T-1465-00
Sentencia T-1465/00
Sentencia
T-1465/00
DESPIDO
DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para el caso/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminación de orden de
prestación de servicios
Referencia:
expediente T-335590
Acción
de tutela instaurada por RUTH MARLENY SUAREZ MALAVER contra el Municipio de
Duitama y el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO
MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la H. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil - Agraria, de fechas 30 de marzo y 24 de mayo del 2000
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por RUTH MARLENY
SUAREZ MALAVER contra el Municipio de Duitama y el Colegio Técnico Municipal
Simón Bolívar.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Aduce la
actora que laboró como docente en el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar
del Municipio de Duitama, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre
de 1999, vinculada mediante orden de prestación de servicios. Afirma que el 17
de enero del 2000 se presentó a la Alcaldía con el fin de dejar constancia de
su interés en continuar trabajando y para notificar que se encontraba
embarazada. Precisa que no fue sin embargo contratada para continuar laborando
para el año 2000, a pesar de existir oportunidades que lo permitían.
Argumenta
que el Director del colegio y el personal de la administración municipal le
manifestaron que no había aprobado el concurso de méritos convocado para
proveer las vacantes en el colegio de la localidad; no obstante se vinculó a
otras personas que se encontraban en sus mismas condiciones.
En
atención a lo anterior, estima la peticionaria que las entidades demandadas le
están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo así como
los artículos 4, 13, 25, 43, 44 y 53 de la C.P. y los preceptos 9, 10 y 239 del
Código Sustantivo del Trabajo. Solicita que el juez de tutela proteja sus
derechos y disponga el reintegro a sus labores como docente y que se le
cancelen los dineros dejados de percibir a partir de su reintegro y ser
indemnizada en los términos del artículo 238 del C.S. del T.
2. Pruebas
Por su
parte, la alcaldía municipal contestó la demanda de tutela aduciendo que por
decreto de 16 de julio de 1999 se convocó a concurso para proveer 26 plazas
para docentes y que la accionante, quien se inscribió para el área de sociales,
no aprobó el examen, por lo tanto "no existía motivo para continuar
contando con los servicios profesionales de la educadora y al no existir ya
carga académica no había motivo para renovar su orden (folio 59).
El
colegio demandado, a su turno , expresó que la vinculación de la demandante no
es de carácter laboral o legal o reglamentaria, sino a través de órdenes de
prestación de servicios por término definido y que no fue suscrita una nueva
orden con la peticionaria porque no había carga académica para asignarle en el
año 2000 (folio 64).
3. Las Sentencias Objeto de Revisión
3.1. La Sentencia de Primera Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de
familia, mediante providencia de fecha 30 de marzo del 2000, decidió negar la
tutela invocada, porque en su sentir, en el caso concreto no se reúnen los
requisitos exigidos por la doctrina constitucional para otorgar amparo
transitorio a "la estabilidad reforzada" de la peticionaria. En
opinión cuanto terminó la relación jurídica el estado de embarazo no había sido
notificado a la Administración del colegio ni al municipio demandado, luego no
puede afirmarse que el despido fue consecuencia de ese hecho. Por lo demás, en
criterio del juez de tutela de primera instancia, no se demostró que se halle
amenazado el mínimo vital de la madre o de la criatura, amen de que la
accionante encuentra garantías en otros medios de defensa judiciales, lo que
torna improcedente la solicitud de tutela.
3.2.
La Impugnación
Sin
aducir las razones de su disenso, la accionante impugnó el fallo referido.
3.2.
La Sentencia de Segunda Instancia
La H.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Agraria, mediante
providencia de fecha 24 de mayo del 2000, decidió confirmar íntegramente el
fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones.
En
efecto, estimó el Ad-quem que:
"Ahora
bien; en punto a la tutela y al despido de la trabajadora embarazada, la
doctrina constitucional ha considerado que en excepcionales eventos puede
otorgarse dicho amparo como mecanismo transitorio para proteger el mínimo vital
de la mujer y del niño que está por nacer, lo cual procede cuando, entre otros
requisitos, se acredite plenamente que la gravidez fue debidamente notificada y
que fue el embarazo la causa del despido.
