T-146-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-146 DE 2026
Expediente: T-11.513.471
Acción de tutela
instaurada por Ana Lucila Argüello, mediante apoderado judicial, contra la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil
veintiséis (2026).
Síntesis de la decisión
La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Ana Lucila
Argüello contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad
judicial que profirió la sentencia SL20953-2017 del 29 de noviembre de 2017, que casó el fallo proferido
el 29 de abril de 2014 por la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que concedió una proporción de la
pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, providencia que a su vez revocó la sentencia
absolutoria del 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga.
Al abordar el estudio de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Séptima de Revisión
advirtió que no se superó el requisito de inmediatez, toda vez que la
accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres años para acudir al amparo
constitucional, tiempo que se contabilizó desde que se profirieron las
sentencias SU-108 de 2020 y
SU-149 de 2021 de esta Corporación y la SL1727-2020, sentencias que fijaron precedente presuntamente
vulnerado y la presentación de la acción de tutela. Además, no se identificó un
actuar diligente de parte de la accionante o circunstancias fácticas que
justificaran razonablemente la tardanza y con ello, el deber del juez constitucional
de proteger urgente e inmediatamente los derechos fundamentales de la actora.
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de
segunda instancia adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la
Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo de primera instancia proferido
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la
acción de tutela presentada por Ana Lucila Argüello
contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos.[1] La accionante, Ana Lucila Argüello, una adulta mayor,[2]
manifestó ser campesina, víctima de violencia de género e infidelidad, que
dedicó su vida a ser ama de casa, su salud se encuentra deteriorada, en
atención a que en la historia clínica se reporta que padece hipertensión arterial primaria y diabetes
mellitus insulinodependiente, además de la práctica de una cirugía por cálculos en la
vesícula biliar con colecistitis aguda en el año 2017[3] y se encuentran a cargo de dos de sus
nietas.[4]
2.
La señora Ana Lucila Argüello narró que estuvo casada con Euclides
Samacá Garnica desde diciembre de 1961 hasta agosto de 1996
y entre ellos procrearon siete hijos.[5]
En la fecha
indicada el Juzgado de Familia de San Gil decretó el “divorcio del matrimonio
católico.” Por su parte, la sociedad conyugal fue disuelta mediante escritura
pública de diciembre del 2000. Indicó que la terminación del matrimonio se
produjo por la existencia de otra relación de pareja y por la violencia
ejercida por el cónyuge durante su vigencia. No obstante, adujo que después del
divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, continuó conviviendo con el
señor Samacá en su casa familiar ubicada en San Gil y lo atendió en los asuntos
domésticos, hasta dos años antes de su fallecimiento, es decir, hasta el año
2004.
3.
Conforme lo anterior,
aduce que de manera simultánea, el señor Samacá convivió con Rosa María Rangel,
nacida el 31 de diciembre de 1958,[6]
en el municipio de Piedecuesta, por un lapso de 28 años, tuvieron dos hijos y
pasó sus últimos dos años de vida de manera exclusiva, debido al agravamiento
de la enfermedad que padeció previo a su muerte.[7]
El señor Euclides Samacá Garnica falleció el 24 de octubre de 2006 de manera
natural, por enfermedad de origen común.[8]
4.
Mediante
Resolución No. 003804 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión
de sobrevivientes a favor de Rosa María Rangel Mantilla, junto con el
respectivo retroactivo, a partir del 24 de octubre de 2006.[9]
5.
El 12 de
noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- negó a
la señora Argüello el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a su favor, por medio de Resolución No. 0010689. “[C]ontra dicha
resolución la actora no interpuso recursos.”[10]
El I.S.S motivó la decisión en que “es claro que no se acredita el tiempo de
convivencia, por cuanto la declaración adjunta a folios 01 manifiesta que la
convivencia se dio hasta el año 1998.”[11]
6.
El proceso
ordinario laboral en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de
tutela. La señora Argüello presentó demanda ordinaria laboral, con la cual solicitó
que: (i) se reconozca que entre ella y el señor Euclides Samacá Garnicá existió
una unión marital desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006, lo
que la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, (ii)
reconocer y liquidar a su favor la prestación reclamada en un monto no inferior
a un salario mínimo; y (iii) condenar al I.S.S. al pago de las mesadas
pensionales atrasadas, intereses moratorios o la indexación sobre las sumas
adeudadas.
7.
El 5 de julio de
2013, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga[12], el cual absolvió a la entidad
demandada de todas las pretensiones. El a quo consideró lo siguiente:
(i)
La accionante
agotó la reclamación administrativa porque “la resolución expedida por el
Instituto de Seguros Sociales respondió negativamente la reclamación
administrativa presentada por la señora Argüello. “[S]i bien es cierto no se
incorporó a la demanda el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo
6 del C.PT y S.S., tal situación en nada invalidará lo hasta aquí actuado,
porque el pasivo guardó silencio frente a esta situación en particular.”[13]
(ii)
“[N]o se discute
el hecho de que el señor Euclides Samacá Garnica haya sido afiliado y
pensionado por el ente demandado, ya que se observa (…) copia de la Resolución
No. 002513 de 1999 en donde se resuelve una solicitud de prestaciones
económicas, y en la que claramente se indica que a dicho señor le fue
reconocida pensión de vejez por parte del I.S.S, a partir del 2 de agosto de
1999.”[14]
(iii)
“[C]on base en
las pruebas recaudadas y allegadas al libelo, se tiene que la demandante, Ana
Lucila Argüello, en efecto convivió con el causante. Euclides Samacá Garnica,
durante 39 años, habiendo liquidado la sociedad conyugal en el año 2000.”[15] Sin embargo, de los testimonios
sobre la convivencia y la ayuda mutua no son claros los tiempos. Además, existe
una “comunicación escrita por el causante, Euclides Samacá Garnica, donde
dispone que la beneficiaria de los servicios y la pensión es la señora Rosa
María Rangel y que la señora Ana Lucila Argüello sea retirada como
beneficiaria.”[16]
También hay testimonios que señalan que consta la convivencia con la señora
Argüello únicamente hasta el año 1998, en el cual se produjo el divorcio. En
conclusión, “la actora no cumplió en debida forma con la carga de la prueba
(…), cual era la de demostrar por lo menos que, en los últimos cinco años
anteriores al fallecimiento del señor Euclides Samacá Garnica convivía junto a
él.”[17]
8.
