T-1463-00
Sentencia T-1463/00
Sentencia
T-1463/00
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Objeto
EXCEPCION
DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo
de aportes debidos en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención por
recibo de aportes debidos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-334732
Acción
de Tutela instaurada por Heidis Esther Cantillo Villa contra Salud Total E.P.S.
Licencia
de maternidad
La
licencia involucra la protección de derechos fundamentales
El
allanamiento a la mora por la EPS le hace responsable de su pago
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del año dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Noveno Penal
Municipal de Barranquilla, el día 8 de marzo del 2000 y por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de abril del 2000, instancias que
conocieron de la acción de tutela instaurada por Heidis Esther Cantillo Villa
contra Salud Total E.P.S., por la violación de sus derechos a la protección de
la maternidad, a la seguridad social y a la igualdad, ante la negativa de la
EPS a pagarle la prestación económica que conlleva la licencia de maternidad.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y Pruebas
·
La
demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, expone que se encuentra
afiliada a la E.P.S SALUD TOTAL, desde el 30 de septiembre de 1998, como
persona dependiente que laboraba en la Caja de Cambio “Punto Nuevo” y, a partir
de agosto de 1999, como persona independiente.
·
Indica que
el día 1º de diciembre de 1999, dió a luz, razón por la que desde ese día le
correspondía el goce de ochenta y cuatro (84) días de licencia de maternidad,
según certificado de incapacidad No. 147709 que en su favor expidió la E.P.S.
·
La
accionante relata que en el mes de febrero del 2000 reclamó a la entidad
demandada el pago de la respectiva licencia de maternidad, solicitud a la que
ésta no accedió por cuanto según le informaron en escritos del siete (7) y del
catorce (14) de febrero del presente año, a la fecha del parto se encontraba en
mora en el pago de los aportes, comoquiera que de acuerdo al Decreto 1406 de
1999, la fecha límite para hacer el aporte es el 5º día hábil de cada mes, por
lo que para el mes de diciembre de 1999 ha debido cumplir con dicha obligación
a más tardar el día siete (7) del respectivo mes.
·
El
apoderado de la accionante indica que SALUD TOTAL asimismo le informa que,
conforme al artículo 8º. del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador se
encuentre en mora y se genere el correspondiente reconocimiento y pago de una
licencia de maternidad, éste deberá cancelar su monto.
·
A pesar de
dicha respuesta, sostiene la demandante que la E.P.S SALUD TOTAL está en la
obligación de cancelarle la referida licencia de maternidad, pues solo así se
le garantizaría sus derechos a la igualdad y a la protección de la mujer en la
maternidad.
B.-
Pretensión.
Solicita
que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (articulo 13) y a la
protección de la mujer en la maternidad (articulo 53) de la Constitución Política
y que, en consecuencia, se ordene a la demandada cancelar la licencia de
maternidad a la cual tiene derecho la peticionaria.
C.-
Pruebas
La accionante aportó con su escrito de
tutela:
-
Copia de la
licencia de maternidad No. 147709 proferida por la entidad demandada.
-
Fotocopia
de la afiliación como persona dependiente a la E.P.S SALUD TOTAL de fecha 30 de
septiembre de 1998.
Fotocopia de la afiliación como persona independiente a la E.P.S
SALUD TOTAL correspondiente al mes de septiembre de 1999.
-
Formularios
de pago de autoliquidación de aportes de septiembre de 1999 y de febrero del
2000.
-
Copia de
los escritos de fecha 7 y 14 de febrero suscritos por el Jefe de Prestaciones
Económicas de la entidad accionada, mediante los cuales le informan a la
peticionaria que no es posible acceder al reconocimiento y cancelación de la
respectiva licencia de maternidad.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
2.1 Decisión Judicial de Primera Instancia
El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia
fechada el día 8 de marzo del 2000, negó la protección solicitada por la
accionante por considerarla improcedente, por tratarse de una controversia de
carácter contractual, que implica dilucidar si la accionante tiene o nó derecho
a la prestación económica, por lo que, en su concepto, debe acudirse a la vía
ordinaria para su resolución, toda vez que la no cancelación de la referida
licencia de maternidad no le causa un perjuicio irremediable.
2. Las Impugnaciones
El
apoderado judicial de la demandante intervino con la finalidad de impugnar el
fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia.
Estima
el interviniente, que la entidad accionada está vulnerando el derecho a la
igualdad, toda vez que la Corte Constitucional en diversos fallos concedió las
licencias de maternidad a mujeres embarazadas afiliadas al Seguro Social, a
Salud Colmena y a Unimec S.A., quienes se encontraban en idénticas
circunstancias que la accionante.
Por su
parte, SALUD TOTAL, por conducto de la Gerente General de la Regional
Barranquilla, adujo que la demandante se encontraba en mora en el pago de los
aportes, circunstancia ésta que la exoneraba de asumir el pago del auxilio
económico por maternidad, lo cual ilustró con el Cuadro siguiente:
Fecha en que se pagó
Período que se paga
Fecha límite de pago
Calificación del pago
Sept.
15/99
Sept.
/99
Sept.
7/99
EXTEMPORANEO
Oct.
xx/99
xxxxx
Oct.
