T-146-19
Sentencia
T-146/19
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Naturaleza
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley
1437 de 2011
MEDIDAS
CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T-6.998.520.
Acción de tutela
instaurada por John Jair Silva Bedoya contra la Procuraduría General de la
Nación.
Procedencia: Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Procedencia de
la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada. Prueba de los presupuestos que la configuran. Ausencia de
acreditación del requisito de subsidiariedad por existir otros mecanismos de
defensa judicial a los que ya acudió el actor.
Magistrada
Sustanciadora
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dos
(2) de abril de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las providencias dictadas el 24 de julio de 2018, por la
Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y el 23
de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, dentro del expediente de tutela T-6.998.520, promovida por John Jair Silva
Bedoya contra la Procuraduría General de la Nación.
El
expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 17839 de 17
de septiembre de 2018, por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de
la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Número Once de la Corte, mediante Auto de 26 de noviembre de 2018, resolvió
seleccionar el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El
accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social y al mínimo vital en contra del Procuraduría General de la Nación al
haber previsto la terminación de su vinculación en provisionalidad en esa
entidad “(…) por agotamiento de la lista de Elegibles (sic)”[1].
En
ese sentido, pidió ordenar su reintegro al cargo de sustanciador grado 11
Código 4SU de la Procuraduría 202 Judicial Penal de Santa Fe de Antioquia con
funciones en la Procuraduría 37 Judicial I de restitución de tierras de
Medellín. En el evento en que dicha medida no pueda cumplirse, solicitó su
vinculación en la Procuraduría 37 Judicial I de restitución de tierras de
Medellín, donde cumplía sus funciones públicas.
A.
Hechos y pretensiones
1. El
accionante nació el 19 de septiembre de 1963, por lo que cuenta actualmente con
55 años[2].
Expresó que trabajó en la Procuraduría General de la Nación desde el 19 de
marzo de 1996. En ese momento, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de
agente de seguridad grado 11, con sede en la ciudad de Medellín[3].
2. Manifestó
que el 6 de diciembre de 2013, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de
sustanciador grado 11 en la Procuraduría Judicial I Penal de Santa Fe de
Antioquia, con funciones en la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de
Tierras en la ciudad de Medellín[4].
3.
Expuso que el 5 de enero de 2015, fue diagnosticado con “COPROPORFIRIA Y
PORFIRIA INTERMITENTE AGUDA CON 2 MUTACIONES Y CUADRO NEUROVISCERAL”[5].
Precisó que se trata de una enfermedad genética, huérfana, rara y ruinosa, que
también padece su hija de 25 años[6]
en una etapa más “agresiva”, pues se trata de “COPROPORFIRIA Y
HARDEROPORFIRIA con 4 mutaciones, enfermedad hepática aguda, neuroviscerales.”[7]
4. Declaró
que el 26 de mayo de 2016, luego de permanecer hospitalizado en la clínica
Medellín de Occidente, SURA EPS lo remitió a COLPENSIONES para que le
reconocieran el subsidio por incapacidad temporal luego de 180 días o se
estableciera la pérdida de capacidad laboral[8]
con ocasión de su patología. De igual manera, informó que durante ese año fue
remitido a varias instituciones médicas que confirmaron el diagnóstico y
coincidieron en emitir concepto de rehabilitación desfavorable[9].
5.
Indicó que el 26 de noviembre de 2016, COLPENSIONES determinó en primera
instancia la pérdida de la capacidad laboral del solicitante en 36.27% por
enfermedad de origen común. La mencionada decisión fue modificada por la Junta
Regional de Invalidez mediante dictamen número 66219 de 20 de junio de 2017, en
el sentido de establecer la pérdida de capacidad laboral del actor en 41.58%[10],
con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2016[11].
6. Adujo
que remitió a la entidad accionada, particularmente a la oficina de salud
ocupacional y a la Secretaría General, su historia clínica y los dictámenes
proferidos por COLPENSIONES[12].
Por tal razón, el demandante afirmó que esa institución, al conocer su
padecimiento, realizó actuaciones de seguimiento de su caso a través de salud
ocupacional, mediante entrevistas privadas, sicológicas, llamadas telefónicas y
correos electrónicos[13].
7. El
14 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación abrió concurso de
méritos para proveer cargos de carrera a nivel nacional. El demandante informó
que dentro de dichas convocatorias no se ofertó el cargo que ocupaba en la
entidad ni aquel en el que cumplía sus funciones, es decir, el de Sustanciador Grado
11 Código 4SU tanto de la Procuraduría 202 Judicial I Penal de Santa Fe de
Antioquia y de la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras de
Medellín respectivamente[14].
8. Refirió
que la lista de elegibles del mencionado concurso está contenida en la
Resolución número 113 de 17 de abril de 2017, en la que no se relacionó el
cargo en el cual fue nombrado, ni aquel en el que desempeñaba sus funciones[15].
9. El
25 de junio de 2018, el actor expresó que fue notificado mediante oficio No.
005065 de la misma fecha, de la terminación de su vinculación en
provisionalidad por el agotamiento de la lista de elegibles referida
previamente.
10.
Solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y en
consecuencia, ordenar a la entidad accionada su reintegro al cargo de
Sustanciador Grado 11 Código 4SU de la Procuraduría 202 Judicial Penal I de
Santa fe de Antioquia con funciones en la Procuraduría 37 judicial I de
Restitución de Tierras de Medellín. Subsidiariamente, pidió que fuera
reintegrado y nombrado en el cargo en el que desempeñaba sus funciones en la
ciudad de Medellín[16].
B.
Actuación procesal
La Sala Tercera
de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 10
de julio de 2018, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó correr
traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite a Julián David Valencia
Vélez, quien participó en el concurso de méritos, fue incluido en la lista de
elegibles, resultó nombrado y posesionado en el cargo de Sustanciador Código
4SU grado 11 en la Procuraduría 202 Judicial I Penal de Santa Fe de Antioquia.
Respuesta de la Procuraduría
General de la Nación[17]
El 12 de julio
de 2018, la entidad precisó que el cargo de Sustanciador Grado 11 Código 4SU de
la Procuraduría General de la Nación es de carrera administrativa, por lo que
la vinculación del actor fue en provisionalidad. De igual manera, explicó que en
la historia laboral del peticionario no obra información sobre “(…) alguna
condición especial para ser considerado como objeto (sic) de estabilidad
laboral reforzada.”.
Expuso que la
solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque el tutelante cuenta
con otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa ante la jurisdicción. De
otra parte, manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación[18]
ha establecido que: i) los derechos de quienes ganan el concurso de méritos
prevalecen sobre aquellos que ocupan un cargo en provisionalidad aun si se
encuentran en una situación de especial protección, como serían las madres o
padres cabeza de familia; y ii) en tal caso, la administración debe adoptar las
medidas afirmativas de protección “(…) siempre que resulte posible o tenga
algún margen de maniobra (…)”[19].
En tal
perspectiva, en el cargo que ocupó el accionante se nombró a una persona de la
lista de elegibles que había optado por dicha sede y plaza, por lo que su
derecho prevalece sobre el del peticionario. Precisó que la actuación de la
entidad se sustentó igualmente en la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, radicado número
170013339005201800149, por lo que no hay “(…) posibilidad o margen de
maniobra” para que el actor continúe vinculado a la entidad, puesto que la
orden de tutela afecta la planta general de la institución y la obliga a
nombrar a las personas que accedieron al ejercicio de la función pública
mediante el concurso de méritos[20].
Con fundamento
en lo expuesto, solicitó que la acción de tutela sea rechazada por improcedente
o se denieguen las pretensiones de amparo, en atención a que, según esa
entidad, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario[21].
Respuesta de Julián
David Valencia Vélez[22]
El 13 de julio
de 2018, indicó haber participado en la convocatoria 108 de 2015, para el cargo
de Sustanciador Código 4SU Grado 11 en la Procuraduría Judicial Administrativa “(…)
con ciudad preferencia Pereira y primera alternativa la ciudad de Armenia”.
Expresó que ocupó
el lugar 252 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 107 de 7
de abril de 2017 y fue nombrado por Decreto 2652 de 31 de mayo de 2018,
proferido por la Procuraduría General de la Nación. Se posesionó el 9 de julio
de 2018, en el cargo de Sustanciador Código 4SU, Grado 11 en la Procuraduría
202 Judicial I Penal de Santa Fe de Antioquia.
Manifestó que se
opone a las pretensiones de la solicitud de amparo porque su acceso al cargo
fue legítimo y se deriva de haber superado el concurso de méritos e integrar la
lista de elegibles. Sin embargo, solicitó que en caso de concederse la tutela
invocada, se ordene a la entidad accionada que proceda a nombrarlo en Pereira o
en Armenia, ya que conoce que en esas plazas existe disponibilidad para el
mismo empleo, porque no ha sido provisto por la lista de elegibles vigente, con
lo cual se garantizaría su proyecto de vida personal y familiar[23].
Finalmente, refirió que el cargo en el cual fue nombrado no se ofertó y tuvo
que aceptar el mismo porque se encontraba desempleado y debía asumir los gastos
de sus dos hijos menores de edad y de su esposa que es ama de casa.
C.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
La Sala Tercera
de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 24
de julio de 2018[24],
resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado, con base las
siguientes razones:
En cuanto al
derecho fundamental a la salud “(…) ni siquiera se
encuentra en riesgo de vulneración” debido a que el accionante está
vinculado a la EPS SURA en el régimen contributivo, lo que garantizó la
continuidad de la prestación de los servicios médicos que requiere su
patología.
No se demostró
el “desmedro” a la estabilidad laboral reforzada debido
a que no existe vínculo de causalidad entre la calidad de sujeto de especial
protección por la condición de salud del actor y su desvinculación del cargo de
sustanciador código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 202 Judicial penal de
Santa Fe de Antioquia que ocupaba en provisionalidad. Bajo tal perspectiva, no
se acreditó que la actuación administrativa obedeciera a un motivo de
discriminación, ya que aquel se sustentó en la naturaleza del empleo y en la
necesidad de nombrar a quien había ganado el concurso de méritos y se
encontraba en la lista de elegibles.
