T-147-04
Sentencia T-
Sentencia T-147/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protección por tutela cuando se afectan
derechos fundamentales
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-El propietario del inmueble es deudor
solidario
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deudor solidario debe pagar los primeros
tres períodos de mora
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Suspensión de línea telefónica y cobro coactivo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir conexidad con
derechos fundamentales
La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo
para dirimir la controversia planteada entre la peticionaria y Telecom, por
cuanto en el presente caso el no levantamiento del embargo y la falta de
prestación del servicio telefónico no guardan una relación de conexidad con
algún derecho fundamental, y mucho menos con la existencia de perjuicio
irremediable.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-787801
Acción de tutela incoada por Martha Lucía León Viscaino contra la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones E.S.P. “TELECOM”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA, y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, dicta la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de
Acacias Meta.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos .
1. Manifiesta la actora que Claudia del
Rosario Cruz Arenas, líder del grupo por jurisdicción coactiva de la Empresa
“TELECOM” informó el 19 de marzo de 2003 a su madre Liria Alcira Vizcaino
Torres, que contra ésta se seguía un proceso ejecutivo por jurisdicción
coactiva por valor de $4.346.950, por obligación del abonado telefónico No.
6560932.
2. Como consecuencia del precitado proceso,
se registró el embargo del bien inmueble matriculado con el No. 2320000322 en
la Oficina de Instrumentos Públicos y Privado de esa ciudad, el cual aparece a
nombre de Liria Alcira Vizcaino Torres (hoy desaparecida).
3. Comenta la actora que su señora madre
Liria Alcira Vizcaino Torres desapareció hace 2 años, razón por la cual inició
un proceso por muerte presunta ante el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad
4. Que la obligación que se le está
cobrando por jurisdicción coactiva a su madre, ella no la adeuda, debido a que
fue adquirida por el señor Pedro Cárdenas inquilino, lo cual se puede demostrar
con el contrato de arrendamiento que anexa.
5. De acuerdo con la factura de cobro de
15 de marzo de 2000 de “TELECOM”, el usuario del servicio telefónico era el señor
Pedro Cárdenas.
6. Que la actora es la única hija y
heredera de la desaparecida, y el inmueble anotado es el único patrimonio
dejado por la causante, que no es justo que se cobre tal deuda, pues el único
responsable es quien fuera inquilino del inmueble, Pedro Cárdenas.
2. Pretensiones.
La
pretensión de la actora se dirige a que se le proteja su único patrimonio, que
es el inmueble en referencia y se ordene al Gerente Regional del Meta en
Villavicencio que inicie proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra
Pedro Cárdenas o sus herederos.
3. Pruebas Recaudadas.
· Folio 4, fotocopia de la factura del
teléfono No. 6560932 por valor de $4.346.950.
· Folio 5, oficio enviado por Claudia del
Rosario Cruz Arena Líder Grupo Cobro por Jurisdicción Coactiva, a la señora
Liria Alcira Viscaino Torres donde le manifiesta que la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y Privados de ese municipio ha comunicado ha esta
dependencia la inscripción del embargo del bien inmueble cuyo folio de
matricula inmobiliaria es 232-0000322 de su propiedad, lo anterior conforme a
la obligación relacionada con el abonado telefónico No. 6560932.
· Folio 7, fotocopia del contrato LC-0828564
de arrendamiento de local comercial ubicado en la Carrera 23 No. 8-22 Acacias
Meta, valor de arrendamiento $100.000 mensuales desde el año 1999, donde firman
como arrendador Liria Alcira Vizcaino Torres y como arrendatario el señor Pedro
Cárdenas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El señor
francisco Estupiñán Heredia en su calidad de Apoderado General de TELECOM EN
LIQUIDACION, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de
la acción de tutela.
Menciona
que Telecom nunca fue notificada de la acción de tutela de la referencia, motivo
por el cual hasta ahora está ejerciendo su derecho de defensa y contradicción.
Apunta el
apoderado de Telecom que la tutelante manifiesta que la empresa demandada está
violando el derecho a la igualdad al mantener el cobro coactivo por la deuda
telefónica existente en el inmueble de propiedad de la señora madre de la
actora, pero no acredita por medio de declaración juramentada la identificación
de la persona a quien Telecom le hubiere levantado el embargo cuando se
encontraban en las mismas circunstancias que la solicitante de la referencia.
En este sentido no es claro cómo Telecom hoy en liquidación pueda estar
vulnerando el derecho a la igualdad mencionado en razón a que la demandante no
establece un trato desigual respecto de otras personas en las mismas
circunstancias.
