T-147-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-147/02
DERECHO DE PETICION-Pronta
resolución
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público de televisión
ACCION DE TUTELA-Indefensión
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO DE
PETICION DE EXTRABAJADOR-No
se ha informado a la E.P.S. finalización de la relación laboral
Referencia: expediente T-518949
Peticionarios: Raúl Sánchez Rodríguez
Procedencia: Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barrancabermeja
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos
(2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en
la tutela instaurada por Raúl Sánchez Rodríguez contra la sociedad TEVICOM
LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. El señor Raúl Sánchez Rodríguez expresa que laboró en la empresa
TEVICOM LTDA desde enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.
2. Afirma que solamente hasta el 30 de junio de 2000 el empleador
lo afilió a SALUDCOOP pero únicamente pagó la cotización de ese mes.
3. Como el empleador le debe a SALUDCOOP el resto de cotizaciones
y como tampoco ha informado sobre la finalización de la relación laboral, no ha
sido posible que el nombre del señor Sánchez sea excluido de tal EPS. Este
comportamiento de TEVICOM LTDA ocasiona un perjuicio a Raúl Sánchez porque,
como el lo dice en su petición: “debido a esta situación no he podido
trabajar con ninguna empresa debido a no poder afiliarme a ninguna EPS”.
4. El señor Saúl Sánchez acudió al Ministerio del Trabajo para
que se solucionara el inconveniente. El representante del empleador no se
presentó y tampoco ha encontrado solución alguna. El Ministerio sancionó por
estas razones a TEVICOM LTDA, mediante Resolución 026 de 3 de agosto de 2001.
5. El 30 de julio de 2001, el señor Sánchez le pidió por escrito a
TEVICOM LTDA que le informara la razón por la cual no había sido desvinculado
de SALUDCOOP EPS y la fecha en que se efectuaría la desvinculación. Sin
embargo, no se ha dado respuesta a dicha petición.
6. Solicita mediante tutela que se le ampare el derecho de
petición y que se le ordene a la entidad demandada responder la solicitud
antes mencionada.
PRUEBAS
1. Petición escrita formulada por Raúl Sánchez a TEVICOM LTDA, el
30 de julio de 2001.
2. Resolución 026/2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
sancionando a TEVICOM LTDA por desatender requerimientos para solucionar el
problema del señor Sánchez.
3. Constancia de TEVICOM LTDA donde se reconoce que Raúl Sánchez
Rodríguez laboró desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de
2000.
4. Certificado de la existencia y representación legal de la
entidad demandada. Su objeto social es “La prestación de los servicios
públicos de telecomunicaciones, explotación, contratación, concesión,
operación, distribución, asesoría y asistencia técnica de los servicios de
telecomunicaciones, del servicio de televisión abierta y por suscripción
cableada, cerrada y satelital”.
PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION
El
Juzgado 1° Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de septiembre de 2001,
denegó la acción de tutela porque en el presente caso el derecho de petición no
tiene como sujeto pasivo una autoridad
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
TEMA JURIDICO
Se trata de dilucidar si puede haber
violación al derecho constitucional de petición cuando la omisión de respuesta
proviene de una entidad privada cuyo objeto es un servicio público y cuando el
tema por el cual se hace la averiguación tiene que ver con la seguridad social,
que también es un servicio público.
1. El derecho
fundamental de petición
El artículo 23 de la
C. P. define el derecho de petición como “…aquel que permite a las personas
presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una
respuesta oportuna y completa sobre el particular...”. Este derecho implica
la obtención de respuesta “ pronta y oportuna de la cuestión”[1].
La sentencia T-635
de 1998 precisó sobre el derecho de petición lo siguiente:
“El... Código Contencioso Administrativo
(Decreto Ley 01 de 1984), en cuyos artículos 5 y siguientes se regula el
derecho de petición, ha fijado su propio campo de aplicación, dejando en claro
que las normas de su primera parte - entre ellas las relacionadas con ese
derecho fundamental- se aplicarán, además de los órganos, corporaciones y
dependencias públicas allí enunciadas, a las entidades privadas cuando
"cumplan funciones administrativas".
