T-1462-00
Sentencia T-1462/00
Sentencia
T-1462/00
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo
sin cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de zapatos ortodopédicos
Referencia:
expediente T-334296
Acción
de tutela instaurada por Luz Elena Arredondo Loaiza contra el Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., octubre treinta (30) del dos mil
(2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo de fecha 24 de abril del 2000 proferido por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por Luz Elena Arredondo Loaiza contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Medellín.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Refiere
la señora LUZ ELENA ARREDONDO LOAIZA, quien actúa en nombre propio y como
representante legal de su menor hijo JUAN PABLO ARREDONDO, de dos años de edad,
a quien dentro de un tratamiento ortopédico, le fue ordenado "zapato
ortopédico bilateral tipo bota contrafuerte reforzado" por parte del médico
tratante adscrito al ISS.
Precisa
que carece de los recursos económicos suficientes para adquirir por su cuenta
los elementos ortopédicos recetados, pues percibe un salario mínimo el cual
destina a vivienda, educación, seguridad social, alimentación, vestuario y
demás elementos para asegurar una subsistencia apenas precaria.
Afirma
la demandante en tutela que el ISS no le quiere suministrar los mencionados
zapatos en atención a que los mismos no están previstos en el Plan Obligatorio
de Salud POS.
Conforme
a lo anterior solicita que el juez de tutela ordene al ISS que de manera
inmediata proceda a suministrar los zapatos ortopédicos recomendados por el
médico tratante, ya que en su sentir el ISS le está vulnerando los derechos
fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social con su
comportamiento omisivo y negligente.
2. Pruebas
El
Instituto de los Seguros Sociales, manifestó mediante escrito de abril 6 del
200 dirigido al juez de conocimiento, que los zapatos ortopédicos no se
encuentran inscritos dentro del POS, pues expresamente están excluídos en los
artículos 7 del decreto 806 de 1998 y 18 de la resolución No. 5261 de agosto 5
de 1994. Igualmente recordó el Gerente de la Seccional del ISS, que en la
Sentencia SU-819 del 20 de octubre de 1999, la Corte Constitucional estimó que
cuando un afiliado cuenta con recursos económicos y se haya vinculado al
régimen contributivo de la seguridad social, debe directamente cubrir el valor
de los servicios adicionales no incluido en el POS; pero que cuando no tenga
capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá
acudir a las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el
Estado, quienes estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta, pero que podrán cobrar por su servicio una cuota de
recuperación con sujeción a las normas vigentes.
3. La Sentencia Objeto de Revisión
El
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en Sentencia de 24 de abril del
2000, resolvió negar la tutela invocada con base en los siguientes argumentos.
En
efecto, luego de precisar los alcances de la acción de tutela y la Sentencia
SU-819 de 1999 en relación con los tratamientos y medicamentos ajenos al POS,
concluyó el juez que los derechos invocados en la acción se analizaron con
relación a todos los criterios analizados en la Sentencia SU-819/99 y el caso
sub examine no se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- El
problema jurídico planteado
Pretende
la demandante en representación de su menor hijo que el ISS le suministre unos
"zapatos ortopédicos bilaterales tipo bota contrafuerte reforzadas, Hormas
Rectas, alza externa de 4 milímetros", formuladas por el médico tratante
del menor, en atención a que el ISS se niega a entregarlos aduciendo que los
mismos no se encuentran en el POS.
Se trata
en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con
los tratamientos excluídos del Manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenidos en la Resolución No.
5266 del 5 de agosto de 1994, en concordancia con el decreto 806 de 1998 y el
artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
2.-
La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional cuando está en juego la
salud de los niños. Aplicación del artículo 4º, de la Constitución Política.
Esta Corporación
se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a
tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la
Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[1].
El niño
Roberto Carlos Arnedo Vargas padece de una otitis severa y el especialista en
otorrinolaringología le recomendó el uso de audífonos a la mayor brevedad
posible en vista de los problemas de audición que se advertían. La entidad
demandada negó el suministro del medicamento por que él no se encuentra
dispuesto en la ley para ser cubierto por el plan obligatorio de salud.
Es
indudable que en el evento bajo estudio están en juego derechos fundamentales
de un niño, y al respecto no debe perderse de vista que la propia Constitución
ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y por ello
proclama que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás. De igual forma ha resaltado la Corte,(Cfr. T-556 de 1998 y T-514 de 1998)
que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.
