T-146-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-146/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP cuenta-o contaba-con el
recurso extraordinario de revisión
(...) es claro que
procedía el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de la causal 7
del artículo 250 del CPACA, por virtud de la cual es posible recurrir a dicho
mecanismo, entre otras, cuando la persona en cuyo favor se decretó una prestación
periódica, al tiempo del reconocimiento, carecía de la aptitud legal necesaria
para acceder al derecho. Precisamente, este medio resultaba apto para la
solución de la controversia, por un lado, porque se trata de un recurso idóneo,
pues permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, tal como lo advierte
en el caso concreto la UGPP, se cuestiona la aptitud legal de la persona que
obtuvo un derecho pensional para acceder a su reconocimiento y, por el otro,
porque es un recurso eficaz, en tanto permite que el superior jerárquico de
quien adoptó una decisión, la revise en garantía de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PENSIONES
ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los
que el abuso del derecho emerge de modo palmario
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-146 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.671.559
Asunto: revisión del fallo proferido
dentro del proceso de tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,
contra la Subsección B de
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de
Revisión[2], en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo
de tutela proferido en segunda instancia el 3 de octubre de 2024 por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia del 2 de
agosto de 2024 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, de la
misma corporación, que declaró improcedente el amparo, con fundamento en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia,
resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de
instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Síntesis
de la decisión
2.
La Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida el 3 de octubre de
2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la
dictada el
2 de agosto del año en cita por la Subsección C, de la Sección Tercera, de la
misma corporación,
en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por la UGPP[3], por incumplir el
requisito de subsidiariedad.
3.
La
UGPP había solicitado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales habrían sido
vulnerados por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al declarar la nulidad de la resolución que
negó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes solicitada, y ordenar su reconocimiento y
pago, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con
base en los principios de favorabilidad y retrospectividad.
4.
En
su opinión, la decisión habría incurrido en defecto fáctico por defectuosa
valoración probatoria, defecto sustantivo por indebida interpretación de la
ley, y desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, porque (i) se hizo una
indebida aplicación del principio de retrospectividad de la ley; (ii) se
desconoció que la Ley 100 de 1993 señaló que sus efectos rigen hacia el futuro
y no es aplicable en casos anteriores al 1º de abril de 1994; (iii) se pasó por
alto que el afiliado no cumplía con el requisito legal de 20 años de servicio
exigido por el Decreto 1148 de 1969 y las disposiciones legales vigentes; y (iv) se
desconoció el contenido de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018.
5.
Durante
el estudio de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, la Sala encontró cumplidos los de legitimación en
la causa por activa y por pasiva, así como el de inmediatez. No obstante, al
igual que como lo sostuvieron los jueces de instancia, encontró que no se
acreditó el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esta conclusión, reiteró
que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo de defensa judicial al
que se debe acudir cuando se alegue (i) que el reconocimiento de la prestación se
haya obtenido con violación al debido proceso y la cuantía haya excedido lo
debido de acuerdo con la ley (artículo 20 de la Ley 797 de 2004); (ii) que la
pensión haya sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales
(artículo 250.7 del CPACA); o (iii) que la pensión hubiere sido reconocida con
abuso palmario del derecho (AL 01 de 2005 y sentencia C-258 de 2013). Según la
Sala, dicho recurso es idóneo
debido a que permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, entre otras
causales, la persona en favor de la cual se reconoció la prestación periódica
no tenía la aptitud legal necesaria para el efecto; y es eficaz, en
tanto permite que el superior jerárquico de quien profiere una decisión, la
revise en garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
6.
En
el caso concreto, debido a que el reproche de la UGPP consistió en que la pensión habría
sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, resultaba
aplicable la causal 7 del artículo 250 del CPACA y no podía acudirse
directamente a la acción de tutela. Sin embargo, la UGPP consideró que podía
acudir al amparo constitucional de manera directa, limitándose a afirmar que la sostenibilidad del sistema se
pondría en riesgo con ocasión de la orden judicial reprochada. No obstante,
dejó ausente de prueba el alegado abuso palmario del
derecho, por la obtención de una ventaja individual irrazonable fundada en una
vinculación precaria o en un incremento excesivo de la mesada pensional, o
alguna otra situación de urgencia, inminencia, inevitabilidad o gravedad que
probara la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que justificara la
intervención del juez de tutela.
B.
Hechos
y pretensiones
7.
El
señor Roberto Pulido Osuna, nacido el 20 de febrero de 1944, prestó sus
servicios en el magisterio, desde el 24 de febrero de 1971 hasta su
fallecimiento, ocurrido el 26 de enero de 1987.
8.
El
4 de julio de 2018, la señora Ana Lucía Escobar Castro, en calidad de cónyuge
supérstite del señor Pulido Osuna, formuló solicitud ante la UGPP, con el fin
de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que
estuvieron casados desde el 20 de diciembre de 1980 hasta la fecha de
fallecimiento.
