T-146-22
Sentencia T-146/22
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL-Vulneración por parte de la autoridad
de policía al ordenar la demolición de edificaciones destinadas a vivienda de
personas en situación de vulnerabilidad económica y social
(…) la orden de demolición no
superaba el juicio de proporcionalidad (…) esta medida no era necesaria, puesto
que existían otras alternativas … idóneas para proteger la integridad
urbanística, la convivencia y el medio ambiente (…) la demolición era desproporcionada
en sentido estricto, puesto que su ejecución implicaba que los accionantes
quedarían desamparados y sin hogar, habida cuenta de que estos se encontraban
en una situación de pobreza extrema, tenían bajos niveles de escolaridad y
derivaban su sustento de las actividades de pan coger que llevaban a cabo en el
predio.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración al desconocer el principio de legalidad, el
derecho de defensa y el deber de motivación en la actuación policiva por
infracción urbanística
(…) las autoridades policivas:
(a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia
pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; (b)deben brindar acompañamiento
y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite; y (c)
deben cumplir con una carga específica de motivación que exige (i) identificar
la norma urbanística infringida, (ii) exponer las razones fácticas y jurídicas
que dan cuenta de la infracción urbanística y (iii) examinar la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles
afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la
vivienda digna.
PROCESO
POLICIVO-Naturaleza/PROCESO POLICIVO-Función
policial de control urbanístico
(…) las actuaciones
(policivas) de investigación que llevan a cabo para determinar la existencia de
infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y las decisiones que
toman en ejercicio de tal función son actos administrativos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y
ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad
de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial
protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
Los accionantes son sujetos de
especial protección constitucional habida cuenta de la situación de extrema
vulnerabilidad económica y social en la que se encuentran.
PROCESO
POLICIVO POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA-Marco normativo
DEBIDO
PROCESO EN PROCESOS POLICIVOS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCION AL REGIMEN
URBANISTICO Y DE OBRAS-Obligaciones de las autoridades
(…) las autoridades policivas
deben considerar no sólo la legalidad de las medidas correctivas y sanciones
urbanísticas que impongan, sino también los efectos que estas pueden tener en
los derechos fundamentales de los presuntos infractores. Lo anterior, con el
objeto de armonizar la protección de la integridad urbanística y la convivencia
con las necesidades de vivienda de aquellos sujetos que se encuentran en
situaciones de vulnerabilidad económica y social.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE
HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en
el marco de procedimientos civiles y de policía
(…) las autoridades policivas:
(a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia
pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; (b) deben brindar acompañamiento
y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite; y (c)
deben cumplir con una carga específica de motivación que exige (i) identificar
la norma urbanística infringida, (ii) exponer las razones fácticas y jurídicas
que dan cuenta de la infracción urbanística y (iii) examinar la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles
afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la
vivienda digna.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento
inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo
progresivo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como
mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental
PROCESOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y
razonabilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Juicio intenso estricto de
proporcionalidad para adoptar medidas policivas de desalojo y demolición de
edificaciones irregulares (viviendas ocupadas por sujetos de protección
cualificada), en predios públicos y privados
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL O POBLACION DESPLAZADA QUE OCUPAN INMUEBLE
IRREGULARMENTE-Alcance de las medidas
de protección
(…), estas medidas deben estar
precedidas de un estudio razonado que logre armonizar la protección de las
normas urbanísticas y la propiedad privada con la garantía del derecho a la
vivienda digna y el ejercicio de otros derechos conexos de los infractores y
ocupantes irregulares.
Referencia: expedienteT-8.120.674
Acción de tutela interpuesta por Cristian Javier Agredo, en calidad de agente oficioso
de Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón Ortiz, en contra del Corregidor de La Buitrera y la Alcaldía Municipal de Santiago
de Cali
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
del caso. El 12 de octubre de 2020,
Cristian Javier Agredo interpuso acción de tutela en contra del Corregidor del
corregimiento de La Buitrera, Santiago de Cali, y la Alcaldía Municipal de
Santiago de Cali, en calidad de agente oficioso de los señores Oliva Ortiz
Topa, Honoraldo Garzón Chango y Vanesa Garzón Ortiz. Argumenta que el Corregidor
de La Buitrera vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los
agenciados porque adelantó un proceso policivo por infracción urbanística en el
que no respetó las garantías iusfundamentales mínimas. Así mismo, afirma
que violó los derechos fundamentales a la vivienda, mínimo vital y vida al proferir
la Resolución sancionatoria No. 4161.2.10.005 mediante la cual ordenó a los
agenciados demoler dos casas de bareque en las que estos habitaban, a pesar de
que se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y no contaban con
otra alternativa de vivienda. Por estas razones, como pretensiones solicita (i)
el cese de las acciones que afectan la posesión del predio por parte de los
agenciados; (ii) la suspensión de la orden de demolición; y, por último,
(iii) dejar sin efectos las demás resoluciones emitidas por el
Corregidor en el trámite de la querella. El 20 de octubre de 2020, el Juzgado
8º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali declaró improcedente la
acción de tutela, al considerar que esta no satisface los requisitos de
inmediatez y de subsidiariedad. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Corresponde
a la Sala Quinta de Revisión revisar estos fallos de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.1.
Proceso civil declarativo
1.
La demanda. El 5 de abril de 2018, Lilia
María Mancera Castro interpuso demanda declarativa civil con pretensión
reivindicatoria en contra de Oliva Ortiz Topa, Johana
Cruz Palta, Omar Julián Agredo y Rodrigo Bojorge[1] respecto del inmueble identificado
con el folio de matrícula inmobiliaria 370-90136[2],
“conocido con el nombre Lomas altas de Meléndez”, ubicado en el
corregimiento de la Buitrera, Cali (en adelante el “predio”). Argumentó
que en el año 2012 adquirió el predio “por compra al señor JOSE NUMEL
RESTREPO JARAMILLO”[3] y, sin embargo, a partir del
23 de noviembre de 2013, la señora Ortiz Topa y su núcleo familiar, así como
los demás demandados, decidieron invadir la propiedad en “parte del
lindero sur, que linda con el rio Meléndez [y] ocupa un lote de terreno
de aproximadamente 1200 metros cuadrados”[4].
