T-147-95
Sentencia No
Sentencia No. T-147/95
MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecución/DERECHOS
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección/DERECHO A LA SUBSISTENCIA
El Estado
adquiere el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo
cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional,
departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de
manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente
cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las
autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, el Estado debe
concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a
garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren del pago oportuno de
sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones
mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes
legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en
cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima
retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales.
MESADA PENSIONAL-Pago por prelación/DERECHOS ADQUIRIDOS
EN EL TIEMPO-Prelación
En casos como el
que se examina, en el cual se presenta un desfase en cuanto a la partida que se
requiere para cancelar el total de la nómina de pensionados de la entidad, de
donde se infiere que no se logra cancelar oportuna ni debidamente las mesadas a
todos los pensionados, lo indicado para estos eventos es establecer un orden de
prioridades en virtud del cual la distribución de esos pagos debe hacerse con
fundamento en un criterio de justicia social y de derechos adquiridos en el
tiempo. Se deberán cancelar dando prelación a los pensionados más antiguos, es
decir, que debe establecerse una regla de distribución de esos pagos según el
tiempo en que se adquirió el derecho a la pensión.
REF: Expediente
No. T - 56.427
PETICIONARIO: Carlos Bermudez Cañizares contra la Caja de
Previsión Social del Magdalena.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa
Marta.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el
27 de septiembre de 1994 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa
Marta el 22 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de tutela de la
referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en
virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Segunda de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES.
A.
HECHOS.
El ciudadano Carlos Bermudez Cañizares
instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social del Magdalena con
el objeto de que se le proteja su derecho fundamental a la seguridad social,
representado en el pago de las mesadas pensionales correspondientes.
El peticionario fundamenta su solicitud, en
que mediante Resolución Número 578 del 26 de mayo de 1980 fue pensionado por la
Caja de Previsión Social del Departamenteo del Magdalena. No obstante, señala
que se le viene incumpliendo con dicha obligación y que en la actualidad se le
están adeudando las mesadas correspondientes desde el mes de julio de 1993
hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, lo cual asciende a
la suma de $7.635.003 pesos.
Estima que con dicha actitud omisiva de la
Caja, se le desconoce adicionalmente su derecho a la igualdad, pues existen
otros pensionados a quienes se les viene cancelando oportunamente su mesada
pensional.
B.
DEMANDA.
En virtud a lo anterior, solicita se ordene
a la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena que se le cancelen
las mesadas pensionales a que tiene derecho, así como el pago oportuno hacia el
futuro de las mismas.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa
Marta, mediante providencia del 27 de septiembre de 1994, resolvió tutelar el
derecho fundamental a la igualdad del señor Carlos Bermudez Cañizares,
ordenando a la Caja de Previsión Social del Magdalena cancelarle las mesadas
pensionales que le adeudan desde el mes de julio de 1993.
Fundamentó su decisión el mencionado
despacho judicial, en que la omisión en el pago oportuno de las mesadas
pensionales es objeto de tutela cuando según las circunstancias de cada caso,
tiene la potencialidad de poner en peligro y vulnerar derechos y principios
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral,
el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la
tercera edad, quienes requieren de un mínimo de elementos materiales para
subsistir, medios que sólo pueden adquirir a través de sus mesadas pensionales,
pues carecen de capacidad laboral y de medios físicos para proporcionarselos él
mismo.
Con base en lo anterior y en las pruebas
recaudadas, observa el Juzgado un retraso no justificado y una conducta morosa
que contraría con un Estado social de derecho, imparcial y célere, razón por la
cual encuentra viable el amparo de los derechos constitucionales fundamentales
del solicitante.
B. Impugnación.
La Sentencia de primera instancia fue
impugnada por el apoderado de la Caja Departamental de Previsión Social del
Magdalena quien manifestó que el actor dispone de otros medios de defensa
judicial para la protección de sus derechos, motivo por el cual la tutela en
los términos del artículo 6o del
Decreto 2591 de 1991 es improcedente. Señala que al peticionario no se le ha
negado su derecho fundamental, pues su pensión está reconocida mediante
resolución expedida por la autoridad departamental y en consecuencia, para el
cobro de la misma existen los procesos ejecutivos laborales que son la vía
expedita para obtener por ese mecanismo judicial el pago de los dineros
adeudados. Finalmente, aduce que es un hecho notorio que la Caja Departamental
de Previsión Social del Magdalena no tiene suficiente capacidad económica, por
lo que solicita se revoque en todas sus partes la providencia impugnada.