9.
En
la resolución número RDP 036974 del 11 de septiembre de 2018, le fue negada la
solicitud al señor Pulido Osuna, debido a que no cumplía con el requisito de 20
años de servicio continuo o discontinuo en el magisterio, en los términos de la
Ley 33 de 1985.
10.
Contra
dicha decisión, la señora Escobar Castro interpuso recurso de reposición y
posterior apelación, que resultaron en la confirmación de la negativa mediante
las resoluciones números RDP 040960 del 12 de octubre de 2018 y RDP 045332 del
27 de noviembre de 2018, respectivamente.
11.
El
15 de febrero de 2019, la señora Escobar Castro ejerció el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas en sede
administrativa[4]. El proceso
correspondió por competencia al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá[5], quien negó las
pretensiones de la demanda en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021.
Entre otras, sostuvo que la norma aplicable al caso concreto era el Decreto
1848 de 1969, y no el Decreto 3041 de 1966, en tanto este excluía a los
empleados públicos.
12.
Impugnada
la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de
febrero de 2024, revocó la decisión. En su lugar, a título de restablecimiento
del derecho, condenó a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes
solicitada “en monto equivalente a 57% del IBL según lo establecido en el
artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995, pero con
efectos fiscales [desde el] (…) 4 de julio de 2015, por prescripción
trienal”[6].
13.
El
27 de junio de 2024, la señora Berenice Cortés Rincón, en calidad de
subdirectora de Defensa Judicial (E) de la UGPP, presentó acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura del amparo de
sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[7].
14.
Sostuvo
que la decisión adoptada el 19 de febrero de 2024 habría incurrido en defecto
fáctico por defectuosa valoración probatoria, defecto sustantivo por indebida
interpretación de la ley, y desconocimiento del precedente judicial. Lo
anterior, porque (i) se hace una indebida aplicación del principio de retrospectividad
de la Ley 100 de 1993, al considerar que si bien el causante falleció antes de
la vigencia de esta norma, la situación jurídica continuaba produciendo efectos
por cuanto actualmente hay una beneficiaria del causante; (ii) se desconoce que
la Ley 100 de 1993 señaló que sus efectos rigen hacia el futuro y no es
aplicable en casos anteriores al 1º de abril de 1994; (iii) se pasó por alto
que el señor Pulido Osuna no cumplía con el requisito legal de 20 años de
servicio exigidos por el Decreto 1148 de 1969 y las disposiciones legales
vigentes contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, y
desarrollado por la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado[8]; y (iv) se
desconoció el contenido de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018,
respecto de la aplicación de las figuras de la retrospectividad e
irretroactividad de la ley.
15.
La
accionante indicó que la tutela es el mecanismo de defensa adecuado en el
presente caso, pues existe una grave irregularidad relacionada con el pago de
la pensión de sobrevivientes, sin tener derecho a ella. En su opinión, se trata
del medio principal y eficaz para proteger el tesoro público afectado por
montos económicos reconocidos irregularmente que, en el caso concreto,
ascienden a $1.365.190 m/cte de mesada pensional, “así como el pago de un
retroactivo por valor de $ 163.812.618 m/cte”[9]. Por lo tanto, “la
revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio
irremediable causado al erario y al sistema pensional porque (i) no admite
medidas provisionales, y (ii) se debe cumplir con la orden judicial del 29 de
febrero de 2024, esto es, pagar una pensión de sobrevivientes a la que
realmente no se tiene derecho”.
16.
En
consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo del 19 de febrero de 2024
proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se reconoció la pensión de
sobreviviente en favor de la señora Escobar Castro.
C.
Respuesta
de la entidad demandada y de la tercera con interés
17.
La
Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca allegó respuesta y se remitió a las consideraciones de la
sentencia que profirió dentro del trámite ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho[10].
18.
Por
su parte, la señora Ana Lucia Escobar Castro[11], a través de
apoderado judicial, y en calidad de demandante dentro del proceso ordinario,
sostuvo que la solicitud de tutela presentada por la UGPP es improcedente, por
ausencia de relevancia constitucional. Adujo que la tutela es un mecanismo
excepcional y no una instancia adicional para controvertir lo resuelto dentro
del trámite ordinario.
D.
Decisiones
objeto de revisión
19.
En
sentencia del 2 de agosto 2024[12], la Subsección C,
de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo,
por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP tenía a su
disposición el recurso extraordinario de revisión.
20.