Según la señora Mancera Castro, esta invasión no ha sido “posesión
pacífica, ni quieta, sino antes por el contrario ha sido violenta”[5]. Por esta
razón, aseguró que en repetidas ocasiones ha “solicitado la intervención
judicial y administrativa (...) a fin de cesar todo tipo de invasión”[6], pero “los
hoy demandados, siguen ocupando terreno que no les pertenecen (sic)”[7].
2.
Como pretensiones, solicita (i) declarar que el predio le “pertenece en dominio pleno y absoluto”[8], (ii) condenar a los demandados a restituir el terreno
reivindicado junto con sus “frutos naturales y civiles” y “cosas que
forman parte del predio”[9]
y, por último, (iii) condenar a los demandados al pago de “costas del
proceso”[10].
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali[11] quien,
mediante auto de 22 de junio de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a
los demandados.
3.
Contestación de la demanda reivindicatoria. El 3 de septiembre de
2018, la señora Olivia Ortiz Topa contestó la demanda y se opuso a todas las
pretensiones[12].
Afirmó que no invadió el terreno objeto de la demanda reivindicatoria, sino que
“ingresó de manera pública y pacífica (…) con sustento en un contrato de
compraventa de posesión”[13]
a partir del año 1998. Adujo que ha realizado actos de señor y dueño, tales
como siembra de cultivos, construcción de una casa de habitación y mejoras al
predio, “sin que hasta el momento se haya presentado litigio”[14]. Así mismo,
indicó que “se han presentado una serie de inconvenientes con personas que
llegan a querer invadir su terreno”[15],
ante lo cual ha presentado querellas policivas por perturbación a la posesión.
4.
Demanda de reconvención. Mediante escrito de 3 de septiembre de
2018, la señora Ortiz Topa propuso demanda de reconvención en contra de Lilia
María Mancera Castro y Felipe Cedeño Escobar[16],
en la cual indicó que había “hecho posesión quieta, pública, pacífica e
ininterrumpida (…) desde el año 1998 hasta la fecha de la demanda”[17] y que “nunca
aparecieron los propietarios”[18]
del inmueble. En consecuencia, solicitó la declaratoria de pertenencia por
prescripción adquisitiva del “dominio pleno y absoluto de parte del inmueble
de mayor extensión identificado con folio de matrícula
inmobiliaria #370-90136”[19].
El 9 de mayo de 2019, la señora Mancera Castro contestó la demanda de
reconvención y se opuso a las pretensiones[20].
1.2.
Proceso policivo
5.
Presentación de la querella. El 3 de
abril de 2019, la señora Lilia Mancera Castro (en adelante “la
querellante”) instauró ante la Inspección Rural de
Policía del Corregimiento La Buitrera, Santiago de Cali, querella policiva
“por perturbación y protección a la propiedad” en contra de Olivia Ortiz
Topa, Vanesa Garzón Ortiz, Tarut Topa y Honoraldo Garzón Chango (en adelante “los
querellantes”). Sostuvo que era la legítima propietaria del inmueble “identificado
con la matrícula inmobiliaria # 370-90136 (…) conocido con el nombre de Lomas
Altas de Meléndez”[21],
el cual estaba ubicado a las orillas del rio Meléndez. Según la señora Mancera
Castro, los querellados habían cometido “actos invasivos y delictuales”[22], tales como “excavaciones y construcciones en la parte
sur del predio”, lo cual habría generado “graves daños a [su]
propiedad”, así como “daños ambientales” al rio Meléndez[23]. Señaló que, ante
tal situación, informó a la Inspección de Policía del Corregimiento de La
Buitrera y al grupo contra invasiones de la Alcaldía de Cali, quienes, afirmó, llevaron
a cabo una visita ocular al sitio el 28 de marzo del 2019 en la que habrían corroborado
sus denuncias[24].
De este modo, solicitó como pretensiones que “se admita esta querella, se
realice el probatorio necesario y se disponga la práctica de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble”.
6.
Admisión de la querella. El 2 de mayo de
2019, Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La
Buitrera, resolvió (i) avocar el conocimiento de la querella
respecto de los “presuntos comportamientos que están generando daños
ambientales y construcciones irregulares sin los requisitos de ley” y (ii)
solicitar a los querellados que en el término de 10 días aportaran la
información, documentación y permisos que demostraran la calidad en la que se
encontraban en el predio. Advirtió que “de no tener respuesta (…) ordenará
las demoliciones y sanciones a que h[ubiere] lugar conforme a la Ley
1801 de 2016”[25].
7.
Respuesta a la querella. El 20 de mayo de 2019, los querellados presentaron
escrito de respuesta a la querella. Indicaron que “no eran invasores”
del predio, puesto que habían comprado los terrenos y las casas en las que
habitaban. De un lado, afirmaron que la señora “Ortiz Topa es poseedora de
buena fe del área de terreno y casas” señaladas en la querella policiva[26], debido a que
hace unos años había comprado el terreno “a la señora GRACIELA CERON”.
Por esta razón, esta promovió “un proceso verbal de pertenencia en el
JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI”[27] que se encontraba en
curso. Así mismo, señalaron que el señor Honoraldo Garzón Chango “compró de
buena fe mediante documento privado AA002082 con fecha 17 de noviembre de 2006
(…) un lote en posesión con casa de bareque al señor Abelardo Agudelo
Ramírez”[28].
De otra parte, aseguraron que el 2 de enero de 2019, su hija, Vanessa Garzón
Ortiz, compró un lote “al señor Oscar Eliecer Franco, (…) donde
construyó una humilde vivienda en guadua y esterilla para vivir con su pequeño
hijo”. Por estas razones, concluyeron que no era “competencia [del
corregidor] adelantar procesos policiales por encima de un JUZGADO”, por
lo cual solicitaron que fueran “los jueces los que juzguen y emitan
sentencias” en el caso concreto[29].