Posteriormente,
al agotarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
mediante providencia del 29 de abril de 2014, revocó la decisión de primer
grado y reconoció a favor de Ana Lucila Argüello el 60% de la pensión por haber
convivido 42 años con el causante y a Rosa María Rangel el 40% restante por
haber convivido 28 años con el afiliado, de manera simultánea, junto con el
respectivo retroactivo a favor de la primera.
9.
El Tribunal
encontró probada la calidad de beneficiaria de la demandante a la pensión de
sobrevivientes. Expuso que el señor Samacá Garnica “mantenía convivencia
simultánea tanto con su cónyuge como con su compañera permanente.”[18] Agregó que, pese a que “no se
logra extraer con exactitud el periodo de convivencia de cada una de las
beneficiarias con el causante de la pensión de sobrevivientes, de la documental
obrante en el expediente se puede colegir que con la demandante Ana Lucila
Argüello existió una convivencia aproximada de 42 años, (…) desde la fecha de
matrimonio hasta el momento en el cual el causante no pudo seguir desplazándose
a San Gil a visitar a su esposa por quebrantos de salud, para lo cual se tomó
como fecha probable el 3 de mayo de 2004. (...) El tiempo de convivencia
compartido junto a su compañera permanente, la señora Rosa María Rangel, es de
28 años.”[19]
10.
Mediante Auto
del 26 de agosto de 2014, el Tribunal rechazó de plano una solicitud de nulidad
presentada por el abogado de la señora Argüello, por presuntas irregularidades
en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. El 26 de
septiembre del mismo año, dicha autoridad resolvió no reponer la decisión.
11.
La señora Rosa
María Rangel Mantilla, en calidad de litis consorte necesaria, instauró recurso
extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual fue
admitido mediante auto del 10 de diciembre de 2014. A su turno, Ana Lucila
Argüello presentó recurso de súplica contra el auto admisorio de la demanda de
casación, al considerar que el abogado actuó sin que en su poder hubiese nota
de presentación personal.
12.
Al respecto, en
Auto del 22 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia resolvió:” rechazar el recurso de súplica; dejar sin efecto el auto
del 10 de diciembre, mediante el cual se admitió el recurso de casación,
conceder cinco días para que el recurrente acreditará su calidad de abogado y
se abstenerse de reconocer personería al representante del Instituto de Seguros
Sociales - en liquidación, por no ser parte en el asunto, pues es Colpensiones,
quien actúa como administradora del régimen de prima media”. Lo anterior, bajo
el argumento de que la Sala de Casación Laboral indicó que, si bien el recurso
de súplica era improcedente frente a autos proferidos por la Sala, en el caso
concreto debía adelantarse un nuevo estudio del asunto, puesto que el apoderado
había presentado el recurso de casación sin que mediara presentación personal.
13.
El 2 de junio de
2015, el apoderado de la parte recurrente adjuntó el poder con nota de
presentación personal. A su vez, el 5 de junio de 2015, el apoderado de la
parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 22 de abril
de 2015, que rechazó el recurso de súplica, Sin embargo, el 7 de julio de 2015,
el apoderado desistió del recurso interpuesto en atención al “estado de necesidad,
la situación paupérrima y el estado de salud de la demandante.”[20]
14.
La demanda de
casación, por parte de Rosa María Rangel, fue sustentada con los siguientes dos
cargos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y por la
vía directa en la modalidad de infracción indirecta:
(i)
En el primer
cargo argumentó que el juez dio por probado, sin estarlo, “que la demandante no
convivía los últimos años con el causante, para tener derecho a compartir la
pensión.”[21]
Así, adujo que en la segunda instancia
se cometieron errores de hecho “al no dar por demostrado estándolo, que la
convivencia con la señora Rosa María Rangel fue única y hasta la fecha del
fallecimiento del señor Euclides Samacá”[22];
“[d]ar por demostrado, sin estarlo, que la señora Argüello convivió hasta la
fecha de fallecimiento con el causante pensionado”[23]; no dar por demostrado, estándolo,
“que la convivencia con la señora Argüello se dio hasta el momento en que se
divorció con este”[24];
“[d]ar por establecido un hecho que no sucedió, como que la señora Argüello
dejó de convivir con el causante por la enfermedad, cuando este no vivía con
ella desde que se divorció”[25];
y “[d]ar por establecido un hecho que no sucedió, para determinar el porcentaje
de compatibilidad de la pensión sin prueba del tiempo de convivencia.”[26]
Arguyó “que, si bien es cierto, no es
viable al causante pensionado crear los beneficiarios de su pensión, pues estos
los determina la ley, en el caso concreto (…) el despacho de segunda instancia
se hubiese dado cuenta que la demandante no convivía con el causante desde
hacía bastante tiempo y que el hecho de su enfermedad de ninguna manera le
imposibilitó para vivir con él.”[27]
Además, no se probó que el causante no se pudiera trasladar por su enfermedad.
Por el contrario, las pruebas acreditaban una convivencia única y estable con
la ella. Agregó que la infidelidad de su exesposo no da derecho a la señora
Argüello a la sustitución pensional, pues ello únicamente dio lugar al
divorcio, el cual no fue provocado por el señor Samacá, quien luego hizo vida
marital con ella.
(ii)
Frente al
segundo planteamiento, expuso que en el fallo atacado se infringió de forma
directa las normas denunciadas -artículos 12 y 13Literal b) del inciso final
del artículo 13 de la ley 797 de 2003; 6, 83, 174, 177, 183, 228, 229, 277,
298, 299 del Código de Procedimiento Civil; 51, 52, 60, 61, 145 del Código
Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Política- al darle validez a las
declaraciones de Ana Lucila Argüello e Isaias Suárez, pese a que estas no fueron
controvertidas por la señora Rosa María Rangel.
15.
Mediante Auto
del 15 de septiembre de 2015, se declaró que la demanda de casación satisfacía
las exigencias formales, por lo que se dio traslado a Ana Lucila Argüello y a
Colpensiones.
16.
Durante el
término del traslado, el apoderado de la señora Argüello presentó escrito de
oposición, en el que solicitó “que no se case la sentencia y que esta sea
revocada para concederle a su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes por
el fallecido Euclides Samacá”. Expuso que,
“[l]a Sra. Ana Lucila Arguello acreditó de forma clara e
inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante más
de cinco años previos del fallecimiento de su esposo, donde no se efectuó la
separación de hecho, debido a que recibía los beneficios de las prestaciones
económicas derivadas de la afiliación en calidad de beneficiaria de salud,
además dependía económicamente del causante, para su subsistencia y compartían
lecho, techo y mesa, y tenían un trato de afecto, lo cual constituye el derecho
a recibir la pensión al 100%, siendo que el Sr. Euclides Samacá asumió frente a
su grupo familiar, y en especial frente a la Sra. Ana Lucila Argüello, demostró
un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, en ningún momento de
separó de hecho, estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento.”[28]
17.
