Sentencia T-146 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-146-22 Sentencia T-146/22 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL-Vulneración por parte de la autoridad de policía al ordenar la demolición de edificaciones destinadas a vivienda de personas en situación de vulnerabilidad económica y social (…) la orden de demolición no superaba el juicio de proporcionalidad (…) esta medida no era necesaria, puesto que existían otras alternativas … idóneas para proteger la integridad urbanística, la convivencia y el medio ambiente (…) la demolición era desproporcionada en sentido estricto, puesto que su ejecución implicaba que los accionantes quedarían desamparados y sin hogar, habida cuenta de que estos se encontraban en una situación de pobreza extrema, tenían bajos niveles de escolaridad y derivaban su sustento de las actividades de pan coger que llevaban a cabo en el predio. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al desconocer el principio de legalidad, el derecho de defensa y el deber de motivación en la actuación policiva por infracción urbanística (…) las autoridades policivas: (a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; (b)deben brindar acompañamiento y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite; y (c) deben cumplir con una carga específica de motivación que exige (i) identificar la norma urbanística infringida, (ii) exponer las razones fácticas y jurídicas que dan cuenta de la infracción urbanística y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. PROCESO POLICIVO-Naturaleza/PROCESO POLICIVO-Función policial de control urbanístico (…) las actuaciones (policivas) de investigación que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y las decisiones que toman en ejercicio de tal función son actos administrativos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta Los accionantes son sujetos de especial protección constitucional habida cuenta de la situación de extrema vulnerabilidad económica y social en la que se encuentran. PROCESO POLICIVO POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA-Marco normativo DEBIDO PROCESO EN PROCESOS POLICIVOS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCION AL REGIMEN URBANISTICO Y DE OBRAS-Obligaciones de las autoridades (…) las autoridades policivas deben considerar no sólo la legalidad de las medidas correctivas y sanciones urbanísticas que impongan, sino también los efectos que estas pueden tener en los derechos fundamentales de los presuntos infractores. Lo anterior, con el objeto de armonizar la protección de la integridad urbanística y la convivencia con las necesidades de vivienda de aquellos sujetos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad económica y social. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de policía (…) las autoridades policivas: (a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; (b) deben brindar acompañamiento y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite; y (c) deben cumplir con una carga específica de motivación que exige (i) identificar la norma urbanística infringida, (ii) exponer las razones fácticas y jurídicas que dan cuenta de la infracción urbanística y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y razonabilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Juicio intenso estricto de proporcionalidad para adoptar medidas policivas de desalojo y demolición de edificaciones irregulares (viviendas ocupadas por sujetos de protección cualificada), en predios públicos y privados DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL O POBLACION DESPLAZADA QUE OCUPAN INMUEBLE IRREGULARMENTE-Alcance de las medidas de protección (…), estas medidas deben estar precedidas de un estudio razonado que logre armonizar la protección de las normas urbanísticas y la propiedad privada con la garantía del derecho a la vivienda digna y el ejercicio de otros derechos conexos de los infractores y ocupantes irregulares. Referencia: expedienteT-8.120.674 Acción de tutela interpuesta por Cristian Javier Agredo, en calidad de agente oficioso de Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón Ortiz, en contra del Corregidor de La Buitrera y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 12 de octubre de 2020, Cristian Javier Agredo interpuso acción de tutela en contra del Corregidor del corregimiento de La Buitrera, Santiago de Cali, y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, en calidad de agente oficioso de los señores Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón Chango y Vanesa Garzón Ortiz. Argumenta que el Corregidor de La Buitrera vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los agenciados porque adelantó un proceso policivo por infracción urbanística en el que no respetó las garantías iusfundamentales mínimas. Así mismo, afirma que violó los derechos fundamentales a la vivienda, mínimo vital y vida al proferir la Resolución sancionatoria No. 4161.2.10.005 mediante la cual ordenó a los agenciados demoler dos casas de bareque en las que estos habitaban, a pesar de que se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y no contaban con otra alternativa de vivienda. Por estas razones, como pretensiones solicita (i) el cese de las acciones que afectan la posesión del predio por parte de los agenciados; (ii) la suspensión de la orden de demolición; y, por último, (iii) dejar sin efectos las demás resoluciones emitidas por el Corregidor en el trámite de la querella. El 20 de octubre de 2020, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que esta no satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión revisar estos fallos de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1.1. Proceso civil declarativo 1. La demanda. El 5 de abril de 2018, Lilia María Mancera Castro interpuso demanda declarativa civil con pretensión reivindicatoria en contra de Oliva Ortiz Topa, Johana Cruz Palta, Omar Julián Agredo y Rodrigo Bojorge[1] respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-90136[2], “conocido con el nombre Lomas altas de Meléndez”, ubicado en el corregimiento de la Buitrera, Cali (en adelante el “predio”). Argumentó que en el año 2012 adquirió el predio “por compra al señor JOSE NUMEL RESTREPO JARAMILLO”[3] y, sin embargo, a partir del 23 de noviembre de 2013, la señora Ortiz Topa y su núcleo familiar, así como los demás demandados, decidieron invadir la propiedad en “parte del lindero sur, que linda con el rio Meléndez [y] ocupa un lote de terreno de aproximadamente 1200 metros cuadrados”[4]. Según la señora Mancera Castro, esta invasión no ha sido “posesión pacífica, ni quieta, sino antes por el contrario ha sido violenta”[5]. Por esta razón, aseguró que en repetidas ocasiones ha “solicitado la intervención judicial y administrativa (...) a fin de cesar todo tipo de invasión”[6], pero “los hoy demandados, siguen ocupando terreno que no les pertenecen (sic)”[7]. 