T-1468-00
Sentencia T-1468/00
Sentencia
T-1468/00
DERECHO
A LA EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
Referencia:
expediente T-347856
Acción
de Tutela instaurada por NIRZA EDITH VARGAS RAMIREZ contra el COLEGIO GIMNASIO
ARTISTICO Y SU RECTORA DORIS BUCHUCUE PENAGOS.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y FABIO
MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos expedidos por la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA, de fecha 25 de mayo de 2000, a través del cual revocó la
decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad, proferido
el 25 de abril de 2000, mediante el cual tuteló el derecho a la educación de la
menor DANIELA ALEXANDRA URUEÑA VARGAS, para el cual su madre NIRZA
EDITH VARGAS solicitó protección vía tutela, por considerar que había sido
vulnerado por el COLEGIO GIMNASIO ARTISTICO y su rectora DORIS
BUCHUCUE PENAGOS.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
la actora, que su hija de seis años fue matriculada en el establecimiento
educativo demandado en 1999, para que cursara sus estudios de preescolar, y que
desafortunadamente por la situación de desempleo que vive su familia,
específicamente su esposo que es ingeniero civil, no pudieron cancelar las
obligaciones adquiridas con el colegio por concepto de pensiones, adeudando a
la fecha la suma de $ 225.000.
Señala,
que por presión del colegio demandado se vió en la necesidad de firmar una
letra de cambio para respaldar la deuda, la cual fue “negociada” por la rectora
con su esposo, quien inició un juicio ejecutivo para cobrarla.
Informa,
que al solicitar los documentos y certificaciones de su hija, con miras a
matricularla en otro colegio, éstos le fueron negados por la rectora, salvo el
registro civil y el certificado de vacunas, pues aquella alegó que hasta tanto
no cancelara la deuda no le haría entrega de dichos documentos, actitud que le ha
ocasionado grave perjuicio a la menor que desea seguir estudiando, por eso
recurre a la tutela, pues considera que se le está violando el derecho
fundamental a la educación.
2.
Sentencias objeto de revisión
Decisión
judicial de primera instancia
Mediante
sentencia de fecha 25 de abril de 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA
CIUDAD DE NEIVA resolvió la tutela de la referencia, ordenando la
protección del derecho a la educación de la menor hija de la actora, por los
motivos que se resumen a continuación:
Previa
la orden de practicar algunas pruebas, entre ellas la toma de declaración a la
accionante, la solicitud de un informe sobre la situación a la institución
demandada y la práctica de una visita por parte de la Trabajadora Social de ese
Despacho al hogar de la actora, el a-quo decidió conceder el amparo solicitado,
pues consideró “...que la negativa de quienes regentan el colegio... de no
entregar los documentos pertinentes de la alumna DANIELA ALEXANDRA para
matricularla en otro establecimiento educativo, le está impidiendo a la menor
que continúe sus estudios, circunstancia que quebranta el derecho fundamental a
la educación que como función social debe ser garantizada.”
En
criterio del a-quo, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación,
el colegio demandado cuenta con otros medios judiciales a través de los cuales
puede hacer efectivo el pago de la deuda hasta ahora causada, sin necesidad de
ejercer presión reteniendo la documentación de la niña.
Tan
cierta es esa posibilidad, dice el a-quo, “...que ya se viene tramitando juicio
ejecutivo”, respaldado en la letra de cambio que a favor del colegio firmó la
accionante, lo que hace aún más improcedente la conducta del colegio accionado,
pues no se justifica que éste, habiendo recurrido a las acciones que le brinda
la ley para obtener el pago, adicionalmente recurra al mecanismo de la
retención de documentos sin los cuales la menor involucrada no puede seguir
estudiando.
Decisión
judicial de segunda instancia
El fallo
del a-quo fue impugnado por el colegio demandado, el cual manifestó que los
padres de la menor nunca informaron de una precaria situación económica que les
impidiera cumplir con sus obligaciones; así mismo, que dado que el padre de la
menor es ingeniero civil, ellos presumían que tenía capacidad para realizar los
correspondientes pagos. Anota el impugnado, que en reciente fallo de esta
Corporación, se autorizó a los colegios privados para retener documentos y
certificaciones de los alumnos cuando sus padres o acudientes adeuden sumas por
concepto del servicio prestado.