Para apoyar
sus argumentos sobre la no vulneración del derecho a la igualdad, alude a las
sentencias C-345 de 1993 y T-540 de 2000.
Agrega que,
en cuanto al levantamiento del embargo, según la pantalla histórico de Acacías
Meta, la línea fue retirada por falta de pago el 19 de julio de 2000, con una
obligación de $4.492.830. Mediante oficio 50001210-000264 de mayo 27 de 2003,
la Dra. Claudia Cruz, exfuncionaria líder del Grupo por Jurisdicción Coactiva,
dio respuesta a la solicitud formulada por la señora Martha Lucía León
Vizcaino, manifestándole que: “El art. 130 de la ley 142 de 1994 consagra
solidaridad frente a la obligación generada por la prestación de un servicio
público, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio. Por lo anterior no podemos abstenernos de cobrar una obligación que a
la luz de la ley es expresa y actualmente exigible.
Actualmente
la obligación asciende con intereses del 0.5% a la suma de $5.554.340,
necesitándose para el levantamiento de la medida cautelar la cancelación de la
totalidad de la obligación.
Apunta que
tal como se demuestra en el histórico de la pantalla de Acacias Meta el cual se
anexa, existe una mora por concepto de pago de llamadas por la suma de
$4.449.830. Que no obstante lo anterior, la actora manifiesta que este inmueble
fue arrendado al señor Pedro Cárdenas motivo por el cual solicita que el cobro
coactivo se le efectúe al arrendatario anteriormente mencionado.
El
apoderado manifiesta que es preciso señalar respecto a este particular que la
ley 142 de 1994 en su art. 130 establece una solidaridad entre el propietario
de un inmueble y el suscriptor y usuario del servicio publico, en este sentido
establece “…. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los
servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces
competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por empresas oficiales
de servicios públicos.
La factura
expedida por la empresa firmada por el representante legal de la entidad,
prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y
comercial.
Agrega además que, en concordancia con lo
anteriormente expuesto es claro que no obstante existir un contrato de
arrendamiento entre el señor Pedro Cárdenas y la señora Vizcaíno, ante el no
pago de los servicios por parte del arrendatario es solidariamente responsable
el propietario del inmueble, es decir, la señora Vizcaino; de otra parte, la
obligación es expresa clara y exigible, plasmada en la factura de cobro de
marzo 15 de 2003, la cual según la normatividad anteriormente citada presta
mérito ejecutivo para realizar el cobro coactivo como actualmente se está
haciendo.
Mal podría darse por vía de tutela la
exoneración de una obligación actualmente vigente y que aún no ha sido saneada,
máxime si se tiene en cuenta que el juez de tutela no puede inmiscuirse en
competencias plenamente establecidas a otras jurisdicciones, y en este caso se
encuentra en curso con aplicación del debido proceso, un proceso de
jurisdicción coactiva, y por tanto no es procedente tampoco la tutela como
mecanismo transitorio.
Al respecto
aduce que la tutela no debe prosperar toda vez que el medio idóneo para
resolver la controversia suscitada, es competencia en primera instancia de la
Jurisdicción Coactiva, y en Segunda Instancia de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo por tratarse de asuntos precisamente de competencia
de tales jurisdicciones de conformidad con las disposiciones legales que las
regulan, y en consecuencia, puede observarse que existen otros mecanismos
igualmente idóneos ante tales jurisdicciones para resolver asuntos como el del
caso sub exámine, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción
de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía León Vizcaino .
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Civil del Circuito de Acacias
Meta, mediante sentencia de 7 de Julio de 2003 (folios 15 A 20) denegó la
tutela interpuesta por la actora.
El a quo considera que la acción de
tutela tiene por fin salvaguardar los derechos fundamentales de las personas,
cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos.
También comenta que en el proceso de
tutela, como en los demás procesos, debe garantizarse el derecho de defensa y
debido proceso del demandado.
Aduce que, la demanda de tutela, como
cualquier otra demanda dentro de la organización judicial del Estado, debe
darse a conocer al demandado a través de los medios legales consagrados en el
ordenamiento jurídico.
Advierte
que en el presente caso no obra prueba de haber sido notificada la autoridad
pública demandada, que no se da en la actuación el requisito principalísimo de
haberse enterado al demandado del ejercicio de la acción de tutela por parte
del actor. Y que sin el mismo, es imposible asumir el análisis de los hechos
puestos a consideración de ese juzgado, por cuanto no se ha trabado la relación
jurídico procesal necesaria.