Igualmente,
expresó que la pareja continuó conviviendo después del divorcio, lo que
demostraron las declaraciones de los testigos Isaias Suárez, Lilia Rodríguez y
Elsa Granados, quienes “vieron el trato y la comunicación y la convivencia por
más de 20 años entre la actora Ana Lucila Argüello y el Sr. Euclides Samacá,
esto es, que iba a la casa, le daba alimentación, le lavaba su ropa, dependía
económicamente ella y sus hijas de él, y que lo trataba con afecto y cariño
hasta el momento de su fallecimiento.”[29]
18.
A su turno, el
apoderado de Colpensiones también se opuso a la demanda de casación, al
considerar que el recurso adolecía de falencias de técnica insuperables para el
estudio del recurso extraordinario, en tanto “en el primer cargo se acusó al
Tribunal de supuestamente haber estimado equivocadamente unas evidencias (…)
cuando este, entre otras, valoró los folios (…) respecto de los cuales nada se
debatió. Además, se acusó simultáneamente al juez de apelación de haber
valorado erradamente y no haber estimado la demanda inicial.”[30] También señaló que el casacionista
obvió que la sana crítica rige la valoración probatoria, y que solo es
cuestionable cuando denote un error notorio y grave.
19.
Por su parte, la
Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social
solicitó darle prelación al trámite del proceso en atención a que la demandante
“[e]s una persona de la tercera edad, enferma y sujeto de especial protección
constitucional.”[31]
20.
La sentencia
cuestionada, objeto de la acción de tutela. Mediante Sentencia del 29 de noviembre
de 2017-SL20953-2017- de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia,[32]
se casó la sentencia de segundo grado y se confirmó la de primera instancia,
por los siguientes motivos: (i) el Tribunal incurrió en un error fáctico al
considerar que “Ana Lucila
Argüello mantenía la
calidad de cónyuge, cuando ya no ostentaba esa condición”, pues no tuvo en
consideración la anotación de divorcio que aparece en el registro civil de
matrimonio nueve años atrás del fallecimiento de Euclides Samacá Garnica; (ii)
el Tribunal dio por probado, sin estarlo, la convivencia con la señora Argüello los últimos años; y (iii) la accionante no probó la
convivencia con el causante durante al menos los últimos cinco años antes de su
muerte.
21.
Sobre el último
punto, destacó que: “la misma demandante fue quien plasmó en el hecho primero
del escrito de la demanda que la convivencia como cónyuges subsistió desde
‘diciembre de 1962’ hasta ‘diciembre del 2000’; que, con las pruebas
calificadas, no se verificó que, a partir del momento en que dejó de subsistir
el vínculo matrimonial con el causante, hubiera hecho vida marital con aquel
durante al menos cinco (5) años de manera ininterrumpida, como lo prevé el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que existen medios de convicción que
permiten colegir la intención inequívoca del pensionado de conformar una sola
comunidad de vida con Rosa María Rangel, como la misiva enviada al I.S.S. el 18
de noviembre de 1997, en la que informa que la beneficiaria de los servicios en
salud sería su compañera y solicita que ‘ANA LUCILA ARGUELLO (sic)’ sea
retirada como beneficiaria. Igualmente, en escrito firmado el 20 de junio de
2006, dirigido al mismo instituto, le hace saber que ‘ROSA MARÍA RANGEL
MANTILLA (…) es mi compañera permanente desde hace 28 años, lo cual la hace
beneficiaria de la pensión de sobreviviente’.”
22.
En consecuencia,
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a dictar sentencia de
instancia, en la que señaló que,
“[N]i la Resolución No. 0010689 de 2009, mediante el cual
[sic] el ISS negó la prestación solicitada, ni las copias del registro civil de
nacimiento de la actora y de defunción del causante, el certificado de
afiliación en salud de la accionante como beneficiaria de su hijo (…),
corroboran el tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de
sobrevivientes de conformidad con el precepto legal enunciado.
Tampoco puede inferirse el cumplimiento de dicho
requisito con la copia del expediente administrativo que allegó el ente de
seguridad social (…), como quiera que el único instrumento que hace alusión a
la convivencia entre Ana Lucila Argüello y el fallecido Euclides Samacá es la
declaración extrajuicio de Rosario Reyes y Omaira Janeth Valásquez, quienes dan
fe de que `vivían bajo el mismo techo y en forma permanente hasta 1998, fecha
en la cual se divorciaron civilmente’.
A su vez, los testigos Elsa Granados Argüello, Lili
Rodríguez de Cárdenas e Isaías Suáres no dan cuenta de la convivencia efectiva
de la actora con el causante durante al menos 5 años continuos con anterioridad
a su óbito, como quiera que sus declaraciones son genéricas y de oídas. Por
ejemplo, Elsa Granados, al responder si sabía en qué fecha se divorció la
pareja, adujo: `no recuerdo, lo único que sé es que cuando empezaron con tanto
problema, ella me comentaba que llegamos al acuerdo de que divorciáramos’; más
adelante al interrogante de si Euclides Samacá siguió con la colaboración
económica después del divorcio, contestó: ‘ella me comentaba que entre ambos se
colaboraban el uno al otro’.
Idéntica situación se verifica en la declaración de Lilia
Rodríguez, pues al ser indagada si sabía desde qué fecha inició la convivencia
la pareja y en qué momento se separaron, adujo categóricamente a la primera ‘no
me recuerdo’ y a la segunda ‘no, eso si no lo supe yo`.
Por su parte, el testigo Isaías Suárez si bien es cierto
señala que Euclides Samacá tenía otra persona diferente ‘en piedecuesta’ y ‘el
siempre siguió llegando a la casa y ahí se quedaba y le ayudaba’, refiriéndose
a la demandante, su dicho no es sinónimo de convivencia y además, el relato no es
creíble, ya que no contiene la ciencia de su dicho, es decir, la razón del
porque llega a su conocimiento esa circunstancia. Igualmente, llama la atención
que el testigo manifieste que el de cujus se haya quedado a vivir en
‘Bucaramanga con otra señora y al poco tiempo se murió, como 1 o 2 años duró
enfermo’ y luego aduzca más adelante que la ‘otra señora’ que tenía, es decir,
la llamada a integrar la litis, residía en `piedecuesta’, lo que permite
inferir el vago conocimiento que tenía sobre la vida familiar que llevaba el
acusante a que no da razón de las fechas que insistentemente el juez le indagó
respecto a si sabía cuándo aconteció la separación de la pareja.”[33]
23.