8.
Operativo de policía. El 21 de mayo de 2019, Jefferson
Martínez López, Secretario Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago
de Cali, allegó a la Inspección de Policía de La Buitrera informe en donde
señaló que, el 19 de mayo de 2019, “en el marco de los operativos de control”[30], se evidenció en
el predio objeto de la querella la existencia de “construcciones sin los
respectivos permisos constructivos y ambientales”[31]. Por esta razón, solicitó a
la Inspección Rural de Policía del Corregimiento la Buitrera que actuara “tanto
por la infracción ambiental como por la violación a la norma constructiva y uso
de suelo”[32].
9.
Resolución sancionatoria. El 25 de
junio de 2019, por medio de la resolución No. 4161.2.10.005, el
Corregidor de La Buitrera cerró el debate probatorio y resolvió “sancionar”
a los querellados. A título preliminar, aclaró que no tenía competencia para “determinar
tenencias, posesiones o propiedades de lotes de terrenos” y, por lo tanto, el
objeto de la querella se circunscribía a establecer si “existe o no permiso
para la realización de las obras urbanísticas, en este caso dos casas
construidas en material de bareque”[33].
Señaló que el artículo 1 del Decreto 564 de 2006 definía la licencia
urbanística como la autorización “previa expedida por curador urbano o la
autoridad Municipal o distrital competente” para adelantar, entre otras,
obras de “construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural,
modificación y demolición de edificaciones”. Así mismo, indicó que el
incumplimiento de las normas urbanísticas y, en particular, la construcción de
obras sin licencia, daban lugar a la “imposición de sanciones urbanísticas a
los responsables incluyendo la demolición de obra según sea el caso, sin
perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores”[34].
10.
El Corregidor de la Buitrera encontró que los querellados eran
responsables de una “infracción urbanística consistente en construcción sin
licencia”[35].
Esto, porque no contaban con “los respectivos permisos ambientales y
urbanísticos que la Ley exige para la realización de una obra urbanística”[36], y, sin
embargo, conforme a lo evidenciado en el operativo de policía llevado a cabo el
20 de mayo de 2019, adelantaron “dos construcciones de bareque” en la
zona sur del predio. Por esta razón, resolvió ordenar a los infractores que,
dentro de los dos meses siguientes a la firma del acto administrativo, se “adecuar[an]
a la norma urbanística” para lo cual debían “proceder a la demolición de
lo irregularmente construido”[37].
El Corregidor advirtió que, de no hacerlo, estarían sujetos a la imposición de
“multas sucesivas hasta que cumplan con la orden impartida y/o hasta que
esta agencia pública proceda de hecho con sus propios mecanismos de demolición
a través del Comité Contrainvasores y protección de ecosistema”[38]. El 27 de junio de 2019, notificó personalmente el acto
administrativo a Vanesa Ortiz.
11.
El 3 de septiembre de 2019, el Corregidor de
La Buitrera comunicó a Jefferson Martínez López, Secretario
Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali, que el
plazo para la demolición había expirado y que los querellados habían hecho “caso
omiso”[39].
Por lo tanto, la orden para efectuar por medio de comisión “la respectiva
demolición”[40]
había quedado en firme[41].
El 10 de septiembre de 2019, Jefferson Martínez López, Secretario Técnico de
Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali, presentó escrito en
el que hizo devolución del expediente al Corregidor de La Buitrera. Señaló que el
numeral 5º del artículo 223 del Código Nacional de Policía establece que “una
vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida
correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días”[42].
12.
El 14 de septiembre de 2020, el Corregidor de La Buitrera remitió
oficios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la
Procuraduría, a la Oficina de Adulto Mayor, a la Policía Metropolitana de Infancia
y Adolescencia, a la Personería de Cali y al Grupo ESMAD de la Policía
Metropolitana de Cali, con el objetivo de recibir apoyo y acompañamiento en la
audiencia pública programada para el 15 de octubre de
2020 a las 9:00 A.M., en la cual se realizarían las demoliciones ordenadas en
la resolución No.4161.2.10.005. El 6 de octubre de
2020, comunicó a los querellados que la ejecución del acto administrativo se
llevaría a cabo el 15 de octubre de 2020[43].
2.
Solicitud y trámite de tutela
13.
Solicitud de tutela. El 12 de octubre de 2020, Cristian Javier
Agredo, en calidad de agente oficioso de Oliva Ortiz Topa, Honoraldo
Garzón y Vanesa Garzón
Ortiz, interpuso
acción de tutela en contra del Corregidor de la Buitrera
y la Alcaldía Municipal de Cali. Consideró que estas entidades vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, “justicia” y “vida
digna”[44]
de los agenciados. De un lado, sostuvo que el Corregidor de La Buitrera, al
expedir la Resolución No.4161.2.10.005, (i) se
basó “en un artículo de la ley, pero en ningún momento especifica cuál es el
motivo específico de la orden de demolición emitida” y (ii) fue
notificado en “condiciones de comunicación que no entienden los ciudadanos”[45]. Al respecto,
señaló que los querellados “no saben leer ni escribir” y, sin embargo, “no
se les explica los pasos a seguir, no se les pone en conocimiento verbal lo que
significa la decisión”[46].
Además, (iii) sostuvo que el Corregidor de La Buitrera desconoció el
derecho a “la doble instancia” puesto que no resolvió un escrito de “apelación”
presentado por los querellados y ordenó ejecutar la orden de
demolición, a pesar de que la resolución No.4161.2.10.005 no estaba en
firme[47].
14.
Por otra parte, indicó que la citada resolución “es
un acto contrario a la ley”, puesto que pasa “por encima de una
decisión judicial”[48].