2. Como pretensiones, solicita (i) declarar que el predio le “pertenece en dominio pleno y absoluto”[8], (ii) condenar a los demandados a restituir el terreno reivindicado junto con sus “frutos naturales y civiles” y “cosas que forman parte del predio”[9] y, por último, (iii) condenar a los demandados al pago de “costas del proceso”[10]. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali[11] quien, mediante auto de 22 de junio de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. 3. Contestación de la demanda reivindicatoria. El 3 de septiembre de 2018, la señora Olivia Ortiz Topa contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones[12]. Afirmó que no invadió el terreno objeto de la demanda reivindicatoria, sino que “ingresó de manera pública y pacífica (…) con sustento en un contrato de compraventa de posesión”[13] a partir del año 1998. Adujo que ha realizado actos de señor y dueño, tales como siembra de cultivos, construcción de una casa de habitación y mejoras al predio, “sin que hasta el momento se haya presentado litigio”[14]. Así mismo, indicó que “se han presentado una serie de inconvenientes con personas que llegan a querer invadir su terreno”[15], ante lo cual ha presentado querellas policivas por perturbación a la posesión. 4. Demanda de reconvención. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2018, la señora Ortiz Topa propuso demanda de reconvención en contra de Lilia María Mancera Castro y Felipe Cedeño Escobar[16], en la cual indicó que había “hecho posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (…) desde el año 1998 hasta la fecha de la demanda”[17] y que “nunca aparecieron los propietarios”[18] del inmueble. En consecuencia, solicitó la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva del “dominio pleno y absoluto de parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria #370-90136”[19]. El 9 de mayo de 2019, la señora Mancera Castro contestó la demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones[20]. 1.2. Proceso policivo 5. Presentación de la querella. El 3 de abril de 2019, la señora Lilia Mancera Castro (en adelante “la querellante”) instauró ante la Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera, Santiago de Cali, querella policiva “por perturbación y protección a la propiedad” en contra de Olivia Ortiz Topa, Vanesa Garzón Ortiz, Tarut Topa y Honoraldo Garzón Chango (en adelante “los querellantes”). Sostuvo que era la legítima propietaria del inmueble “identificado con la matrícula inmobiliaria # 370-90136 (…) conocido con el nombre de Lomas Altas de Meléndez”[21], el cual estaba ubicado a las orillas del rio Meléndez. Según la señora Mancera Castro, los querellados habían cometido “actos invasivos y delictuales”[22], tales como “excavaciones y construcciones en la parte sur del predio”, lo cual habría generado “graves daños a [su] propiedad”, así como “daños ambientales” al rio Meléndez[23]. Señaló que, ante tal situación, informó a la Inspección de Policía del Corregimiento de La Buitrera y al grupo contra invasiones de la Alcaldía de Cali, quienes, afirmó, llevaron a cabo una visita ocular al sitio el 28 de marzo del 2019 en la que habrían corroborado sus denuncias[24]. De este modo, solicitó como pretensiones que “se admita esta querella, se realice el probatorio necesario y se disponga la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble”. 6. Admisión de la querella. El 2 de mayo de 2019, Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, resolvió (i) avocar el conocimiento de la querella respecto de los “presuntos comportamientos que están generando daños ambientales y construcciones irregulares sin los requisitos de ley” y (ii) solicitar a los querellados que en el término de 10 días aportaran la información, documentación y permisos que demostraran la calidad en la que se encontraban en el predio. Advirtió que “de no tener respuesta (…) ordenará las demoliciones y sanciones a que h[ubiere] lugar conforme a la Ley 1801 de 2016”[25]. 7. Respuesta a la querella. El 20 de mayo de 2019, los querellados presentaron escrito de respuesta a la querella. Indicaron que “no eran invasores” del predio, puesto que habían comprado los terrenos y las casas en las que habitaban. De un lado, afirmaron que la señora “Ortiz Topa es poseedora de buena fe del área de terreno y casas” señaladas en la querella policiva[26], debido a que hace unos años había comprado el terreno “a la señora GRACIELA CERON”. Por esta razón, esta promovió “un proceso verbal de pertenencia en el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI”[27] que se encontraba en curso. Así mismo, señalaron que el señor Honoraldo Garzón Chango “compró de buena fe mediante documento privado AA002082 con fecha 17 de noviembre de 2006 (…) un lote en posesión con casa de bareque al señor Abelardo Agudelo Ramírez”[28]. De otra parte, aseguraron que el 2 de enero de 2019, su hija, Vanessa Garzón Ortiz, compró un lote “al señor Oscar Eliecer Franco, (…) donde construyó una humilde vivienda en guadua y esterilla para vivir con su pequeño hijo”. Por estas razones, concluyeron que no era “competencia [del corregidor] adelantar procesos policiales por encima de un JUZGADO”, por lo cual solicitaron que fueran “los jueces los que juzguen y emitan sentencias” en el caso concreto[29]. 