T-147-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-147/05
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la
procedencia de la tutela
Referencia: expediente T-991911
Demandante: Edilsa Milena Díaz Buitrago.
Demandado: Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, y en segunda instancia el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería, en relación con la acción de tutela
instaurada por Edilsa Díaz Buitrago contra Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que motivaron la
interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1.1
Expresa la
accionante que se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante,
desde el 15 de mayo de 2003, a través de la empresa Frenosinú.
1.2
Manifiesta que el
25 de agosto de 2003, cambió de empleador, afiliándose a la empresa Juan
Fernández Núñez.
1.3
El 19 de mayo de
2004, habiendo cotizado más de 51 semanas, la señora Edilsa Díaz Buitrago, dio
a luz a su hijo.
1.4
Aduce que el pago
de su licencia de maternidad le fue negado por parte del Director Regional de
Prestación de Servicios de la EPS Saludcoop, por supuesta morosidad en sus
aportes.
1.5
Expresa que su
situación económica es precaria, toda vez que su cónyuge se encuentra
actualmente desempleado y la manutención de su núcleo familiar, compuesto por
dos hijos, debe ser asumida por ella, en cabeza de quien recae el único
ingreso.
2. Respuesta
de la entidad demandada
Saludcoop EPS, a través del Gerente
Regional Saludcoop EPS -Córdoba- Sucre, se opuso a las pretensiones de la
demanda por las siguientes razones:
2.1 La accionante, efectivamente se
encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo,
a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante, desde el 25 de agosto de
2003, con periodo pagado hasta el 11 de mayo de 2004.
2.2 La señora Edilsa Díaz Buitrago, no realizó los
aportes ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
razón por la cual la entidad accionada no pudo autorizar el pago de la licencia
de maternidad que ésta solicita.
2.3 El Gerente Regional de Saludcoop EPS, expresó que la
señora Edilsa Díaz Buitrago no puede exigir el pago de su licencia de
maternidad, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en la ley, y,
por lo mismo, la entidad accionada no puede autorizar el pago de una prestación
a la que la accionante no tiene derecho.
2.4
Así mismo aseveró
que: “la accionante es la única responsable del no pago de oportuno de las
cotizaciones por tratarse de una vinculación al Sistema en calidad de
trabajadora independiente y por lo tanto del cumplimiento del requisito legal
para acceder al pago de la prestación económica que reclama”[1].
2.5
El hecho de estar
embarazada al momento de la afiliación, no es impedimento para recibir por
parte de la EPS la atención medica que requiere, pero si para hacerse acreedora
de la licencia de maternidad.
2.6
Para acceder al
reconocimiento de la licencia de maternidad, es necesario haber efectuado el
pago en forma oportuna por lo menos cuatro, de los seis meses anteriores a la
fecha de causación del derecho.
2.7 Toda vez que la acción de tutela no fue concebida
para defender derechos económicos sino para defender aquellos fundamentales,
expresa el interviniente que existen otros mecanismos de defensa idóneos para
solicitar la protección de los derechos económicos invocados por la accionante.
2.8 En el caso bajo revisión, no se ha vulnerado ningún
derecho fundamental a la accionante por parte de Saludcoop EPS, toda vez que la
señora Edilsa Díaz Buitrago ha recibido la atención medica necesaria que le
ofrece la cobertura del POS a la que ha tenido derecho de acuerdo a la
normatividad legal vigente.
2.9 Por lo tanto, el escenario pertinente para dirimir los
conflictos de carácter meramente económicos, es la jurisdicción laboral, o en
su defecto, la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de vigilar
el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas
con la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades
Promotoras de Salud.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería, mediante sentencia del 27 de julio de 2004, decidió negar el amparo
bajo el argumento de que no existe vulneración o amenaza a ningún derecho
fundamental, por las siguientes razones:
-Manifiesta el despacho que la accionante,
Edilsa Díaz Buitrago, no acreditó haber hecho las cotizaciones que Saludcoop
EPS niega haber recibido, con el fin de poder comprobar que la entidad
accionada se allanó a la mora.
