consideró
que de la emisión del bono pensional y del reconocimiento del mismo “penden
derechos neurálgicos que aseguran la subsistencia derivada del mínimo vital y
móvil, derivados del reconocimiento y pago de la pensión de vejez”. De
acuerdo con el Tribunal esta situación “supone una debilidad del demandante,
como persona que ha agotado su capacidad productiva laboral”. En este
sentido los derechos amparados se ven seriamente vulnerados por las entidades
demandadas, pues no obstante haber sido solicitada la emisión del bono
pensional por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., ni el ISS ni la OBP del
Ministerio de Hacienda han adelantado las gestiones necesarias para la emisión
y reconocimiento del bono pensional, trámites administrativos que en concepto
del Tribunal “no debe soportar el accionante”.
En consecuencia,
el Tribunal ordenó a la OBP del Ministerio de Hacienda “que dentro del
término improrrogable de las 48 horas proceda a la emisión del bono pensional
correspondiente a la demandante requerido por el fondo Protección para el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez”.[16]
5.2. El día 2 de septiembre del mismo año, el
jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público presentó un escrito de impugnación solicitando la revocatoria de la
totalidad del fallo de tutela del cual se destacan los siguientes argumentos:
El Ministerio de
Hacienda alega que el Tribunal debió haber remitido a dicha Entidad copia de la
jurisprudencia en la cual se indique el procedimiento a seguir por parte de la
OBP para la liquidación de los bonos pensionales, toda vez que la norma que
establecía dicho procedimiento fue declara inconstitucional por la Corte
Constitucional. En la medida en que al 19 de agosto de 2005 el contenido de la
norma declara inexequible no ha sido nuevamente reglamentado, la OBP no puede
proceder a la liquidación del bono pensional.
Agrega el
Ministerio al anterior argumento que para proceder a la emisión del bono
pensional es necesario el reconocimiento de la cuota parte por parte del ISS,
que a la fecha no se ha efectuado.
El Ministerio de
Hacienda manifiesta que el señor Polania no ha cumplido con el requisito de
manifestarle a la AFP PROTECCIÓN si aprueba o rechaza la liquidación
provisional del bono pensional, manifestación que es “requisito
procedimental esencial” para la continuación del trámite.
Finalmente, la OBP
del Ministerio manifiesta que esa oficina “podría hacer una liquidación
provisional del bono pensional del accionante teniendo como salario base la
suma de $665.070, que equivale a 10 salarios mínimos a junio 30 de 1992, y que
era el salario sobre el cual se cotizaba al ISS. La AFP PROTECCIÓN solicitó la
liquidación con un salario de $1.310.000,oo el cual supera los 10 salarios
mínimos. La única forma que permitiría liquidar bono con salarios superior a la
máxima categoría del ISS, fue declarado inexequible mediante el fallo
impugnado”.
5.3. A través de escrito de fecha 2 de
septiembre de 2005,[17] recibido por el Tribunal
el 5 de septiembre del mismo año, el ISS manifiesta que la fecha en la cual “pagará
la cuota parte financiera del Bono A reconocida mediante Resolución 001147 de
Septiembre 1 de 2005 es el seis de agosto de dos mil seis (06/08/2006) fecha en
la cual el bono será redimido normalmente”, información que le fue
comunicada al Ministerio de Hacienda, PROTECCIÓN S.A. y el accionante, mediante
comunicaciones del 2 de septiembre de 2005.[18]
La Resolución del
ISS 31147 de 2005,[19] por medio de la cual se
reconoce la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A, cuyo valor será
actualizado una vez el mismo sea redimido, tuvo en cuenta entre otras las
siguientes consideraciones:
(i) Le corresponde
al ISS liquidar y reconocer la cuota parte del bono pensional del señor
Polania, con base en la solicitud realizada por el Ministerio de Hacienda, “conforme
a la metodología y a los factores actuariales establecidos en el artículo 121
de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, el artículo
14 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el inciso 2° del artículo 10 del
Decreto 1513 de 1998 y los artículos 15 y 16 del Decreto 3798 de 2003”.