C.
Sentencia de Segunda Instancia.
Mediante fallo de 22 de noviembre de 1994,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió revocar el fallo
de tutela impugnado, y en su lugar, denegar la tutela instaurada por Carlos
Bermudez Cañizares.
El Juzgado fundamenta su decisión en
diversas providencias emanadas del Tribunal Administrativo del Magdalena y del
Consejo de Estado, en las cuales se negó la tutela para el pago de las mesadas
atrasadas, por cuanto como lo pretendido es el pago de las mesadas pensionales
atrasadas, “el petente para lograr la plena satisfacción de sus acreencias,
debe acudir al proceso ejecutivo laboral”. Por lo tanto, estima que al disponer
el peticionario de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es
improcedente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
La competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santa Marta.
Segunda.
Problema Jurídico.
Advierte la Sala que
el accionante pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela el pago de
las mesadas atrasadas y sucesivas, que le fueron reconocidas mediante
Resolución No. 578 de mayo 26 de 1980, emanada de la Caja de Previsión Social
del Departamento del Magdalena, las cuales le han dejado de cancelar desde el
mes de julio de 1993.
En virtud a lo
anterior, deberá la Sala de Revisión con fundamento en las pruebas que obran en
el expediente y de acuerdo con las normas constitucionales, determinar si la
acción de tutela es el instrumento idóneo para lograr la cancelación de las
mesadas pensionales que la entidad de previsión demandada le adeuda al
accionante.
*
De las pruebas que obran en el expediente.
a) Según certificación expedida por la Caja
Departamental de Previsión Social del Magdalena el 9 de septiembre de 1994:
= “El señor CARLOS BERMUDEZ CAÑIZARES es
pensionado de esa institución según Resolución No. 578 de mayo 26 de 1980”.
= “No se le han cancelado al señor
BERMUDEZ hasta la fecha las Mesadas, Primas y diferencias Pensionales
correspondientes a:
*
Difer. Enero a Junio/90. Res. 2129. Sept.13/90. $ 328.444
*
Meses Abril a Dic./91. Res. 0428. Julio 5/91 $ 3.014.298
*
Meses Julio a Dic./93. Res. 0034. Feb. 11/93 $ 3.165.006
*
Meses Feb. a Agos./94. Res. 0181. Marzo 3/94 $ 4.472.125
__________
Valor
Total: $10.431.354
b) Memorial dirigido al Juez Civil Municipal
de Santa Marta por el Gerente de la Caja Departamental de Previsión Social del
Magdalena, fechado 26 de septiembre de 1994, en el cual manifiesta:
“Las razones que me asisten para no
haberle cancelado los meses de (...) al accionante de la referencia son las
mismas que afectan a los demás pensionados que tampoco se le ha cancelado, el
desfase que existe en esta Entidad en relación a los dineros que ingresan para
el pago de pensionados Departamentales, y la nómina de los mismos, ya
que ingresan $62.287.156,78 correspondientes al 15% del valor global de las
nóminas Departamentales, de aquellas entidades afiliadas a la Caja, y las
nóminas de pensionados Dptales asciende a la suma de $134.361.161,00 (900
pensionados), con este desfase notorio que tenemos es imposible poder
cancelarle a todos los pensionados oportunamente como es el querer, la voluntad
de la Gerencia de esta Caja atender en sus pagos a los pensionados de esta
entidad” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de
las mesadas pensionales atrasadas y sucesivas.
Respecto a los
mecanismos jurídicos y legales para hacer efectivos los derechos a la seguridad
social, en principio puede afirmarse que quien así encuentre afectados o
lesionados sus derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial
para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas, como lo son las
acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
No obstante que el
afectado en el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales dispone de
otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al proceso ejecutivo laboral,
debe analizarse si en presencia de los derechos constitucionales fundamentales
de las personas de la tercera edad, es viable acceder a la acción instaurada
por el demandante, pues estima la Corte que el Juez de tutela no puede ser
indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede dejar de considerar
las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas
de la tercera edad y la protección especial que la Constitución y los convenios
internacionales les conceden en el artículo 46 del ordenamiento superior.