Al
respecto, sustentó su decisión en que “la Corte Constitucional en sentencia
SU-427 de 2016 precisó que las acciones de tutela contra decisiones judiciales,
promovidas por la UGPP ante un presunto abuso del derecho por parte del
pensionado y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deberán
considerarse improcedentes, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad,
en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto
575 de 2013, que le atribuyó a la UGPP la facultad de iniciar las acciones
previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. Además, no encontró
evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria
la intervención del juez de tutela.
21.
En
escrito del 21 de agosto de 2024[13], la subdirectora de
defensa judicial pensional (E) de la UGPP impugnó el fallo proferido por la Subsección C,
de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Al efecto, solicitó revocar la decisión
y conceder el amparo. Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en
cuenta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuanto se está ante la
presencia de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos causado por un
reconocimiento pensional equivocado. Señaló que, si bien el recurso
extraordinario de revisión es procedente, este no es el mecanismo idóneo y
eficaz, pues el perjuicio es grave y está próximo a suceder, en los términos de
las sentencias SU-427
de 2016 y T-494 de 2018. Finalmente, reiteró que se trata de un evidente caso
de vía de hecho y abuso del derecho, en cuanto se hizo una interpretación
equivocada de la ley vigente y de los requisitos señalados para acceder a la
pensión de sobrevivientes.
22.
En
sentencia del 3 de octubre de 2024[14], la Sección
Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión. Sostuvo que, además de la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la accionante no demostró la
inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera acudir directamente al
trámite de tutela. Señaló
que “el artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones
y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces
administrativos”. En consecuencia, se incumplió el requisito de
subsidiariedad, en tanto procedía el recurso extraordinario de revisión
regulado en el artículo 250.7 del CPACA, que señala, como causal de
procedencia, “[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida”.
23.
Por
último, agregó que la jurisprudencia señalada en las sentencias SU-427 de 2016
y T-494 de 2018 no resulta aplicable al caso concreto. Por un lado, porque el
asunto discutido en la sentencia de unificación evidenciaba “palmariamente
la ocurrencia de un abuso del derecho”, frente al extravagante aumento del
monto de la pensión reconocida a una persona “con fundamento en una vinculación
precaria en encargo”. Y, por el otro, porque el caso discutido en el
sentencia T-494 de 2018 ninguna relación tiene con la situación que ahora se
discute.
E.
Trámite
en sede de revisión
24.
En
auto del 21 de enero de 2025[15],
y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que
sirvieron de fundamento a la acción de tutela, el magistrado sustanciador
solicitó a la señora Escobar Castro información sobre su situación personal,
familiar, económica y laboral. Así mismo, requirió a la UGPP para que remitiera
la totalidad del expediente pensional del señor Pulido Osuna, y al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca para que aportara el expediente completo del
proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión
reprocha la accionante.
25.
El
24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el
enlace de acceso al expediente digital solicitado[16], mientras
que la UGPP aportó copia íntegra del expediente pensional del señor Pulido
Osuna mediante oficio del 27 de enero de 2025[17].
26.
El
28 de enero del año en cita, la señora Escobar Castro dio respuesta al auto de
pruebas. Informó que vive con su hija en un apartamento de su propiedad;
trabaja con bienes raíces; y sus ingresos provienen de su pensión y unos
arriendos heredados de sus abuelos. Señaló que comparte los gastos con su hija
porque la pensión no le es suficiente para cubrir todas sus necesidades. Así
mismo aportó copia de la sustitución del poder en favor de Nora Yanine Chaparro
Ávila[18].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
27.
Esta
Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente
actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la
Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[19]
28.
La sentencia C-590 de 2005 estableció
unas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos
para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta
forma, la sentencia referida señaló seis requisitos que habilitan el examen de
fondo del recurso de amparo, cuando se interpone en contra de decisiones
adoptadas por los jueces, cualquiera que sea su categoría o especialidad,
siempre que estas provengan del ejercicio de la función jurisdiccional, en
casos excepcionales de vulneración de los derechos fundamentales. Al mismo
tiempo, en el citado fallo, la Corte delimitó ocho situaciones o causales
específicas de procedibilidad del amparo, como formas de violación de los
derechos iusfundamentales, por la adopción de una providencia judicial.
29.
En síntesis, reiterando lo dispuesto
por la sentencia C-590 de 2005, las causales genéricas de procedencia de las
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales son las que
permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto y se
pueden resumir en que[20]:
30.
Exista (i) legitimación en la
causa, tanto por activa, como por pasiva. Esta última se predica de las
autoridades judiciales, como lo explicó la Corte desde la sentencia C-543 de
1992, al señalar que: “de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. En este
sentido, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo
constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es
viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la
actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho
fundamental.
31.
