T-146-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-146/14
(Bogotá,
D.C., marzo 13)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que jueces de
instancia infringen el precedente sentado por el Consejo de Estado, al no
realizar el estudio de fondo respecto de la legalidad del acto acusado, y al
declararse inhibidos para fallar el asunto
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad
e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Respecto a la configuración de un
defecto fáctico, la Corte ha señalado que para que la misma se tipifique es
necesario que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al
proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya
desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos
casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal
trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo
esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no
satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata
de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO
FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-No se presenta una irregularidad en la valoración de las pruebas
por parte de los operadores judiciales y que por lo tanto se configure un
defecto fáctico
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Se incurrió al examinar el contenido de la demanda, que afectó los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
actor
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento
del precedente del Consejo de Estado para los procesos de supresión de cargos
con motivo de los procesos de reestructuración de entidades públicas
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a
Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la
valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes
Referencia: expediente T 4.092.051
Fallo
de tutela objeto revisión: Sentencia de Segunda
Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, del 12 de agosto de 2013, que confirmó la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera,
de marzo 7 de 2013.
Accionante: Jaime Eduardo Flechas Mejía.
Accionados: Juzgado 13 Administrativo de Tunja y Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
Teresa del
Pilar Cubillos García en su condición de apoderada judicial, del señor Jaime
Eduardo Flechas Mejía, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión - y el Juzgado 13
Administrativo de Tunja, por el amparo de sus derechos fundamentales,
presuntamente vulnerados.
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos
fundamentales invocados: trabajo, debido proceso, defensa,
acceso a la administración de justicia e igualdad.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración: haber declarado probada la excepción de inepta
demanda y haberse inhibido de conocer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, formulada contra la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca
– CAR.
1.1.3. Pretensión:
se revoquen las providencias inhibitorias
proferidas por los accionados y se ordene que emitan nuevas sentencias que
resuelvan de fondo el asunto.
1.2. Fundamentos de la
pretensión.
1.2.1. El
demandante laboró en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR,
entre el 12 de enero de 1996 y el 27 de noviembre de 2002, como Operario
calificado Código 5300, Grado 9. No se encontraba inscrito en carrera
administrativa y ejerció un cargo de carrera administrativa en provisionalidad
por el término de 83 meses.
1.2.2. La Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca implementó un proceso de restructuración de la planta de personal,
a través del Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002, en la cual suprimió algunos
cargos y mediante oficio del 15 de noviembre de 2002, se le comunicó que el
cargo que venía desempeñando había sido suprimido.
1.2.3. El accionante presentó acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, habiendo sido
fallado por el Juzgado Trece del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia
del 19 de abril de 2010, que declaró probada la excepción de inepta demanda y
se inhibió para conocer de fondo. Apelada la decisión, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 26 de junio
de 2012, confirmó la sentencia del A quo.
1.2.4. Manifiesta el accionante que las autoridades
judiciales inobservaron el contenido de la demanda y su obligación de fallar
conforme a la ley, constituyendo un grave defecto fáctico, sustancial y
probatorio que afecta sus derechos constitucionales y legales; adicionalmente
alega que no se atendió el precedente, pues la solución a los casos de despido
conforme al Acuerdo 016 no ha sido uniforme.
2.
Respuesta de la entidad accionada y otros.
2.1. La Sala
de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, solicita se declare la
improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos:
2.1.1. El
actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho expresando: “Que
es nula por ser violatoria de la Constitución y la Ley, la decisión
administrativa, contenida en el memorando de noviembre 15 de 2002, suscrito por
el actual Director de la CAR, doctor DARIO GOMEZ LONDOÑO, por medio del cual
fue desvinculada (sic) de la entidad con fundamento en el Acuerdo 016 de
octubre 29 de 2002” y en consecuencia se restablezcan sus derechos y se
reparen los daño morales.
2.1.2. Realizado
el examen por parte del Tribunal, concluyó que la demanda era inepta, al no
haberse incluido el acto general a través del cual, la administración, había
adoptado la supresión del cargo que ocupaba el accionante, originado en un
proceso de restructuración administrativa. Lo anterior, en razón de que en el
oficio demandado se indicaba en forma clara que en virtud de lo dispuesto en el
Acuerdo 016 de 2002, el cargo había sido suprimido, de lo que se evidenciaba
que la voluntad no surgía del nominador, sino que tenía su origen en la
modificación de la planta de personal, por lo que el Acuerdo constituía el acto
general y el oficio, el acto integrador.
2.2. La
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela instaurada, por no reunir los presupuestos
necesarios para configurarse la vía de hecho alegada.
Además de lo
anterior, encuentra que los fallos acusados fueron el resultado del
incumplimiento de los presupuestos procesales por parte de la demanda
presentada por el actor y que impedían un pronunciamiento de fondo.
3. Decisiones
de tutela objeto de revisión:
3.1.
Sentencia de Primera Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, del Consejo de Estado, de 7 de marzo de 2013[2].
