T-1461-00
Sentencia T-1461/00
Sentencia T-1461/00
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital o
tratarse de persona de la tercera edad
Referencia: expedientes T-334155, T-334156, T-334158, T-334159
(acumulados).
Acción de tutela impetrada por Fernando Randon Hooker Carr,
Morzela Elvia Britton Henry, Orlando Romel Robinson Bryan, Gregory Eaks
Robinson Robinson contra la Alcaldia Municipal De Providencia Isla.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Sentencia aprobada en Bogotá
D.C. a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Providencia Isla, al resolver sobre acciones de tutela instauradas por los
ciudadanos en referencia contra el Alcalde Municipal de Providencia Isla.
La Sala Séptima de revisión,
mediante Autos del 5 de julio de 2000 decidió acumular los expedientes
T-334156, T-334158, T-334159 al expediente T- 334155 por existir identidad de
objeto e identidad del ente acusado.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos y situación
fáctica.
Los hechos y argumentos que
dieron lugar a las acciones de tutela impetradas por los accionantes en su
calidad de empleados al servicio de la Alcaldía Municipal de Providencia,
pueden resumirse así:
Los peticionarios se
encuentran vinculados a la planta de personal de la Administración Municipal de
Providencia Isla, entidad que hasta la fecha de presentación de la acción de
tutela no había efectuado las cancelaciones de los salarios a los cuales
tienen derecho legalmente los actores y que corresponden a los meses de julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y los de enero,
febrero, marzo, abril y mayo de la presente anualidad. Indican los
demandantes que además de lo anterior se les adeudan las cantidades referidas a
prestaciones sociales, específicamente la Prima de Navidad del año 1999 y dos
períodos vacacionales vencidos. De otro lado, señalan que como consecuencia de
la omisión de la entidad demandada su situación económica ha llegado a ser
grave generando perjuicios no solo a ellos sino a sus familias quienes deben
sufrir a diario la carencia de recursos para acceder a las condiciones mínimas
de subsistencia y satisfacer entre otros, necesidades alimenticias y médicas.
Los tutelantes aseveran que
la asignación salarial a que tienen derecho es su única fuente de ingreso y
sostenimiento razón por la cual el ente territorial accionado debe ser obligado
por el juez de tutela a cancelar en su totalidad los salarios y demás
prestaciones adeudadas en aras de restablecer el derecho fundamental al
trabajo.
2. Pruebas obrantes en el
expediente.
Para comprobar los supuestos
de hecho, una vez admitida la demanda y notificada a las partes, la Alcaldía
Municipal de Providencia Isla a través de la alcaldesa encargada, en oficios
que constan en cada expediente acumulado y remitidos al juez de tutela,
respondió que efectivamente se deben salarios y prestaciones a los demandantes
desde el mes de Julio de 1999 quienes son empleados de la administración
Municipal y dicho incumplimiento tiene su origen en la difícil situación
económica por la que atraviesa la entidad debido a la falta de transferencias
por parte del Departamento de quien depende financieramente. Afirma
concretamente:
"El retraso en el
pago de los salarios pendientes obedece a la situación económica financiera y
de liquidez por la que atraviesa el municipio, debida a la falta de
transferencia oportuna y adecuada de fondos por parte del departamento hechos
que son públicamente conocidos..."
Indica también la
administración que el amparo impetrado debe negarse toda vez que "en
atención a la reiterada Jurisprudencia Constitucional el pago de acreencias
laborales escapa al ámbito de la acción de tutela y si bien se ha admitido su
procedencia en algunos casos ella ha sido de modo excepcional y teniendo en
cuenta siempre las circunstancias probadas...".
Finalmente, el Magistrado
Sustanciador mediante auto de fecha Agosto 25 de 2000 decidió solicitar al
Alcalde Municipal de Providencia Isla le informara sobre cuales son los
salarios y prestaciones sociales debidas a los tutelantes y si se han cancelado
o no dichas sumas, obteniendo como respuesta mediante comunicación de fecha Agosto
29 de 2000 lo siguiente:
" Al empleado Fernando
Randon Hooker Carr se le adeuda vigencia de 1999 salarios de los meses de Julio
a Diciembre y la Prima de Navidad. Vigencia del 2000 salarios y prestaciones
sociales de los meses corridos del año, menos el salario de Junio que fue
cancelado en el presente mes.
Fueron desvinculados de su
cargo dentro del proceso de reestructuración que adelanta la Alcaldía municipal
los señores Morzela Elvia Bryton Henry, Orlando Romel Robynson Bryan y Gregory
Robinson Robbinson hasta la fecha se les ha cancelado las prestaciones sociales
es decir vacaciones, bonificaciones y otros. Se esta adelantando las gestiones
necesarias para el pago de salarios y cesantías a los antes mencionados".
3. Las sentencias objeto de
revisión
El Juez Promiscuo Municipal
de Providencia decidió denegar el amparo deprecado por los peticionarios en sus
distintas acciones fundamentando su decisión principalmente en el hecho de
existir otros mecanismos de defensa judicial mediante la jurisdicción ordinaria
a los cuales deben acudir los demandantes y la falta de demostración por parte
de los mismos tutelantes en relación con la existencia de un perjuicio
irremediable para los actores que lesionara directamente sus condiciones de
subsistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar los fallos de instancia preferidos en el trámite de los procesos
reseñados, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de
Selección y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En la presente ocasión
corresponde determinar a la Corte Constitucional, si la ausencia de pago de los
salarios y demás prestaciones sociales a trabajadores de un ente territorial
quienes dependen para subsistir únicamente de sus las sumas que devengan como
empleados, tipifica la violación del derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas y justas.