7/99
NO
PAGO
Nov.
16/99
Nov.
/99
Nov.
8/99
EXTEMPORANEO
Dic.
12/99
Oct./99
Oct.
7/99
EXTEMPORANEO
Dic.
16/99
Dic.
/99
Dic.
7/99
EXTEMPORANEO
Ene
03/99
Ene
/99
Ene
7/00
OPORTUNO
Feb
14/00
Feb/99
Feb.
7/99
EXTEMPORANEO
Agrega
que la señora Cantillo fue informada que no era procedente el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad a cargo del Sistema pues hallándose en mora,
era aplicable el artículo 8º. del Decreto 806 de 1998 cuyo parágrafo señala que
“En los casos de mora el empleador o el pagador de la pensión, responsable,
deberá asumir directamente el costo de las prestaciones económicas y las
incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligación de cancelar la totalidad de
las cotizaciones atrasadas al sistema."
Agrega
que, a efectos de rendir las explicaciones pertinentes, Salud Total remitió
comunicaciones a la señora Cantillo, de fechas siete (7) y catorce (14) de
febrero del 2000, en la que se reitera lo explicado en la comunicación suscrita
por el señor RENE FERNANDO LOBELO NAVARRO, Jefe del Departamento de
Prestaciones Económicas de Salud Total, al fallador de instancia.
Para
concluir, Salud Total, insiste en que no se refiere en modo alguno al derecho
a la licencia de maternidad causado a favor de la señora Cantillo al momento
del parto, pues ésta EPS es conocedora que el derecho a favor de la trabajadora
se causa en el momento mismo en que tiene lugar el parto con criatura viable, y
en tal sentido lo que Salud Total “discute y no resuelve de manera
favorable es el pago de la licencia de maternidad con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encontrarse en mora al
momento de iniciar su licencia de maternidad.”
Y,
agrega:
“...
Con
relación a las fechas límites establecidas para el pago, y respecto de las
cuales, la señora Cantillo afirma no haber sido informada de las mismas por la
EPS, y que son el marco legal en virtud del cual, Salud Total afirma que no
corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de la licencia
de maternidad, me permito manifestar que las fechas límites para el pago, no
han sido fijadas por la EPS a su mero arbitrio sino que por el contrario, han
sido determinadas a través de Decretos, normas de orden público, de obligatorio
cumplimiento y observancia por parte de los destinatarios desde la fecha de
expedición y publicación de la norma, sin que afirmarse que ante una eventual
ausencia de información por la EPS, se pueden desconocer las normas y por tanto
las fechas establecidas para el pago, pues es bien sabido que la ignorancia de
la ley no sirve como excusa de su incumplimiento e inobservancia.
...”
2.3
Decisión Judicial de Segunda Instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, conoció de la
impugnación presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de
tutela de la referencia y, mediante sentencia fechada el 10 de abril del 2000,
confirmó en su integridad la decisión apelada.
Estimó el Ad-quem que, efectivamente, en el
presente caso se presenta un conflicto de intereses económicos entre la
accionante y la entidad demandada el cual, por su naturaleza, debe ser definido
por la jurisdicción ordinaria laboral, quien es la competente para ello, ya que
no hay prueba alguna que conlleve a afirmar que por el no pago de dicha
licencia de maternidad corre peligro la subsistencia de la actora o la de su
menor hijo; a lo cual se suma que tampoco se demuestra que, con dicha omisión,
se le cause un perjuicio irremediable por lo que tampoco resultaría viable la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
La
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2.
El asunto a dilucidar.
Debe
esta Sala comenzar por esclarecer el yerro en que incurre el apoderado de la
accionante al sustentar en las Sentencias T-225/93; T-205/99; T-805/99 y
T-667/99, la supuesta violación del derecho a la igualdad en la protección de
la maternidad de su poderdante ya que, no es cierto que los casos fallados en
esas ocasiones sean idénticos al presente, pues de la sola circunstancia de relacionarse
con licencias de maternidad no puede válidamente deducirse su identidad, la
que, como se verá, no existe.
Ciertamente,
los casos fallados en las sentencias que se mencionan planteaban la cuestión
del derecho al pago de la prestación económica por licencia de maternidad a las
madres afiliadas a una E.P.S. en vigencia del Decreto 1938 de 1994, cuyo parto
se produjo estando ya vigente el Decreto 806 de 1998 que aumentó el número de
semanas de cotización necesarias para obtener el reconocimiento y pago de la
licencia, por lo cual se imponía la aplicación ultractiva del primero de los
decretos mencionados, por ser la norma más favorable a las trabajadoras que
dieron a luz.
En
cambio, en el caso presente la cuestión a dilucidar es la de si la entidad
prestadora de salud tiene o nó el deber de pagar la prestación económica por
maternidad, cuando está demostrado que la E.P.S. se ha allanado a la mora, al
haberse probado que ha recibido en forma extemporánea el pago de los aportes al
régimen contributivo efectuados por una cotizante independiente.