El Ministerio
Público carecía de la posibilidad de mantener o reintegrar al demandante al empleo
que ocupaba porque en las convocatorias 108 y 109 de
2015, fueron ofertados 234 cargos, entre los que se encontraba el de sustanciador
código 4SU, grado 11 y la lista de elegibles superó dicha oferta, prueba de
ello es que la persona que reemplazó al peticionario ocupó el puesto 252. Por
tal razón, no tenía margen para efectuar la ponderación entre los derechos de
carrera y la estabilidad laboral reforzada que reclama el actor.
En ese sentido,
la desvinculación del actor por parte de la Procuraduría obedeció a criterios
generales, legítimos y distantes de arbitrariedad, es decir, en una causa
objetiva derivada de la obligación de materializar los derechos de quienes
ganaron el concurso de méritos.
El amparo
solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad ya
que el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo particularmente, a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspensión
de los efectos de los actos administrativos objeto de reproche. De igual forma,
consideró que el actor no demostró que careciera de patrimonio o rentas para
solventar sus necesidades personales y familiares. Además, expresó que “(…)
goza de la prestación del servicio de salud y su PCL, equivalente al 41.58, no
lo ubica como eventual postulado, a una pensión de invalidez, aspectos que
llevan a que no se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que
permita la procedencia transitoria de este amparo.”[25]
Impugnación[26]
El actor impugnó
la decisión de primera instancia al considerar que ese Tribunal no tuvo en
cuenta: i) su condición de sujeto de especial protección constitucional
derivada de su calidad de padre cabeza de familia; ii) la falta de ingresos
diferentes a los de su salario como funcionario; y que, iii) padece de
porfiria, catalogada como enfermedad catastrófica que afecta su sistema
hepático, psiquiátrico, sicológico y neurológico, tal y como lo demuestra su
historia clínica[27].
Adicionalmente, precisó que el mencionado padecimiento deteriora
progresivamente su salud, le produce crisis que deben ser tratadas con
medicamentos costosos y le genera en algunos casos hospitalización, por lo que
tiene actualmente una pérdida de capacidad laboral de 41.58%. Expresó que no
es cierto que la Procuraduría desconociera su estado de salud, ya que
oportunamente remitió toda su historia clínica a la entidad, quien activó
mecanismos de seguimiento a su condición médica[28].
Reiteró que la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las personas que están en
cargos de provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa siempre que
acrediten ser padres cabeza de familia, estén próximas a pensionarse o se
encuentren en situación de discapacidad. En tal sentido, manifestó que al
momento de su desvinculación tenía la calidad de padre cabeza de familia y se
encontraba en situación de discapacidad, por lo que el juez de instancia debió
amparar los derechos fundamentales invocados[29].
Insistió en que
su cargo no fue ofertado en las convocatorias 108 y 109 de 2015 y que el señor
Julián David Valencia no se inscribió para la plaza de Medellín, sino que el
lugar de preferencia para el trabajo fue Pereira, donde, según el participante,
hay disponibilidad para agotar la lista de elegibles[30].
Sentencia de
segunda instancia[31]
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 23 de agosto
de 2018, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia, con base en los
siguientes argumentos:
La legalidad del
acto de nombramiento en propiedad de quien integraba la lista de elegibles en
el cargo que ocupaba el actor no es reprochable a través de la acción de
tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, por lo que el
peticionario puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La
desvinculación laboral del solicitante no está relacionada con su estado de
salud sino que obedeció al nombramiento en propiedad de la
persona que integraba la lista de elegibles para el cargo de sustanciador grado
11. En otras palabras, la causa de la terminación del empleo del actor fue la
materialización del concurso de méritos abierto por la Procuraduría[32].
No existe
vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni del Bloque de
constitucionalidad por lo que la actuación atacada no es “inconvencional”[33].
D. Actuación en sede de Revisión
El
despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 28 de enero de
2019, decretó de oficio la práctica de pruebas, con la finalidad de conocer
la situación económica, laboral y familiar del actor. De igual manera, dicha
actuación pretendía establecer si el accionante había iniciado procesos
judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Respuesta
de John Jair Silva Bedoya
El
señor John Jair Silva Bedoya radicó el 4 de febrero de 2019, ante la Secretaría
General de la Corte, un documento en el que[34]:
i) Reiteró su condición actual de salud,
específicamente su padecimiento de coproporfiria y porfiria intermitente aguda
y cuadro neuro visceral.
ii) Indicó que actualmente está afiliado a
la EPS SURA como independiente y adicionalmente, no cuenta con ningún ingreso
fijo que garantice su mínimo vital, pues la única fuente económica personal y
familiar era el salario que percibía en la Procuraduría General de la Nación.
iii) Expuso que su hija tiene 25 años, fue
diagnosticada con porfiria intermitente aguda, con crisis de dolor a nivel
abdominal, cervical y torácico. Manifestó que estudia ingeniería industrial en
la Universidad Salazar y Herrera, cursa el semestre de práctica en una empresa
lo que sustenta su afiliación a la EPS SURA.
iv) Refirió que el 25 de junio de 2018, fue
notificado mediante oficio 005065 de la terminación de la vinculación en
provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, la cual se hizo
efectiva el 8 de julio de ese mismo año. Insistió en que no cuenta con ningún
ingreso fijo, ya que no tiene vinculación laboral actualmente y su hija y
esposa dependen económicamente de él.
v) Adujo que el 28 de mayo de 2015,
mediante correo electrónico, informó a la entidad su condición médica, que soportó
con el envío de su historia clínica. La dependencia de medicina laboral de la institución
presentó recomendaciones laborales, las cuales, según el actor, fueron puestas
en conocimiento de su jefe inmediato a través de oficio 00141 de 21 de enero de
2016. Nuevamente, el 12 de septiembre de ese mismo año, remitió su historia
clínica a la Secretaria General y a la Coordinación de Grupo de Gestión de la
Seguridad Social y Salud en el trabajo de la Procuraduría General de la Nación.