Rosa María
Rangel presentó ejecutivo conexo, el 16 de mayo de 2018[34], contra Ana Lucila Argüello para
solicitar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que librara
mandamiento ejecutivo contra la demandada por el valor de las costas
procesales, junto con los respectivos intereses. El 11 de septiembre de 2018,
dicha autoridad judicial resolvió rechazar la demanda por deficiencias en el
poder presentado.
24.
Otras
acciones constitucionales adelantadas por Ana Lucila Argüello contra la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A lo largo de las anteriores actuaciones, Ana Lucila Argüello ha presentado
cinco acciones de tutela, incluyendo la que es objeto de revisión en esta sentencia, de las cuales se relacionarán los aspectos más
relevantes.
25.
La acción
de tutela y las respuestas de la accionada y los vinculados. El 20 de mayo de 2025, Ana Lucila Argüello, por conducto de apoderado judicial,[35] promovió acción de tutela
contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acusó el fallo de
casación de no tener enfoque de género, pues ella es una mujer campesina, víctima
de violencia intrafamiliar e infidelidades y que se dedicó a las labores de
cuidado en el hogar. Por lo anterior, adujo que “el fallo incurrió en los
defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto; de igual forma, en una
violación directa de la Constitución.” Acusó la Sentencia SL20953-2017 de
vulnerar sus derechos al debido proceso, de la mujer, a la confianza legítima y
a la sustitución de pensión de sobrevivientes.
26.
La accionante
adujo que, en la primera instancia del proceso ordinario laboral, demostró a
través de los testimonios de Lilia Rodríguez e Isaías Suárez Suárez, vecina de
la pareja y amigo del señor Euclides respectivamente, que era maltratada
constantemente por su cónyuge, quien llegaba borracho de manera constante; que
continuaron viviendo juntos después del divorcio; que ella lo apoyaba con las
labores del hogar a pesar de la convivencia simultánea con otra mujer; que “él
manejaba un carro tanque y ella era diario en la maquina cosiendo, porque ella
decía que él le dejaba muy poco para el mercado, él era muy vagabundo, pero ahí
se la pasaba” ;[36]
y que todo esto ocurrió hasta que él se enfermó y se fue a vivir de manera
definitiva con la otra compañera permanente, hasta que murió.
27.
De otra parte,
criticó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia no haya
analizado las pruebas en su conjunto para acreditar su dependencia económica
del pensionado Euclides Samacá “y que se colaboraron como esposos y compañeros
permanentes.”[37]
28.
También censuró
que en la sentencia ordinaria cuestionada no se hayan analizado las formas de
violencia contra la mujer por violencia intrafamiliar e infidelidad que
padeció; y que ello no ha sido tomado como una “excepción e imposibilidad de la
esposa para mantener el vínculo matrimonial [sic] hasta la muerte de su esposo,
por el dolor intenso que representa aguantar una infidelidad, y que fue
violentada por su esposo a que tenía que firmar la escritura de divorcio; y
liquidación de la sociedad conyugal.”[38]
En un sentido similar argumentó que “[t]ampoco fue tenido en cuenta en dicho
fallo de casación laboral, que la actora en calidad de Compañera Permanente
durante sus últimos cinco años de vida, que señala la Ley 797 de 2003, articulo
12 y 13, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no estaba
obligada a demostrar la convivencia con el pensionado en razón a que se
encontraba gravemente postrado en cama, siendo imposible demostrar su
convivencia.”[39]
29.
En definitiva,
la parte actora cuestionó que la Corte Suprema haya casado la sentencia que le
reconocía a su favor un porcentaje de la pensión del señor Euclides, “[p]ese
[a] haberse demostrado que a la accionante le fue imposible continuar la
convivencia con el afiliado Euclides Samacá, en calidad de esposa, por haber
sido víctima de infidelidad y maltratos físicos y verbales, y que además le fue
imposible convivir con su Compañero los últimos cinco años de vida.”[40]
30.
Agregó que, con
posterioridad al fallo cuestionado, hubo un cambio en la jurisprudencia,
liderado por las Sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021, bajo los
siguientes términos:
“[Dichos fallos] regularon las reglas de interpretación y
aplicación de las normas de pensión de sobrevivientes, y en especial la regla
general de la convivencia que debía acreditarse en los últimos cinco años al
fallecimiento del Causante; el primer fallo citado hace énfasis en la
interpretación y aplicación que debía darse al artículo 47 de la Ley 100 de
1993 indicando que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en
sus fallos fue pacífica y estable entre los años 2008 a 2020 , en cuanto a que
la convivencia cuando se hablaba de pensionados y afiliados que la misma
operaba indistintamente de la diferenciación entre estas dos calidades de
sujetos y que la Ley 797 de 2003, aumentó de dos a cinco años el requisito de
convivencia. Ello se materializó en sentencia del 03 de junio de 2020 en que
modifica la postura, señalando que no se necesitaba acreditar el requisito de
tiempo mínimo de convivencia para los afiliados solo se exigía para los
pensionados , en la citada sentencia de unificación, determinó que la postura
de la sentencia del 03 de junio de 2020, violaba directamente el principio de
igualdad y sostenibilidad financiera y en consecuencia ordenó se profiriera una
nueva sentencia en la cual observara el precedente adoptado por la Corte
Constitucional, en el sentido de que, la convivencia mínima requerida para
ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para
el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años,
independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un
pensionado.
Por otra parte la SU 108 de 2020, señalaba que la norma
aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante, si se
presentaba posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era aplicable el
artículo 47, siempre y cuando no correspondiera a un régimen exceptuado del
artículo 279. Resaltó que el artículo 47 a diferencia de la Ley 797 de 2003, no
incluía una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia
sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente. Y que, bajo ambos
regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el
causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por
lo tanto, es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en
cada caso.”[41]
31.
Aseguró que la
sentencia cuestionada omitió aplicar el precedente de la misma Corporación en
materia de acceso a la pensión de mujeres víctimas de violencia. Por ejemplo,
“en la sentencia SL1727 del 17 de marzo de 2020, señaló que las mujeres
divorciadas por causa de violencia intrafamiliar que ayudaron a construir la
pensión de vejez de su pareja tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del
pensionado fallecido, en la proporción que por su convivencia hayan causado.”[42] En el mismo sentido se desconoció
lo expuesto en la Sentencia SL3507 de 2024.