Informó que actualmente se adelanta un proceso reivindicatorio y de pertenencia
entre las partes querellante y querellada ante el Juzgado 15 Civil del Circuito
de Cali. En su criterio, la señora Mancera Castro interpuso la acción policiva para
“demoler, derrumbar, aniquilar, levantar, acabar con cualquier tipo de
mejora”[49],
con “el único propósito” de que, cuando se “realice la inspección
ocular” en el proceso judicial reivindicatorio en el que se debate la
titularidad del predio, “ya no observe los actos de posesión” que los
agenciados han “realizado desde hace más de 10 años”[50]. De
otro lado, aseguró que los agenciados (i) no han causado daños
ambientales porque las construcciones “son hechas en bareque y guadua
(…) a más de 30 metros del rio” y (ii) tampoco han infringido las
normas urbanísticas dado que “si no tienen permisos para poder construir una
cabaña (…) es porque no tienen la titularidad en un documento”[51].
15.
Además, señaló que los agenciados se encuentran
en una situación de vulnerabilidad económica, puesto que “son familias de
escasos recursos”, “no tienen otro predio para vivir, no cuentan con
capacidad económica para pagar arriendo mientras se define la titularidad del
predio que poseen, el puntaje de su Sisben es de 18 y no tienen pensión, ni la
obtendrán”[52].
Indicó que la señora Olivia Ortiz Topa tiene 61 años y sólo recibe “esporádicamente
un subsidio del gobierno, pero no ha sido beneficiaria del giro del ingreso
solidario”[53].
Por su parte, el señor Honoraldo Garzón “no sabe leer ni escribir, trabaja
del día a día y obtiene su comida de lo que su finca le dé”[54]. A su turno, la casa de
bareque que construyó Vanesa Garzón Ortiz “es el único sitio que tiene para
vivir con su hijo”[55].
En tales términos, el agente concluyó que la orden de demolición constituye un
acto de “discriminación socioeconómica”[56].
16.
Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicita:
(i)
Proteger, “tutelar y restablecer (…) los derechos
constitucionales”[57]
de los agenciados;
(ii)
Ordenar “al señor Corregidor, al Inspector de Policía del
Corregimiento de la Buitrera y a la Alcaldía de Santiago de Cali, que no sigan
con acciones de fuerza o vías de hecho para tratar de recuperar la posesión”[58] del inmueble
objeto de la querella policiva.
(iii)
Detener “la orden de demoler las mejoras construidas y en su
lugar, ordenar que se detenga todo tipo de actuaciones que persigan la posesión
por parte del señor López Lozada”[59],
hasta tanto el juez civil dirima el asunto.
(iv)
Dejar sin efecto las resoluciones policivas por las cuales se impuso
la sanción policiva y se ordenó la demolición de las construcciones[60].
(v)
Por último, como medida provisional, “[s]uspender los efectos de
las Resoluciones 4161.50.2.1.038, 4161.2.10.005, y en especial de la Resolución
4161.040.2.1.26.2020 que ordena la demolición el día 15 de octubre del 2020;
hasta tanto el Juez competente dirima la titularidad del predio”[61].
17.
Admisión de la tutela. El 13 de octubre de 2020, el Juzgado 8º de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali admitió la acción de tutela y
ordenó vincular al trámite a personas y autoridades relacionadas con el objeto
de la tutela[62].
Así mismo, resolvió conceder la medida provisional solicitada para “evitar
un perjuicio irremediable de los tutelantes”[63], “en especial de los
NIÑOS”[64],
y “no agravar más la situación” de los accionantes “debido a
la COVID 19”[65].
En consecuencia, dispuso la suspensión inmediata de la orden de demolición de las
construcciones hechas en el inmueble objeto de la querella policiva (infra
fj. 5), que estaba programada para el 15 de octubre de 2020 a partir de las
9:00 a.m. Lo anterior, hasta tanto fuera resuelta la acción de tutela. El 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de la medida
provisional, la secretaria de la Inspección de Policía de La Buitrera emitió
constancia en la que señaló que “atendiendo la orden judicial del Juzgado
Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples” se suspendía la
diligencia[66].
18.
Respuesta de
las entidades accionadas y de las vinculadas. Las autoridades accionadas y las
vinculadas presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela, los cuales
se resumen a continuación:
19.
(i) Inspección rural de policía del Corregimiento La Buitrera. El 14 de octubre de 2020, Jolman
Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, afirmó que la orden de demolición
emitida en el proceso policivo tuvo “como único fin” la “conservación
del medio ambiente ya que el sector donde los infractores urbanísticos
realizaron dos casas se encuentran (sic) dentro del área protectora del
rio Meléndez”[67].
En tal sentido, señaló que los agenciados no cuentan con “los permisos
ambientales urbanísticos” y, por lo tanto, a su juicio “no pueden seguir
construyendo dentro del predio alegado por su posesión hasta que no cuente con
el fallo ordinario y las licencias ambientales urbanísticas para tal fin”[68]. Así mismo,
indicó que el procedimiento que adelantó “no est[aba] debatiendo la
titularidad o derechos que tienen los accionantes” sobre el inmueble,
puesto que la inspección de policía “no tiene competencia para realizar
ningún tipo de acciones administrativas que afecte la naturaleza y el estado
actual del inmueble”[69].
Por último, señaló que el acto que ordenó las demoliciones fue notificado
personalmente a la señora Vanesa Garzón Ortiz, quien firmó los oficios “de
su puño y letra”[70],
sin presentar recurso de apelación. Por ende, afirmó que “el acto
administrativo se encuentra en firme”[71].
20.
(ii) Jesús Antonio López Losada -apoderado de Lilia María Mancera-. Solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela, “por la falta de los requisitos de
la inmediatez y la subsidiaridad (sic)”[72].
Sobre el requisito de inmediatez, indicó que “se ha entendido que la
tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá
declararse improcedente”[73].
Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que “la acción de tutela no
procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos
administrativos”[74].
Afirmó que el procedimiento policivo objeto de cuestionamiento en la tutela se
ajustó al trámite previsto en la Ley 1801 de 2016 y en este se garantizó “el
derecho de defensa, el debido proceso, [y] la libertad probatoria”[75]. Así mismo, la
orden de demolición estaba justificada puesto que se acreditó “que las
construcciones carecen de permisos y licencias expedidas por autoridad
competente”[76].
