T-1464-00
Sentencia T-1464/00
Sentencia
T-1464/00
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Referencia:
expediente T-335310
Acción
de tutela interpuesta por Maribel Gaviria Rodriguez contra el Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Neiva, Huila.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2.000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo de tutela de 4 de mayo del 2000, adoptado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral,
dentro de la acción de tutela iniciada por MARIBEL GAVIRIA RODRIGUEZ contra el
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva, Huila.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Afirma
la accionante, que se encuentra afiliada al Instituto de los Seguros Sociales,
I.S.S. desde el 6 de marzo de 1.998 al sistema de seguridad social en salud. El
día 27 de octubre de 1.998 dió a luz una niña en la Clínica Federico Lleras
Acosta del ISS. Como consecuencia de lo anterior, elevó solicitud ante la
entidad demandada, para que le fuese reconocida la licencia de maternidad, la
cual le fue negada en forma verbal por los funcionarios seccional del Seguro
Social de Neiva, aduciendo el artículo 63 del decreto 806 de 5 de mayo de 1998,
exigía como requisito para acceder al pago de la licencia de maternidad, haber
cotizado como mínimo un período igual al tiempo de la gestación. Por ello la
actora estima que la E.P.S. del ISS vulnera sus derechos fundamentales y
solicita que el Juez de tutela ordene al Seguro Social el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad solicitada y radicada en la entidad con el número
492348.
2.
Pruebas.
El
Seguro Social informó al juez de tutela mediante oficio de 2 de mayo del 2000
(folio 44), que en los archivos de la entidad no aparece constancia de
presentación de la licencia de maternidad, amén de que conforme al artículo 23
de la resolución No. 2266 de agosto de 1998, no es procedente el pago de la
licencia de maternidad, pues la licencia de maternidad se inició el 27 de
octubre de 1998 y tenía vigencia hasta el 28 de octubre de 1999, lapso en el
cual la peticionaria pudo haber solicitado su pago.
3.
Sentencia Objeto de Revisión.
La
Sentencia de Primera Instancia
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en
providencia de mayo 4 del 2000, resolvió negar el amparo solicitado. En efecto,
luego de precisar los alcances del derecho a la licencia de maternidad a favor
de la mujer embarazada, concluyó que:
"La
entidad accionada en respuesta a la acción incoada en su contra, informa que
revisados los archivos que se llevan en la Gerencia de la EPS, no parece
constancia de que la señora GAVIRIA RODRIGUEZ hay solicitado el pago de la
licencia por maternidad, no siendo procedente a estas alturas solicitar dicho
reconocimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 23 del Decreto 2266
de 1998, que preceptúa que 'el afiliado dispone de un año a partir de la fecha
de la ocurrencia del evento que originó la incapacidad o licencia por
maternidad para solicitar la transcripción y el pago del subsidio
correspondiente, siempre y cuando haya cumplido los períodos de cotización
respectivos para tener derecho a ésta', y que de acuerdo a los hechos expuestos
por la petente, la licencia de maternidad se inició el 27 de octubre de 1998,
teniendo de acuerdo a la disposición citada hasta el 27 de octubre de 1999,
para solicitar su pago.
Teniendo
en cuenta que la esencia de la licencia de maternidad es procurar la relación
entre la madre y el hijo recién nacido, en orden a que ésta reciba las
atenciones que requiere, el descanso, el pago del salario y del auxilio de
maternidad se hacen necesarios para el bienestar del niño y la recuperación de la
madre."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
El problema jurídico.
De
conformidad con los hechos expuestos en la demanda de tutela, la accionante
pretende que la entidad demandada, en su calidad de EPS, le reconozca y pague
la prestación económica de licencia de maternidad a la cual se ha negado la
entidad demandada, según lo afirma la petente, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 63 del decreto 806 de 1998, esto es, que para el reconocimiento
de dicha prestación económica se requiere que la afiliada haya cotizado como
mínimo por un período igual al de la gestación.
