T-147-00
Sentencia T-147/00
Sentencia T-147/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia: expediente T-252208
Acción de tutela instaurada por Arturo De
Jesus Correa Rendon contra el Municipio de Cáceres Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
del 6 de julio de 1999 que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres,
Antioquia, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Arturo de
Jesús Cáceres Rendón.
I. ANTECEDENTES
El
accionante, quien actúa a través de apoderada judicial, manifiesta que se
encuentra vinculado como trabajador oficial al servicio del municipio demandado
desde hace más de 10 años y que a la fecha de ejercicio de la acción de tutela,
dicha entidad territorial le adeuda 15 meses de salario y las respectivas
primas causadas.
Según la demanda, ante la omisión en la
cancelación de los salarios, el actor se ha visto perjudicado en la atención
médica para su salud, toda vez que la demandada no ha procedido a desembolsar
los correspondientes aportes por este concepto a la respectiva Empresa
Promotora de Salud.
Expresa que su representado, a pesar
de ser una persona de avanzada edad -pues tiene 65 años-, se ha visto en la
imperiosa necesidad de continuar laborando para el municipio demandado, ya que
tiene a su cargo el sostenimiento económico de su familia y además porque no
cuenta con otras fuentes de ingreso adicionales a su salario mensual.
Mediante la tutela busca el accionante que
le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la
seguridad social.
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO
DE REVISION
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Cáceres, mediante providencia del 6 de julio de 1999,
resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, pues a su juicio el
demandante cuenta con otros medios de defensa judicial -el proceso ejecutivo
laboral- para obtener el pago de las obligaciones adeudadas.
Consideró el fallador que, en el presente
caso, no se evidencia un perjuicio irremediable en cabeza del actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La conducta omisiva en el pago de la
remuneración que reclama el actor constituye vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Reiteración de jurisprudencia.
La Sala
Quinta de Revisión no encuentra fundamento constitucional ni jurídico alguno
que justifique la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Municipio de
Cáceres Antioquia, mediante la cual negó la protección a los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 11, 25 y 48 de la Constitución
Política, invocados como vulnerados por la representante judicial del
accionante.
De acuerdo
con la prueba que obra a folio 11 del expediente, decretada por el juzgado de
conocimiento y rendida en diligencia de ampliación de la demanda por una
funcionaria de la entidad territorial accionada, se observa lo siguiente:
“...Se
le solicitó dejara a disposición del Despacho las cuentas que se adeudan al
señor ARTURO DE JESUS CORREA RENDON, por concepto de nóminas. La enterante dejó
a disposición lo siguientes: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO,
SEPTIEBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1997 cada una por un valor de
$275.208.oo todas firmadas por el Alcalde y sus secretaria y sin visto bueno
del Personero Municipal sus registros son los números que a continuación se
enlistan y corresponden al mes en el orden que fueron citados; así: 53, 51, 50,
49, 26, 75, 74, (89 o 87 números ilegibles) 73, NOTA: los meses de noviembre y
diciembre no tienen número de registro, existe además la prima de navidad del
año de 1997 por valor de $275.208.oo firmada por el Alcalde y la secretaria sin
número de registro de 1998; se le adeudan las mesadas de JUNIO, JULIO,
SEPTIEMBRE, OCTUBRE, DICIEMBRE y la prima de vacaciones, todas por la cuantía
de $326.121.oo y firmados por el Alcalde y la secretaria el número de registro
es el siguiente: 91, 94 y las demás no cuentan con registro, para el año de
1999 se le adeudan las nóminas de los meses de enero, febrero, marzo y abril
por un total de $378.300.oo todas firmadas por el Alcalde y la secretaria sin
número de registro. Manifiesta la enterante que los meses de mayo y junio
están por elaborar, agrega que al señor se le ha pagado la nómina junto con los
demás trabajadores en la oportunidad en que el Municipio ha tenido recursos. En
este momento todos los trabajadores que están vinculados con el Municipio desde
el año de 1997 están en las mismas condiciones del señor CORREA RENDON, que al
señor además le adeudan el pago de vacaciones, prima de vacaciones de 1995, y
prima de antigüedad desde esa fecha hasta el día de hoy”.
Resulta
evidente, según lo transcrito, que la entidad demandada sí ha dejado de pagar a
su trabajador varios meses de salario así como las respectivas prestaciones
legales.
En virtud
de lo anterior y con base en un escrito de adición a la demanda, presentado por
la representante judicial del actor en el cual se expresa que no son 15 sino 24
los meses adeudados a su apoderado, la Sala encuentra motivo suficiente para
conceder y declarar viable el amparo solicitado, ya que el accionante no tiene
otros recursos, distintos de los salariales, para atender sus necesidades
básicas y las de su familia. Adicionalmente, el prolongadísimo lapso de la mora
hace presumir, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la real afectación del
mínimo vital del solicitante.
Mediante
Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), la
Corte llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:
“a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete
el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende
económicamente del trabajador.
(...)
f. Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”.
En el caso sub
examine observa la Sala que el actor, en los últimos 24 meses, no ha
recibido suma alguna de dinero a manera de contraprestación por su actividad
laboral, lo que hace palmaria la violación flagrante y ostensible de sus
derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad
social. Incluso, a pesar de no haber sido invocado por la representante
judicial, también se le viola al actor el derecho que tienen los trabajadores
de obtener una remuneración mínima vital y móvil, consagrado en el artículo 53
de la Constitución.
Como la situación
descrita en el presente caso -dos años de mora en el pago de los salarios a un
trabajador por parte de una autoridad territorial-, quebranta, además de los
derechos del peticionario, los principios de igualdad, economía y eficiencia
que orientan la función administrativa, según el artículo 209 de la
Constitución Política, se compulsará copias del expediente y del presente Fallo
al Procurador General de la Nación para que se inicien las investigaciones
disciplinarias a que haya lugar.
En virtud de las
precedentes consideraciones, se revocará el fallo de instancia y se prevendrá a
la entidad territorial demandada para que hacia el futuro, se abstenga de
incurrir en conductas negligentes que afecten y perjudiquen los derechos
fundamentales de los trabajadores a su servicio.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, Antioquia, el 6 de julio de
1999.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER la
tutela a los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad
social invocados por la apoderada judicial de Arturo de Jesús Correa Rendón, y
ORDENAR al Alcalde del Municipio de Cáceres que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, cancele al trabajador la totalidad de lo que le adeuda por
concepto de remuneración. Si no hubiese partida presupuestal suficiente, lo
cual deberá probarse ante el juez de instancia, el término se fija para que el
Alcalde inicie los trámites presupuestales necesarios para garantizar el pago
con su correspondiente indexación, en el plazo máximo de un (1) mes.
El Juez Promiscuo Municipal tendrá a su
cargo la vigilancia del cumplimiento exacto de lo que aquí se ordena.
El desacato a esta Sentencia dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero.- COMPULSAR copias
del expediente y del presente Fallo a la Procuraduría General de la Nación para
lo de su competencia.
Cuarto.- PREVENIR al alcalde
de la entidad territorial demandada, para que en el futuro se abstenga de
incurrir en mora en el pago de la remuneración de sus trabajadores.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.