T-146-16
Sentencia
T-146/16
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO
FAUNA POR EL HOMBRE-Caso en que se envió un mono aullador
a un zoológico para que iniciara proceso de rehabilitación
MEDIO AMBIENTE-Protección constitucional
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto
PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE-Regulación
DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y A LA SALUD-Improcedencia de devolver a familia mono aullador que pertenece a la fauna silvestre
Referencia:
expediente T-5.135.258
Acción
de tutela instaurada por los señores Lugo Ríos Rivera, Disney Alfonso Cepeda,
Lugo Ríos Alfonso, William Ríos Alfonso, David Ríos Alfonso, Daniel Ríos
Alfonso y Óscar Javier Ríos Alfonso contra el Ministerio de Educación Nacional,
el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treintaiuno (31) de marzo de dos
mil dieciséis (2016)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela adoptados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado,
dentro de la acción de amparo constitucional presentada por los señores Lugo
Ríos Rivera, Disney Alfonso Cepeda, Lugo Ríos Alfonso, William Ríos Alfonso,
David Ríos Alfonso, Daniel Ríos Alfonso y Óscar Javier Ríos Alfonso contra el
Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1.
El señor Lugo Ríos Rivera, después de un viaje a la Guajira en el año 2008, regresó
a su hogar con un mono aullador que, según su relato, iba a ser utilizado para
la alimentación de algunos indígenas en ese departamento. Para impedir dicho
suceso pagó la suma de $ 50.000 pesos, asumiendo desde esa fecha el cuidado y la
protección del citado primate.
1.1.2.
El mono convivió con la familia Ríos Alfonso en su casa[1] y respondía
al nombre de “bebé” o “King Kong”. En cuanto a su comportamiento dentro del
hogar, se relata que era un miembro más y siempre estuvo libre, incluso dormía
con ellos, se bañaba dos o tres veces a la semana, iba sólo a un baño especial
y comía con cubiertos sentado en la mesa. En general, los accionantes señalan
que hacía casi las mismas actividades diarias en la casa que los demás, con el
beneficio de contar con un patio trasero en el que había algunas plantaciones,
de las cuales podía alimentarse especialmente de frutas.
1.1.3.
El 14 de septiembre de 2014 el mono fue raptado y fue recuperado al miércoles
siguiente, cuando empleados de una empresa lo encontraron en una bodega. El
rescate se realizó con la intervención de la CAR, quien envió a “bebé” a la
Fundación Bioandina, en virtud de un contrato para la tenencia de animales. Sin
embargo, según se alega en la demanda, dicho ente no mantiene a los animales en
condiciones dignas.
1.1.4.
Luego de múltiples insistencias ante la CAR para que les devolvieran al mono
aullador, los funcionarios de esa Corporación les informaron que el animal estaba
“100% humanizado”, pues llevaba sin comer tres días por estrés, lo cual
hacía necesario que fuera remitido al Zoológico de Medellín, en donde iniciaría
un proceso de rehabilitación. Por lo demás, los accionantes alegan que fueron
objeto de malos tratos por parte de la administración, pues su situación motivó
diversas expresiones de burla, todo lo cual concluyó con la decisión de la
citada entidad de no devolver a “bebé” a su hogar.
1.1.5.
En relación con lo expuesto, los accionantes sostienen que el señor Lugo Ríos
Rivera fue diagnosticado con cáncer de próstata en estado avanzado desde el año
2013, por lo que se le realizó una cirugía cuyo proceso de recuperación
requería tener un estado emocional estable, es decir, sin angustias ni
tristezas que afectaran sus defensas. Pese a dicha recomendación médica, cuando
“bebé” desapareció, el señor Ríos Rivera dejó de comer y lloraba mucho, suceso
que ocasionó que su cáncer hiciera metástasis en la columna vertebral, siendo necesario
comenzar el proceso de quimioterapia y radioterapia.
1.1.6.
Por último, los accionantes afirman que toda la familia se ha sumido en una gran
depresión desde que “bebé” ya no está en la casa, lo que ha hecho necesario que
acudan a terapias grupales con una psicóloga.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento
en los hechos anteriormente expuestos, los accionantes presentaron el amparo
que es objeto de revisión, con el propósito de obtener la protección de sus
derechos a “un nivel adecuado de vida” y a la salud, los cuales consideran
vulnerados con la decisión de la CAR de no devolver al mono aullador a su
hogar. En virtud de lo anterior, solicitan que en el término de 48 horas se
devuelva a “bebé” a su espacio vital, integrado por la familia Ríos Alfonso.
Como
pretensiones adicionales, se formulan las siguientes: (i) que se capacite a los
funcionarios de la CAR sobre la atención al usuario, teniendo en cuenta la
dignidad de la persona, como eje central del ordenamiento constitucional; (ii)
que se instruya a los funcionarios de la CAR para el adecuado manejo de las
especies que se decomisan; (iii) que se compulsen copias a las autoridades que
ejercen el control disciplinario, en contra de los funcionarios que atendieron
el caso del mono aullador; (iv) que se examine por las autoridades de control competentes
si el contrato que tiene la CAR para asumir el cuidado de los animales silvestres
que han sido recogidos en zonas urbanas, permite que en el proceso de
rehabilitación a su entorno natural, reciban un trato adecuado en cuanto a su
salud, limpieza, alimentación y transporte; y finalmente; (v) que se imponga a
cargo de las autoridades demandadas[2],
la presentación de un plan de retorno de los animales que han sido incautados, ya
que tenerlos en jaulas constituye una forma de maltrato.
1.3. Contestación de la demanda e
intervenciones
1.3.1. Contestación del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
El Coordinador del Grupo de Procesos
Judiciales de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural advirtió la falta de legitimación por pasiva de dicha cartera, toda vez
que no tiene competencia para satisfacer la pretensión del accionante
relacionada con la devolución del mono aullador.
1.3.2. Contestación del Ministerio de
Salud y Protección Social
El Director Jurídico del Ministerio de
Salud y Protección Social pidió que se declare su falta de legitimación en la
causa por pasiva, pues dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales
de los accionantes.