2.
Reiteración de jurisprudencia sobre la materia.
Esta Corte en jurisprudencia reiterada, ha sostenido
la procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de
maternidad.
"...La Corte Constitucional, en jurisprudencia
reiterada[1], ha
sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protección del
Estado, pues los artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la
madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad
familiar y del derecho a ser madre.
Especialmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que
“persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios
para proveer el cuidado suyo y al de su hijo”[2], es oportuno
sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas:
a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho
prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el
rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la
seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas
ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después
del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999,
T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación
económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si
existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la
jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad
constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de
subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el
mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.
....
Ahora bien, la actora manifestó que su situación económica y la de su familia
es muy difícil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y el
ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario. Por estas
razones, la Sala concluye que la ausencia de pago de la prestación solicitada
por la actora vulnera su mínimo vital, con lo cual la jurisdicción
constitucional adquiere competencia. Por ende, la Sala entra a analizar si la
actora tenía derecho a la cancelación de la licencia de maternidad".
3. El
principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad.
El caso concreto.
"En
reiterada jurisprudencia[3], esta Corporación ha sostenido
que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para
adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma más favorable a la
trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994.
Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la
jurisprudencia constitucional se resumen a continuación:
a) El
Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a través
de acciones afirmativas que rechazan la discriminación por razones de género.
b) A
través de la protección a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen
cuidado y la alimentación de los recién nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ahí
que “el hecho de la maternidad es en sí mismo objeto de la atención estatal, no
solamente por la sublime función que cumple en relación con el derecho a la
existencia y con la perpetuación de la especie sino por el respeto que merece
la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de
los niños”[4]
c) El
artículo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio
hermenéutico que debe aplicarse por todos los operadores jurídicos, por lo que,
en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse
aquella que sea más favorable para el trabajador. Por lo tanto, “la norma
aplicable será aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la
protección especial que al respecto señala la misma Carta Política”.
Visto lo
anterior, y descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que la accionante
se afilió al Seguro Social el 6 de marzo de 1.998, esto es, bajo la vigencia
del Decreto 1938 de 1994, en cuyo artículo 25 se disponía que el derecho al
auxilio de la maternidad debía reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado 12
semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1.998, entró en
vigencia el artículo 63 del Decreto 806 de 1.998, el cual señala que “el
derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo un período
igual al período de la gestación”. En síntesis, la actora se vinculó al
sistema de seguridad social bajo la vigencia de una norma más favorable y dio a
luz un hijo, bajo la vigencia de otra normatividad más restrictiva. En
consecuencia, el asunto bajo examen evidencia un problema de aplicación de las
leyes en el tiempo, de cuya interpretación depende el derecho al pago de la
licencia de maternidad, frente al cual esta Corporación ha sostenido, en
múltiples fallos, que se debe acoger la más favorable a la trabajadora (C.P.
art. 53), esto es, el artículo 25 del decreto 1938 de 1994.
En este
orden de ideas, estima la Sala que la peticionaria, al contrario de lo
sostenido por el ISS si solicitó la respectiva incapacidad por maternidad
mediante certificado No. 492348 serie 1 del 28 de octubre de 1998 (folios 1-2
del expediente). Por lo tanto, estima la Sala que el Seguro Social debe aplicar
el artículo 25 del Decreto 1938 de 1.994 y conceder el derecho al pago de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad. En consecuencia, en
aras de proteger los derechos fundamentales de la actora y de su hija, esta
Sala ordenará el pago de la licencia correspondiente.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral
de fecha 4 de mayo del 2.000. En consecuencia CONCEDER el derecho al pago
oportuno de la licencia de maternidad de la actora.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva -Huila, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda
a cancelar la licencia de maternidad a la señora MARIBEL GAVIRIA RODRIGUEZ.
Tercero. LÍBRESE por Secretaria la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999,
T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999,
T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999.
[4]
Sentencia T-567 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.