(ii) La
liquidación del bono toma como salario $665.070 a la fecha base (junio 30 de
1992), al considerar lo establecido en la Sentencia C-734 de 2005 “- Si la
regla de derecho acusada permite que cierto grupo de personas -las que
cotizaron sobre el tope de 10 salarios mínimos pero obtenían una retribución
mayor- se beneficien de una pensión de vejez que supera ampliamente el monto de
sus aportes, y si tal beneficio constituye un auxilio de los prohibidos por el
artículo 355 de la Constitución Política”.[20]
En la mencionada
Resolución se sostiene que el ISS se reserva la facultad de reliquidar el bono
pensional en caso de ser necesario, con base en la nueva reglamentación que se
expida para el efecto.
5.4. Mediante sentencia del 20 de octubre de
2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó
revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, y en su lugar negar el amparo solicitado.
En concepto de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión impugnada debe
revocarse por cuanto el reconocimiento y pago de bonos pensionales son de orden
legal, y por lo tanto “escapan al ámbito propio de la acción de tutela”.
Igualmente resulta improcedente la acción de tutela por contar el accionante
con la acción ordinaria laboral para la emisión del bono pensional.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problemas
jurídicos
Los problemas
jurídicos a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes
preguntas:
(i)
¿Se vulnera el derecho
de petición del accionante quién no ha elevado petición alguna ante las
entidades demandadas, al haberse demorado en darle respuesta a las peticiones
elevadas por la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor?
(ii)
¿Se desconoce el
derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al
mínimo vital por parte de la OBP al no haber sido emitido el bono pensional
Tipo A modalidad 2, alegando que no existe norma vigente que señale la base
para la liquidación del mismo?
Con el objetivo de
resolver los anteriores problemas jurídicos, esta sala de Revisión entrará a
estudiar los presupuestos esenciales del derecho de petición, y de esta forma
dará respuesta al primero de los problemas jurídicos formulados. A fin de dar
solución al segundo problema jurídico, de manera breve se observará la
jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para
exigir la emisión de bonos pensionales. A continuación la Sala analizará la
posible amenaza del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad
con su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta para ello el argumento
presentado por el Ministerio de Hacienda según el cual a la fecha no existe “norma
legal vigente” que le permita proceder al cálculo del bono pensional que
correspondería al señor Polania.
3. Fundamentos
3.1. Derecho de
petición: presupuestos esenciales, características de la respuesta, plazos para
responder. Aplicación al caso concreto.
3.1.1. Los
presupuestos esenciales
La abundante
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características
esenciales del derecho de petición,[21] cuyo núcleo esencial
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como
presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le
permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por
parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición
se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva
petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo
presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud
presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).
Por tanto, para
efectos de alegar una posible vulneración del derecho de petición es
presupuesto necesario bajo la primera circunstancia que el accionante afirme
que se le ha impedido la presentación de su petición, lo cual puede llegar a
constituir una negación indefinida; o bajo la segunda circunstancia que allegue
prueba de haber presentado la respectiva petición. Al respecto, la Corte
sostuvo que:
“Dentro de este
contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción
de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá si no demostrar,
cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo
presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud
presentada no fue atendida debidamente. No basta por tanto que el accionante
afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que
respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo
que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá
presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar
alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que
acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En este sentido
no puede la Corte evaluar la posible vulneración de un derecho de petición si
no se encuentra afirmación del actor sobre la negativa del demandado a
recibirle sus peticiones, o si no se encuentra prueba dentro del expediente de
haber sido elevada una solicitud por parte del accionante.
En
consecuencia, en materia de reconocimiento de sus derechos pensionales y su
relación con el derecho de petición es ineludible que el accionante afirme que
la entidad demandada se niega a dar trámite a sus solicitudes, o que el
accionante haya elevado una petición.
3.1.2. Las
características de la respuesta
Bajo la
circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se
dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
(i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y
congruente con lo solicitado;
(iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.[22]
Ahora bien,
bajo el entendido de que el accionante se encuentra en una de los dos
circunstancias antes descritas, debe tenerse en cuenta que en lo que tiene que
ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos
pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[23]
La competencia del
juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos
legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios
en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[24]
3.1.3. Los plazos para responder
En relación con el término para resolver las
solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, se insiste, previa la
presentación de una petición, la doctrina constitucional sintetizada en el
fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral
de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de
petición, (artículo 6º del C.C.A., Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y
artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[25] y ha señalado los
siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la
petición:
“6) los plazos con que
cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste
pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
“(i) 15 días hábiles
para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses
calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,
contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de
peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para
adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago
efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700
de 2001.
“Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses,
respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[26]
No obstante, lo
anterior no significa que quien interpone la acción de tutela deba ser la misma
persona que elevó la petición, ya que de acuerdo con el Artículo 86 de la
Constitución Política “Toda persona tendrá derecho a la acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales (…)”
(subraya por fuera del texto original).
3.1.4. Aplicación
al caso concreto
Con base en las
anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisión a analizar si las
entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del señor Humberto
Polania. De acuerdo con el escrito de demanda, el accionante solicita que a
través de la acción de tutela se ordene a la OBP la emisión del bono pensional
que le corresponde, con el objetivo de que la AFP PROTECCIÓN proceda al
reconocimiento de su pensión de jubilación. En relación con su derecho de
petición, fundamenta la vulneración del mismo en que las solicitudes que
anteriormente fueron elevadas por parte de la AFP PROTECCIÓN ante el Ministerio
de Hacienda y el ISS, relacionadas con el trámite del bono pensional, no han
sido atendidas por dichas entidades.
De las pruebas que
obran en el expediente se observa que el 25 de abril de 2005[27]
AFP PROTECCIÓN solicitó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
informar sobre la fecha en la cual esta Entidad requirió al ISS la confirmación
de la historia laboral con la cual se solicitó el bono pensional del señor
Polania, y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS. Hasta la
fecha no se ha dado respuesta a PROTECCIÓN S.A. sobre el derecho de petición
elevado por esta entidad, derecho de petición de información que debió haberse
contestado dentro de los términos establecidos para el efecto en el Artículo 6
del Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. De no existir información o de ser ésta
incompleta, en el mencionado término se le debe poner de presente al
peticionario dicha situación e indicar el plazo adicional requerido para
identificar o a copiar la información solicitada.
En el caso bajo
estudio, se observa que han transcurridos más de siete (7) meses desde la fecha
en que se presentó la petición por parte de la AFP PROTECCIÓN de información
ante el Ministerio de Hacienda sin que se hubiera dado respuesta.
De acuerdo con lo
anterior, es claro que la petición fue elevada por la AFP PROTECCIÓN y que no
existió una solicitud por parte del señor Humberto Polania ante el Ministerio
de Hacienda. Sin embargo, debe recordarse que de acuerdo con la normatividad
vigente, la solicitud de emisión del bono pensional debe ser formulada por la
entidad administradora, que por mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado.[28]
En efecto, en lo pertinente, el Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio
del cual se modifica el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, establece:
“Artículo 48.
Entidades Administradoras. (…)Corresponde a las entidades administradoras
adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones
y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se
cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras
estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades
empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor,
sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud
de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 52”.
En consecuencia,
la AFP PROTECCIÓN al ocupar el lugar del afiliado en el trámite del bono
pensional actúa en calidad de éste, y por lo tanto, es viable jurídicamente
afirmar que la no contestación del derecho de petición elevado por la AFP ante
el Ministerio de Hacienda, en el trámite previsto para la emisión del bono
pensional, vulnera los derechos del afiliado a favor de quien la AFP está
realizando la gestión.
Es así como, en el
presente caso a partir de la falta de respuesta a la fecha del derecho de
petición elevado por la AFP, en el cual ésta le solicita a la OBP informar
sobre la fecha en la cual esta Entidad requirió al ISS la confirmación de la
historia laboral y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS, se
constata una clara violación del derecho de petición del señor Polania, el cual
habrá de ser tutelado, y por tanto revocará el fallo de segunda instancia, y
ordenará a la OBP dar respuesta al derecho de petición antes referido. En el
evento en el cual el Ministerio de Hacienda considere que requiere un mayor
plazo al que se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia,
deberá advertírselo al peticionario (AFP PROTECCIÓN), así como al señor
Humberto Polania, y señalar la fecha en la cual dará respuesta de fondo, que no
podrá superar el término de un (1) mes.
Resta analizar la
presunta vulneración por parte del ISS al derecho de petición del accionante.