“La actuación
administrativa, según señala el artículo 2 Ibídem, tiene por objeto el
cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados, reconocidos por la ley.”(Sentencia T-374 de
1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”.
2. El derecho de
petición frente a organizaciones privadas
El artículo 23 de la
C.P. en principio establece el derecho a formular peticiones a las autoridades.
Pero la norma agrega: “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas”. Este aspecto aún no ha sido reglamentado
por el legislador. No obstante, la Corte ha establecido su procedencia
excepcional. La jurisprudencia ha distinguiendo tres situaciones:[2]
a. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
La prestación de una función pública o un servicio público por entes privados,
asimila a éstos, en cuanto al respectivo servicio, a las autoridades públicas y
por consiguiente, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera
contra la administración.
b. Cuando el
derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de
otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
c. Pero, si la
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un
derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.
3. El derecho de
petición contra el particular que presta un servicio público, como en el caso
del servicio de televisión
Procede la tutela
frente a una entidad privada cuando ésta presta un servicio público. La
sentencia T-635/98 expresó respecto al caso concreto de la televisión:
“De conformidad con la ley 182 de 1995, “ la
televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva,
control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá mediante
concesión, a las entidades públicas a que se refiere la ley, a los particulares
y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución
Política”. ( También la Corte Constitucional al decidir una demanda de
constitucionalidad sobre la mencionada ley se refirió al servicio público de
televisión, C- 711 de 1996 )
De esta manera, evidenciando el carácter de
servicio público que tiene la televisión, y sin que la norma en cita haga
distinción alguna entre televisión de recepción general y televisión por
suscripción, resulta indudable que la empresa Malambo Televisión, es un
particular que se encuentra prestando un servicio público, configurándose así
la causal señalada en el numeral 3° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
para la procedibilidad de la tutela contra un particular.
De esta manera, cualquier petición que se
eleve ante dicha empresa, se equiparará a las que elevan los particulares ante
las entidades públicas, sometiéndose por lo tanto a los mismos requerimientos
para que estas sean resueltas de fondo y de manera oportuna en los mismo
términos señalados por la Carta Política.[3]”
4. Igualmente
procede el derecho de petición si el afectado está en una situación de
indefensión
El numeral 4 del
artículo 42 del decreto 2067 de 1991 señala: “Art. 42 Procedencia. La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los
siguientes casos:
….4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”
En relación con la
protección por vía de tutela cuando el accionante se encuentra en una
situación de indefensión. En la sentencia T-064/00[4] se expresó:
“ En relación con el estado de indefensión,
la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizará los hechos y
las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con
la acción u omisión del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y
desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios
jurídicos que le permitan resistir la agresión o vulneración de sus derechos
fundamentales se abre paso a la acción de tutela como mecanismo excepcional con
que cuentan las personas para la protección efectiva de sus derechos”
5.
La extensión del estado de indefensión y la prolongación de la subordinación de
un extrabajador para efectos de la protección mediante tutela
En
la T-985/01 se consideró el caso de un extrabajador en situación de
subordinación frente a su antiguo empleador[5].
Ese análisis fue hecho en un caso en que se afirmaba que se había violado el
derecho de petición. La Corte precisó:
“Respecto
del derecho fundamental de petición, la Corte ha precisado que en principio
éste es vinculante solamente para las autoridades públicas, no obstante que la
misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, - si así lo estima el
legislador- a las organizaciones privadas y con el único objeto de garantizar
los derechos fundamentales[6],
lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber
sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que
el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de
reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones
privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta (reglamentación).