Por
consiguiente el juez no tutela el derecho invocado por la actora, y la declara
procesalmente improcedente.
IV. NOTIFICACIÓN DE LA TUTELA AL GERENTE DE
“TELECOM”
Mediante auto de 27 de noviembre de 2003 la
Sala Primera de la Corte Constitucional procedió a notificar al Gerente de
“Telecom” en los siguientes términos: “En orden a las garantías procesales de
nuestro Estado Social de Derecho y al perfeccionamiento de los aspectos
probatorios del presente proceso se hace necesario notificar al demandado para
que en el término de (5) días, ejerza su derecho a la defensa por causa de la
tutela que está cursando en esta Corporación en su contra, donde la tutelante
es la señora Martha Lucía León Vizcaino”.
Se le notificó al demandado el escrito de
tutela, quien al efecto contestó en la forma ya vista (folios 37 al 45 del
expediente).
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la
Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.
2. El problema jurídico
planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar
si la entidad demandada está vulnerando el derecho a la igualdad de la
demandante, quien manifiesta que por ser la única heredera de la desaparecida
señora Liria Alcira Vizcaino Torres, es víctima de una injusticia por el cobro
de unas facturas telefónicas que ella no adeuda sino el señor Pedro Cárdenas,
arrendatario del local comercial ejecutado. De igual manera se debe establecer
la procedencia de la tutela para cuestionar la decisión de la misma empresa de
telefonía tutelada.
3. La
tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales en materia de
servicios públicos domiciliarios
Conforme lo dispone el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
Por ello, quien vea amenazado o vulnerado
un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo
momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La acción
de tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el anterior sistema
jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían
de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades
públicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema
instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales
derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el
ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales
del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la
persona (arts. 1, 2 y 5 C.P).[1]
Con tal finalidad, existen dos modalidades
básicas de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario[2]
y el juez impartirá una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar,
cuando existiendo el medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para
evitar un perjuicio irremediable[3].
En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras
se emite pronunciamiento por el juez ordinario.[4]
De esta manera, el juez de tutela debe verificar la efectiva
vulneración o amenaza del derecho fundamental de los demandantes, para luego
establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda
ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deberá
darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe una vía de
defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su
eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta
condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo
en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“para
los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen,
así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características,
el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales”[5].
Por consiguiente,
para resolver acerca de la procedencia de la tutela habrá de verificarse en
cada caso la vulneración o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si
ello así acontece, se verificará luego la inexistencia de un medio judicial de
defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinará su
falta de idoneidad o eficacia para la protección del derecho o la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
En materia de servicios públicos
domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa,
con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el
fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos
en orden a obtener su restablecimiento material; de ello se advierte la
existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir
entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los
suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.
Empero, en los eventos en que con la conducta
o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios se afecten de
manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad
humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la
seguridad personal, etc.[6],
el amparo constitucional resulta procedente.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:
(…) si bien existe un medio de defensa
gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se
presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus
clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a
través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún
derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión
de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.[7]
En el mismo sentido ha sostenido esta
Corporación que la tutela es procedente cuando las empresas de servicios
públicos discriminen a algunos ciudadanos excluyéndolos del servicio que ellas
brindan, sin ninguna razón justificativa[8],
así como en los eventos en que las decisiones adoptadas por dichas empresas
configuran claras vías de hecho, que pueden constituir abuso de la posición
dominante o generar un perjuicio irremediable.
Sobre este particular, en Sentencia T- 927
de 1999[9]
se dijo:
(…) tampoco puede el juez de tutela
permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los
derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se
concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la
posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio
irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer
los derechos conculcados.
Sin embargo, no puede olvidarse que esta
Corporación también ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de
tutela, en materia de servicios públicos, está dada en la medida en que la
empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por la
persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de
aquélla, es decir, luego de que se han surtido los trámites administrativos
regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una solución satisfactoria
para las partes en conflicto.[10]
4. La
solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios
Los anteriores razonamientos han permitido
a la Corte analizar en varias oportunidades el alcance de la figura de la
solidaridad[11]
en materia de servicios públicos domiciliarios (Artículo 130 de la Ley 142 de
1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), y ha tutelado[12]
los derechos al debido proceso y a la igualdad de propietarios de inmuebles que
desconocían el incumplimiento en el pago por parte de su arrendatario, o que
conociéndolo, no lograron el corte oportuno del servicio. Con el agravante de
que recibieron un tratamiento discriminatorio en relación con el brindado a los
inquilinos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios.