8. Operativo de policía. El 21 de mayo de 2019, Jefferson Martínez López, Secretario Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali, allegó a la Inspección de Policía de La Buitrera informe en donde señaló que, el 19 de mayo de 2019, “en el marco de los operativos de control”[30], se evidenció en el predio objeto de la querella la existencia de “construcciones sin los respectivos permisos constructivos y ambientales”[31]. Por esta razón, solicitó a la Inspección Rural de Policía del Corregimiento la Buitrera que actuara “tanto por la infracción ambiental como por la violación a la norma constructiva y uso de suelo”[32]. 9. Resolución sancionatoria. El 25 de junio de 2019, por medio de la resolución No. 4161.2.10.005, el Corregidor de La Buitrera cerró el debate probatorio y resolvió “sancionar” a los querellados. A título preliminar, aclaró que no tenía competencia para “determinar tenencias, posesiones o propiedades de lotes de terrenos” y, por lo tanto, el objeto de la querella se circunscribía a establecer si “existe o no permiso para la realización de las obras urbanísticas, en este caso dos casas construidas en material de bareque”[33]. Señaló que el artículo 1 del Decreto 564 de 2006 definía la licencia urbanística como la autorización “previa expedida por curador urbano o la autoridad Municipal o distrital competente” para adelantar, entre otras, obras de “construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación y demolición de edificaciones”. Así mismo, indicó que el incumplimiento de las normas urbanísticas y, en particular, la construcción de obras sin licencia, daban lugar a la “imposición de sanciones urbanísticas a los responsables incluyendo la demolición de obra según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores”[34]. 10. El Corregidor de la Buitrera encontró que los querellados eran responsables de una “infracción urbanística consistente en construcción sin licencia”[35]. Esto, porque no contaban con “los respectivos permisos ambientales y urbanísticos que la Ley exige para la realización de una obra urbanística”[36], y, sin embargo, conforme a lo evidenciado en el operativo de policía llevado a cabo el 20 de mayo de 2019, adelantaron “dos construcciones de bareque” en la zona sur del predio. Por esta razón, resolvió ordenar a los infractores que, dentro de los dos meses siguientes a la firma del acto administrativo, se “adecuar[an] a la norma urbanística” para lo cual debían “proceder a la demolición de lo irregularmente construido”[37]. El Corregidor advirtió que, de no hacerlo, estarían sujetos a la imposición de “multas sucesivas hasta que cumplan con la orden impartida y/o hasta que esta agencia pública proceda de hecho con sus propios mecanismos de demolición a través del Comité Contrainvasores y protección de ecosistema”[38]. El 27 de junio de 2019, notificó personalmente el acto administrativo a Vanesa Ortiz. 11. El 3 de septiembre de 2019, el Corregidor de La Buitrera comunicó a Jefferson Martínez López, Secretario Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali, que el plazo para la demolición había expirado y que los querellados habían hecho “caso omiso”[39]. Por lo tanto, la orden para efectuar por medio de comisión “la respectiva demolición”[40] había quedado en firme[41]. El 10 de septiembre de 2019, Jefferson Martínez López, Secretario Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali, presentó escrito en el que hizo devolución del expediente al Corregidor de La Buitrera. Señaló que el numeral 5º del artículo 223 del Código Nacional de Policía establece que “una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días”[42]. 12. El 14 de septiembre de 2020, el Corregidor de La Buitrera remitió oficios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuraduría, a la Oficina de Adulto Mayor, a la Policía Metropolitana de Infancia y Adolescencia, a la Personería de Cali y al Grupo ESMAD de la Policía Metropolitana de Cali, con el objetivo de recibir apoyo y acompañamiento en la audiencia pública programada para el 15 de octubre de 2020 a las 9:00 A.M., en la cual se realizarían las demoliciones ordenadas en la resolución No.4161.2.10.005. El 6 de octubre de 2020, comunicó a los querellados que la ejecución del acto administrativo se llevaría a cabo el 15 de octubre de 2020[43]. 2. Solicitud y trámite de tutela 13. Solicitud de tutela. El 12 de octubre de 2020, Cristian Javier Agredo, en calidad de agente oficioso de Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón Ortiz, interpuso acción de tutela en contra del Corregidor de la Buitrera y la Alcaldía Municipal de Cali. Consideró que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, “justicia” y “vida digna”[44] de los agenciados. De un lado, sostuvo que el Corregidor de La Buitrera, al expedir la Resolución No.4161.2.10.005, (i) se basó “en un artículo de la ley, pero en ningún momento especifica cuál es el motivo específico de la orden de demolición emitida” y (ii) fue notificado en “condiciones de comunicación que no entienden los ciudadanos”[45]. Al respecto, señaló que los querellados “no saben leer ni escribir” y, sin embargo, “no se les explica los pasos a seguir, no se les pone en conocimiento verbal lo que significa la decisión”[46]. Además, (iii) sostuvo que el Corregidor de La Buitrera desconoció el derecho a “la doble instancia” puesto que no resolvió un escrito de “apelación” presentado por los querellados y ordenó ejecutar la orden de demolición, a pesar de que la resolución No.4161.2.10.005 no estaba en firme[47]. 14. Por otra parte, indicó que la citada resolución “es un acto contrario a la ley”, puesto que pasa “por encima de una decisión judicial”[48]. Informó que actualmente se adelanta un proceso reivindicatorio y de pertenencia entre las partes querellante y querellada ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. En su criterio, la señora Mancera Castro interpuso la acción policiva para “demoler, derrumbar, aniquilar, levantar, acabar con cualquier tipo de mejora”[49], con “el único propósito” de que, cuando se “realice la inspección ocular” en el proceso judicial reivindicatorio en el que se debate la titularidad del predio, “ya no observe los actos de posesión” que los agenciados han “realizado desde hace más de 10 años”[50]. De otro lado, aseguró que los agenciados (i) no han causado daños ambientales porque las construcciones “son hechas en bareque y guadua (…) a más de 30 metros del rio” y (ii) tampoco han infringido las normas urbanísticas dado que “si no tienen permisos para poder construir una cabaña (…) es porque no tienen la titularidad en un documento”[51]. 