3. Reiteración de
Jurisprudencia. El derecho al pago oportuno de salarios como garantía del
mínimo vital.
En múltiples oportunidades
esta Corporación ha emitido pronunciamientos relacionados con los derechos
fundamentales que hoy son colocados bajo examen[1], en efecto, de acuerdo con la
Jurisprudencia de la Corte el derecho al trabajo implica el pago de una
remuneración que en calidad de retribución está encaminada a la satisfacción
del derecho a la subsistencia y al mínimo vital del trabajador, motivo por el
que debe ser cancelada oportunamente so pena de obstaculizar el desarrollo del
operario y su familia en condiciones de dignidad que les permita no solamente
existir biológicamente sino además realizarse integralmente como personas.
Vale la pena recordar en
relación con el derecho al mínimo vital, las connotaciones que la
jurisprudencia ha atribuido a este derecho desarrollado conceptualmente en
relación con la ausencia de pago salarios, mesadas pensionales y otras
prestaciones sociales. Ha dicho esta corporación:
"El mínimo vital
incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona
en su plena dimensión no solo material sino espiritual cuya subsistencia digna
no se agota en la simple manutención mediante el suministro de alimentos sino
que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano,
inserto en la familia y en la sociedad"[2].
Como consecuencia de lo
anterior y aunque por regla general esta Corporación ha afirmado que en
relación con el pago de sumas de dinero por deudas laborales, en principio, la
acción de tutela no es el mecanismo indicado para satisfacer ese tipo de
pretensiones, dicho parámetro no es absoluto en la medida en que del análisis
del caso concreto se pueda concluir una violación a un derecho fundamental
como lo sería para el caso presente, el mínimo vital. Sobre esta materia esta
Corporación ha sostenido lo siguiente:
"El no pago o el
pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos
fundamentales y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial
para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del
trabajador"[3].
Una vez hechas las
anteriores consideraciones procede la Corte a examinar
4. Los casos concretos
De acuerdo con el material
probatorio allegado durante el trámite de tutela, se tiene que el peticionario
Fernando Randon Hooker Carr, se encuentra vinculado laboralmente al Municipio
de Providencia Isla y desempeña su labor no obstante el incumplimiento del ente
demandado, quien adujo razones económicas que a la luz de la jurisprudencia
Constitucional son injustificadas toda vez que la negligencia operacional no
debe ser asumida por un trabajador lesionando su dignidad[4]. Y si bien
es cierto, dicho ciudadano manifestó al Juez de Instancia que posee un vehículo
destinado al servicio público, el cual le deja ganancias ocasionales
aproximadas de $30.000 semanales, dicha cantidad no alcanza a constituir un
salario mínimo legal vigente, circunstancia que a la luz de la Corte, no es
óbice para no conceder el amparo al derecho fundamental al trabajo, al verse
comprometido su mínimo vital y el de su familia por no cancelarse oportunamente
su estipendio.
En cuanto hace a los casos
de los demás peticionarios cuyos cargos fueron suprimidos durante el curso de
la acción de tutela objeto de revisión, estima la Corte que dicha situación no
constituye causa eficiente para denegar el amparo constitucional deprecado, si
se comprueba que dependen los ex funcionarios de los salarios dejados de
percibir para satisfacer una congrua subsistencia. En este sentido se reitera
lo establecido en la Sentencia T-594 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y que afirma:
"La acción de tutela sí
es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no
cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre
vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su
familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad".
" Por otra parte, el
patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo
de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado-
despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de
tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de
aquellos".
En este orden de ideas, la
Corte revocará las decisiones de tutela de instancia y en su lugar ordenará a
la Alcaldía Municipal de Providencia Isla que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo proceda a efectuar el pago de los
salarios adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en
caso contrario, dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones
presupuestales pertinentes que deberán culminar con el pago efectivo de las
sumas debidas en un término no superior a los treinta (30) días.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Providencia y en su lugar CONCEDER a los señores FERNANDO RANDON
HOOKER CARR, MORZELA ELVIA BRITTON HENRY, ORLANDO ROMEL ROBINSON BRYAN, GREGORY
EAKS ROBINSON ROBINSON la tutela de sus derechos Constitucionales
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana.
Segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Providencia Isla, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo realice
el pago correspondiente de salarios y prestaciones adeudadas a los
peticionarios, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso
contrario, dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones
presupuestales pertinentes que deberán culminar con el pago efectivo de las
sumas debidas en un término no superior a los treinta (30) días.
Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que no vuelva a incurrir en las
omisiones que dieron origen a la presente acción.
Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T- 063 de 1995,
T-786 de 1998; T- 259 de 1999 entre otras.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T- 011 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia SU- 995 de 1999
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4]
Sobre dicho tema pueden consultarse las
sentencias SU- 995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T - 1393 de 2000 M.P.
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.