Denegó la
tutela impetrada. Consideró que: i) los jueces analizaron e interpretaron todas
y cada una de las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación y las
pruebas recaudadas en el expediente, de las que concluyeron que la demanda
debía dirigirse también contra el Acuerdo 016 de 2012; ii) los operadores
judiciales expresaron con total claridad las razones que los llevaron a
declararse inhibidos para conocer de la acción y iii) al ser la jurisdicción Contencioso
Administrativa una justicia rogada, el actor no puede pretender imputar
supuestas violaciones de derechos fundamentales, por la presunta obligación de
los jueces y magistrados de interpretar e integrar de forma extensiva,
pretensiones no señaladas expresamente en la demanda, haciendo conexiones hermenéuticas
con fundamentos fácticos.
La carga de
demandar en debida forma es una obligación de la parte actora, y no un deber
del juez de interpretar situaciones no solicitadas en la demanda.
Resaltó que
los jueces y magistrados, con fundamento en el principio de autonomía e
independencia, pueden hacer estudios, análisis e interpretaciones de la
demanda, las pruebas recaudadas y el simple hecho de que las partes tengan
posiciones divergentes, no las habilita para utilizar la tutela como medio
alternativo de defensa.
3.2. Sentencia
de Segunda Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado, de agosto 12 de 2013[3].
Confirmó el fallo impugnado. Consideró
que:
3.2.1. No se advierte que las
decisiones judiciales del Juzgado 13 Administrativo de Tunja y del Tribunal
Administrativo, Sala de Descongestión de Boyacá, hayan desconocido el precedente
judicial, pues ya en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, se había
afirmado que “el oficio de comunicación de la supresión del cargo es un acto
administrativo de trámite, el cual no es susceptible de control de legalidad
ante la jurisdicción Contencioso Administrativo” en tanto no crea, modifica,
ni extingue una situación jurídica.
3.2.2. Frente al defecto
fáctico que a juicio del actor incurrieron los jueces al no valorar la demanda
y haber sido examinada con excesivo rigor, el Consejo de Estado expresó: “...para
que se configure el defecto fáctico debe haber un error en el juicio valorativo
de las pruebas, el cual debe ser manifiesto, evidente y claro, y además, debió
incidir de manera directa en la decisión judicial adoptada, empero, en el caso
sub-lite no se vislumbra que los jueces hubiesen incurrido en tal yerro, en
tanto que valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas al plenario, sin
que se les escapara ninguna por decretar y mencionar, lo cual devino en
declarar probada la excepción de inepta demanda.”
3.2.3. En suma, el Consejo de
Estado concluyó que las diferencias de interpretación que tenga el actor
respecto de la decisión acusada, no habilitan al juez constitucional para
inmiscuirse en los asuntos de competencia de otros jueces.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].
2. Problema jurídico constitucional.
La Corte resolverá el siguiente problema
jurídico: ¿vulneraron los operadores judiciales el derecho al debido proceso
del accionante, al haberse inhibido para decidir de fondo, tras considerar que
la demanda era inepta por haberse dirigido contra el oficio de comunicación de
la supresión del cargo y no haber incluido el acto administrativo que modificó
la planta de personal de la CAR y que suprimió el cargo ocupado por el actor?
3. Procedencia
de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
3.1.
Requisitos generales.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que las solicitudes de tutela contra
sentencias judiciales, deben cumplir unas exigencias formales que no son otra
cosa que los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales y que son: (i)
relevancia constitucional[5] del asunto sometido a estudio -tratándose de una irregularidad
procesal, deberá tener incidencia directa en la decisión que resulta violatoria
de los derechos fundamentales-; (ii) agotamiento previo
de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios[6]; (iii) inmediatez en la
solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) pre-alegación de la vulneración
del derecho fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en
caso de haber sido posible-, previa identificación de los hechos que generan la
violación; vi) no impugnación de fallos de tutela.
3.1.1. Caso concreto.
3.1.1.1. Relevancia constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que para que sea procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,
se requiere que el asunto que se discute tenga relevancia constitucional, en
tanto el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en cuestiones que
corresponden a otras jurisdicciones[7].
En el presente caso, el accionante
alega la vulneración del debido proceso por las decisiones de la Sala de
descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, y del Jugado 13
Administrativo de Tunja y manifiesta que como consecuencia de ello, se le
vulneran los derechos al debido proceso, al trabajo, a la administración de
justicia y a la igualdad en la aplicación de la ley.
Encuentra la Corte que dado que se alega
la presunta vulneración del derecho al debido proceso en providencia judicial, se
trata de asuntos de relevancia constitucional, que ameritan el examen del juez
de tutela.
3.1.1.3. Legitimación activa. Ejerce la acción de tutela el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía,
a través de apoderado judicial, según poder otorgado[8].
3.1.1.4. Legitimación pasiva. La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado 13
Administrativo de Tunja, profirieron los actos presuntamente vulneradores del
derecho fundamental al debido proceso del accionante, y tratándose de autoridades
públicas son demandables en
proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º).