La tutela se interponga en un plazo
razonable, (ii) de acuerdo con el requisito de inmediatez. Al respecto,
aunque se ha aclarado que esta acción no está sometida a un término de
caducidad, lo cierto es que también se ha exigido que su interposición se
realice en un término prudente y razonable a partir del hecho generador de la
vulneración; este último –en el caso de las
providencias judiciales– debe contabilizarse desde que el fallo cuestionado
quedó en firme. Por lo anterior, en procura de establecer si existe o no una
tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado, entre otras,
las siguientes subreglas[21]: (a)
que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (b) que el mismo no
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[22];
y (c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos del interesado. De forma excepcional, si el
fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación
vulneradora de los derechos, de cualquier forma, (d) su ejercicio debe
realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[23].
Como se advierte de lo expuesto, el examen del cumplimiento del requisito de
inmediatez depende de cada caso concreto, por lo que no es posible generalizar
un término abstracto y absoluto para el ejercicio de la acción[24].
32.
En todo caso, cuando se trata de la
acción de tutela contra providencias judiciales, esta corporación ha señalado
que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y
riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo los
principios de legalidad y seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada,
así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias
judiciales[25]; y, por
la otra, (ii) la carga para justificar su inactividad aumenta en cabeza del
demandante y ello ocurre de forma proporcional a la distancia temporal que
existe entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se
vulneraron sus derechos, ya que “el paso del tiempo reafirma la legitimidad
de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[26].
33.
Se cumpla con (iii) el carácter subsidiario
de la acción de tutela, a través del agotamiento de los medios de defensa
judicial, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento
jurídico. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable”[27].
34.
La providencia controvertida (iv) no
sea una sentencia de acción de tutela[28], ni la
que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional[29], ni la
acción de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado[30].
35.
El accionante debe cumplir con (v)
unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, consistentes en (a)
identificar los derechos fundamentales afectados; (b) precisar los hechos que
generan la violación; y, en caso de alegarse la ocurrencia de una irregularidad
procesal, (c) explicar los motivos por los cuales la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos de quien solicita el amparo. Por lo demás, (d) todos estos supuestos
debieron ser planteados y alegados en el proceso ordinario, siempre que ello
hubiere sido posible. Sobre este particular, cabe aclarar que no se trata de
convertir a la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación
razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales,
con los principios y valores con los que está en tensión, como lo son el
principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada. Por ello, en
el examen de esta exigencia resulta fundamental que el juez de tutela comprenda
adecuadamente la demanda, con el propósito de evitar que imprecisiones
intrascendentes sean usadas como argumento para declarar la improcedencia,
contrariando la esencia y el rol constitucional del recurso de amparo.
36.
Finalmente, (vi) el asunto objeto de
controversia debe revestir de relevancia constitucional, requisito que
se explica por el carácter subsidiario del amparo, pues al juez de tutela
solamente le corresponderá conocer asuntos que tengan dimensión constitucional,
puesto que, de lo contrario, podría estar abordando competencias que no le
corresponden, en desconocimiento del artículo 121 del Texto Superior[31].
A la valoración de esta exigencia solo podrá llegarse después de haber evaluado
juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto
entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia
que tendría un caso a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución
Política[32].
37.
En todo caso, y más allá de la
aclaración previamente señalada, es claro que, ante la comprobación del
incumplimiento de alguna de las causales genéricas de procedencia, la Corte
queda relevada de estudiar las demás, por razones de economía procesal,
eficiencia y celeridad en la toma de decisiones.
38.
Por otra parte, debe tenerse en
cuenta que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la
acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe
verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad contra
providencias judiciales[33]. En
este orden de ideas, como ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional, siempre que concurra la acreditación de todos de los requisitos
de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es
viable brindar el amparo a través de la acción de tutela como mecanismo
excepcional de defensa judicial[34].
39.
Sobre la base de lo señalado,
procederá la Sala Plena a verificar si la presente acción de tutela supera el
examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual
estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación
(activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los
requisitos genéricos de procedencia ya expuestos.
C.
Análisis
de los requisitos generales de procedencia de la tutela
(i)
Legitimación
por activa
40.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda
persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. En este caso, la tutela fue presentada por la UGPP, en nombre
propio[35],
siendo dicha entidad la titular de los derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con
ocasión de la decisión judicial
que le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En tal
sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa[36].
(ii)
Legitimación
por pasiva
41.
La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la
aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[37],
contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada
vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la acción se
instauró contra la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, como autoridad pública encargada de
tramitar y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho[38],
y por ser la responsable de la adopción del fallo cuestionado con el radicado 2019-00207-01 de febrero 19 de 2024. En esta medida, dicha entidad
es la competente para responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, con lo que se acredita la legitimación en la
causa por pasiva.
(iii) Inmediatez
42.
Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta
en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.
Este requisito temporal “pretende combatir la negligencia, el descuido o la
incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase
un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la
actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías
constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[39].
43.