De esta manera, se
busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. artículo 13), y nada
más apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la
tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la población
que merece y requiere de una especial protección por parte del Estado -como
obligación constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la
solidaridad social en que éste se cimienta (CP. artículo 48).
Esta Sala de
Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión
encargadas de atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones
frente a los pensionados, atenta contra el principio fundamental que rige
nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales,
consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de
los asociados.
En efecto, el simple
reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho
en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material,
que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas
futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se
solicite. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales
previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la
calidad de vida de los pensionados.
No en vano el
constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situación de desprotección ante la cual
se encuentran los pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso tercero
del artículo 53 de la Carta Política la obligación a cargo del Estado de
garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales. Por ello, no puede aceptarse el argumento expuesto por el
representante de la entidad de previsión accionada, según el cual los derechos
de los pensionados pueden suspenderse por la falta de presupuesto de la
entidad. Señaló el citado funcionario en oficio remitido al Juez de instancia,
que las razones que le asisten para no cancelarle las mesadas al accionante y
demás pensionados “es el desfase que existe en la entidad en relación a los
dineros que ingresan para el pago de pensionados departamentales y la nómina de
los mismos”.
Es claro y diáfano
el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en
virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de
los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo
cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos
que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de
garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los
respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y
municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria
su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por
el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la
tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46
constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su
protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas
pensionales.
En tal virtud,
cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por
parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos
correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía
constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando
están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las
personas de la tercera edad.
Por lo tanto, el
pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente
mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión,
deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las
necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del
Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una
igualdad real y efectiva.
Más aún, habiéndose
dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter social, se
hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En
este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales
actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.
Por ello, es para la
Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a
que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en
orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión,
reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas.
Sobre el particular,
es del caso referirse a la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta
Corporación, la cual en la Sentencia No. T-168 de 1994, emanada de esta misma
Sala de Revisión, expresó:
“Es así como las
entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora
al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner en peligro la vida
y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir.
En el caso que se
examina, encontramos que se omitió hacer, en forma oportuna, el pago
correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, más no de la
suspensión del derecho pensional como lo afirma el actor, sí encuentra la
Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se está
vulnerando el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y
que se halla consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y por
ende, el derecho a la seguridad social” (negrillas y subrayas fuera de
texto).
Por su parte, en la
Sentencia No. T-184 de 1994, MP. Dr. Alejandro Martinez, se expresó acerca del
pago de las mesadas pensionales:
“En cuanto a la
eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a
"sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial
debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene
la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción
ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los
derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que
prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este
sentido, son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de
defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la
situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las
condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de
la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la
Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica
que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable
en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca
su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se
le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que
debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para
ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de
los pensionados” (negrillas y subrayas fuera de texto).
* El caso
concreto y el amparo de los derechos del peticionario.
En el caso concreto,
se observa que a pesar que desde el año de 1980 se le reconoció al accionante
su pensión legal, la cual se le canceló hasta el mes de julio de 1993, no
encuentra la Sala justificación alguna que exima de responsabilidad a la
entidad de previsión accionada, para haber suspendido el pago de las mesadas
pensionales al peticionario, acumulándose un total de $10.431.354, como valor
total de lo adeudado desde el citado mes de julio de 1993 hasta la fecha al
señor Bermudez por concepto de mesadas, primas y diferencias pensionales,
especialmente teniendo en cuenta que tiene 80 años de edad.
No puede aceptarse
como argumento que la entidad carece de recursos para cancelarle a los
pensionados, cuando ellas están en la obligación constitucional y legal de
constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de las pensiones
legales, cuya falta de pago oportuno, no sólo vulnera el ordenamiento
constitucional -artículo 53-3-, sino que afecta de manera ostensible los
derechos fundamentales en relación con la seguridad social del accionante.
Así mismo, es
necesario hacer referencia a la información suministrada por el señor Gerente
Regional de la Caja de Previsión Social del Magdalena, según la cual para el
pago de mesadas pensionales, la entidad recibe una suma equivalente al 15% del
valor global de las nóminas departamentales ($62.287.156,78), la cual
distribuye entre el total de pensionados de la Caja. Y señala que “con este
desface notorio que tenemos es imposible poder cancelarle a todos los
pensionados oportunamente”.
