T-147-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-147/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
La solicitud de
tutela al Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, se dirige en
este caso contra lo resuelto en una decisión judicial revestida de la forma de
sentencia, y que resuelve materialmente una controversia judicial contencioso
electoral. Las decisiones judiciales de aquella índole no son objeto de la
acción de tutela. No es pues procedente bajo el actual régimen constitucional
el ejercicio de la acción de tutela como lo propone el peticionario contra
sentencias judiciales.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
No pueden
establecerse jerarquías en el interior del Consejo de Estado o de la Corte
Suprema de Justicia que desconozcan el principio de la autonomía del Juez en
sus competencias.
ACCION DE TUTELA-Inadmisión/NULIDAD PROCESAL
Si no es
admisible el ejercicio de la acción de tutela directamente ante el H. Consejo
de Estado, con mayor razón debía ser inadmisible el recurso de impugnación
contra la sentencia de tutela que deniega la solicitud; en consecuencia lo que
debía ordenar el H. Consejo de Estado no era el rechazo de la petición por
improcedente sino la inadmisión de la misma. Por esta razón, la Corte decretará
la nulidad no subsanable de las actuaciones que se revisan, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 140 num. 3o. y 144 num. 6o. y 145 del Código de
Procedimiento Civil.
REF.: Expediente
No. T-6864
Acción de tutela
contra la sentencia de junio 25 de 1992 de la sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.
Tutela contra
Sentencias.
Peticionario:
HILDEBRANDO ORTIZ
LOZANO
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la
referencia, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del H. Consejo de Estado, el 2 de octubre de 1992.
A N T E C E D E N
T E S
A) La Petición
Formulada.
En primer término se
advierte que el peticionario dirigió su solicitud de tutela contra la sentencia
del junio 25 de 1992 de la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado por virtud de la cual se puso término al
proceso de nulidad electoral (Exp. 0615) promovido por el mismo peticionario
contra la elección de representantes a la Cámara para el periodo 1991-1994 y
por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá D.C.
En verdad, se
observa que en aquella primera oportunidad judicial, el mismo peticionario
demandó la nulidad del Acuerdo No. 09 de noviembre 23 de 1991 en virtud del
cual el Consejo Nacional Electoral resolvió unos recursos de apelación y
declaró la citada elección.
Además, la posterior petición de tutela fue formulada ante la sección primera
de aquel órgano jurisdiccional "o la que siga en orden a la sección
quinta"; también, el peticionario dice fundamentar su solicitud de tutela
en el inciso segundo del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y reclama la protección
de su Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso. Se observa que el
peticionario también menciona como causa de su acción, la violación a otros
derechos constitucionales como los políticos y señala que con la sentencia se
convalida un supuesto fraude y una situación de falsedad documental.
B. Los hechos
que motivan la petición.
El peticionario
señala en su escrito que, como actor en el proceso contencioso electoral
mencionado, pidió la práctica de una inspección judicial en determinados
documentos electorales y que aquella prueba le fue negada con fundamento en lo
que en su opinión son "falsas premisas"; sostiene que la actuación de
la sección quinta del H. Consejo de Estado fue burocrática y simplista, pues
desconoció la existencia de normas constitucionales nuevas que establecen el
Debido Proceso Electoral.
C. La Decisión
que se revisa.
El escrito de
petición de tutela fue repartido por el Presidente de la Sección Primera del H.
Consejo de Estado y la solicitud fue resuelta dentro de los términos
constitucionales y legales; en la providencia correspondiente se resolvió
rechazar por improcedente la petición. Además, en el citado pronunciamiento se
decidió inaplicar el artículo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, por ser
contrario a los artículos 236 y 86 de la Constitución Nacional.
La decisión que se
revisa fundamenta su resolución en las siguientes consideraciones:
- Sobre lo
dispuesto por el tercer inciso del artículo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, la
providencia que se revisa señala que "... tal como lo ha sostenido la
Corporación, esta norma resulta inaplicable por ser violatoria del artículo 236
de la Constitución Nacional, que en su inciso 2o. prevé que el Consejo de
Estado debe dividirse en Salas o Secciones para separar las funciones
jurisdiccionales de las demás. Esta apreciación se basa en que el artículo 40
del Decreto 2591 de 1991 parte de un supuesto equivocado cual es el de
considerar que una Sala o Sección de una Corporación Judicial, tales como la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, puede actuar como superior
jerárquico respecto de otro".