Dicha
impugnación fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Neiva, la cual a través de sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, revocó el
fallo del a-quo y en su lugar denegó la solicitud de amparo. Los argumentos que
sirvieron de base a esa decisión son los que a continuación se sintetizan:
Para el
ad-quem, resulta extraño que los padres de la menor sólo hayan acudido a
solicitar los documentos en mayo de presente año, fecha en la cual ya había
transcurrido buena parte del año escolar y que en cambió si coincide con el
inicio del proceso ejecutivo de cobro de la deuda, lo que lo lleva a concluir
“...que esta acción se promueve como consecuencia del cobro jurídico a que
están siendo sometidos los padres de la menor...”
Conductas
como la de los padres de la menor, anota el ad-quem, “...no pueden ser
patrocinadas a través del mecanismo de la acción de tutela”, pues como
recientemente lo dijo esta Corporación, “...se deslegitima quien invoca el
derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro”,
luego si el padre puede pagar y no lo hace, “...no se puede exigir, mediante la
tutela, la entrega de notas.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
En este
caso le corresponde a la Sala establecer, si la decisión de una institución
educativa de carácter privado, de retener los certificados de escolaridad de
una de sus alumnas, argumentando que la accionante le adeuda la suma de $
225.000, la cual fue respaldada por una letra de cambio que a su favor aquella
firmó, título que sirvió para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo,
vulnera el derecho fundamental a la educación de la menor, o si por el
contrario, como lo sostienen el ad-quem y el accionado, dicho mecanismo de
presión fue autorizado recientemente por la Corte Constitucional.
3) En
el caso concreto que se revisa, el colegio accionado ya hizo uso de las
acciones judiciales que tiene a su disposición para reclamar el pago de la
deuda, luego no se justifica un mecanismo adicional de presión, como es la
retención de documentos, para alcanzar una decisión que está en manos del juez
competente.
En
efecto, en el caso específico que se revisa, la institución educativa
accionada, no sólo logró que la actora firmara una letra de cambio para
respaldar la deuda que tiene con ella, sino que con ese título valor inició el
proceso ejecutivo correspondiente, así las cosas y como de manera reiterada lo
ha dicho esta Corporación, “...si bien es cierto que los planteles educativos
tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc., provenientes
de la ejecución del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario
a la propia naturaleza impuesta por el orden constitucional a esta clase de
contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la
posibilidad de retención del resultado de la actividad del educando, hasta
cuando se produzca la aludida solución crediticia.”[1]
Sobre el
incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que se deriven de un contrato
civil, celebrado por los padres o acudientes de un menor y la institución de
educación privada en la que éste adelante sus estudios y la retención de
documentos por parte de dicha institución, como mecanismo de presión para
obtener el pago de las mismas, la Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades ha señalado lo siguiente:
“El
servicio prestado [la educación] no es, sin embargo, equiparable a cualquiera
de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la índole de su
materia, que merece la especialísima protección del Estado, tiene la característica
-bien importante- de estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho
fundamental a la educación. No estamos ante un producto o servicio de
naturaleza comercial cuyas dimensiones jurídicas se agoten en las relaciones de
do ut des y de tracto sucesivo. Está de por medio el ejercicio de
un derecho fundamental que, en su núcleo esencial, no puede quedar supeditado a
un aspecto puramente pecuniario.
Así las
cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una académica,
que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra económica,
que se traba entre la institución y quien asume la responsabilidad de los
costos que demanda el servicio.
La
relación académica, que incorpora la formación, la instrucción, las diversas
formas de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura (artículo 67 C.P.), así como la evaluación y el
suministro de los índices de rendimiento (calificaciones, aprobación o
improbación), no puede afectarse, al menos mientras culmina el período lectivo
que se cursa, por factores externos a ella, como los económicos.