De igual manera, adjuntó los formatos de seguimiento a las recomendaciones
médico laborales realizadas por la accionada.
vi) Informó que presentó demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la
Nación que cursa en el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, bajo el
radicado 05001333301220180047800 y fue admitida el 14 de diciembre de 2018.
Respuesta
de la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín
Esa
funcionaria, mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2019, expresó que
el señor John Jair Silva Bedoya no labora en esa dependencia desde el 8 de julio
de 2018, con ocasión de la terminación de su vinculación en provisionalidad,
notificada mediante oficio 005065 de 25 de junio de 2018. Indicó que
actualmente la vacante de sustanciador no ha sido ocupada, pues la entidad no
ha nombrado a la persona que debe ocupar ese cargo[35].
Respuesta
del Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín
Esa
autoridad judicial informó el 7 de febrero de 2019, vía correo electrónico, que
en ese despacho cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por John Jair Silva Bedoya contra la Procuraduría General de la
Nación, el cual fue radicado el 5 de diciembre de 2018 y admitido por auto de
14 de ese mismo mes y año.
Las
pretensiones de la demanda buscan la nulidad de la Resolución número 2652 de 31
de mayo de 2018, proferida por el despacho del Procurador General de la Nación,
en la que dispuso nombrar a Julián David Valencia Vélez en el cargo de
Sustanciador, Código 4SU, grado 11 en la Procuraduría 202 Judicial I penal de
Santa fe de Antioquia y, en consecuencia, terminar la vinculación en
provisionalidad de John Jair Silva Bedoya, a partir de la posesión de quien fue
nombrado en dicho empleo. Como restablecimiento del derecho, pretende que se
condene a la entidad accionada a reintegrar al actor y al pago de salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 9 de julio de 2018, entre
otros conceptos[36].
Finalmente,
precisó que con la demanda, el actor, quien actúa a través de apoderado, no
presentó solicitud de medida cautelar ni a la fecha ha recibido petición al
respecto[37].
Respuesta
de la Procuraduría General de la Nación
Esa entidad informó el 14 de
febrero de 2019, vía correo electrónico, que el actor no es servidor público
adscrito a esa entidad y que además, en su historia laboral están consignadas
las siguientes incapacidades[38]:
EPS
Causa
Días
Fecha
inicial
Comfenalco
Enfermedad
general
1
21 de enero de
2009
Comfenalco
Enfermedad
general
1
28 de agosto
de 2009
Comfenalco
Enfermedad
general
1
24 de mayo de
2010
Comfenalco
Enfermedad
general
6
30 de mayo de
2010
Comfenalco
Enfermedad
general
4
4 de junio de
2010
Comfenalco
Enfermedad general
2
1 de
septiembre de 2010
Comfenalco
Enfermedad
general
11
28 de julio de
2012
Comfenalco
Enfermedad
general
15
8 de agosto de
2012
Comfenalco
Enfermedad
general
14
23 de agosto
de 2012
SURA
Dolor en el
pecho
7
8 de noviembre
de 2014
SURA
Porfirias
13
22 de
septiembre de 2015
SURA
Porfirias
30
10 de marzo de
2016
SURA
Porfirias
21
9 de abril de
2016
SURA
Porfirias
7
30 de abril de
2016
El despacho de la Magistrada
Sustanciadora, con la finalidad de conocer la situación actual del actor
relacionada con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el
trámite procesal de la acción de tutela, accedió el 7 de febrero de 2019 al
Registro Único de Afiliados-RUAF[39],
administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y pudo establecer
que el accionante: i) está afiliado a la EPS SURA como cotizante principal en
el régimen contributivo; ii) se encuentra activo y cotizante en COLPENSIONES;
y, iii) está vinculado a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia
como trabajador afiliado dependiente.
De
otra parte, mediante Auto de 8 febrero de 2019, el despacho de la
Magistrada Sustanciadora decretó pruebas de oficio con la finalidad ahondar en
la situación económica del actor, especialmente en lo relacionado con la fuente
de ingresos personales y familiares.
Respuesta
de John Jair Silva Bedoya
El accionante
radicó el 13 de febrero de 2019, vía correo electrónico, un documento en el que
expresó lo siguiente[40]:
i) Fue desvinculado de la Procuraduría
General de la Nación en julio de 2018, no tiene ingresos fijos. Debido a su
enfermedad no ha conseguido empleo, situación que le genera estrés y depresión
debido a que no cuenta con dinero para suplir sus necesidades y las de su
familia.