1.3.3. Contestación de la Corporación
Autónoma Regional de Cundina-marca (en adelante CAR)
En primer lugar, el apoderado de la CAR
señala que no es procedente acceder a la pretensión de los accionantes respecto
de la devolución del mono aullador, ya que se trata de una especie silvestre y
su entorno real es su hábitat de origen y no el hogar de la familia Ríos
Alfonso. Sobre el particular, destaca que la incautación de animales silvestres
tiene soporte en mandatos constitucionales y legales que prohíben su tenencia
por parte de los seres humanos, puesto que tan sólo algunos de ellos pueden servir
de mascotas y suplir las necesidades de afecto y compañía, como sucede con los
perros y los gatos.
En adición de lo expuesto, la CAR afirma
que la parte actora no tenía permiso, autorización, ni licencia para el
ejercicio de la caza o para justificar la tenencia sobre la especie animal
referida, de igual forma tampoco probó que la procedencia del mono aullador
fuera consecuencia de alguna forma de zoocría, cumpliendo con los cupos
globales de aprovechamiento o de capacidad de recuperación del recurso relacionado
con la fauna. Lo anterior sustenta la legalidad de las actuaciones realizadas, incluido
el decomiso y posterior entrega del primate a Bioandina.
En segundo lugar, se sostiene que en lo
referente a la posible afectación de los derechos fundamentales de la familia Ríos
Alfonso, se trata de un tema que ya ha sido zanjado por este Tribunal, en el
sentido de advertir que la actuación consistente en decomisar especies de la
fauna silvestre por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, más allá
de que se encuentra amparada constitucional y legalmente, carece de la potencialidad
necesaria para ocasionar una injerencia injustificada o desproporcionada respecto
de derechos como la vida, la salud o la dignidad humana[3]. En este
sentido, se advierte que no es posible anteponer la situación personal de una
familia sobre las especies silvestres protegidas en Colombia, así como tampoco
se puede imputar a la CAR la afectación del estado de salud del señor Lugo Ríos
Rivera.
Por último, la CAR afirma que se deben
decomisar las especies obtenidas con infracción de las disposiciones de fauna
silvestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 del Decreto 1608 de
1978[4], lo
que desvirtúa las pretensiones de los accionantes, ya que no es posible que una
familia se apropie de un ejemplar de tal especie que, por su naturaleza, no
está hecho para ser domesticado.
1.3.4. Contestación del Ministerio de
Educación Nacional
Una Asesora de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Educación Nacional manifestó que dicha cartera carece de
legitimación por pasiva, ya que en sus competencias no existe alguna
relacionada con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
1.3.5. Amicus Curiae de la señora
Margarita Gómez Acevedo
La señora Margarita Gómez Acevedo, quien
afirma estar capacitada en el ejercicio de las atribuciones otorgadas a las veedurías
ciudadanas por parte de la Contraloría General de la República, la Defensoría
del Pueblo y otros organismos de control, interviene en el proceso para
solicitar que el mono aullador sea devuelto a la familia Ríos Alfonso. Al
respecto, señala que los funcionarios que adelantan el proceso de incautación
por designación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no tienen
el adecuado cuidado para el manejo y traslado de los animales, así como tampoco
para su posterior custodia, lo cual se ha podido evidenciar en casos de
incautaciones de guacamayas y venados.
1.4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.4.1. Petición dirigida el día 9 de
octubre de 2014 a la CAR por parte del señor Lugo Ríos Rivera, en la cual
solicita que le informen el procedimiento seguido desde que el mono aullador
fue encontrado por dicha Corporación, así como el lugar al cual fue trasladado.
1.4.2. Respuesta de la CAR a un derecho
de petición formulado el 10 de octubre de 2014 por el señor Lugo Ríos Rivera,
en el que le informan el procedimiento que se siguió con el mono aullador.
1.4.3. Respuesta de la CAR a un derecho
de petición interpuesto el 10 de octubre de 2014 por la señora Disney Alfonso
Cepeda, en el que le manifiestan que el mono aullador fue recibido y valorado
por la CAR, a través de la Fundación Bioandina y posteriormente fue enviado al
Zoológico de Medellín.
1.4.4. Informe Técnico No. OPTE 837 del
17 de septiembre de 2014, suscrito por un profesional especializado de la CAR,
que corresponde a la diligencia mediante la cual se reporta el apresamiento del
mono aullador. En el informe se advierte que el primate presenta estrés, lo que
hace imposible su liberación inmediata debido a los signos de domesticación y
apego a los humanos, razón por la cual se recomendó proceder a su traslado a un
centro de rehabilitación.
1.4.5. Declaración extraprocesal rendida
el 16 de diciembre de 2014 por el señor Lugo Ríos Rivera, en la que manifiesta
que en el año 2008, cuando se encontraba en la Guajira, un grupo de indígenas
iban a matar a unos monos aulladores para que fueran su alimento y que, ante su
solicitud, le dieron al más pequeño, a cambio de un gesto de gratitud
correspondiente a la suma de $ 50.000 pesos.
1.4.6. Historia clínica del 6 de
noviembre de 2014 del señor Lugo Ríos Rivera, en donde aparece el diagnóstico
de un tumor maligno en la próstata con metástasis ósea, por la que inició
radioterapia el 12 de octubre de 2014 y la terminó el 5 de noviembre año en
cita. Según se afirma, el señor Ríos Rivera toleró el tratamiento. Para la
misma época, como recomendación post radioterapia, se señala que el paciente
requiere mantener estabilidad emocional, lo cual incluye “presencia de
mascotas que han compartido con él varios años y que ya [hacen] parte de su
grupo familiar. Se sugiere permitir tenencia de mascota con [la] que [el]
paciente ha compartido varios años”.
1.4.7. Copia del reporte psicológico
realizado el 23 de enero de 2015 a la familia Ríos Alfonso, en el que se da
cuenta de una terapia familiar centrada en la pérdida del mono aullador “King Kong”
y los impactos psicológicos que ella ha dejado.
1.4.8. Trece fotografías del mono aullador
en compañía de la familia Ríos Alfonso.