3.1.1.5. Subsidiariedad. Al respecto, ha dicho la Corte que para que proceda la acción de
tutela contra sentencia judicial, el actor no debe contar con otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia
de un perjuicio irremediable[9],
siendo por lo tanto obligatorio, agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
En el caso sub examine, si bien el
accionante contaba con la posibilidad de solicitar al Consejo de Estado la
revisión eventual de la decisión emitida por la Sala de Descongestión del
Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, acorde a lo preceptuado por el inciso
2 del artículo 11 de la ley 1285/09[10], encuentra la Sala la procedencia de la acción de tutela en el
caso particular, dado que esta Corporación en la Sentencia C-713/08, al
examinar la constitucionalidad de la citada disposición, la declaró exequible “en el entendido de que se trata de una competencia adicional del
Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o
providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales
administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la
interposición de la acción de tutela.”[11]
3.1.1.6. Inmediatez[12]. Frente a la relación de inmediatez que debe existir entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, encuentra la Corte que en el
caso sub-lite, el lapso transcurrido entre la providencia
objeto de amparo del 26 de junio de 2012 y la acción de tutela, presentada el
19 de diciembre de 2012[13], es razonable para el ejercicio de la acción.
3.1.1.7. Identificación de manera razonable de los hechos que generaron la
vulneración y de los derechos vulnerados, así como que tal vulneración se haya
alegado en el proceso judicial siempre que hubiese sido posible. El accionante identificó con claridad el hecho principal que alega
como vulnerador del debido proceso, el cual se centra en la negativa por parte
de los accionados de resolver de fondo sus pretensiones, so pretexto de no
haber demandado el acto general que ordenó la reestructuración de la entidad.
3.1.1.8. No impugnación de fallo de tutela. En el
caso sub examine, las providencias impugnadas son las que culminaron el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo por lo tanto fallos de
tutela.
3.2. Causales
específicas.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de
las causales específicas de procedibilidad a saber: defecto orgánico[14], sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa de la Constitución[21]. La sentencia C-543 de 1992, señaló que la preservación de la
supremacía de los derechos fundamentales debe darse a través de un
entendimiento de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial;
es por ello que la pertinencia del amparo de tutela frente a sentencias surge
ante una vulneración seria de un derecho fundamental, de evidente relevancia
constitucional.
Así, para
determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, deben
concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad; ii) la existencia de alguna causal específica para sustentar el
amparo material y iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[22].
Dentro de algunas de las causales específicas
aducidas por el actor se encuentran la carencia y falsedad de la motivación del oficio de desvinculación y
la falta de estudios técnicos que soportaran la restructuración de la CAR, causales
que a juicio de la Sala no se ajustan a ninguna de las causales que conllevar
la vulneración del debido proceso por parte de las autoridades judiciales,
puesto que se dirigen a cuestionar la decisión de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca, al desvincular al actor, que a cuestionar las
providencias judiciales de los accionados, motivo por el cual no serán
examinados.
3.2.1. Parámetro de control - defecto fáctico
y defecto procedimental.
3.2.1.1. En el caso subexamine, el
accionante plantea que en la sentencias controvertidas en sede de tutela, tanto
el Juzgado Trece Administrativo del circuito Judicial de Tunja como el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión Judicial, valoraron la demanda
con excesivo rigor, llevándolos a inhibirse para conocer el fondo del asunto y
negando el acceso material a la justicia.
3.2.1.2. De acuerdo al artículo 2° de la
Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es
garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías
fundamentales, amparo que corresponde a todos los jueces de la República dentro
de las etapas de cada uno de los procesos judiciales, al interior de los cuales
se desarrolla una etapa probatoria tendiente a adquirir certeza y convicción
sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia y que
permiten llegar a su solución jurídica.
3.2.1.3. Ahora bien, los jueces dentro de
sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, y en sus providencias
gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo
las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; no
obstante, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir de
manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración, ya que esa libertad
está sujeta, a la Constitución y a la ley[23].
Sobre el defecto fáctico, esta Corporación
sostuvo que:
Respecto a la
configuración de un “defecto fáctico” (...), la Corte ha señalado que para que
la misma se tipifique es necesario que “se hayan dejado de valorar pruebas
legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que
cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo
constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional
de esta jurisdicción.”[24]
3.2.1.4. El defecto fáctico puede ser por omisión cuando el juzgador se abstiene de
decretar pruebas, lo que trae como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido; será defecto fáctico por no valoración del
acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el
expediente bien sea porque no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta
para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y que resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente y será un defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando el operador judicial, en
contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando
a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas, fundando en
ellas la decisión respectiva[25].
3.2.1.5. En el caso sub examine, no
encuentra la Sala que se presente una irregularidad en la valoración de las
pruebas por parte de los operadores judiciales y que por lo tanto se configure
un defecto fáctico, en la medida que el proceso culminó con inhibición por
ineptitud sustancial de la demanda, no accediéndose al juicio de fondo; sin
embargo, sí considera esta Corporación, que los jueces ordinarios incurrieron
en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al examinar el
contenido de la demanda, que afectó los derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia del actor, por las razones que se exponen a continuación.
3.2.1.6. La acción de tutela contra
providencia judicial procede también, cuando se presenta un defecto procedimental,
que se materializa cuando se desconocen las formas
propias de cada juicio o cuando se impone un exceso ritual manifiesto, en
virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los
individuos por motivos formales, vulnerando los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio
de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Hay defecto procedimental absoluto, cuando
“el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque:
i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del
asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido
legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes
del proceso”[26].