Además, "ha
dicho también reiteradamente la Sala Plena del Consejo de Estado que la tutela
interpuesta contra las sentencias y providencias judiciales es improcedente
porque los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591 de 1991, en los cuales la
medida podría encontrar fundamento, son contrarios al artículo 86 de la
Constitución Nacional, y en consecuencia inaplicables en términos del artículo
4o. ibídem".
D. La
impugnación
El peticionario
presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión que rechaza por
improcedente la tutela reclamada, en los siguientes términos:
- El peticionario
tiene derecho a que se aplique lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 porque al momento de presentar su petición, aquellas
disposiciones se encontraban vigentes.
- Que en el H.
Consejo de Estado "si hay jerarquía", pues la Sala Plena de aquel
organismo es superior de las secciones y éstas, a su vez, son superiores a las
Salas Unitarias, todo de "conformidad" con los artículos 130, 96, 100
y 102 del Código Contencioso Administrativo.
- Insiste en
considerar como violado el artículo 29 de la Carta que consagra el Derecho
Constitucional Fundamental al Debido Proceso.
- Manifiesta que
una norma inaplicada por inconstitucional tiene que haber sido declarada como
tal en oportunidad anterior a su invocación. Advierte que nadie puede ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes.
Además, el H.
Consejo de Estado decidió en auto del treinta de octubre de 1992 inadmitir por
improcedente la impugnación interpuesta por el peticionario.
En aquel último
proveído se observa que "La impugnación no es procedente, como quiera que
el artículo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, en la cual encontraba respaldo,
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 1o. de
octubre del presente año, dada su unidad normativa con los artículos 11 y 12
del mismo estatuto, los cuales también fueron declarados inexequibles".
Por último observa
la Corte el modo descomedido como el peticionario plantea sus reclamos, tanto
en la petición inicial como en el escrito de impugnación, lo cual, desde todo
punto de vista está y debe estar proscrito de la práctica del debate judicial y
en la formulación de peticiones ante las autoridades. Nada más reprochable que
se promueva la práctica de escritos irrespetuosos, ofensivos y desarreglados
dentro del debate judicial y así lo hace saber la Corte al peticionario.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. La
Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
decisiones que se señalan en la parte de antecedentes de esta providencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236
del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la
selección que del expediente que contiene dichos actos practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. La Acción de
Tutela contra Sentencias
Como cuestión
preliminar y para resolver en el presente asunto, la Sala destaca en la situación
jurídica planteada, que la solicitud de tutela al Derecho Constitucional
Fundamental al Debido Proceso, se dirige en este caso contra lo resuelto en una
decisión judicial revestida de la forma de sentencia, y que resuelve
materialmente una controversia judicial contencioso electoral.
Como bien lo tiene
definido esta Corporación, las decisiones judiciales de aquella índole no son
objeto de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta; en
efecto, la Corte Constitucional, en su fallo del primero de octubre de mil
novecientos noventa y dos, proferido por la Sala Plena de la misma y con
ponencia del Doctor José Gregorio Hernández Galindo, declaró la inexequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los que se establecía
la facultad de ejercer la mencionada acción contra sentencias o providencias
que pongan fín a un proceso (Sentencia No. 543).
No es pues
procedente bajo el actual régimen constitucional el ejercicio de la acción de
tutela como lo propone el peticionario contra sentencias judiciales.
3. La Acción de
Tutela ante el Consejo de Estado
a) Para lo que
atañe a esta revisión, cabe hacer referencia a lo señalado por la Corte
Constitucional en materia de la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto
2591 de 1991 que establecía la competencia especial de los "Magistrados
que siguen en turno" y de la "Sala que sigue en orden", cuando
se trataba del ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y decisiones
judiciales que ponen término a un proceso, proferidas por los Jueces
Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado; en este sentido quedó en claro que no pueden establecerse jerarquías en
el interior del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia que
desconozcan el principio de la autonomía del Juez en sus competencias.