Por
ello, aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son
conductas legítimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del
estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo
frente a sus compañeros, ni la de negarle el grado.
Si las
expresadas conductas constituyeran formas válidas de cobro, el sistema jurídico
admitiría, contra la Constitución, el desconocimiento de derechos fundamentales
como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando así, por los
fines perseguidos, los medios utilizados. Con idéntica filosofía, una clínica
particular estaría facultada para permitir la muerte del paciente por no haber
recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldría a
la legitimación del crimen.
Los
establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su
disposición los medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la
obtención de aquello que se les adeuda. (Corte Constitucional, Sentencia T-017
de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Sin
embargo, alega el colegio accionado, que la misma jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado, que cuando los padres o acudientes sí tienen capacidad de pago y
recurren a la tutela para obtener certificados de escolaridad que les niegan
por las deudas pendientes que ellos tienen con el establecimiento educativo, el
cual en cambio si ha cumplido con las obligaciones que adquirió de impartir
educación al menor, dicha acción debe ser negada, pues lo que traduce es un
aprovechamiento indebido de la jurisprudencia constitucional; en efecto la
Corte Constitucional, a través de sentencia de unificación dijo lo siguiente:
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa
para su incumplimiento.
Es
repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala
fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo
que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de
los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan,
del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento
de quienes sí cumplen con su deber.
Por otro
aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una
educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta
el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,
tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
Si el
niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha
surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia
(pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es
razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el
colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que
impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y
probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno
(que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y
que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo
acudir al ICETEX para obtener préstamo).
Pero si
hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional,
por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La
modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el
uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento
social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí
abusa de los propios.
Ahora
bien, en el caso que se revisa no se cumplen los presupuestos a los que alude
la citada jurisprudencia, pues de una parte el a-quo comprobó la difícil
situación económica de la familia de la menor, cuyo padre se encuentra
desempleado hace más de dos años, debiendo acudir al amparo de su familia que
le brinda alojamiento ya que no dispone de ningún otro bien material que le
permita subsistir, luego no se trata de una situación en la que teniendo los
medios suficientes caprichosamente se niegue a cumplir con sus obligaciones; de
otra parte, como ya se señaló antes, el colegio demandado ya recurrió a los
estrados judiciales para hacer efectivo el cobro de la deuda, a través de un
proceso ejecutivo que pudo iniciar dado que la accionante aceptó y respaldó su
deuda con un título valor, específicamente con una letra de cambio que
suscribió a favor de aquel.
Para la
Sala, se reitera, no es legítima la concurrencia de un proceso judicial ya
iniciado, dirigido a obtener por la vía ejecutiva el pago de una deuda
reconocida, con acciones como la retención de la documentación de la menor,
pues el incumplimiento de las obligaciones de los padres de la misma, que se
deriva de un contrato civil que éstos suscribieron, cuando va a ser ordenado
por el juez competente, no justifica otra medida de presión que sin duda afecta
de manera grave el derecho fundamental a la educación de la niña, la cual no
puede ingresar a otro establecimiento para continuar con sus estudios; por esa
razón la Sala confirmará el fallo del a-quo y revocará el del ad-quem, pues
considera que el derecho para el cual se solicitó protección en el proceso de
la referencia en efecto debió ser protegido por el Juez Constitucional.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR, por las
razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por LA SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, de fecha 25 de mayo de 2000,
a través del cual revocó la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA
MISMA CIUDAD.
Segundo.
CONFIRMAR la
decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la ciudad de Neiva, de fecha
25 de abril de 2000, a través de la cual concedió la tutela interpuesta
por la señora NIRZA EDITH VARGAS RAMIREZ contra el COLEGIO GIMNASIO
ARTISTICO y su rectora, para proteger el derecho fundamental a la educación
de la menor DANIELA ALEXANDRA URUEÑA VARGAS; al efecto ordenar a la
Rectora de dicha institución, que en un término no superior a 48 horas,
contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, si
aún no lo ha hecho, expida y entregué los certificados solicitados por la
accionante.
Tercero.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1998,
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.