-Expresa el juez de instancia que, aun
cuando la accionante aduce encontrarse en una situación económica preocupante y
angustiosa, acude a formular la acción de tutela mediante los servicios de
abogado, quien por no haber manifestado actuar como abogado de pobres, se
presume esta recibiendo honorarios profesionales[2].
-Finalmente, el despacho adujo: “ ... los
derechos al mínimo vital y a la salud no encuentran en las pruebas recaudadas
el nexo [] necesario para que se produzca la excepcionalidad a la que se acoja
la accionante para lograr por esta vía extraordinaria la protección de un
derecho económico”.
-
Por lo tanto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería denegó la acción
de tutela interpuesta por la señora Edilsa Díaz Buitrago contra Saludcoop EPS.
2. Segunda instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Montería, mediante Sentencia proferida el 30 de agosto de 2004, confirmó el
fallo del a quo, bajo la siguiente argumentación:
-De las pruebas obrantes en el expediente,
no se logró obtener claridad acerca del tiempo que en realidad la accionante ha
cotizado al sistema y que le da derecho al pago de la licencia de maternidad
que ésta reclama.
-Adicionalmente, la accionante invoca la
protección de su Mínimo Vital. No obstante, tampoco demostró dicha violación,
lo que hace que no prospere la acción incoada por la tutelante, por lo que la
situación fáctica planteada deberá ser debatida ante la justicia ordinaria
Laboral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la
entidad accionada vulneró el derecho a la vida digna y a la seguridad social en
conexidad con el derecho al mínimo vital de la madre y su menor hijo, como
consecuencia del no pago de la licencia de maternidad, aduciendo mora en la
cancelación de los aportes y la no cotización ininterrumpida a lo largo del
periodo de gestación.
3. La licencia de maternidad y su
protección constitucional.
Según lo consagrado en el artículo
13 de la Constitución Política, “El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...”. Es evidente que la
mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere
de la protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y
laboral se ve disminuida notablemente. En este mismo sentido, la Carta en su
artículo 43, le confiere el amparo necesario en los siguientes términos: la
mujer “Durante el embarazo y
después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
Una forma de materializar esa
protección, es precisamente el descanso remunerado en la época del parto,
consagrado en al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objetivo
primordial es permitir a la mujer su completa recuperación física y brindar la
atención y asistencia necesaria al recién nacido en sus primeros meses de vida.
Teniendo en cuenta que la licencia
de maternidad es una prestación económica, su exigibilidad por medio de la
acción de tutela se circunscribe únicamente a aquellos eventos en los que su
desconocimiento amenaza también uno o varios derechos fundamentales del menor o
de la madre. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido ciertas reglas que
permiten determinar la idoneidad de la mencionada acción en el caso concreto,
definidas en la sentencia T-999 de 2003, en los siguientes términos:
“a. En principio se trata de un
derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía
del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación
inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal
es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud
-, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho
fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de
tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la
licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un
tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar
el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del
mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo
constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea
planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al
nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia [de la
Corte]..., conforme a la cual “siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta
ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”. T-999 de
2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
El mencionado fallo estableció que el plazo
para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad
no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya
existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte “el plazo no puede
desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43
que establece que después del parto la madre goza de especial protección
del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el
artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los
derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad
social a todo niño menor de un año.”
f. Estimó
la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una
protección doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales
del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la
suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe
protegerse como tal.”[3]
g. De
conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporación ha
establecido como requisito para el reconocimiento de la prestación económica
por licencia de maternidad, que la afiliada haya cotizado, como mínimo, durante
la totalidad del periodo de gestación.[4]
4. El Caso Concreto
Teniendo en cuenta las reglas
jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, los hechos
acreditados en el proceso y los argumentos expuestos por las partes, las
conclusiones que se obtienen son las siguientes:
1.
Puede darse por
establecido, porque así consta en la demanda de tutela y es reiterado por el
Gerente Regional Saludcoop EPS -Córdoba- Sucre, que la accionante se encuentra
vinculada como cotizante a la mencionada entidad, por lo menos, desde el 25 de
agosto de 2003, con periodo pagado hasta el 11 de mayo de 2004, es decir,
aproximadamente 37 semanas.