De acuerdo con los hechos del caso, el 31 de mayo de 2005[29]
AFP PROTECCIÓN requirió al ISS informar sobre la fecha en la cual la OBP del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público requirió a dicha Entidad la solicitud de reconocimiento
de la cuota parte financiera del bono pensional del señor Polania. Frente a la
anterior petición el 16 de junio de 2005[30] la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS dio respuesta a la AFP PROTECCIÓN, ya que
solicitó a ésta el envío de las solicitudes de reconocimiento de las cuotas
partes financiares de bono pensional Tipo A de 178 personas en medio magnético,
con el fin de que el ISS pudiera determinar si había recibido solicitud de
emisión de los bonos pensionales por parte del Ministerio de Hacienda y así
efectuar los trámites necesarios. Por tanto, la respuesta del ISS ante el
derecho de petición elevado por PROTECCION S.A. se efectúo dentro del término
legal establecido para el efecto.
Adicionalmente, se
constató que por parte del ISS ya se hizo el reconocimiento de la cuota parte
financiera del Bono Pensional Tipo A a través de la Resolución del ISS 001147
de 2005.[31] Adicionalmente se
constató que la anterior información le fue comunicada al Ministerio de
Hacienda, PROTECCIÓN S.A. y al accionante, mediante comunicaciones del 2 de
septiembre de 2005,[32] con lo cual se da
respuesta a la solicitud formulada por PROTECCIÓN S.A.
Al igual que en
el análisis que se hizo para las peticiones presentadas ante el Ministerio de
Hacienda, se concluye que la petición fue elevada ante el ISS por la AFP
PROTECCIÓN actuando por mandato de la ley en lugar del afiliado, frente a la
cual ya existió respuesta de fondo.
En consecuencia,
en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho de petición del señor
Humberto Polania por parte del ISS:
3.2. Procedencia de la acción de
tutela para exigir la emisión de bonos pensionales
Cabe anotar que en
el presente caso se trata de la emisión[33] de un Bono[34]
Tipo A, modalidad 2 que corresponde emitir a la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda,[35] una vez realizado el
reconocimiento de la cuota parte financiera por parte del ISS. Corresponde a
AFP PROTECCIÓN, como administradora a la cual se encuentra afiliado el
accionante, reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Polania.
En relación con la procedibilidad de la acción de
tutela cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos pensionales, ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[36]
en el sentido de que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide
el acceso a la pensión de jubilación procede excepcionalmente la acción de
tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por
conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana.
Esta Corporación ha sostenido:
“(…) que en aquellos
casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye
fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede
excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el
del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos
de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera
con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional[37]”
(cita de la sentencia original; subraya fuera del texto original).[38]
En relación con lo
anterior, debe recordarse que esta Corporación en numerosas oportunidades ha
concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en
los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los
requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión y sin embargo no
se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.[39]
Así, la Corte ha sostenido que “(…) la tramitación del bono pensional,
cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las
Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar,
dentro de los principios de eficacia y celeridad”.[40]
Finalmente, no
sobra recordar que en armonía con los anteriores preceptos, este Corporación ha
señalado de manera reiterada[41] que la tutela no debe
ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se
la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando
se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera
presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.
En este
sentido, la Sala no comparte el fallo de segunda instancia que denegó la tutela
que se revisa en tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
consideró que la tutela para la emisión de bonos pensionales era improcedente
por cuanto el reconocimiento y pago de bonos pensionales son de orden legal, y
en consecuencia “escapan al ámbito propio de la acción de tutela”.
En el presente
caso, en cuanto a la violación de los derechos cabe advertir que la acción de
tutela procede tanto frente a violaciones de derechos fundamentales como ante
amenazas claras y graves de los mismos. Así lo dice expresamente el Artículo 86
de la Carta Política y lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.[42]
De acuerdo con los
hechos que motivaron la presente acción de tutela, se trata de un accionante
que a la fecha de interposición de la misma no contaba con 60 años, y quien no
demostró durante el transcurso del trámite de la acción que la falta de
reconocimiento del bono pensional estuviera vulnerando alguno de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, no se constata que exista una actual
vulneración del derecho a la seguridad social que pueda afectar por conexidad
el derecho al mínimo vital.
No obstante lo
anterior, considera esta Sala de Revisión que en el presente proceso existe una
amenaza al derecho a la seguridad social del señor Polania en conexidad con el
derecho al mínimo vital, ya que el Ministerio ha insistido de manera reiterada
en que no puede proceder a la emisión del bono pensional hasta tanto no se
expida una nueva normatividad que permita calcular el valor del bono pensional
que corresponde al Señor Polania. Debe tenerse en cuenta que desde la solicitud
elevada por la AFP PROTECCIÓN en relación con la emisión del bono han
transcurrido más de siete (7) meses sin que la OBP haya dado trámite a la
misma. Es decir, la posición del Ministerio ha demorado el procedimiento de
reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, dilación que de continuar
puede provocar que en el futuro el señor Polania no cuente con ingresos para
cubrir el mínimo vital. En consecuencia, considera esta Sala que la tutela en
el presente caso es procedente.