32.
Además, refirió
la Sentencia SU-128 de 2021 para defender el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre la relevancia
constitucional, indicó que se trata de una vía de hecho que afectó los derechos
fundamentales de una mujer víctima de violencia y constreñimientos para
separarse. En cuanto a la subsidiariedad, argumentó que “[s]e agotó todos los
medios ordinarios, como fue el de esperar a la decisión del recurso
extraordinario de casación interpuesto por la tercera interviniente Rosa María
Rangel Mantilla. (…) Frente a la decisión del recurso de casación laboral,
existe una omisión legislativa en el procedimiento laboral colombiano y de
seguridad social, como es que no le da vía y derecho a que la parte que ganó en
segunda instancia pueda recurrir la decisión, como aconteció con la
accionante.”[43]
33.
En cuanto a la
inmediatez, justificó que, frente a la decisión adoptada en el año 2017, “se
instauró acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a dicho fallo de
casación laboral, en segundo lugar, se continúa violando y amenazando los
derechos de la accionante, por ello, le asiste el derecho a volver a interponer
acción de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales
fundamentales demandados en esta tutela.”[44]
34.
De otra parte,
la actora señaló que en el proceso ordinario laboral se cometieron
irregularidades, dado que la señora Rosa María Rángel engañó al juez sobre el
tiempo de convivencia de 30 años con el señor Euclides Samacá y porque la Sala
Laboral del Tribunal “admitió el recurso de casación, sin haberse presentado la
firma del poder del abogado que interpuso la casación.” Así, en este caso no se
tomó en consideración que la señora Ana Lucila se vio obligada a firmar la
escritura de divorcio como consecuencia de la infidelidad y los malos tratos
por parte de su pareja, “obedeciendo a un interés legítimo de ella por
preservar su vida; y a pesar de esto, cuando regresaba al hogar la accionante
lo atendía como su Compañera Permanente.”[45]
35.
Respecto a que
la irregularidad procesal haya tenido un efecto decisivo o determinante en la
sentencia impugnada, adujo que ello es así porque la Corte Suprema,
“[S]olo revisó para resolver el recurso extraordinario de
casación que la actora no convivió los últimos cinco años con el pensionado
Euclides Samacá, omitiendo valorar todas las pruebas en su conjunto, si lo
hubiera hecho de forma clara y suficiente hubiera llegado a la conclusión que
le era imposible convivir a la actora en calidad de compañera permanente con el
pensionado Euclides Samacá, por cuanto se encontraba delicado de salud postrado
en cama en el Municipio de Piedecuesta, y hubiera llegado a la conclusión que
le era imposible a la actora en calidad de esposa mantener el vínculo
matrimonial hasta la muerte de su esposo por haber sido la actora víctima de violencia
intrafamiliar y víctima de infidelidad por parte del pensionado Euclides
Samacá, y hubiera aplicado el precedente judicial de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, sobre estas maneras o formas de violencia contra la
mujer, dicho en otras palabras hubiera [l]legado a la conclusión, que siendo el
Sr. Euclides Samacá como esposo y compañero permanente un hombre violento y que
él fue el exclusivo culpable de la infidelidad que le cometió al irse a
convivir también con la Sra. Rosa María Rangel Manti la, que por ello no pudo
la actora mantener vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del
pensionado, y que le era imposible convivir con el pensionado durante los
últimos cinco años de su vida, por su condición de salud, se podía concluir con
claridad y suficiencia que tenía derecho a la sustitución de pensión de
sobrevivientes, teniendo en cuenta como tiempo de convivencia desde diciembre
de 1962 cuando contrajeron matrimonio hasta la fecha de su muerte el día 24 de
octubre del 2006; y afecta los derechos fundamentales constitucionales de la
actora que fueron demandados en la presente tutela.”[46]
36.
También arguyó
que identificó de manera razonable los hechos generadores de la vulneración de
sus derechos fundamentales, y que esto fue alegado en el proceso ordinario.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, la
accionante afirmó que la sentencia de casación que le fue desfavorable incurrió
en las siguientes causales:
37.
Defecto
procedimental absoluto:
la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente y el bloque de
constitucionalidad, representado en el Convenio de Belem Do Parra.
38.
Defecto
fáctico: “[l]a
decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se basó en un material
probatorio que carece de la adopción de criterios objetivos , por cuanto se
basó únicamente en los criterios probatorios traídos en el recurso
extraordinario de casación esto es que la actora no convivió los últimos cinco
años de vida con el pensionado, omitiendo aplicar el precedente judicial de la
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en los supuestos antes enunciados
(víctima de violencia intrafamiliar, víctima de infidelidad e imposibilidad de
convivir los últimos cinco años de vida con el pensionado en razón a que se
encontraba delicado de salud y postrado en cama donde la tercera interviniente
Rosa María Rangel Mantilla), igualmente el material probatorio carece de criterios
racionales, no ponderaron la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
alegadas las cuales probaban las tres reglas de excepción a la convivencia
durante los últimos cinco años con el pensionado, simplemente se basó en lo
expuesto por la recurrente en casación, por ello se sesgo la decisión; y el
material probatorio en el que se basó la Corte le faltó rigurosidad , en razón
a que no hicieron el estudio del resto de pruebas obrantes en el proceso, en el
que se evidenciaba supuestos de hecho la regla de excepción a la regla general.
(…) [L]a Corte, se basó únicamente en las declaraciones que sustentan que la
actora no convivió los últimos cinco años con el pensionado, aplicando el
supuesto de hecho de que como no convivió con el pensionado los últimos cinco
años de su vida, que por e[l]lo entonces no tenía derecho a la prestación
económica de la sustitución de pensión de sobrevivientes.”[47]
39.
En cuanto a los
derechos fundamentales vulnerados y los defectos en los que se incurrió en la
sentencia cuestionada, se refirió a los siguientes:
40.
El debido
proceso (art. 29 C.P.): en la sentencia atacada se valoraron erradamente las pruebas en
su conjunto, pues pese a que se probó que la accionante fue víctima de
violencia de género por infidelidad y violencia intrafamiliar, ello no fue
tomado como “una excepción a la regla de mantener el vínculo matrimonial hasta
la muerte del pensionad o; y a la vez la excepción a la general de convivir la
actora en calidad de compañera permanente con el pensionado los últimos cinco
años de vida de este , por serle imposible a la actora convivir con su
compañero por estar este gravemente enfermo postrado en cama.”[48]
41.