21.
(iii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. El
14 de octubre de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó
su desvinculación del trámite de tutela debido a que no existían actuaciones a
su cargo que estuvieran relacionadas con la vulneración de derechos
fundamentales de los accionantes[77].
Señaló que no le era posible pronunciarse sobre la veracidad de los hechos de
la tutela, porque no fue parte “de las actuaciones administrativas”[78] en el marco de
la acción policiva cuestionada en la tutela y, además, tampoco está vinculada
al “proceso judicial sobre declaración de pertenencia o prescripción
adquisitiva del dominio”[79].
Afirmó que los actos de demolición no fueron ordenados por la entidad que
representa y desconoce si los accionantes son poseedores del predio[80].
22.
(iv) Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –
Dagma. El 14 de octubre de 2020, el DAGMA solicitó su desvinculación del
trámite de tutela por “no existir violación a ningún derecho fundamental”
que le fuera imputable. Indicó que “de conformidad con los hechos narrados
en el escrito de la presente acción, es de advertir que, el predio en comento
está ubicado en zona rural”[81].
Por ende, adujo no tener competencia en el asunto, porque solamente ejerce
jurisdicción como autoridad ambiental del Distrito de Santiago de Cali, a nivel
urbano, conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
23.
(v) Subsecretaría de Acceso a Servicios de
Justicia de Santiago de Cali. El 14 de octubre de 2020, José Aldemar
Guevara Arteaga, actuando en calidad de Subsecretario del Despacho, solicitó
desvincular a la dependencia municipal del trámite de tutela, por inexistencia
de legitimación en la causa por pasiva[82].
Aclaró que, si bien la dependencia “tiene como deber vigilar el ejercicio de
las acciones de policía atribuidas a inspectores de policía y/o corregidores
del Distrito de Santiago de Cali”, lo cierto es que aquellos son “autónomos
en sus decisiones conforme a las atribuciones del artículo 206 de la ley 1801
de 2016”[83].
24.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 20 de octubre de
2020, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali declaró
improcedente la acción de tutela y dejó sin efecto la medida provisional[84]. Consideró que
la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque la resolución
policiva que impuso la sanción urbanística cuestionada data del 25 de junio de
2019 y la tutela fue instaurada el 12 de octubre de 2020, luego de “un (1)
año, tres (3) meses, y once (11) días”[85],
término que encontró irrazonable. Así mismo, sostuvo que la solicitud de amparo
no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que los “actores”
cuentan con el mecanismo de defensa judicial del “proceso Reivindicatorio en
el Juzgado Quince Civil del Circuito donde se está, buscando demostrar el
derecho que les asiste sobre ese predio”[86].
Indicó que en dicho proceso judicial “les corresponderá (…) demostrar que
este predio ha sido poseído durante el tiempo de exigencia legal y que el mismo
no cuenta con esta restricción”[87].
Por último, afirmó que la tutela no procede de forma general “contra actos
expedidos por una autoridad administrativa o disciplinaria”[88], porque “la medida que
se adoptó por el Corregidor es Urbanística y no Judicial”[89] y no estaba demostrada “la
existencia de un perjuicio irremediable”[90].
25.
Impugnación. El 22 de octubre de 2020, el accionante impugnó la
decisión de primera instancia. Respecto al cumplimiento del requisito de
inmediatez, afirmó que en el caso sub examine la diligencia de
demolición se programó para el 15 de octubre de 2020 y, ante dicha decisión, la
protección constitucional para el 12 de octubre de 2020, fecha de interposición de la tutela, era
la única alternativa “para evitar perjuicios irremediables”[91]. Reafirmó que el
objeto de la querella policiva es incidir en el proceso judicial en el que se
está definiendo la propiedad del inmueble con el objeto de que “al momento
de la inspección ocular realizada a los predios en disputa, la Juez observe
solo ruinas y no la mejora donde la señora ha vivido durante mucho tiempo”[92].
26.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 24 de noviembre de 2020, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resolvió la impugnación y
confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la tutela no cumple con
el requisito de subsidiariedad porque la Resolución No. 4161.2.10.005 “no
fue objeto de recurso alguno”[93].
En su criterio, el escrito mencionado en la tutela y la impugnación no fue un
recurso sino un documento “radicado incluso con anterioridad a la expedición
de la resolución en cuestión”. En efecto, con dicho escrito se respondió al
“Oficio No. 4161.50.2.1.038 de fecha 6 de mayo de 2019, mediante el cual se
daba información acerca de la iniciación de la investigación”[94]. Por esta
razón, concluyó que la tutela era improcedente.
3.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
27.
Selección del expediente de tutela. El 30
de abril de 2021, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela sub examine [95].
28.
Autos de pruebas. Mediante auto de 11 de junio de 2021, la
magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular,
solicitó a las partes vinculadas: (i) información sobre el estado actual
del proceso policivo cuestionado en la tutela y una copia de dicho expediente[96], (ii) información
sobre las condiciones socioeconómicas de los agenciados[97], (iii) copia de las
principales piezas del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado 15 Civil
del Circuito de Santiago de Cali[98];
e (iv) información sobre posibles restricciones ambientales y
urbanísticas para la construcción de inmuebles en el terreno en donde están
ubicados los agenciados. En el término otorgado para el cumplimiento de los
requerimientos, únicamente se
recibió respuesta de la Inspección de Policía del Corregimiento La Buitrera de
Santiago de Cali.
29.
Mediante auto del 1 de julio de 2021, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas expidió un segundo auto de pruebas, a través del cual (i) solicitó
información sobre la calidad del señor Cristian Javier Agredo como agente
oficioso de los señores Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón
Ortiz; (ii) requirió a las
partes y vinculadas para que respondan al auto de pruebas del 11 de julio de
2019; y (iii) decretó la suspensión de términos del proceso por el término de tres (3) meses contados
a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada.
30.