ii) La fuente de sus ingresos económicos
personales y familiares ha sido la liquidación de las prestaciones sociales con
ocasión de su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, al igual
que la venta de “(…) dos cadenas, dos pulseras, dos anillos de oro, además
he recibido colaboración de algunos familiares y amigos.”[41]
iii) El 26 de abril de 2018, adquirió un
apartamento en la ciudad de Medellín por un valor de $92.000.000.oo, en el que
vive actualmente con su familia. Para el pago del mencionado inmueble, solicitó
un préstamo bajo la modalidad de libranza con el banco BBVA por un valor de
$70.000.000.oo, retiró sus cesantías y utilizó sus ahorros. Manifestó que no
cuenta con ingresos para pagar la cuota mensual del crédito adquirido con la
entidad bancaria, por lo que tiene en venta el predio mencionado. Expresó que en
ocasiones recibe llamadas y mensajes de texto por parte del banco para su pago
oportuno.
iv) Sus gastos mensuales al igual que los
de su familia, ascienden a $3.278.000.oo, que incluyen la cuota del préstamo
con la entidad bancaria, el mercado, los servicios públicos, la administración
y transporte entre otros. Estos costos no los ha podido cubrir de forma
completa desde que fue desvinculado de la entidad accionada, por lo que ha
acudido a la ayuda de familiares y amigos.
v) Está afiliado a la EPS SURA como
trabajador independiente y su pago, que se realiza sobre la base de 1 salario
mínimo asciende a $224.000, lo efectúan sus hermanos para continuar con el
tratamiento de su enfermedad. Indicó que no cuenta con el servicio de medicina
prepagada ni plan complementario.
vi) Se encuentra afiliado y activo a
COLPENSIONES. Sin embargo, expresó que “(…) eso me preocupa, pues me bajaría
el promedio para acceder a mi pensión de vejez una vez cumpla los requisitos
legales para ello.”[42].
vii) Sus hermanos le pagan los aportes a
salud y pensión y también le ayudan con mercado, pago de servicios públicos “(…)
las necesidades de su hija, como pasajes, alimentación entre otros.”[43].
viii) No está afiliado a Comfenalco y
reiteró que desde septiembre de 2018, está afiliado a salud y pensión como
independiente, pero insistió en que no trabaja por cuenta de sus padecimientos
de salud.
Respuesta
de la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia
La mencionada
institución radicó el 20 de febrero de 2018, vía correo
electrónico un documento en que certificó que el actor estuvo afiliado a esa
entidad entre el 5 de noviembre de 2008 y el 16 de julio de 2018, por parte de
la Procuraduría General de la Nación y reportó un salario de $3.873.840[44].
Respuesta
de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
Esa
entidad presentó ante esta Corporación, el 25 de febrero de 2019, escrito
mediante el cual informó que el actor es cotizante activo al Sistema General de
Seguridad Social en pensión y adjuntó su historia laboral[45].
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela número
T-6.998.520, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: Análisis de procedencia en este caso
2. Antes de
abordar el estudio de fondo, esta Sala de Revisión analizará la procedencia de
la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los
requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo
problema jurídico que permita realizar el examen material de las vulneraciones
a los derechos fundamentales invocados.
La
legitimación en la causa
3. La
legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la
constitución de una relación jurídico procesal válida. Es decir, se trata de
condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión cualquiera
sobre la demanda[46].
Para
esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia
de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del
actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión
judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo
expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación
con el interés sustancial de quienes participan en el proceso[47].
Legitimación
por activa
4. El
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio
de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo
puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal;
iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso; o v) por el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De
acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que John Jair Silva Bedoya, es
mayor de edad, actúa en nombre propio y acusa la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la
seguridad social y al mínimo vital. Por lo tanto, está acreditado el requisito
de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por
pasiva
5. La legitimación
en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la
capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser
demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso[48].
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.
6. La solicitud de
amparo se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, la cual, conforme
a los artículos 275 y siguientes de la Constitución es un órgano de control
independiente que ejerce la función de Ministerio Público a través del
Procurador General de la Nación[49].
Por tal razón, tiene capacidad para ser parte y se encuentra legitimada en la
causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y
13 del Decreto 2591 de 1991[50].
Inmediatez
7. Esta
Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de
la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud
de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de
caducidad[51],
su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[52],
debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados.
No
obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que
la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,
pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En
estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de
procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más
estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente[53]:
i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,
como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[54],
entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es
actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un
determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación
de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra,
contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.
11.
Ahora bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente
asunto porque mediante oficio número 005065 de 25 de junio de 2018, la entidad
accionada le notificó al actor la desvinculación del cargo que desempeñaba,
debido a la aplicación de la lista de elegibles y la acción de tutela fue
interpuesta el 3 de julio de 2018, por lo que transcurrió menos de un mes entre
el presunto hecho vulnerador y la formulación de la solicitud de amparo.
Subsidiariedad
Regla
general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
12. El principio de
subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º
del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”[55]
Este
Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha considerado que el amparo
constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para
modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho
menos para crear instancias adicionales “(…) ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar
pleitos ya perdidos (…)”[56].
En
tal sentido, la acción de tutela “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los
medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[57]. Es ese reconocimiento el
que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten
para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el
uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección[58].
La
inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como
un mecanismo de protección paralelo que concentraría en los jueces de tutela
todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y
especializados de las distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus
competencias y se desbordarían las funciones que la Carta estableció en el
marco del principio de acceso a la administración de justicia[59].
13. Bajo ese
entendido, la
procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i)
como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un
medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial
situación del peticionario[60];
(ii) la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[61].