Los
derechos de la mujer:
“Se violaron y amenazaron todos los derechos que pueda tener una mujer que
decidió en su vida formar familia, sacar a sus hijos adelante con un hombre
dictador y maltratador, siendo víctima de violencia intrafamiliar por maltratos
físicos y psicológicos, y víctima de infidelidad por parte del pensionado
Euclies [sic] Samaca”.[49]
42.
La
confianza legítima:
pese a que la
accionante confió en que las instituciones resolverían la situación a su favor,
estas omitieron aplicar la ley aplicable al caso concreto (artículos 13 y 13 de
la Ley 797 de 2003), sino también el bloque de constitucionalidad, compuesto
por “la Convención de Belem do pará Brazil, la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, y la erradicación de la violencia contras las mujeres.”[50]
43.
Derecho a
la sustitución de pensión de sobrevivientes: “habiendo demostrado que conformó la
actora un núcleo familiar, y haberse demostrado que le fue imposible a la
actora en calidad de esposa mantener el vínculo matrimonial, por haber sido
víctima de infidelidad y violencia intrafamiliar entre se cuente victima la
actora de su esposo de violencia y fuerza destinada a que firmara la escritura
de divorcio, y pese haberse demostrado que le fue imposible a la actora en
calidad de compañera permanente convivir los últimos cinco años con su
Compañero Permanente Euclides Samaca por estar gravemente postrado en cama en
el Municipio de Piedecuesta. (…) Empezar de cero (0) a cotizar como lo resolvió
la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, no solo es injusto e inhumano e
imposible para la accionante por cuanto no tiene las fuerzas para empezar a
laborar para cotizar a salud y pensión, y riesgos laborales. Conllevando ello a
violación y desconocimiento de los derechos de la mujer que ha sido víctima de
violencia intrafamiliar e infidelidad, y que le fue imposible convivir con su
compañero permanente los últimos cinco años de vida, y violación y
desconocimiento de las políticas que el Estado Colombiano debió adoptar para
luchar y proteger a la mujer en dichas condiciones y circunstancias.”[51]
44.
Defecto
material o sustantivo:
“Se basó la Corte en un criterio meramente formal y exegético, contenido en la
ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, que modifico la ley 100 de 1993 en sus
artículos 47 y 48, desconociendo su propia jurisprudencia y precedente judicial
aplicable en los supuestos de hecho que he reiterado en esta tutela y
desconoció todo el bloque de constitucionalidad, contenido en dichos
precedentes, y el Convenido de Belem do Para de Brazil, y la 17 política
pública que asumió Colombia para luchar y erradicar la discriminación de la
mujer por violencia intrafamiliar y por infidelidad.”[52]
45.
Desconocimiento
del precedente: “Desconoció
el precedente de su misma Corporación de lucha y erradicación de la violencia
contra la mujer, contenido en los tratados de lucha contra la violencia de la
mujer, y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre pensiones de
sobrevivientes, sobre la imposibilidad de la actora en calidad de Compañera
Permanente, en acreditar el requisito de convivencia durante los últimos cinco
años con el pensionado, por estar postrado el pensionado gravemente postrado en
cama, y por haber sido imposible para la accionante en calidad de Esposa en
mantener el vínculo matrimonial hasta la muerte del pensionado, en razón a que
la actora fue víctima de infidelidad y violencia intrafamiliar, entre se cuenta
víctima de fuerza y violencia de su esposo para que firmara la escritura de
divorcio, siendo su esposo el exclusivo culpable del rompimiento del vínculo
matrimonial, no siendo imputable la responsabilidad a la actora por el
rompimiento de tal vínculo.”[53]
46.
Violación
directa de la Constitución: “Se tipifica esta causal por violación de los derechos
constitucionales fundamentales de la accionante y por violación de la
Convención de Belem Do Para de Brazil, y violación de la política pública de
protección y lucha contra la discriminación de la mujer que ha sido víctima de
violencia infidelidad, y víctima de violencia entre cuenta víctima de su esposo
a que firmara la escritura de divorcio como formas o maneras de violencia
contra la mujer.”[54]
47.
Por último, la
accionante puso de presente que ha instaurado otras acciones de tutela contra
la Corte Suprema de Justicia.
48.
Por todo lo
expuesto, con la acción de tutela se pretende: (i) la protección de los
derechos al debido proceso, de las mujeres, a la confianza legítima y del
derecho a la sustitución de pensión de sobrevivientes; (ii) dejar sin efectos
la Sentencia SL 20953-2017; (iii) que “[s]e ordene el reconocimiento y pago del
50% de los retroactivos de la sustitución de pensión de sobrevivientes, con sus
intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, articulo 141, desde que
Euclides Samaca falleció esto es el 24 de octubre de 2006 hasta cuando fuere
ingresada en Nómina de Pensionados de la Sociedad Administradora Colombiana de
Pensiones.”[55]
Esto último, como consecuencia de que la accionante sea víctima de la violación
de sus derechos humanos como mujer, y de una omisión del Congreso y la
Presidencia de la República, por la ausencia de leyes, políticas y programas a
favor de las mujeres que se han separado por motivos de violencia, así como por
no conformar una Corte independiente que evalué las sentencias proferidas por
las altas Cortes.
49.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de
accionada, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de
inmediatez, “pues desde la fecha de notificación de la providencia que se
cuestiona -12 de diciembre de 2017-, a la data de presentación de esta acción
-3 de junio de 2025-, han transcurrido más de 6 meses, por tanto, resulta
extemporánea la solicitud de amparo.”[56]
50.
Adicionalmente,
la autoridad accionada resaltó que la providencia cuestionada es razonable y
fue emitida bajo parámetros constitucionales y legales. Adujo que “es evidente
que su descontento radica en la determinación que esta Sala de la Corte adoptó
al evidenciar el error de hecho del tribunal al tenerla como cónyuge del
causante y derivar derechos pensionales a partir de allí, cuando ya no
ostentaba tal calidad, dada la disolución por autoridad competente del vínculo
matrimonial que contrajo con aquel aproximadamente nueve años antes de su
fallecimiento.”[57]
51.