Por
ello, esta Sala debe también advertir que ninguna relación con el supuesto
fáctico del caso presente tiene el artículo 8º. del Decreto 806 de 1998 que la
entidad demandada cita pretendiendo sustentarse en él, para exponer las razones
jurídicas que, en su entender, explican por qué en este caso la licencia no
estaría a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente,
la mencionada norma regula las consecuencias que al empleador le acarrea
la mora. No es este el caso presente, ya que, como se reseñó en los hechos, en
el que ahora ocupa la atención de esta Sala, la mora es atribuible a una cotizante
independiente, a quien la E.P.S. le ha recibido mensualmente el pago
extemporáneo de sus aportes al régimen contributivo.
3. Reiteración de
jurisprudencia
·
La
protección a la maternidad involucra derechos fundamentales, por lo que el
alcance de la licencia va más allá de la prestación económica equivalente al
pago de 84 días.
La Sala
reitera la que constituye jurisprudencia constante y uniforme de la Corporación[1], y
corrobora que el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es
condición esencialísima para hacer realidad los derechos fundamentales a la
maternidad, a la protección especial del menor recién nacido y a la familia
(artículos 13, 42,43 y 44 C.P.) cuya efectividad constituye la razón esencial
de ser del derecho a la licencia de maternidad.
De ahí
que, contrariamente a lo afirmado por los falladores de instancia, en forma
excepcional, la Corporación haya aceptado la viabilidad de la acción de tutela
para obtener el pago de la prestación económica por licencia de maternidad con
fundamento en la violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del
recién nacido, comoquiera que dicha licencia genera dos situaciones: la
separación temporal de la trabajadora para que esté en condiciones de dedicarse
al cuidado de su hijo recién nacido y un subsidio en dinero que le permita,
durante ese período, proveer a su manutención.
De igual
modo, esta Sala de Revisión reitera, que la eficacia de los derechos
fundamentales a la maternidad, a la protección especial del menor recién nacido
y de la familia (artículos 13, 42, 43 y 44 C.P.) constituye el núcleo esencial
del auxilio económico que conlleva la licencia y que, por esa misma razón, ésta
tiene una connotación axiológica que no permite reducirla a una prestación de
simple naturaleza económica.
·
La
continuidad en la asunción de la prestación económica y en la atención en
salud, cuando la EPS se allana a la mora al recibir los pagos extemporáneos por
aportes al Régimen Contributivo de la cotizante independiente.
Igualmente,
se reitera la Sentencia T-059 de 1997, prohijada en Sentencia T-458 de 1999, en
la que, a propósito de “La naturaleza del Contrato de seguridad social y
el allanamiento a la mora,” se expresó:
“...
El
contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación
contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el
principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto
específicamente el de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el
principio de la excepción del contrato no cumplido por el carácter
sinalagmático de la relación jurídica.
Por
lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo
debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la
excepción de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no está obligado
por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido.
...”
Ahora
bien, en el caso concreto tiénese que la propia E.P.S. acepta haberle recibido
a la cotizante el pago extemporáneo de sus aportes, y haberle prestado la
atención en salud, circunstancias estas, que permiten afirmar que dada la
confianza generada por los hechos anotados acerca de las prestaciones debidas a
causa de la relación contractual entre las partes, al tiempo de ser exigible el
pago del auxilio económico por maternidad, SALUD TOTAL E.P.S. no podía
válidamente aducir que las cotizaciones se habían cancelado en forma
extemporánea, pues así ha debido comunicárselo a la cotizante en forma
oportuna, en virtud del principio de la buena fé, máxime cuando los aportes de
la cotizante entraron al Sistema por lo que de no pagársele la licencia,
además, resultaría gravada injustamente.
En
consecuencia, en el caso concreto de la demandante, en aplicación de la
jurisprudencia de esta Corporación, es procedente conceder la tutela pedida.
Para tal efecto, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno
Penal Municipal de Barranquilla, el día 8 de marzo del 2000 y por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de abril del 2000, y se
ordenará SALUD TOTAL E.P.S. -Regional Barranquilla, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, pague
las prestaciones económicas por licencia de maternidad a la demandante.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.-
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, el
día 8 de marzo del 2000 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma
ciudad, el 10 de abril del 2000, dentro de la acción de tutela presentada por
HEIDIS ESTHER CANTILLO VILLA contra SALUD TOTAL E.P.S.
Segundo.- TUTELAR
los derechos
fundamentales a la maternidad, a la protección del menor recién nacido y al
mínimo vital de la señora HEIDIS ESTHER CANTILLO VILLA para lo cual se ORDENA
a SALUD TOTAL E.P.S. Regional Barranquilla, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del siguiente a la notificación
de la presente decisión, proceda a pagar la licencia de maternidad de la
demandante.
Tercero.- PREVENIR
a SALUD
TOTAL E.P.S. para que se abstenga de volver a incurrir en las conductas que
generaron la interposición de la acción de tutela en referencia y adoptar las
medidas que sean necesarias para que los cotizantes conozcan de antemano las
consecuencias generadas por la mora en el pago de los aportes.
Cuarto.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e)
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO (e)
Secretario General
[1]
Sentencias T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz; T-311/96 M.P. José Gregorio
Hernández; T-586/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-792/98 y T-458/99 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.