15. Además, señaló que los agenciados se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica, puesto que “son familias de escasos recursos”, “no tienen otro predio para vivir, no cuentan con capacidad económica para pagar arriendo mientras se define la titularidad del predio que poseen, el puntaje de su Sisben es de 18 y no tienen pensión, ni la obtendrán”[52]. Indicó que la señora Olivia Ortiz Topa tiene 61 años y sólo recibe “esporádicamente un subsidio del gobierno, pero no ha sido beneficiaria del giro del ingreso solidario”[53]. Por su parte, el señor Honoraldo Garzón “no sabe leer ni escribir, trabaja del día a día y obtiene su comida de lo que su finca le dé”[54]. A su turno, la casa de bareque que construyó Vanesa Garzón Ortiz “es el único sitio que tiene para vivir con su hijo”[55]. En tales términos, el agente concluyó que la orden de demolición constituye un acto de “discriminación socioeconómica”[56]. 16. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicita: (i) Proteger, “tutelar y restablecer (…) los derechos constitucionales”[57] de los agenciados; (ii) Ordenar “al señor Corregidor, al Inspector de Policía del Corregimiento de la Buitrera y a la Alcaldía de Santiago de Cali, que no sigan con acciones de fuerza o vías de hecho para tratar de recuperar la posesión”[58] del inmueble objeto de la querella policiva. (iii) Detener “la orden de demoler las mejoras construidas y en su lugar, ordenar que se detenga todo tipo de actuaciones que persigan la posesión por parte del señor López Lozada”[59], hasta tanto el juez civil dirima el asunto. (iv) Dejar sin efecto las resoluciones policivas por las cuales se impuso la sanción policiva y se ordenó la demolición de las construcciones[60]. (v) Por último, como medida provisional, “[s]uspender los efectos de las Resoluciones 4161.50.2.1.038, 4161.2.10.005, y en especial de la Resolución 4161.040.2.1.26.2020 que ordena la demolición el día 15 de octubre del 2020; hasta tanto el Juez competente dirima la titularidad del predio”[61]. 17. Admisión de la tutela. El 13 de octubre de 2020, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a personas y autoridades relacionadas con el objeto de la tutela[62]. Así mismo, resolvió conceder la medida provisional solicitada para “evitar un perjuicio irremediable de los tutelantes”[63], “en especial de los NIÑOS”[64], y “no agravar más la situación” de los accionantes “debido a la COVID 19”[65]. En consecuencia, dispuso la suspensión inmediata de la orden de demolición de las construcciones hechas en el inmueble objeto de la querella policiva (infra fj. 5), que estaba programada para el 15 de octubre de 2020 a partir de las 9:00 a.m. Lo anterior, hasta tanto fuera resuelta la acción de tutela. El 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de la medida provisional, la secretaria de la Inspección de Policía de La Buitrera emitió constancia en la que señaló que “atendiendo la orden judicial del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples” se suspendía la diligencia[66]. 18. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas. Las autoridades accionadas y las vinculadas presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela, los cuales se resumen a continuación: 19. (i) Inspección rural de policía del Corregimiento La Buitrera. El 14 de octubre de 2020, Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, afirmó que la orden de demolición emitida en el proceso policivo tuvo “como único fin” la “conservación del medio ambiente ya que el sector donde los infractores urbanísticos realizaron dos casas se encuentran (sic) dentro del área protectora del rio Meléndez”[67]. En tal sentido, señaló que los agenciados no cuentan con “los permisos ambientales urbanísticos” y, por lo tanto, a su juicio “no pueden seguir construyendo dentro del predio alegado por su posesión hasta que no cuente con el fallo ordinario y las licencias ambientales urbanísticas para tal fin”[68]. Así mismo, indicó que el procedimiento que adelantó “no est[aba] debatiendo la titularidad o derechos que tienen los accionantes” sobre el inmueble, puesto que la inspección de policía “no tiene competencia para realizar ningún tipo de acciones administrativas que afecte la naturaleza y el estado actual del inmueble”[69]. Por último, señaló que el acto que ordenó las demoliciones fue notificado personalmente a la señora Vanesa Garzón Ortiz, quien firmó los oficios “de su puño y letra”[70], sin presentar recurso de apelación. Por ende, afirmó que “el acto administrativo se encuentra en firme”[71]. 20. (ii) Jesús Antonio López Losada -apoderado de Lilia María Mancera-. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, “por la falta de los requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad (sic)”[72]. Sobre el requisito de inmediatez, indicó que “se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente”[73]. Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que “la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos”[74]. Afirmó que el procedimiento policivo objeto de cuestionamiento en la tutela se ajustó al trámite previsto en la Ley 1801 de 2016 y en este se garantizó “el derecho de defensa, el debido proceso, [y] la libertad probatoria”[75]. Así mismo, la orden de demolición estaba justificada puesto que se acreditó “que las construcciones carecen de permisos y licencias expedidas por autoridad competente”[76]. 21. (iii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. El 14 de octubre de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite de tutela debido a que no existían actuaciones a su cargo que estuvieran relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes[77]. Señaló que no le era posible pronunciarse sobre la veracidad de los hechos de la tutela, porque no fue parte “de las actuaciones administrativas”[78] en el marco de la acción policiva cuestionada en la tutela y, además, tampoco está vinculada al “proceso judicial sobre declaración de pertenencia o prescripción adquisitiva del dominio”[79]. Afirmó que los actos de demolición no fueron ordenados por la entidad que representa y desconoce si los accionantes son poseedores del predio[80]. 