Colpensiones contestó que el juez constitucional no
puede invadir la órbita de competencias del juez ordinario, que la acción de
tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar
decisiones judiciales de manera excepcional, que en el caso ya existe cosa
juzgada y que no se produjo ningún hecho vulnerador, dado que Colpensiones no
tiene petición o trámite pendiente por resolver. Por lo anterior, la entidad
solicitó que se deniegue la acción de tutela porque sus pretensiones son
improcedentes.
52.
El Juzgado
004 Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander respondió que el
proceso ordinario laboral 680013105004201100039, que se encontraba archivado
desde el 26 de abril de 2018, correspondió a una demanda ordinaria propuesta
por la señora Arguello de Samacá contra el entonces Instituto de Seguros
Sociales y que culminó con sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
53.
El Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó ser
desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en
atención a que la accionante Ana Lucila Argüello, no dirigió ninguna petición ante el patrimonio,
relacionado con los hechos de la tutela y a que el PAR no estuvo vinculado al
proceso ordinario laboral. En ese sentido, aclaró que el proceso ordinario se
adelantó contra el extinto I.S.S, que actualmente es Colpensiones, como
administrador del régimen de prima media.
54.
Las decisiones de
instancia que se revisan, proferidas dentro del proceso constitucional. La Sala de Decisión de Tutelas
No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia del 12 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al
considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez, dado que “la
demandante acudió en acción de tutela después de siete años de causada la
presunta vulneración”. Adicionalmente, consideró que la accionante no justificó
su inactividad durante ese lapso.
55.
La parte
accionante impugnó el fallo, al considerar que la señora Argüello convivió con
el señor Samacá durante 58 años, que firmó el divorcio bajo presión y amenazas
y que no pudo convivir con él durante los últimos cinco años “por cuanto se
encontraba postrado en cama gravemente enfermo.”[58]
56.
Argumentó que la
Corte Suprema desconoció su propia jurisprudencia sobre las esposas víctimas de
violencia e infidelidad, a quien no se le exige mantener el vínculo hasta la
muerte y sobre la imposibilidad de cumplir con el requisito de convivencia por
enfermedad grave. Así reprochó que la accionante no tenga “derecho a nada de la
prestación económica que solicitó de sustitución de pensión de sobrevivientes
por la muerte de su exesposo y compañero permanente, pese [a] haber formado una
familia, haber aportado a su familia de cuidar y sacar [a] sus hijos adelante y
de quedarse en casa para que su esposo formara la pensión de vejez.”[59]
57.
El 6 de agosto
de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo impugnado. Manifestó que la decisión cuestionada no
lucía caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las
razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, en especial
a los elementos de prueba aportados al plenario, los cuales no permitían
establecer la convivencia real y efectiva entre el causante y la aquí
accionante después de haberse disuelto el vínculo matrimonial, aunado a que
Rosa María Rangel Mantilla sí acreditó la calidad de compañera permanente del
causante, con el consecuente reconocimiento de la prestación.
58.
Finalmente,
recordó que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia
en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que
la reclamación de la querellante en punto a que se haga una nueva valoración
probatoria era inaceptable. Por consiguiente, la protección invocada debía
negarse porque la Sala no encontró configurada la conculcación aducida por la
activante.[60]
Actuaciones adelantadas
ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
59. Auto de pruebas.
Por medio de auto del 2 de febrero de 2026, el Magistrado
sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los
elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.
En concreto, solicitó al Juzgado 2 Promiscuo de Familia de San Gil, remitir
copia de la sentencia de divorcio del matrimonio entre Ana Lucía Argüello de
Samacá y Euclides Samacá Garnica, dictada el 9 de agosto de 1996. [61]Adicionalmente, se le solicitó a la
Corte Suprema de Justicia que remitiera copia digital o las respectivas
sentencias de los procesos de tutela que la accionante presentó contra la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
60.
El 6 de febrero de 2026, el
Juzgado 2 Promiscuo de
Familia de San Gil, remitió la copia íntegra de la sentencia de divorcio.[62]
61.
La Corte Suprema
de Justicia, el 11 de febrero de 2026, en respuesta al anterior
auto, allegó la información de los expedientes que se relacionan en el acápite
denominado “Otras acciones
constitucionales adelantadas por Ana Lucila Argüello contra la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia” (Ver supra 24).
62.
De conformidad con lo
establecido en el mismo auto, las pruebas recibidas se pusieron a disposición a
todas las partes y vinculados por el término de 3 (tres) días hábiles, sin que
se pronunciaran.
63.
Colpensiones
presentó escrito de intervención dentro del presente trámite, mediante el cual,
en síntesis, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de
tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de
procedencia, en particular los de subsidiariedad e inmediatez. Asimismo,
sostuvo que tampoco se satisface el requisito específico relativo al
desconocimiento del precedente, por cuanto, para la fecha en que se profirió la
sentencia cuestionada del 2017, se aplicó el precedente vigente y aplicable al
caso.
64.
Por último, en el presente
asunto, si bien se trata de un fallo relacionado con una acción de tutela
instaurada contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, y conforme a
lo previsto en el inciso segundo del artículo 60 del Reglamento Interno de la
Corte, la Sala Plena dispuso que el conocimiento de esta actuación
constitucional continuara bajo la competencia de la Sala Séptima de Revisión,
por tratarse de un caso de reiteración jurisprudencial.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
65.
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de
tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento
de lo resuelto por la Sala de Selección
Número Diez de 2025, mediante auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18
de noviembre del mismo año.
B.
Cuestiones previas
Análisis de la configuración de la cosa juzgada
constitucional y la posible actuación temeraria de la accionante
66.
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente y la información suministrada en sede de
revisión, la Sala considera pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre si
en el presente caso existe cosa juzgada respecto de las acciones de tutela que
fueron presentadas con anterioridad por la accionante.
Cosa juzgada constitucional
67.
El artículo 243 de
la Constitución establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en
ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Por medio de esta figura se
busca preservar la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido
proceso, así como dotar a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y
definitivo.[63] En concordancia con ello, el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interponga una acción de tutela
deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos. Luego, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que la acción de tutela también se encuentra sometida a los
parámetros de la cosa juzgada. [64] En suma, “le está vedado
tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la
comunidad volver a entablar el mismo pleito.”[65]
68.
De manera
reciente, la jurisprudencia constitucional explicó que el fenómeno de cosa
juzgada en los procesos de tutela se debe estudiar cuando “se adelanta un
nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre
ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa.”[66]
En criterio de esta Corporación, existe esta triple identidad cuando hay: (i)
identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan
presentado por las mismas partes que la decisión que constituye cosa juzgada; (ii)
identidad de causa petendi, es decir, que ambas acciones de tutela se
fundamenten en los mismos hechos y (iii) identidad de objeto, en otras
palabras, que las demandas persigan las mismas pretensiones.[67]
69.