Al
traer lo anterior al caso en estudio, resulta notorio que Ruth Marleny no se
encuentra en las anotadas circunstancias; su vinculación con el Colegio, en
efecto, culminó, como se ha venido diciendo, en diciembre de 1999 por
vencimiento del término acordado y cuando, por lo demás, los accionados no
tenían noticia de su embarazo, que apenas les fue notificada en enero de 2000;
de otro lado, nada indica que la orden de trabajo no hubiese sido renovada a
causa de dicho estado. Pero, además, tampoco aparece demostrado que se
encuentre amenazado el mínimo vital de la accionante o de la criatura, como que
a ese respecto es la misma demandante la que afirma, simplemente, que en estos
momentos su situación económica "no es la mejor", amen de dar cuenta
de que los gastos médicos que demande su situación, serán cubiertos por una
empresa de salud a la que está afiliada.
No se
encuentra pues la interesada en aquellas circunstancias que ameritan la
concesión del amparo constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas,
no existe justificación alguna para que ella soslaye el uso de las vías
procesales con el fin de hacer efectivos los derechos que alega tener."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- El
problema jurídico planteado
Pretende
la demandante la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la C.P.,
con el fin de que se disponga la protección inmediata de los derechos fundamentales
de igualdad y trabajo y en particular la especial protección a la mujer en
estado de embarazo, desconocidos por las irregularidades en que incurrieron las
entidades demandadas. Pretende se le reintegre a sus labores como docente y se
le cancele el salario por el tiempo dejado de trabajar o se indemnice de
acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo.
De las
pruebas allegadas al expediente se desprende que Ruth Marleny prestó sus
servicios como docente al Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar, mediante
sucesivas órdenes de prestación de servicios por tiempo determinado, la última
de las cuales fue de 12 de julio de 1999 con vigencia hasta el 11 de octubre,
prorrogada finalmente hasta el 11 de diciembre de 1999. El día 17 de enero del
2000, notificó a la Alcaldía con el fin de dejar constancia de estado de
embarazo, pero no fue nuevamente contratada, pese a que se vinculó a otras
personas que se encontraban en las mismas condiciones.
Igualmente
es un hecho cierto que por documento de 16 de julio de 1999 la Alcaldía de
Duitama convocó un concurso abierto de méritos para proveer 26 plazas de
docentes en varios colegios de ese municipio, uno de ellos el Simón Bolívar,
concurso al que se presentó Ruth Marleny, el cual no aprobó (folio 53).
2.-
Reiteración de Jurisprudencia. La maternidad, el derecho al trabajo y acción de
tutela.
La
abundante jurisprudencia de esta Corte[1]
ha dejado en claro que la mujer en estado de embarazo tiene derecho a gozar de
una especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados
internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el
derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una
estabilidad reforzada.
En
efecto, el legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el
embarazo o la lactancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo.
En este
sentido, esta Corporación dijo lo siguiente:
"Igualmente,
la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-470 de 1997, señaló que el
despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la
lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será
considerado nulo. En su tenor literal, la providencia afirmó:
"la
Corte Constitucional concluye que la única decisión admisible en este caso es
integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la
igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad en el ámbito laboral (CP
arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz."
4.
Esto significa entonces que ¿el derecho a la estabilidad en el empleo, el cual
origina la ineficacia del despido al cargo que venía desempeñando una mujer
embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este
interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 1998[2],
proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisión, en donde se afirma que
"la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que
apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo", pues en caso de despido, se presenta una manifestación clara de
transgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son
derechos fundamentales. En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consideró
que "la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento
constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los
sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los
niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"
Esto
muestra que la terminación unilateral de los contratos laborales por causa de
embarazo rebasa los límites legales para adquirir un rango constitucional, por
ende susceptible de protección directa por parte del juez constitucional.
5.
Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe transgresión de un
derecho fundamental procede la acción de tutela. Por consiguiente, aquí surge
otro interrogante ¿la tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener la
ineficacia del despido por razones de embarazo?. La jurisprudencia
constitucional[3] ha señalado que la regla general
es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo
por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es
la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados
privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción
contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, esta regla
tiene una excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer
embarazada sólo puede pretenderse a través de acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el
mínimo vital de la futura madre o del recién nacido[4]".
De otra
parte, en cuanto a la tutela y al despido de la trabajadora embarazada la
doctrina constitucional de esta Corte ha considerado que en excepcionales
eventos puede otorgarse dicho amparo como mecanismo vital de la mujer y del
niño que está por nacer, lo cual procede, cuando, entre otros requisitos, se
acredite plenamente que la gravidez de la mujer fue debidamente notificada y
que el embarazo fue la verdadera causa del despido.
En
efecto, en la Sentencia T-426 de 1998 dijo esta Corte lo siguiente:
"....