Con base en lo
anterior, estima la Sala oportuno indicar que en casos como el que se examina,
en el cual se presenta un desfase en cuanto a la partida que se requiere para
cancelar el total de la nómina de pensionados de la entidad, de donde se
infiere que no se logra cancelar oportuna ni debidamente las mesadas a todos
los pensionados, lo indicado para estos eventos es establecer un orden de
prioridades en virtud del cual la distribución de esos pagos debe hacerse con
fundamento en un criterio de justicia social y de derechos adquiridos en el
tiempo. Así entonces, con esa partida que recibe la Caja de Previsión Social
del Departamento del Magdalena, que es insuficiente para atender el pago de las
mesadas de todos los pensionados, se deberán cancelar dando prelación a los
pensionados más antiguos, es decir, que debe establecerse una regla de
distribución de esos pagos según el tiempo en que se adquirió el derecho a la
pensión.
No puede aceptarse
por la Sala un criterio contrario que desconozca los derechos de los
pensionados más antiguos, no sólo por el momento en que se hicieron acreedores
a su derecho, sino por la edad que tienen. No es igual la situación de un
pensionado de 80 años -como el caso del accionante-, que no tiene medios ni
posibilidades de acceder a obtener otro tipo de ingresos, frente a otros de
edad inferior que si bien es cierto tienen el mismo derecho pensional
reconocido, este tan solo se ha decretado en época más reciente.
Cómo comparar
entonces, la situación de un pensionado de 80 años, cuyo derecho ha sido
reconocido hace más de 15 años, con uno de 57 años, que apenas podrá tener 2
años de haberse hecho acreedor al derecho. Ello obviamente no desconoce el principio
y derecho constitucional de la igualdad, pues se está en este caso frente a una
situación en que es necesario por parte del Estado adoptar medidas en orden a
que se protejan a quienes están en situaciones de debilidad o desigualdad, que
aquí se predican con respecto al actor.
Así pues, tiene
plena aplicación en el caso concreto, el principio según el cual “primero en el
tiempo, primero en el derecho”, por lo que, la entidad accionada debe adoptar
las medidas encaminadas a que de los dineros que ingresan para el pago de
pensionados departamentales, se destinen en forma prioritaria al pago oportuno
de las mesadas de los pensionados más antiguos, pues lo contrario sería no sólo
injusto, sino desconocedor de los principios de la justicia social y del Estado
social de derecho.
Cuarta.
Conclusión.
En virtud a lo anterior, concluye la Sala
que habrá de revocarse la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santa Marta, y en su lugar confirmar la providencia del Juzgado
Segundo Civil Municipal de esa ciudad, en cuanto concedió la tutela de los
derechos del señor CARLOS BERMUDEZ CAÑIZARES, consistente en el pago oportuno
de su pensión de jubilación que le había sido reconocida por la Caja de
Previsión Social del Departamento del Magdalena.
Por lo tanto, se ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia a la Caja de Previsión Social del Departamento
del Magdalena, cancelarle al señor BERMUDEZ las mesadas, primas y diferencias
pensionales que le adeudan correspondientes a los meses de abril a diciembre de
1991 (Resolución No. 0428 de julio 5 de 1991), julio a diciembre de 1993
(Resolución No. 0034 de febrero 11 de 1993) y febrero a agosto de 1994
(Resolución No. 0181 de marzo 3 de 1994), siempre y cuando dicho pago no se
hubiese efectuado con anterioridad a la notificación de esta providencia,
advirtiéndole adicionalmente a la entidad accionada, su obligación
constitucional de pagar en forma oportuna las mesadas pensionales futuras al
accionante.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 22de
noviembre de 1994, y en su lugar conceder la tutela del derecho a la seguridad
social del señor CARLOS BERMUDEZ CAÑIZARES.
SEGUNDO. ORDENAR
a la Caja de Previsión
Social del Departamento del Magdalena, a través de su Gerente, a que dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelarle al señor CARLOS BERMUDEZ CAÑIZARES, las
mesadas pensionales que se le adeudan, de conformidad con el certificado
suscrito por la misma Caja el 9 de septiembre de 1994 (el cual obra en el
expediente), siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con
anterioridad a la notificación de esta providencia.
TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.