En suma, el
fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando existe triple
identidad (partes, causa petendi y objeto) entre dos o más acciones de
tutela. Además, si se acredita la ausencia de una justificación objetiva para
interponer una nueva acción de tutela, así como la existencia de mala fe del
demandante, habrá temeridad.[68]
70.
Análisis de
la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine. A partir de lo expuesto, la Sala de
Revisión precisa que pese a que la accionante presentó varias acciones de
tutela, de las cuales se destacan
los aspectos que se relacionan a continuación:
Proceso de
tutela
Partes
Pretensiones
Decisiones de
instancia
11001020400020160143300
Ana Lucila Argüello contra la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
“Se tutele el derecho a la
vida, dignidad humana, calidad de vida, mínimo vital y móvil, seguridad
social, igualdad, confianza legitima, que regula la Constitución Nacional y
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Se ordene al Despacho de la
Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, falle con celeridad y prelación legal, el
proceso ordinario laboral radicado: 68001-3105-004-2011-00039-01.
Se ordene enviar toda respuesta
a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda.
“
En primera instancia la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justica negó el amparo constitucional.
La demandante impugnó la
decisión, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala de Casación Civil
de la misma Corporación.
1100102040002017003100
Ana Lucila Argüello contra la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
“La protección de los derechos
al debido proceso en conexidad al acceso a la administración de justicia y la
justicia, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana igualdad y
calidad humana.
Se ordene al despacho de la
Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, falle con celeridad y prelación legal, el
proceso ordinario laboral radicado: 68001-3105-004-2011-00039-01.
Se ordene enviar toda respuesta
a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justica rechazó la demanda de la acción de tutela por
temeridad en el ejercicio de la acción.
11001020400020190139600
Ana Lucila Argúello contra la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga
Se tutelen los derechos
presuntamente vulnerados al exigirle vínculo matrimonial vigente en las
condiciones de infidelidad por cuanto confió en que su proceso se resolvería
estudiando todas las pruebas obrantes al plenario y aplicando los
instrumentos internacionales y principios de la seguridad social y el derecho
laboral.
Se dejen sin efectos jurídicos
las siguientes providencias: sentencia de la Sala de Casación laboral del 29
de noviembre del 2017, de la Corte Suprema de Justicia, y los siguientes
autos de dicha sala: el auto del 10 de diciembre del 2014, que admitió el
recurso extraordinario de casación, y el auto del 22 de abril del 2015, que
resolvió el recurso de súplica en contra del auto del 10 de diciembre del
2014; contra los siguientes autos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, son: auto del 26 de septiembre del
2014, en el que se resuelve en el punto primero: no reponer el proveído del
26 de agosto del 2014, y sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga, por violación y amenaza del debido
proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la justicia,
igualdad, dignidad humana, confianza legitima.
Se ordene dejar incólume la
sentencia de la Sala Laboral De Descongestión Del Tribunal De Santa Marta
Se ordene que toda respuesta
sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y
salvaguarda.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justica negó el amparo constitucional deprecado al
considerar que no se había cumplido el requisito de inmediatez.
La demandante impugnó la
decisión, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala de Casación Civil
de la misma Corporación.
11001020400020240073400
Ana Lucila Arguello contra la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el Congreso de la
República y la Presidencia de la República
Se tutele el debido proceso,
derechos de la mujer, confianza legitima, y derecho a la sustitución de
pensión de sobrevivientes (sic).
Se ordene dejar sin efectos la
sentencia SL20953-2017 […]
Se ordene el reconocimiento y
pago del 50% de los retroactivos de la pensión de sobrevivientes, con sus
intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, articulo 141, desde que
Euclides Samacá falleció esto es, el 24 de octubre de 2006 hasta cuando fuere
ingresada en Nómina de Pensionados de la Sociedad Administradora Colombiana
de Pensiones, por compensación a los siguientes: 1). A los daños y perjuicios
materiales y extrapatrimoniales de que fue víctima por la responsabilidad civil
extracontractual administrativa que me fueron ocasionados por el citado fallo
de casación. 2). Por la violación y amenaza de mis derechos fundamentales
constitucionales de que fui víctima que señala la Constitución Nacional de
1991 que fueron señalados en la presente tutela. 3). Por la violación y
amenaza de los derechos humanos de que fui víctima, y en especial los
derechos de la mujer 4). Por la violación de mis derechos como víctima de la
presunta conducta de prevaricato por acción y por omisión cometida por los
Magistrados (…) de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 5). Por haber
sido víctima de la omisión legislativa del Congreso de la República de
Colombia, en cuanto al reconocimiento y pago de una prestación económica para
las mujeres que hemos formado familia núcleo esencial del tejido de la
Sociedad Colombiana, y que por el destino nos hemos separado del pensionado o
afiliado al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, por cualquier
motivo, y en especial cuando hemos sido víctimas de violencia y maltrato
físico y verbal e infidelidad. Y omisión legislativa de la conformación y
creación de una Corte 8 Independiente y Autónoma, que resuelva los procesos
que no puedan resolver la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y
Consejo de Estado, o convenio con otros países u organismos internacionales
que puedan fallar estos procesos en Colombia. 6). Por haber sido víctima de
la omisión de la Presidencia de la República de Colombia, en haber generado
planes, política, programas y presentación de proyectos de ley suficientes
para la protección de la Familia Colombiana, ante la realidad social de las
mujeres que hemos sido víctimas de maltrato físico y verbal e infidelidad por
parte de la población de hombres Residentes en Colombia. 7). Por haber sido
víctima de la omisión de la Presidencia de la República de Colombia en la
creación, conformación y puesta en marcha de los jueces de tutela, y omisión
de presentar proyecto legislativo de la conformación y creación de una Corte
Independiente y Autónoma, que resuelva los procesos que no puedan resolver la
Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, o
suscribir un convenio con otros países u organismos internacionales que
puedan fallar estos procesos en Colombia. Se exhorte al Congreso de la
República de Colombia y Presidencia de la República de Colombia, legislar
sobre una reforma de la justicia, que resuelva todos los problemas que se han
presentado en la Justicia Colombiana desde la Constitución Nacional de 1991,
y que solucione el choque de trenes, la inseguridad jurídica que se vive al
interior de la Justicia con Nosotros...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.