1.4.19. Escrito de Pedro Felipe Cuellar,
llamado “Alguien que conocí y ahora aúlla libertad” en el que se hace un
relato de la llegada del mono aullador a su casa y del momento en que se
perdió.
1.4.10. Acta de entrega del mono
aullador del 16 de septiembre de 2014 por parte de la CAR a la Fundación
Bioandina, en virtud del Convenio No. 582 de 2014.
1.4.11. Informe del 18 de septiembre de
2014 de la Fundación Bioandina, sobre el estado de salud del mono aullador. En
él se advierte lo delicado de mantener a esta especie en cautiverio, por lo que
sugiere que sea enviado al Zoológico Santa Fe en la ciudad de Medellín.
1.4.12. Oficio del Zoológico Santa Fe
del 22 de septiembre de 2014, en el que se autoriza el ingreso del mono
aullador, con el fin de realizar el proceso de rehabilitación.
1.4.13. Acta única de control al tráfico
ilegal de flora y fauna silvestre del 16 de septiembre de 2014 suscrito por un
funcionario de la CAR, con ocasión de la entrega del mono aullador.
1.4.14. Informe del 19 de marzo de 2015
del Zoológico Santa Fe, suscrito por la directora, el nutricionista y el médico
veterinario, en el que informan el estado de llegada del mono aullador a sus
instalaciones: timpanismo y dolor abdominal, diarrea, alto grado de
deshidratación, anormalidad morfológica en miembros posteriores, presencia de
sarro y placa bacteriana en la dentadura, alopecia en base y cepo de la cola,
condición corporal baja y alto grado de impronta. Asimismo señalaron que a su
llegada el animal fue marcado con un microchip y que se le inició tratamiento
parasitario, además de que no comía los alimentos de su dieta, como lo son
frutas y verduras, sino preparaciones consumidas por humanos.
Se relata que después de un período de
cuarentena se conformaron grupos para la rehabilitación, pese a lo cual el mono
se comportó de manera anormal, por lo que se debió proceder a realizar una nueva
técnica que finalmente permitió la integración del grupo de manera exitosa. Se
señala que el mono se encuentra en encierro de rehabilitación con otros monos
aulladores, ingiriendo dieta de acuerdo con su estrategia nutricional folivora
y recuperando comportamientos naturales propios. Por lo demás, se
advierte que la especie no ha presentado ninguna patología ni afección que atente
contra su bienestar animal, por lo que se le continuará realizando la
evaluación del análisis comportamental y de cohesión al grupo con miras a
realizar las demás etapas de rehabilitación y la posterior liberación y
monitoreo.
1.4.15. Declaración rendida por un
funcionario de la CAR ante el juez de primera instancia, en la que responde una
serie de preguntas relacionadas con el procedimiento que se ha seguido con el
mono aullador, entre ellas las siguientes: “Sírvase decir todo cuanto sepa y le conste
en relación con la demanda de acción de tutela presentada por el señor LUGO
RÍOS por el decomiso de un animal de la especie mico aullador. CONTESTO: (…) En
compañía de otros funcionarios (…) de la entonces oficina Provincial Tequendama
hoy Dirección Regional Tequendama como oficina regional de la CAR en el
Municipio de la Mesa, se realizó el desplazamiento hacía el lugar donde
efectivamente se encuentra el animal de la especie mono aullador el cual es
entregado voluntariamente por los trabajadores de esta empresa mediante acta
única de control al tráfico ilegal de flora y fauna silvestre como requisito de
ley. En el lugar se realiza el apresamiento utilizando los elementos de
protección personal y los medios adecuados para el desplazamiento a la oficina
de la corporación donde se diligencian los documentos para realizar el envío
del animal a la Fundación Bioandina Colombia, la cual en convenio con la CAR
hace las funciones del Centro de Rehabilitación de Fauna Silvestre (…). Sírvase
indicar cuanto tiempo permaneció el animal con la CAR y en qué circunstancia.
CONTESTÓ: El animal de fauna silvestre permaneció alrededor de tres o cuatro
horas con la corporación lapso de tiempo en el cual se realizó el apresamiento
y transporte hacía el CAV Bioandina.”
1.4.16. Memorial del 13 de marzo de 2015
suscrito por el apoderado de la CAR y dirigido al juez de primera instancia, en
el que informan que el mono aullador fue remitido a la Fundación Bioandina y
que, posteriormente, fue puesto en custodia del Zoológico Santa Fe.
Adicionalmente se señala que se trata de una especie que no se encuentra en vía
de extinción.
1.4.17. Finalmente, copia del Auto OPTE
0941 del 30 de octubre de 2014, en el cual la CAR decide archivar las
actuaciones ambientales sancionatorias iniciadas con ocasión de la diligencia
de recuperación del mono aullador el 16 de septiembre de 2014.
II SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 19 de marzo de 2015, la
Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
negó el amparo solicitado por los accionantes y ordenó al Zoológico Santa Fe
que en el término de tres meses devolviera al mono aullador a su hábitat
natural. Sobre la materia objeto de controversia, se sostuvo que el primate es
una especie silvestre y a pesar de que no está en vía de extinción, su
protección es imperativa en respuesta al deber de conservación de la fauna
silvestre y de las riquezas naturales, en los términos dispuestos en la
Constitución Política.
Con fundamento en lo anterior, el a-quo
consideró que en este caso el interés privado de los accionantes debe ceder
ante el interés público, cuya expresión por excelencia lo es la preservación
del ambiente sano y de las especies que lo integran, lo cual se logra cuando se
permite que un animal que no reúne las particularidades para ser “domesticado”
regrese a su hábitat natural. En este punto, se tiene en cuenta que el
profesional que recibió al mono aullador dio cuenta de problemas en su salud,
por ejemplo, alopecia, lo cual demuestra que su estadía en el hogar, no sólo lo
afectaba a él, sino a la condición natural de su especie.