Mediante autos de 27
de septiembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora
consideró necesario decretar pruebas adicionales con el fin de allegar al
proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar
una decisión de fondo[99]. En
concreto, solicitó información sobre la situación socioeconómica de los
agenciados y su imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela de
la referencia[100].
31.
Respuestas a los autos de prueba. La Secretaría de la Corte Constitucional
informó al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la información
requerida. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes
presentados.
Interviniente
Respuesta
a los autos de pruebas
Inspección de
Policía del Corregimiento La Buitrera de Cali[101]
La actual corregidora informó que la orden de
demolición emitida en el expediente policivo se mantiene en firme conforme a
lo dispuesto en la resolución No. 4161.2.10.005 del 25 de junio de 2019. Sin
embargo, su ejecución se halla suspendida, en razón de las acciones
constitucionales, legales y judiciales, que cursan a la fecha. Manifestó que
la querella policiva corresponde a un proceso de ocupación irregular, en el
inmueble de propiedad del señor Jesús Antonio López Lozada. Indicó que deben
tenerse en cuenta los pronunciamientos de las entidades ambientales, puesto
que la incursión irregular se encuentra en áreas forestales protectoras y
zona de reserva natural del Rio Meléndez.
Oliva Ortiz Topa,
Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón Ortiz[102]
Informaron que no saben leer ni escribir y no tienen
correo electrónico. Indicaron que residen en el Callejón Anchicayá – Las
Minas, y el núcleo familiar está conformado por los agenciados y Andrés
Garzón, Fredy Garzón y un nieto. Cuentan con servicio de energía eléctrica y
agua proveniente de la comunidad. La señora Oliva Ortiz percibe mensualmente
la suma de $160.000, provenientes del programa adulto mayor y recibe de
manera ocasional de $100.000 a $200.000 como ayuda económica por parte de su
hijo Albeiro Garzón, suma que comparte con su compañero, Honoraldo Garzón.
Sus gastos mensuales son de $200.000. Afirmaron habitar hace 25 años en la
zona y no poseer otro predio diferente al que ocupan hoy en día. Vanesa
Garzón Ortiz manifestó que sus gastos mensuales pueden ascender a $400.000 y señaló
que no recibe ningún tipo de subsidio. Informó que eventualmente sus padres
le ayudan con el cuidado de sus hijos o con comida, pero no con dinero.
Juzgado 15 Civil
del Circuito de Cali[103]
En el informe remitido el 16 de septiembre de 2021,
la Juez Magdalena Ceballos informó que cursa una acción reivindicatoria entre
las partes en su juzgado. Señaló que el estado del proceso es activo y la
actuación más reciente es el traslado hecho el 9 de julio de 2021, el escrito
de excepciones de mérito y la contestación de la demanda presentada en
reconvención, de los cuales las partes ya han realizado sus respectivos
pronunciamientos. Indicó que las partes no han solicitado medidas cautelares con
el objeto de suspender la práctica de una orden policiva o de demolición de
construcciones en el predio en litigio. Por último, señaló que no se ha
programado diligencia de inspección judicial, pero que dado que existe
demanda de reconvención por prescripción extraordinaria de domino, su
práctica es obligatoria conforme al artículo 375-9 del CGP. Posteriormente,
mediante escrito del 30 de marzo de 2022, la Juez Magdalena Ceballos informó
que mediante auto del 25 de enero de 2022 decretó inspección judicial para el
26 de mayo de 2022 y fijó la fecha del 23 de junio de 2022, para llevar a
cabo la audiencia de que trata el art. 372 del CGP.
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC[104]
Diego Luis Hurtado,
director territorial de la entidad, informó que la vivienda se encuentra en
el límite del Área Forestal Protectora de Recurso
Hídrico, Área de manejo de la reserva municipal de uso sostenible del Río
Meléndez y área de bosques y guaduales, de acuerdo con el POT de Santiago de
Cali.
Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali[105]
Expresó que el predio
se encuentra afectado por tres áreas de manejo rural. La mayor parte del
predio se encuentra dentro del Área Sustraída de la Reserva Forestal de Cali[106]. Otra parte del predio se encuentra dentro del Área
de Zona Rural de Protección Sostenible[107]. Una mínima parte del predio se encuentra dentro
del Área de Reserva Nacional Forestal[108]. Frente al componente ambiental, indicó que en el
área está restringida la urbanización y cualquier obra debe contar con el
aval de la autoridad competente. Finalmente, la Secretaría informó que en el
predio aparecen amenazas por movimientos en masa[109] y la zona está afectada por las Áreas Forestales
Protectoras del Río Meléndez y tres (3) de sus afluentes, cuya afectación
ambiental recae sobre el 45% de la superficie total del lote.
Personería Distrital de Santiago de Cali[110]
María
Mercedes Marmolejo, Personera Delegada de la Personería Distrital de Santiago de Cali, remitió
informe sobre la visita y entrevista realizada a los agenciados el 24 de
marzo de 2022. Al respecto, certificó que: (i) Oliva
Ortiz Topa y Vanesa Garzón Ortiz cuentan con educación básica primaria,
mientras que Honoraldo Garzón es analfabeta; (ii) los
agenciados cuentan con acceso a servicios de energía y obtienen agua no
potable de la quebrada San Judas, por lo cual deben hervir el agua para su
consumo; (iii) se encuentran afiliados al régimen subsidiado en
salud a través de la EPS Coosalud; (iv)
Oliva Ortiz Topa se encuentra
vinculada al programa Colombia Mayor[111] y el señor Honoraldo Garzón ha recibido subsidios
del programa Ingreso Solidario[112]. (v) los agenciados, señaló que “no realizan ninguna actividad económica”, que “viven del pan coger” y que “su
situación es de extrema pobreza”. Finalmente, (vii) en
cuanto a las circunstancias que les impidió acudir directamente al juez de
tutela, señaló que esto se debió a “falta
de escolaridad”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
32.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Metodología de decisión
33.