Se configura el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por
esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es
decir:
“el funcionario
judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la
realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a
los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso
rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el
desconocimiento de derechos fundamentales”[27].
3.2.1.7. La Corte ha considerado que es
innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los
procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan garantizar el respeto de un
debido proceso. Sin embargo, en la aplicación de dichas formalidades no se
deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente la
finalidad del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y
fortalecer la obtención de una verdadera justicia procesal.
3.2.2. Caso Concreto.
3.2.2.1. En
el caso subexamine, encuentra la Corte que los pronunciamientos de los jueces
administrativos incurrieron en un exceso formal manifiesto, al no considerar el
contenido de la demanda del actor de manera integral, y haber tenido solamente
en cuenta lo expresado en la pretensión primera, sin contemplar siquiera los
afirmado en el numeral 2.3., mas aun cuando conforme a la jurisprudencia para
la época de la demanda, no había claridad sobre los actos que debían demandarse
ante la jurisdicción contenciosa.
3.2.2.2. Al
respecto, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en su
providencia, dijo: “De la transcripción [de la pretensión primera] se puede
concluir claramente que únicamente se está demandando la comunicación de la
supresión del cargo y el texto es tan claro y preciso que no hay manera de
hacerle decir, como lo pretende el demandante, que también se está demandando
un acto de carácter general, como lo es el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002.”
3.2.2.3. Por
su parte el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, reconoció
la dificultad para establecer si la intención del demandante estaba encaminada
a discutir la legalidad del Acuerdo 016 de 2002, pues encontraba una
contradicción en el texto de la demanda y acudió a algunos apartes de la misma
que sustentaban que “la decisión administrativa impugnada, aunque supuestamente
tiene como causa la nueva planta de personal establecida por el Acuerdo 016 del
29 de octubre de 2002, lo que resulta no ser cierto, no tuvo otro fundamento,
sino el ánimo de desconocer los derechos laborales del actor y de otros
servidores en provisionalidad...”. De lo que concluyó que compartía la
posición del fallador de primera instancia, cuando afirma que la demanda se
encaminó únicamente a debatir la legalidad del oficio del 15 de noviembre de
2002.
3.2.2.4. Para
la Sala, una lectura juiciosa de la demanda permite colegir, que en su escrito el
actor demandaba no solo el oficio de comunicación, sino lo que denomina “la
decisión administrativa” conformada por el memorando de comunicación del 15
de noviembre de 2002 y el Acuerdo 016 de octubre del mismo año, como se puede
observar en las pretensiones de la demanda, cuando expresó que: “es nula por
ser violatoria de la Constitución y de la Ley, la decisión administrativa contenida
en memorando de noviembre 15 de 2002, suscrito por el Director de la
CAR, doctor DARIO LONDOÑO GOMES, por medio del cual fue desvinculada (sic) de
la entidad con fundamento en el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2001.”(Subrayas
fuera del texto); y de lo mencionado en el numeral 2.3. del libelo, que afirmó:
“ como puede observarse, tal como se infiere de su contenido, dicho
oficio y el acuerdo constituyen el acto administrativo contenedor de la
decisión administrativa de desvinculación, por demás ilegal, arbitraria e
injusta, acto que se expidió irregularmente, con falsa motivación y desviación
de poder, en cuanto adolece de las manifiestas y ostensibles irregularidades
que adelante demostraré y que lo hacen anulable.” (Subrayas fuera del
Texto).
3.2.2.5. En conclusión, a juicio de la
Sala, la deficiente lectura del escrito de la demanda, generó que los
operadores judiciales consideraran que ésta era inepta, en tanto a su juicio no
era claro que estuviera demandando conjuntamente el memorando de comunicación
del 15 de noviembre/02 y el Acuerdo 016/02, lo que tuvo como resultado la inhibición,
y el no pronunciamiento de fondo, afectándole los derechos al debido proceso y
al acceso a la justicia del actor, sacrificando el derecho sustancial sobre la
formas y configurándose un defecto procedimental.
3.2.3. Parámetro de control - Desconocimiento
del precedente.
3.2.3.1. La
Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando una providencia
judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del precedente sin que se argumente,
justifique o explique los motivos del distanciamiento[28].
La Corte Constitucional ha
reconocido que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y
autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la
aplicación de la ley[29].
Así, los jueces están en el deber de respetar y aplicar en situaciones
análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas
que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para
resolverlos, a menos que expresen razones serias y suficientes para apartarse[30].
Al respecto ha
dicho la Corte:
i) el principio de
igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos
particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma
manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones
jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si
bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza
razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la
naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación
armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv)
Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un
grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas
legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del
sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.[31]
3.2.3.2. En
consecuencia, cualquier decisión judicial que omita toda referencia al
precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la
que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se
muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque “carece de la debida
justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro
de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias
con efectos erga omnes de la
Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la
Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de
unificación de la jurisprudencia constitucional”[32].
Por lo
expuesto, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el
precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia, y si
pretenden inaplicar el precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa
sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de
manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, de lo
contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.
3.2.3.3. Para
decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada,
esta Corporación ha indicado que es preciso: i) Determinar la existencia de un
precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que
el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio
de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del
precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.