2.
Las razones
presentadas por la empresa para negar el pago de la licencia de maternidad, no
son claras. Por una parte, en el formato informe mediante el cual le comunican
a la accionante la decisión de negarle el reconocimiento de la misma, expresa
que ello obedece a que se considera como causal genérica la de no cotizar
ininterrumpidamente al Sistema durante todo su periodo de gestación.
Sin embargo, al puntualizar las
circunstancias que dan lugar a esa causal, se observa que la información
consignada en el formato que aparece sobrescrita es ambigua porque señala que
la accionante“presenta mora a partir del 15-05-2003. No cotizó
durante tres meses. Ingresó el 25-08-03”[5].
Por otra parte, de la respuesta de la
acción de tutela, se puede inferir que la EPS accionada argumenta dos razones
diferentes para negarse a efectuar el pago de la licencia de maternidad objeto
de revisión. A) La cotizante no realizó los aportes ininterrumpidamente
al sistema durante todo el periodo de gestación porque estaba embarazada al
momento de la afiliación y además porque no canceló lo correspondiente al
periodo posterior al 11 de mayo. B) La señora Edilsa Díaz Buitrago no
pagó oportunamente las cotizaciones y por lo tanto incurrió en mora.
Observa la Sala que, adicionalmente a la
falta de claridad , Saludcoop EPS, pudiendo hacerlo, no aportó soporte alguno
que respaldara las razones de la negativa del pago de la licencia de maternidad
a la accionante.
3.
La falta de
claridad de la EPS, plantea la necesidad de examinar las diferentes hipótesis
de las que se derivan la negativa de cancelar la licencia de maternidad:
La entidad accionada niega el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad de la señora Edilsa Díaz Buitrago aduciendo
que la peticionaria incurrió en mora en los pagos realizados a la EPS
accionada.
Sin embargo, en el evento de haber existido
retraso en cualquiera de los pagos de los aportes, o en el supuesto en el que
la peticionaria haya dejado de cancelar uno o varios periodos de cotización, de
acuerdo a lo señalado en el literal ‘d.’ del numeral 3° del acápite de
Consideraciones y Fundamentos de esta sentencia, obra el allanamiento a la
mora, pues la EPS recibió la mencionada cotización y los pagos posteriores sin
hacer requerimiento alguno, según se desprende de la respuesta de la accionada
al juez de tutela y conforme a lo cual la accionante se encuentra afiliada al
Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Saludcoop EPS, en calidad de
cotizante desde el 25 de agosto de 2003, con periodo pagado hasta el 11 de mayo
de 2004.
Ciertamente,
en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado claro que el tema del pago tardío
de cotizaciones ha sido resuelto, señalando que una “mujer tiene derecho a
percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna”[6].
En este sentido, las circunstancias en las que se encontraría la accionante
se ajustan a lo expresado por esta Corporación, y, por este aspecto, la entidad
accionada estaría obligada a cancelar la prestación económica que se encuentra
pendiente.
En
este mismo sentido, la EPS. no puede negar el pago de la licencia de
maternidad, cuando ésta se ha allanado al pago. En efecto, “si una empresa
promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que
realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la
prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e
impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador”[7].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[8].
Ahora bien, si el no pago de la licencia de
maternidad, en criterio de Saludcoop EPS se deriva del hecho de que la
accionante ya estaba embarazada al momento de la vinculación, esta hipótesis
queda desvirtuada toda vez que la propia entidad accionada, en su escrito de
contestación de tutela, afirma que la señora Edilsa Díaz Buitrago se encuentra
afiliada al Régimen Contributivo de Salud desde el 25 de agosto de 2003, con
periodo pagado hasta el 11 de mayo de 2004. Así pues, para el momento del
nacimiento de su hijo, la accionante ya había cotizado un poco más de ocho
meses y dos semanas, es decir, la totalidad del periodo de gestación,
entendiendo el periodo de gestación como se encuentra contenido en el artículo
92 del Código Civil, el cual establece que “... se presume de derecho que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales,
y no mas que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que
principie el día del nacimiento”. Así pues, se encuentra plenamente probado
en el expediente, y según lo expresado por la entidad accionada, la
peticionaria cotizó a Saludcoop EPS un tiempo igual al de la gestación.