La Sala Quinta seguirá la siguiente metodología para resolver el
presente caso. Primero, como cuestión previa, determinará la naturaleza de las
funciones -administrativas o jurisdiccionales- que el Corregidor
de La Buitrera ejerció en el proceso policivo sub examine (sección
III.3 infra). Segundo, estudiará si la acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección
III.4 infra). Tercero, de ser procedente, determinará si el Corregidor
de La Buitrera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, confianza
legítima y vivienda digna de los accionantes (sección
III.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un
derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la
violación (sección III.6 infra).
3.
Cuestión previa – la naturaleza jurídica de la función ejercida
por el Corregidor de La Buitrera y de las decisiones cuestionadas en la tutela sub
examine
34.
Naturaleza de las funciones de las autoridades de policía. El “proceso
único de policía”[113]
se encuentra regulado en el Título 3, Capítulo 1, de la Ley 1801 de 2016, por
la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en
adelante “CNSCC”). Este procedimiento tiene por objeto regular “todas
las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía”[114] y se
rige por los principios de “oralidad, gratuidad, inmediatez,
oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena
fe”[115].
La naturaleza de la función -administrativa o judicial- que las autoridades de
policía ejercen en el proceso único de policía depende de “la
finalidad perseguida”[116]
con la actuación. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y administrativa[117],
si la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la
tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de
convivencia social”[118],
las autoridades de policía ejercen
la función de policía, la cual tiene naturaleza administrativa. Por
lo tanto, los actos que expidan en el marco de estos procesos son actos
administrativos. En contraste, en los procesos en los que la finalidad de la
actuación es “resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de
policía se comporta como un tercero imparcial”[119], estas ejercen una
función jurisdiccional[120],
en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución[121].
35.
La función policial de control urbanístico. El artículo
135 del CNSCC establece los comportamientos contrarios a la convivencia que
constituyen infracciones urbanísticas[122]
y que, por lo tanto, “no deben realizarse”. Dentro de estas se
encuentran, entre otras, (i) “parcelar, urbanizar, demoler,
intervenir o construir” sin “licencia o cuando esta hubiere caducado”[123] y (ii)
“[u]sar o destinar un inmueble” contraviniendo “los usos específicos
del suelo”[124].
36.
Las autoridades de policía son titulares de la “función policial de
control urbanístico”[125],
la cual las faculta para investigar las conductas contrarias a la integridad
urbanística e imponer las medidas correctivas o sanciones urbanísticas que
correspondan. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado[126] han sostenido que la
función policial de control urbanístico tiene carácter administrativo,
no judicial. En efecto, al ejercer esta función, la autoridad de policía no
actúa como un tercero imparcial en un conflicto inter partes, por el
contrario, actúa en ejercicio de una función administrativa encaminada a
preservar el orden público y la integridad urbanística. Por lo tanto, (i)
las actuaciones de investigación que llevan a cabo para determinar la
existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y (ii)
las decisiones que toman en ejercicio de tal función son actos
administrativos[127].
37.
Caso concreto. La Sala considera que durante el procedimiento de
policía objeto de revisión el Corregidor de La Buitrera ejerció la función
policial administrativa de control urbanístico y profirió actos
administrativos. La Sala advierte que la señora Mancera Castro interpuso una
querella policiva “por perturbación y protección a la propiedad” que
tenía por pretensión que se ordenara “la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho del inmueble”, de modo que los querellados fueran
desalojados. Igualmente, denunció que los querellados habrían realizado “excavaciones
y construcciones en la parte sur del predio” que generaron presuntos “daños
ambientales” al rio Meléndez[128].
38.
Como se expuso, según la jurisprudencia constitucional, en los procesos
policivos que tienen como finalidad amparar la posesión o la tenencia, las
autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales pues resuelven
conflictos inter partes y, en consecuencia, sus decisiones son actos de
este tipo[129].
En este caso, sin embargo, la Sala advierte que, después de recibir el escrito
de contestación en el que los querellados afirmaron ser poseedores del predio e
informaron que cursaba un proceso civil de pertenencia sobre el mismo, el Corregidor
de La Buitrera afirmó que no se pronunciaría sobre la tenencia, posesión o
propiedad de los lotes. Por lo tanto, indicó que el trámite policivo tendría
como único objeto establecer si “existe o no permiso para la
realización de las obras urbanísticas, en este caso dos casas construidas en
material de bareque”[130].
39.
En este sentido, en la Resolución No.4161.2.10.005, del 25 de junio de
2019, el Corregidor de La Buitrera no resolvió un conflicto inter partes
entre la señora Mancera Castro y los querellados en relación con la posesión o
tenencia del predio. Únicamente se limitó a determinar si estos habían
incurrido en infracciones urbanísticas. Al concluir que los querellados habían
construido sin licencia, resolvió sancionarlos con la “medida correctiva”
de demolición de las construcciones. En tales términos, la Sala encuentra que la Resolución No. 4161.2.10.005, del 25 de junio de
2019, cuestionada mediante la presente acción de tutela, es un acto
administrativo que impone medidas correctivas y sanciones urbanísticas a
presuntos infractores urbanísticos, no una providencia judicial[131].
4.
Examen de procedibilidad
40.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[132]. De
acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo.
4.1. Legitimación
en la causa
(i)
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
41.
Consagración constitucional y definición. La legitimación en la
causa por activa para interponer acción de tutela es un derecho y un requisito
general de procedibilidad. De un lado, es un derecho establecido en el artículo
86 de la Constitución, el cual prescribe que todas las personas están legitimadas,
es decir, tienen la prerrogativa de interponer acción de tutela con el objeto
de reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Esta prerrogativa constituye la “calidad
subjetiva”[133]
que la Constitución reconoce a las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones
a sus derechos fundamentales y reclamar su protección[134]. De otro lado, la
legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad[135], el
cual exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[136], es decir, por quien
tiene un interés sustancial “directo y particular”[137] respecto de la solicitud de amparo[138].
42.
Sujetos habilitados para interponer la acción de tutela. El
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos
fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre
propio[139].
Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i)
por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso. La posibilidad de que la acción de tutela no sea
formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales está sujeta
al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar “la
habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”[140].