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres
cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la
tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es
menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[62].
De esta manera, el
juez constitucional al analizar la procedencia de la solicitud de amparo cuando existen mecanismos judiciales
ordinarios a los que puede acudir el actor, debe contemplar la existencia de
las siguientes excepciones: i) en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías
ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del
derecho; y, ii) la posibilidad de acudir
a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63].
14. La primera hipótesis se
refiere al análisis de la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario previsto
en la ley a favor del afectado, el cual no puede realizarse en abstracto sino
que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el
caso concreto. De esta manera, podría advertirse que la acción ordinaria no
permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las
medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados[64].
15. De otra parte, la segunda
hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o
grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n
el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que
su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige
la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento
temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para
remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio
-grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable
de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo[65].
En
suma, la constatación en abstracto de la existencia de una vía judicial
ordinaria no es suficiente para descartar la procedibilidad de la acción de
tutela, por lo que el análisis de este requisito exige que el juez
constitucional establezca que, de cara a los derechos involucrados y a la situación
particular que se revisa, es idónea y suficiente para brindar la protección
requerida[66].
16.
Ahora bien, esta Corporación ha establecido que el estudio de la procedencia de
la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe
considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo-CPACA, consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho. Cuando se trata de la lesión a un derecho
subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado
podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la
nulidad de tal actuación y del mismo modo sea restablecido su derecho de
conformidad al artículo 138 de la citada norma[67]. Por lo
tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones
del actor, la tutela se torna improcedente[68].
Bajo ese entendido, la
jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la
improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos[69]
en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las
actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii)
la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a
través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de
protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios[70].
A continuación, la Sala presentará una breve descripción del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de la suspensión
provisional del acto administrativo objeto de censura.
El
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de
la suspensión provisional del acto administrativo
17. El Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA[71] estableció
como medio de control de las actuaciones de la administración la nulidad y
restablecimiento del derecho. Según el artículo 138 de la citada normativa “(…)
toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una
norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.
De
igual forma, con base en la remisión al segundo inciso del artículo 137 de la
misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo:
“haya
sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió”.
18. En Sentencia
SU-355 de 2015[72]
este Tribunal analizó las principales modificaciones de la nueva codificación
de lo contencioso administrativo. Particularmente, se refirió a las medidas
cautelares contenidas en el capítulo IX del título V de la parte Segunda de ese
cuerpo normativo, que reguló su procedencia, tipología y trámite para la
adopción por parte del juez administrativo.
De
esta manera, el ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al
artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se
adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme a lo
anterior, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la
notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando las
estime necesarias para la protección y garantía provisional del objeto proceso
o para la efectividad de la sentencia.
El artículo
230 de esa norma estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, lo que habilita al juez para
adoptar una o varias de las siguientes decisiones: (i) mantener una situación o
restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que causó
la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de
cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii) suspender
provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la
adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o
demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer
o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.
El
artículo 231 fija condiciones especiales para la procedencia de la medida
cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
cuando se pretenda su nulidad. En tal caso, dicha solicitud procede por la
violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en
escrito separado se formule, siempre que la infracción surja del análisis de la
decisión que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas
o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En ese contexto, si
además de la suspensión provisional se pretende el restablecimiento del derecho
y la indemnización de los perjuicios, será necesario probar de forma sumaria la
existencia de aquellos.
El
artículo 232 consagró que el solicitante deberá prestar caución con el fin de
garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. Sin
embargo, estableció que no se requerirá caución cuando se trate de la
suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los
procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e
intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la
medida cautelar sea una entidad pública.
De
otra parte, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las
primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la
demanda o en cualquier estado del proceso y para ello debe seguirse un
procedimiento compuesto por varias etapas; regulado por el artículo 233 del
CPACA.
En
efecto, el juez o magistrado al admitir la demanda, en auto separado, ordenará
correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se
pronuncie sobre la misma dentro del término de 5 días, el cual corre de forma
independiente al de la contestación de la demanda.
Cuando
la solicitud es presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la parte
demandada al día siguiente de su recepción de acuerdo con lo establecido en el
artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 110 del Código
General del Proceso[73].
La
providencia que resuelva sobre las medidas cautelares deberá proferirse dentro
de los 10 días siguientes al vencimiento del término que tiene el demandado
para pronunciarse en relación con aquellas. En esa decisión, también se fijará
la caución que deberá prestar el demandante. Una vez ha quedado en firme el
auto que acepta la caución prestada, la medida cautelar podrá hacerse efectiva.
Si la petición se formuló en audiencia, se correrá traslado durante la misma a
la otra parte y el juez podrá decretarla en esa diligencia.
Si la
medida fue negada, podrá solicitarse nuevamente siempre que existan hechos
sobrevinientes y se cumplan las condiciones para su decreto. Contra esta
providencia no procede ningún recurso.
En
relación con las segundas, es decir, las medidas cautelares de urgencia, el
Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese
sentido y, sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad
judicial puede adoptar una medida cautelar cuando, verificadas las condiciones
generales previstas para su procedencia, evidencie que por la urgencia que se
presenta no puede agotarse el trámite descrito previamente. En ese sentido, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del CPACA, dicha decisión será
susceptible de los recursos a los que haya lugar y la medida decretada deberá
comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución
señalada en la providencia que la ordena.