Pues bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe
evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del
derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha
del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del
embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103
de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de
despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la
actora o del niño que está por nacer[5]
...
Ahora bien, aquí surge otro interrogante ¿la terminación del término pactado en
un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato
despido de una mujer embarazada?.
...
Para resolver la cuestión planteada la Sala debe tener en cuenta los siguientes
elementos de juicio. De un lado, el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que
subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el
contrato a término fijo puede pactarse por un tiempo inferior a un año, pero es
renovable sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores. Esto no
significa que en contratos a término fijo no es posible predicar el principio
de estabilidad en el empleo que el artículo 53 de la Constitución preceptúa,
pues como bien lo afirmó la Corte Constitucional[6] la estabilidad no se refiere a la
duración infinita del contrato de trabajo, sino que "lo relevante es la
expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto
cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en
las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato".
De
otro lado, también es relevante para la decisión lo señalado en el artículo 61
de la misma norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina
por expiración del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda
contra los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte
Constitucional consideró que:
"el
sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de
voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de
estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de
mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el
contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado
en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral."[7]
...
En tales circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior
interrogante es negativa. Así pues, el arribo de la fecha de terminación del
contrato no siempre constituye terminación con justa causa de la relación
laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la
materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones,
"a éste se le deberá garantizar su renovación"[8].
Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de
embarazo."
Descendiendo
al caso concreto observa la Sala que llegado a su fin el 11 de diciembre de
1999 la vigencia de la orden de prestación de servicios que vinculaba a la
accionante con la mencionada institución educativa y considerando el resultado
desfavorable que le deparó su participación en el concurso de méritos, fácil es
concluir que no puede predicarse que los derechos fundamentales a la igualdad y
al trabajo de la peticionaria hayan resultado vulnerados por la circunstancia
de no habérsele contratado en calidad de docente para el año 2000 mediante orden
de trabajo de carácter administrativo, pues la Sala no puede perder de vista,
lo informado por el Alcalde de Duitama en el sentido de que, provistas mediante
el concurso de méritos las plazas para docentes, no existía motivo para
continuar contando con los servicios de la accionante, por no existir carga
académica que justificara la renovación de su orden de trabajo (folio 64).
De otra
parte, resulta claro para la Sala que la actora no se encuentra en las
hipótesis excepcionales señaladas por la doctrina jurisprudencial de esta Corte
para conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues su
vinculación al colegio culminó en diciembre 11 de 1999 por vencimiento del
término acordado y no por retaliación por el estado de embarazo de la actora, ya
que por demás los directivos del plantel educativo y la administración
municipal no tenían noticia cierta de su embarazo, pues apenas ésta fue
notificada en febrero 17 de 2000, es decir, dos (2) meses y cinco (5) días
después del acto de desvinculación en forma extemporánea.
Por lo
tanto, nada indica a la Sala que el obrar de las directivas del plantel, fuese
motivado por el hecho del embarazo, sino porque la docente no aprobó el
concurso de méritos para ocupar una de las plazas docentes en el colegio Simón
Bolívar de Duitama.
En
consecuencia, en sentir de la Corte no se encuentra pues la interesada en
aquellas circunstancias que ameritan la concesión del amparo constitucional.
Por las
razones anteriores, no prospera la acción de tutela. No obstante, la Sala
aclara que la accionante puede demandar ante el juez competente la terminación
de las órdenes administrativas de prestación de servicios temporales, en cuyos
debates judiciales se podrán alegar los elementos fácticos necesarios para
solicitar las indemnizaciones pertinentes o el reintegro a sus labores como
docente y se le cancelen los dineros dejados de percibir a partir de su retiro
conforme al artículo 238 del C.S. del T. o las normas pertinentes que regulan
la materia.
III.-
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la
sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil-Agraria de
fecha 24 de mayo del 2000 dictada dentro de la acción de tutela interpuesta por
Ruth Marleny Suárez Malaver, que a su vez confirmó la Sentencia del Tribunal
Superior de santa Rosa de Viterbo, de fecha 30 de marzo del 2000.
Segundo.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-568/96, C-710/96, C-470/97, T-141/93,
T-497/93, T-119/97, T-606/95, T-311/96; T-373/98.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-497 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-311
de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] Sobre los elementos que deben demostrarse para que
proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la
sentencia T-373 de 1998.
[6] Sentencia C-588 de 1995. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[7] Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[8] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.