En relación
con el tema de la violación de derechos constitucionales fundamentales del
propietario a causa de la aplicación de la figura de la solidaridad legal en
materia de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional en
sentencia T-1432 de 2000, dijo lo siguiente:
“La empresa, en el evento del
no pago de los servicios durante el indicado lapso está facultada no sólo para
suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer
estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el
derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el
pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los
correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante
dicho periodo…”
Para estos
casos la Corporación sostuvo que el propietario sólo debe cancelar los tres
últimos meses de facturación y que la empresa de servicios públicos
domiciliarios estaba obligada a restablecer el servicio. No obstante, es
pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entró
en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a los dos primeros
periodos consecutivos de facturación no pagados, independientemente de que
tales períodos sean trimestrales, bimestrales o mensuales. Siendo claro que si
la empresa de servicios públicos no suspende el servicio al cabo del segundo
período de mora, se rompe la solidaridad. Por consiguiente, el propietario o el
poseedor del inmueble arrendado sólo están obligados a pagar el monto de los
tres primeros períodos de mora en que haya incurrido el arrendatario, más los
otros valores que de tal mora se desprendan legalmente. La misma regla se
predica, salvo disposición legal en contrario, en la relación del comodante y
el comodatario; entre el nudo propietario y el usufructuario; y, en general,
entre quien tiene la propiedad o la posesión sobre un inmueble y quien lo
habita o utiliza a cualquier título.
No
obstante, debe advertirse que en el presente caso los hechos ocurrieron a
finales del año 1999 y comienzo del año 2000, por lo que la norma aplicable
para la época de los hechos es el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de
1994, que estipula entre las causales de suspensión del servicio:
“ (…) La
falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en
todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones,
acometidas, medidores o líneas”. ( Destaca la Sala ).
5. Caso concreto
De las pruebas que obran en el
expediente se puede verificar que el inmueble del cual es propietaria la señora
Liria Alcira Viscaino Torres adeuda el pago del servicio telefónico por valor
de 4.346.950, concernientes a 5 facturas vencidas a causa del incumplimiento
del arrendatario en el pago de las mismas (fl. 4), por lo cual dicho bien se
encuentra embargado (fl. 5), situación que según la demandante le genera
perjuicios.
A folio 5 del expediente podemos
constatar que, el bien inmueble de la señora Liria Alcira Vizcaino Torres se
encuentra embargado, según comunicación enviada por la Líder del Grupo por
Jurisdicción Coactiva de Telecom de fecha 19 de marzo de 2003, donde a la letra
dice:
“que la oficina de Instrumentos
Públicos y Privado de ese municipio ha comunicado a esta dependencia la
inscripción del embargo del bien inmueble cuyo folio de matricula inmobiliaria
es 232-0000322 de su propiedad.
Lo anterior conforme a la obligación
relacionada con el abonado telefónico No. 6560932
En consecuencia sírvase presentarse
en este despacho ubicado en el 2 piso del edificio TELECOM barrio la esperanza
de esta ciudad con el fin de notificarle el auto de decreto mandamiento de pago
en su contra.
Si al recibir el presente oficio
usted se encuentra a paz y salvo por favor haga caso omiso al mismo
haciéndonoslo saber”.
Al respecto, en el expediente no aparece
contestación alguna del oficio, ni por parte de la señora Liria Alcira Vizcaino
Torres ni de su hija Martha Lucía León Vizcaino, pero sí aparece otra
comunicación firmada por la Líder del Grupo por Jurisdicción Coactiva de
“Telecom” de fecha 27 de mayo de 2003, donde se le da una respuesta a la señora
Martha Lucía León Vizcaino en los siguientes términos:
“Dando respuesta a su petición
contenida en documento radicado en este despacho el día 27 de mayo del presente
año, atentamente le manifiesto lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley 142 de
1.994 consagra la solidaridad frente a la obligación generado por la prestación
de un servicio público, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio. Por lo anterior no podemos abstenernos de cobrar una
obligación que a la luz de la Ley es clara, expresa y actualmente exigible.
Este despacho puede conceder
facilidad de pago de la deuda para lo cual le solicito que se presente en este
despacho ubicado en el 2 piso del edificio TELECOM barrio la esperanza de esta
ciudad o en la ventanilla de cobro jurídico
ubicada en el primer piso del citado edificio.