“.... Ahora bien. Resulta
pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la
subordinación, como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra
particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una
empresa o entidad particular, como lo es un pensionado:
“... cuando el
pensionado instaura la acción contra su expatrono, lo hace en virtud de una
relación de subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la
pensión, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestación demandada
está esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido”[7]
Ese criterio,
bien puede predicarse también cuando un extrabajador de una empresa o entidad
particular ejerce el derecho de petición por motivos de interés particular,
como ocurre en el caso que ahora se revisa, máxime si se trata de la solicitud
de documentos con los cuales pretende ejercer ante terceros un derecho que le
asiste.”
6. Un trabajador
o extrabajador puede acudir a la tutela para que se le de respuesta a
aspectos referentes a la seguridad social
La sentencia
T-730/01 [8]
reiteró la jurisprudencia sobre derecho de petición formulado por
extrabajador, y lo hizo de la siguiente manera:
“ Tiene claro la
Corte Constitucional, que fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o expatrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador,
puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral,
existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la
dignidad de la persona y la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los
factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle
acerca de si se tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por
salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante
los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un
supuesto derecho a “guardar silencio” acerca de su reclamo.
De nuevo la respuesta es
negativa. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado
respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra
diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo
puede quedar sujeto al "“sigilo" de la entidad para la cual laboraba
o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino con relación a
derechos laborales suyos, salariales o prestacionales “
En la misma sentencia T-730/01 se precisó
lo referente al derecho de petición, en aspectos relacionados concretamente con
la seguridad social:
“De lo anterior
se concluye la procedencia de la acción de tutela contra entidades
particulares, especialmente cuando el accionante, bajo una manifiesta situación
de indefensión, busca a través de la solicitud impetrada proteger otros
derechos fundamentales como el de seguridad social”.
CASO CONCRETO
La sentencia objeto de revisión parte de
la base de que el derecho de petición solamente se puede ejercitar contra
autoridades. Es un criterio equivocado, como se demostró con la jurisprudencia
que se transcribió anteriormente.
En el presente caso la tutela debe
concederse por las siguientes razones:
a. El derecho de petición lo dirigió el
señor Raúl Sánchez contra una entidad privada que tiene entre sus objetivos
la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Por lo tanto, es
procedente la tutela conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
anteriormente indicada.
b. El objetivo de la solicitud formulada
tiene que ver con otro servicio público, el de la seguridad social en salud, ya
que el señor Sánchez no ha podido vincularse a la EPS de su preferencia porque
no se ha excluido su nombre de la anterior EPS en razón de que TEVICOM LTDA no
ha informado sobre la finalización de la relación laboral y debe cotizaciones.
El peticionario ha buscado, sin lograrlo, que este inconveniente sea superado.
La petición formulada en el escrito que no ha sido respondido por TEVICOM LTDA
apunta a la obtención de prueba o de información que le permita al señor
Sánchez conseguir trabajo y afiliarse a otra EPS.
c. La no respuesta por parte de la
entidad demandada no solamente es una violación al derecho de petición, sino
que coloca al extrabajador en una situación de indefensión, afecta su dignidad
y por consiguiente no solo es procedente la tutela sino que se debe ordenar a
TEVICOM LTDA. la inmediata respuesta a la solicitud presentada por Raúl
Sánchez el 30 de julio de 2001.
Por consiguiente, la tutela está llamada
a prosperar y por ello debe revocarse el fallo materia de revisión.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en el presente
fallo, la sentencia del 26 de septiembre de 2001 proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en la tutela de la
referencia.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas
la sociedad TEVICOM LTDA. Conteste la petición que RAUL SANCHEZ RODRIGUEZ le
formuló el 30 de julio de 2001.
TERCERO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1] Sentencia T-567/92
[2] Sentencia T-549/00 M.P. Alejandro
Martínez C.
[3] Cfr.
sentencias T-304/97, T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998, en relación
con el núcleo esencial del derecho de petición.
[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[6]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 10 de septiembre de
1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.