3.2.3.4. A juicio de actor, se configura el
desconocimiento del precedente, debido a que antes del 2010 el Consejo de
Estado consideraba que debían demandarse los actos que definían la
incorporación de los funcionarios, para lo que señaló: “... no es exclusivo
de la reforma de la CAR sino que ha sido parte de la línea jurisprudencial que
al respecto ha sentado el Consejo de Estado, pues (i) en principio, son esos
actos los que se deben demandar en todo proceso de reforma, claro está, si son
expedidos y debidamente notificados a los desvinculados pero, si ni una ni otra
cosa sucede, entran en juego no tanto (ii) el acto general que debe demandarse
cuando son eliminados todos los cargos o nominadamente son despedidos todos los
funcionarios y (iii) el acto oficio que se convierte en enjuiciable cuando el
acto general solo suprime algunas plazas innominadamente, subsistiendo el cargo
en la nueva planta de personal, que es precisamente el caso concreto.”
Precisa que para el caso particular no es aplicable
el precedente que surge después de 2010, según el cual, el acto general y el
oficio se integran en uno solo, conformando el acto que desvincula al servidor
e indica que en virtud de las facultades oficiosas del juez contencioso, en
caso de que solo se demande el oficio, está en la obligación de inaplicar aun
de oficio el Acuerdo 16, evitando un fallo inhibitorio.
Concluye que los Magistrados del Tribunal
Superior de Tunja “estaban en la obligación “aun de oficio” de inaplicar el
Acuerdo como bien lo reiteró el HCE[33]
en la sentencia de 16-02-2012, oficiosidad que no aplicaron, estructurándose en
una clara denegación de justicia, por la inobservancia de su deber oficioso y
de estos precedentes.”
3.2.3.5. Para resolver este cargo es
imprescindible analizar la posición del Consejo de Estado en materia de
ineptitud de la demanda por no incorporación del acto administrativo que
suprime el cargo por reforma la planta de personal, para posteriormente evaluar
si el cargo encuentra sustento al verificarse un apartamiento injustificado de
los jueces administrativos del precedente del órgano de cierre.
Conforme a lo expuesto, se presenta a
continuación un recuento jurisprudencial, con el fin establecer con certeza si
incurrieron en una vía de hecho, los operadores judiciales al considerar que el
oficio de comunicación no era un acto demandable y como tal, declarar la
ineptitud de la demanda y no pronunciarse frente al fondo.
Frente al proceso de restructuración de
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante, CAR, se han
efectuado los siguientes pronunciamientos, tendientes a establecer cuáles son
los actos demandados:
i) En la sentencia de 2 de octubre de
2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, dentro del expediente 01612-01, con ponencia del
Consejero Alfonso Vargas Rincón, con ocasión de la discusión del derecho la
reincorporación de una funcionaria que desempañaba un cargo de carrera en
provisionalidad, dijo que el oficio por el cual se comunicaba la supresión de
un cargo no era un acto demandable y se declaró inhibido para decidir sobre la
nulidad del oficio de comunicación del 15 de noviembre de 2002, por el cual el
Director de la CAR le informaba al actor el retiro del servicio por supresión
del cargo, al considerar que este constituye una simple comunicación de la
decisión de no incorporación a la nueva planta de personal. Cabe agregar que en
dicho proceso se solicitó la inaplicación del Acuerdo No. 016 de 2002 y se
solicitó la nulidad de la resolución 1344 de noviembre 15 de 2002, asunto que
fue resuelto de manera desfavorable a la actora.
ii) En sentencia de 26 de febrero de
2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección
Segunda, Subsección A., con Ponencia del Consejero Eduardo Gómez Aranguren, se
inhibió de conocer la nulidad solicitada, al considerar que la comunicación
expedida por el Director General de la CAR, para comunicar el retiro por supresión
del cargo, constituye una simple comunicación, por cuanto el acto que determinó
su retiro fue la Resolución 1344 de 2002 que no la incorporó a la nueva planta.
iii) En Sentencia del 11 de junio de
2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, dentro del expediente 09344-02, señaló que el oficio
mediante el cual se comunica la decisión adoptada por la autoridad pública, no
constituye un acto administrativo y por lo tanto no puede ser enjuiciado, pues
en caso de que fuese anulado, ello resultaría infructuoso, pues no tendría
ningún efecto jurídico frente a los actos que determinaron la supresión de
cargos y los que dispusieron la incorporación, toda vez que continuarían
vigentes.
iv) En el mes de junio de 2009, la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ramírez, dentro del
expediente con radicado interno número 0609 de 2008, y frente a la demanda del
oficio expedido por el Director General de la CAR, que le comunicaba al actor
la supresión del cargo que desempeñaba de profesional Universitario de la
División de Planeación de la CAR, y su no incorporación a la nueva planta,
expresó:
Esta Sala en
repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se
informa la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene el
carácter de acto administrativo; el Despacho que en esta oportunidad presenta
la ponencia en sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp. 3020-04, actora Sara
Rodríguez Ospina, precisó los siguientes.
(...)