Para el Tribunal si bien es posible que el
animal tenga sentimientos parecidos a los humanos y que su capacidad de
aprendizaje le permita interactuar con ellos, dicha circunstancia no conduce a
que ello sea mejor que su hábitat natural. Por lo demás, advirtió que la pérdida
del mono aullador se dio a finales de agosto de 2014 y que a la fecha se
encuentra en un lugar especializado en donde se prepara su regreso al hábitat
natural, en condiciones aceptables y acordes con el cuidado que demanda su
especie.
En cuanto al derecho a la salud del
señor Lugo Ríos Rivera, el Tribunal señaló que si bien la compañía del mono aullador
podría generar una mejora momentánea, su recuperación es fundamentalmente
médica y reitera que, en todo caso, el interés general debe prevalecer sobre el
particular[5].
Por último, advirtió que la CAR actuó
conforme a la reglamentación que existe y que casi de manera inmediata lo envió
a la Fundación Bioandina, quien a su vez, por considerar que era necesario, lo
llevó al Zoológico de la ciudad de Medellín para que allí iniciara su proceso
de rehabilitación.
2.2. Impugnaciones
2.2.1. En escrito del 22 de mayo de
2015, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia y
solicitó que se ampararan los derechos invocados por sus representados. Al
respecto, señaló que el juez debió tener en cuenta que el mono aullador llegó a
la familia Ríos Alfonso por un sentimiento de protección y auxilio frente a dicha
especie, pues al pagarse la suma de $ 50.000 pesos se evitó
que él fuera parte de la alimentación de los indígenas de La Guajira.
Adicionalmente, se resaltó que el primate nunca ha estado en su hábitat natural
y que se encuentra apegado a los humanos, por lo que se le causaría una
transgresión en su vida en caso de liberarlo. Finalmente, se reiteró que el
señor Lugo Ríos Rivera está diagnosticado con cáncer y que los conceptos
médicos sugieren que comparta con mascotas.
2.2.2. Por su parte, en escrito radicado
el 27 de marzo de 2015, el representante legal de la Sociedad de Mejoras
Públicas de Medellín, institución propietaria del Zoológico Santa Fe, impugnó
el fallo de primera instancia y solicitó que se modificara la orden relacionada
con el plazo para liberar al mono aullador en su hábitat natural. Sobre el
particular, afirmó que no es prudente ni responsable reintroducir al primate,
sin que se haya completado el proceso de rehabilitación y menos en un tiempo
tan corto de tres meses, cuando ello depende del proceso individual de cada
animal.
Advirtió que el Zoológico sólo puede
liberar a las especies, previa autorización de la autoridad ambiental, y siempre
que se cumplan con los estándares técnicos de rehabilitación, los cuales
garantizan que el proceso finalice exitosamente. Para mayor ilustración, se
expuso uno a uno los pasos del proceso que consisten básicamente en el
siguiente trámite evolutivo: remisión, recepción, cuarentena, conformación
grupal, rehabilitación, reintroducción o liberación, monitoreo y seguimiento y,
por último, educación ambiental[6].
En el caso concreto, se señaló que al mono aullador aún le faltan por superar
las etapas finales del proceso, ya que se encuentra en la etapa de
rehabilitación primaria.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 18 de junio de 2015, la
Sección Primera del Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo proferido
por el a-quo, en lo que respecta a la fecha de liberación en el hábitat
natural. En este orden de ideas, se dispuso que la reintroducción del mono
aullador debería llevarse a cabo cuando fuese prudente y responsable hacerlo. En
cuando a las consideraciones de fondo, se manifestó que el primate es una
especie silvestre que pertenece a la Nación y que su propiedad sólo puede
predicarse de los particulares cuando se haga por medio de zoocriaderos o de
caza en las zonas permitidas, previa expedición de un permiso, autorización o
licencia. Dado que ninguna de las anteriores hipótesis se presentó en el caso bajo
examen, debe darse aplicación al precedente consagrado en la Sentencia T-760 de
2007[7], que
avaló la decisión de la CAR de no entregar a una señora una lora que pertenecía
a la fauna silvestre.
Por último, en cuanto al interés que
manifiesta la familia en tener al animal y en especial, respecto de la supuesta
afectación que se pretende alegar frente al derecho a la salud del señor Ríos
Alfonso, se señaló que las recomendaciones médicas hacen referencia a la
importancia de compartir con mascotas, hecho que no puede comprender al mono
aullador, toda vez que se trata de un animal silvestre.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 12 de noviembre
de 2015 proferido
por la Sala de Selección Número Once.
La selección se produjo previa
insistencia realizada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
planteó que el caso exterioriza las tensiones que se presentan respecto de los derechos
de los animales, circunstancia que amerita un examen de este Tribunal.
3.2. Actuación surtida en sede de
revisión
3.2.1. En Auto del 16 de febrero de
2016, se dispuso oficiar al Zoológico Santa Fe de la ciudad de Medellín para
que confirmara la información suministrada telefónicamente sobre la liberación
del mono aullador a su hábitat natural, la cual se realizó en el mes de
diciembre de 2015. De igual manera, se solicitó que allegara un informe sobre
dicho procedimiento.
El 19 de diciembre del año en cita, el
veterinario del Zoológico remitió el informe de la liberación del mono aullador,
en el que señaló que el primate fue recibido en octubre de 2014 por remisión
que hizo la CAR, con la entrega de un salvoconducto único nacional para la movilización
de especímenes de la diversidad biológica No. 0381138.
En el examen clínico general se
determinó que corresponde a una hembra de la especie Alouatta seniculus,
que al momento de llegar presentó problemas digestivos y de depresión, por lo
cual fue necesario adelantar los tratamientos respectivos. El individuo fue
marcado con el microchip No. 006FCF408 y se envió a cuarentena al tener en
general un buen estado de salud. El 2 de noviembre de 2014, el mono culminó el
citado proceso y empezó a resocializar con otros primates en uno de los
hábitats del zoológico, iniciando así su proceso de rehabilitación. El 18 de
julio de 2015, se remarcó al individuo porque no se encontró el microchip que
le había sido implantado, razón por la cual se le remarcó con el No.
000725947E.