3.3.
Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede ampararse el emisor en la
ausencia de normatividad para su no expedición. Los efectos pro futuro de las
sentencias de inexequibilidad y la situación de las personas que libremente
optaron por pasar del régimen de prima media al de ahorro individual con
solidaridad.
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público sostiene que a raíz de la sentencia C-734 de 2005
no existe normatividad aplicable para el cálculo de los bonos pensionales y en
consecuencia los mismos no se pueden emitir. Esta tesis merece un cuidadoso
análisis. Primero, se recordarán las normas básicas sobre bonos pensionales
para mostrar que son instrumentos típicos de un régimen de transición entre el
sistema con prima media con prestación definida, anterior a la Ley 100 de 1993,
y el sistema de ahorro individual con solidaridad, creado por dicha Ley. Luego
se señalará lo que decidió la Corte en la sentencia C-734 de 2005 para mostrar
que la ratio decidendi de la inexequibilidad fue un vicio de competencia y no
un vicio de fondo, y que dicho fallo rige hacia el futuro. Finalmente, se
indicará cual es el régimen aplicable para la emisión de bonos pensionales en
este caso.
3.3.1. Los
bonos pensionales como instrumentos para hacer efectivo un derecho en la
transición de un sistema a otro.
La definición y
regulación de los bonos pensionales indica que estos son instrumentos diseñados
para hacer efectivos los derechos de quienes optaron libremente por trasladarse
del régimen de prima media al de ahorro individual.
De acuerdo con lo establecido en el
Artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, los bonos modalidad 2 y los tipo A se
definen así:
“Modalidad 2 (bonos
de). Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores
cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1 de julio de 1992.
“Tipo A (bonos
pensionales). Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-Ley 1299 de
1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro
individual con solidaridad”.
Cuando se trata de Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la
Nación, cuya redención ocurrirá en una fecha posterior,[43]
el Artículo 121 de la Ley 100 de 1993 establece:
“La Nación expedirá un
instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la
naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a
los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad
corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión
Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el
pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
“Los bonos a cargo de
la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con
anterioridad a dicha fecha”.
En cuanto a la determinación de la fecha base –FB- y
el salario base para proceder a la liquidación de los Bonos Tipo A modalidad 2,
los mismos se encuentran establecidos en los artículos 27 y 28 del decreto 1748
de 1995. Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 establece las normas
para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales.[44]
En su Artículo 3 se establecen las reglas para determinación del valor base del
bono pensional, para cuyo cálculo se toma como referente el salario base de
liquidación para la pensión de vejez de referencia, de que trata el Artículo 5
del mismo Decreto.
En el Artículo 5
se establecen las reglas para la liquidación de la pensión de vejez de acuerdo
a la condición del cotizante. Así, el literal a) del Artículo 5 establecía que
“a). Tratándose de
personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o
fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base
de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de
junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último
salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se
encontraba cotizando”.
El anterior
literal fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-734 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), al considerar que en su
expedición se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República en el Artículo 139 de la Ley 100 de 1993 “las
cuales se concedieron, única y exclusivamente, para expedir normas relacionadas
con la emisión, redención y transacción en el mercado secundario de los bonos
pensionales, y para señalar las condiciones de su expedición a quienes se
trasladen del régimen de prima media al de capitalización individual”
(Sentencia C-734 de 2005).
