T-147-99
Sentencia T-147/99
Sentencia T-147/99
DERECHO A LA VIDA
DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
prevalente de mesadas pensionales/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión
de conmutación pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-195911, T-195912, T-195913, T-196096, T-196097, T-198876 ,
T-198878 y T-200471
Actores: Doris
Becerra de Osorio y Otros
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., a los nueve (9)
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Doris Becerra de Osorio, María Diva Lozada
Artunduaga, Fanny Limbania Oviedo de Paz, María Lirinense Olivera Leal, Jesús
Antonio Lenis Díaz y María Edilma Valencia. instauraron acción de tutela contra
la entidad Croydon S.A. en liquidación obligatoria, por considerar violados los
derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13 y 46 de la
Constitución Política.
Los demandantes solicitan a través de la
acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales mencionados, puesto
que se les adeudan mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y
agosto de 1996, así como de febrero a septiembre de 1998, y las primas
semestrales pagaderas en los meses de junio de los años indicados. Todos los
peticionarios afirman requerir del pago puntual de las mesadas pensionales para
su propia subsistencia, dada su edad avanzada y la inexistencia de otros
recursos económicos para ese efecto .
Las sentencias de primera instancia
concedieron las tutelas, las cuales fueron revocadas por el Tribunal Superior
de Cali tras considerar que los actores cuentan con otras vías de defensa.
Es jurisprudencia reiterada de esta
Corporación,[1]
la existencia de perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar
oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este
derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para
ello. La subsistencia de las personas de la tercera edad depende de los
recursos recibidos por concepto de su pensión.
Esta Corporación en un caso similar[2]
señaló que, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga
pensional se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo
obligatorio y deja de cancelar sus mesadas pensionales, vulnera el derecho a
la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la
acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar
el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes
descrita.[3]
Este caso es semejante al resuelto en las
tutelas mencionadas (T-658 de 1998, T-791 de 1998 y T-005 de 1999) en donde se
demostró que ni la Sociedad Croydon S.A. en su momento, ni el actual
liquidador, han dado la debida prelación a los créditos laborales a efecto de
cumplir las obligaciones con los pensionados.[4]Tampoco
se dio efectividad a la figura de la conmutación pensional, utilizada por la
jurisprudencia de la Corte en aquellos casos en los cuales las normas legales
obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a
constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las
mesadas pensionales (artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto
Reglamentario 426 de 1968).[5]
En esta ocasión se procederá como en casos
anteriores, y se ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de
inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para establecer la
conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro de sus competencias
constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este
grupo de pensionados y vele por la garantía de sus derechos fundamentales,
lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas
encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.[6]
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en los
siguientes expedientes T-195911, T-195912, T-195913, T-196096, T-196097,T-
198876 y T-198878 y T- 200471. En consecuencia, CONCEDER la tutela a los
derechos fundamentales impetrada por los actores.
Segundo. ORDENAR al Liquidador de la
Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria,
que proceda a pagar a los demandantes las mesadas atrasadas con la debida
indexación, con prelación, tan pronto lo permita el flujo de caja.
Tercero. ORDENAR al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha
hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la
conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, y a
notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades
para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la
ley.
Cuarto. ORDENAR a la Defensoría del
Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la
defensa judicial de los intereses de los pensionados que se encuentra en
situación de indefensión, y vele por la garantía de los derechos fundamentales
lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas
encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.
Quinto. ADVERTIR a la
Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el
Decreto 2591 de 1991 para el desacato, adopte las medidas requeridas para que
no se sigan presentando en el trámite de la liquidación obligatoria a que se
encuentra sometida la empresa Croydon S.A., violaciones a los derechos
fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposición
de estas acciones de tutela.
Sexto. ORDENAR que, por medio de la
Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la presente
providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Séptimo. LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-031,
T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[2] Además contra la empresa Croydon existen ya varias sentencias en
donde se demandó por los mismos conceptos que ahora se debaten. Cfr. T- 658 y
T-791 de 1998 y T- 005 de 1999
[3] Cfr. Sentencia. T-458 de
1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Las acreencias surgidas
con posterioridad a la apertura del trámite concursal, como las mesadas
pensionales que se causen en ese período, son consideradas por la ley como
gastos de administración y deben se pagados de preferencia.T-323 de 1996 y
T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr. Sentencias T-458 de
1998 y T-658 de 1998
[6] Cfr. Sentencias T-658 de
1998 y T-005 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.