Al referirse al procedimiento de rehabilitación
de fauna silvestre, el Zoológico menciona que posee dos componentes principales:
uno es la rehabilitación física que consiste en recuperar la salud de
los individuos enfermos, para que estén físicamente sanos, inmunocompetentes y
con capacidad biológica para responder a estímulos externos; y otro es la rehabilitación
biológica que consiste en que el animal desarrolle las habilidades que le
permitan subsistir cuando sea liberado.
Con posterioridad, se expone el cuadro
con la identificación del grupo al cual fue incorporado el individuo (en total
9 monos aulladores rojos) y a renglón seguido describe cómo son los hábitats
destinados a rehabilitación y pre-liberación, así como las actividades de
enriquecimiento ambiental que son realizadas con los primates que incluyen
estímulos alimenticios y sensoriales. Sobre el particular, se sostiene que: “cuando
se logra alcanzar la cohesión del grupo, manifestando comportamientos como
acicalarse, tomar el sol, juegos con la cola, vocalizar en grupo, disminuir el
desplazamiento en las zonas bajas del hábitat, afianzamiento de las relaciones
interespecíficas, establecimiento de roles dentro de la estructura social y
ausencia de agresiones [en] el grupo[,] es considerado apto para liberación”.
Aunado a lo anterior, se relata que una
vez surtidas las distintas etapas de rehabilitación, los monos aulladores son
sometidos a exámenes paraclínicos para verificar su buen estado de salud, y que
en el caso del individuo objeto de la acción de tutela, los mismos demostraron ser
satisfactorios. En cuanto al lugar de liberación, se asevera que se realiza un estudio
previo en la zona donde se va a efectuar, así como una labor de educación en los
territorios aledaños sobre la protección de los recursos naturales y la
preservación de la fauna.
Finalmente, se informa que el 9 de
diciembre de 2015 los monos aulladores del grupo fueron llevados al lugar de
liberación en unos bosques de la Hacienda Miraderos de Armenia Mantequilla -
Antioquia, para lo cual se abrieron las jaulas de aclimatación el día 14 del
mes y año en cita, en compañía de periodistas y de funcionarios del Área
Metropolitana del Valle de Aburrá y CORANTIOQUIA. El biólogo de campo
permaneció con el grupo liberado para realizar el seguimiento, quien, después
de una semana, evidenció que el grupo mantenía la unidad, así como la
dominancia y territorialidad del macho y la hembra alfa. También se observó un
mayor desplazamiento y exploración de la zona, con consumo de frutos y hojas de
la zona[8].
3.3. Problema jurídico y esquema de
decisión
3.3.1. En la demanda de tutela se alegan
como vulnerados los derechos de los accionantes a la salud y a un “nivel
adecuado de vida”. Este último, según se deriva de la argumentación realizada,
corresponde en realidad al amparo del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, cuyo ejercicio les permitió a los integrantes de la familia Ríos
Alfonso convivir con un animal silvestre como si fuese un miembro más de su
hogar. Particularmente, los accionantes refieren que el mono aullador era su
compañía diaria y que había adquirido conductas humanas, hecho por el cual lo
trataban como un bebé sometido a sus cuidados, afecto y cariño.
3.3.2.
Del panorama expuesto es claro que en el caso bajo examen le
compete a la Corte determinar, si la CAR desconoció los derechos de los
accionantes al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, como
consecuencia de su decisión de no devolver al mono aullador
al seno de la familia Ríos Alfonso y, por el contrario, enviarlo a la
Corporación Bioandina, quien a su vez lo remitió al Zoológico Santa Fe, para
que allí iniciara el proceso de rehabilitación con el fin de ser liberado en su
hábitat natural.
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente
examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. Una vez superado dicho examen y sólo si ello ocurre, se procederá al
estudio del asunto de fondo, en aspectos tales como la protección
constitucional al medio ambiente y el aprovechamiento del recurso fauna por el
hombre. Por último, y con sujeción a lo expuesto, se abordará la solución del
caso concreto.
3.4. De la procedencia de la acción de
tutela
3.4.1. En cuanto a la legitimación
por activa, el
artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En
el caso bajo examen, los accionantes se encuentran legitimados para interponer
la acción de tutela de la referencia, por una parte, por su condición de
personas naturales que actúan a través de un apoderado judicial, y por la otra,
por ser quienes supuestamente se ven afectados en sus derechos fundamentales.
Tanto en lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad predicable de
todos los miembros de la familia Ríos Alfonso, como en lo que atañe al derecho
a la salud, ya sea en el componente biológico del señor Lugo Ríos Rivera, como
en la fase psíquica y emocional de toda la familia.
3.4.2. Respecto de la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[9]. En
este contexto, según lo señalado de manera reiterada la Corte,
en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[10].
En el asunto objeto de estudio, no cabe
duda de que todos los demandados son autoridades públicas frente a las cuales
cabe el ejercicio de la acción de tutela. Así ocurre con las Corporaciones
Autónomas Regionales como entidades administrativas del orden
nacional[11]
y con los ministerios como organismos integrantes de la Rama
Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[12].
Sin embargo, en lo que atañe al
requisito consistente en que pueda imputarse la presunta vulneración o amenaza
de los derechos frente a la acción u omisión de las autoridades demandadas,
esta Sala observa que este requisito tan sólo se cumple frente a las
pretensiones dirigidas contra la CAR, relacionadas con la devolución del mono
aullador y las solicitudes adicionales de capacitación y control al proceso de
rehabilitación. En efecto, no se advierte que el resto de demandados, esto es,
los Ministerios de Educación Nacional, de Salud y de la Protección Social y el
de Agricultura y Desarrollo Rural tengan entre sus competencias atribuciones
relacionadas con la presentación de un plan de retorno de animales incautados, como
última de las pretensiones adicionales que se formulan en la demanda[13]. De
esta manera, no es posible establecer un vínculo entre las funciones asignadas
a dichas autoridades, la actuación que soporta el amparo y la actividad que se
espera se lleve a cabo, como requisito del cual depende la acreditación de la
legitimación por pasiva.