22. (iv) Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – Dagma. El 14 de octubre de 2020, el DAGMA solicitó su desvinculación del trámite de tutela por “no existir violación a ningún derecho fundamental” que le fuera imputable. Indicó que “de conformidad con los hechos narrados en el escrito de la presente acción, es de advertir que, el predio en comento está ubicado en zona rural”[81]. Por ende, adujo no tener competencia en el asunto, porque solamente ejerce jurisdicción como autoridad ambiental del Distrito de Santiago de Cali, a nivel urbano, conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 1993. 23. (v) Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de Santiago de Cali. El 14 de octubre de 2020, José Aldemar Guevara Arteaga, actuando en calidad de Subsecretario del Despacho, solicitó desvincular a la dependencia municipal del trámite de tutela, por inexistencia de legitimación en la causa por pasiva[82]. Aclaró que, si bien la dependencia “tiene como deber vigilar el ejercicio de las acciones de policía atribuidas a inspectores de policía y/o corregidores del Distrito de Santiago de Cali”, lo cierto es que aquellos son “autónomos en sus decisiones conforme a las atribuciones del artículo 206 de la ley 1801 de 2016”[83]. 24. Sentencia de tutela de primera instancia. El 20 de octubre de 2020, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali declaró improcedente la acción de tutela y dejó sin efecto la medida provisional[84]. Consideró que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque la resolución policiva que impuso la sanción urbanística cuestionada data del 25 de junio de 2019 y la tutela fue instaurada el 12 de octubre de 2020, luego de “un (1) año, tres (3) meses, y once (11) días”[85], término que encontró irrazonable. Así mismo, sostuvo que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que los “actores” cuentan con el mecanismo de defensa judicial del “proceso Reivindicatorio en el Juzgado Quince Civil del Circuito donde se está, buscando demostrar el derecho que les asiste sobre ese predio”[86]. Indicó que en dicho proceso judicial “les corresponderá (…) demostrar que este predio ha sido poseído durante el tiempo de exigencia legal y que el mismo no cuenta con esta restricción”[87]. Por último, afirmó que la tutela no procede de forma general “contra actos expedidos por una autoridad administrativa o disciplinaria”[88], porque “la medida que se adoptó por el Corregidor es Urbanística y no Judicial”[89] y no estaba demostrada “la existencia de un perjuicio irremediable”[90]. 25. Impugnación. El 22 de octubre de 2020, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, afirmó que en el caso sub examine la diligencia de demolición se programó para el 15 de octubre de 2020 y, ante dicha decisión, la protección constitucional para el 12 de octubre de 2020, fecha de interposición de la tutela, era la única alternativa “para evitar perjuicios irremediables”[91]. Reafirmó que el objeto de la querella policiva es incidir en el proceso judicial en el que se está definiendo la propiedad del inmueble con el objeto de que “al momento de la inspección ocular realizada a los predios en disputa, la Juez observe solo ruinas y no la mejora donde la señora ha vivido durante mucho tiempo”[92]. 26. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resolvió la impugnación y confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la Resolución No. 4161.2.10.005 “no fue objeto de recurso alguno”[93]. En su criterio, el escrito mencionado en la tutela y la impugnación no fue un recurso sino un documento “radicado incluso con anterioridad a la expedición de la resolución en cuestión”. En efecto, con dicho escrito se respondió al “Oficio No. 4161.50.2.1.038 de fecha 6 de mayo de 2019, mediante el cual se daba información acerca de la iniciación de la investigación”[94]. Por esta razón, concluyó que la tutela era improcedente. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 27. Selección del expediente de tutela. El 30 de abril de 2021, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela sub examine [95]. 28. Autos de pruebas. Mediante auto de 11 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó a las partes vinculadas: (i) información sobre el estado actual del proceso policivo cuestionado en la tutela y una copia de dicho expediente[96], (ii) información sobre las condiciones socioeconómicas de los agenciados[97], (iii) copia de las principales piezas del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santiago de Cali[98]; e (iv) información sobre posibles restricciones ambientales y urbanísticas para la construcción de inmuebles en el terreno en donde están ubicados los agenciados. En el término otorgado para el cumplimiento de los requerimientos, únicamente se recibió respuesta de la Inspección de Policía del Corregimiento La Buitrera de Santiago de Cali. 29. Mediante auto del 1 de julio de 2021, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas expidió un segundo auto de pruebas, a través del cual (i) solicitó información sobre la calidad del señor Cristian Javier Agredo como agente oficioso de los señores Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón Ortiz; (ii) requirió a las partes y vinculadas para que respondan al auto de pruebas del 11 de julio de 2019; y (iii) decretó la suspensión de términos del proceso por el término de tres (3) meses contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada. 30. Mediante autos de 27 de septiembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas adicionales con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo[99]. En concreto, solicitó información sobre la situación socioeconómica de los agenciados y su imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela de la referencia[100]. 31. Respuestas a los autos de prueba. La Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la información requerida. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes presentados. Interviniente Respuesta a los autos de pruebas Inspección de Policía del Corregimiento La Buitrera de Cali[101] La actual corregidora informó que la orden de demolición emitida en el expediente policivo se mantiene en firme conforme a lo dispuesto en la resolución No. 4161.2.10.005 del 25 de junio de 2019. Sin embargo, su ejecución se halla suspendida, en razón de las acciones constitucionales, legales y judiciales, que cursan a la fecha. Manifestó que la querella policiva corresponde a un proceso de ocupación irregular, en el inmueble de propiedad del señor Jesús Antonio López Lozada. Indicó que deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de las entidades ambientales, puesto que la incursión irregular se encuentra en áreas forestales protectoras y zona de reserva natural del Rio Meléndez. Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón Ortiz[102] Informaron que no saben leer ni escribir y no tienen correo electrónico. Indicaron que residen en el Callejón Anchicayá – Las Minas, y el núcleo familiar está conformado por los agenciados y Andrés Garzón, Fredy Garzón y un nieto. Cuentan con servicio de energía eléctrica y agua proveniente de la comunidad. La señora Oliva Ortiz percibe mensualmente la suma de $160.000, provenientes del programa adulto mayor y recibe de manera ocasional de $100.000 a $200.000 como ayuda económica por parte de su hijo Albeiro Garzón, suma que comparte con su compañero, Honoraldo Garzón. Sus gastos mensuales son de $200.000. Afirmaron habitar hace 25 años en la zona y no poseer otro predio diferente al que ocupan hoy en día. Vanesa Garzón Ortiz manifestó que sus gastos mensuales pueden ascender a $400.000 y señaló que no recibe ningún tipo de subsidio. Informó que eventualmente sus padres le ayudan con el cuidado de sus hijos o con comida, pero no con dinero. Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali[103] En el informe remitido el 16 de septiembre de 2021, la Juez Magdalena Ceballos informó que cursa una acción reivindicatoria entre las partes en su juzgado. Señaló que el estado del proceso es activo y la actuación más reciente es el traslado hecho el 9 de julio de 2021, el escrito de excepciones de mérito y la contestación de la demanda presentada en reconvención, de los cuales las partes ya han realizado sus respectivos pronunciamientos. Indicó que las partes no han solicitado medidas cautelares con el objeto de suspender la práctica de una orden policiva o de demolición de construcciones en el predio en litigio. Por último, señaló que no se ha programado diligencia de inspección judicial, pero que dado que existe demanda de reconvención por prescripción extraordinaria de domino, su práctica es obligatoria conforme al artículo 375-9 del CGP. Posteriormente, mediante escrito del 30 de marzo de 2022, la Juez Magdalena Ceballos informó que mediante auto del 25 de enero de 2022 decretó inspección judicial para el 26 de mayo de 2022 y fijó la fecha del 23 de junio de 2022, para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del CGP. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC[104] Diego Luis Hurtado, director territorial de la entidad, informó que la vivienda se encuentra en el límite del Área Forestal Protectora de Recurso Hídrico, Área de manejo de la reserva municipal de uso sostenible del Río Meléndez y área de bosques y guaduales, de acuerdo con el POT de Santiago de Cali. Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali[105] Expresó que el predio se encuentra afectado por tres áreas de manejo rural. La mayor parte del predio se encuentra dentro del Área Sustraída de la Reserva Forestal de Cali[106]. Otra parte del predio se encuentra dentro del Área de Zona Rural de Protección Sostenible[107]. Una mínima parte del predio se encuentra dentro del Área de Reserva Nacional Forestal[108]. Frente al componente ambiental, indicó que en el área está restringida la urbanización y cualquier obra debe contar con el aval de la autoridad competente. Finalmente, la Secretaría informó que en el predio aparecen amenazas por movimientos en masa[109] y la zona está afectada por las Áreas Forestales Protectoras del Río Meléndez y tres (3) de sus afluentes, cuya afectación ambiental recae sobre el 45% de la superficie total del lote. Personería Distrital de Santiago de Cali[110] María Mercedes Marmolejo, Personera Delegada de la Personería Distrital de Santiago de Cali, remitió informe sobre la visita y entrevista realizada a los agenciados el 24 de marzo de 2022. Al respecto, certificó que: (i) Oliva Ortiz Topa y Vanesa Garzón Ortiz cuentan con educación básica primaria, mientras que Honoraldo Garzón es analfabeta; (ii) los agenciados cuentan con acceso a servicios de energía y obtienen agua no potable de la quebrada San Judas, por lo cual deben hervir el agua para su consumo; (iii) se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud a través de la EPS Coosalud; (iv) Oliva Ortiz Topa se encuentra vinculada al programa Colombia Mayor[111] y el señor Honoraldo Garzón ha recibido subsidios del programa Ingreso Solidario[112]. (v) los agenciados, señaló que “no realizan ninguna actividad económica”, que “viven del pan coger” y que “su situación es de extrema pobreza”. Finalmente, (vii) en cuanto a las circunstancias que les impidió acudir directamente al juez de tutela, señaló que esto se debió a “falta de escolaridad”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Metodología de decisión 33. La Sala Quinta seguirá la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, como cuestión previa, determinará la naturaleza de las funciones -administrativas o jurisdiccionales- que el Corregidor de La Buitrera ejerció en el proceso policivo sub examine (sección III.3 infra). Segundo, estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección III.4 infra). Tercero, de ser procedente, determinará si el Corregidor de La Buitrera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y vivienda digna de los accionantes (sección III.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (sección III.6 infra). 