En esas
condiciones, la citada comunicación no es enjuiciable debido a que esta
Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia
de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso pues no tendría
ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de
cargos y la incorporación de funcionarios, de tal manera que no procede emitir
pronunciamiento de mérito en relación con la comunicación impugnada y por ende
se declara la inhibición.
v) Por sentencia del 14 de agosto de 2009
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, dentro del proceso 09344-02, se inhibió para
pronunciarse de fondo, al considerar que no es posible demandar el Acuerdo
016/02 únicamente, al ser un acto de carácter general, que no le causa
perjuicio directo al demandante, razón por la cual se inhibió para conocer de
su legalidad. Sin embargo, se examinó la legalidad de las Resoluciones de
reincorporación números 1344 y 1345 de 2002, habiéndose fallado de manera
desfavorable al actor.
vi) En sentencia de 18 de febrero de 2010
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia
del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, consideró que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho debía adelantarse contra el Acuerdo 016 de 2002,
en la medida que se elevaban cargos contra la legalidad del proceso de
supresión, y específicamente contra la validez de los estudios técnicos que lo
soportaban y contra las Resoluciones 1344 de 2002 y el oficio de comunicación
de la misma fecha, debido a que se solicitaba el reconocimiento del derecho a
la reincorporación.
vii) Finalmente en sentencia de 4 de
noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, Sección Segunda, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado
Ardila, aceptó la posibilidad de demandar el oficio de comunicación de la
desvinculación con fundamento en el acto general que suprimió el cargo por
restructuración administrativa, bajo el argumento de que es este el acto que
consolida la situación particular del accionante respecto del acto general.
Sobre el particular, dicha providencia
precisó:
Ahora bien,
tampoco comparte la Sala la decisión de inhibición frente al oficio de 15 de
noviembre de 2002, pues en reciente jurisprudencia de esta Corporación, Sección
Segunda, Subsección B, ha sostenido que dicho acto, en la medida en que e
comunique la decisión de supresión, es un acto integrador del principal, por
cuanto, en primer lugar, es el medio que le permite a la supresión ser eficaz;
y, en segundo lugar, porque a través del mismo se materializa al actor el
derecho de conocer el acto principal, a través del cual se adoptó la decisión
de suprimirle el cargo, a más de constituirse en un parámetro para efectos de
establecer el término de caducidad.
Por tal motivo,
se ha sostenido que no puede considerarse que frente a los oficios opere la
inhibición del juez para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues ellos
integran el acto principal y corren su misma suerte.
En estos casos,
la comunicación de la decisión no comporta una mera prueba del conocimiento de
la decisión principal, sino que le da eficacia y validez al acto
administrativo. Es decir, que sin los actos integradores la voluntad de la
administración no es completa, por ello, puede ser objeto de la acción
contenciosa, el acto de ejecución que se viene como el denominado acto
integrador del principal.
3.2.3.6. Del recuento jurisprudencial
anterior, podemos concluir que:
i) la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha reiterado que los procesos de restructuración de entidades públicas
en las que se suprimen cargos, tienen sus propias particularidades lo que
impide afirmar prima facie que en todos los casos el acto a demandar es uno específico
o, sustentar que hay una clase o tipo de acto cuya legalidad en ningún evento pueda
discutirse judicialmente[34],
motivo por el que no pueden invocarse pronunciamientos judiciales que no
guardan identidad fáctica y jurídica entre un acto de restructuración y otro[35];
ii) debe prestarse atención al tipo de
cargo o vicio de nulidad que se alega, en la medida que el cargo o vicio de
nulidad determina el acto que se demanda ante el juez Contencioso
Administrativo, como lo señala el Consejo de Estado, la importancia de demandar
un acto u otro radica en la necesidad de que los efectos del fallo amparen la
situación del interesado;
iii) los fallos que se deben enjuiciar,
en aplicación del principio de confianza legitima del actor, son los que le
señalaron que se suprimía el cargo, de los que se desprende que “el único
mecanismo con el que cuenta el demandante para determinar su situación jurídica
es el oficio de comunicación, sin que por ello pueda exigírsele que se someta a
labores investigativas tendientes a determinar todos los actos que debería
demandar como consecuencia del acto administrativo general.”[36];
iv) frente a la posibilidad de demandar
el oficio de comunicación, la doctrina del “acto integrador” sentado en la
sentencia del 4 de noviembre de 2010, señala que el acto de comunicación por el
cual se informó la desvinculación de la entidad, es un acto integrador del
principal, ya que es el medio que le da eficacia, a través del cual el actor
conoce el acto principal y constituye el parámetro para el cálculo de la
caducidad de la acción.
En síntesis, el Consejo de Estado
inicialmente sostuvo que el oficio por el cual se comunicaba la supresión del
cargo en el proceso adelantado por la CAR era de naturaleza ejecutiva y por lo
tanto no era demandable ante la jurisdicción contenciosa, al igual que el
Acuerdo 016 de 2002, por tratarse de un acto general que no afectaba
directamente al actor. No obstante, en sentencias posteriores se reconoció que
los oficios de comunicación si eran demandables, en virtud de la teoría del
acto integrador, según el cual el oficio es el acto que materializa la
situación jurídica del servidor desvinculado y que la demanda de los demás
actos dependerá de las pretensiones del actor.
3.2.4. Caso
concreto.