En efecto, al
revisar la constitucionalidad del literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de
1994, la Corte constató que el contenido material de la norma demandada ya
había sido regulado de manera integral por el Congreso en los Artículos 21 y
117 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte sostuvo:
“Cabe destacar,
además, que el contenido material de la norma acusada, esto es, la definición
del salario base de cotización para la pensión de vejez de quienes venían
cotizando al SS o a una caja o fondo del sector público o privado con
anterioridad al 30 de junio de 1992, fue regulado directa e integralmente por
el propio Congreso de la República en el texto de la ley habilitante, con lo
cual se descarta de plano que dicho tema pudiera estar incluido en el ámbito
material de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por intermedio
del numeral 5° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
“En efecto, la misma
Ley 100 de 1993, en varias de sus disposiciones se ocupa integralmente del tema
contenido en el literal a) del artículo 5° del decreto-Ley 1299 de 1994, así:
(i) de manera general, en el artículo 21, al definir éste cual es el salario o
ingreso base de liquidación para todas las pensiones previstas en dicha ley
(entre las que se incluye por supuesto la pensión de vejez), y señalar que
corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha
cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) anteriores al
reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para
el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Y, concretamente, (ii)
tratándose de la definición del salario base de cotización para la pensión de
vejez de quienes venían cotizando al SS o a una caja o fondo del sector público
o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, es el artículo 117 el que
regula la materia, pues al referirse al valor de los bonos pensionales, señala
que para reconocer la pensión de vejez se calcula el salario que el afiliado
tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre,
como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de
junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de
dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha
de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional
a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el
salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.
“Las normas
mencionadas y su coincidencia temática puede ser apreciada con mayor claridad
en el siguiente cuadro comparativo en el que se transcribe el contenido de los
artículos 21 y 117 de la Ley 100 y el literal a) del artículo 5° del
Decreto-ley 1299 de 1994:
Ley 100 de 1993
Decreto 1299 de 1994
ARTICULO 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las
pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre
las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior
para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados
anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor,
según certificación que expide el DANE.
ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el
valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para
cada afiliado, que se calculará así:
a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta
(60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de
multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su
defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se
encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la
variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la
relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años
si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a
la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios
nacionales serán establecidos por el DANE:
b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el
porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
Cuarenta y cinco por ciento, más un 3 % por cada año que exceda de
los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3 %
por cada año que faltaré para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es
mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su
vinculación al sistema.
La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90 % del
salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni
de 15 salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 5o. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal
a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para
calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado:
a). Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren
cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o
privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario
devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la
respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado
antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
Y
concluye:
“En los términos
expuestos, el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 será
declarado inexequible en la parte resolutiva de este Sentencia, no sin antes precisar que, en cuanto
la norma impugnada ha sido encontrada inconstitucional por el vicio de
competencia referente al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias,
la Corte se abstendrá de considerar el cargo restante que fue propuesto en su
contra por el demandante” (Subraya por fuera del texto original).
Como se puede apreciar, la ratio
decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia
consistente en que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de
las facultades extraordinarias. No expresó la Corte razones atinentes a una
incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5
del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un
vicio de fondo.
Igualmente,
es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el
futuro por regla general,[45] de forma que sólo tienen
efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia
alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos
concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más
importantes que la propia seguridad jurídica.[46]
En la
parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma
efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas
consolidadas.[47] Ahora bien, cabe preguntarse
cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por
no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la
de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia
C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha
emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se
trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
En
efecto, dentro del sistema de seguridad social se previó que quienes cumplan
con determinados requisitos tienen derecho a un bono pensional[48] con las características en él
definidas (Artículo 116 de la Ley 100 de 1993),[49] a saber:
“ARTÍCULO 116.
CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características:
“a) Se expresarán en
pesos;
“b) Serán nominativos;
“c) Serán endosables
en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago
de pensiones;
“d) Entre el momento
de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo
del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos
capitalizados, que establezca el Gobierno y,
“e) Las demás que
determine el Gobierno Nacional”.
Estas
características están orientadas a proteger el ahorro efectuado por los
cotizantes al sistema de prima media, así como a estimular el paso de un
sistema a otro mediante una regla de juego clara sobre el valor que tendría
dicho bono, a partir de las condiciones fijadas para calcular su valor, que
fueron consagradas por el legislador en el Artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y
el Artículo 3 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto permite a las personas
analizar su situación personal y decidir libremente, confiando en tales reglas
de juego, si ingresan al sistema de ahorro individual con solidaridad o si
permanecen en el sistema de prima media con prestación definida.[50] Sobre la importancia de la
estabilidad de las reglas de juego, la Corte afirmó en sentencia C-754 de 2004:
Un Estado social de
derecho (CP art. 1º) debe proteger la seguridad jurídica de los trabajadores y
de los futuros pensionados, quienes, en función de los principios de confianza
legítima y de interdicción a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas
para acceder a la pensión no sean variadas abruptamente en forma desfavorable.
Y es que en una democracia constitucional, la seguridad jurídica debe existir
no sólo para los inversionistas y para los agentes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.