3. Cuestión previa – la naturaleza jurídica de la función ejercida por el Corregidor de La Buitrera y de las decisiones cuestionadas en la tutela sub examine 34. Naturaleza de las funciones de las autoridades de policía. El “proceso único de policía”[113] se encuentra regulado en el Título 3, Capítulo 1, de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante “CNSCC”). Este procedimiento tiene por objeto regular “todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía”[114] y se rige por los principios de “oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe”[115]. La naturaleza de la función -administrativa o judicial- que las autoridades de policía ejercen en el proceso único de policía depende de “la finalidad perseguida”[116] con la actuación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa[117], si la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social”[118], las autoridades de policía ejercen la función de policía, la cual tiene naturaleza administrativa. Por lo tanto, los actos que expidan en el marco de estos procesos son actos administrativos. En contraste, en los procesos en los que la finalidad de la actuación es “resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial”[119], estas ejercen una función jurisdiccional[120], en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución[121]. 35. La función policial de control urbanístico. El artículo 135 del CNSCC establece los comportamientos contrarios a la convivencia que constituyen infracciones urbanísticas[122] y que, por lo tanto, “no deben realizarse”. Dentro de estas se encuentran, entre otras, (i) “parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir” sin “licencia o cuando esta hubiere caducado”[123] y (ii) “[u]sar o destinar un inmueble” contraviniendo “los usos específicos del suelo”[124]. 36. Las autoridades de policía son titulares de la “función policial de control urbanístico”[125], la cual las faculta para investigar las conductas contrarias a la integridad urbanística e imponer las medidas correctivas o sanciones urbanísticas que correspondan. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado[126] han sostenido que la función policial de control urbanístico tiene carácter administrativo, no judicial. En efecto, al ejercer esta función, la autoridad de policía no actúa como un tercero imparcial en un conflicto inter partes, por el contrario, actúa en ejercicio de una función administrativa encaminada a preservar el orden público y la integridad urbanística. Por lo tanto, (i) las actuaciones de investigación que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y (ii) las decisiones que toman en ejercicio de tal función son actos administrativos[127]. 37. Caso concreto. La Sala considera que durante el procedimiento de policía objeto de revisión el Corregidor de La Buitrera ejerció la función policial administrativa de control urbanístico y profirió actos administrativos. La Sala advierte que la señora Mancera Castro interpuso una querella policiva “por perturbación y protección a la propiedad” que tenía por pretensión que se ordenara “la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble”, de modo que los querellados fueran desalojados. Igualmente, denunció que los querellados habrían realizado “excavaciones y construcciones en la parte sur del predio” que generaron presuntos “daños ambientales” al rio Meléndez[128]. 38. Como se expuso, según la jurisprudencia constitucional, en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión o la tenencia, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales pues resuelven conflictos inter partes y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo[129]. En este caso, sin embargo, la Sala advierte que, después de recibir el escrito de contestación en el que los querellados afirmaron ser poseedores del predio e informaron que cursaba un proceso civil de pertenencia sobre el mismo, el Corregidor de La Buitrera afirmó que no se pronunciaría sobre la tenencia, posesión o propiedad de los lotes. Por lo tanto, indicó que el trámite policivo tendría como único objeto establecer si “existe o no permiso para la realización de las obras urbanísticas, en este caso dos casas construidas en material de bareque”[130]. 39. En este sentido, en la Resolución No.4161.2.10.005, del 25 de junio de 2019, el Corregidor de La Buitrera no resolvió un conflicto inter partes entre la señora Mancera Castro y los querellados en relación con la posesión o tenencia del predio. Únicamente se limitó a determinar si estos habían incurrido en infracciones urbanísticas. Al concluir que los querellados habían construido sin licencia, resolvió sancionarlos con la “medida correctiva” de demolición de las construcciones. En tales términos, la Sala encuentra que la Resolución No. 4161.2.10.005, del 25 de junio de 2019, cuestionada mediante la presente acción de tutela, es un acto administrativo que impone medidas correctivas y sanciones urbanísticas a presuntos infractores urbanísticos, no una providencia judicial[131]. 4. Examen de procedibilidad 40. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[132]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 4.1. Legitimación en la causa (i) La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 41. Consagración constitucional y definición. La legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela es un derecho y un requisito general de procedibilidad. De un lado, es un derecho establecido en el artículo 86 de la Constitución, el cual prescribe que todas las personas están legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer acción de tutela con el objeto de reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Esta prerrogativa constituye la “calidad subjetiva”[133] que la Constitución reconoce a las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y reclamar su protección[134]. De otro lado, la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad[135], el cual exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[136], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[137] respecto de la solicitud de amparo[138]. 42. Sujetos habilitados para interponer la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio[139]. Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso. La posibilidad de que la acción de tutela no sea formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar “la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”[140]. 