En el caso concreto, la sentencia reprochada fue
proferida el 19 de febrero de 2024 y la solicitud de tutela fue radicada en la
secretaría del Consejo de Estado el 27 de junio del mismo año[40].
Ello significa que transcurrieron cuatro meses y ocho días entre el momento en
que se expidió la sentencia que se cuestiona y la presentación de la acción de
tutela, lapso que se considera razonable para el ejercicio del recurso de
amparo constitucional, cuando se trata de decisiones adoptadas por jueces de
instancia. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez
para la presentación de la tutela.
(iv) Subsidiariedad
44.
Tal
como se indicó, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla
general, por virtud de la cual la acción de tutela es improcedente siempre que
exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el
problema jurídico sometido a decisión y no exista el riesgo de que opere un
perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este
mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicación práctica, a saber:
(i) el amparo es procedente de forma definitiva, si
no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (iii) el amparo
es procedente de manera transitoria, cuando la
persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[41].
45.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[42].
Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y
la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe
determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los
hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la
defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[43].
46.
Por su parte, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho
está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico
debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas
para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e
(iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma
inmediata.
47.
Tratándose
del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por regla general,
la procedencia de la acción de tutela se torna en excepcional, pues existen
otros medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia deben valorarse en
cada caso concreto[44],
al igual que acontece con la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.
F.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias que decretan sumas
periódicas y pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza
pública. Reiteración de jurisprudencia[45]
48.
El
artículo 48 de la Constitución Política señala que “la seguridad social es
un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
49.
En
desarrollo de dicha disposición constitucional, la Ley 100 de 1993 creó el
Sistema de Seguridad Social Integral, pero no dispuso nada sobre las vías
judiciales especiales, por fuera de las reglas tradicionales de los procesos
ordinarios laborales o de carácter contencioso, para discutir sobre las cargas
al tesoro público para cubrir sumas periódicas de dinero como consecuencia del
reconocimiento judicial de una pensión. Por ello, tan solo hasta el artículo 20
de la Ley 797 de 2003[46],
se dispuso la posibilidad de interponer el mecanismo de revisión ante el
Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en contra de las providencias
judiciales que hayan impuesto al tesoro público o a fondos de naturaleza
estatal, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de
cualquier naturaleza, cuando “(a) el reconocimiento se haya obtenido con
violación al debido proceso, y (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo
debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran
legalmente aplicables”[47].
En principio, se estableció que la solicitud de revisión se tramitaría por “el
procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el
respectivo código”, y que el mecanismo estaría habilitado únicamente para
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General
de la Nación.
50.
Ahora
bien, el recurso extraordinario de revisión está regulado en los artículos 248
y siguientes del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante, CPACA). Particularmente, el artículo 250, sobre
las causales de revisión, dispone que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley
797 de 2003[48],
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General
de la Nación podrán interponer el recurso de revisión, por las siguientes
causales[49]:
“1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y
que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso
fortuito o por obra de la parte contraria.
2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia.
5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación.
6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.
7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al
tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida.
8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada”
(énfasis añadido).
51.
La
legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión se extendió
a la UGPP mediante el artículo 6.6 del Decreto 575 de 2013[50]. En
aplicación de dicha normativa y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del
artículo 250 del CPACA, la citada entidad puede recurrir al mecanismo en
mención cuando alegue que (i) el reconocimiento de la prestación se obtuvo con
violación al debido proceso y la cuantía haya excedido lo debido de acuerdo con
la ley (artículo 20 de la Ley 797 de 2003); (ii) la pensión haya sido
reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley
(artículo 250.7 del CPACA); o (iii) que la pensión sea otorgada con abuso
palmario del derecho (AL 01 de 2005 y sentencia C-258 de 2013).
52.
De
acuerdo con lo que ha sostenido la Corte, el recurso extraordinario de revisión
procede cuando, luego de dictarse sentencia, “se constata que existe otra
persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se
decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego,
sobrevienen causales para su pérdida” [51],
caso en el cual se debe acudir ante la autoridad judicial especializada y
competente, para dar respuesta a la controversia que se expone. Es por ello por
lo que también se ha dicho que la acción de tutela es improcedente para la
revisión de providencias donde se decreten sumas periódicas de dinero a
cargo del erario.
53.
Así
lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-427 de 2016, cuando discutió una
acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra de una sentencia que accedió
al aumento de una mesada pensional, unificando la jurisprudencia respecto de la
legitimación de la citada entidad, en lo que atañe a la atribución vinculada
con el ejercicio del recurso de revisión en contra de sentencias judiciales, en
las que presuntamente se haya incurrido en un abuso palmario del derecho en el
reconocimiento y liquidación de una prestación periódica. Al respecto, la Corte
indicó que, “ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el
recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en
principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar
decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso
del derecho son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera
palmaria se evidencia la ocurrencia de dicha irregularidad”.