3.2.4.1. Considera el actor, que se
contraviene el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado imperante al
momento de la presentación de la demanda que contemplaba que los actos
demandables eran los que ponían fin a la actuación de la administración y cuyas
decisiones eran de carácter definitivo, lo que va en consonancia con la
posición asumida en la jurisprudencia por el Consejo de Estado, sobre la
posición que debe asumirse para el estudio de la legalidad de los actos que
determinaron el retiro de los funcionarios de la CAR en 2002, según la cual, los
actos a demandar debían ser tanto el Acuerdo 016 de 2002, en su condición de
acto general y abstracto, como el oficio de comunicación, que afectó la
situación particular de los funcionarios, por tratarse de los actos
integradores de la voluntad de la administración.
3.2.4.2. En el caso subexamine, los
jueces administrativos consideraron que dado que el oficio demandado daba
cuenta de que conforme “...al Acuerdo 016 de 2002, el cargo de operario
calificado 5300 09 dependiente de la sucursal de Ubaté y Suarez, que usted venía
desempeñando en la corporación fue suprimido...”, se infería que la
voluntad de la administración no tenía su origen en la determinación exclusiva
del nominador, sino que surgía de la reforma de la planta de personal de la
entidad, concluyendo que el Acuerdo era el acto general y el oficio el acto
integrador de dicha decisión, los cuales debían ser demandados de manera
conjunta. Y que como consecuencia de incluir en la demanda únicamente la
petición de la nulidad del oficio de comunicación, se presentaba un escollo
insalvable para desatar el fondo del asunto, ocasionando la inhibición por
inepta demanda.
3.2.4.3. A juicio de esta Corporación, los
jueces ordinarios desconocieron el precedente sentado por el Consejo de Estado,
para los procesos de supresión de cargos con motivo de los procesos de
restructuración de entidades públicas, es especial, del surtido en la CAR,
vulnerándose el derecho al acceso a la administración de justicia, y a la
igualdad, como se expone a continuación:
3.2.4.4. Como se indicó en las
consideraciones de esta providencia, cada caso particular debe ser analizado
según sus condiciones fácticas y jurídicas y la aplicación del precedente así
lo debe contemplar. En el caso sub examine, los precedentes invocados por los
jueces ordinarios, para declarar la ineptitud de la demanda, se referían a
procesos de restructuración de entidades distintas a la
CAR, y como tal, procesos con características distintas, como son el del
Hospital de Caldas, en el caso del Juzgado 13 Administrativo de Tunja, y los
surtidos en la Contraloría General de la
República, el municipio de Barrancabermeja, y el municipio de la
Calera, por parte del Tribunal Administrativo de Tunja, Sala de Descongestión,
y que si bien consideró la posición jurisprudencial contenida en la
Sentencia del 4 de noviembre de 2010, referente al proceso puntual de la
CAR; concluyó que “Incuestionable resulta concluir entonces, que en el sub
lite, el oficio de 15 de noviembre de 2002 resulta un acto demandable. Sin
embargo, también se erige como solución indiscutible, que el Acuerdo 016 de
2002 debió demandarse de manera conjunta con el citado oficio, habida cuenta
que conforman la voluntad del legislador.”
3.2.4.5. La
Sala encuentra que la desafortunada interpretación de la jurisprudencia del
Consejo de Estado que llevó a declarar la ineptitud de la demanda, en el caso
sub examine, infringe los principios constitucionales al debido proceso, el
acceso a la administración de justicia, y la primacía de lo sustantivo frente a
las formas jurídicas, las que deben interpretarse a la luz del principio pro
homine[37].
3.2.4.6. Lo antes planeado, por cuanto,
la demanda del actor, se dirigía a que se declarase la nulidad del acto
administrativo complejo, denominado “integrador” por el Consejo de Estado[38], conformado por la decisión administrativa de desvinculación
comunicada mediante el oficio del 15 de noviembre de 2002 y fundada en el acto
general, es decir, el Acuerdo 016 del mismo año.
3.2.4.7. La pretensión de la demanda
decía: “Que es nula por ser violatoria de la
Constitución y de la ley, la decisión administrativa contenida memorando (sic)
de noviembre 15 de 2002, suscrito por el Director de la
CAR, doctor DARIO LONDOÑO GOMEZ, por medio del cual fue desvinculada (sic) de
la entidad con fundamento en el Acuerdo 016 de octubre 29 de 20012”
Lo que fue ampliado en la demanda, cuando
el actor manifestó: “Como puede observarse, tal como se infiere de su
contenido, dicho oficio y el acuerdo constituyen el acto administrativo
contenedor de la decisión administrativa de desvinculación, por demás ilegal,
arbitraria e injusta, acto que se expidió irregularmente con falsa motivación,
desviación de poder, en cuando adolece de las manifiestas y ostensibles
irregularidades que adelante demostraré y que lo hacen anulable:”
3.2.4.8. De lo antes expuesto, se infiere
que la finalidad de la demanda, era que se enjuiciara el acto administrativo
complejo, que en términos de la pretensión era “la decisión administrativa”
integrada por el oficio del 15 de noviembre de 2002 y el Acuerdo 016 del mismo
año, argumento aportado por el actor en el escrito de apelación cuando señaló
su inconformidad con la inhibición por ineptitud de la demanda y precisó: “Sostiene
que el A quo infundadamente declaró probada la excepción de inepta demanda,
toda vez que, únicamente hizo un análisis de la pretensión primera al margen
del resto del texto, en especial del numeral 2.3. del escrito introductorio, en
donde se manifestó que el oficio de 15-11-2002 y el Acuerdo 16 de 2002
constituían el acto administrativo contenedor de la decisión administrativa,
por lo que escindió en forma indebida la demanda.”