43. La agencia oficiosa en el trámite de tutela. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[141]. El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos”[142]. 44. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”[143], los cuales buscan preservar la autonomía de la voluntad[144] del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra”[145]. Primero, la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa “en defensa de derechos ajenos”[146], sin que se requieran “fórmulas sacramentales”[147] para tal manifestación[148]. 45. Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[149]. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria”[150] de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción[151]. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela va más allá “de lo que legalmente constituye la capacidad”[152] y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[153]. La Corte Constitucional ha resaltado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”[154], (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo[155] y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción[156]. 46. De acuerdo con la reciente jurisprudencia Constitucional[157], la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa[158]. Por el contrario, es un mecanismo “excepcional”[159] con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”[160]. 47. Caso concreto. La Sala considera que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho debido a que se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. De un lado, el señor Cristian Javier Agredo manifestó expresamente estar “actuando como agente oficioso de los señores OLIVA ORTIZ TOPA (…) [y] HONORALDO GARZON”[161]. De otro lado, la Sala constata que los agenciados se encontraban imposibilitados para presentar la acción de tutela a nombre propio habida cuenta de su situación de vulnerabilidad económica y social. En efecto, según el informe rendido por la personería distrital de Cali, estos se encuentran en una situación de “extrema pobreza” y cuentan con bajos niveles de escolaridad. Además, los agenciados ratificaron la acción de tutela puesto que, en el trámite de revisión, convalidaron la gestión adelantada por Cristian Javier Agredo y expresaron que no acudieron directamente ante el juez constitucional “por falta de escolaridad”[162]. (ii) La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela 48. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[163] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[164]. La Sala constata que las entidades accionadas se encuentran legitimadas por pasiva. De un lado, el Corregidor de La Buitrera fue la autoridad policiva que adelantó el proceso policivo por infracción urbanística y expidió las decisiones y actos administrativos cuestionados en la acción de tutela. De otro lado, el municipio de Santiago de Cali es la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la Inspección de Policía del Corregimiento de la Buitrera y, además, es la entidad llamada a garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, el cual se encuentra presuntamente amenazado. 4.2. Inmediatez 49. El requisito de inmediatez de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción[165]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[166], puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[167]. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[168] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[169]. 50. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de la Sala, contrario a lo considerado por los jueces de instancia, el último hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de los agenciados habría ocurrido el 6 de octubre de 2020, fecha en la cual el Corregidor de La Buitrera informó a los querellados el oficio 4161.040.2.1.26.2020, por medio del cual determinó que el 15 de octubre de 2020 a las 9:00 A.M. se realizarían las demoliciones ordenadas en la resolución No.4161.2.10.005 de 2019. La acción de tutela fue presentada el 12 de octubre de 2020, es decir, 6 días después de la notificación de la fecha de demolición de la vivienda de los agenciados (último hecho vulnerador), término de interposición que la Sala estima razonable. 4.3. Subsidiariedad (i) El requisito de subsidiariedad en controversias sobre actos administrativos de carácter particular y concreto 51. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos[170]. En virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[171]: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz; o (ii) como mecanismo de protección transitorio si la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”[172]. 52. Idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[173] y, en consecuencia, permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional”[174] y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[175] equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[176]. Por su parte, para que el mecanismo judicial ordinario sea eficaz, el juez constitucional debe verificar su eficacia en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[177] y es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[178], es lo suficientemente expedito[179] para garantizar sus derechos. Por lo tanto, la eficacia en concreto del mecanismo ordinario exige examinar si agotar la vía ordinaria constituiría una carga desproporcionada para el accionante, en consideración a su situación particular. 53. El perjuicio irremediable. La tutela procede como “mecanismo transitorio”[180] en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[181] a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental invocado que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección[182]. 54. La acción de tutela contra actos administrativos. Por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto[183]. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir estos actos. Este medio es idóneo porque permite anular el acto administrativo y “reparara el daño” generado por actuaciones administrativas que hubi...

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