54.
En
la sentencia SU-631 de 2017, la Corte resolvió varias tutelas presentadas por
la UGPP en contra de sentencias que reconocieron reliquidaciones pensionales,
en las que aplicó el criterio previamente mencionado. Allí indicó que el abuso
del derecho será palmario y, en consecuencia, puede acudirse directamente
a la tutela, cuando (i) se obtenga una ventaja individual irrazonable fundada
en una vinculación precaria, o (ii) en un incremento excesivo de la mesada
pensional constitutivo de una ventaja ilegítima que comprometa los principios
de igualdad y solidaridad en el caso concreto. Así las cosas, “si bien es
cierto que cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los
principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta
contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer
acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela”.
Además, señaló que “no basta con la existencia de una vinculación precaria,
sino que es preciso que aquella haya generado un incremento considerable de
la mesada pensional” (énfasis añadido).
55.
Por
su parte, en la sentencia SU-068 de 2018, la Corte reiteró la jurisprudencia
respecto de las condiciones señaladas en la sentencia SU-631 de 2017, para la
configuración del abuso palmario del derecho y la procedencia directa de la
acción de tutela. Señaló que el artículo 48 de la Constitución, en concordancia
con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el numeral 7 del artículo 250 de la
Ley 1437 de 2011, “establecen que las providencias que hayan
otorgado prestaciones periódicas bajo las siguientes hipótesis serán objeto del
referido escrutinio [recurso extraordinario de revisión, a
saber]:
i)
[aquellas que reconozcan derechos] sin tener las aptitudes legales; ii)
[o que las pierdan] con posterioridad a su reconocimiento; o iii) [que
incurran] en abuso del derecho”. Por lo demás, reiteró que este último
escenario será exigible mediante la acción de tutela únicamente bajo los
parámetros señalados en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, esto es,
por “i)
la verificación de que hubo [de una] vinculación precaria; y ii) [si
se presenta] el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la
sentencia cuestionada”[52].
56.
En síntesis, en aquellos eventos en los que se pretende la
revisión de providencias
judiciales que hayan impuesto al tesoro público o a fondos de naturaleza
estatal, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de
cualquier naturaleza, presuntamente sin el lleno de
los requisitos legales, la regla general es la procedencia del recurso
extraordinario de revisión, cuando se configure alguna de las causales
previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 de la Ley 1437 de
2011. Excepcionalmente se podrá acudir de manera directa a la acción de tutela,
cuando esté demostrado el abuso palmario del derecho, con ocasión de la
obtención de una ventaja individual irrazonable fundada en (i) una vinculación
precaria o en (ii) un incremento excesivo de la mesada pensional.
G.
Análisis del caso en concreto. El recurso
extraordinario de revisión es el medio idóneo y eficaz para alegar la falta de
requisitos legales en el reconocimiento de una pensión
57.
Con base en las consideraciones previamente expuestas, la
Sala Sexta de Revisión considera, al igual que los jueces de instancia, que la
acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca es improcedente por no acreditar el requisito de
subsidiariedad.
58.
De acuerdo con lo dicho en la demanda, la UGPP solicitó la
revisión de una providencia judicial que reconoce la pensión de sobreviviente e
impone el pago de una suma periódica de dinero a cargo del tesoro público. Lo
anterior, con fundamento en la supuesta falta de requisitos legales para que la
solicitante sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, debido a que su
difunto esposo no había cumplido con los 20 años de servicio exigidos por el
Decreto 1148 de 1969, y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, que
considera aplicables al caso concreto.
59.
Respecto de esta alegación, es claro que procedía el recurso
extraordinario de revisión, en aplicación de la causal 7 del artículo 250 del
CPACA, por virtud de la cual es posible recurrir a dicho mecanismo, entre
otras, cuando la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica,
al tiempo del reconocimiento, carecía de la aptitud legal necesaria para
acceder al derecho. Precisamente, este medio resultaba apto para la
solución de la controversia, por un lado, porque se trata de un recurso idóneo,
pues permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, tal como lo advierte
en el caso concreto la UGPP, se cuestiona la aptitud legal de la persona que
obtuvo un derecho pensional para acceder a su reconocimiento y, por el otro,
porque es un recurso eficaz, en tanto permite que el superior jerárquico
de quien adoptó una decisión, la revise en garantía de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
60.