El menor
a nombre del cual se instauró la acción de tutela es beneficiario del Plan
Obligatorio de Salud y además es aportante a Salud por intermedio de la pensión
de sobrevivencia de que goza por parte de la madre. Recuérdese a este
respecto, que según el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio
de Salud "permitirá la protección integral de las familias a la maternidad
y enfermedad general, fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la
intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan".
Además, el artículo 153 del mismo estatuto consagra la protección integral como
una de las reglas del servicio público de salud, al establecer que "el
Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud
integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud".(Cfr. T-514 y T-556
de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Así
pues, se reiteran los criterios fijados en anteriores Sentencias relativas a la
salud de los niños y en donde se hizo uso de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución, pues de
igual manera consideró la Corte que la disposición legal en la cual se basaba
la negativa de entregar ciertos aparatos que mejoran la salud de los niños,
desconocía el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en
el artículo 44 Ibídem, en concordancia con tratados internacionales
sobre los derechos de los menores. (Convención de los Derechos del niño,
artículos 3, 6, 23, 24, 26 y 27).[2]
Al
respecto, dijo la Corte:
"La
circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de
aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre
el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter
reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el
suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de
ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños
discapacitados.
Si
bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de
los particulares, constituye un proceso en continua expansión, según lo
determinen las políticas sociales y económicas de aquél, no puede ignorarse que
cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la
seguridad social de los niños, el legislador tiene como límite de su acción la
necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean
válidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a
los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan
los referidos derechos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia
T-640 del 1 de diciembre de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Igualmente,
en sentencia más reciente, T-514 de 1998, Magistrado Ponente , Dr. José
Gregorio Hernández Galindo también se señaló:
“Uno
de los sectores más débiles de la población está conformado por los niños,
quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto
de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los
menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el
propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.). Es por ello
que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el
principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos
elementos indispensables para corregir un defecto físico, pues está en juego su
derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y
adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a
este derecho cuando se trata de los niños y, por tanto, se inaplicarán, en el
presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones“.(Negrillas fuera de texto ).
En
criterio de la Sala, las anteriores afirmaciones son pertinentes para resolver
el caso que se revisa, pues las disposiciones legales y reglamentarias en las
que se ampara la entidad desconocen los derechos fundamentales del menor Juan
Pablo Arredondo, en la medida en que la falta de los zapatos ortopédicos
afectan los derechos constitucionales a la integridad física y a la salud del
menor, tal como se aprecia en las pruebas obrantes en el expediente (folios 4 y
5).
De otra
parte debe la Sala precisar, que esta jurisprudencia se acompasa con los
criterios vertidos en la Sentencia SU-819 de 1999 por cuanto analizado el caso
concreto, se concluye que el beneficiario de la EPS requiere los zapatos
ortopédicos para el mejoramiento de su calidad de vida pues con ello se pretende
proteger la integridad física del usuario ante un riesgo claro y directo de la
misma, así como que es un elemento necesario del tratamiento de que es objeto
por parte del médico tratante adscrito al mismo ISS en procura del
restablecimiento de la salud del menor y en el hecho acreditado (folio 3) de la
falta de recursos de la progenitora para asumir el pago de los elementos
recomendados, pues percibe apenas un salario mínimo y es madre cabeza de
familia, por lo que no puede asumir el costo ni parte del mismo, a título de
copago, según su capacidad socio-económica, pues su ingreso lo destina al pago
de vivienda, educación, salud, alimentación y vestuario y demás elementos que
aseguran una subsistencia apenas precaria.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 24
de Abril del 2000. En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por la
señora LUZ ELENA ARREDONDO LOAIZA, en representación de su menor hijo JUAN
PABLO ARREDONDO.
Segundo.- ORDENAR que el
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medellín, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia,
suministre en lo sucesivo y mientras dure el tratamiento, al niño JUAN PABLO
ARREDONDO, los zapatos ortopédicos bilaterales tipo bota contrafuerte reforzadas,
Hormas Rectas, alza externa de 4 milímetros.
Tercero.-
DECLARAR que
la Empresa Promotora de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Medellín, tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud -Fondo de
Solidaridad Social, para que éste le reembolse el valor de los zapatos
ortopédicos suministrados al menor de edad, durante todo el tratamiento
requerido por el médico tratante.
Cuarto.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Al respecto, ver
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias 114 y 640 de 1997,
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] (Cfr. T-514 de
1998, T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.