Pero, por otra
parte, en concepto de la Corte no pueden interponerse acciones de tutela
directamente ante el Consejo de Estado, pues, aquel organismo judicial también
regulado en la Carta de 1991 no tiene superior jerárquico que pueda conocer de
alguna eventual impugnación en los términos establecidos por el mismo artículo
86 de la Carta.
b) En verdad la
Constitución establece que la citada acción puede intentarse ante todos los
jueces; empero, también advierte que el fallo correspondiente podrá impugnarse
ante el juez competente. Lo anterior significa que el Consejo de Estado no
puede conocer directamente y en primera o única instancia de ninguna solicitud
de tutela, pues se desconocería el derecho constitucional de impugnación. A
más de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto 2067
de 1991, por la razón que señala que no son procedentes las acciones de tutela
contra sentencias judiciales ejecutoriadas, también dicha inconstitucionalidad
se predica en el sentido de que no puede intentarse directamente y en única
instancia ninguna acción de tutela ante dicho organismo judicial.
A todas luces la
petición de tutela fue improcedente dado el objeto al que se dirigió; empero
como lo ha definido esta Corporación lo que cabe no es el rechazo de la
petición sino la inadmisión de la misma.
Si no es admisible
el ejercicio de la acción de tutela directamente ante el H. Consejo de Estado,
con mayor razón debía ser inadmisible el recurso de impugnación contra la
sentencia de tutela que deniega la solicitud; en consecuencia lo que debía
ordenar el H. Consejo de Estado no era el rechazo de la petición por
improcedente sino la inadmisión de la misma. Por esta razón, la Corte decretará
la nulidad no subsanable de las actuaciones que se revisan, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 140 num. 3o. y 144 num. 6o. y 145 del Código de
Procedimiento Civil.
Como conclusión se
tiene que en caso de presentación de acciones de tutela directamente ante el
Consejo de Estado lo que procede es la inadmisión de la petición y no su
rechazo. Al respecto se reitera lo dispuesto en el fallo No. T-146 de la Sala
de Revisión No. 3 de esta Corporación, de fecha 21 de abril de 1993, en el que
se adoptó solución similar para esta clase de situaciones.
4. Por otra
parte y en atención a los términos utilizados por el peticionario, se observa
adicionalmente que la sentencia del H. Consejo de Estado que rechaza por
improcedente la petición de tutela y que inaplica en el caso concreto el
artículo 40 del Decreto 2591 de la Carta, se produjo el día inmediatamente
siguiente al de declaratoria de inexequibilidad correspondiente en esta Corte;
aunque se inaplicó una norma declarada inexequible en la jornada anterior y por
lo mismo ya había sido retirada del ordenamiento jurídico, no se afecta por
este aspecto el fallo que rechaza la petición de tutela, puesto que entre estos
razonamientos del fallo que se revisa, y los de esta Corte sobre el artículo 40
del Decreto 2591 de 1991, existe plena conformidad; asunto bien diferente es
el examinado más arriba sobre la incompetencia del H. Consejo de Estado y el
deber de inadmitir las peticiones de tutela presentadas directamente.
Además, no es cierto
que con base en el artículo 4o. de la Constitución la inaplicación de una norma
legal contraria a la Carta no pueda decretarse sin la previa declaratoria
judicial de inconstitucional como lo pretende el peticionario; todo lo
contrario, son precisamente estos casos en los que procede la inaplicación con
efectos interpartes y dentro del litigio planteado.
Por último, la Corte
observa en esta parte de consideraciones que el ejercicio de la acción de
tutela debe enmarcarse dentro de los límites del respeto y de la ponderación
juiciosa de la conducta de los peticionarios y de todos los restantes
intervinientes, lo cual no ocurrió en el caso que se revisa, por lo que es
pertinente una seria admonición sobre los inadecuados términos y afirmaciones
usados por el señor Hildebrando Ortíz Lozano al dirigirse al Honorable Consejo
de Estado.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero- Decretar la nulidad no subsanable de las
decisiones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, proferidas en la acción de la referencia, instaurada por
el señor Hildebrando Ortíz Lozano.
Segundo.- Devolver estas diligencias al H. Consejo
de Estado.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ JORGE
ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.