43.
La agencia oficiosa en el trámite de tutela. El artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo
procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y
sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos
fundamentales (agenciado)[141].
El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la
acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al
conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses
individuales del titular de los mencionados derechos”[142].
44.
La procedencia de la agencia
oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos
normativos”[143],
los cuales buscan preservar la autonomía de la voluntad[144] del titular de los
derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin
justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación
de otra”[145].
Primero, la manifestación del agente oficioso de estar
actuando en tal calidad. Al respecto, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de
1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa “en defensa de
derechos ajenos”[146],
sin que se requieran “fórmulas sacramentales”[147] para tal manifestación[148].
45.
Segundo, la imposibilidad del agenciado de
defender directamente sus derechos[149].
El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria”[150] de que
el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción[151]. La imposibilidad para acudir directamente a la acción
de tutela va más allá “de lo que legalmente constituye la capacidad”[152] y, en
este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas”,
“razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del
accionante, o un “estado de indefensión que le impida
acudir a la justicia”[153].
La Corte Constitucional ha resaltado que el juez de tutela debe ser flexible y
deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado.
Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por
cualquier medio probatorio”[154],
(ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la
solicitud de amparo[155]
y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus
atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las
afirmaciones hechas” en relación con la imposibilidad del titular de los
derechos fundamentales para presentar la acción[156].
46.
De acuerdo con la reciente jurisprudencia Constitucional[157],
la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no
es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa[158]. Por
el contrario, es un mecanismo “excepcional”[159] con el que cuenta el juez
constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado
para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado
ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la
gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en
la causa por activa”[160].
47.
Caso concreto. La Sala considera que el requisito de
legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho debido a que se
cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. De un lado, el señor Cristian
Javier Agredo manifestó expresamente estar “actuando como agente oficioso de
los señores OLIVA ORTIZ TOPA (…) [y] HONORALDO GARZON”[161]. De otro lado, la Sala constata
que los agenciados se encontraban imposibilitados para presentar la acción de
tutela a nombre propio habida cuenta de su situación de vulnerabilidad
económica y social. En efecto, según el informe rendido por la personería distrital
de Cali, estos se encuentran en una situación de “extrema pobreza”
y cuentan con bajos niveles de escolaridad. Además, los agenciados ratificaron
la acción de tutela puesto que, en el trámite de revisión, convalidaron la
gestión adelantada por Cristian Javier Agredo y expresaron que no acudieron directamente
ante el juez constitucional “por falta de escolaridad”[162].
(ii)
La legitimación en la causa por pasiva en la acción
de tutela
48.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de
1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha resaltado que el
requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela
sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que
cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[163] para responder a la
acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver
las pretensiones[164].
La Sala constata que las entidades accionadas se encuentran legitimadas por
pasiva. De un lado, el Corregidor de La Buitrera fue la autoridad policiva que
adelantó el proceso policivo por infracción urbanística y expidió las
decisiones y actos administrativos cuestionados en la acción de tutela. De otro
lado, el municipio de Santiago de Cali es la entidad territorial a la que se
encuentra adscrita la Inspección de Policía del Corregimiento de la Buitrera y,
además, es la entidad llamada a garantizar el derecho fundamental a la
vivienda digna de los accionantes, el cual se encuentra presuntamente
amenazado.
4.2.
Inmediatez
49.
El requisito de inmediatez de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe
un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben
interponer esta acción[165].
Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en
cualquier tiempo[166],
puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el
cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales”[167].
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[168]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[169].
50.
La acción de tutela sub examine satisface el requisito de
inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de la Sala, contrario
a lo considerado por los jueces de instancia, el último hecho presuntamente
vulnerador de los derechos fundamentales de los agenciados habría ocurrido el 6
de octubre de 2020, fecha en la cual el Corregidor de La Buitrera informó a los
querellados el oficio 4161.040.2.1.26.2020, por medio del cual determinó que el
15 de octubre de 2020 a las 9:00 A.M. se realizarían las demoliciones ordenadas
en la resolución No.4161.2.10.005 de 2019. La acción de tutela fue presentada
el 12 de octubre de 2020, es decir, 6 días después de la notificación de la
fecha de demolición de la vivienda de los agenciados (último hecho vulnerador),
término de interposición que la Sala estima razonable.
4.3.
Subsidiariedad
(i)
El requisito de subsidiariedad en controversias sobre actos
administrativos de carácter particular y concreto
51.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El
principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos
judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos
fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el
deber preferente” de garantizarlos[170].
En virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos excepcionales[171]:
(i) como mecanismo de protección definitivo, si el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo
y eficaz; o (ii) como mecanismo de protección transitorio
si la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio
irremediable”[172].
52.
Idoneidad y eficacia del medio de defensa
judicial. El
mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[173] y, en
consecuencia, permite analizar la “controversia en su dimensión
constitucional”[174]
y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos
amenazados o vulnerados”[175]
equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[176]. Por su parte, para que
el mecanismo judicial ordinario sea eficaz, el juez constitucional debe verificar
su eficacia en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz
en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a
los derechos amenazados o vulnerados”[177]
y es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[178],
es lo suficientemente expedito[179]
para garantizar sus derechos. Por lo tanto, la eficacia en concreto del mecanismo
ordinario exige examinar si agotar la vía ordinaria
constituiría una carga desproporcionada para el accionante, en
consideración a su situación particular.
53.
El perjuicio irremediable. La tutela procede como “mecanismo transitorio”[180] en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio
judicial ordinario idóneo y eficaz, este no
permite “evitar un perjuicio irremediable”[181] a los derechos fundamentales del accionante. La Corte
Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe
un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental
invocado que requiere de medidas urgentes e impostergables de
protección[182].
54.
La acción de
tutela contra actos administrativos. Por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos
administrativos de carácter particular y concreto[183]. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el
mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir estos actos. Este medio
es idóneo porque permite anular el acto administrativo y “reparara el daño”
generado por actuaciones administrativas que hubi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.