3.2.4.9. Ahora bien, como lo ha señalado en
diversas oportunidades el Consejo de Estado, en aplicación del principio de
confianza legítima, el actor demandó el acto que la entidad le señaló como
aquel que virtualmente le suprimió el cargo y que en la teoría del acto
integrador, está conformado por el acto general y el oficio de ejecución, que
es el que le da eficacia al primero.
3.2.4.10. En consecuencia, encuentra la Sala
que se encuentra probado que los jueces de instancia infringieron el precedente
sentado por el Consejo de Estado, al no realizar el estudio de fondo respecto
de la legalidad del acto acusado, y al declararse inhibidos para fallar el
asunto, motivo por el cual, se dejará sin efectos la decisión del Tribunal
Administrativo de Boyacá, para que en su lugar subsane los yerros evidenciados
en esta providencia.
4. Razón de la
decisión.
4.1. Síntesis del
caso.
4.1.1. El accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, al considerar que le
vulneraron el derecho al debido proceso, al haberse inhibido de conocer de
fondo de la demanda instaurada contra la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca – CAR, al haber declarado probada la excepción de inepta
demanda.
4.1.2. La Sala considera que los operadores judiciales incurrieron en un
defecto procedimental al interpretar de manera rigurosa la demanda instaurada
por el accionante, dando prevalencia a las formas frente al derecho sustancial
y vulnerando así el derecho al debido proceso y a la administración de
justicia.
4.1.4. También encontró la Sala que se
presentó un apartamiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, sobre
los actos demandables en los casos de restructuración de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al declararse inhibidos para fallar.
4.2. Regla de decisión.
4.2.1. Se
configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando se
demanda el acto administrativo integrador conformado por el acto general que
suprime el cargo y la comunicación de ello al afectado, y las autoridades
judiciales se inhiben para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda, vulnerándose
el derecho al acceso a la justicia del actor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar
los fallos del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) proferido por la
Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en segunda instancia y del siete (7) de marzo de dos mil
trece (2013) dictado por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera
instancia, que negaron el amparo los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jaime
Eduardo Flechas Mejía.
SEGUNDO.- Dejar
sin efectos, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sala de Descongestión, del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) que
confirmó la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de
Tunja, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre
las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada por el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, contra la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
TERCERO.- Ordenar
al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que en un término
no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la
valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes.
CUARTO.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Demanda presentada el 19 de diciembre/12. (folios 93
a 114 cuaderno Nº1)
[2]
Ver folios 147 a 172 del cuaderno No. 1.
[3]
Ver folios 240 a 272 del cuaderno No. 1.
[4] En Auto del diecisiete (17) de octubre de
2013, de la Sala de Selección de tutela No 10 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[5]
Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.
[6]
Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio
de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un
fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.
[7]
Sentencia T- 233 de 2008.
[8]
folio 1 del cuaderno 1.
[9]
Sentencia T-698 de 2004.
[10] “En su
condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de
parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus
Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo
podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás
providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo
proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar
la jurisprudencia.”
[11]
Sentencia 713 de 2008.
[12] La Corte ha señalado que la oportunidad
de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada
al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata
de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las
sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y
T-425 de 2009).
[13]
Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 1 del cuaderno 1)
[14]
Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la
sentencia.
[15]
Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o
en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.
[16]
Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU-
159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.
[17]
Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto factico es bastante restringido.
[18]
Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia
al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho
por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de
derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,
por fallas estructurales de la
Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del
poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00.
[19]
Las motivaciones, como deber de los funcionarios públicos, son fuente de la legitimidad
de las decisiones en un ordenamiento democrático, y base para el ejercicio del
derecho de defensa frente a las mismas. Ver sentencia T-114/02.
[20]
Se presenta cuando habiendo la
Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez
ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.
[21]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando
no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y
haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-
701/04.
[22]
Sentencia C- 590/05 y T-701/04.
[23]
Sentencia T- 732 de 2011.
[24]
Sentencia T-066 de 2005.
[25]
Sentencia T-949 de 2003.
[26]
Sentencia T-327 de 2011
[27]
Sentencia T- 429 de 2011:
[28]
Sentencias T-607 de 2000 y T-698 de 2004.
[29]
Sentencia C-590 de 2005
[30]
Sentencia T-033 de 2010.
[31]
Ibídem.
[32]
Sentencia T-731 de 2006.
[33]
Honorable Consejo de Estado.
[34]
Sentencia Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2010.
[35]
Sentencia T-446 de 2013.
[36]
Ibídem.
[37]
Sentencias T-191 de 2009 y T-446 de 2013.
[38]
Sentencia del 4 de noviembre de 2010. Exp. 0476-2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.