De
acuerdo a lo expuesto, la Corte en Sentencia SU-691 de 2017[74] expresó
que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos
procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos
fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces
especializados y el decreto de medidas cautelares de protección.
No
obstante, lo anterior no implica de ninguna manera la improcedencia automática
de la acción de tutela, puesto que los jueces constitucionales tienen la
obligación de establecer, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, la idoneidad y la eficacia, en concreto, de los medios judiciales
ordinarios y extraordinarios con atención a las circunstancias particulares del
actor.
19. En suma, el
ordenamiento jurídico ha dispuesto como medio de control de las actuaciones de
la administración la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual prevé
dentro de su estructura procesal, la posibilidad de decretar medidas cautelares
que pueden comprender la suspensión provisional del acto objeto de reproche.
20. En el presente
asunto, la Sala encontró demostrado que: i) el actor fue desvinculado de la
entidad accionada en el cargo que ocupaba en provisionalidad; ii) está afiliado
Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión; iii) sus necesidades
personales y de su familia han sido solventadas con dineros provenientes de su
liquidación laboral, la venta de objetos suntuarios y una red familiar de
apoyo; iv) su hija realiza estudios universitarios y se encuentra afiliada al
régimen contributivo en salud como trabajadora dependiente; v) el accionante
tiene un inmueble de su propiedad; y vi) inició medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación en el
que no solicitó la práctica de medidas cautelares. De igual forma, el actor
padece de “corproporfiria y porfiriìa” enfermedad que, según el
peticionario, es huérfana, ruinosa y catastrófica.
Bajo
ese entendido, la verificación del presupuesto de subsidiariedad en este caso
comprende el análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos
judiciales ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para conjurar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados con especial
observancia de la condición personal, familiar y económica del actor, con la
finalidad de establecer la afectación o el riesgo de vulneración de sus
garantías superiores y la proporcionalidad de la carga de continuar el proceso
ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En igual sentido, dicho
estudio comprenderá el examen de procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, es decir, si en este caso se configura la existencia de un
perjuicio irremediable que habilite la intervención de juez de tutela, aun
cuando existe un proceso judicial vigente, en el que no se ha solicitado la
práctica de medidas cautelares.
21.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó el requisito de
subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna
improcedente con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
21.1.
El
nivel de vulnerabilidad del accionante y su grupo familiar, no reviste un
riesgo inminente, sino que se encuentra en un grado tolerable en
términos ius fundamentales, en atención a que:
i) El actor se
encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
específicamente en el régimen contributivo, afiliado a la EPS SURA como
cotizante y trabajador independiente, con lo cual el tratamiento de su
enfermedad no se ha interrumpido con ocasión del despido por parte de la
entidad accionada.
ii) Su hija tiene
actualmente 26 años[75],
estudia ingeniería industrial en la Universidad Salazar y Herrera de Medellín y
cursa el semestre de práctica en una empresa, por lo que cuenta con afiliación
a la EPS SURA, en el régimen contributivo.
iii) El peticionario
se encuentra afiliado y activo a COLPENSIONES y sus aportes los realiza sobre
la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
iv) La situación
económica del accionante y su grupo familiar no es precaria, puesto que ha
podido solventar sus necesidades básicas mediante los recursos percibidos de la
terminación del vínculo laboral con la entidad accionada, ahorros, venta de
artículos suntuarios y a través de una sólida red familiar de apoyo, ya que,
según lo relatado por el solicitante, sus hermanos pagan los aportes al Sistema
General de Seguridad Social en pensión y salud. Adicionalmente, cuenta con un
inmueble de su propiedad en la ciudad de Medellín, lo que garantiza la vivienda
digna.
v) Formuló, a
través de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el acceso a
la jurisdicción de lo contencioso administrativa para controvertir la actuación
administrativa de desvinculación no representó una carga injustificada y
desproporcionada, particularmente por su condición de salud.
vi) Se demostró que
el actor y su hija padecen de “coproporfiria”, “porfiria” y “harderoporfiria”,
respectivamente, enfermedades de origen genético que afectan gravemente su
estado de salud, por lo que prima facie, hacen parte de un grupo de
especial protección constitucional. Sin embargo, dicha situación no es
suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela, bajo el
entendido de que, tal y como se demostró previamente, la situación del actor no
reviste un escenario de vulnerabilidad que represente un riesgo inminente en
las garantías superiores invocadas en la tutela.
21.2.
El
accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario y eficaz para controvertir
el acto administrativo de desvinculación al cual acudió durante el trámite del
presente amparo. En efecto, en sede de Revisión, la
Sala encontró que el actor promovió a través de apoderado judicial medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionante
el 5 de diciembre de 2018. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín
admitió la demanda el 14 de ese mismo mes y año. Sin embargo, ese despacho
certificó que el demandante no solicitó el decreto de medidas cautelares.
En
esa perspectiva, la Sala considera que el accionante acudió a la jurisdicción
contenciosa administrativa en uso del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, el cual para este caso particular, resulta idóneo
porque: i) los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437
de 2011 comprenden las acusaciones formuladas en sede de amparo contra la
decisión de desvinculación adoptada por la entidad accionada; y ii) aún cuenta
con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, las cuales
pueden pedirse en cualquier momento y tienen la finalidad de garantizar
provisionalmente el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia.