En conclusión, el examen que a
continuación se adelantará, se circunscribe al comportamiento de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca, y a las pretensiones que se formulan como
consecuencia de la supuesta vulneración de los derechos a la salud y al libre
desarrollo de la personalidad.
3.4.3. Ahora bien, la
procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial
de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[14].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[15].
En criterio de este Tribunal, si con la
acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco
de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en
sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del
amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e
inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de
inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[16].
En relación con el caso objeto
de estudio, los accionantes instauraron la acción de tutela el 5 de marzo de
2015[17],
mientras que el mono aullador fue recogido por la CAR el 16 de septiembre de
2014[18].
Esto significa que transcurrió poco menos de seis meses para que los demandantes
acudieran ante el juez de tutela, término que se ajusta a la razonabilidad que
explica la procedencia del amparo.
3.4.4. Queda por examinar entonces lo
referente al cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del
cual se encuentra que el ya citado artículo 86 de la Constitución Política
señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[19].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,
por virtud del cual “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[20]. El
carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales
de independencia y autonomía de la actividad judicial.
3.4.4.1. No obstante, aun existiendo
otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta
Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,
cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos para
otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto al primer evento, se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta
Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha
sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el
juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[21].
La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[22].
En relación con el segundo supuesto, la
jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una
situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de
concretarse y que pueda generar un daño irreversible[23].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración de un
perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir
los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto
es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han
de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la
proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un
detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una
persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable,
o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de
evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[24]. En
desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[25],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de
“presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el
perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento
hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de
tutela.”
4.4.4.2. En el asunto bajo examen, la
pretensión principal está dirigida a cuestionar la actuación de una entidad
administrativa del orden nacional, como lo es la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca, escenario que corresponde en principio a un juicio de
legalidad que debe surtirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a
través del medio de control que permita satisfacer la pretensión de los
accionantes relacionada con la devolu-ción del mono aullador, esto es, el medio
de control de nulidad y restableci-miento del derecho.
No obstante la existencia de dicho medio
de defensa judicial, esta Corporación encuentra que las particularidades del
caso tornan procedente la acción de tutela, en tanto el juicio de validez
carece de la idoneidad suficiente para resolver el conflicto que se plantea en
la dimensión constitucional, relacionado con la eventual protección de los
derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de
la familia Ríos Alfonso, como consecuencia de la tenencia del mono aullador
identificado como “bebé” o “King Kong”.
En efecto, el examen del juez
contencioso se enfoca primordialmente en el cumplimiento de las formas del
acto, en la competencia de la autoridad que lo expidió y en la legalidad de su
motivación, sin que tenga la idoneidad para descender y dar una respuesta de
fondo respecto de la controversia planteada, en la que más allá de controvertir
la legitimidad de las decisiones adoptadas, lo que se cuestiona es su impacto
negativo respecto de los derechos fundamentales y la necesidad de brindar una
solución integral distinta, en la que se tengan en cuenta las particularidades
del caso.
4.4.4.3. Ahora bien, como se mencionó
en el acápite de antecedentes, aunado a la pretensión principal de devolución
del mono aullador, se aprecia que los actores formularon otras pretensiones que
desbordan el ámbito de aplicación de la acción de tutela, cuyo objeto es hacer
cesar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, siempre que no
existan otros medios de defensa judicial con las características de prontitud e
idoneidad previamente expuestas.
Con este propósito, se recuerda
que como pretensiones
adicionales imputables a la CAR, se formularon las siguientes: (i) que se
capacite a los funcionarios sobre la atención al usuario, teniendo en cuenta la
dignidad de la persona, como eje central del ordenamiento constitucional; (ii)
que se instruya a dichos servidores sobre el adecuado manejo de las especies
que se decomisan; (iii) que se compulsen copias a las autoridades que ejercen
el control disciplinario, en contra de los funcionarios que atendieron el caso
del mono aullador; (iv) que se examine por las autoridades de control
competentes si el contrato que tiene la CAR para asumir el cuidado de los
animales silvestres que han sido recogidos en zonas urbanas, permite que en el
proceso de rehabilitación a su entorno natural, reciban un trato adecuado en
cuanto a su salud, limpieza, alimentación y transporte; y finalmente; (v) que
se presente un plan de retorno de los animales que han sido incautados.
Así las cosas, en primer lugar, en
cuanto a las pretensiones de que se capacite al personal de la CAR sobre la
atención al usuario y sobre el adecuado manejo de las especies decomisadas, los
actores cuentan con la posibilidad de promover el derecho de petición para que,
a partir de las fallas o errores que hayan observado, se proceda al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11 del Decreto
1567 de 1998[26],
por virtud del cual le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales “identificar
las necesidades de capacita-ción, utilizando para ello instrumentos técnicos
que detecten las deficiencias colectivas e individuales, en función del logro
de los objetivos institucionales”, así como “programar las actividades
de capacitación y facilitar a los empleados su asistencia a las mismas”. No
se observa que estas pretensiones se vinculen directamente con la afectación de
los derechos fundamentales cuya protección se invoca y, por el contrario, se
trata de funciones cuya realización puede activarse por medio del derecho de
petición.
En segundo lugar, en lo que concierne
a la pretensión de que el juez de tutela compulse copias para iniciar un
proceso disciplinario en contra de los funcionarios de la CAR que atendieron el
caso del mono aullador, la Sala observa que los accionantes pueden presentar
una queja ante la oficina de control interno de la entidad o ante el Ministerio
Público, quienes, en caso de existir mérito, se encuentran habilitados para
iniciar una investigación por los hechos ocurridos[27]. De
igual manera, en cuanto a la verificación del contrato que tiene la CAR para
transportar animales que han sido recolectados, se advierte que los demandantes
pueden, en ejercicio del derecho de petición, requerir dicha verificación, sin
perjuicio de la posibilidad de promover las acciones que correspondan a través de
las veedurías ciudadanas[28].
En tercer lugar, en relación con la
pretensión de que se presente un plan de retorno de los animales incautados,
esta Sala encuentra que al igual que las anteriores, esta solicitud no guarda
relación alguna con el amparo de un derecho fundamental. Para el efecto, se
pueden promover el ejercicio del derecho de petición o las veedurías ciudadanas[29].