La entidad
demandada, por su parte, solicita el pago íntegro de los periodos atrasados a
la demandante, con fundamento en la solidaridad que existe entre el propietario
y el usuario del servicio.
En el
presente caso la Sala no encuentra soporte probatorio relativo a un perjuicio
irremediable, como consecuencia de la suspensión de la línea telefónica y el
cobro por jurisdicción coactiva de la demandante, como tampoco la violación del
derecho a la igualdad, ya que la actora no demostró que a alguna persona con
las mismas circunstancias de ella le hubiesen levantado el embargo.
La Sala
considera que a la luz de las consideraciones expuestas, la acción de tutela no
es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre la
señora Martha Lucía León Vizcaino Torres y Telecom, por cuanto en el presente
caso el no levantamiento del embargo y la falta de prestación del servicio
telefónico no guardan una relación de conexidad con algún derecho fundamental,
y mucho menos con la existencia de perjuicio irremediable, tal como se expresó
en sentencia T- 018 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentería así:
“Los
servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de
tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente
derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana,
la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la
seguridad personal. Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial
para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de
servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos
servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto
guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se
está en el evento del perjuicio irremediable.
De todo lo anterior se desprende que no
hubo conexidad con ningún derecho fundamental, particularmente con el derecho a
la igualdad ni con el debido proceso, donde por causa de alguna violación de
estos, se tendría que conceder la tutela.
A la señora Liria Alcira Vizcaino Torres se
le intentó comunicar sobre el embargo del bien inmueble y el mandamiento de
pago, de lo cual tuvo conocimiento la demandante (hija), quien al efecto
respondió.
De otra parte, conforme lo señala la
demandante en su solicitud de amparo, el conflicto generado por la reprochable
conducta del inquilino tiene como consecuencia directa la imposibilidad de
arrendar el inmueble de que es heredera ella, es decir, que la afectación es
simplemente patrimonial y no sobre derechos fundamentales.
Por ultimo, es necesario precisar que si
bien en la sentencia T-927 de 1999 la Corte Constitucional amparó los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la existencia de una
clara vía de hecho, en el presente caso no existe el material probatorio
suficiente para inferir su configuración, razón por la cual el escenario
procesal idóneo para dirimir el conflicto planteado es el de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, donde las partes puedan confrontar sus intereses
mediante un amplio debate probatorio, con pleno respeto de sus garantía
constitucionales.
Consecuentemente se revocará la sentencia
objeto de revisión, por las razones expuestas en esta sentencia; no sin antes
destacar la incuria del juez de instancia, quien a más de incumplir con la
notificación a Telecom, sobre tal yerro edificó su decisión denegatoria, esto
es, resolvió sin hacer un examen de fondo, como era su deber.
Teniendo en cuenta que mediante auto de 27
de noviembre de 2003 este despacho suspendió términos, a partir de esta
sentencia se levantarán los mismos.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada
mediante auto de 27 de noviembre de 2003, a fin de adoptar seguidamente la
correspondiente decisión.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Acacias Meta el 7 de julio de 2003.
Tercero. CONCEDER parcialmente
la tutela interpuesta por la señora Martha Lucía León Vizcaino, por las
razones expuestas en esta providencia, en el sentido de que Telecom en liquidación solamente le puede cobrar a
la tutelante el valor correspondiente a los primeros tres (3) periodos de mora
en que incurrió el arrendatario, de conformidad con el artículo 140 de la ley
142 de 1994.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte
Constitucional. Sentencia T-797/02.
[2] La
Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la
procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa
judicial. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la
tutela suple la inexistencia de un medio ordinario de defensa judicial. Al
respecto, en la Sentencia T-007/92 se señaló que: “... la acción de tutela
no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado
disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la
naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo
alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas
constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones”.
[3]
Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta
en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala ( art. 6º) que la acción de
tutela es improcedente “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”. El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-018/93.
[4] La
naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de
tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva
aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se
presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de
mesadas pensiónales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión,
encuentra vulnerado su derecho al mínimo vital.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-406/92.
M.P. Ciro Angarita Baron.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-018/02.
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[8] Corte
Constitucional. Sentencia T-1016/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia T-1016/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..
[11] Una reconstrucción de las providencias donde ha procedido la
acción de tutela cuando se aplica indebidamente la solidaridad en materia de
servicios públicos entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio, puede estudiarse en la Sentencia T-1225/01 M.P. Alfredo
Beltran Sierra.
[12] Entre otras sentencias pueden estudiarse las sentencias
T-927/97, T-334 y T-485/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.