De esta manera, para
la Sala, la carga procesal del actor de solicitar el decreto de medidas
cautelares ante el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, no es
desproporcionada por las siguientes razones: i) previamente se demostró que el
peticionario no se encuentra en una situación de riesgo inminente porque atiende
sus necesidades básicas con recursos derivados de la terminación de su vínculo
laboral con la entidad accionada, la venta de bienes suntuarios y el apoyo
económico de sus familiares, lo que le permite tener vigente su afiliación al
sistema general de seguridad social en salud y pensión. Adicionalmente, es
propietario de un apartamento en la ciudad de Medellín, por lo que tiene
garantizado el derecho a una vivienda digna.
De igual forma, ii)
la actual afiliación al sistema general en salud, no genera un riesgo para la
vida del actor, en atención a que el tratamiento de su enfermedad no se ha
visto interrumpido; y, finalmente, iv) su hija tiene 26 años, realiza estudios
universitarios, cursa el semestre de práctica en una empresa y está afiliada al
sistema de salud, por lo que tampoco se encuentra en una situación de riesgo
inminente.
En ese sentido,
la Sala precisa que el actor está en capacidad de acudir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, como en efecto lo hizo, y solicitar el decreto de
medidas cautelares bien sea ordinarias o de urgencia, las cuales, como se
expuso con antelación, proceden para esta clase de eventos, tienen un trámite establecido
y, en este caso, no requiere la constitución de caución judicial. Bajo esa
perspectiva, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la
posibilidad del decreto de medidas cautelares son resistibles para el solicitante
y configuran un mecanismo eficaz para la protección de las garantías invocadas,
puesto que en cualquier momento del proceso puede pedir la suspensión de los
efectos de la actuación administrativa que presuntamente lesionó los derechos
fundamentales invocados en la tutela.
De
otra parte,
la verificación del requisito de subsidiariedad en este caso no solo comprende
el análisis de idoneidad del medio judicial, sino también su vigencia, puesto
que como se advirtió previamente, existe un proceso judicial que cursa ante el
Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín. En ese sentido, la Sala reitera que
la tutela también se torna improcedente cuando existe un proceso
judicial vigente en el que se debaten los asuntos que dieron lugar a las
vulneraciones. Por tal razón, el amparo constitucional debe ceder
ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de
tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a
las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de conjurar la
vulneración de los derechos fundamentales invocados[76].
De
esta manera, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y
extraordinarios que están al alcance del actor, en especial cuando fueron
utilizados y el proceso judicial está en curso y bajo el conocimiento del juez
natural de la causa, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocada
puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal
fin por la legislación[77].
Ahora bien, cuando la situación de afectación o amenaza de las garantías superiores
no pueda ser conjurada en el marco del trámite judicial, justifica la intervención
urgente del juez de tutela, bien sea de manera definitiva o transitoria.
Esta
Corporación en Sentencia T-211 de 2009[78], insistió en
que las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal
específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los
derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado
cuenta con todas las herramientas necesarias para remediar la afectación de sus
garantías superiores.
En
suma, el actor fundamentó su pretensión en la desvinculación laboral ordenada
por la entidad accionada, por lo que dispone de la jurisdicción contenciosa
administrativa a la cual efectivamente acudió, para controvertir la actuación
que presuntamente genera las vulneraciones a los derechos fundamentales
invocados, pues se trata de un escenario procesal vigente regido por el
principio de oralidad, la posibilidad de solicitar medidas cautelares, amplios
términos probatorios y una serie de recursos procedimentales para censurar las
decisiones judiciales que le sean adversas.
De
igual manera, la Sala reitera que en este caso, la formulación del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada
para debatir el acto de desvinculación y la vigencia de su trámite no configura
para el actor una carga injustificada y desproporcionada, por el contrario, desvirtúa
que se encuentre en un nivel intolerable de vulnerabilidad y a su vez, debilita
el fundamento de la intervención del juez constitucional en el presente asunto.
21.3.
El
actor no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que
permita avalar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto,
en el escrito de tutela no se evidencia que el accionante haya demostrado
alguna circunstancia que configure la presunta ocurrencia de un perjuicio
irremediable para él, su hija o algún otro miembro de su familia, ya que, no se
acreditó: i) la afectación inminente de los derechos fundamentales
invocados por el actor, puesto que están afiliados al sistema de salud y
pensión; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la
afectación, en particular por la situación económica, médica y familiar
descrita, debido a que cuentan con dinero proveniente de la terminación del
vínculo laboral con la entidad accionada, con una red de apoyo familiar, bienes
muebles suntuarios y apartamento de su propiedad. De esta manera, no se
acreditó una potencial afectación al mínimo vital del actor. En efecto, La
Corte ha entendido dicha garantía como:
“(…) la porción de los
ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de
sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional"[79].
Conforme a lo expuesto, en Sentencia
T-678 de 2017[80],
este Tribunal reiteró que el mínimo vital se fundamenta en el concepto de
dignidad humana y configura un presupuesto básico para garantizar las
condiciones mínimas de subsistencia del individuo. De esta forma, se trata de
un postulado que se proyecta en otros derechos fundamentales como la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.