En cuarto lugar, los escenarios planteados
no descartan que los accionantes puedan promover una acción popular, cuando
quiera que se vulnere o amenace el derecho colectivo a la conservación
de las especies animales y vegetales[30], en
lo que corresponde a una eventual afectación del recurso fauna, a partir de las
actuaciones vinculadas con el manejo de animales incautados por la CAR, en
especial en el proceso de devolución a su hábitat natural, el cual incluye su
transporte, rehabilitación y liberación.
En consecuencia, obsérvese cómo el
conjunto de pretensiones adicionales no buscan la protección de un
derecho fundamental como soporte esencial que explica la procedencia del amparo
constitucional (CP art. 86), siendo por el contrario exigencias que pueden ser
resueltas a través de la vía administrativa, de la invocación de las veedurías
ciudadanas o de la acción popular, en este último caso siempre que se acredite
la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la conservación
de las especies animales y vegetales. En este orden de ideas, y con sujeción al
principio de subsidiaridad, la Corte se detendrá exclusivamente en el análisis
de la supuesta violación de los derechos a la salud y al libre desarrollo de la
personalidad, como consecuencia de la decisión de no proceder a la devolución
del mono aullador que convivía con la familia Ríos Alfonso.
3.5. De la protección constitucional al
medio ambiente
3.5.1. El artículo 8 de la Constitución
señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
naturales de la Nación[31].
Por su parte, los artículos 79 y 80 establecen los deberes de proteger la
diversidad e integridad del ambiente, garantizar el adecuado manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales, al mismo tiempo que se previene y controla los factores
de deterioro ambiental[32].
Por último, el artículo 95 consagra como uno de los deberes de la persona y del
ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por
la conservación de un ambiente sano”.
Las anteriores normas hacen parte de un
sistema de protección que ha sido denominado por la jurisprudencia como Constitución
Ecológica, cuyo concepto hace referencia al conjunto de disposiciones
constitucionales que, leídas de manera sistemática, demuestran la importancia
que como bien jurídico tiene el ambiente[33].
En palabras de la Corte[34],
esta Constitución tiene una triple dimen-sión, de la cual se derivan las
siguientes premisas: (i) la protección del medio ambiente es un principio que
irradia todo el sistema jurídico, (ii) gozar de un ambiente sano es un derecho
de todas las personas y (iii) para efectos de llegar a dicho status de protección
se imponen obligaciones a cargo del Estado y de los particulares.
3.5.2. Desde una perspectiva general, el
concepto de ambiente protegido involucra todos los elementos que integran el
entorno en el que se desarrollan los seres humanos, entre los que se encuentran
la flora y la fauna. Sin embargo, a pesar de que este concepto se define a
partir de su relación con el ser humano, la Corte ha sido enfática en señalar en
que sus distintos componentes no son objeto de protección por la sola utilidad
que representan para el hombre. En efecto, paulatinamente, se ha superado una
visión netamente utilitarista, para pasar a una postura de cuidado y respeto
derivada de concepciones ontológicas, en el que el amparo se deriva de la
importancia del ambiente en sí misma considerada.
Al respecto, en la Sentencia C-666 de
2010[35],
al ocuparse del concepto de ambiente y del deber constitucional de proteger su
diversidad e integridad, este Tribunal señaló lo siguiente:
“Ya desde ese
entonces, y con mayor énfasis a partir de la Constitución de 1991 y en la
actualidad, la protección del ambiente superaba nociones que lo entendían con
un insumo del desarrollo humano, al cual había que cuidar simplemente porque su
desprotección significaría un impedimento para nuestro progreso. El ambiente es
visto como contexto esencial del transcurso de la vida humana, razón por la
cual se entendió que su protección se desarrollaba sobre el fundamento de la
armonía con la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder
a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su
condición de seres dignos, concepción que se ubica en las
antípodas de una visión que avale o sea indiferente a su absoluta desprotección,
así como que se aleja de una visión antropocentrista, que asuma a los demás
–a los otros– integrantes del ambiente como elementos a disposición absoluta e
ilimitada de los seres humanos.”
En
otras palabras, la dignidad que explica y le otorga valor al ser humano,
también genera una nueva visión en su relación con el ambiente, ya que va más
allá del aprovechamiento de recursos naturales renovables y no renovables, es
necesario que el hombre conviva de manera armónica con las demás formas de
vida. De ahí que, el ambiente sea destinatario de “la visión empática de los
seres humanos por el contexto –o ambiente– en el que se desarrolla su
existencia”[36].
Lo anterior ha sido ratificado por la Declaración de Estocolmo de 1972, la
Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Declaración de Río y la Resolución
45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en las que se empezó a
reconocer internacionalmente que existe un lazo entre la realiza-ción de la
dignidad humana y el medio ambiente de calidad, pues de ello depende el
bienestar futuro de las personas.
3.5.3.
Ahora bien, como ya se dijo, el ambiente como concepto protegido por la
Constitución Política, incluye al recurso natural fauna, esto es, a los
animales, que según la Ley 84 de 1989[37],
son “los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados,
cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en
cautividad”. Su protección a nivel legal se encuentra en la mencionada ley,
que si bien es anterior a Carta de 1991, destaca su importancia y establece
mecanismos concretos para su salvaguarda. Por lo demás, recientemente se
expidió la Ley 1774 de 2016, cuyo propósito es prohibir el maltrato animal, a
través de la modificación del Código Civil y del Código Penal, para ello
consagra como premisa fundamental, el reconocimiento de los animales como seres
sintientes[38].