En gracia de discusión, tampoco se encuentra
probado el perjuicio irremediable aducido por la UGPP en el caso concreto,
entre otras, por no haber acreditado el abuso palmario del derecho. En efecto,
la citada entidad no demostró la vinculación precaria, ni el aumento excesivo
de la mesada pensional, requisitos exigidos por la jurisprudencia en sentencias
SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 para exceptuar la regla general con base en la
cual, se debe exigir el agotamiento del recurso extraordinario de revisión
antes de acudir a la acción de tutela. Además de
limitarse a afirmar que la sostenibilidad del sistema se pondría en riesgo con
ocasión de la orden judicial, la UGPP tampoco demostró ninguna
situación de urgencia, inminencia, inevitabilidad o gravedad que evidencie un
perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. La
Sala subraya que no toda decisión desfavorable para una de las partes puede ser
considerada, por sí sola, como una vulneración de derechos fundamentales
invocados o como causante de un perjuicio irremediable.
61.
A
propósito de lo anterior, la UGPP no demostró la existencia de una vinculación
precaria, que hiciera procedente la acción de tutela por abuso palmario del
derecho. De acuerdo con la Sentencia T-290 de 2022, la vinculación precaria se
presenta cuando “un servidor, durante la mayor parte de su vida laboral,
aportó con una base de cotización y luego, en el transcurso del último año de
servicios, es nombrado para un cargo de mayor remuneración por un tiempo corto
y con fundamento en esa vinculación obtiene un ingreso más alto que sirve para
calcular su IBL y estimar su mesada pensional”. Nada de esto es argumentado
dentro del escrito de tutela, ni resultó probado en el proceso.
62.
Además,
como se indicó en los antecedentes, la accionante sostuvo que se requería la
intervención urgente del juez constitucional para proteger el tesoro público
afectado por sumas de dinero reconocidas irregularmente que, en el caso
concreto, ascienden a $ 1.365.190 m/cte como mesada pensional de carácter
mensual, y a $ 163.812.618 m/cte de retroactivo.
63.
A este respecto, la Sala considera, por un lado,
que las sumas de dinero reconocidas por el Tribunal de Cundinamarca
no encuadran dentro del escenario de un aumento excesivo de la mesada
pensional. En efecto, como lo ha señalado esta Corporación, para que tal valor
adquiera dicha condición debe “(…) haber aumentado de tal forma que [implique]
un tratamiento diferenciado para quien [lo] obtuvo y, con dicho
incremento, [logre] una ventaja ilegítima que comprometa los principios
de igualdad y solidaridad”[53].
Además, solo cuando el incremento sea manifiestamente evidente, es procedente
la intervención del juez de tutela[54].
Ninguno de estos supuestos se produce en el caso concreto, debido a que el
monto de la pensión no ha tenido variaciones, desde el momento en que fue
reconocida.
64.
Por otro lado, la Sala reitera que, en el
reconocimiento del derecho pensional, el juez adquiere competencia para “pronunciarse
y amparar la pretensión de pago retroactivo de este derecho”[55], pues se
trata de una prestación económica que debe ser reconocida, “a partir del
momento exacto que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan
lugar a su configuración[56]”. Por ello, una orden en ese sentido no puede considerarse
como arbitraria o excesiva, pues únicamente refleja el otorgamiento de un
derecho, acorde con criterios de justicia[57].
65.
La accionante también sostuvo que la revisión no
es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable
causado al erario y al sistema pensional porque (i) no admite medidas
provisionales, y porque (ii) se debe cumplir la orden judicial consistente en
pagar la prestación solicitada. Esta Sala de Revisión precisa que las críticas
que se hacen al recurso no le restan eficacia, son equívocas y llevan al
absurdo de desestimar cualquier medio de defensa judicial concedido con efectos
devolutivos, en tanto no suspende la obligación de cumplir las órdenes
judiciales.
66.
Sobre las medidas provisionales, y en línea con
lo expuesto, el Consejo de Estado ha dicho que, “al existir un
pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las
medidas cautelares se tornan inoperantes, en tanto la sentencia judicial
constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes”[58]. En efecto,
“aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para
cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias
judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares
riñe con el propósito de dichos medios de impugnación”[59].
67.
Por su parte, la imposibilidad de que el trámite
del recurso de revisión suspenda el cumplimiento de la sentencia[60], no solo
resulta de la naturaleza extraordinaria del recurso, como “excepción al
principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada”[61], sino que
protege, además, “el derecho al pago oportuno de las pensiones previsto en
el artículo 53 de la Constitución (…) [que] buscó poner fin a la
inhumana e injusta práctica de retardar indefinidamente la cancelación de
dichas prestaciones”[62].
68.
En todo caso, aunque la Sala no evidencia una
vinculación precaria y constata que las sumas de dinero reconocidas no
encuadran dentro del escenario de un incremento excesivo de la mesada
pensional, tales conclusiones no implican un pronunciamiento de fondo sobre el
derecho pensional cuyo alcance pretende discutir la entidad accionante. Se
trata únicamente de una apreciación prima facie dirigida a descartar una
evidencia palmaria de un abuso del derecho en el reconocimiento pensional. La
determinación definitiva sobre el particular le corresponderá al Consejo de
Estado, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión[63].