Por otra parte, si la entidad accionada
afirma que la mora existe debido a que la accionante no canceló sus aportes
desde el 11 de mayo, es decir ocho días antes del nacimiento de su hijo, y sin
embargo Saludcoop EPS no realizó requerimiento alguno guardando silencio al
respecto, y únicamente se pronunció acerca del tema en el momento de negar la
licencia de maternidad que la señora Edilsa Díaz Buitrago reclama, encuentra la
Sala que este proceder no concuerda con el principio de buena fe que debe
reinar en el actuar tanto de los particulares como de las autoridades.
Al
respecto, el artículo 83 de la Constitución, establece que “Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas". No se ajusta a este principio las
actuaciones adelantadas por la entidad promotora de salud, teniendo en cuenta
que ésta al tener el pleno derecho de exigir el pago puntual de los aportes a
los vinculados, debió haber hecho los requerimientos del caso y no escudarse en
este hecho con el fin de negar la licencia de maternidad objeto de discusión en
el presente proceso.
Como
quiera que según se desprende de la respuesta dada al juez de tutela por parte
de la EPS, con anterioridad al 11 de mayo habría habido pago oportuno o
allanamiento a la mora, y de esta forma se cumpliría el requisito según el cual
los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un
mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa. de efectuar
oportunamente el pago por lo menos durante cuatro meses de los seis meses
anteriores a la fecha de acusación del derecho. puntualmente 4 de los 6 meses
anteriores. Luego la eventual mora en el pago del aporte del último mesón es
suficiente para negar la licencia de maternidad.
4. Respecto a la oportunidad que
tiene la madre para la presentación de la acción de tutela, se observa que la
accionante interpuso la misma el 9 de julio de 2004, es decir aproximadamente
dos meses después del nacimiento de su hijo acaecido el 19 de mayo de 2004.
Siguiendo
los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido que
la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento
del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la
licencia de maternidad por este medio de defensa judicial.
5. Aun cuando en principio es claro
que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de
prestaciones económicas, en el presente caso, el monto de la licencia
constituía el equivalente al salario de la accionante durante el periodo
posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable
para garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y el recién nacido.
Así pues, es evidente la afectación al mínimo vital de la accionante, toda vez
que, según lo expresado por la señora Díaz Buitrago, su cónyuge se encuentra
actualmente desempleado y todos los gastos de su grupo familiar deben ser
asumidos por ella, en cabeza de quien recae el único ingreso.
En
este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que “la misión del juez de
tutela que constata que por la omisión de las autoridades o los particulares se
afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en
condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente
para no vaciar el contenido de los derechos que /e busca proteger, tanto a la
madre como a su hijo.”[9]
“No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer
un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital”. T-999
de 2003.
6. Ya que ha quedado probado a lo
largo de esta sentencia que se han cumplido los requisitos establecidos por
esta Corporación con el fin de reconocer la licencia de maternidad a la
accionante, se revocarán las sentencias de primera y segunda instancia, para en
su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad
social en conexidad con el derecho al mínimo vital de la accionante EDILSA DIAZ
BUITRAGO.
IV. DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
el 27 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y la
sentencia proferida el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Montería, y en su lugar, CONCEDER la tutela para la
protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad
social en conexidad con el derecho al mínimo vital de la señora EDILSA DIAS
BUITRAGO.
Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad
que le corresponde.
Tercero. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Visible a folio 36 del expediente de tutela.
[2]
Visible a folio 47 del expediente de tutela.
[3] Sentencia
T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] Sentencia T-467/00. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, Sentencia
T-624/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Visible a folio 16 del expediente de tutela.
[6] Sentencia
T-664 de 2002.
[7] Sentencia
C-177 de 1998.
[8] Ibídem.
[9] Sentencia
T-284 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.