Esta condición torna aún más tangible
la relación del ambiente con la dignidad humana, pues la identificación de los
animales como seres sintientes, necesaria-mente conduce a que el comportamiento
que se tenga hacia ellos debe excluir la crueldad y cuando sea del caso reducir
su sufrimiento o dolor, ya que “no
hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o
maltrato”[39], alejado de un criterio que se justifique en la recta
razón, ya que ese es “uno de los valores primordiales dentro de una
comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros
del Estado constitu-cional.”[40]
3.6. De la jurisprudencia sobre la
potestad del Estado para proteger la fauna silvestre
3.6.1. Las primeras normas relacionadas
con los animales corresponden a los mandatos que se consagran en el Código
Civil, en lo que se refiere a la regulación de la ocupación como modo de
adquirir las cosas. En este cuerpo normativo se clasifica a los animales entre
bravíos, domésticos y domesticados. El primer grupo corresponde a los animales
que “viven naturalmente libres e independientes del hombre como las fieras y
los peces”; en el segundo se incluyen las especies que “viven
ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas y ovejas”;
y finalmente, en el tercer grupo se ubican aquellos que sin “ser bravíos por
su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto
modo el imperio del hombre”, sobre estos animales domesticados se advierte
que “mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del
hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre
vuelven a la clase de animales bravíos”[41].
Al estudiar esta clasificación, en la Sentencia
C-439 de 2011[42],
la Sala Plena planteó que dichas definiciones permiten establecer que la
primera referencia normativa sobre el tema de los animales se desarrolló en el
marco del derecho privado, con el único objetivo de determinar cómo se adquiría
el derecho de dominio, posesión, tenencia, uso y usufructo sobre ellos. Así,
por ejemplo, el Código Civil permitía que toda persona se pudiera apropiar de
cualquier animal bravío mediante la caza, sin condicionamientos distintos a que
el predio donde se realizara fuera propio o que, en caso de ser ajeno, se
tuviera permiso.
3.6.2. Más allá de esta clasificación
dirigida principalmente a la determinación de la existencia de derechos reales,
en la actualidad existe una nueva aproxima-ción que la complementa, por virtud
de la cual los animales son vistos como seres sintientes, con quienes el hombre
tiene una relación en la que deber evaluar el impacto de las dinámicas de la
sociedad frente a los ecosistemas y su repercusión sobre el medio ambiente[43]. De hecho,
desde la expedición de la Ley 84 de 1989[44],
se ha previsto para tal efecto una especial protección en contra del
sufrimiento o dolor causados por el hombre, incluyendo en la reciente Ley 1774
de 2016, un amplio catálogo de principios y mandatos de protección y bienestar
animal[45].
3.6.3. No obstante, en cuanto al tema
de la propiedad de los animales bravíos, el Código de Recursos Naturales
Renovables (en adelante CRNR) plantea una profunda modificación al Código
Civil. En primer lugar, ahora los identifica como fauna silvestre, incluyendo
en tal denominación al “conjunto de animales que no han sido
objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que
han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás
especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.”[46]
En segundo lugar, en el artículo 248
del CRNR se dispuso que la fauna silvestre que se encuentra dentro del
territorio pertenece a la Nación, “salvo las especies de los zoocriaderos y
cotos de caza de propiedad particular”. Estas excepciones, de manera
general, corresponden a supuestos definidos en ese mismo código, según el cual (i)
los zoocriaderos son las áreas de propiedad privada o pública destinadas
al mantenimiento, aprovechamiento y fomento de especies con fines científicos,
comerciales, industriales o de repoblación (art. 254); mientras que, (ii) los cotos
de caza, incluyen el área destinada al mantenimiento, fomento y
aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva (art. 256).
Además se establecen seis
tipos de caza permitida, siempre que se cuente con permiso previo, con
excepción de la caza de subsistencia.
Del examen
de la normativa sobre la materia se infiere que, como principio general, la
fauna silvestre pertenece a la Nación y la posibilidad de acceder a su
propiedad solo puede hacerse por medio de la zoocria o de la caza permitida de
acuerdo con los requisitos dispuestos en la ley, de manera que no cualquier
persona puede apoderarse de una especie silvestre, ya que de avalar dicha
alternativa, por la vía de la réplica del comportamiento, podría presentarse una
hipótesis de deterioro ambiental. En este orden de ideas, en la Sentencia T-760
de 2007, se consideró que el paso de la regulación del Código Civil al CRNR,
significó un cambio de “las condiciones a
partir de las cuales las personas pueden acceder al aprovechamiento de la fauna
silvestre. De un estatuto jurídico-privado en el cual se aceptaba la
apropiación incondicional del medio faunístico, se pasa a un régimen en el que
se advierte que el acceso incontrolado a éste y la disminución cuantitativa y
cualitativa de las especies animales constituye un factor
expreso de deterioro ambiental (…)”[47].
3.6.4. Esta Corporación ha tenido la
oportunidad de estudiar la tensión existente entre la protección del medio
ambiente, a través de la prohibición de la tenencia de animales silvestres, y
los derechos fundamentales que alegan las personas que detentan su tenencia,
como ocurre con la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y la
salud. En un primer momento, en la Sentencia T-760 de 2007[48],
previamente mencionada, la Sala Novena de Revisión conoció el caso de una
señora a quien una Corporación Autónoma Regional le decomisó una lora que,
según su relato, era su única compañía desde hacía más de cinco años. El esposo
de la accionante interpuso la acción para proteger sus derechos a la salud, a
la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana, los cuales se vieron
afectados desde el momento en que se produjo la separación del animal, al punto
que tuvo que recibir tratamiento por los graves problemas depresivos que
sufrió. En esta oportunidad, la Corte encontró que la accionante no logró
demostrar que la especie amazona amazónica –que pertenece a la fauna
silvestre del país– fue adquirida legalmente, es decir, no justificó la
existencia de un permiso o licencia para el ejercicio de la caza, así como
tampoco que proviniera de alguna de las formas de zoocría. A partir de ello se
consideró que la actuación de la autoridad ambiental se sujetó a los parámetros
de legalidad al momento de efectuar el decomiso.
Desde esta perspectiva, la Sala de
Revisión concluyó que debía primar el derecho colectivo a un medio ambiente
sano por encima del interés personal de la accionante. Además, en cuanto a su
derecho a la salud, señaló que pese a haberse comprobado que su estado
desmejoró con la pérdida de la lora, la medida de la autoridad resultaba
ajustada a la ley y no constituía una injerencia injustificad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.