69.
Así la cosas, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional confirmará la sentencia del 3 de octubre de
2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez
confirmó la dictada el
2 de agosto del año en cita por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal en
mención, que declaró improcedente el amparo por no satisfacer el citado
requisito.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
la sentencia proferida el 3 de octubre de
2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la
dictada el
2 de agosto del año en cita por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal en
mención, que declaró improcedente el amparo, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el
asunto bajo examen, el expediente fue repartido para sustanciación al
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo quien cumplió su periodo constitucional
el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, al magistrado Miguel Polo Rosero, al
haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su
reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso en
virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de
1970, en el que se dispone lo siguiente: “[L]as salas de decisión no se
alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por
consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del
sustituido” (énfasis de la Sala).
[2] Integrada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger, Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo
Rosero, quien la preside.
[3] Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales -UGPP.
[4] Expediente digital del proceso
ordinario.
[5] Número de radicado
1001-33-35-017-2019-00207-00.
[6] Sentencia del 19 de febrero de
2024 proferida dentro del expediente 11001-33-35-017-2019-00207-01 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 19.
[7] La acción de tutela fue presentada
el 27 de junio de 2024 según el folio 1 del cuaderno
principal.
[8] Sentencia del 25 de abril de 2013.
[9] Expediente digital del proceso
ordinario.
[10] Expediente digital, “Contestación
Tutela”, índice 25, SIICor.
[11] Expediente digital, “Contestación
Tutela”, índice 17, SIICor.
[12] Expediente digital, “Fallo de
primera instancia”, índice 32, SIICor.
[13] Expediente digital, “Impugnación”,
índice 36, SIICor.
[14] Expediente digital, “Fallo de
segunda instancia”, índice 9, SIICor.
[15] Notificado por la Secretaría
General el 24 de enero de 2025 mediante correo electrónico.
[16] Expediente digital, “Oficio allega
correo”, índice 56, SIICor.
[17] Expediente digital, “Correo”,
índice 63, SIICor.
[18] Expediente digital, “Contestación
Auto y poder de sustitución”, índice 71, SIICor.
[19] Ver, por ejemplo, Corte
Constitucional, sentencia SU-449 de 2020.
[20] Sobre
estos requisitos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-042 de 2019
y T-066 de 2019.
[21] Sobre
este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de
2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.
[22] Corte
Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.
[23] Véase,
por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “tratándose
de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de
forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia
SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la
accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia
de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la
tutela se interpuso dentro de un plazo razonable”.
[24] Así, por
ejemplo, a los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones
adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de
inmediatez, por una parte, (i) que la vulneración de los derechos permanezca en
el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la
exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de
brindar una protección inmediata; y, en segundo lugar, (ii) que su exigibilidad
abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos
de especial protección constitucional, respecto de las cuales esta Corporación
ha señalado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en
respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han
sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en
una situación de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como: el
analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de
familia, la discapacidad o las víctimas del conflicto armado.
[25] Corte
Constitucional, sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009.
[26] Corte
Constitucional, sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-980 de 2011, T-581
de 2012 y T-735 de 2013. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-491 de 2009 se
manifestó que: “[T]ratándose de procesos judiciales, esta Corporación
considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más
estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la
justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado
un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos
presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un
motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este
principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del
mecanismo constitucional de amparo”.
[27] Corte Constitucional, sentencia
T-448 de 2018.
[28] Sobre esta prohibición se pueden consultar las sentencias
SU-1219 de 2001, T-104 de 2007, T-272 de 2014, SU-627 de 2015 y T-470 de 2018.
En esta última se explicó que: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la
acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o
contra una actuación previa o posterior a ella. // 4.6.2. Si la acción de
tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no
procede. // 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia
ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por
sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de
nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
// 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la
cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los
requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal
con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,
ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. // 4.6.3. Si la
acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes
a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con
posterioridad a la sentencia. // 4.6.3.1. Si la actuación acaece con
anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su
deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por
la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. // 4.6.3.2. Si la
actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el
cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela
no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental
que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
excepcional”.
[29] Corte
Constitucional, sentencias T-282 de 1996 y SU-391 de 2016.
[30] En la sentencia SU-355 de 2020 se dijo que: “con
el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la
Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la
acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto
del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.
Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la
intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo
dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional;
o (ii) su interpretación genera un ‘bloqueo institucional inconstitucional’ al
autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la
eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la
estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En
tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la
necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de
proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el
esquema de control previsto por la Norma superior. (…) // Un bloqueo
institucional inconstitucional es una situación que se presenta cuando se
evidencia: (i) una profunda desarticulación en el engranaje c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.